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RESOLUCION 7-5-1987
DIRECCION GENERAL TRABAJO
BOE 22-5-1987, núm. 122
CENTROS INFANTILES
Convenio colectivo.
TEXTO:
Acuerda:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
II CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS INFANTILES
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Ambitos
Artículo 1. El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Quedan excluidas como materias de negociación, en Convenios de ámbito inferior, las que se especifiquen en este Convenio.
Artículo 2. Ambito funcional.- Quedarán afectados por este Convenio los Centros, cualesquiera que sean el carácter y nacionalidad de la Entidad titular, en las que se ejercite, se aplique o se impartan exclusivamente las actividades educativas integradas, así como la guarda, atención, cuidado y custodia de los niños de cero a seis años en las siguientes etapas:
a) Maternales (de cero a veinticuatro meses).
b) Jardines de Infancia (de dos y tres años).
c) Parvulario (de cuatro y cinco años).
Artículo 3. Ambito personal.- Este Convenio afectará a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en un Centro infantil cualquiera que sea la Entidad titular del mismo. No será de aplicación este Convenio a los Profesores titulares que impartan educación a niños de cuatro a seis años en Centros integrados en otros de EGB.
Quedarán excluidos los reseñados en los artículos 1.º y 2.º del Estatuto de los Trabajadores y los que desempeñen funciones como: Director Gerente, Administrador general y equivalentes.
Asimismo se excluye al personal que pertenezca a la Orden o Congregación religiosa titular del Centro, y al personal de servicio afecto exclusivamente a la Comunidad religiosa o a la Entidad propietaria del Centro, siempre que su trabajo no tenga relación con las necesidades y actividades del Centro.
Artículo 4. Ambito temporal.- El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, así como sus efectos económicos.
Aquellos trabajadores a los que se les viniesen aplicando otros Convenios se les abonarán los salarios fijados en los mismos con efectos retroactivos desde su entrada en vigor hasta el 31 de mayo de 1986. A los mismos se les revisará el salario cubriendo el período de 1 de enero a 31 de mayo de 1986.
La duración de este Convenio será hasta el 31 de mayo de 1987.
Artículo 5. En los Convenios de ámbito inferior, que pudieran negociarse a partir de la firma de este Convenio con Entidades privadas, se excluirán de la negociación: Retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones, finalizando obligatoriamente su ámbito temporal el 31 de mayo de 1987, a menos que exista prórroga.
Podrán negociarse Convenios de ámbito inferior cuando las Entidades titulares no sean privadas.
Estas condiciones restrictivas se mantendrán en los Convenios que puedan renegociarse, excepción hecha de la jornada de trabajo, que podrá mantenerse la del Convenio pactado anteriormente.
CAPITULO II
Denuncia, revisión y prórroga del Convenio
Artículo 6. El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 1 de junio de 1987, por tácita reconducción, si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 7. No obstante lo anterior, las condiciones económicas, en su caso, serán negociadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de junio de cada año de prórroga.
Artículo 8. Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento vencimiento del Convenio o de la prórroga.
CAPITULO III
Comisión de vigilancia del Convenio
Artículo 9. Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio cuyas resoluciones serán vinculantes. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las Entidades administrativas y judiciales correspondientes.
Artículo 10. La comisión Paritaria estará integrada por las organizaciones empresariales y sindicales que firman este Convenio.
La Comisión estará constituida por un miembro de cada Central firmante con voto cualificado, en función de la representatividad oficial de las mismas, y un número igual de representantes de la parte empresarial.
Artículo 11. La Comisión Paritaria será única para todo el Estado y se reunirá con carácter ordinario una vez cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de una de las partes.
En convocatoria extraordinaria, la parte solicitante especificará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, el orden del día, el lugar y fecha de la reunión. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.
CAPITULO IV
Organización del trabajo
Artículo 12. La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del titular del Centro y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales.
