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RESOLUCION 1-8-2001
DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO.
BOE 20 agosto 2001, núm. 199/2001
ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS.
XI Convenio Colectivo (código Convenio número 9003912).
TEXTO:
Visto el texto del undécimo Convenio Colectivo de la ONCE y su personal (código de Convenio número 9003912), que fue suscrito con fecha 10 de julio de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por la sección sindical de UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios de Trabajo.
Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito personal.
1. El presente Convenio tiene por objeto regular las condiciones de trabajo de todo el personal que trabaja en la ONCE, con independencia de que sea o no afiliado a la misma.
2. Quedan excluidos de este Convenio los profesionales y colaboradores de
todo tipo, relacionados con la ONCE por cualquier contrato distinto del laboral.
Artículo 2. Ámbito funcional.
1. La ONCE es una Corporación de Derecho Público, de carácter social y de base asociativa, a la que pueden pertenecer como afiliados los deficientes visuales españoles, admitidos estatutariamente en ella.
2. La ONCE explota en exclusiva la concesión estatal de la venta del cupón pro-ciegos, y de otros juegos autorizados.
La ONCE podrá establecer canales de venta directa de sus productos, además de los actualmente existentes, en el marco de los Acuerdos con el Gobierno de la Nación.
3. La ONCE ordena su actuación a la consecución de la autonomía personal y plena integración de sus afiliados.
4. La ONCE extiende su actividad en todo el territorio del Estado, y está sometida al protectorado de éste.
Artículo 3. Ámbito territorial.
Las condiciones de trabajo de este Convenio Colectivo se aplicarán a todo el personal de la ONCE en todo el territorio del Estado español.
Artículo 4. Ámbito temporal.
1. El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre del año 2002. No obstante, algunas materias podrán surtir efectos retroactivos o diferidos cuando así se señale expresamente en cada caso.
2. Se incorporarán a su contenido los acuerdos que se adopten por la representación de la ONCE y los representantes de los trabajadores, constituidos en Comisión Negociadora, en las distintas materias previstas en el mismo. Dichos acuerdos comenzarán a surtir efectos en la fecha en que se decida por las partes, y podrán contener modificaciones parciales del articulado de este Convenio.
Artículo 5. Prórrogas y denuncia.
Este Convenio se considerará tácitamente prorrogado por años naturales sucesivos si no hubiese denuncia expresa por cualquiera de las partes con un plazo de preaviso de dos meses respecto de la fecha en que finaliza la vigencia del mismo.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad y revisión.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que por disposición legal, reglamentaria, o por la autoridad judicial se anulase alguna de sus cláusulas o estas resultasen afectadas, el Convenio en su totalidad podrá ser negociado a instancia de la parte firmante que se considere perjudicada.
Asimismo, el Convenio Colectivo deberá ser renegociado, a instancia de cualquiera de las partes firmantes, en el supuesto de que el nuevo régimen jurídico y sistema retributivo de los agentes vendedores incidiera negativamente en la evolución de los ingresos por ventas durante su vigencia, con una desviación a la baja de al menos el 5 por 100 sobre el objetivo de ventas aprobado por el Consejo General de la ONCE.
En estos casos, la Comisión Negociadora vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de un mes.
Asimismo, aspectos concretos del Convenio podrán ser revisados durante su vigencia, en cualquier momento en que las partes firmantes lo estimen pertinente.
2. No serán de aplicación, para el personal sujeto al presente Convenio, las disposiciones contenidas en cualquier otro Convenio Colectivo, pacto, u ordenanza de trabajo.
Artículo 7. Compensación y absorción.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo compensan, en su totalidad, las que anteriormente rigieran por mejora concedida unilateralmente por la ONCE, por imperativo legal, judicial, pacto de cualquier clase, contrato individual, o por cualquier otra causa.
2. Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todos o en alguno de los conceptos retributivos de este Convenio o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto que, consideradas en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de las condiciones establecidas en el Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por éstas.
CAPÍTULO II
Comisión paritaria
Artículo 8. Comisión de interpretación, estudio y vigilancia.
1. Se acuerda la creación de una Comisión con la denominación del epígrafe en cumplimiento de lo previsto en el apartado 3.e) del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Estará constituida paritariamente por hasta un máximo de cuatro miembros de cada una de las partes. Los cuatro representantes de la parte social serán elegidos de forma proporcional por los sindicatos firmantes del Convenio, debiendo constituirse como máximo dentro de los quince días siguientes a la firma del presente Convenio.
3. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a) Interpretación auténtica del presente Convenio.
b) Control y seguimiento de la aplicación del Convenio, y de su desarrollo normativo.
c) Intervención preceptiva previa a las vías administrativa y jurisdiccional, en los conflictos que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Convenio.
d) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia y cumplimiento del Convenio.
4. La Comisión Paritaria vendrá obligada a reunirse al menos una vez cada tres meses, quedando facultadas las partes para convocar cuantas reuniones la problemática demande. En estos casos, la contraparte no podrá rehusar su asistencia a la reunión.
5. La parte que tome la iniciativa de la convocatoria habrá de comunicárselo a la otra con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La convocatoria incluirá un orden del día con los asuntos a tratar. La contraparte estudiará este orden del día, y podrá proponer la inclusión en él de nuevos asuntos.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 9. Facultad.
1. De conformidad con la legislación vigente, la facultad y responsabilidad de la organización del trabajo, así como la evaluación e incentivación de la productividad, corresponderá a la ONCE, a través de los órganos o centros directivos en cada caso, sin merma de las atribuciones que la Ley confiere a los trabajadores y sus representantes legales.
2. La organización del trabajo comprende, entre otras, y a título meramente ejemplificativo, la determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada trabajador, la adjudicación a cada trabajador de la tarea correspondiente al rendimiento mínimo exigible, la fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización de los servicios, la modificación en los métodos de trabajo razonablemente exigible, y el mantenimiento de las normas de organización de trabajo reflejadas en este Convenio, tanto a nivel individual como colectivo.
3. El trabajador está obligado a realizar los trabajos encomendados bajo la dirección de las personas responsables en cada momento. El rendimiento exigible a cada trabajador será el correspondiente a la actividad normal en régimen de plena ocupación.
CAPÍTULO IV
Clasificación de personal y condiciones de trabajo
Artículo 10. Grupos, categorías y puestos.
1. El personal que presta sus servicios en la ONCE se clasificará, en atención a las funciones prevalentes que desarrolle, en los grupos, categorías, y puestos de trabajo, que se reflejan en el anexo 1 del presente Convenio Colectivo.
La relación de grupos, puestos y categorías es meramente enunciativa, por lo que pueden existir otros y otras no reflejados en el anexo 1, y tampoco presupone la obligación de mantener cubiertos todos los puestos de trabajo recogidos en él.
2. Los puestos de trabajo enumerados en el anexo 1 se distribuyen entre los grados de contenido organizativo establecidos en el anexo 2, con su correspondiente nivel retributivo, según anexo 5.
Los perfiles de cada puesto aparecen reflejados en el anexo 4, y las definiciones funcionales, que en ningún caso agotan el contenido de la prestación en el anexo 3.
Los perfiles de adecuación al puesto de trabajo son orientativos, y responden exclusivamente a las necesidades organizativas de la ONCE Sólo serán exigibles los títulos oficiales, legalmente regulados, que habiliten para el ejercicio de una profesión u oficio en cada caso.
3. Los grupos profesionales se definen por agrupar el contenido general de la prestación de trabajo. Dentro o fuera de ellos, son categorías profesionales equivalentes las que cuenten con perfiles homogéneos, exigiendo para su desempeño similares aptitudes básicas.
Artículo 11. Cobertura de plazas.
1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo mediante recursos internos o contratación externa.
La cobertura de puestos podrá realizarse mediante concurso cuando, a criterio de la ONCE, existan vacantes en número suficiente, y condiciones que las hagan necesarias.
2. En el caso de promoverse una convocatoria, la cobertura de plazas se podrá efectuar a través de las fases, y con las condiciones, que en ella se establezcan.
Las convocatorias podrán ser de ámbito nacional o bien por Comunidad Autónoma o por centro directivo de la ONCE.
3. En las comisiones que realicen la selección de personal se integrará un representante del Comité Intercentros, o del Comité de Empresa, en su caso, con los mismos derechos y obligaciones que los restantes miembros de tales órganos de selección, respetando las facultades de la presidencia que le sean propias.
4. La superación de las pruebas de aptitud facultará a la ONCE, a suscribir contrato indefinido en el que se reflejará el período de prueba convenido.
Artículo 12. Contratación.
1. Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito, y en ellos se reflejarán los elementos esenciales del contrato y las condiciones de ejecución de la prestación laboral.
La ONCE podrá hacer uso de todas las modalidades de contratación, con sujeción exclusivamente a las normas reguladoras de cada tipo de contrato.
2. Todos los contratos incluirán el período de prueba, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. La duración del período de prueba, si no se pacta otra cosa en contrato, será de doce meses para todos los puestos de trabajo. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, salvo que en el contrato se pacte lo contrario.
3. El contrato en prácticas podrá concertarse para la cobertura de puestos ubicados en los grados III a XI con las personas que cumplan los requisitos legalmente exigidos. Si se hubiera pactado el contrato por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, podrán celebrarse hasta dos prórrogas, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima.
4. El Comité Intercentros será informado acerca de la política de contratación de personal desarrollada por la ONCE, así como de los modelos de contrato utilizados.
5. La ONCE podrá recurrir a los servicios de las empresas de trabajo temporal, reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, en los supuestos previstos por esta normativa o la que la sustituya en el futuro.
Artículo 13. Contrato para la formación.
1. Serán trabajadores susceptibles de contratación mediante este contrato aquellos que en cada momento determine la legislación aplicable, y para todos los puestos de trabajo.
2. El trabajador en formación tendrá derecho a percibir una retribución proporcional, en función de su tiempo de trabajo efectivo, a la establecida en este Convenio para otro trabajador de su misma categoría y puesto de trabajo.
Artículo 14. Contratos temporales.
A) Contrato por obra o servicio determinados.A través de esta modalidad contractual, se podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la ONCE y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea, en principio, de duración incierta.
A título meramente ejemplificativo, merecerán la consideración de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias:
1. Las tareas referidas a la elaboración y puesta en ejecución de planes específicos de organización e iniciativas administrativas, de gestión, informáticas, tecnológicas, contables, comerciales, promocionales o de prospección de mercado.
2. En general, las tareas referidas a la puesta en marcha y ejecución de planes de cualquier área de la actividad de la ONCE, susceptibles de precisa identificación y de sometimiento a plazo de ejecución.
3. En el caso específico de los agentes vendedores, se podrá cubrir con esta modalidad contractual toda actividad de venta de productos de la ONCE de duración limitada en el tiempo, o la atención de promociones especiales de productos (incluso limitadas geográficamente) y de duración igualmente limitada, cuya realización pueda decidirse por la Dirección del Centro en cada momento.
B) Contrato eventual por circunstancias de la producción.A efectos de esta modalidad contractual se considerarán circunstancias del mercado, tales como la acumulación de tareas o exceso de pedidos, cualesquiera que supongan un incremento de la demanda o actividad de la ONCE, susceptible de individualizarse temporalmente. En el caso concreto de los agentes vendedores, además, cualesquiera de los productos que la ONCE decida comercializar en determinadas épocas del año y/o determinadas zonas geográficas.
Artículo 15. Contrato a tiempo parcial.
1. A los efectos del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la jornada a tiempo completo será la prevista como máxima en el presente Convenio Colectivo.
2. Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza de su contrato. Consecuentemente, percibirán sus retribuciones en cuantía proporcional a la jornada efectivamente realizada, respecto de los trabajadores a tiempo completo, lo cual será igualmente aplicable a las condiciones sujetas a cómputo en función del tiempo o jornada de trabajo.
