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RESOLUCION 12-9-2000
DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO.
BOE 29 septiembre 2000, núm. 234/2000
TEJAS Y LADRILLOS.
Convenio Colectivo Estatal (código Convenio número 9904935).
TEXTO:
Resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE TEJAS, LADRILLOS
Y PIEZAS ESPECIALES DE ARCILLA COCIDA
CAPITULO I
Ambito de aplicación, vigencia, condiciones generales
Articulo 1. Ambito territorial.
El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español. El Convenio será un todo orgánico y no se podrá aplicar parcialmente.
Artículo 2. Ambito funcional.
El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales en las industrias de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida. A estos efectos, se entienden sujetos al presente Convenio el personal que trabaja en las industrias de elaboración manual o mecanizada de ladrillos, tejas y piezas especiales de arcilla cocida.
Igualmente se incluyen en este ámbito las industrias de fabricación de tejas y ladrillos de arcilla cocida sujetas a tratamiento vidriado.
Articulo 3. Ambito personal.
Se regulan por el presente Convenio las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la actividad ya mencionada y sus trabajadores. Se exceptúa de su aplicación al personal comprendido en el artículo 1 apartado 3 y artículo 2 apartado a), del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ambito temporal.
La vigencia y duración del presente Convenio comprenderá desde el día 1 de enero de 2000 indicados a continuación:
4.1. Artículo 30 y Anexo número 1: Indemnizaciones por accidente. Capítulo XIV Formación Continua: Artículos 95 al 103.
Dado que el Convenio precedente preveía una vigencia de los indicados artículos y Anexos hasta el 31 de diciembre de 2000, las partes negociadoras procederán a su discusión y concreción a partir de la finalización de su vigencia. No obstante lo anterior, si llegado el vencimiento pactado no se hubiese producido acuerdo expreso sobre su situación, continuará vigente el contenido normativo de tales artículos.
4.2. Con independencia de lo establecido anteriormente con carácter general o particular, si como consecuencia del proceso de concertación social se produjeran, durante la vigencia del presente Convenio, cambios sustanciales relacionados con la gestión del tiempo de trabajo, duración, redistribución de la jornada u horas extraordinarias; así como nuevas pautas sobre procedimientos de información y seguimiento de los despidos por causas objetivas, las partes negociadoras se comprometen a adaptar dichas modificaciones al texto del presente Convenio sin necesidad de agotar las vigencias pactadas.
Artículo 5. Denuncia.
La denuncia de este Convenio podrá ser realizada por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de dos meses antes de su finalización, sin más requisitos que el escrito de comunicación a la Autoridad Laboral y a la otra parte.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico e indivisible con inclusión de las tablas de rendimiento y salariales y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente en su cómputo anual. En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí solo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva y total renegociación del mismo.
Artículo 7. Incumplimiento.
Si cualquiera de las partes afectadas incumpliera las obligaciones establecidas en este Convenio, la otra parte demandará lo que proceda en la vía legal correspondiente.
Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a la entrada en vigor del presente Convenio, existan en los convenios de ámbito inferior así como aquellas otras que a nivel individual tengan reconocidas los trabajadores.
En la aplicación del párrafo anterior, las condiciones económicas se valorarán en cómputo anual.
CAPITULO II
Comisiones Paritarias
Artículo 9. Comisión Mixta de Interpretación.
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio, presidida por la persona que la Comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.
Serán Vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios, designados respectivamente por las Centrales Sindicales intervinientes, y por la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos, Tejas y Piezas Especiales de Arcilla Cocida (HISPALYT).
Será Secretario un Vocal de la Comisión, que será nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de las Centrales Sindicales y la siguiente entre los representantes de la Asociación de Fabricantes de Tejas y Ladrillos.
Los acuerdos de la Comisión se tomarán por las dos terceras partes de la misma.
Artículo 10. Funciones de la Comisión Mixta de Interpretación.
Sus funciones serán las siguientes:
a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.
b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto y anexos.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
e) Enunciar el incumplimiento del Convenio.
f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o vengan establecidas en su texto.
g) Subsanar posibles errores de cálculo en las tablas salariales adjuntas.
h) La elaboración de la correspondiente hoja oficial estadística relacionando todas aquellas empresas autorizadas a hacer uso de la Cláusula Adicional Cuarta sobre inaplicación o descuelgue salarial.
Las funciones o actividades de esta Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las Jurisdicciones Administrativas y Contenciosas previstas en la Ley en la forma y con el alcance regulado en ella.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de Interpretación de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que dicha Comisión emita dictamen a las partes discrepantes.
La Comisión Mixta se reunirá obligatoriamente cada tres meses como mínimo, y siempre y cuando alguna de las partes lo soliciten, en este caso concreto, la Comisión se reunirá obligatoriamente en un plazo no superior a veinticinco días desde la fecha que tenga conocimiento del problema.
Cuando una parte desee utilizar de alguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b), e), f) g) e i) hará llegar a los miembros de la Comisión Mixta de Interpretación, con una antelación de quince días, documentación suficiente que contendrá como mínimo:
a) Exposición del problema o conflicto.
b) Argumentación.
c) Propuestas de solución.
Artículo 11. Subcomisión Paritaria de Productividad.
Se constituye una Subcomisión Paritaria de Productividad que entenderá y fallará todos aquellos problemas que surjan con motivo de la aplicación de las tablas de rendimientos normales.
Caso de que la Comisión de Productividad considerase necesaria su presencia en el centro de trabajo, una representación de la misma se desplazará obligatoriamente a dicho centro, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la denuncia o consulta.
Los gastos ocasionados por esta Subcomisión en la intervención de cualquier problema que surja en la empresa, correrán a cargo de ésta, siempre y cuando la propia empresa haya solicitado la intervención de dicha Subcomisión.
Artículo 12. Constitución y funcionamiento.
La Subcomisión estará formada y funcionará en la misma forma que la Comisión Mixta de Interpretación, según lo establecido en los artículos 9 y 10 de este mismo texto.
Artículo 13. Comisiones Paritarias Provinciales.
En las provincias en que no existan, se podrán crear Comisiones Paritarias. Las funciones de las Comisiones Paritarias Provinciales serán las específicas que en cada momento les confiera, por delegación, la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Estatal o Subcomisión de productividad o Comisión de Salud Laboral, conservando siempre ésta su facultad decisoria, y por ello, ratificará o rectificará la actuación provincial.
Si por cualquier motivo no existiera acuerdo, en los niveles provinciales, las partes afectadas, conjunta o individualmente elevarán el correspondiente informe a la Comisión Mixta de Interpretación Estatal, quien resolverá, conforme a las competencias conferidas en el artículo 10 de este texto.
Artículo 14. Comisión Mixta de Salud Laboral.
a) Las partes firmantes, dada la importancia de la seguridad y salud en el trabajo y su incidencia en la salud laboral, productividad y absentismo, acuerdan constituir una Comisión Mixta de Salud Laboral que regirá su actuación a través de los siguientes criterios:
1º Mantendrá reuniones periódicas con el fin de desarrollar un exhaustivo seguimiento de la Seguridad y Salud en el sector.
2º Podrá recabar la información necesaria para atender a sus propios fines.
3º Podrá formular, en su caso, propuestas a las que se llegue de común acuerdo, adoptando las denominaciones que resulten más apropiadas.
4º Los representantes de las organizaciones firmantes podrán ser asistidos por Asesores, cuando sea necesario.
b) Como objetivos prioritarios de esta Comisión Mixta se enumeran los siguientes:
Hacer un estudio sobre aquellas enfermedades o dolencias que mayor incidencia tienen entre los trabajadores del sector.
Exigir que el reconocimiento médico anual incida especialmente sobre las dolencias que más se presentan entre los trabajadores del sector.
En base a los estudios realizados proponer a los organismos de la Seguridad Social el reconocimiento de las dolencias que estime, en su caso, hayan de ser declaradas como enfermedad profesional.
Cuantas otras cuestiones considere oportuno en este campo de la salud laboral y la seguridad e higiene.
c) La Comisión Mixta de Salud Laboral regirá su actuación mediante el Reglamento que ella misma fije.
CAPITULO III
Eficacia, contenido, modalidades e indemnizaciones del contrato de trabajo
Artículo 15. Libro de matrícula.
En ningún caso el trabajador podrá comenzar a trabajar sin que previamente se hubiere procedido a su inscripción en el libro de matrícula del centro, habilitado por la autoridad laboral competente.
Artículo 16. Forma de contrato.
1. La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se realizará, obligatoriamente, a través de contrato escrito, con independencia de la modalidad de contratación. De no observarse la referida obligación el contrato se considerará, en todo caso, concertado por tiempo indefinido.
