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RESOLUCION 1-12-1983
DIRECCION GENERAL TRABAJO
BOE 4-1-1984, núm. 3
TRANSPORTES POR CARRETERA
Convenio colectivo para Empresas de Badajoz dedicadas al de viajeros.
TEXTO:
Acuerda:
1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Dirección General, con notificación a la Comisión Negociadora.
2.º Remitir el texto original del mismo al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC).
3.º Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE BADAJOZ
Artículo 1. El presente Convenio ha sido negociado por una parte, como representación empresarial, por la Asociación Empresarial FENEBUS, como Delegación Regional, y por la agrupación Provincial de Industria de Transporte por Carretera de la Provincia de Badajoz, y por los trabajadores, Unión General de Trabajadores (U. G. T.).
Los intervinientes se reconocen mutuamente capacidad de representación suficiente para negociar el presente Convenio, por el que se habrán de regir las Empresas de Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de Badajoz y sus centros de trabajo, que, aun estando fuera de las mismas, pertenecen a ellas, y los trabajadores de las citadas Empresas y de la Estación de Autobuses de Badajoz.
Artículo 2. El presente Convenio entrará en vigor en todos sus aspectos el 1 junio 1983. Su duración será de dos años, salvo los aspectos económicos que estarán vigentes durante un año.
El presente Convenio será denunciado con un mes de antelación a su vencimiento por cualquiera de las partes negociadoras, debiéndose formalizar por escrito, acusándose recibo por la otra parte.
En el mes de mayo de 1984 comenzarán las negociaciones para la renovación de los aspectos económicos del presente Convenio.
Artículo 3. La duración de la jornada ordinaria de trabajo será la legalmente establecida en cada momento para el sector de transporte de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional de la Ley 4/1983 y normas legales a la que la misma se refiere.
En la jornada continuada se dispondrá diariamente de un descanso de quince minutos que se computarán como de trabajo efectivo.
La jornada laboral no podrá ser partida más que una vez al día, entendiéndose que las horas de espera no significan partir la jornada.
Las horas de comida, fuera de residencia, serán las que tenga seguidas el trabajador entre las doce y las dieciséis, con un máximo de dos horas.
Artículo 4. Salarios.- Serán los que se determinan en la tabla salarial anexa, en la que se recoge el salario Convenio y plus de Convenio.
Artículo 5. Las gratificaciones de beneficios, julio y Navidad se abonarán durante la vigencia de este Convenio a razón de treinta días de salario base más antigüedad. Dichas pagas se abonarán respectivamente en las segundas decenas de los meses de marzo, julio y diciembre.
Artículo 6. Dietas.- Se fijan en la siguiente cuantía:
-Servicios regulares, destacados, escolares y obreros:
Almuerzo, 427.
Cena, 427.
Cama y desayuno, 427.
-Discrecionales, 2.000 pesetas.
-Internacionales: Portugal, 2.200 pesetas. Resto países, a convenir.
Las dietas serán abonadas en efectivo.
Artículo 7. Vacaciones.- Serán de treinta días naturales anuales.
La Empresa y los representantes de los trabajadores, de común acuerdo, confeccionarán el calendario de las mismas en el mes de diciembre del año anterior, de la siguiente forma:
Los trabajadores tendrán que solicitar antes de dicho mes las susodichas vacaciones que se aplicarán según acuerdo del Comité y la Empresa, tomándose por orden rotativo de los trabajadores.
El plus Convenio acordado se abonará también durante el período de vacaciones.
Artículo 8. El complemento salarial para el conductor-preceptor, el mismo consistirá en un 25 por 100 del salario base más antigüedad por cada día efectivamente trabajado en el que se hayan efectuado simultáneamente las dos funciones.
Artículo 9. Quebranto de moneda.- Consistirá en:
-Conductor-perceptor, Cobrador y Factor: 920.
-Taquilleros: 1.277 pesetas.