3. En materia de realización de horas complementarias regirán las siguientes especialidades:
a) El número máximo de horas complementarias no podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato o del máximo permitido por la legislación vigente en cada momento.
b) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en cada contrato de trabajo. En ellos se establecerá la anticipación con la cual los trabajadores deban conocer el día y la hora de realización de las mismas, sin sujeción a ningún período mínimo preestablecido.
Artículo 16. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la ONCE no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral o por la pertenencia al grupo profesional o categorías equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ni a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. La ONCE deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de la categoría de origen.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas, no incluido en los supuestos previstos en este artículo, requerirá el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 17. Superior categoría.
1. Cuando se aprecie la necesidad objetiva de realizar trabajos de superior categoría, la ONCE, a través del responsable del centro respectivo, designará al trabajador que deba realizar dichos trabajos, comunicándolo al Comité de Empresa o Delegados de Personal.
2. Cuando un trabajador sea designado para realizar trabajos de superior categoría, el responsable del centro se lo comunicará por escrito y, en este supuesto, la ONCE abonará a dicho trabajador la diferencia de sueldo entre el puesto de trabajo que ostenta y el que ejerza desde el primer día de la realización de los trabajos.
3. Si el trabajador realizase funciones de superior categoría durante un período superior a seis meses en un año, o a ocho meses en dos años, podrá solicitar de la ONCE la cobertura de la plaza correspondiente a las funciones por él efectuadas si se dan las condiciones previstas en el artículo 11 de este Convenio.
4. Los puestos de trabajo provisionalmente vacantes a causa del desempeño por sus titulares de suplencias de superior categoría podrán cubrirse mediante contratos de interinidad, con referencia: Al trabajador sustituido, a la causa de la sustitución, y a la terminación del contrato en la fecha de reincorporación del titular o fecha en que termine su reserva de puesto.
Artículo 18. Ascensos.
1. La cobertura de plazas podrá realizarse mediante ascenso.
En el caso de promoverse una convocatoria, y en las condiciones que ésta especifique, podrán acceder a ella los trabajadores de la ONCE adscritos al mismo centro directivo en el que se ha producido la vacante, con independencia de la categoría que ostenten, siempre que ésta sea de grado igual o inferior a aquélla a la que aspiren.
Si no se ha cubierto la plaza entre los trabajadores del mismo centro directivo, podrán optar a ella los trabajadores de los restantes centros de la ONCE.
2. En ningún caso podrá un trabajador exigir su ascenso de categoría por el mero transcurso del tiempo.
Artículo 19. Traslados voluntarios.
1. La cobertura de puestos podrá realizarse mediante traslado.
La ONCEse compromete a valorar con prioridad las solicitudes de traslados motivadas por problemas sociales excepcionalmente graves, facilitando dichos traslados si lo permiten las necesidades del servicio.
Con carácter semestral la Dirección General de la ONCEcomunicará al Comité Intercentros los traslados efectuados por esta causa, dando cuenta de las circunstancias que concurrían en cada trabajador.
En caso de promoverse una convocatoria los baremos vendrán establecidos por la misma.
2. La Dirección General publicará, a través de disposiciones internas, las convocatorias a que hace referencia este artículo.
3. Entre la publicación de la convocatoria y el plazo límite para la presentación de instancias solicitando tomar parte en la misma, deberán mediar al menos veinte días hábiles.
4. Los concursos serán resueltos por la ONCE, adjudicando las plazas a los aspirantes que obtengan mayor puntuación en aplicación del baremo de cada convocatoria, con participación de un miembro del Comité Intercentros.
5. El cese del trabajador trasladado a consecuencia del concurso se producirá en la fecha consignada en el escrito de notificación de la concesión al interesado.
La toma de posesión del nuevo destino obtenido a consecuencia del concurso se producirá dentro del plazo de once días hábiles si radica en distinta localidad, contados a partir del día siguiente de haberse producido el cese. Si radica en la misma localidad, existirá un preaviso de cuarenta y ocho horas.
6. Los puestos vacantes a causa de traslado del titular con derecho a reserva del puesto de trabajo podrán cubrirse mediante contratos de interinidad.
Artículo 20. Traslados forzosos.
1. Cuando las necesidades del trabajo lo justifiquen, a juicio de la ONCE, la entidad podrá imponer el traslado forzoso.
2. Si el traslado implica, necesariamente, cambio de residencia, se estará a las reglas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos, la notificación prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores se hará al Comité Intercentros.
3. Cuando por necesidades del servicio un trabajador sea trasladado forzosamente y deba cambiar de residencia, si su cónyuge también presta servicios en la ONCE, tendrá éste un derecho preferente al traslado a la misma localidad, si hubiera vacante en su puesto de trabajo.
4. Cuando el traslado forzoso obligue al trabajador a cambiar de residencia habitual, por un período superior a doce meses en tres años, el trabajador trasladado tendrá derecho a percibir una compensación a tanto alzado, y por una sola vez, de 2.000.000 de pesetas, para indemnizar todos los gastos que implique el cambio de residencia del trabajador y sus familiares.
Artículo 21. Desplazamientos.
1. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la ONCE podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas fijadas en el artículo 22 de este Convenio Colectivo.
2. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamiento de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen, por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses, tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto para los traslados.
3. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos a que se refiere este artículo.
Artículo 22. Dietas y kilometraje.
1. Los trabajadores que, por necesidades del servicio, y previa orden de viaje expedida por la ONCE, tengan que desplazarse fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, percibirán, además de su salario, los importes en concepto de «gastos de estancia» y de «gastos de manutención» que se determinan en los apartados siguientes, con carácter indemnizatorio, y desde el 1 de octubre de 2001.
2. Gastos de estancia.En el caso de que el desplazamiento del trabajador exceda de una jornada laboral completa y le obligue, necesariamente, a pernoctar fuera de su domicilio habitual, serán por cuenta de la ONCE los gastos de alojamiento en hotel de hasta tres estrellas, y con un límite máximo de 10.000 pesetas diarias. Será requisito inexcusable la presentación de una factura en regla.
3. Gastos de manutención.Durante el tiempo de desplazamiento, si éste obliga sólo a efectuar alguna comida fuera del domicilio: 3.000 pesetas diarias en concepto de media dieta.
Si el trabajador se ve obligado a efectuar más de una comida en el lugar del desplazamiento: 7.000 pesetas diarias en concepto de dieta completa.
Cuando los medios de locomoción y la distribución del horario permitan o hagan posible al trabajador hacer las comidas en su domicilio, no tendrá derecho a percibir dieta.
4. Los desplazamientos que se desarrollen durante más de un día darán lugar a tantas dietas completas como noches tuviera que pernoctar fuera de su domicilio. El día de regreso dará derecho al percibo de media dieta.
5. El medio de transporte para efectuar el desplazamiento, y las circunstancias de éste, serán, en todo caso, autorizados por la ONCE.
El uso del vehículo particular dará lugar a una indemnización de 35 pesetas por kilómetro recorrido.
Artículo 23. Reserva en el empleo para afiliados.
La ONCE reservará con preferencia absoluta para sus afiliados todos aquellos puestos de trabajo que por su contenido funcional sean susceptibles de desempeño por aquéllos.
Artículo 24. Formación profesional.
1. La ONCE contempla, para su regulación, dos tipos de acciones formativas según su contenido: aquellas que están relacionadas con el contenido funcional del puesto de trabajo, y aquellas que no lo están.
Aquellas acciones formativas que no están relacionadas con el puesto de trabajo en la ONCE podrán ser contempladas exclusivamente dentro de las acciones susceptibles de prestación social por parte de la Organización, y al margen de lo establecido en este artículo.
2. Son acciones formativas relacionadas con el puesto de trabajo aquellas cuyo contenido supone la actualización o desarrollo de alguna o todas las competencias, actuales o previstas, necesarias para el desempeño del puesto de trabajo en la ONCE.
A estos efectos se acreditará la realización de las acciones formativas mediante la expedición del correspondiente certificado de asistencia, aptitud, o diploma.
En el caso de trabajadores minusválidos o afiliados, la ONCE dotará a los mismos de los medios técnicos y tiflotécnicos necesarios y precisos para su realización.
En la medida de lo posible, las acciones formativas se desarrollarán en la proximidad del centro al que esté adscrito el trabajador, y podrán efectuarse dentro o fuera de la jornada laboral.
3. La ONCE elaborará anualmente un plan general de formación para los trabajadores en activo, que contemplará la planificación y presupuesto de las acciones institucionales, así como la cantidad máxima de las ayudas a conceder para iniciativas individuales.
Determinados aspectos del plan de formación, y los cursos que en su caso correspondan, podrán ser de carácter obligatorio para las personas a quienes afecte, si las exigencias del trabajo así lo aconsejan. La falta de asistencia a los cursos se considerará, en tal caso, como infracción disciplinaria.
Como aspecto de dicho plan se contemplará, en su caso y en las condiciones que determine la legislación aplicable, el plan formativo para los trabajadores con contrato para la formación.
En todo caso, los trabajadores que hayan recibido formación tendrán la obligación de aplicarla para mejorar la realización de su trabajo.
4. El desarrollo y seguimiento de lo previsto en el presente artículo se llevarán a cabo por una Comisión de Formación, de la cual formará parte un representante designado por el Comité Intercentros.
5. Las acciones de formación profesional en la ONCE se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en la normativa interna de desarrollo, así como por lo establecido en el artículo 23, del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO V
Especialistas de Ventas
Artículo 25. Creación de nueva función profesional y características principales.
1. El 1 de octubre de 2001 desaparece la categoría del X Convenio Colectivo «Inspector de Ventas», A partir de dicha fecha se crea un nuevo puesto de trabajo denominado «Especialista de Ventas».
Quedarán encuadrados como Especialistas de Ventas todos aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo de origen sea el de Inspector de Ventas a la fecha de entrada en vigor de este Convenio.
Asimismo, podrán desempeñar el puesto de Especialistas de Ventas, conforme a la normativa de desarrollo, y superando los requisitos que la ONCE determine, trabajadores pertenecientes a otros puestos de trabajo de origen, sin que ello suponga la consolidación en esta nueva función profesional.
2. Los Especialistas de Ventas serán aquellos trabajadores de la ONCE encargados de promover, organizar y supervisar la comercialización de productos de juego, actuando como facilitadores de la venta, analizando la capacidad de ventas del área, desarrollando y ejecutando estrategias comerciales, evaluando la rentabilidad de la red y los resultados alcanzados, todo ello según indicaciones de sus superiores y normativa vigente, a fin de conseguir los objetivos de venta para la mejor explotación comercial posible de la zona asignada. Sus actividades específicas se recogen en el anexo 3.
3. Para el desarrollo de su trabajo los Especialistas de Ventas utilizarán los medios de transporte que en cada momento la ONCE determine.
4. La ONCE designará los especialistas de ventas que ostenten la condición de Jefes de equipo y coordinadores. Dichos cargos no tendrán carácter consolidable y, consecuentemente, la ONCE podrá remover de los mismos a los Especialistas que hubiera nombrado.
5. Con el fin de optimizar las tareas funcionales de los Especialistas de Ventas, la jornada laboral de estos trabajadores seguirá unas reglas específicas con base en lo siguiente:
a) La Dirección de los centros podrá efectuar una distribución del horario laboral flexible y ajustada a las necesidades comerciales de la venta de los productos de la ONCE y a la mayor cobertura del mercado. Asimismo, podrá establecer un cómputo de jornada en términos mensuales o superiores.
b) La Dirección de los centros podrá encomendar a los Especialistas de Ventas la realización de sus funciones en festivos, sábados y domingos.