El mencionado contrato, necesariamente, será registrado en la oficina de empleo en un plazo no superior a diez días hábiles a partir de la fecha de comienzo de la prestación laboral.
2. Necesariamente se hará constar en todos los contratos de trabajo, la profesión y la categoría, profesional en la que queda encuadrado el trabajador.
Artículo 17. Período de prueba.
1. El período de prueba deberá concertarse siempre por escrito en el contrato de trabajo.
La duración máxima de los distintos períodos de prueba, atendiendo a cada puesto de trabajo, queda establecida en el Capítulo IV del presente Convenio Colectivo.
2. El resultado del período de prueba se hará constar también por escrito, al que se unirán los partes de trabajo diarios o semanales del trabajador en prueba. En dicho proceso tendrán intervención los representantes de los trabajadores.
3. Si el período de prueba no constase por escrito se entenderá que no existe.
4. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
5. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
6. La situación de incapacidad transitoria (IT) que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo hasta un plazo máximo de cinco meses contados desde el día de la baja médica. Podrán pactarse períodos más amplios de interrupción de acuerdo con la legislación vigente o bien por pacto individual o colectivo.
Artículo 18. Contrato de fijo de plantilla.
El contrato de fijo de plantilla es aquel que conciertan un empresario y un trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido, o que por determinación normativa, administrativa o judicial lleve aparejada esta condición. Será la modalidad de contratación prioritaria a realizar por empleadores y trabajadores en todas las industrias y centros de trabajo incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio.
El cese por dimisión voluntaria del trabajador deberá ser preavisado con una antelación mínima de quince días naturales. La omisión del citado plazo de preaviso conllevará, a favor del empresario, una indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos.
Artículo 19. Contrato de trabajo fijo discontinuo.
1. Cuando las empresas posean sistemas productivos que estén afectados directamente por el clima, fundamentalmente el frío, de tal forma que resulta en la práctica imposible mantener la empresa en producción durante todos los días del año, podrán concertar con sus trabajadores contratos para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo.
2. Este contrato de trabajo se regirá por lo establecido en el artículo 12.2 del Estatuto de los Trabajadores, por las especificaciones que se detallan en este Convenio y por la legislación específica y general que le afecte.
3. El contrato de trabajo a que se refiere este artículo tendrá por objeto la realización de trabajos de ejecución cíclica por motivos climáticos dentro de la actividad normal y permanente respecto del objeto de la empresa.
4. La imposibilidad de la prestación laboral durante todos los días del año por motivos climáticos a que se refiere este artículo y que posibilita el presente contrato, tendrá efectividad entre el día 15 de noviembre de cada año y el 15 de marzo del siguiente. De tal forma que cualquier otra suspensión o paralización de la actividad productiva por causas climatológicas fuera del período mencionado, habrá de realizarse de acuerdo con la legislación laboral.
Si el tiempo lo permite, la empresa podrá adelantar la fecha de inicio de campaña antes del 15 de marzo o retrasar la terminación a fechas posteriores al 15 de noviembre, o ambas cosas.
5. En todo caso, en cada campaña, el contrato de trabajo para trabajadores fijos y periódicos de carácter discontinuo a que se refiere este artículo, tendrá una duración mínima de dos terceras partes del año natural. Con independencia de lo referido anteriormente, todos los trabajadores que superen el 77 por 100 de la jornada anual, se considerarán contratados a tiempo completo.
6. Al finalizar la campaña de cada año, con una antelación mínima de 7 días naturales, la empresa vendrá obligada a preavisar al trabajador la finalización de la misma y la consiguiente suspensión del contrato de trabajo hasta el inicio de la nueva temporada productiva.
7. Los trabajadores contratados para prestar sus servicios en una empresa durante una campaña habrán de ser llamados al inicio de la siguiente, bien mediante entrega de comunicación escrita y personal al trabajador, que firmará el correspondiente recibí de la copia entregada al bien mediante correo certificado con acuse de recibo; bien mediante telegrama, con una semana de antelación al inicio de la campaña.
8. En caso de que el trabajador no fuera llamado al inicio de la campaña siguiente, según lo preceptuado en el número anterior, podrá reclamar en procedimiento por despido, que será nulo a todos los efectos. El inicio del plazo para la reclamación por despido se computará desde el día siguiente a aquel en que todas las unidades de fabricación de la empresa se encuentren en funcionamiento normal. En caso de comienzo adelantado de la campaña, el plazo para la reclamación comenzará el día 15 de marzo.
9 En el supuesto de que un trabajador se encontrase en situación de IT al inicio de una temporada o campaña, la empresa vendrá obligada a dar de alta al trabajador en la misma, el día en que la unidad de fabricación a cuya plantilla pertenece el obrero se encuentre en funcionamiento normal. Servirá de base de cotización y percepción económica del trabajador la que realmente le correspondería si hubiese estado trabajando.
10. Si el trabajador preavisado del comienzo de la campaña no acude al trabajo dentro de los 4 días siguientes al día señalado, sin causa justificada, incurrirá en falta muy grave y el empresario podrá optar por la extinción del contrato.
11. Las vacantes que se produzcan en la empresa de personal fijo de plantilla que presta sus servicios durante todos los días del año, serán cubiertas por los trabajadores para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo, previa prueba de aptitud realizada por la empresa de acuerdo con las normas que se establecen en este Convenio, entre los trabajadores del mismo puesto de trabajo que lo soliciten. En caso de que no hubiera ninguna solicitud, la empresa designará libre y directamente al trabajador que haya de pasar a ser fijo de plantilla.
12. A la finalización de cada temporada, la empresa, junto con el pago de salarios correspondientes al mes o fracción de éste pendiente de pago, abonará la liquidación correspondiente, cuyo justificante se realizará en hoja de nómina aparte para aquellos conceptos que no se hayan prorrateado. A efectos de cálculo de las pagas extraordinarias se considerará la fracción inferior a un mes como mes completo.
Artículo 20. Otras modalidades de contratación laboral.
1. Contrato eventual por circunstancias de la producción:
A) Duración: La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción será de ocho meses en un período máximo de doce meses.
B) Prórrogas: En el caso de que el contrato se concierte por un plazo inferior a la duración máxima establecida en el apartado anterior, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato y su prórroga puedan exceder de dicha duración máxima.
2. Los contratos de trabajo a los que se refiere el presente artículo se extinguirán llegando su término, previa denuncia escrita por cualquiera de las partes.
En caso de denuncia, la parte que la formule deberá notificar por escrito a la otra parte la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días naturales con independencia de la duración del contrato.
El empresario podrá sustituir el preaviso anterior por una indemnización equivalente a los salarios de los días de preaviso omitidos, el cálculo se efectuará sobre el promedio del salario real percibido por el trabajador durante los dos meses anteriores al de producirse el cese.
Aquellos contratos que llegado a su término no hubieran sido denunciados, se entenderán prorrogados por tiempo indefinido, salvo que la legislación que regule dicho contrato establezca una prórroga automática hasta un plazo máximo.
Artículo 21. Indemnizaciones.
Se establece una indemnización para todos los contratos que se realicen de forma temporal, equivalente a veinte días por año de salario base, plus salarial y plus extrasalarial. (Salario: Treinta días, plus salarial; veinticinco días, plus extrasalarial: Veinticinco días, dividido por treinta, y multiplicado por los días a indemnizar.)
El trabajador perderá las indemnizaciones pactadas si el empresario le ofrece una prórroga por tiempo indefinido y con la misma categoría profesional y éste no la aceptase.
Artículo 22. Boletines de cotización.
Las empresas deberán colocar en lugar destacado de los centros de trabajo el boletín de cotización (modelos TC-1 y TC-2) o copia cotejada de los mismos que recoja las cuotas últimamente ingresadas. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dichos documentos de cotización a los representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, dentro de los diez días naturales siguientes a la finalización del plazo de recaudación establecido por la legislación vigente como plazo reglamentario.
De no existir representación legal de los trabajadores en el centro se actuará en la forma en que se establece en el párrafo primero de este artículo.
CAPITULO IV
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 23. Derechos y deberes básicos.
El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.
El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, así como el uso de un local adecuado para impartir los mismos, ya sea con servicios y locales propios si los tuviera, o bien sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. Igualmente se realizará un curso sobre seguridad e higiene una vez al año. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas que se celebren dentro de la jornada de trabajo.
En materia de medidas de emergencia o situaciones con riesgo grave e inminente se estará a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Igualmente las partes manifiestan y coinciden en que es preciso potenciar una política de prevención de los riesgos laborales para la salud del trabajador, evitando su generación, su emisión y su transmisión.
