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RESOLUCION 4-6-2002
DIRECCION GENERAL DE TRABAJO
BOE 25 junio 2002, núm. 151/2002
DERIVADOS DEL CEMENTO
Dispone la inscripción en el registro y publicación del fallo de la Sentencia de fecha
24 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en
el procedimiento número 7/2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
recaída en el procedimiento número 7/2002 seguido por demanda de Fed da Construcción e
Madeira de la Confederación Intersindical Galega (FCM-CIG) contra AFACC, ANEFHOP, FEDECE,
MCA-UGT, FECOMA-CC.OO., ELA-STV y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio
colectivo.
Visto el fallo de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2002dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 7/2002 seguido por demanda de Fed da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega (FCM-CIG) contra AFACC, ANEFHOP, FEDECE, MCA-UGT, FECOMO-CC.OO., ELA-STV y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo:
Resultando: Que en el Boletín Oficial del Estado de 1 de octubre de 2001 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 2001 en la que se ordenaba inscribir en el "Boletín Oficial del Estado" el II Convenio Colectivo General de Derivados de Cemento;
Considerando: Que de conformidad con lo establecido en el artículo
164.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o
en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se
publicará n el Boletín Oficial del Estado que aquél se hubiera insertado;
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 7/2002.
Segundo.- Disponer la publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 4 de junio de 2002.- La Directora General, Soledad Córdova Garrido.
Audiencia Nacional. Sala de lo Social.
Número de Procedimiento: 00007/2002. Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Fed da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega (FCM-CIG). Codemandante: Demandado: AFACC; ANEFHOP; FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA-STV y Ministerio Fiscal. Ponente ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés. Sentencia número 31/2002.
Excelentísimo Señor Presidente: Don Eustasio de la Fuente
Gonzalez.
Ilustrísimos señores Magistrados: Don Pablo Burgos de Andrés y Don
José Ramón Fernández Otero.
Madrid, 24 de abril de 2002.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00007/2002 seguido por demanda de Fed da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega, (FCM-CIG) contra AFACC; ANEFHOP; FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CCOO; ELA-STV y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor don Pablo Burgos de Andrés.
Antecedentes de hecho
Primero.- Según consta en autos, el día 15
de enero de 2002 se presentó demanda por Fed da Construcción e Madeira de la
Confederación Intersindical Galega (FCM.CIG), contra AFACC, ANEFHOP; FEDECE; MCA-UGT;
FECOMA-CCOO; ELA 51V y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente,
con cuyo resultado se señaló el día 16 de abril de 2002 para los actos de intento de
conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los
otrosies de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la
celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se
practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al
efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.- Que por Resolución de fecha 11 de
septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" número 236, de 1 de octubre de
2001, del II Convenio Colectivo General de Derivados de Cemento, suscrito el día 12 de
julio de 2001, por la Asociación de Fabricantes de Amianto, Grisolito y Cemento (AFACC),
la Asociación Nacional de Entidades de Hormigón Preparado (ANEFHOP) y la Federación
Nacional de Entidades Empresariales de Prefabricados y Derivados del Cemento (FEDECE), en
representación de las empresas del sector y, por la parte social por las Centrales
Sindicales MCA-UGT y FECOMA-CC.OO.
Segundo.- Que antes y después de la entrada en vigor del II Convenio
General mencionado, se han negociado, registrado y publicado Convenios provinciales, para
Pontevedra dentro del Sector de Derivados del Cemento, en cuya negociación participó la
parte actora, aunque sin firmarlos, por no estar de acuerdo con su contenido. Se han
cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de derecho
Primero.- Que dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 97.2) de la Ley de Procedimiento Laboral, se declaran probados
los que anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba documental
practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que la conducen a establecer
la realidad que los mismos expresan, cuyo contenido no ha sido controvertido por las
partes contendientes.
Segundo.- Que la pretensión que en autos se ejercita, es la de que se
declare que los artículos 12) 2B), 3 y 6 del II Convenio Colectivo General de Derivados
del Cemento, carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios
colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de derivados del
cemento, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que
estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del
artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de
las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo.