6. A partir del 1 de octubre de 2001, la estructura retributiva de los Especialistas de Ventas estará formada por los siguientes conceptos:
Salario base. Por este concepto cobrarán, como queda establecido en el anexo 5 del Convenio, la cantidad de 255.000 pesetas mensuales, en catorce pagas al año (incluyendo pagas extraordinarias).
Complemento por antigüedad y desempeño, según lo dispuesto en el artículo 66 de este Convenio.
Complemento de dedicación. Se cobrará por aquellos trabajadores a los que se encarguen funciones de Especialistas de Ventas. Su importe vendrá determinado por la diferencia entre el salario base correspondiente al grado de origen del trabajador, y el salario base de Especialistas de Ventas. Este complemento se percibirá mensualmente, no incluyéndose en las pagas extraordinarias.
Complemento de trabajo en días no laborables. Los Especialistas de Ventas que realicen estos trabajos percibirán un complemento funcional del 60 por 100 del precio de la hora ordinaria, calculado sobre el sueldo base y complemento por antigüedad y desempeño, y tendrán derecho a recuperar el mismo tiempo de descanso en los dos meses siguientes.
Asimismo, la ONCE podrá proceder a la creación de complementos específicos para el desempeño de las funciones de Jefe de Equipo y de Coordinadores.
A los efectos del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que los diferentes complementos contenidos en este artículo (excepto el de antigüedad y desempeño) no son consolidables.
7. En lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación las condiciones generales del Convenio.
CAPÍTULO VI
Jornadas y descansos
Artículo 26. Jornada laboral para el personal no vendedor.
1. La jornada laboral ordinaria para el personal no vendedor se establece en treinta y seis horas semanales durante la vigencia de este Convenio Colectivo. Se desarrollará, como regla general, de lunes a viernes, con las excepciones dispuestas en los artículos 25, 27, y 28 del Convenio, quedando fijada en siete horas la jornada del viernes o, en su defecto, último día laborable de la semana.
Las horas trabajadas con exceso en una semana, por necesidades del servicio, se deberán compensar en la misma proporción por tiempo libre, regularizándose el exceso que se haya producido sobre la jornada de treinta y seis horas dentro de los dos meses siguientes.
2. Se reconoce a la ONCE la facultad de adaptar los cuadros horarios de cada centro a sus propias necesidades.
En atención a circunstancias especiales de los centros directivos, la Dirección General de la ONCE podrá pactar con los representantes legales de los trabajadores en cada centro jornadas de trabajo diarias, semanales o mensuales diferentes de la prevista en este artículo, respetando su cómputo anual.
Artículo 27. Reglas específicas.
1. La jornada laboral del profesorado se establece en mil doscientas noventa y nueve horas anuales.
El calendario laboral en los CRE comienza el día 1 de septiembre y termina el 31 de agosto.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que las tareas de preparación de clases, corrección de exámenes, adaptación de material didáctico, y demás complementarias de la docencia queden perfectamente atendidas con la jornada anual que se pacta, sin que puedan dar lugar a reclamaciones de ningún tipo.
La Dirección de los centros de recursos procederá a una distribución del horario ajustada al calendario escolar, previo informe de los órganos de representación legal de los trabajadores. En ningún caso la jornada diaria de este personal podrá superar las siete horas, excepto por necesidades objetivas del servicio.
La Dirección del centro podrá encomendar al personal docente la realización de horas no lectivas en sábados, sin sobrepasar en ningún caso la cantidad de cinco sábados durante el curso académico.
2. La jornada del profesorado que interviene en la educación integrada comienza, a estos efectos, en el primer centro al que acuden, y finaliza en el último que visiten.
3. Igualmente, para el personal cuyo trabajo esté relacionado con el servicio al alumnado podrá fijarse por la Dirección del centro un cómputo anual de jornada. En este supuesto la jornada diaria de este personal no podrá superar las nueve horas, excepto por necesidades objetivas del servicio.
4. La Dirección del centro podrá encomendar al personal cuyo trabajo esté relacionado con el servicio al alumnado la realización de sus funciones en festivos, sábados y domingos, sin que esta obligación pueda comprender dos fines de semana consecutivos.
Las horas trabajadas en festivo, sábado, y domingo se tomarán en cuenta a efectos del cómputo anual de jornada.
El trabajador que, por necesidades del servicio, trabaje un sábado y un domingo consecutivos librará un día de la semana siguiente.
Artículo 28. Equipos de cierre de ventas en sábados, domingos y festivos.
Para dar cobertura a las operaciones propias de cierre de ventas, recogida de devolución de cupones y otras análogas, a consecuencia de las ventas y sorteos que se celebren en sábados, domingos y días festivos, se formarán los equipos de trabajadores que resulten imprescindibles, con aplicación de las siguientes reglas:
a) Los trabajadores que compongan los equipos serán designados por los Jefes de Centro entre el personal adscrito al mismo, sin que esta obligación pueda comprender dos fines de semana consecutivos.
b) Las horas que se realicen en los referidos días se computarán como jornada ordinaria de trabajo. El cómputo de la jornada podrá realizarse mensualmente.
c) Los trabajadores que realicen habitualmente estos trabajos percibirán el complemento funcional regulado en el artículo 58.11 de este Convenio, y tendrán derecho a recuperar el mismo tiempo de descanso en los dos meses siguientes.
Artículo 29. Jornada partida.
1. La jornada de trabajo será continuada con carácter general, salvo para las agencias administrativas, corresponsalías y los centros de recursos educativos.
2. La ONCE podrá disponer de jornadas partidas para el personal del grupo 1, personal de agencias, y Especialistas de Ventas, siempre que la organización del trabajo lo requiera y previo informe al Comité de Empresa o Delegados de Personal.
3. En las Delegaciones Territoriales, Direcciones Administrativas y Centros Autónomos no educativos, la ONCE podrá partir la jornada de trabajo a los trabajadores, con comunicación previa al Comité de Empresa o Delegados de Personal, con justificación objetiva de tal medida, hasta un máximo del 15 por 100 de la plantilla.
En todos estos casos, apartados 2 a 4, la partición de jornada, que dará derecho a percibir el correspondiente complemento salarial, tendrá la consideración de «modificación sustancial de las condiciones de trabajo», aceptada por los representantes de los trabajadores, a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Para calcular el citado 15 por 100 de la plantilla, se excluirá de ésta a los Especialistas de Ventas, personal de agencias y del grupo 1.
Si las jornadas partidas superasen el anterior límite, se requerirá necesariamente acuerdo del Comité de Empresa o Delegados de Personal, sin que en ningún caso la jornada partida pueda afectar a más del 25 por 100 de la plantilla sujeta a cómputo.
4. Cuando un trabajador no sujeto al régimen de jornada partida, por necesidades objetivas de la ONCE deba partir su jornada para atender a dichas necesidades, tendrá derecho a percibir la parte proporcional del complemento por jornada partida, correspondiente al período trabajado en dicho régimen.
5. Una vez asignado a un trabajador el régimen de jornada partida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, permanecerá con dicho régimen salvo que desaparezcan las circunstancias que motivaron su concesión o se aprecien aspectos relevantes que lo justifiquen. La apreciación de dichas circunstancias o aspectos corresponderá, en todo caso, a la ONCE, sin que pueda entenderse que la jornada partida genera ningún derecho adquirido.
6. Habrá de cumplirse un horario de coincidencia que se fija de ocho a catorce horas, en horario de mañana, y de dieciséis a veintidós horas en horario de tarde, con la única excepción del personal de los centros de internado.
Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
La jornada matutina no podrá sobrepasar las 15.15 horas, con la excepción indicada en el primer párrafo de este apartado.
La distribución de las horas no coincidentes será facultad de la ONCE, previa audiencia de los Comités de Empresa o Delegados de Personal, respetando siempre los criterios generales sobre la jornada.
Artículo 30. Descanso diario.
Dentro de la jornada, todos los trabajadores con jornada superior a seis horas diarias tendrán derecho a un descanso de treinta minutos diarios, que se computarán como de trabajo efectivo. La concreción exacta del disfrute de este descanso se fijará de común acuerdo entre la Dirección del centro y los representantes legales de los trabajadores, teniendo siempre presentes las necesidades del servicio.
Artículo 31. Descanso semanal para el personal no vendedor.
1. Los trabajadores no vendedores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, que como regla general comprenderán los sábados y los domingos, con las excepciones dispuestas en los artículos 25, 27, y 28 del Convenio.
2. En los casos en que, por necesidades del servicio, tal descanso deba disfrutarse en cómputo superior al semanal, se arbitrarán las fórmulas conducentes a que los trabajadores afectados disfruten, siempre que sea posible, de una libranza de sábado y domingo consecutivos cada dos semanas, sin perjuicio de lo que expresamente se pacte en materia de trabajo a turnos en los centros con régimen de internado.
La concreción del descanso de los trabajadores anteriormente referidos se fijará en cada centro de trabajo, previo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, teniendo siempre presente el buen funcionamiento de los servicios.
Artículo 32. Descanso anual.
1. Se disfrutarán veinticuatro días laborables de vacaciones anuales retribuidas que el trabajador podrá fraccionar en un máximo de dos períodos, con independencia del número de días que cada uno de ellos comprenda. Las vacaciones del personal docente, y del directamente implicado en la atención al alumnado se ajustarán al calendario escolar, de modo que se disfruten, en todo caso, dentro del período no lectivo.
No obstante lo anterior, con el fin de unificar el número de días laborables de todos los trabajadores, y homogeneizar la recuperación de festivos que tengan tal carácter, en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas ejerciten la facultad que les concede el apartado segundo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores de añadir, en determinados casos, una fiesta más al año con carácter de recuperable, las vacaciones anuales serán de veintitrés días hábiles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Las vacaciones anuales se disfrutarán siempre dentro del año natural que correspondan, y no podrán ser compensadas en metálico.
2. Cuando el tiempo de prestación de servicios sea inferior al año, la duración de las vacaciones se fijará en proporción al período de tiempo efectivamente trabajado.
3. En caso de fraccionamiento de vacaciones, el interesado en ejercer este derecho deberá notificarlo con una antelación superior a dos meses.
4. La ONCE podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con una mayor actividad productiva, o limitar en él el número de trabajadores que puedan disfrutar de descanso, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
5. Cuando la ONCE decida paralizar la actividad de un centro, de una unidad, área o servicio, durante un período, los trabajadores que en él presten servicios disfrutarán sus vacaciones coincidiendo con dicho período de inactividad.
6. Anualmente, y por acuerdo entre la Dirección del centro y los representantes legales de los trabajadores, se procederá a la planificación anual de las vacaciones del centro, estableciendo el número de trabajadores que en cada período podrán disfrutar sus vacaciones. En el caso de los centros de recursos, dicho plan definirá con claridad cuáles son los días de disfrute de vacaciones, y cuál es el período correspondiente al tiempo acumulado.
Una vez establecida dicha planificación, se distribuirán los trabajadores entre los diferentes turnos de vacaciones, compaginando las preferencias de éstos con las necesidades del servicio.
Se atenderá prioritariametne, en caso de discrepancia, a los padres con hijos en edad escolar y a los trabajadores con mayor antigüedad, sin que este derecho preferente pueda ser ejercido dos años seguidos y estableciendo un orden rotatorio para los años siguientes.
7. Las vacaciones quedarán interrumpidas únicamente en los supuestos de maternidad e ingreso hospitalario, por los días que duren estas situaciones, disfrutándose siempre dentro del año natural la recuperación de los días de vacaciones no disfrutados en su momento.
8. A efectos del cómputo del período de vacaciones, en los supuestos de trabajadores con jornada inferior a cinco días semanales, se considerará que cada semana de disfrute cuenta con un total de cinco días laborables (salvo festivos), con independencia de los días de prestación efectiva que correspondan al trabajador en el momento de disfrutar sus vacaciones.
Artículo 33. Festivos.