Para disminuir la siniestralidad laboral se potenciarán acciones formativas e informativas en defensa de la seguridad e higiene en el trabajo, potenciando los aspectos de vigilancia médica y epidemiológica por parte de los Servicios Médicos de la empresa.
Las partes firmantes se ratifican en los objetivos de efectiva mejora de condiciones de trabajo, según los procedimientos previstos en la normativa correspondiente, aplicación de los convenios de la OIT sobre materia y consulta de los representantes legales de los trabajadores en aspectos relacionados con la salud física y/o mental del trabajador.
Se crea una Comisión Mixta de Salud Laboral regulada en el artículo 14 del presente Convenio.
Artículo 24. Derechos y deberes específicos.
1. Todas las empresas deberán dar instrucciones detalladas a su personal sobre la forma en que deban desarrollarse los diferentes trabajos, incluso individualmente o por escrito, si ello fuere preciso.
2. En todos los centros de trabajo deberá colocarse en sitio bien visible un tablón de anuncios exclusivamente para Seguridad e Higiene, donde necesariamente se expondrá:
a) Documento de constitución del Comité de Seguridad y Salud.
b) Copia de las últimas actas de las sesiones celebradas por el Comité de Seguridad y Salud del centro, si lo hubiere.
c) Direcciones y teléfonos de contacto con Hospitales y servicio de ambulancia más cercanos al centro de trabajo.
d) Instrucciones en caso de producirse un accidente, y muy especialmente un plan de evacuación de heridos.
e) Teléfonos de las personas designadas por la empresa para intervenir en caso de accidente.
f) Dirección y teléfonos de bomberos y policía.
3. En todos los centros de trabajo se dispondrá de un botiquín portátil, así como de los útiles necesarios para primeros auxilios. Estarán bien situados y convenientemente señalizados. Todo el personal deberá conocer su ubicación.
En los centros de trabajo con plantilla de 50 trabajadores o más, no dependientes de empresa con servicio médico, existirá un local destinado exclusivamente a la asistencia sanitaria de urgencia.
4. Las empresas cuidarán de proteger los engranajes, transmisiones, etc., y aquellas máquinas y aparatos como molinos, desintegradores, galleteras de hélice, prensas y otros, instruyendo a los trabajadores que los manejan, limpian y reparan para que lo hagan sin peligro.
En aquellos casos en que sea técnicamente imposible la protección total de los carros cortadores, en su proximidad se pondrá un aviso al personal, en forma visible, advirtiendo del peligro de introducir la mano debajo de los alambres cortadores.
5. Deberán tomarse las precauciones adecuadas para impedir que el personal inhale polvo desprendido de la arcilla, extremándose la precaución cuando el sistema de fabricación reduzca esta materia a polvo seco, dotando en este caso de elementos de protección personal, caretas y gafas a los trabajadores expuestos.
6. El trabajo de los cargadores y descargadores de horno se regula, en lo que permita el número de operarios que integren las cuadrillas, de modo que éstos alternen en las operaciones de carga y descarga y en las de arrastre, al objeto de igualar el tiempo que cada una permanezca en el interior del horno y que este tiempo se reduzca al mínimo posible.
Artículo 25. Reconocimientos médicos.
Con independencia de lo establecido en aquellas disposiciones legales relacionadas con la protección de riesgos específicos o actividades de especial peligrosidad, las empresas vendrán obligadas a realizar los siguientes reconocimientos médicos:
1º Se efectuarán reconocimientos médicos previos de ingreso cuando aquéllos, exclusivamente, tengan como fines diagnosticar enfermedades susceptibles o no de tratamiento, compatibles o no con el trabajo en general o con cualquier trabajo específico que hubieran de realizar.
2º Reconocimientos periódicos anuales para la vigilancia en el cambio de condiciones psíquicas o sanitarias causadas o no por el trabajo. Si se advierte alguna enfermedad se informará al interesado y se le orientará sobre sus consecuencias y mejor forma de tratamiento.
3º Todo trabajador tendrá una historia clínica que le será confeccionada al practicarse el primer reconocimiento médico y que tendrá carácter secreto.
4º Tales medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Dichos datos no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
5º Los informes previos de los representantes de los trabajadores en relación con el carácter voluntario u obligatorio de los reconocimientos médicos periódicos recogerán la obligatoriedad de su realización a partir de aquel en el que se hubiese detectado algún cambio de condiciones psíquicas o sanitarias que puedan constituir una amenaza seria y previsible para la salud del trabajador o de sus compañeros de trabajo.
Ante ausencia de representación, y teniendo en cuenta la faceta eminentemente preventiva de las disposiciones legales y contractuales en vigor, los sindicatos firmantes del presente Convenio consideran de realización obligatoria tales reconocimientos cuando se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, teniendo este apartado el valor de informe previo a los efectos establecidos en el punto 4º del artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Artículo 26. Disposiciones comunes a los artículos 23, 24 y 25.
Quedan vigentes los contenidos normativos recogidos en los artículos indicados en todo lo que no se opongan a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
No obstante lo anterior, esta regulación transitoria podrá quedar automáticamente derogada cuando se produzca la adaptación al sector de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Artículo 27. Prendas de trabajo.
A todos los trabajadores les serán entregados dos trajes adecuados al año (en abril y octubre), uno de verano y otro de invierno.
Igualmente les serán entregados calzados y guantes o manoplas en aquellos trabajos que así lo requieran. Cuando exista discrepancia entre trabajador y empresa sobre el uso de calzado o manoplas apropiados, se dará traslado del problema a la Comisión Mixta de Salud Laboral, que emitirá el oportuno informe.
La protección contra el agua y la humedad, cuando la forma de trabajo y las circunstancias así lo exigieran, se realizará mediante botas altas de goma y ropa impermeable.
En los trabajos que se desarrollen en el exterior, y sobre los que incidan las condiciones meteorológicas, las empresas facilitarán a los trabajadores afectados, prendas de abrigo apropiadas.
El deterioro involuntario de estas prendas por causa del propio trabajo, dará lugar a la sustitución inmediata.
El equipo necesario se entregará a aquellos trabajadores de nueva contratación al comienzo de su actividad.
Artículo 28. Vestuarios y lavabos.
Las empresas dispondrán en cada centro de trabajo de vestuarios provistos de armarios metálicos o de madera para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar ésta y sus efectos personales debidamente recogidos. Los armarios estarán provistos de llave, una de las cuales se entregará al trabajador y otra quedará en la oficina para casos de emergencia.
A estos locales estarán acopladas las salas de aseo dispuestas con lavabos y duchas, con agua fría y caliente; el número de grifos será, por lo menos, de uno por cada cuatro operarios por turno, y el de ducha, también de una por cada cinco trabajadores, de las cuales, por lo menos una cuarta parte, se instalarán en cabinas individuales.
Artículo 29. Agua potable.
Las empresas facilitarán a su personal, en los lugares de trabajo, agua potable.
Artículo 30. Indemnizaciones por accidente.
Todas las empresas dispondrán de una póliza de accidente que cubra las contingencias de muerte e invalidez permanente, en la forma y cuantía establecidas en el Anexo número 1 del presente Convenio.
Para aquellos trabajadores de nueva contratación, la vigencia comenzará desde el momento de ingreso en la empresa.
A los efectos del devengo de las cuantías establecidas por Invalidez se entenderá como fecha de hecho causante y por tanto fecha de devengo y pago de cuantías, la del momento cuando se produjo el accidente.
La empresa deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores copia testimoniada de la póliza así como el oportuno justificante de estar al corriente de pago.
Artículo 31. Ayuda por gastos de sepelio.
Todos los trabajadores al servicio de las empresas sujetas a este Convenio Colectivo, causarán en caso de fallecimiento, bien por accidente, bien por enfermedad en favor de sus herederos testamentarios o legales el derecho a percibir una ayuda en la cuantía señalada en el Anexo número 2 del presente Convenio que serán abonadas directamente por la empresa, pudiendo suscribirse para ello una póliza de seguros combinada con la póliza de accidentes establecidas en el artículo anterior.
CAPITULO V
Condiciones de trabajo
Artículo 32. Organización del trabajo.
La organización técnica y práctica del trabajo con sujeción a las normas y orientaciones de este Convenio y de las distintas disposiciones legales, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, que será responsable de su uso ante el Estado, sin perjuicio de lo estipulado sobre competencias en este Convenio y en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 33. Productividad.
Las tablas de rendimiento pactadas en el Convenio de 1983, seguirán siendo de aplicación en su totalidad durante la vigencia del presente Convenio. Se adjuntan como Anexo número 6 del presente Convenio las tablas aludidas.