Tercero.- Que alegada la excepción de inadecuación de procedimiento,
debe ser desestimada y sin más que tener en cuenta para ello el hecho de que, la única
declaración que parte actora solicita, es la de que se declare que los artículos del II
Convenio que menciona, carecen de vigor, virtualidad y eficacia, al infringir el párrafo
segundo, del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el resto del suplico
nada más que puntualizaciones, tratando de determinar lo que se solicita y que no afectan
al contenido fundamental de la pretensión, como se deduce del contenido y fallo de la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de fecha 22 de septiembre de 1998, que acoge en
su fallo un suplico similar, por no decir idéntico, al que nos ocupa sin plantearse la
existencia de inadecuación de procedimiento, que pudo ser apreciado de oficio por el
mencionado Tribunal, al ser cuestión de orden público procesal y al igual que ocurre con
la excepción de acumulación indebida de acciones, que también se opuso en el acto del
juicio y a la que cabe oponer los mismos razonamientos que a la primera considerada y para
declarar su improcedencia, cuando, en el fondo, lo que se alega en ambas, no es más que
dos aspectos diferentes, en cuanto a su planteamiento, de la misma cuestión procesal.
Cuarto.- Que por lo que al fondo del asunto se refiere, de acuerdo con
la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1998, citada anteriormente,
cabe hacer las siguientes consideraciones: a) que se denuncia en el presente procedimiento
la infracción, por los preceptos del Convenio General que se menciona en los hechos
probados, del párrafo segundo del artículo 84, en relación con el 832, ambos del
Estatuto de los Trabajadores; b) que interesándose en autos la nulidad de determinados
preceptos convencionales, por conculcar preceptos legales de carácter necesario, es
evidente que ello supone la existencia actual de un defecto jurídico insubsanable que, en
cualquier momento, puede impugnarse por el procedimiento adecuado para ello, como sucede
en el presente supuesto, en el que la parte actora tiene acción y está legitimada con
interés, al amparo del artículo 1631), a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y c) que
conviene por ello comenzar el análisis, recordando el contenido de los artículos del
Convenio Colectivo al que se acaba de hacer referencia.
El artículo 3 de tal Convenio ordena: En cumplimiento de las
exigencias formales previstas por el art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores, se
manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores las
materias reservadas a este Convenio General y así enumeradas en el art. 2 del mismo, así
como las que se reserven en el futuro a dicho ámbito. Consiguientemente, las partes
firmantes del siguiente convenio renuncian expresamente al ejercicio, en las unidades de
negociación de ámbito inferior al de este convenio, de lo previsto en el párrafo
segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las materias
contempladas en el apartado B) del artículo 2.
En el art. 6 se establecen determinadas reglas reguladoras de los
supuestos de concurrencia de convenios, según las que tales supuestos se resolverán del
siguiente modo: filo. La concurrencia entre convenios de distintos ámbitos (se
resolverá) según lo acordado en el ámbito superior; y 2. No serán aplicables los
acuerdos tomados en la negociación de ámbito inferior que contradigan el contenido de
las normas establecidas en los convenios de ámbito superior, sin perjuicio de lo
establecido en el art. 3-3 del Estatuto de los Trabajadores.
En el artículo 12) se dispone: Convenios Colectivos Provinciales, y,
en su caso, de Comunidad Autónoma (en lo sucesivo convenios de ámbito inferior): Son
aquellos Convenios que tienen por objeto desarrollar las materias propias de su ámbito de
negociación, con las limitaciones y fijación de competencias que aquí se establecen.-
En su renovación periódica aplicarán, en cada provincia o Comunidad Autónoma, los
contenidos de los acuerdos de ámbito sectorial estatal que se puedan producir durante la
vigencia del Convenio General.
