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RESOLUCION 5-5-1992

DIRECCION GENERAL TRABAJO

BOE 13-5-1992, núm. 115

CAJAS DE AHORRO

Convenio colectivo.

TEXTO:

Acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS CAJAS DE AHORROS PARA LOS AÑOS 1992-1994

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.

1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.2, en relación con el 88.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y son:

a) La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas de Ahorros como empleadores, y

b) Las Organizaciones Sindicales (FEBA-CC.OO., FEBASO-UGT, CSI-CSIP, SEC, CIG, SIB y APECASYC), que cuentan con la legitimación suficiente en representación de los empleados.

2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARLAR y, de otro, por las Organizaciones Sindicales FEBA-CC.OO., FEBASO-UGT, SEC y SIB. Ello confiere al presente acuerdo o normativa, eficacia, generalidad y obligatoriedad erga omnes.

Artículo 2. Cláusula sustitutoria.- El presente Convenio Colectivo ratifica los anteriores Convenios de eficacia general en aquellos extremos que no modifica y sustituye y nova cuantas materias incorpora en la medida que introduce alteraciones.

Artículo 3. Ambito temporal.- El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, sus efectos salariales se retrotraerán al 1 de enero de 1992.

Su duración será de tres años, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 4. Prórroga y denuncia.- La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada, de año en año, si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las Organizaciones legitimadas al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas, en el caso de no ser denunciado al término de su vigencia.

La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas objeto de negociación.

Artículo 5. Ambito territorial, funcional y personal.- Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia general en todo el territorio del Estado español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de este Convenio, y resultarán de aplicación a las relaciones laborales incluidas en el ámbito funcional y personal del EECA.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.- El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

Artículo 7. Cláusula de garantía.- El presente Convenio Colectivo regula y mejora las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, teniendo las condiciones de trabajo aquí establecidas carácter de mínimas.

CAPITULO II

Normas de contenido retributivo

SECCION PRIMERA. CONCEPTOS SALARIALES

Artículo 8. Escala salarial (salario o sueldo base).

Año 1992:

1. La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1991, referida a doce mensualidades, se incrementa, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, en un 6 por 100, con efectos retroactivos desde el 1 de enero del citado año, siendo, en consecuencia, la que se transcribe a continuación:

Tabla salarial (doce mensualidades)

Categorías ..... Tabla vigente al 31-12-1991 ..... Incremento del 6 por 100 (año 1992)