Esta percepción, que no se abonará ni en vacaciones ni en enfermedad, será mensual, con independencia de los días trabajados, excepto para los trabajadores que realicen esta función por relevo, que percibirán 37 pesetas por día que realicen la función.
Artículo 10. Privación del permiso de conducir.- Para estos casos se establece lo siguiente:
a) Cuando la privación sea por un período de hasta treinta días se le atribuirá el mismo al período de vacaciones.
b) Cuando la privación sea de treinta días a doce meses, la Empresa acoplará al conductor afectado a otro puesto de trabajo adecuado a sus cualidades, respetándole sus retribuciones.
c) A partir de los doce meses la Empresa queda libre para decidir de acuerdo con la legislación vigente, si bien será oído por los representantes de los trabajadores.
Las condiciones pactadas en este artículo se mantendrán siempre que no concurran alguno de los siguientes requisitos:
1. Privación del permiso de conducir cuando se derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir que sea de forma remunerada a la Empresa.
2. Que la referida privación no se haya producido también en el año anterior.
3. En el supuesto de que el accidente haya ocurrido estando el conductor en grado de alcoholemia.
En cualquier caso, el número de conductores en esta situación no podrá exceder de tres por cada Empresa y año.
Artículo 11. Las Empresas abonarán durante el período de incapacidad laboral transitoria y baja motivada por accidente laboral hasta completar el 100 por 100 del salario base pactado en este Convenio más antigüedad en los casos de accidente de trabajo a partir del primer día y en caso de enfermedad a partir del vigésimo primer día, a no ser que dicha enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en un Centro sanitario, en cuyo caso se completará hasta el 100 por 100 del primer día.
Artículo 12. Los Comités de Empresa facilitarán a la Dirección de la misma una relación de los hijos de los trabajadores comprendidos en edades de cuatro a dieciséis años, ambos inclusive, y la Empresa un mes antes de iniciarse el curso escolar abonará y por una sola vez la cantidad de 616 pesetas por cada hijo. Para ello será condición indispensable la presentación del certificado que justifique la condición de escolar.
Artículo 13. Premio de jubilación.- Se establecen para el mismo las siguientes cuantías:
A los sesenta años, 280.000 pesetas.
A los sesenta y un años, 220.000 pesetas.
A los sesenta y dos años, 120.000 pesetas.
A los sesenta y tres años, 85.000 pesetas.
A los sesenta y cuatro años, 55.000 pesetas.
Artículo 14. Las condiciones económicas pactadas en este Convenio, consideradas en su totalidad y por cómputo anual, comprenden y compensan las que puedan existir de acuerdo con las disposiciones en vigor. Asimismo observarán las que en un futuro puedan establecerse cualquiera que sea la norma de que se deriven.
No obstante lo anterior, si durante la vigencia del Convenio el Salario mínimo interprofesional superara en su cuantía a alguno de los salarios base pactados en el Convenio, se aplicará automáticamente dicho salario mínimo, sin que la subida resultante pueda ser absorbida por el plus Convenio.
Artículo 15. Las condiciones personales más beneficiosas valoradas en su conjunto y en cómputo anual, serán respetadas.
Artículo 16. En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en los anteriores Convenios, en la Ordenanza Laboral vigente y restante legislación aplicable.
Artículo 17. Seguro de vida.- La Empresa abonará el importe de tres mensualidades del salario base pactado en este Convenio a la viuda e hijos o ascendientes del fallecido.
Las Empresas aseguran a todo el personal de movimiento al Seguro Obligatorio de Viajeros hasta el tope fijado para éstos.
Para el personal que no sea de movimiento cada Empresa concertará una póliza de Seguro que cubra en caso de muerte derivada de accidente laboral la cuantía de 850.000 pesetas y de 1.100.000 pesetas para cada caso de incapacidad permanente absoluta.
Artículo 18. Las Empresas entregarán quincenalmente a cada trabajador una copia firmada y sellada de las horas extraordinarias efectuadas en ese período.