Además de las fiestas de ámbito estatal, autonómico y local reconocidas en la legislación vigente, en la ONCE se celebrará como festivo el 13 de diciembre.
La recuperación de las fiestas de este carácter se realizará de acuerdo
con lo establecido en el párrafo 2º del número 1 del artículo 32.
Artículo 34. Tiempo de trabajo y descanso de los agentes vendedores.
Con base en las específicas características de la actividad de los agentes vendedores, no reconducibles en general a las condiciones previstas para el resto de personal en plantilla de la ONCE, su jornada y horario de trabajo, así como lo relativo a su tiempo de descanso y vacaciones se regirá por las siguientes reglas:
1. La jornada laboral de los agentes vendedores tendrá carácter flexible y una duración de mil ochocientas horas de trabajo anuales, con un máximo de cuarenta horas semanales, destinadas a las actividades propias de venta de los productos de la ONCE y a cualesquiera otras obligaciones del puesto de trabajo.
2. En el caso de los agentes vendedores de ruta se considerará tiempo de trabajo los desplazamientos de unos puntos de venta a otros, pero no los desplazamientos entre los puntos de venta y los domicilios de los Agentes.
3. Se podrán establecer, por parte de la Dirección de los centros, distintos horarios en función de las zonas o puntos de venta y de las diversas modalidades de venta o tipos de sorteo. Igualmente se tendrán en cuenta las necesidades del mercado y consumidores, épocas del año e incrementos puntuales o localizados de la demanda, características de los puntos de venta (centros y superficies comerciales, grandes almacenes, etcétera).
4. Los agentes vendedores tendrán derecho a conocer sus horarios de trabajo para cada quincena con una antelación mínima de siete días. En dichos horarios constarán igualmente los días de descanso semanal.
5. Los agentes vendedores desarrollarán su jornada, como regla general, durante cinco días semanales como máximo. Asimismo, tendrán derecho a un descanso semanal de dos días consecutivos, cuya fijación corresponderá a las Direcciones de Centro.
6. Cuando por necesidades de comercialización de los productos de la ONCE sea necesaria, a juicio de la Dirección de los centros, la prestación de servicios en días festivos (al margen de los domingos), los agentes vendedores afectados tendrán derecho a compensar dicho día con otro de descanso preferentemente sábado o domingo, o inmediatamente anterior o posterior a los de inicio o fin del descanso semanal. Dicho descanso deberá efectuarse en el plazo de dos meses a contar desde el día festivo trabajado.
7. Los agentes vendedores tendrán derecho a veinticuatro días laborables anuales de vacaciones, cuyos períodos de disfrute tres como máximo deberán fijarse de mutuo acuerdo. En lo restante será de aplicación lo previsto por el artículo 32 del Convenio. En lo que afecta a festivos, será de aplicación lo previsto en el artículo 33.
8. Se considerarán horas extraordinarias las que superen el límite de la jornada ordinaria recogida en el apartado 1 de este artículo, siempre que la Dirección de los centros haya dado la orden de su realización por escrito.
Los agentes vendedores no realizarán horas extraordinarias con carácter general, salvo casos excepcionales. Bajo ningún concepto tendrán dicho carácter las prolongaciones de jornada realizadas por los agentes vendedores sin contar con la orden de la ONCE.
9. Como descanso compensatorio por la realización de parte o la totalidad de la jornada en horario nocturno (entre las veintidós y las seis horas) se establece una reducción del 20 por 100 de la duración de cada hora de esta naturaleza, sin pérdida de retribución para el agente vendedor.
10. La ONCE podrán instaurar los sistemas de control del cumplimiento de la jornada y tiempo de trabajo por parte de los agentes vendedores que estime convenientes.
CAPÍTULO VII
Licencias, permisos y excedencias
Artículo 35. Licencias y permisos no retribuidos.
El personal que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por un plazo no superior a tres meses cada dos años, pudiendo disfrutarse un máximo de tres licencias anuales de duración inferior a diez días naturales.
No obstante lo anterior, y por razones verdaderamente excepcionales, podrán concederse licencias sin sueldo de duración no superior a un año.
Cuando la licencia no retribuida supere los quince días naturales de duración tendrá los efectos de una excedencia con reserva del puesto de trabajo, si bien no se computará a efectos de antigüedad.
Las licencias serán solicitadas con antelación suficiente y serán concedidas si lo permiten las necesidades del servicio.
Artículo 36. Permisos retribuidos.
El trabajador tendrá derecho, mediante la oportuna justificación, a licencia retribuida, por los tiempos y causas siguientes:
a) Oncedías laborables en caso de matrimonio.
b) Dos días laborables en el caso de nacimiento de un hijo en la misma provincia de residencia, o cuatro naturales, al menos dos de ellos laborables, fuera de la misma.
c) Dos días laborables por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado. La enfermedad se considerará grave cuando así sea dictaminada por un médico especialista o exija ingreso hospitalario.
Cuando se produzca tal circunstancia en distinta provincia de la del domicilio del trabajador y fueran imprescindibles desplazamientos al efecto, el plazo de licencia será de cuatro días naturales, al menos dos de ellos laborables.
d) Tres días laborables por fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado.
Si el fallecimiento o el sepelio se producen en provincia distinta a la del domicilio del trabajador, y fueran imprescindibles desplazamientos al efecto, la licencia comprenderá cinco días naturales, al menos tres de ellos laborables.
Estos permisos se disfrutarán siempre en días consecutivos, coincidiendo con los supuestos aquí contemplados y que dan derecho a ellos, sin que puedan desplazarse, cambiarse, o trasladarse a otras fechas distintas.
e) Un día laborable al año por traslado del domicilio habitual.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del derecho de sufragio activo, sin que reciba el trabajador retribución o indemnización alguna y sin que puedan superarse, por este concepto, la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño de cargo se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho.
g) Por el tiempo necesario para acudir a la consulta de Médico especialista de la Seguridad Social o de la entidad colaboradora, siempre que se trate de enfermedad propia del trabajador y no sea posible asistir fuera de las horas de trabajo. Deberá justificarse esta necesidad, así como el tiempo empleado en la consulta, mediante volante suscrito por el facultativo.
Por esta causa cada trabajador podrá disfrutar de un máximo de cuatro licencias retribuidas al año si la asistencia a consulta se realiza por su propia iniciativa; no habrá límite alguno si el trabajador es remitido al Especialista por iniciativa del Médico de empresa o del Médico de cabecera que le corresponde.
h) Las trabajadoras, por lactancia de cada hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora, con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de este permiso corresponderá al trabajador dentro de su jornada diaria ordinaria. El trabajador deberá preavisar a la Dirección del centro con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Si el trabajador presta servicios en jornada reducida o se acoge al derecho regulado en el artículo 39 de este Convenio, la licencia por lactancia se reducirá en la misma proporción.
i) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Para el disfrute de estos permisos por los trabajadores con jornada inferior a cinco días semanales, se considerará que cada semana cuenta con un total de cinco días laborables (salvo festivos), con independencia de los días de prestación efectiva que correspondan al trabajador en el momento de causar derecho al permiso.
En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante los permisos contemplados en el presente artículo comprenderá exclusivamente el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño, ello sin perjuicio del abono de las comisiones devengadas en el caso de que tales permisos no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, cuando así se prevea en este Convenio Colectivo.
Artículo 37. Licencias para asuntos particulares.
Asimismo, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de hasta cinco días cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. El trabajador no podrá acumular tales días a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización expresa por la correspondiente unidad de personal, y respetando siempre las necesidades del servicio.
Cuando por necesidades del servicio la ONCE deniegue las licencias previstas en el presente artículo, vendrá obligada a notificárselo por escrito al interesado, motivando tal denegación.
En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante las licencias contempladas en el presente artículo comprenderá exclusivamente el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño.
Artículo 38. Licencias para estudios.
Los trabajadores que deban presentarse a exámenes finales, liberatorios, y demás pruebas de aptitud y evaluación como consecuencia de estar matriculados en Centros Oficiales de Formación tendrán derecho a licencia retribuida. Esta licencia abarcará los días de celebración de exámenes, cuando éstos coincidan con la jornada del trabajador, mediando la oportuna comunicación previa y justificación por escrito, y sin que excedan, en su conjunto, de once permisos al año.
En este apartado se incluyen las pruebas necesarias para la obtención del permiso de conducir.
En lo que respecta a los agentes vendedores, la retribución durante las licencias contempladas en el presente artículo comprenderá exclusivamente el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño, ello sin perjuicio del abono de las comisiones devengadas en el caso de que tales permisos no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, cuando así se prevea en este Convenio Colectivo.
Artículo 39. Reducción de jornada.
El trabajador que, por razón de guarda legal, tenga a su cuidado directo un menor de seis años, o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida, tiene derecho a una reducción de su jornada diaria de trabajo. La reducción podrá extenderse entre un tercio, como mínimo, y la mitad de la duración de la jornada, como máximo. El salario será objeto de una reducción proporcional. La reducción de jornada puede hacerse efectiva hasta la fecha en que el menor cumpla los seis años.
Tendrán el mismo derecho aquellos trabajadores que precisen encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pudiera valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Si dos o más trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto causante, sólo uno podrá acogerse a la reducción. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponderá al trabajador, dentro de su jornada diaria ordinaria. El trabajador deberá preavisar por escrito, con quince días de antelación, la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
En el caso de los agentes vendedores, el cálculo de las comisiones y primas generadas se realizará según los criterios establecidos en los artículos 48 y 50, reguladores de las mismas.
Podrán realizarse contrataciones con carácter de interinidad para cubrir la parte de la jornada laboral afectada por esta reducción.
Artículo 40. Suspensión.
Los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato con reserva de su puesto de trabajo en los casos previstos en los artículos 45 a 48 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 41. Excedencia voluntaria.
1. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores fijos de plantilla con un año, al menos, de antigüedad al servicio de la ONCE. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año ni superior a seis, y el derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde su reincorporación al trabajo activo al final de la anterior excedencia voluntaria.
La excedencia se concederá siempre por un plazo determinado. Un mes antes de finalizar este plazo, el trabajador excedente deberá solicitar por escrito su reincorporación, o bien prorrogar su situación de excedencia por un nuevo período determinado, sin que pueda exceder de seis años en cómputo total. De no efectuar esta opción en tiempo y forma, se entenderá extinguido su contrato de trabajo.
Los vendedores que se acojan a esta excedencia perderán la titularidad sobre el punto o zona de venta que tuvieran concedida, en su caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, a partir de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
Si dos o más trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto causante, sólo uno podrá solicitar la excedencia. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya realización deberá ser convocado por la ONCE, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante los primeros doce meses de excedencia el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida, exclusivamente, a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, y en cualquier centro de trabajo de la ONCE.
En lo que afecta a los agentes vendedores, la titularidad del punto o zona de venta que tuvieran concedida, en su caso, con anterioridad a la excedencia prevista en este apartado se mantendrá, exclusivamente, durante los primeros doce meses de su duración.
Artículo 42. Excedencia forzosa.
1. La excedencia forzosa se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad, siempre que el reingreso se efectúe en el plazo máximo de un mes a contar desde el cese en el cargo público.
2. Cuando un trabajador sea nombrado para un cargo directivo, quedará liberado de las funciones propias de su categoría, y estará sujeto a las condiciones fijadas en su contrato de alta dirección.
Artículo 43. Excedencia especial.
1. La ONCE podrá conceder excedencia especial a aquellos trabajadores que, por interés de la entidad, pasen a prestar servicios a empresas de la Corporación empresarial de la ONCE o Fundaciones ONCE.
En estos casos, los trabajadores excedentes continuarán disfrutando de sus derechos de previsión social recogidos en el artículo 76 de este Convenio.
2. En este supuesto, y en los indicados en el artículo anterior, la ONCE podrá efectuar contratos de interinidad para cubrir las vacantes producidas mientras dure la reserva del puesto de origen.