Jefe de primera ..... 3.104.764 ..... 3.291.050

Jefe de segunda ..... 2.729.768 ..... 2.893.554

Jefe de tercera ..... 2.298.248 ..... 2.436.143

Jefe de cuarta ..... 2.039.665 ..... 2.162.045

Jefe de quinta ..... 1.928.678 ..... 2.044.399

Jefe de cuarta «A» ..... 2.094.584 ..... 2.220.259

Jefe de cuarta «B» ..... 2.039.665 ..... 2.162.045

Jefe de quinta «A» ..... 1.984.174 ..... 2.103.224

Jefe de quinta «B» ..... 1.928.678 ..... 2.044.399

Jefe de sexta «A» ..... 1.895.350 ..... 2.009.071

Jefe de sexta «B» ..... 1.867.349 ..... 1.979.390

Oficial superior ..... 1.806.021 ..... 1.914.382

Oficial primero ..... 1.724.201 ..... 1.827.653

Oficial segundo ..... 1.579.217 ..... 1.673.970

Oficial segundo ..... 1.505.142 ..... 1.595.451

Auxiliar «A» ..... 1.342.331 ..... 1.422.871

Auxiliar «B» ..... 1.278.410 ..... 1.355.115

Auxiliar «C» ..... 1.147.492 ..... 1.216.341

Conserje ..... 1.452.201 ..... 1.539.333

Subconserje ..... 1.366.043 ..... 1.448.006

Ayudante «A» (antigüedad Ordenanza de primera) ..... 1.322.412 ..... 1.401.757

Ayudante «B» (antigüedad Ordenanza) ..... 1.259.439 ..... 1.335.006

Ayudante «C» ..... 1.110.201 ..... 1.176.813

Botones (dieciocho años) ..... 843.605 ..... 894.221

Botones (entrada) ..... 528.639 ..... 560.357

Titulado superior «A» ..... 2.315.972 ..... 2.454.931

Titulado superior «B» ..... 1.928.678 ..... 2.044.399

Titulado medio «A» ..... 1.905.531 ..... 2.019.863

Titulado medio «B» ..... 1.753.347 ..... 1.858.548

Telefonista «A» ..... 1.297.420 ..... 1.375.265

Telefonista «B» ..... 1.136.738 ..... 1.204.942

Oficial de primera de oficios varios ..... 1.394.400 ..... 1.478.064

Oficial de segunda de oficios varios ..... 1.321.605 ..... 1.400.901

Ayudante de oficios varios ..... 1.193.741 ..... 1.265.366

Peón de oficios varios ..... 1.088.083 ..... 1.153.368

Limpiadoras ..... 918.739 ..... 973.864

2. Personal de informática: Las retribuciones del personal de informática se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

3. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual del 6 por 100 establecido en los apartados anteriores, aplicados sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

4. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase al 31 de diciembre de 1992 un incremento superior al 5 por 100 sobre 31 de diciembre de 1991, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra con efectos desde 1 de enero de 1992, girando tal incremento sobre la tabla salarial de 31 de diciembre de 1991, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1993.

La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de Ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de Chóferes.

Se garantizan en todas las Cajas las cantidades resultantes de la citada revisión salarial, en su caso, de la que trae causa esta garantía, sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

Año 1993:

5. La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 1992, referida a doce mensualidades, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, se incrementará en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año, más un punto, y cuya efectividad será a partir del día 1 de enero de 1993.

6. Personal de Informática: Las retribuciones del personal de informática se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

7. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual establecido en los números 5 y 6 anteriores, aplicados sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

8. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase al 31 de diciembre de 1993 un incremento superior al del IPC a que se refiere el punto 5 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 1992, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice con efectos desde el 1 de enero de 1993, girando tal incremento sobre la tabla salarial de 31 de diciembre de 1992, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1994.

La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de Ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de Chóferes.

Se garantizan en todas las Cajas las cantidades resultantes de la citada revisión salarial, en su caso, de las que trae causa esta garantía sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

Año 1994:

9. La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1993, referida a doce mensualidades, se incrementará, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año, más un 0,75 por 100, y cuya efectividad será a partir del día 1 de enero de 1994.

10. Personal de informática: Las retribuciones del personal de informática se obtendrán por el mismo procedimiento señalado anteriormente, tomando como base la escala que resulta de la aplicación de las disposiciones correspondientes.

11. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como consecuencia del incremento porcentual establecido en los números 9 y 10 anteriores, aplicados sobre las mensualidades y gratificaciones previstas en el EECA.

12. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase al 31 de diciembre de 1994 un incremento superior al IPC a que se refiere el punto 9 de este artículo, sobre 31 de diciembre de 1993, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra con efectos desde el 1 de enero de 1994, girando tal incremento sobre la tabla salarial de 31 de diciembre de 1993, y sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1995.

La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso, sobre el plus de ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla y el plus de chóferes.

Se garantizan en todas las Cajas las cantidades resultantes de la citada revisión salarial, en su caso, de la que trae causa esta garantía.

Artículo 9. Antigüedad.

1. El punto 2 del artículo 46 del EECA quedará redactado como sigue: «El importe anual de los trienios se obtendrá aplicando el coeficiente del 4 por 100 sobre los montantes de las escalas de sueldos correspondientes a la categoría respectiva».

2. En aquellas Cajas en que los trienios vengan retribuyéndose aplicando un porcentaje superior al 5 por 100 el coeficiente aplicable se reducirá asimismo en un punto.

Artículo 10. Plus de Ayudantes de ahorro en funciones de ventanilla.- La cuantía que por este concepto rige en la actualidad queda establecida para el año 1992 en 38.648 pesetas/año.

Los incrementos para los años 1993 y 1994 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial cuando proceda.

Artículo 11. Plus de Chóferes.- La cuantía que por este concepto rige en la actualidad queda establecida para el año 1992 en 42.010 pesetas/año.

Los incrementos para los años 1993 y 1994 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial cuando proceda.

Artículo 12. Cláusula especial de descuelgue.- Las Cajas de Ahorros que, a juicio de la Comisión Mixta Interpretativa, no puedan aplicar las cláusulas del presente Convenio debido a su situación de pérdidas, acreditada fehaciente y oficialmente, podrán acordar con la representación laboral la adecuación de los incrementos pactados a su situación, a fin de que se ajusten a los postulados de justicia y a la mejor utilización para el bien de las Cajas y de su personal.