Las tablas de rendimientos normales pactadas en el presente Convenio afectarán a todas las provincias que no tengan otras en vigor a la firma del mismo. En aquellas provincias o empresas que tengan rendimientos vigentes con el carácter de normales o mínimos, se seguirán aplicando las mismas siempre y cuando se ajusten a las condiciones de trabajo consideradas como normales y pactadas en el presente Convenio Estatal.
Se considerarán como normales los rendimientos que hasta la fecha se hayan pactado como mínimos. Para aquellos puestos de trabajo donde no exista rendimiento establecido, ni módulo de comparación, se tomará como rendimiento normal el desarrollado por el trabajador durante el período de prueba.
Se crea una Subcomisión Paritaria de Productividad, regulada en el artículo 11 del presente Convenio.
Artículo 34. Metodología, aplicación y control de la productividad.
Las tablas de productividad o rendimiento normal que se acuerdan en este Convenio, y las existentes en los diferentes Convenios Provinciales se ajustan a los principios generales que a continuación se describen.
1. En cada tabla se efectuará una descripción detallada del estado inicial del trabajo y del lugar donde éste se realiza, al cual se debe aplicar la tabla con las condiciones que debe requerir.
2. La tabla de productividad o rendimiento describirá con la máxima claridad y exactitud los trabajos o unidades de producción a realizar.
3. La mencionada tabla deberá describir el estado en que debe dejarse el lugar de trabajo una vez concluidas las tareas, objeto de medición o comprobación.
4. La susodicha tabla contendrá una detallada explicación de las condiciones generales que deben concurrir para la correcta aplicación de las mismas, en la que especificarán:
a) Calidad o condiciones de los materiales a emplear, con las máximas precisiones, sobre su naturaleza, características, situación, etcétera.
b) Condiciones de los medios auxiliares que se han de emplear en la realización del trabajo, como maquinaría, herramientas en general, elementos y dispositivos de seguridad e higiene, y en general todos los equipos auxiliares necesarios para la correcta realización del trabajo.
c) Condiciones climatológicas y meteorológicas que incidan en la aplicabilidad de la tabla, así como en la salud de los trabajadores (temperatura, ambiente, humedad). En este sentido, se calcularán los factores que influyan en las mismas por razones de temperatura, de humedad, frío, etcétera.
5. Las tablas deberán contener los cuadros de tiempo que deberá exigir una actividad normal por trabajador o equipo de trabajadores, según que el trabajo se realice de forma individual o colectiva. En aquellas unidades de trabajo a rendimiento medido, cuya realización exija un equipo, se determinará su composición.
6. Las tablas de productividad o rendimiento normales contendrán las orientaciones necesarias para proceder a la comprobación o medición de los trabajos sujetos a las mismas, en caso de que por cualquier discrepancia surgiera el conflicto, tanto por parte de los trabajadores como de los empresarios.
Artículo 35. Confección de las tablas de productividad o rendimiento.
La realización de este estudio se ha hecho mediante observaciones o muestreos, teniendo en cuenta todos los condicionamientos que concurren en la realización de un determinado trabajo sometido a observación.
Para la concreción de cada una de las unidades de rendimiento ya sea individual o colectiva aprobada, ha habido acuerdo entre las partes.
En aquellas secciones de las industrias, cuyas características no se ajusten a las condiciones normales que deben darse según la metodología anteriormente expuesta, para la correcta y normal realización del trabajo, no podrán aplicarse bajo ningún concepto las tablas de productividad o rendimiento aprobadas, hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes.
Igualmente para la aplicación de las mencionadas tablas de rendimiento, será imprescindible la existencia de Delegados de Personal, Comité de Empresa o Delegado Sindical si por el número de trabajadores de la empresa correspondiese su existencia, y según lo pactado en este Convenio.
Cuando por causas, cualesquiera que sean, ajenas a la voluntad de los trabajadores -ya se trate de averías de maquinarias, inclemencias del tiempo, etc.- éstos no puedan realizar el trabajo asignado en las tablas sometidas a rendimiento medido, percibirán el salario diario de Convenio que se pacta.
Si por defecto manifiesto en su elaboración, cualquiera de las partes firmantes considera que una o varias unidades de producción estaban técnicamente mal elaboradas, recurrirá a la Subcomisión Paritaria de Productividad, para conseguir su reelaboración.
Artículo 36. Absentismo.
Las partes firmantes de este Convenio reconocen el grave problema que para la economía, no sólo de las empresas sino también del País supone el absentismo laboral, y de acuerdo con ello se comprometen a tratar de evitar por todos los medios a su alcance la existencia de tal absentismo en las empresas.
La suspensión de los contratos de trabajo prevista en el supuesto primero del artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, sólo se computará cuando la baja sea acordada por servicios médicos sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.
Artículo 37. Partes de trabajo.
El trabajador, en aquellas empresas donde así lo tuvieran establecido o se establezca vendrá obligado a redactar y firmar un parte de trabajo diario o semanal. En caso de discrepancias sobre el trabajo efectuado, deberán intervenir los representantes legales de los trabajadores (Delegado de Empresa, Comité de Empresa o Delegado Sindical).
En el caso de impedimentos excepcionales para la redacción del mencionado parte, éste será redactado por o en presencia de un representante del trabajador y del trabajador mismo.
El parte que facilitará la empresa, contendrá como mínimo los siguientes apartados:
Nombre de la empresa.
Sección.
Nombre del trabajador.
Horario de trabajo.
Observaciones, alegaciones e incidencias.
Producción.
Igualmente será obligación, donde se haga parte de trabajo, que las empresas entreguen al trabajador justificante de haber entregado éste los partes de trabajo.
Artículo 38. Trabajo con incentivo.
Las empresas podrán establecer para los trabajos no medidos, sistemas de destajos, tareas o primas a la producción, de modo que a un mayor rendimiento en el trabajo correspondan unos ingresos proporcionalmente a los normales.
En los trabajos a tarea, cuando el trabajador termine ésta antes de finalizar la jornada legal, las empresas podrán optar entre que continúe prestando su servicio hasta el cumplimiento de la citada jornada o que abandone el trabajo. La continuación del trabajo será optativa por parte del trabajador.
En el primer caso, el trabajador que permanezca prestando sus servicios, al menos con actividad normal, percibirá el salario del tiempo invertido después de haber terminado su tarea y hasta cumplir la jornada reglamentaría, con los recargos fijados para las horas extraordinarias, sin que éstas se computen a efectos del límite señalado por la Ley.
Artículo 39. Salario garantizado en estos trabajos.
En el establecimiento de los sistemas de incentivos, destajos, tareas o primas, se deberá garantizar al trabajador, al menos, un aumento de un 25 por 100 sobre los salarios fijados en el presente Convenio.
Si en cualquiera de los trabajos remunerados con incentivos, a destajo, tarea, con prima a la producción o por tarea y unidad de obra a que se refiere este Capítulo no se produjera el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa, a pesar de poner el trabajador en la ejecución de la obra la técnica, actividad y diligencia necesarias, éste tendrá derecho como mínimo, al salario de su categoría con el aumento del 25 por 100.
Si las causas que motivaron la disminución de rendimiento fueran accidentales y no se extendieran a toda la jornada, se deberá compensar al trabajador el tiempo que dure la disminución con el promedio de los salarios del día anterior trabajado.
Cuando los motivos no sean imputables a descuido o negligencia de la empresa e independiente de la voluntad del trabajador, se pagará a los obreros afectados a razón del salario del convenio. Entre estos casos pueden considerarse la falta de fluido eléctrico, averías en máquinas, espera de fuerza o materiales y otros análogos.
Para acreditar el derecho al salario bonificado en los supuestos de los párrafos segundo y tercero, o al salario de convenio aludido en el párrafo cuarto, es indispensable que el trabajador haya permanecido en lugar o puesto de trabajo.
Artículo 40. Procedimiento de implantación, suspensión y revisión de los sistemas.
1. Procedimiento de implantación: El procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo a que se refieren los artículos 38 y 39, en las empresas que apliquen estos sistemas o cuantos estimen más convenientes, será el que sigue:
1.1. La creación de un sistema de retribución de primas o incentivos de no existir anteriormente, requiere que, con carácter previo, los representantes legales de los trabajadores emitan el oportuno dictamen, para lo cual la empresa facilitará los datos concretos que sean necesarios, tales como: trabajadores afectados, cuantías, unidad tipo de retribución, etcétera.
1.2. Para el establecimiento de tarifas y sistemas de organización se fija un período de prueba que no podrá ser inferior a dos meses, ni superior a tres.
1.3. Antes de terminar el período de prueba, los representantes legales de los trabajadores podrán expresar su disconformidad o desacuerdo, razonado y por escrito, ante la empresa con el sistema o método que se intente implantar.