Artículo 13. El personal vendrá obligado a prestar los servicios que, conforme a su contrato laboral, le señala el titular del Centro, durante todo el año natural -o por el tiempo de contrato, si éste fuese de menor duración-, salvo fiestas laborales y vacaciones señaladas en el articulado de este Convenio.
TITULO II
Del personal
CAPITULO PRIMERO
SECCION PRIMERA. CLASIFICACION DEL PERSONAL
Artículo 14. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, de conformidad con su titulación y el trabajo desarrollado en el Centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos:
GRUPO I
A) Personal docente:
Profesor titular.
Categorías temporales: Director y Subdirector.
B) Personal no docente:
Personal titulado:
1. Titulados Superiores: Capellán, Director espiritual, Letrado, Médico, Psicólogo, Pedagogo, Bibliotecario, etc.
2. Titulados Medios: ATS, etc.
C) Otro personal:
Educador.
Auxiliar.
Asistente infantil.
GRUPO II
Personal administrativo:
Jefe de Administración o Secretaría.
Intendente.
Jefe de Negociado.
Oficial.
Auxiliar.
Telefonista.
Aspirante.
GRUPO III
Personal de servicios generales:
Conserje.
Gobernanta.
Jefe de cocina.
Despensero.
Oficial de primera.
Cocinero.
Portero.
Ordenanza.
Conductor.
Oficial de segunda.
Ayudante de Cocina.
Guarda o Sereno.
Empleado de costura, lavado y plancha.
Personal no cualificado.
Pinche-Aprendiz.
Botones.
Artículo 15. Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad o el volumen de la actividad del Centro no lo requieren y las disposiciones legales vigentes no lo exigen.
Artículo 16. Las definiciones correspondientes a las distintas categorías del Grupo I, apartados A y C, son las que figuran en el anexo I, que forma parte integrante de este Convenio.
SECCION SEGUNDA. CLASIFICACION DEL PERSONAL POR RAZON DE SU PERMANENCIA
Artículo 17. El personal afectado por el presente Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en los artículos siguientes y aquellas establecidas por Ley y teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector.
Artículo 18. El personal admitido en el Centro sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato, se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.
Artículo 19. Es personal interino el contratado para sustituir al personal fijo con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que, en el contrato de trabajo, se especifique el nombre del sustituto y la causa de la sustitución.
Artículo 20. Es personal eventual el que se contrata por los Centros para realizar trabajos esporádicos y ocasionales, de duración limitada, y por razones transitorias y circunstanciales.
Artículo 21. Personal con contrato temporal es el que se concierta para un período de tiempo prefijado en el mismo. En los supuestos de prórroga de los contratos de esta modalidad, será preciso el común acuerdo de las partes antes del vencimiento del plazo.
Artículo 22. Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando sus actividades sin haber existido nuevo contrato o prórroga del anterior a tenor de la normativa laboral vigente.
SECCION TERCERA. JORNADA LABORAL Y VACACIONES
Artículo 23. Jornada laboral.- La jornada del personal de estos Centros será: Personal docente, treinta horas de permanencia en el Centro. Resto del personal, cuarenta horas semanales, que tendrán carácter rotatorio, según las necesidades del Centro y criterios de la Dirección del mismo.
Artículo 24. Vacaciones.- Todo el personal tendrá derecho, cada año completo de servicio, a:
-Un mes en verano. Atendiendo a las necesidades del Centro, se podrán establecer turnos entre el personal, al objeto de mantener los servicios del mismo.
-Tres días laborables en Navidad, se podrán establecer turnos de entre el personal, al objeto de mantener los servicios del Centro.
-Un día laborable en Semana Santa más el sábado santo; en las mismas condiciones del párrafo anterior.
-El personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones, según el tiempo trabajado durante el mismo.
SECCION CUARTA. RETRIBUCIONES
Artículo 25. El pago del salario se efectuará por meses vencidos en los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Será abonado en metálico, cheque o talón bancario, podrán pactarse otras modalidades de pago.
Artículo 26. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el Centro precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.
Artículo 27. Las tablas que figuran en el anexo II de este Convenio corresponden a las jornadas y categorías a que se ha hecho referencia en el artículo 23.