CAPÍTULO VIII
Definición del agente vendedor y fijación de condiciones de retribución y otras
específicas del mismo
Artículo 44. Definición y características básicas.
1. El agente vendedor es un trabajador por cuenta ajena de régimen laboral común, cuyas definiciones de puesto de trabajo, categoría profesional, grupo de adscripción y perfil de adecuación se contienen en los anexos 1 a 4 del presente Convenio.
2. Los agentes vendedores ejercerán la venta del cupón pro-ciegos y de cualquier otro producto o juego que la ONCE les entregue para su comercialización al público y en los lugares, horarios, condiciones y con la utilización de los medios que se les asignen, según las directrices marcadas por la dependencia de la ONCE a la que estén adscritos.
La actividad de los agentes vendedores se desarrollará diariamente, con la máxima diligencia. Habrán de alcanzar al menos «el mínimo mensual de ventas» en pesetas fijado en el artículo 49 de este Convenio.
Artículo 45. Reglas específicas de asignación-variación de puntos de venta a los agentes vendedores.
1. Sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos por los agentes vendedores titulares de puntos de venta, a partir de 1 de octubre de 2001 la asignación de los puntos o zonas de venta a los vendedores será competencia exclusiva de las Direcciones de centro, sin que medie la suscripción de contrato de titularidad de ningún tipo con los agentes vendedores. Dichas Direcciones establecerán las condiciones y obligaciones de los agentes vendedores sobre los puntos o zonas de venta que les sean asignados.
La asignación de un determinado punto o zona de venta no tendrá, por tanto, el carácter de derecho contractual del agente vendedor, ni supondrá la adquisición de titularidad o propiedad sobre el punto o zona de venta por su parte.
Consecuentemente, los puntos o zonas de venta tendrán la naturaleza o consideración de meros lugares de trabajo de los agentes vendedores a todos los efectos, pudiendo las Direcciones de centro variar los puntos de venta asignados a los agentes vendedores en función de sus necesidades organizativas.
Si la variación produjera el cambio de residencia para el agente vendedor, será de aplicación lo previsto en los artículos 20 y 21 de este Convenio.
2. Los agentes vendedores actualmente titulares de puntos de venta podrán verse privados de su titularidad por las siguientes razones:
a) Por traslado voluntario o forzoso.
b) Por excedencia voluntaria.
c) Por aplicación del régimen disciplinario ante incumplimientos de sus deberes.
d) Por movilidad funcional.
e) Por concurrir circunstancias económicas, productivas, técnicas, u organizativas, o por la necesidad de amortizar el punto de venta por causas legales o de mercado.
3. El punto de venta cuya titularidad haya sido perdida por un agente vendedor será cubierto, en su caso, mediante el sistema de asignación descrito en el punto uno anterior.
4. Las Direcciones de centro establecerán las condiciones de explotación de los puntos de venta. Los agentes vendedores quedan comprometidos a explotarlos adecuadamente y a seguir las instrucciones que al respecto sean dictadas por las citadas Direcciones.
Artículo 46. Estructura retributiva.
1. La estructura retributiva de los agentes vendedores queda exclusivamente constituida por los siguientes conceptos:
a) Salario base: Retribución del trabajador por unidad de tiempo.
b) Complemento por antigüedad y desempeño. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 66 de este Convenio.
c) Comisiones por venta: Son las retribuciones percibidas por el vendedor al realizar la venta efectiva de los cupones o productos entregados por la ONCE, en las condiciones previstas en el artículo 48.
d) Prima de productividad mensual: Retribuciones variables percibidas por el agente vendedor por la cifra de ventas mensual alcanzada, en las condiciones previstas en el artículo 50.
e) Complemento salarial de vencimiento periódico superior al mes: Se percibirán por este concepto dos pagas extraordinarias al año.
f) Plus de ruta: Retribuye los desplazamientos realizados por los agentes vendedores de ruta en el desempeño normal de su trabajo.
2. Las reformas o modificaciones de cualquier tipo que la ONCE introduzca en el juego del cupón, en cualquiera de sus aspectos, o bien la introducción de nuevos productos, no entrañarán en ningún caso la aplicación automática del régimen de comisiones y primas regulado en este artículo, debiendo establecerse en su caso, por la Comisión Negociadora, las normas que correspondan.
3. Las retribuciones de los agentes vendedores se percibirán mediante nómina mensual por meses vencidos, y en la forma que establezca el centro. El pago de las comisiones y primas se regirá por sus propias normas recogidas en los artículos siguientes.
Se entregará a cada agente vendedor un duplicado del recibo de salarios, en el que se harán constar todos los conceptos retributivos que establece la normativa vigente, y las retenciones que se practiquen.
4. A los efectos del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que las comisiones, primas y plus de ruta recogidos en el presente artículo y siguientes no son consolidables.
5. En los casos de ausencias justificadas y permisos y licencias retribuidos según el presente Convenio, los agentes vendedores únicamente percibirán el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño. Igualmente, el complemento de prestaciones por incapacidad temporal y maternidad se producirá hasta alcanzar, en su caso, la cuantía de dichos conceptos salariales. Todo ello, sin perjuicio del abono de las comisiones y las primas de productividad devengadas en el caso de que tales permisos y licencias, o situación de incapacidad y maternidad, no les ocupen la totalidad de la jornada diaria de trabajo, de acuerdo con lo expresado en los artículos 48 y 50.
Artículo 47. Salario base.
1. El salario base es el concepto retributivo percibido por los agentes vendedores por unidad de tiempo en función del grupo, y puesto de trabajo, según la tabla salarial prevista en el anexo 5.
2. Para el año 2001 se establece un salario base mensual de 135.000 pesetas (1.890.000 pesetas anuales, incluyendo las pagas extraordinarias) para los agentes vendedores con jornada de mil ochocientas horas anuales.
3. Los agentes vendedores con jornada inferior a la completa (mil ochocientas horas anuales) percibirán un salario base proporcional a la misma.
4. Para el año 2002 se incrementará el salario base en la forma y con el alcance previstos en el artículo 65 de este Convenio.
Artículo 48. Comisiones por venta.
1. Durante la vigencia del presente Convenio, cada agente vendedor percibirá comisiones por venta por períodos mensuales, en función de las jornadas de venta efectuadas, y considerando conjuntamente todos los productos de carácter periódico vendidos. Únicamente se excepcionarán los productos de carácter extraordinario que la ONCE comercialice en cada momento.
2. Las comisiones devengadas se calcularán sobre el importe de las ventas mensuales, considerando las jornadas efectuadas en el mes y el siguiente baremo para el año 2001:
| Jornadas | Venta por jornada | Comisión |
|---|---|---|
| Todas menos viernes. | 0-30.000 pesetas. | 0 por 100. |
| Más de 30.000 pesetas. | 15 por 100. | |
| Viernes. | 0-80.000 pesetas. | 0 por 100. |
| Más de 80.000 pesetas. | 15 por 100. |
3. El sistema de devengo de comisiones partirá de las jornadas de venta efectuadas por cada agente vendedor en un mes, de forma que en función de las mismas se obtenga el «mínimo mensual de ventas», El «mínimo mensual de ventas» será la suma de los mínimos diarios de venta exigidos según la tabla anterior.
En el caso de ser la venta mensual inferior al mínimo mensual, no se devengará ninguna comisión. En el caso de ser superior, el exceso se retribuirá al 15 por 100.
4. Para los agentes vendedores con jornada inferior a la completa (mil ochocientas horas anuales), se observarán los siguientes criterios:
Agentes vendedores que vendan jornadas de ocho horas pero menos de 5 jornadas por semana.Será de aplicación en su integridad el sistema descrito, computándose exclusivamente las jornadas efectivas de venta.
Agentes vendedores que vendan en jornadas diarias inferiores a las ocho horas.Se les aplicarán unos mínimos diarios de venta proporcionales a la duración reducida de sus jornadas. Esta regla no será de aplicación a aquellos agentes vendedores con jornada nocturna que vean reducida su jornada en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.9.
5. El abono de las comisiones se producirá en el momento de pago de las retribuciones salariales, si bien en la nómina de cada mes en cuestión se abonarán:
Las comisiones correspondientes a los dos últimos días laborables del mes previo al de abono de la nómina.
Las comisiones correspondientes hasta el antepenúltimo día laborable inclusive del mes al que va referida la nómina.
6. No se devengarán comisiones en aquellos días en que no se preste trabajo efectivo, incluyendo los debidos a bajas por enfermedad, accidente, maternidad, etc., o al disfrute de los permisos, licencias y excedencias establecidos en el presente Convenio o en la normativa legal de aplicación.
7. En caso de accidente o enfermedad ocurridos durante la actividad laboral, el importe mínimo de ventas exigido para tener derecho a comisión del día en cuestión será proporcional al número de horas trabajadas.
8. En aquellos casos, en que en el transcurso de la jornada de venta exista una licencia o permiso retribuidos, habiendo efectuado el agente vendedor alguna venta, y siempre que el permiso o licencia suponga más del 50% de duración de la jornada, el importe del mínimo de ventas de ese día exigido para tener derecho a comisión será proporcional a la jornada efectuada.
9. Las comisiones no se abonarán en la paga de vacaciones ni en las pagas extraordinarias, que en ambos casos incluirán exclusivamente el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño.
10. Para el año 2002, los mínimos diarios de ventas exigidos para devengar comisión se actualizarán en el porcentaje en que lo haga el salario base, en los términos previstos en el artículo 65 de este Convenio.
Artículo 49. Mínimo mensual de ventas obligatorio.
Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, el «mínimo mensual de ventas» cuyo cumplimiento será exigible a los agentes vendedores, y para todo tipo de sorteos de carácter periódico, se corresponderá con el establecido para devengar la comisión por ventas previsto en el artículo 48 anterior.
Artículo 50. Prima de productividad mensual.
1. Se establece una prima mensual que premiará a aquellos agentes vendedores que alcancen un nivel de venta de productos de carácter periódico (con excepción de sorteos extraordinarios) con arreglo a la siguiente tabla vigente para 2001 (todas las cifras en pesetas):
| Venta mensual Pesetas |
Prima mensual de productividad Pesetas |
|---|---|
| Entre 800.000 y 950.000. | 40.000 |
| Entre 950.001 y 1.100.000. | 47.000 |
| Entre 1.100.001 y 1.250.000. | 65.000 |
| Entre 1.250.001 y 1.400.000. | 72.000 |
| Entre 1.400.001 y 1.550.000. | 80.000 |
| Entre 1.550.001 y 1.700.000. | 87.000 |
| Entre 1.700.001 y 2.00.000. | 94.000 |
| Más de 2.000.000 | 98.000 |
En 2002 el importe de la prima se incrementará en el mismo porcentaje que el salario base, en los términos previstos en el artículo 65 de este Convenio.
2. Según la situación de los agentes vendedores se observarán las siguientes reglas:
En los supuestos de jornada inferior a la completa (mil ochocientas horas anuales) se aplicarán los tramos de venta y primas con carácter proporcional, a la jornada del vendedor. Esta regla no será de aplicación a aquellos agentes vendedores con jornada nocturna que vean reducida su jornada en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.9.
Las faltas al trabajo debidas a la situación de baja por Incapacidad Temporal y maternidad supondrán la corrección de los tramos de venta y primas de forma proporcional.
Dicha corrección también se producirá en los meses en que se disfruten días de vacaciones.
Los agentes vendedores que cesen en su relación laboral (salvo despido disciplinario) o cesen de ejercer la venta antes de la finalización de un mes, verán igualmente corregidos los tramos de venta y primas aplicables al mes en cuestión. Lo mismo regirá para los supuestos de inicio de la venta una vez comenzado el mes de referencia.