1.4. En el plazo de diez días después de recibir el escrito de los representantes legales de los trabajadores, la empresa decidirá sobre las cuestiones que planteen las reclamaciones.
1.5. Contra la decisión de la empresa, los representantes legales de los trabajadores podrán recurrir ante la Autoridad Judicial.
1.6. Durante un plazo no inferior a quince días, antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, se expondrán en los centros de trabajo las características de la nueva organización y de las correspondientes tarifas.
1.7. De igual modo se actuará en los casos de revisión del sistema, métodos o tarifas que impliquen modificaciones de estas últimas.
2. Revisiones: La revisión de los métodos y tarifas de incentivos se efectuará, bien por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores de acuerdo al artículo 41.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la revisión referida deberá estar fundamentada siempre en alguno de los hechos siguientes:
2.1. Cuando se consiga repetidamente actividades con las percepciones que superen el 100 por 100 de las señaladas para destajo, primas y análogos, o en el 40 por 100 en actividades medidas.
2.2. Cuando las cantidades de trabajo realizadas no se correspondan con las establecidas.
2.3. Por reforma de los métodos y procedimientos industriales, motivada por modernización, mecanización o automatización de las empresas.
2.4. Cuando en la confección de las tarifas se hubiera incurrido en indudable error de cálculo.
2.5. Cuando por error de cálculo o modificación de métodos o instalaciones no alcance el salario el incremento del 25 por 100 en la actividad no medida.
2.6. Cuando sufran cambios o alteraciones los baremos o valores al regular el régimen de incentivos.
2.7. Cuando las circunstancias económicas lo aconsejen.
Los incentivos o primas a la producción, serán satisfechas al trabajador por mensualidades vencidas, salvo los supuestos de liquidación que se abonarán proporcionalmente al rendimiento efectuado durante esa fracción de mes.
3. Reclamaciones de los trabajadores: En la implantación, revisión y supresión del régimen de incentivos, los trabajadores disconformes podrán reclamar ante la Autoridad Judicial, sin perjuicio de continuar observando las normas establecidas por la empresa, hasta que se decida lo que proceda.
Artículo 41. Trabajo de los menores.
1. Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, tanto los de nuevo ingreso como los que viniesen prestando sus servicios a la entrada en vigor del presente Convenio, deberán ser destinados a aquellos puestos de trabajo donde queden plenamente garantizadas la salud y la seguridad de los mismos.
2. Queda expresamente prohibido para estos trabajadores:
a) El trabajo en período nocturno.
b) Manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras, taladros mecánicos, carros, cortadores y en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo represente un marcado peligro de accidentes.
c) Los trabajos de transporte, empuje o arrastre de cargas que representen un esfuerzo físico superior al necesario para mover en rasante de nivel, pesos superiores o condiciones de trabajo distintas, a las autorizados/as por la legislación vigente en esta materia.
d) La realización de horas extraordinarias.
e) Los puestos de trabajo declarados tóxicos, penosos o peligrosos.
f) Aquellos puestos de trabajo donde se produzcan polvos perjudiciales, vapores o emanaciones tóxicas y aquellos otros donde exista marcado riesgo de incendio o explosión. Se prohíbe además no sólo el trabajo activo, sino la simple permanencia en los locales en que esos trabajos se desarrollen.
g) El trabajo a destajo.
h) El trabajo remunerado a prima o incentivo de producción.
i) El puesto de trabajo de vigilante.
j) Aquellos otros puestos de trabajo o actividades que, a juicio de la Autoridad Laboral competente, prohíba en uso de sus competencias.
k) Cuantos otros puestos o actividades estén o puedan quedar prohibidos por disposición legal o reglamentaria.
3. Si como consecuencia de la aplicación del apartado primero de este artículo, los trabajadores tuvieran que ser trasladados a otro puesto de trabajo al que no alcanzasen las prohibiciones contenidas en el apartado segundo, ese cambio de puesto de trabajo, no representará, en ningún caso, perjuicio económico ni de ninguna otra clase para el trabajador.
CAPITULO VI
Clasificación profesional
Artículo 42. Clasificación general.
La clasificación del personal afectado por el presente Convenio Colectivo es meramente enunciativa y no presupone la obligación de tener cubiertas todas sus plazas si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.
Artículo 43. Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, existan -referidas a la clasificación profesional- tanto en los Convenios de ámbito inferior como aquellas otras que, a nivel individual tengan reconocidas los trabajadores.
Artículo 44. Distribución funcional del personal.
Area técnica: Personal que desempeña en las empresas las funciones propias relacionadas con sus conocimientos técnico-profesionales.
División:
A) Personal Técnico Superior y Medio: Personal que presta sus servicios en relación con el título que poseen de Universidad, Escuela Técnica o Escuela Especial, legalmente reconocido o convalidado.
B) Personal de Apoyo Técnico: Personal que presta sus servicios en relación con los conocimientos técnicos adquiridos que poseen, bien por la larga práctica de una especialidad técnica, bien por haber seguido con aprovechamiento cursos de formación y perfeccionamiento.
Area Informática y Sistemas: Personal que desempeña en las empresas las funciones propias relacionadas con sus conocimientos técnicos profesionales específicos en esta materia.
División:
A) Personal Técnico Superior y Medio.
B) Personal de Apoyo Técnico.
Areas de Administración: Personal que desempeña en las empresas las funciones relacionadas con la obtención de datos contables, estadísticos, facturación, personal, así como en general la preparación de toda clase de documentos referentes a la marcha de la empresa.
División:
A) Personal Técnico Administrativo Superior y Medio.
B) Personal Administrativo.
Personal que presta sus servicios en relación con los conocimientos administrativos adquiridos que poseen, bien por la larga práctica de una especialidad administrativa, bien por haber seguido con aprovechamiento cursos de información y perfeccionamiento.
Area Comercial: Personal que desempeña en las empresas funciones comerciales relacionadas con el ámbito exterior de las mismas, en sus diferentes modalidades.
Area Operativa: Personal que lleva a cabo la ejecución material de los trabajos relaciones con el Oficio y Categoría Profesional concertados o adquiridos ambos, actuando siempre bajo Dirección superior.
Area Auxiliar: Trabajadores que, sin pertenecer a las demás áreas enumeradas, realizan en las empresas funciones auxiliares y complementarias que sin ser fundamentales en las industrias sujetas a las actividades afectadas por este Convenio Colectivo ni típicas de ellas, se utilizan por las empresas formando parte del personal de las mismas.
Descripción de determinados puestos de trabajo en las industrias de tejas y ladrillos.
Ingeniero o Licenciado en:
Nivel: 1.
Grupo cotización: 1.
Período prueba: Máximo seis meses.
Categoría: Ingeniero o Licenciado.
Ingeniero Técnico. Diplomado o Perito:
Nivel: 2.
Grupo cotización: 2.
Período de prueba: Máximo cinco meses.
Categoría: Titulado Medio.
Jefe de Fábrica:
Nivel: 3.
Grupo cotización: 3.
Período de prueba: Máximo cinco meses.
Categoría: Jefe de Fábrica.
Es el responsable directo del desarrollo y gestión de la fábrica, de la aplicación y seguimiento de las normas de Seguridad e Higiene o Salud Laboral.
Constituye el representante adecuado por la empresa en el centro de trabajo.
Está al frente de todo el personal e instalaciones establecidas en la fábrica, impartiendo las directrices para su perfecta organización, coordinación y funcionamiento.
Aspirante:
Nivel: 11.
Grupo cotización: 10 u 11.
Período prueba: Máximo dos semanas.
Categoría: Aspirante.
Quedan encuadrados en este puesto todos aquellos trabajadores menores de 18 años, pudiendo prestar sus servicios dentro de las distintas áreas profesionales donde queden situados con el inicio de su relación laboral.
Los directivos y mandos intermedios de las empresas velarán muy especialmente por la aplicación, a este grupo de trabajadores, de cuantas medidas les sean aplicables en materia de seguridad e higiene o salud laboral.
El salario a percibir por estos trabajadores será, como mínimo, el 70% del establecido para el nivel X.
Area Técnica Personal de Apoyo Técnico Fabricación:
Encargado general de Fábrica:
Nivel: 3.
Grupo cotización: 3.
Período prueba: Máximo cuatro meses.
Categoría: Encargado general.
Tiene mando directo sobre encargados y personal de secciones y talleres. Vigila e inspecciona las diferentes fases de la fabricación, responde de la disciplina y seguridad del personal, distribuye el trabajo, vigila la buena ejecución del mismo (reposición de piezas, máquinas, conservación de instalaciones).