Artículo 19. Derechos sindicales.- Con independencia de los derechos sindicales que la legislación vigente reconoce a los trabajadores y a sus representantes, se establece lo siguiente:
1. Los Delegados de personal o miembros del Comité de Empresa dispondrán de horas sindicales retribuidas limitadas para negociación colectiva.
2. Asimismo podrán utilizar las horas sindicales retribuidas para asistir a cursos de formación promovidos por sus Sindicatos, Institutos de Formación u otras Entidades.
3. Los Delegados de personal y miembros de Comités de Empresas podrán acumular entre ellos las horas sindicales que legalmente correspondan a cada uno, y que deberán justificar oportunamente.
4. A requerimiento de los trabajadores, afiliados a Sindicatos que ostenten una representación superior al 15 por 100 de los trabajadores de la Empresa, éstas descontarán en la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de documento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones durante un período de un año. La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la Empresa.
5. A los cargos sindicales electos se les concederá la excedencia forzosa recogida en la Legislación vigente para los cargos públicos.
Esta excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de tres años. En cualquier caso, los períodos de excedencia serán múltiples de seis meses, circunstancia ésta que deberá formalizarse en el escrito de solicitud.
Artículo 20. Jubilación anticipada.- De conformidad con el Real Decreto 14/1981, por el que se contempla la posibilidad de la jubilación a los sesenta y cuatro años, y durante el tiempo de vigencia del presente Convenio el trabajador podrá acogerse a lo preceptuado en dicho Real Decreto y normas que lo desarrollen, en tanto en cuanto el empresario preste de manera fehaciente su conformidad a la petición que habrá de hacerle el trabajador afectado en solicitud de dicha jubilación.
Artículo 21. Ropa de trabajo.- Se mantiene lo establecido en el artículo 146 de la Ordenanza entregándose al trabajador la prenda de verano dentro del primer trimestre de cada año y la de invierno en el mes de octubre de cada año como fecha límite.
Artículo 22. Comisión Paritaria.- Se crea una Comisión Paritaria como Organo interpretativo y consultivo del Convenio que estará formada por seis miembros, tres en representación de los Empresarios, que son:
(siguen los nombres).
Y tres de la representación de los trabajadores, que son: (siguen los nombres).
Dichas personas podrán delegar su representación en el caso de la parte económica y ser sustituidos por los respectivos Comités en los casos de los trabajadores.
Esta Comisión fija su domicilio en la parte económica en Almendralejo, calle Carretera de Sevilla, 44, y para la parte social en Badajoz, calle Prim, 11.
Artículo 23. Revisión salarial.- En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrase al 28 febrero 1984 un incremento, respecto al 31 mayo 1983, superior al 9 por 100, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, computando cuatro tercios de tal exceso, a fin de prever el comportamiento del IPC en el conjunto de los doce meses (junio 83 - febrero 84). Tal incremento se abonará con efectos de 1 junio 1983 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para este Convenio.
Tabla salarial anexa
- ..... Salario base ..... Plus Convenio
Categoría:
Jefe de Servicio ..... 1.939 ..... -
Jefe de Sección ..... 1.155 ..... 3.105
Jefe de Negociado ..... 1.155 ..... 2.481
Oficial de primera ..... 1.154 ..... 1.925
Oficial de segunda ..... 1.154 ..... 905
Auxiliar ..... 1.154 ..... 801
Jefe Administrativo ..... 1.155 ..... 1.925
Inspector ..... 1.155 ..... 1.925
Conductor ..... 1.155 ..... 1.925
Cobrador ..... 1.153 ..... 905
Taquillero y Factor ..... 1.153 ..... 905
Jefe de taller ..... 1.155 ..... 3.735
Oficial primera ..... 1.155 ..... 1.925
Oficial segunda ..... 1.153 ..... 1.307
Oficial tercera ..... 1.153 ..... 905
Mozo y Lavacoches ..... 1.153 ..... 801
Nota aclaratoria del artículo 5: Para el cálculo de las pagas de beneficios, julio y Navidad se tendrá en cuenta el salario base vigente en el momento de hacerse efectivas dichas pagas.
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