3. El pago de las primas se producirá en el momento de pago de la nómina. No obstante, la nómina incluirá exclusivamente la prima devengada hasta el antepenúltimo día laborable del mes en cuestión. En el pago de la nómina del mes siguiente se incluirán los importes de los dos días laborables pendientes del mes anterior y así sucesivamente.
4. No se incluirán las primas ni en la paga de vacaciones ni en las pagas extraordinarias.
5. Para el año 2002, los tramos de venta mensual exigidos se incrementarán en 3 puntos sobre el porcentaje en que se incremente el salario base en los términos previstos en el artículo 65 de este Convenio.
Artículo 51. Agentes vendedores de ruta.
Se entiende por ruta de ventas aquella en la que, desde el primer lugar asignado para comenzar la venta hasta el último, el vendedor necesite utilizar vehículo particular o transporte público para desplazarse, cubriendo diversos municipios.
Los agentes vendedores que tengan asignada una ruta de ventas tendrán derecho a cobrar un complemento salarial de 10.000 pesetas mensuales.
Artículo 52. Pagas extraordinarias y vacaciones.
1. Se percibirán dos pagas extraordinarias al año, en cómputo semestral, que se abonarán en los meses de junio y diciembre.
2. Cada una de las pagas incluirá exclusivamente el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño.
3. Dichos conceptos serán igualmente los únicos incluidos en la paga de vacaciones.
Artículo 53. Productos de carácter extraordinario.
1. Cualquier producto de carácter extraordinario que la ONCE comercialice deberá ser vendido por los agentes vendedores, en el período y condiciones (incluyendo comisiones) que la Comisión Negociadora determine.
2. La venta de estos productos no computará para el cálculo de la Comisión por ventas, prima de productividad, pagas extraordinarias y de vacaciones. Tampoco será computable para los supuestos de ausencias y permisos retribuidos ni para los complementos de las prestaciones por incapacidad temporal ni de maternidad.
Artículo 54. Gestiones de liquidación, devolución y de canje de premios.
1. El derecho a la retribución nace de la actividad propia de los agentes vendedores, consistente básicamente en el intercambio del cupón o de cualquier otro producto o juego comercializado por la ONCE por su precio fijado, entre el agente vendedor y el cliente comprador.
2. El agente vendedor recibirá los cupones o productos que tenga asignados el primer día que inicie la venta, sin previo pago, firmando un recibo en el que conste el número de cupones o productos entregados, liquidando, posteriormente el importe íntegro de la venta realizada por el valor nominal de los cupones o productos.
3. La entrega de los cupones y productos para su venta, y las operaciones de liquidación y pago de los expendidos, de devolución y canje (incluyendo la introducción en sobres) de los cupones premiados, se llevarán a cabo en la forma, cuantía, lugar y horario que se determine por la ONCE en cada dependencia.
El agente vendedor no recibirá nuevas entregas de cupones o productos de no efectuar su liquidación, devolución o canje en la forma establecida, ni tampoco mientras adeude el importe, total o parcial, de alguna liquidación, devolución o canje anterior, con independencia de la apertura, en su caso, del correspondiente procedimiento disciplinario.
4. Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, a los agentes vendedores que, en el período de un mes, incumplan por tres o más días, incluso de un mismo sorteo, sus obligaciones de liquidación, se les podrá exigir, por el centro, y en concepto de aseguramiento de los perjuicios económicos que puedan generarse a la ONCE, el previo pago de los cupones o productos que retiren, durante los dos meses siguientes, y previo informe al Comité de Empresa.
5. La ONCE, a través de las fórmulas que determine, será la encargada de constatar y verificar la posible existencia de diferencias económicas de todo tipo por incorrecciones cometidas por el agente vendedor en las operaciones de liquidación, canje de premios, y devolución en las condiciones previstas por la normativa vigente en cada momento.
Una vez realizadas las verificaciones y constatada, en su caso, la existencia de diferencias económicas en perjuicio de la ONCE, las mismas adquirirán, desde tal momento, el carácter de deudas vencidas, líquidas y exigibles, pudiendo ser objeto de compensación por parte de la ONCE mediante su detracción de las nóminas del agente vendedor en el mes en cuestión o en los posteriores.
Asimismo, las diferencias económicas que se detecten en perjuicio del agente vendedor, conforme a lo establecido en la normativa vigente, se reintegrarán al agente vendedor en su liquidación o en la nómina mensual.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario previsto en el presente Convenio.
Artículo 55. Anticipos.
En caso de necesidad, los agentes vendedores, y, con su autorización, sus representantes legales, podrán percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos del salario base y complemento por antigüedad y desempeño, a cuenta del trabajo ya realizado.
CAPÍTULO IX
Retribución del personal no vendedor
Artículo 56. Estructura retributiva.
1. La estructura retributiva está constituida por:
a) Salario base.
b) Complementos salariales.
2. A su vez, los complementos salariales se clasifican en:
a) Funcionales.
b) De vencimiento periódico superior al mes.
c) Complemento por antigüedad y desempeño. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 66 de este Convenio.
d) Otros complementos.
3. Todas las retribuciones, para los trabajadores con jornada inferior a la prevista en el artículo 26 de este Convenio, serán proporcionales a las fijadas en el presente Convenio Colectivo para un trabajador de igual categoría profesional que preste servicios a tiempo completo.
Artículo 57. Salario base.
1. Es la parte de la retribución del trabajador por unidad de tiempo, en función de su categoría profesional, puesto de trabajo de origen y grado organizativo, con independencia de los complementos que en su caso correspondan por el desempeño de un puesto de trabajo específico.
2. Cada trabajador tendrá derecho al salario base que le corresponda, en función del contenido organizativo del puesto que desempeñe, y conforme a los niveles previstos en la tabla salarial recogida en el anexo 5 para 2001, con efectos de 1 de enero de este año.
3. Para el año 2002 se incrementará el salario base en la forma y con el alcance previstos en el artículo 65 de este Convenio.
Artículo 58. Complementos salariales funcionales.
Estos complementos no tienen carácter consolidable, y sólo se percibirán mientras se desarrolle efectivamente la actividad que da derecho a ellos.
1. Complemento de evaluación de destino:
Retribuye los aspectos relacionados con un determinado puesto de trabajo que lo diferencian y sitúan por encima de los comprendidos en el grado organizativo que da lugar a su nivel retributivo base, atendiendo a su contenido funcional, nivel de responsabilidad y cualesquiera otras particularidades propias de dicho puesto.
Los puestos dotados de este complemento y su correspondiente cuantía vienen especificados en el anexo 5 para 2001.
Los trabajadores que perciban este complemento vienen obligados, por razón de la naturaleza del puesto, a desempeñar su trabajo en régimen de libre y plena disponibilidad.
2. Idiomas:
Es el complemento salarial funcional que percibirán aquellos empleados por el conocimiento necesario del idioma requerido para el desempeño de las funciones del puesto de trabajo.
Para la determinación del nivel de conocimiento del idioma será preciso el sometimiento a las pruebas necesarias que la Entidad estime oportunas.
Serán reconocidos dos niveles distintos de conocimientos:
a) el más alto de ellos incluirá necesariamente la conversación en el idioma de que se trate,
b) el nivel inferior será aplicable a quienes posean un conocimiento del idioma de que se trate completo a nivel de lectura, y medio a nivel de conversación.
Se percibirá un 20 por 100 de incremento de dichas cuantías por cada idioma más que sea inherente al puesto de trabajo.
La cuantía mensual del complemento por idiomas se fija para el nivel a) en 29.940 pesetas, y para el nivel b) en 20.130 pesetas.
3. Jornada partida:
Es el complemento salarial funcional que percibirán los empleados que continuadamente presten sus servicios en cualquier centro de la ONCE en régimen de jornada partida.
En caso de no efectuarse el trabajo en régimen de jornada partida durante todo el mes, el trabajador percibirá su importe en proporción a los días de su efectiva realización.
Aquellos trabajadores a quienes les sea exigida la realización de jornada partida y ésta se realice durante todo el año, percibirán este complemento en vacaciones.
Se entenderá por jornada partida aquélla en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo.
La cuantía del complemento por jornada partida se fija en 34.860 pesetas/mes.
4. Conducción de vehículos:
Es el complemento salarial funcional que percibirán los trabajadores de los grados I y II que realicen funciones de manejo y conducción de vehículos de motor propiedad de la ONCE, y para servicios propios de ésta, como obligación permanente y sistemática.
No tendrán derecho a este complemento aquellos trabajadores para los cuales la conducción sea condición necesaria de su puesto de trabajo.
Las cuantías mensuales del complemento por conducción de vehículos se fijan en:
Conductores carnet B y/o C: 12.780 pesetas.
Conductores carnet D y/o E: 29.370 pesetas.
5. Secretaría de Dirección:
Es el complemento salarial funcional que percibirán los empleados que realicen actividades propias de una secretaría particular de un directivo de la ONCE, previo nombramiento por escrito de la Dirección General a instancias del directivo y durante el tiempo que efectivamente se desempeñe esta función.
Los trabajadores que perciban este complemento vienen obligados, por razón de la naturaleza del puesto, a desempeñar su trabajo en régimen de libre y plena disponibilidad.
Las cuantías mensuales en función del cargo directivo de referencia serán las que a continuación se establecen:
a) Niveles directivos 1 y 2: 93.750 pesetas.
b) Niveles directivos 3, 4, y 5: 84.420 pesetas.
c) Niveles directivos 6, 7, y 7 bis: 75.030 pesetas.
6. Toxicidad, peligrosidad o penosidad:
Procederá el abono de este complemento salarial en aquellos centros de trabajo y tareas específicas en los que persista un riesgo real y oficialmente objetivado y comprobado, después de adoptar absolutamente todos los medios posibles tanto materiales como personales de prevención y corrección.
La existencia del riesgo de toxicidad, peligrosidad o penosidad se justificará documentalmente mediante informe pormenorizado de técnicos de seguridad e higiene industrial, en el que se hagan constar expresamente todos los aspectos relacionados con el tema y los límites y eficacia de las medidas de seguridad empleadas, así como la imposibilidad motivada de adoptar otros medios o sistemas preventivos o correctores.
Procederá el abono de este complemento, asimismo, hasta tanto no se lleven a efecto las medidas correctoras adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
La cuantía de estos complementos se fija en 25.020 pesetas/mes.
Los Comités de Seguridad y Salud determinarán los criterios para la atribución de los referidos pluses.
7. Enseñanza integrada:
Tendrán derecho al percibo de este complemento exclusivamente los maestros a quienes la ONCE exija la realización de las actividades propias de la educación integrada.
Este complemento compensa el desempeño, con la calidad exigible, de las labores de Profesor de apoyo en cuanto al asesoramiento, orientación e intervención con los alumnos afiliados, sus familias, y con los centros educativos donde están integrados, así como con el resto de la comunidad educativa.
La cuantía del complemento se fija en 29.940 pesetas/mes.
8. Trabajo a turnos:
Por el trabajo realizado en turnos alternos o rotatorios o bien en forma de correturnos para cubrir las necesidades del servicio que se planteen o surjan, se tendrá derecho a un complemento salarial funcional.
La cuantía del complemento por trabajo a turnos se fija en 29.940 pesetas/mes.
9. Trabajo nocturno:
Por el trabajo realizado de noche, comprendido entre las 22 y las 6 horas, los trabajadores no vendedores tendrán derecho, si se hace de forma esporádica, al percibo de un complemento funcional, consistente en un plus del 50 por 100 sobre el precio de la hora ordinaria calculada sobre el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño.
Se devengará en proporción al número de horas trabajadas en el mencionado período nocturno.
No será de aplicación dicho plus en ningún caso cuando en el contrato el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, habiéndose tenido en cuenta tal circunstancia al fijar el salario.