Proporciona datos sobre producción y rendimientos.
Coordina a uno o varios encargados a su cargo si los hubiere. Posee además los conocimientos propios de éstos.
Es responsable de la organización y funcionamiento de los trabajos en la fábrica y muy especialmente en el cumplimiento de cuantas disposiciones se dicten en materia de Seguridad e Higiene o Salud Laboral.
Encargado de Fábrica Manual de menos de 25 trabajadores:
Nivel: 4.
Grupo cotización: 4.
Período prueba: Máximo tres meses.
Categoría: Encargado fábrica.
Tiene mando directo sobre encargados y personal de secciones y talleres. Vigila e inspecciona las diferentes fases de la fabricación, responde de la disciplina y seguridad del personal, distribuye el trabajo, vigila la buena ejecución del mismo (reposición de piezas, máquinas, conservación de instalaciones).
Proporciona datos sobre producción y rendimientos.
Coordina a uno o varios encargados a su cargo, si los hubiere. Posee además los conocimientos propios de éstos.
Es responsable de la organización y funcionamiento de los trabajos en la fábrica y muy especialmente en el cumplimiento de cuantas disposiciones se dicten en materia de Seguridad e Higiene o Salud Laboral.
Encargado de Fábrica o de Taller:
Nivel: 4.
Grupo cotización: 4.
Período prueba: Máximo dos meses.
Categoría: Encargado fabricación o taller.
Dirige y vigila los trabajos de una sección de la fábrica.
Está a las órdenes inmediatas de la Dirección, Jefatura o Encargado General si lo hubiere.
Ejerce funciones de mando sobre el personal y se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos.
Sabrá leer e interpretar planos propios del cometido de la sección y notas de trabajo.
Proporciona los datos sobre producción y rendimiento dentro de la esfera de su cometido.
Deberá conocer, observar y hacer cumplir cuantas disposiciones se dicten en materia de Seguridad e Higiene y Salud Laboral.
Inspector de Control:
Nivel: 4.
Grupo cotización: 4.
Período prueba: Máximo dos meses.
Categoría: Inspector de control.
A las órdenes del Encargado General de la Fábrica, si lo hubiese, comprueba la calidad de los materiales que se emplean en las distintas fases del taller o fábrica.
Inspecciona los trabajos realizados, clasifica y elimina todos aquellos que no se ajusten a los tipos señalados como base de fabricación.
Delineante superior o Delineante Proyectista:
Nivel: 4.
Grupo cotización: 4.
Período prueba: Máximo dos meses.
Categoría: Delineante superior.
Efectúa el desarrollo gráfico de toda clase de proyectos y trabajos de estudio.
Ha de saber realizar planos topográficos interpretando los datos que hayan sido tomados en el terreno.
Conoce y desarrolla todos los trabajos propios del Delineante.
Título de Técnico especialista en delineación (FP).
Delineante:
Nivel: 5.
Grupo cotización: 4.
Período prueba: Máximo dos meses.
Categoría: Delineante.
Desarrolla gráficamente, proyectos sencillos, trazado de planos de conjunto o detalle; toma de datos y puesta en limpio de croquis.
Hace despiece de planos, interpretación de los mismos y transportación a escalas diversas de datos de distintas cuantías.
Realiza trabajos de puesta en limpio de croquis, de piezas aisladas o elementos sencillos.
Area Técnica: Personal de Apoyo Técnico:
Laboratorio:
Encargado de Laboratorio:
Nivel: 4.
Grupo cotización: 4.
Período prueba: Máximo tres meses.
Categoría: Encargado.
Con capacidad para la ejecución de los trabajos de laboratorio, se ocupa de la dirección, distribución y realización de un determinado grupo de trabajos, que para la mejor organización, hayan podido constituirse.
Tendrá la responsabilidad de los trabajos de su sección y estará a las órdenes inmediatas de la Jefatura, Dirección o Personal Técnico al que está subordinado.
Deberá conocer, observar y hacer cumplir cuantas disposiciones se dicten en materia de Seguridad e Higiene y Salud Laboral.
Laborante:
Nivel: 5.
Grupo cotización: 7.
Período prueba: Máximo dos meses.
Categoría: Laborante.
Ejecuta todas aquellas funciones propias de los trabajos de laboratorio, conoce el trabajo en las distintas áreas.
Actúa bajo las órdenes de un encargado o, en su defecto, de personal titulado.
Ejecuta personalmente los ensayos y análisis.
Area Informática y Sistemas:
Analista Programador de Sistemas:
Nivel: 4.
Grupo cotización: 3.
Período prueba: Máximo cuatro meses.
Categoría: Analista.
Empleado cuyas funciones son:
Diseñar los procesos del sistema, describiendo los programas, módulos y rutinas.
Descomponer cada unidad funcional del sistema en unidades orgánicas o de programación.
Colaborar con el Arquitecto y el Administrador de Datos en el diseño de las Bases, Fichero, Tablas y Parámetros auxiliares del sistema.
Preparar las especificaciones de los programas.
Preparar los juegos de pruebas y verificar los resultados de las mismas analizando el rendimiento de los programas.
Preparar los trabajos de ensamblaje de las distintas partes del sistema.
Suministrar información para la realización de los Manuales de Explotación.
Diseñar y desarrollar, de acuerdo a la Normativa establecida los sistemas de seguridad y control de programas.
Dirigir y controlar el trabajo de los programadores a su cargo.
Colabora con la integración y pruebas de carga del sistema.
Planifica la ejecución de los trabajos.
Planifica y verifica el resguardo de datos.
Vigila el cumplimiento de las normas del Manual de Explotación.
Da el visto bueno a la información de salida.
Controla que la información de entrada lo haga en los plazos establecidos y cumpla los requerimientos.
Programador:
Nivel: 5.
Grupo cotización: 4.
Período prueba: Máximo tres meses.
Categoría: Programador.
Empleado cuyas funciones son:
Conocer el dossier de Análisis del sistema para tener una visión de conjunto del mismo.
Confeccionar, si fuera necesario, los ordinogramas de los programas a partir de las especificaciones de las Unidades de Programación del sistema.
Codificar, de acuerdo a los estándares establecidos, las Unidades de Programación del sistema en el lenguaje correspondiente.
Realizar la puesta a punto de los programas.
Preparar los datos para los juegos de pruebas y probar cada programa individualmente.
Completar la documentación interna y externa de los programas de acuerdo a la Metodología de Desarrollo.
Colaborar en la realización de los Manuales del Sistema (de Explotación y de Usuario).
Confeccionar los programas de acuerdo con las instrucciones del Analista Programador.
Operador:
Nivel: 7.
Grupo cotización: 5.
Período prueba: Máximo un mes.
Categoría: Operador.
Inicia diariamente el sistema.
Ejecuta los trabajos de acuerdo con el Manual de Operación, establece si es necesario las hileras de control y en cualquier caso dispone los elementos de Hardware para la correcta realización de la tarea y da al sistema operativo las instrucciones adecuadas para ello.
Informa al programador de informática sobre cualquier anomalía o incidente en el desarrollo de la tarea.
Controla que la salida de los trabajos se ajuste a la normalidad.
Da la respuesta requerida a cualquier mensaje de aviso o error del equipo y avisa de ello al programador si la naturaleza del mensaje implica una decisión superior a sus competencias.
Area de Administración: Personal Administrativo.
Jefe Administrativo:
Nivel: 2.
Grupo cotización: 3.
Período prueba: Máximo cuatro meses.
Categoría: Jefe Administrativo.
Tiene la responsabilidad directa de la Oficina de la empresa o de varias secciones de la misma.
Conoce suficientemente la organización y procesos administrativos de la empresa, coordina, asesora y dicta criterios generales de organización y procedimiento sobre las secciones que de él dependen.
Actúa por mandato de la Dirección o Jefatura de mayor rango.
Oficial 1ª Administrativo:
Nivel: 5.
Grupo cotización: 5.
Período prueba: Máximo dos meses.
Categoría: Oficial primera Administrativo.
Actúa a las órdenes de un Superior, teniendo a su cargo un servicio o servicios determinados con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros trabajadores subordinados a su cargo.
Realiza trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
Se incluyen en esta categoría los cajeros (sin firma ni fianza) y los que efectúan el pago de la nómina de personal atendiendo las posibles reclamaciones o discrepancias que surjan.
Igualmente se incluyen en este puesto los cajeros encargados del cobro de contados. No obstante lo anterior, esporádicamente, cualquier empleado de oficina podrá realizar pequeños cobros, subordinado al oficial de 1ª o superior, sin que por ello varíe su categoría profesional.
Oficial 2ª Administrativo:
Nivel: 7.