SECCION SEGUNDA. CONCEPTOS NO SALARIALES

Artículo 13. Efectividad.- Los efectos económicos de los conceptos que a continuación se señalan entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 14. Dietas y kilometrajes.- Las cuantías vigentes en la actualidad en concepto de dietas y kilometraje quedan establecidas en las siguientes cantidades:

Año 1992:

Dieta completa: 6.385 pesetas.

Media dieta: 3.193 pesetas.

Kilometraje: 26 pesetas.

Año 1993:

Kilometraje: 27 pesetas.

Año 1994:

Kilometraje: 28 pesetas.

Los incrementos para los años 1993 y 1994 se calcularán conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. De este criterio de incremento queda excluida la percepción por kilometraje, que queda fijada en las cuantías ya señaladas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 15. Quebranto de moneda.

Las cuantías por este concepto, con las distinciones que se señalan, quedan establecidas para el año 1992 en:

Oficina tipo 1: 44.528 pesetas/año.

Oficina tipo 2: 50.409 pesetas/año.

Oficina tipo 3: 57.131 pesetas/año.

Los incrementos para los años 1993 y 1994 se calcularán conforme a los criterios establecidos para el salario base, sin perjuicio de lo que señala el artículo 16.

Artículo 16. Actualización de las cuantías por conceptos no salariales:

Año 1992: En el caso de que el IPC, establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), registrase a 31 de diciembre de 1992 un incremento superior al 5 por 100, sobre 31 de diciembre de 1991, se efectuará una actualización en el importe de los conceptos no salariales regulados en la presente sección, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra, cuya efectividad será a partir del día 1 de enero 1993, girando tal incremento sobre las cuantías que para estos conceptos se han fijado en los artículos precedentes, y servirá de cálculo para el incremento previsto dentro del año 1993.

De esta aplicación queda excluida la percepción por kilometraje.

Años 1993 y 1994: Se aplicarán los criterios de actualización establecidos para 1992, con la modificación correspondiente que se cita:

Se actualizarán si el IPC registra a 31 de diciembre de 1993 un incremento superior al estimado por el Gobierno del Estado español en el exceso sobre el indicado índice.

Se actualizarán si el IPC registra a 31 de diciembre de 1994 un incremento superior al estimado por el Gobierno del Estado español en el exceso sobre el indicado índice.

SECCION TERCERA

Artículo 17. Antiguo complemento de ayuda familiar por hijo.

El antiguo complemento de ayuda familiar por hijo, regulado en el artículo 58.1 del EECA, desaparece como tal como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Aquellos empleados que en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley reunieran la condición de sujetos perceptores de dicha prestación percibirán, en calidad de complemento de carácter personal, la cuantía que estaba abonando la Institución incrementada en el importe de la revisión del Convenio Colectivo para el año 1991, quedando su importe congelado en la cantidad de 2.921 pesetas, y por el tiempo que, conforme a la legalidad anterior a la Ley 26/1990, hubiera tenido el empleado derecho a percibir la prestación y, por consiguiente, el complemento a cargo de la Caja.

CAPITULO III

Tiempo de trabajo

SECCION PRIMERA

Artículo 18. Jornada y horario.

1. Extensión de la jornada: Se acuerda establecer una jornada anual de mil seiscientas ochenta horas de trabajo efectivo, de las que quince se destinarán a la formación, tiempo de trabajo este que se establece en función de las retribuciones recogidas en el capítulo II del presente Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 de este artículo.

Se respetarán las jornadas que en cómputo anual fueran inferiores a la aquí establecida, siendo necesario acomodar el cómputo de la jornada particular en cada institución, al marco horario fijado en la presente regulación, garantizando en cualquier caso el servicio en la tarde laborable, contemplando los límites dentro de los cuales se comprenderá la prestación laboral.

No se producirá reducción de jornada anual en aquellos casos de Entidades con jornadas inferiores a la establecida con carácter general en este apartado.

2. Horario: Para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual anteriormente señalada, el horario de cada Entidad estará comprendido dentro de los límites que a continuación se señalan:

En el período de 1 de octubre a 31 de mayo:

Cuatro días a la semana (lunes, martes, miércoles y viernes): De ocho a quince horas.

Jueves: De ocho a catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas.

En el período entre el día 1 de junio y el 30 de septiembre:

De lunes a viernes: De ocho a quince horas.