10. Trabajo en días no laborables:
Es el complemento funcional que percibirán aquellos trabajadores no vendedores que, por necesidades de la empresa, de manera circunstancial, y fuera de su jornada ordinaria, deban prestar servicios en sábados, domingos y festivos.
Por dicho complemento se tendrá derecho al percibo del 60 por 100 del precio de la hora ordinaria calculada sobre el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño. Asimismo, se tendrá derecho a recuperar el mismo tiempo de descanso en los dos meses siguientes.
11. Cierre de ventas en sábados, domingos y festivos:
Es el complemento funcional que percibirán aquellos trabajadores no vendedores que, por designación del Jefe de Centro, formen parte de los equipos de cierre de ventas regulados en el artículo 28 de este Convenio.
Su cuantía será de seis mil pesetas por cada día que efectúen estas tareas, desde el 1 de octubre de 2001.
Artículo 59. Otros complementos.
La ONCE podrá establecer durante la vigencia del presente Convenio otros complementos salariales, incentivos económicos y sociales que reconozcan y valoren, con garantías de objetividad, méritos de los trabajadores, rentabilidad laboral, responsabilidad profesional, disponibilidad ante las necesidades del servicio, así como actitudes personales ante los compañeros y ante la propia empresa, atendiendo a las peculiaridades de los puestos de trabajo y evolución de los mismos, que se regirán por las cuantías y condiciones que se determinen en cada momento.
Artículo 60. De vencimiento periódico superior al mes.
1. Se percibirán dos pagas extraordinarias al año en devengo semestral, que se abonarán en los meses de junio y diciembre.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias será equivalente a una mensualidad del sueldo base y el complemento por antigüedad y desempeño.
Artículo 61. Incompatibilidades.
Serán incompatibles entre sí los complementos de secretaría de dirección, jornada partida y trabajo a turnos, no pudiendo percibir el mismo trabajador más de uno de estos complementos.
Se consideran incompatibles los complementos de trabajo a turnos y nocturnidad cuando éste se corresponda con el turno de noche.
También será incompatible el complemento por cierre de ventas en sábados, domingos y festivos con el complemento por trabajo en días no laborables.
Artículo 62. Horas extraordinarias.
1. Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada semanal ordinaria fijada en el artículo 26 de este Convenio, y no haya sido compensada en tiempo libre equivalente dentro de los dos meses siguientes.
Para el personal sujeto al cómputo anual de jornada establecido en el artículo 27 de este Convenio, tendrán la consideración de extraordinarias las horas trabajadas por encima de su jornada anual total.
2. Las partes firmantes consideran adecuada la reducción, al mínimo necesario, de las horas extraordinarias, como medida de fomento del empleo. En ningún caso se rebasarán los máximos legales establecidos.
3. Las horas extraordinarias de fuerza mayor, así como las necesarias para atender períodos punta de actividad, ausencias imprevistas, cambios de turno, trabajos de mantenimiento, y las derivadas de la naturaleza de los servicios propios de la ONCE, serán obligatorias para los trabajadores designados al efecto.
4. El valor de la hora extraordinaria se calculará teniendo en cuenta el salario base y el complemento por antigüedad y desempeño, con un incremento del setenta y cinco por ciento.
5. Las horas extraordinarias serán compensadas en descanso salvo que la ONCE opte por su compensación en metálico.
6. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias sin contar con la previa autorización de la ONCE
Artículo 63. Pago del salario.
El pago del salario se efectuará en todos los centros de la ONCE por meses, y se hará efectivo a mes vencido, en la forma que establezca el centro.
Se entregará a cada trabajador un duplicado del recibo de salarios, en el que se harán constar todos los conceptos retributivos que establece la normativa vigente, y las retenciones que se practiquen.
Artículo 64. Anticipos.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
CAPÍTULO X
Normas sobre revisión salarial y antigüedad para el personal vendedor y no vendedor
Artículo 65. Revisión Salarial.
1. El incremento salarial, con aplicación desde 1 de enero de 2001, será igual al porcentaje de incremento del Indice de Precios al Consumo inicialmente previsto por el Gobierno de la Nación para el año 2001, y se aplicará exclusivamente sobre el salario base.
2. Si los ingresos por las ventas de cupón experimentasen, a lo largo de 2001, un incremento con respecto a 2000 igual o superior al incremento efectivamente experimentado por el IPC, se revisará el porcentaje de subida salarial previsto en el apartado anterior, con los siguientes límites:
a) El incremento global sobre salario base nunca podrá ser superior al IPC inicialmente previsto para 2001, más medio punto porcentual.
b) El incremento global sobre salario base nunca podrá ser superior al incremento real del IPC efectivamente registrado por el Instituto Nacional de Estadística para el año 2001.
Esta revisión se efectuará, en su caso, tomando como punto de partida el salario base correspondiente al año 2000. En el caso de los agentes vendedores se considerará, como hipótesis, y a estos solos efectos, que el salario base del ejercicio 2000 ascendía a 132.353 pesetas mensuales.
3. El incremento salarial, con aplicación desde 1 de enero de 2002, será igual al porcentaje de incremento del Indice de Precios al Consumo inicialmente previsto por el Gobierno de la Nación para el año 2002, y se aplicará exclusivamente sobre el salario base.
4. Si los ingresos por las ventas de cupón experimentasen, a lo largo de 2002, un incremento con respecto a 2001 igual o superior al incremento efectivamente experimentado por el IPC, se revisará el porcentaje de subida salarial previsto en el apartado 3, con los siguientes límites:
a) El incremento global sobre salario base nunca podrá ser superior al IPC inicialmente previsto para 2002, más medio punto porcentual.
b) El incremento global sobre salario base nunca podrá ser superior al incremento real del IPC efectivamente registrado por el Instituto Nacional de Estadística para el año 2002.
Esta revisión se efectuará, en su caso, tomando como punto de partida el salario base correspondiente al año 2001.
5. La aplicación de las revisiones salariales a las tablas de comisiones y de productividad mensual, reguladas en los artículos 48 y 50 de este Convenio, no tendrá ningún efecto retroactivo, pero el posible incremento habido en un año sobre el salario base inicialmente previsto se tendrá en cuenta para los años siguientes.
Artículo 66. Complemento por antigüedad y desempeño.
1. Las cantidades que los trabajadores, vendedores y no vendedores, vinieran percibiendo en concepto de «antigüedad», de conformidad con los artículos 44 ( y 53 ( del Décimo Convenio Colectivo, se integrarán a partir de la fecha de 1 de julio de 2001 en una cuantía fija consolidada para cada trabajador en concepto de «Complemento por antigüedad y desempeño». Este complemento tendrá carácter personal, no será absorbible ni compensable, ni tendrá ninguna revalorización en el futuro, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Como compensación por el cambio del sistema de antigüedad, y con carácter excepcional por una sola vez, a los trabajadores en plantilla a fecha 1 de julio de 2001 que se encuentren perfeccionando un nuevo trienio, se les respetará el mismo conforme a las normas del Décimo Convenio Colectivo.
A estos efectos, dichos trabajadores consolidarán el importe de su próximo trienio, en las mismas condiciones reguladas para éste en el Décimo Convenio Colectivo. En consecuencia, los trienios perfeccionados a partir de 1 de julio de 2001, y hasta el 30 de junio de 2004, se tomarán por su valor reflejado en las tablas salariales definitivas del año 2000, una vez considerada la revisión salarial de dicho ejercicio. El importe así calculado se incorporará al «Complemento por antigüedad y desempeño.
3. Una vez consolidado el importe a que hace referencia el apartado 2 anterior, los nuevos trienios perfeccionados se devengarán por los importes reflejados en la tabla del anexo 6, para cada Grado organizativo y puesto de trabajo, integrándose dicha cuantía en el «Complemento por antigüedad y desempeño. Todos los trienios, sean de trabajadores en plantilla a esta fecha, o de nuevo ingreso, se computarán por los importes reflejados en dicha tabla.
4. Se tomará como fecha inicial de concesión de la antigüedad la de ingreso en la plantilla de la ONCE, computándose todos los años de servicios prestados ininterrumpidamente en la Entidad.
5. Cuando el trabajador tenga una antigüedad superior a veintisiete años no consolidará ninguna nueva cantidad a su «Complemento por antigüedad y desempeño.
6. El cambio de categoría, por cualquier concepto, no afectará al valor del «Complemento por antigüedad y desempeño» perfeccionado con anterioridad.
CAPÍTULO XI
Régimen disciplinario
Artículo 67. Potestad disciplinaria.
Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos de dirección de la entidad en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece en este capítulo, y en estricta aplicación del procedimiento establecido.
Artículo 68. Graduación.
Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser en atención a su importancia, reincidencia, reiteración o intencionalidad: Leves, graves o muy graves.
a) Serán faltas leves:
a.1) La incorrección o falta de atención con el público, compañeros, subordinados y superiores.
a.2) La negligencia, retraso o descuido excusable en el cumplimiento de sus deberes.
a.3) La no comunicación, con la debida antelación, de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
a.4) La falta de puntualidad, sin causa justificada, al horario de trabajo establecido en el centro, hasta tres días en el período de un mes, siempre que no exceda en su conjunto de sesenta minutos al mes. En este caso, la falta se considerará grave. Lo anterior regirá igualmente para los casos de impuntualidad en la asistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.
a.5) El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentos de los servicios.
a.6) No comunicar a la entidad los cambios de domicilio o residencia.
a.7) La falta de aseo o higiene personal, la embriaguez y toxicomanías, si no repercuten negativamente en el trabajo, así como cualquier conducta o actitud, durante el ejercicio del trabajo, que supongan perjuicio leve para la imagen de la organización.
a.8) Dejar de practicar, total o parcialmente, una liquidación de la venta de los cupones u otros productos, durante un día por causas imputables al vendedor. Al segundo día de retraso, la falta se considerará grave.
a.9) Efectuar modificaciones a los componentes físicos (hardware) de los equipos informáticos (ampliación de memoria, modems, teclado, añadir o quitar tarjetas, etc.).
a.10) Utilizar recursos telemáticos, incluido Internet y correo electrónico, para actividades no relacionadas directamente con el puesto de trabajo.
a.11) No informar de las incidencias que se observen en relación con la seguridad de los datos informáticos.
b) Serán faltas graves:
b.1) La indisciplina y desobediencia en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia a medidas organizativas y la negativa a cumplimentar documentos de control.
b.2) El incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto, o de órdenes e instrucciones de los superiores en relación con el trabajo y el ejercicio de la venta, así como las negligencias e imprudencias de las que se deriven, o puedan derivarse, perjuicios graves para el servicio, conservación de locales, material o documentos de la entidad.
b.3) La falta de cooperación, retraso o demora inexcusable en el cumplimiento de las instrucciones recibidas, o su obstaculización, y la retención de datos o información relevantes para la ONCE.
b.4) La no comunicación inmediata de las circunstancias relevantes para el desempeño del trabajo asignado.
b.5) La grave desconsideración con los compañeros, superiores, subordinados y público.
b.6) La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante un día en el período de un mes. Lo anterior regirá igualmente para los casos de inasistencia injustificada a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.
b.7) Las faltas de puntualidad al horario de trabajo establecido en el centro, sin causa justificada, de cuatro a seis días en el período de un mes, sin que exceda en ningún caso de ciento veinte minutos en el plazo de treinta días. En este caso, la falta se considerará muy grave. Lo anterior regirá igualmente para los casos de impuntualidad en la asistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.
b.8) No comunicar con la puntualidad debida los partes de baja o confirmación de Incapacidad Temporal.
b.9) Dejar de practicar, total o parcialmente, una liquidación de la venta de los cupones u otros productos, correspondientes incluso a un solo sorteo, durante dos días, por causas imputables al vendedor. Al tercer día de retraso, la falta se considerará muy grave.