Grupo cotización: 5.
Período prueba: Máximo un mes.
Categoría: Oficial segunda Administrativo.
Con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinados a un Superior, realiza trabajos de carácter auxiliar secundario que sólo requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.
Mecanografía
Auxiliar Administrativo:
Nivel: 8.
Grupo cotización: 7.
Período prueba: Máximo un mes.
Categoría: Auxiliar Administrativo.
Dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y con carácter general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.
Subordinados a un oficial de 1ª o superior.
Mecanografía a menor nivel.
Maneja los terminales de ordenador.
Se incluyen en esta categoría los/as telefonistas.
Area Comercial:
Jefe de Compras/Ventas:
Nivel: 3.
Grupo cotización: 3.
Período prueba: Máximo seis meses.
Categoría: Jefe Compras/Ventas.
Realiza las propuestas y comparativos de compras/ventas generales de mercancías que son objeto de la actividad comercial de la empresa.
Desarrolla con iniciativa propia, aunque subordinada ante la Dirección, las gestiones propias del cargo.
Viajantes y Corredores de Plaza:
Nivel: 6.
Grupo cotización: 5.
Período prueba: Máximo dos meses.
Categoría: Dependiente.
Trabajadores de la empresa que dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, presten sus servicios retribuidos en los locales de la empresa o tengan en ellos su puesto de trabajo con sujeción al horario establecido en la misma; o cuando sean por ésta fijados los itinerarios, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos o contratos.
Dependiente:
Nivel: 8.
Grupo cotización: 5.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Categoría: Dependiente.
Empleados que tengan -en los locales dedicados por las empresas a exposiciones y venta-, su puesto de trabajo sometidos a un horario laboral, cuya misión principal es proporcionar al público datos sobre características, precios y condiciones generales de venta de los artículos, a su vez toman nota de los pedidos que transmiten a fábrica.
Area Operativa. Personal de Fábrica (Operario-Técnico):
Jefe de Equipo:
Nivel: 5.
Grupo cotización: 8.
Período prueba: Máximo dos meses.
Categoría: Jefe de Equipo.
Además de efectuar su trabajo personal, dirige el que realizan otros trabajadores, respondiendo de su correcta ejecución. Cuida de la disciplina del personal, distribución del trabajo y proporciona los datos sobre producción y rendimiento dentro de la esfera de su cometido.
Area Operativa. Personal de Fábrica. Operarios de Maquinaria:
Maquinista de Excavadora, Tractor o Pala en Cantera:
Nivel: 7 u 8.
Grupo cotización: 8.
Período prueba: Máximo un mes.
Su misión es el manejo de estas máquinas, debiendo cuidarse de su mantenimiento y conservación. (Tendrá la categoría de oficial de segunda si el vehículo que maneja no sobrepasa 125 HP de potencia de desarrollo de motor. Cuando la máquina supere esta potencia tendrá la categoría de Oficial de primera.) Deberán estar en posesión del permiso o carnet correspondiente y necesario para el manejo y transporte de la máquina.
Conductor de Camión o Automóvil:
Nivel: 7 u 8.
Grupo cotización: 8.
Período prueba: Máximo un mes.
Serán Oficiales de primera los conductores de vehículos de peso máximo autorizado superior a 3.500 kg, cuando sepan ejecutar como mecánicos conductores toda clase de reparaciones que no requieran elementos de taller. En los casos de vehículo de inferior peso máximo autorizado tendrá, la categoría de Oficial de segunda.
Conductor de Moto-Vagoneta o Tractores:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado de la conducción de estos elementos de transporte en los diversos servicios, debiendo efectuar las operaciones complementarias para su manejo y ocuparse de la limpieza y mantenimiento de estos elementos.
Tendrá la categoría de especialista.
Conductor de Carretilla Elevadora:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado de conducir este elemento de transporte, carga y descarga en los diversos servicios, debiendo efectuar las operaciones complementarias para su manejo y ocuparse del mantenimiento y limpieza de la máquina.
Tendrá la categoría de especialista.
Movilidad funcional: Los puestos de trabajo descritos anteriormente serán combinables entre sí por una misma persona en función de las necesidades propias de cada fábrica, sin otras limitaciones que la del permiso de conducir apropiado para el desempeño del puesto y con estricta sujeción en todos los casos a lo dispuesto en los artículos 47 y 48, sobre trabajos de categorías superior e inferior.
En estos supuestos, cuando un trabajador ocupe puesto distinto al que viniera realizando o el que tuviera asignado en el contrato de trabajo, no podrá ser de aplicación el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados a) y b) en lo referente a causas de extinción del contrato de trabajo.
Area Operativa. Personal de Fábrica. Operarios:
Hornero Cocedor:
Nivel: 8.
Grupo cotización: 8.
Período prueba: Máximo un mes.
Es el trabajador encargado de la vigilancia y mantenimiento del horno y secaderos, así mismo deberá realizar la limpieza del horno, teniendo la responsabilidad de la cocción del material dentro de las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores, valiéndose para ello de los medios de medida y comprobación que se utilicen en cada instalación. Se ocupará también de la marcha de la maquinaria aneja al horno, como ventiladores, y de los demás elementos necesarios para la buena marcha del horno.
Podrá tener a su cargo la marcha de uno o varios fuegos.
En aquellos casos de empleo de combustibles sólidos se encargará también de su distribución y de la dosificación y alimentación del horno.
Tendrá la categoría de oficial de segunda.
Moldeador Manual:
Nivel: 7 u 8.
Grupo cotización: 8.
Período prueba: Máximo un mes.
Será oficial de primera cuando confeccione las piezas a mano por medio de moldes, teniendo la práctica necesaria para elaborar a la perfección toda clase de ladrillos, incluyendo rasillas, tejas, baldosas y piezas especiales, todo ello con un rendimiento correcto. Terminado el período de aprendizaje será oficial de 2ª aquel que en la ejecución de su trabajo efectúa aisladamente la confección a mano de piezas, limitándose a las de ladrillos corrientes y ordinarios.
Operario de Moldeo:
Nivel: 8 ó 9.
Grupo cotización: 8 ó 9.
Período prueba: Máximo un mes.
Será el trabajador que tiene a su cargo la vigilancia para el buen funcionamiento de la maquinaria de alimentación, moldeo, corte, carga en verde y descarga de secaderos o tareas similares, cuando sea la misma máquina la que hace estas funciones. Cuando dichas labores sean realizadas por la misma persona, tendrá la categoría de oficial de segunda. Será capaz de solucionar pequeñas averías que se puedan producir en la cadena y colaborará en las operaciones de conservación, mantenimiento y limpieza de la maquinaria e instalaciones que estén a su cargo. Cuando el operario de moldeo sea asistido por otra persona en estos trabajos podrán tener ambos la categoría de especialistas y también necesariamente colaborarán en las operaciones de mantenimiento, conservación y limpieza de maquinaria e instalaciones que estén a su cargo.
Encañador Manual de Horno Hoffman:
Nivel: 8.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado de las operaciones de encañar en el Horno Hoffman, es decir, de la colocación de los materiales secos dentro del horno, disponiéndolos de modo que se obtenga una cocción satisfactoria. Efectuará esas labores con arreglo a las instrucciones que reciba y en estos términos será responsable de la buena o mala cocción de las piezas, debida a su distribución. Los encañadores podrán ser auxiliados por el personal auxiliar de carga de hornos, que les entregarán el material en el interior de éstos.
Tendrán categoría de especialistas.
Desencañador Manual Horno Hoffman:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado de las operaciones de desencañe del horno, es decir, descarga, retirada y clasificación de los materiales según calidades. Podrán ser auxiliados por el personal auxiliar de descarga.
Tendrán categoría de especialista.
Encañador Manual sobre Vagoneta:
Nivel: 8.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado de realizar las operaciones de encañar el material sobre vagonetas de horno túnel, disponiéndolo de modo que se obtenga una cocción satisfactoria. Efectuará esas labores con arreglo a las instrucciones que reciba y en estos términos será responsable de la buena o mala cocción de las piezas, debida a su distribución. Los encañadores podrán ser auxiliados por el personal auxiliar.
Tendrá la categoría de especialista.
Operario de Preparación de Tierras (Molienda):
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Se incluye en esta denominación el personal cuya misión sea vigilar la maquinaria de preparación de tierras. Colaborará, además, en las operaciones de conservación, mantenimiento y limpieza de la maquinaria e instalaciones a su cargo.
Tendrá la categoría de especialista.
Prensador Manual:
Nivel: 9.
Grupo cotización 9.
Período prueba Máximo tres semanas.