3. Coincidencia del jueves en festivo: La coincidencia en festivo del jueves laborable no supondrá reducción de la jornada laboral anual. En su caso, la redistribución del horario resultante se hará dentro de los límites horarios establecidos en el apartado anterior.

4. Entrada en vigor: La jornada y el marco horario regulados en este precepto entrarán en vigor a partir del día 1 de octubre de 1992.

5. Queda derogado el punto 3 del artículo 36 del EECA.

6. Jornadas singulares: El artículo 36.6 del FECA quedará redactado como sigue: «Las Cajas podrán establecer jornadas singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de la jornada que se pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singulares podrán establecerse en los siguientes supuestos:

Extranjero.

Oficina de cambio de moneda.

Oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación: Puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios».

SECCION SEGUNDA

Artículo 19. Vacaciones.

1. Dentro de la necesaria adaptación técnica a la nueva distribución horaria, establecida en el artículo 18.2 de este Convenio Colectivo, y sin que se pueda producir disminución de los días efectivos de vacaciones respecto de los fijados en Convenios precedentes de eficacia general, todo el personal de las Cajas de Ahorros disfrutará de veinticuatro días hábiles de vacaciones retribuidas, sea cual fuere su categoría laboral, manteniendo su régimen actual aquellos empleados que, bien por contrato individual, bien por pacto colectivo, disfrutasen de un número superior de días vacacionales. A estos efectos, los sábados se considerarán no hábiles.

2. Queda derogado, por consiguiente, el párrafo segundo del punto 2 del artículo 19 del Convenio Colectivo para los años 1990 y 1991.

CAPITULO IV

Clasificación profesional

Artículo 20. Reordenación de categorías.

1. La categoría de Oficial superior se declara a extinguir. Ello, no obstante, conservarán su derecho a ascender a dicha categoría quienes a la fecha de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo tuvieren reconocido a título individual el derecho a promocionar por antigüedad a la misma.

2. Se acuerda crear la categoría de Jefe de 6.ª, desdoblada en dos niveles, A y B, cuyas retribuciones por el concepto de salario base son las que figuran en la tabla salarial incluida en el artículo 8.º

3. Se suprimen, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 15.1 del EECA, por lo que el artículo mencionado queda como sigue:

«Son Jefes de primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, los que teniendo conocimientos teóricos y prácticos de todas las operaciones y funciones que se realizan en una Institución de las comprendidas en este Estatuto, llevan la dirección y gobierno de la misma o de alguno o algunos de sus Organismos, departamentos, servicios u oficinas, de cuya marcha o actividad son directamente responsables.»

Artículo 21. Clasificación de oficinas.

1. El punto 1 del artículo 89 del EECA quedará sustituido por el siguiente:

Clasif. de Oficinas: A ..... Categ. de Delegados: Jefe de 4.ª A

Clasif. de Oficinas: B ..... Categ. de Delegados: Jefe de 4.ª B

Clasif. de Oficinas: C ..... Categ. de Delegados: Jefe de 5.ª A

Clasif. de Oficinas: D ..... Categ. de Delegados: Jefe de 5.ª B

Clasif. de Oficinas: E ..... Categ. de Delegados: Jefe de 6.ª A

Clasif. de Oficinas: F ..... Categ. de Delegados: Jefe de 6.ª B

Clasif. de Oficinas: G ..... Categ. de Delegados: Oficial primero.»

2. El punto 2 del artículo 89 del EECA queda sustituido por el siguiente:

«Categoría de Subdelegados e Interventores.-En las oficinas del nivel A el segundo responsable de oficina se equiparará a la categoría de Jefe de 5.ª B; en las de nivel B, a la de Jefe de 6.ª A; en las de nivel C, a Jefe de 6.ª B; en las de nivel D, a Oficial primero, y en las de nivel E, a Oficial segundo.»

3. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 89 del EECA, del siguiente tenor:

«En las oficinas de tipo F y G en que exista un segundo responsable con firma reconocida y categoría profesional inferior a Oficial Segundo, se le reconocerá una gratificación anual de 50.000 pesetas, distribuida en doce mensualidades, a la que se denominará gratificación de apoderamiento.»

Los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las Instituciones, siempre que superen lo establecido en el presente Convenio, mantendrán su vigencia y régimen específico.

CAPITULO V

Ayudas, préstamos y anticipos

Artículo 22. Ayuda a formación de hijos de empleados.