Las partes firmantes se comprometen al cumplimiento más exacto y riguroso de los anexos III y IV del presente Convenio.
Las tablas salariales comprendidas en el anexo II del presente Convenio tendrán efectos retroactivos desde el día 1 de junio de 1986.
ANEXO I
Definición de categorías profesionales
GRUPO I
Personal docente
Profesor titular: Es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la legislación, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas, dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el Centro, de acuerdo con la legislación vigente.
Otro personal
Educador: Es quien, poseyendo la titulación académica mínima de Técnico Especialista en Jardín de Infancia, desempeña su función educativa en la formación integral de los alumnos, y cuida del orden, seguridad, entretenimiento, alimentación y aseo personal de los niños.
Auxiliar: Es la persona que, reuniendo las condiciones y estudios mínimos de Técnico Auxiliar especialista en Jardín de Infancia, está al cuidado del orden, seguridad, alimentación, entretenimiento y aseo personal de los niños.
Asistente infantil: Es quien está al cuidado del orden, seguridad, entretenimiento, alimentación, aseo y atención personal de los niños.
ANEXO II
Tablas salariales
..... ..... Salario ..... Trienio
Director ..... 88.356 ..... 2.943
Subdirector ..... 88.356 ..... 2.943
Profesor titular ..... 82.438 ..... 2.998
Educador ..... 50.490 ..... 2.225
Auxiliar ..... 45.859 ..... 1.947
Asistente infantil ..... 43.538 ..... 1.669
Empleada ..... 43.354 ..... 1.620
Categorías a extinguir:
Instructora ..... 51.156 ..... 2.392
Celadora ..... 45.990 ..... 2.225
A partir de 1 de junio de 1987 el Profesor titular tendrá un incremento salarial del 2 por 100 sobre el que se fije para el resto del personal afectado por este Convenio, con el fin de igualarle salarialmente, en cómputo anual, con el Profesor titular del nivel de Preescolar de Centros integrados.
Las categorías de Instructor/a de Preescolar establecidas en anteriores Convenios se consideran a extinguir.
A este personal se le respetará su actual salario como derecho adquirido aplicándoles en lo sucesivo al salario vigente a la entrada en vigor de este Convenio, el porcentaje que se aplique a la categoría a la que accedan, previo reciclaje.
Cualquier otra categoría laboral se asimilará por la Comisión Paritaria a los fijados en el presente Convenio.
ANEXO III
Se constituirá entre los firmantes de este Convenio una Comisión Técnica Paritaria para abordar, entre otras cuestiones, el estudio del reciclaje y categorías profesionales existentes ante la perspectiva de la futura Ley de Ordenación del Sistema Educativo. Dicha Comisión quedará constituida como fecha límite, quince días después de la publicación del Libro Blanco editado por el MEC.
ANEXO IV
Las partes firmantes se comprometen a no suscribir o revisar ningún otro Convenio que afecte a la población infantil de cero a seis años en Centros no integrados en otros de EGB, sea cual fuere su ámbito de aplicación y su denominación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Al presente Convenio podrán adherirse cuantas organizaciones empresariales o sindicales lo deseen.
Segunda.- Para todo lo no establecido en este convenio se estará a lo estipulado en otros Convenios que viniesen aplicándose a la entrada en vigor del presente.
Tercera.- Todos los Centros afectados por este Convenio deberán contratar pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes y responsabilidad civil de todo el personal comprendido por el mismo.
Deberán estar en vigor durante el período de vigencia del presente Convenio, pudiendo prorrogarse o modificarse a petición de las organizaciones firmantes.
La CECE será tomadora y depositaria de las pólizas correspondientes a sus Centros afiliados y aquellas Entidades o Centros que lo solicitaren.
Al comienzo de cada año se notificará públicamente a los trabajadores de cada Centro o a sus representantes la contratación de las pólizas.
Cuarta.- Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio viniesen disfrutando de más vacaciones, se les respetarán mientras mantengan su actual relación laboral.