b.10) Perjudicar o entorpecer la venta que realiza otro compañero, colocándose en su punto de venta hallándose éste presente.
b.11) Las infracciones a las normas de seguridad, salud, prevención de riesgos, y medio ambiente en el trabajo, cuando de ellas no se derive perjuicio para el servicio, para los compañeros, o para cualquier otra persona.
b.12) La falta de aseo o higiene personal, la embriaguez y toxicomanías, si repercuten negativamente en el trabajo, así como cualquier conducta o actitud, durante el ejercicio del trabajo, que suponga perjuicio grave para la imagen de la organización.
b.13) El abandono del punto o lugar de trabajo, y la desatención de las funciones propias del puesto sin causa justificada.
b.14) Negarse a vender cupones, u otros productos, cuando el vendedor los tenga expuestos al público.
b.15) Ejercer la venta durante el período de vacaciones retribuidas o encontrándose en situación de baja médica.
b.16) Exponer o ejercer la venta de loterías, rifas o juegos o cualquier producto no autorizado por la ONCE, así como no exponer todos los productos que la ONCE le entregue.
b.17) Aportar datos inexactos, o alegar motivos falsos, para la concesión de ayudas de acción social o la obtención de beneficios o permisos regulados en el presente Convenio, o usar estos beneficios con fines distintos al solicitado, siempre que no se produzca dolo o fraude.
b.18) Acceder, sin autorización, a locales, dependencias, quioscos, despachos, vehículos o procedimientos de comunicación no autorizados.
b.19) La disminución de la productividad habitual, alcanzada con anterioridad, sin causa justificada, así como la negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
b.20) Cuando resulte suficientemente acreditado que el porcentaje de rentabilidad obtenido por un agente vendedor es, durante dos meses consecutivos, inferior al setenta por ciento de la rentabilidad del punto que tiene asignado, y ello sea debido a una actitud negligente del agente vendedor en cuestión.
b.21) No avisar a su superior, o responsables inmediatos, de las incidencias producidas o de situaciones que requieran una toma de decisión ágil por parte del centro.
b.22) Compartir o facilitar el identificador de usuario y contraseña con otras personas (logon, login, etc.).
b.23) Enviar mensajes de correo electrónico de forma masiva o con fines comerciales o publicitarios, sin consentimiento de la Organización.
b.24) Instalar cualquier tipo de software (programas, paquetes, etc.), sin la correspondiente autorización.
b.25) Cambiar la configuración de los recursos informáticos corporativos.
b.26) Crear ficheros y bases de datos con datos personales sin la autorización del Responsable de Seguridad Informática.
b.27) Obstaculizar voluntariamente el acceso de otros usuarios a la red mediante el consumo masivo de los recursos informáticos y telemáticos de la empresa, así como realizar acciones que dañen, interrumpan o generen errores en dichos sistemas.
b.28) Usar programas informáticos sin la correspondiente licencia, así como usar, reproducir, ceder, transformar o comunicar públicamente cualquier tipo de obra o invención protegida por la propiedad intelectual o industrial.
b.29) Leer, borrar, copiar, o modificar los mensajes de correo electrónico o archivos de otros usuarios, excepto aquellas personas autorizadas expresamente por la ONCE.
b.30) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo semestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.
c) Serán faltas muy graves:
c.1) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, la concurrencia y competencia desleales, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Tendrá esta consideración el retraso en practicar, total o parcialmente, la liquidación del importe de la venta de los cupones u otros productos, correspondientes incluso a un solo sorteo, durante un período de tres o más días en un mes, por causas imputables al vendedor. Las liquidaciones y devoluciones (a distancia o no) incorrectamente practicadas por negligencia culpable del vendedor.
c.2) La manifiesta y reiterada indisciplina o desobediencia en el trabajo. Incurrirá también en esta falta el instigador o inductor de la misma.
c.3) La negativa a prestar trabajo de carácter extraordinario, imprevisto e inaplazable, cuando se ordene por escrito por el jefe correspondiente.
c.4) El falseamiento voluntario de datos o información relativos al servicio, a la venta o liquidación de cupones u otros productos, y al pago de cupones premiados, así como en la confección de cualquier tipo de documentos.
c.5) La denuncia de robo o expoliación que resulte falsa o no ajustada a la realidad.
c.6) La falta de asistencia al trabajo, no justificada, durante dos días o más en el período de un mes, así como el abandono del puesto de trabajo (punto de venta en el caso de los Agentes Vendedores) o desatención de las funciones propias del puesto sin causa justificada, durante dos o más veces en el período de un mes. Lo anterior regirá igualmente para los casos de inasistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.
c.7) Las faltas reiteradas de puntualidad, no justificadas, más de seis días en el período de un mes, o más de doce días en el período de tres meses. Lo anterior regirá igualmente para los casos de impuntualidad en la asistencia a cursos formativos impartidos por la ONCE y de obligada asistencia para los trabajadores.
c.8) Cuando resulte suficientemente acreditada la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, así como la venta sistemática por debajo del Mínimo Mensual de Ventas fijado en el artículo 49, durante un período de dos meses consecutivos.
c.9) La errónea comunicación del número o números de cupón premiados, cuando concurra mala fe debidamente probada.
c.10) Las ofensas verbales siempre que supongan perjuicio grave y manifiesto para la dignidad o imagen de los compañeros, superiores, subordinados o público.
c.11) Agresiones físicas a los compañeros, superiores, subordinados o público.
c.12) La violación de los deberes de atención al cliente, calidad en el trato, e imagen comercial exigible, cuando de ella se derive perjuicio muy grave para el servicio.
c.13) Vender cupones o productos correspondientes a sorteos ya verificados.
c.14) Vender consciente y voluntariamente cupones o productos a precio distinto al establecido.
c.15) Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de baja laboral, así como realizar cualquier otro acto fraudulento tendente a conseguir o prolongar dicha situación.
c.16) La simulación de enfermedad o accidente.
c.17) Escribir o fijar letreros o anuncios en el mobiliario, quioscos o instalaciones de la ONCE, sin autorización y con perjuicio de la entidad, así como retirar los que hayan sido instalados por la ONCE.
c.18) Realizar actividades particulares durante la jornada de trabajo, en detrimento grave del servicio.
c.19) Falsear los datos contenidos en las fichas de control de entrada y salida, y simular la presencia de otro trabajador. Asimismo, incurre en esta falta el trabajador por quien se ficha.
c.20) El abuso de autoridad, en el ejercicio de sus funciones, por parte de los superiores.
c.21) La obstaculación o impedimento por parte de los diferentes responsables de la ONCE del libre ejercicio de los derechos sindicales.
c.22) La infracción de las normas de seguridad, salud, prevención de riesgos, y medio ambiente en el trabajo, cuando de ella se derive perjuicio para el servicio o riesgo de accidente para el trabajador o terceras personas.
c.23) El quebranto o violación del secreto o la reserva obligados en relación con la información conocida por razón del trabajo, o su comunicación a terceros, cuando se derive o pueda derivar perjuicio para la ONCE.
c.24) Emplear para usos propios, sin autorización, o para usos distintos a los procedentes, material e instalaciones de la entidad, si se producen perjuicios, o el trabajador obtiene de ello un beneficio particular.
c.25) Contribuir a causar daños a las personas, a su intimidad o dignidad, sea dolosamente, o por la inobservancia de medidas de prevención, negligencia, falta de atención o descuido inexcusable.
c.26) Falsear los registros de traza y auditoría que dejan los sistemas informáticos en determinados ficheros con el objeto de poder analizar determinadas acciones.
c.27) Destruir, alterar, inutilizar o dañar datos, programas o documentos electrónicos.
c.28) Acceder, o intentar acceder, a áreas restringidas de los sistemas informáticos ONCE o aumentar el nivel de privilegios de un usuario.
c.29) Introducir voluntariamente virus o cualquier otro software que produzca graves alteraciones en los sistemas.
c.30) Copiar y transferir al exterior datos de carácter personal o confidencial obrantes en los ficheros propiedad de la ONCE, o utilizar este tipo de datos para usos propios o con fines lucrativos.
c.31) Descifrar, o intentar descifrar, las contraseñas, sistemas o algoritmos de cifrado y cualquier otro elemento de seguridad que intervenga en los procesos telemáticos de la Organización.
c.32) La reincidencia en faltas graves, o muy graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones.
Artículo 69. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres días.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a seis días.
Traslado a otra zona de venta dentro de la misma localidad. Si el trabajador ostentaba la condición de titular, perderá su titularidad.
c) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de siete a treinta días.
Traslado a otra zona de venta dentro de la misma localidad. Si el trabajador ostentaba la condición de titular, perderá la titularidad.
Traslado forzoso a un centro directivo distinto, sin derecho a la compensación prevista en el artículo 20 de este Convenio.
Despido.
Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el día siguiente al de su notificación al interesado. El tiempo de suspensión disciplinaria de empleo y sueldo no dará lugar a ninguna percepción retributiva, ni será computado como servicios prestados a ningún efecto.
2. La ONCE podrá sancionar con el despido todas las faltas muy graves subsumibles en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto del despido disciplinario, la ONCE sólo actuará en esta materia, en casos suficientemente graves y fundados.
3. La falta continuada de asistencia al trabajo sin causa justificada que se prolongue durante un período de un mes se entenderá como abandono o dimisión, quedando extinguida la relación contractual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.1d) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 70. Procedimiento.
1. En los casos de faltas calificadas como leves, no será necesaria la instrucción de expediente.
2. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente contradictorio incoado al efecto en el que se dará audiencia al interesado y al Comité de Empresa o Delegados de Personal, haciéndoles saber el derecho que les asiste a ser oídos en el expediente. El interesado dispondrá de un plazo de diez días naturales, contados desde la notificación del pliego de cargos, para presentar las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos. En el mismo plazo de diez días podrá emitir un informe la representación legal de los trabajadores.
Asimismo, se dará audiencia al Delegado Sindical acreditado por el sindicato al que el trabajador estuviera, en su caso, afiliado, si la ONCE conociera este dato.
3. De toda sanción se dará traslado por escrito al trabajador, quien deberá acusar recibo de la comunicación. En la misma se describirán claramente los actos constitutivos de la falta, la fecha de su comisión, graduación de la misma, y la sanción adoptada por la entidad.
En la citada comunicación se hará saber al interesado el derecho que le asiste para solicitar la revisión de la sanción ante la jurisdicción laboral.
Las resoluciones disciplinarias por faltas graves o muy graves se deberán comunicar al Presidente del Comité de Empresa o Delegado de Personal.
4. En aquellos expedientes disciplinarios cuya propuesta de resolución sea la de despido, será oído el Comité Intercentros de forma previa a la resolución.
En todos los supuestos de despido disciplinario, la ONCE dará traslado por escrito al Comité Intercentros de la sentencia recaída y del sentido de la opción que ejercite en su caso.
5. La ONCE anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones impuestas.
Los órganos pertinentes de la ONCE cancelarán en el expediente personal del trabajador sancionado las anotaciones que por motivos disciplinarios se hubiesen efectuado, siempre que hubieran transcurrido seis meses, dos o tres años, respectivamente, desde la última falta leve, grave o muy grave.
Artículo 71. Prescripción.
1. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tenga conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
2. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente disciplinario, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de tres meses, a partir de la incoación del pliego de cargos, sin mediar culpa del trabajador expedientado.
Artículo 72. Garantías de los representantes de los trabajadores.
1. Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los representantes legales de los trabajadores será preciso expediente contradictorio con la audiencia del Comité Intercentros cuando se trate de representantes de ámbito estatal, o de los demás representantes de los trabajadores cuando su ámbito sea el del centro de trabajo.
2. Los representantes legales de los trabajadores no podrán ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación.
3. Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa.
Artículo 73. Otras garantías.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito por sí, o a través de sus representantes sindicales o legales, de los actos que supongan faltas de resp