1. Se deroga el artículo 61 del EECA regulador de la ayuda para estudios, en los puntos específicamente destinados a la ayuda de estudios para hijos de empleados, creándose en su sustitución la ayuda para la formación de hijos de empleados, cuya cuantía será de 45.000 pesetas por hijo para el año 1992, aplicándose para los años 1993 y 1994 los incrementos correspondientes a la revisión del salario base, y las actualizaciones, en su caso, sin efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1992.

La ayuda que se crea se percibirá por cada uno de los hijos del empleado desde el año de nacimiento hasta el año en que cumpla la edad de veinticinco años, excluyendo del cómputo para la percepción de esta ayuda aquellos hijos de empleados perceptores de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, de las que se deducirán la ayuda alimentaria judicialmente reconocida en los supuestos de disolución matrimonial.

2. Se hará extensiva esta ayuda a los hijos de empleados jubilados y a los huérfanos de empleados fallecidos, con los límites establecidos en el punto anterior.

3. La ayuda por hijos minusválidos queda fijada para 1992 en 301.625 pesetas.

4. No obstante lo establecido en el punto 1, la ayuda para formación regulada en el presente artículo se incrementará en un 100 por 100 si el hijo del empleado cursare estudios de EGB, a partir del quinto curso, Bachillerato Superior y Bachillerato Unificado Polivalente y COU o equivalentes a los anteriores oficialmente reconocidos, Formación Profesional, Enseñanzas Técnicas de Grado Medio y Asimiladas y Enseñanza Superior y dichos estudios tuviesen que cursarse permanentemente en plaza distinta de la del domicilio habitual del empleado, pernoctando fuera de él.

5. Esta ayuda se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

Artículo 23. Préstamo de vivienda a los empleados.

1. El número 1 del art. 63 del EECA queda sustituido por el siguiente:

«Podrán solicitar este préstamo los empleados fijos en activo, con dos años de servicios ininterrumpidos en la Entidad.»

2. Se modifica en punto 2 del artículo 63 en los siguientes términos:

«La cantidad máxima a conceder será la que resulte del valor de la vivienda, incrementado en los gastos inherentes a la adquisición de la misma, que deberán ser suficientemente justificados, no sobrepasando en ningún caso el importe de cuatro anualidades, considerando éstas integradas por los conceptos señalados en el artículo 44 que le puedan corresponder, más ayuda familiar. De ser de aplicación este segundo límite, la cuantía que resulte no podrá ser inferior a cuatro anualidades del salario de la categoría de Auxiliar A calculada conforme a la tabla salarial vigente en cada momento.»

3. El número 3 del artículo 63 del EECA queda sustituido por el siguiente:

«El interés será del 6 por 100 nominal y el plazo de devolución estará comprendido entre quince años de mínimo y veinte de máximo, plazo que, en ningún caso, podrá superar la vida laboral del empleado, en cuyo supuesto, éste será el límite.»

4. El punto 6 del artículo 63 del EECA quedará sustituido por el siguiente:

«La devolución del capital e intereses del préstamo se efectuará mensualmente mediante cuota de amortización creciente de un 2 por 100 anual, salvo que el trabajador opte por el sistema de cuota fija.»

5. Se sustituye el punto 12 del artículo 63 del EECA por el siguiente:

«Se actualizará el tipo de interés en los casos de excedencia voluntaria solicitada con objeto de llevar a cabo una actividad laboral remunerada por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la modificación que igualmente pueda establecerse en las garantías y formas de amortización del mismo. En estos supuestos se fijará el interés preferencial de cada Caja.»

Artículo 24. Préstamo social para atenciones varias.

1. Se sustituye el párrafo tercero del punto 1 del artículo 64 del EECA por el siguiente:

«No obstante, cualquier empleado podrá obtener hasta la cantidad de 1.000.000 de pesetas.»

2. Se sustituye el punto 2 del artículo 64 del EECA, por el siguiente:

«El tipo máximo de interés por todos los conceptos será el legal del dinero fijado anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y será amortizado en un período máximo de seis años, o menor a petición del empleado.»

CAPITULO VI

Previsión social

Artículo 25. Plan de pensión individual para personal ingresado tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo.- En los términos recogidos en el punto 4 del artículo 70 del EECA y para el personal a que este punto se refiere, se acuerda revalorizar la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente Convenio, que queda establecida en las siguientes:

Año 1992: 65.000 pesetas.

Año 1993: 70.000 pesetas.

Año 1994: 75.000 pesetas.