Quinto.- Que el art. 832 del Estatuto de los Trabajadores, (en la
redacción dada por la Ley 11/1994), establece: Mediante acuerdos interprofesionales o por
convenios colectivos las organizaciones sindicales más representativas, de carácter
estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de negociación
colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia
entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas
unidades de contratación fijándose siempre en este último supuesto las materias que no
podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores y para terminar con el párrafo
segundo del artículo 84, del mismo cuerpo legal, en el que se dispone que: En todo caso,
a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones
empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 de esta ley
podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o
convenios que afecten a lo dispuesto en los ámbito superior siempre que dicha decisión
obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión.
Sexto.- No cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el referido
art. 83-2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84, párrafo segundo,
pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de aquellas disposiciones. Puede
sostenerse que este nuevo párrafo segundo del art.84 a venido a implantar fórmulas de
dirigismo contractual que pone de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de
negociación de ámbito reducido. Este art. 84-2 ha estatuido, por razones de carácter
político, un sistema de descentralización contractual que restringe las facultades que
el art. 83-2 ha venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos
interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos convenios y
acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden suscribir pactos colectivos que afecten
a lo dispuesto en los de ámbito superior.
Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia
aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la
empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero
de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma
comentada (párrafo segundo del art. 84) no es disponible a través de los instrumentos
contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales
fueren sus ámbitos territorial y funcional. La redacción y expresiones de este párrafo
segundo del art. 84, sobre todo las frases en todo caso y a pesar de lo establecido en el
artículo anterior, dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre
el número 2 del art. 83; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho
necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante
convenios colectivos o acuerdos interprofesionales.
Resumiendo lo expuesto se consignan las siguientes precisiones: a) La
extensión y vigencia explicativa del art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores han
quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art.
84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito
inferior a los pactos a que alude este ar´. 83-2, tienen un radio de acción superior a
la empresa.
Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una
marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la
empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83-2 quedan fuera del alcance de este
último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que
el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84,
y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las
materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho artículo 84.
Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación
colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre
convenios de distintos ámbitos, establecidas en los acuerdos interprofesionales o
convenios colectivos a que alude el art. 83-2, tienen plena fuerza vinculante en relación
con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos: a)
Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa. b) Los convenios de ámbito
superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art.
84, y c) Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de
dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a
que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.
En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la
negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios,
estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se
refiere el art. 83-2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a
aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los
anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que
impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las
materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto. Debe insistirse en que el
precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario, lo que
significa que no puede reconocerse la virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o
contratos que lo contradigan.
Séptimo.- Que como se desprende de todo cuanto se expuso en los
razonamientos precedentes, las disposiciones que, con amparo en el art. 83-2, establezcan
la estructura de la negociación colectiva o las reglas que han de resolver los conflictos
de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad
de las distintas unidades de contratación, no tiene eficacia ni vigor alguno en lo que
atañe a aquellos pactos colectivos que se comprenden en el párrafo segundo del art. 84
de Estatuto (es decir, los que se mencionan en el fundamento anterior a esta sentencia).
Por tanto, en el caso de autos es obvio que los referidos arts. 1 2), 2 B), 3 y 6 del II
Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, carecen de eficacia y no pueden ser
aplicados en relación con los convenios colectivos o acuerdos colectivos de ámbito
inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos
cumplan los requisitos que exige dicho párrafo segundo del art. 84 y en cuanto no traten
de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero de ese mismo artículo.
Procede, pues, declararlo así en el fallo de la presente sentencia, lo que supone la
estimación de la demanda origen del presente proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
Fallo
Desestimamos las excepciones de inadecuación de
procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de acción, y estimamos la
demanda, para declarar que los artículos 1.º 2), 2 B), 3 y 6 del II Convenio Colectivo
General de Derivados del Cemento, publicado en el "Boletín Oficial del Estado"
de 1 de octubre de 2001, carecen de vigor, virtualidad y eficacia, en relación con
aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos que, refiriéndose, también, al
sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de
empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el
párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten
de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que
contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que
podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la
notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al
serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba
señalado.
Al tiempo de personarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, el
Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho
el depósito de 300,51 euros previstos en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral,
en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle
Génova 13, Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e
incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.