Artículo 26. Revisión de los complementos de pensiones.-Se adiciona un nuevo párrafo al punto 1 del artículo 75 del EECA, cuyo contenido es el siguiente:

«A partir del 1 de enero de 1992, la revisión de los complementos de pensiones se realizará de acuerdo a los siguientes criterios:

Si el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el año correspondiente estuviere entre un 0 y un 4 por 100, se actualizarán los complementos de pensiones en el índice establecido; si excediera de un 4 por 100 se revisarán los complementos de pensiones en un 70 por 100 del IPC registrado, con el límite mínimo del 4 por 100, ello sin perjuicio de los límites previstos en el párrafo anterior.»

CAPITULO VII

Artículo 27. Prestación social sustitutoria.- Serán de aplicación a los empleados que se acojan a lo establecido en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria, las previsiones que se contienen en el artículo 98 del EECA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se respetará el pago del trienio al 5 por 100 para aquellos trienios que estén en curso de percepción, hasta su debido perfeccionamiento.

Segunda.- Durante 1992, regirá el sistema de cómputo de vacaciones previsto en el Convenio Colectivo para los años 1990 y 1991.

Tercera.- En cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Colectivo, las Cajas convocarán oposiciones para ascenso por capacitación de quienes ostenten cualquiera de los niveles de la categoría de Auxiliar.

Cuarta.- Continuando su política de expansión del empleo, las Cajas de Ahorros asumen el compromiso de incrementar la ocupación en el sector en un 2 por 100 durante la vigencia del presente Convenio Colectivo.

Las Cajas de Ahorros comunicarán a la Comisión Mixta interpretativa los datos necesarios para la observancia de la presente disposición.

Quinta.- Todas aquellas solicitudes de préstamo para vivienda, debidamente documentadas y que hayan sido presentadas a la Institución con anterioridad al día 25 de marzo de 1992, serán resueltas con arreglo a lo establecido en el artículo 63 del EECA, antes de que opere la modificación prevista en este Convenio.

Sexta.- Comisión de estudio del texto del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros.

1. Se crea una Comisión de carácter paritario, que tendrá por objeto el análisis y estudio del conjunto del texto del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros, para la refundición de los Convenios Colectivos de eficacia general habidos desde el XIII, hasta el presente.

2. Esta Comisión será de composición paritaria, estando integrada por una representación designada por ACARL y otra representación designada por las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo.

El número de miembros titulares de la parte social, que contarán con una permisibilidad mensual de hasta seis días, será de dos por Organización Sindical de ámbito estatal, y uno designado por cada Organización Sindical de ámbito autonómico.

Las Organizaciones Sindicales de ámbito estatal dispondrán de un Asesor, que disfrutará del mismo régimen de permisibilidad que los miembros titulares.

La Comisión regulará su funcionamiento, periodicidad de las reuniones y cualquier otra materia de índole procedimental, debiendo concluir sus trabajos antes del 31 de diciembre de 1994.

4. Los acuerdos que la Comisión puede alcanzar deberán, necesariamente, abarcar la totalidad y el conjunto del texto.

Séptima.- Comisión Mixta Interpretativa.- Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio, se designará una Comisión paritaria integrada por representantes de la ACARL y de las organizaciones sindicales signatarias.

Las competencias atribuidas a la Comisión interpretativa, lo serán sin perjuicio de las reconocidas legal o reglamentariamente a los órganos jurisdiccionales o administrativos.

El número de miembros titulares de la parte social de esta Comisión, que tendrán una permisibilidad de hasta diez días al mes, será de dos por Organización Sindical de ámbito estatal, y uno por Organización Sindical de ámbito autonómico.

Las reuniones de esta Comisión se celebrarán al menos una vez cada cuatro meses.

Las Organizaciones Sindicales de ámbito estatal podrán valerse de la presencia de un Asesor, que disfrutará del mismo régimen de permisibilidad que los miembros titulares y la ACARL de tantos Asesores como los que reúna la parte social.

La Comisión publicará los acuerdos interpretativos facilitando copia a las Entidades y a los representantes legales de los empleados.

La Comisión Interpretativa recibirá cuantas consultas se le formulen por las tres vías siguientes:

a) A través de la Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales.

b) A través de las Organizaciones Sindicales signatarias.

c) Directamente a la Comisión.

La Comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción de acuerdos, convocatoria, secretaría y presidencia.

La Comisión mixta interpretativa tendrá la composición nominal que más adelante se menciona.