Es el trabajador que realiza el prensado de piezas especiales de forma manual con un rendimiento correcto.
Tendrá la categoría de especialista.
Desencañador Manual de Vagonetas:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado de las operaciones de desencañe de vagonetas, es decir, descarga, retirada y clasificación de los materiales según calidades. Podrán ser auxiliados por el personal de descarga.
Tendrán la categoría laboral de especialista.
Operario Apilador, Carga Automática de Vagones o Similares:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado del manejo y vigilancia de las máquinas de apilado sobre vagonetas o similares. Cuidará del buen estado y sustitución del material defectuoso, y así mismo se encargará de la limpieza y mantenimiento de la máquina.
Tendrá la categoría de especialista.
Operario de Desapilado Automático:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado del manejo y vigilancia de las máquinas de desapilado de vagonetas o similares. Tendrá a su cargo la clasificación de materiales según calidades, y así mismo, se encargará de la limpieza y mantenimiento de las máquinas.
En aquellas fábricas en las que el desapilado y empaquetado formen un solo conjunto automático, un solo operario podrá realizar las dos tareas.
Tendrá la categoría de especialista.
Operario de Empaquetado y/o Flejado Automático:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado del manejo y vigilancia de la máquina de empaquetar y/o flejar. Tendrá a su cargo la clasificación de materiales según calidades, y el mantenimiento y limpieza de la máquina.
Tendrá la categoría de especialista.
Clasificador y Empaquetador Manual:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 9.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador encargado de la clasificación de los materiales según calidades y empaquetado y/o flejado manual de los mismos.
Tendrá la categoría de especialista.
Nota aclaratoria: Unicamente estarán encuadrados en el nivel 8, aquellos trabajadores que a fecha 1 de septiembre de 1991 tuviesen reconocido dentro de la empresa el nivel 9 sección 8, grupo 4º Especialidades (Ap. A.3) de la Ordenanza Laboral de 28 de agosto de 1970, realizando hasta aquella fecha las funciones definidas en este apartado para el clasificador y empaquetador manual.
Almacenero:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 6.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Es el trabajador que desempeña las funciones de recepción y despacho de materiales y mercancías, así como la distribución de las mismas, corriendo a su cargo las oportunas anotaciones en los libros-registro o ficheros del movimiento de cada jornada, sin hacer valoración económica de materiales o mercancías. Confeccionará los partes de entradas y salidas de los mismos.
Tendrá la categoría de subalterno.
Movilidad funcional: Los puestos de trabajo descritos anteriormente serán combinables entre sí por una misma persona en función de las necesidades propias de cada fábrica, con estricta sujeción en todos los casos a lo dispuesto en los artículos 47 y 48, sobre trabajos de categorías superior e inferior.
En estos supuestos, cuando un trabajador ocupe puesto distinto al que viniera realizando o el que tuviera asignado en el contrato de trabajo, no podrá ser de aplicación el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados a) y b) en lo referente a causas de extinción del contrato de trabajo.
Operario de Servicios Diversos:
Nivel: 10.
Grupo cotización: 10.
Período prueba: Máximo dos semanas.
Dentro de este puesto se considerará incluido el flejador y empaquetador manual que no tiene a su cargo la clasificación, el peón de terreno, peones de hornos, peones de arrastre de vagonetas, carretillas, carros transbordadores, etc., peón de carga y limpieza, sea efectuada en terreno, patio o servicios en el interior de la fábrica; peón de patio y en general todo el personal que realiza labores de acuerdo con la definición establecida y no requiera una especialización determinada.
Tendrá la categoría de peón.
Area Auxiliar:
Vigilante:
Nivel: 9.
Grupo cotización: 6.
Período prueba: Máximo tres semanas.
Trabajador que ejerce funciones de vigilancia dentro del recinto de la fábrica.
Conocerá los distintos sistemas de protección instalados en el centro, tales como: Contraincendios, salidas de emergencia, dispositivos de Seguridad y control.
En caso de emergencia cumplirá las instrucciones preestablecidas por la empresa.
Tendrá la categoría de subalterno.
Oficios Auxiliares: Este personal, cuya definición de funciones vendrá establecida por la Reglamentación o Convenio Colectivo en que sea principal el oficio correspondiente, se clasificará en las categorías más similares de este Convenio Colectivo, asignándoles los niveles que corresponden a éste.
Entre las actividades y oficios incluidos aquí, se citan a título meramente enunciativo las de:
Albañil.
Electricista.
Tornero.
Mecánico.
Fontanero.
Carpintero.
Jardinero.
Artículo 45. Valoración de los puestos de trabajo.
Las empresas podrán hacer nueva valoración de los puestos de trabajo, como consecuencia de la reorganización o modernización de sus sistemas o métodos, previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores. Al destinar a los trabajadores de su plantilla a los puestos que se creen o modifiquen, independientemente de su categoría profesional, se respetará ésta.
CAPITULO VII
Promoción y movilidad funcional en el trabajo
Artículo 46. Formación.
Para su promoción y formación profesional, el trabajador tendrá preferencia para la elección de turno de trabajo, en el supuesto de que sea éste el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, y en caso de discrepancia, intervendrán los representantes de los trabajadores (Comité, Delegado de Personal o Delegado Sindical).
Así mismo, tendrá derecho a permiso con reserva del puesto de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional, así como, en su caso, a la adecuación de la jornada ordinaria de trabajo para tal finalidad.
La concesión de tales reservas y permisos, requerirá la justificación de la asistencia a los cursos de que se trate con un grado de aprovechamiento adecuado.
En cuanto a la regulación específica de la formación continua se estará a lo dispuesto en el Capítulo XIV.
Artículo 47. Trabajos de superior categoría.
1. Si por necesidades imprevisibles y perentorias de la actividad productiva, la empresa precisa destinar a un trabajador a tareas o funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que tuviera reconocida, podrá hacerlo, previa comunicación escrita a los representantes legales de los trabajadores. En todo caso, en sustituciones inferiores a cinco días hábiles no será necesaria la comunicación escrita, pero dichos períodos computarán a efectos del plazo máximo establecido en el apartado 3 de este artículo.
2. Durante el tiempo que el trabajador desempeñe funciones o tareas propias de categoría superior a la que tenga reconocida tendrá los derechos correspondientes a la categoría superior que está desempeñando.
3. Cuando un trabajador realice trabajos, tareas o funciones de categoría superior a aquella que tiene reconocida durante más de tres meses, en una sola vez, o de cuatro meses en diversas ocasiones durante el plazo de dos años, tendrá derecho a que la empresa le reconozca la categoría correspondiente.
4. Si no mediara comunicación escrita a los representantes legales de los trabajadores, en los casos que corresponda, y un trabajador realizase trabajos, funciones, o tareas propias de categoría superior a aquella que tuviera reconocida, tendrá derecho a que se le reconozca ésta por la empresa, con independencia de que el tiempo durante el que los realice no alcance los períodos establecidos en el apartado anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los casos de sustitución por servicio militar, incapacidad temporal, permisos, excedencias forzosas y situaciones de emergencia.
Artículo 48. Trabajos de inferior categoría.
1. Si por necesidades imprevisibles y perentorias de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la totalidad de los derechos derivados de su categoría profesional, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
2. En ningún caso, un trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos, tareas o funciones propias de categoría inferior a la que tenga reconocida si no media comunicación escrita a éste junto con copia de la entregada, a los representantes legales de los trabajadores.
3. A un trabajador no se le podrá imponer realizar trabajos propios de categoría inferior durante más de tres meses al año, ya sea en una sola vez o en diversos períodos. No se considerarán a efectos de este cómputo los supuestos de avería o fuerza mayor.
Artículo 49. Provisión de vacantes y ascensos.
1. La provisión de vacantes de categorías superiores que se produzcan en la empresa creará un derecho preferente de ocupación de las mismas por parte de los trabajadores que viniesen ligados a la empresa por un contrato de trabajo en el momento de producirse la vacante.
2. Limitaciones: Se establecen como únicas limitaciones para el ascenso o cobertura de vacantes las siguientes:
A) Personal directivo. La promoción o ascenso a estos puestos será de libre designación por la empresa.
B) Resto de personal. La determinación de si el puesto de trabajo requiere la exigencia de una titulación académica o profesional específica para el desempeño de sus funciones, se efectuará por acuerdo entre empresa y los representantes legales de los trabajadores.
3. Tipos de ascensos: Se reconocen tres únicos tipos de ascensos:
A) Ascenso automático por la edad. Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, no sujetos a un contrato de aprendizaje o formación, ascenderán, por el mero hecho de cumplir los dieciocho años, como mínimo a la categoría de Peón sin perjuicio de poder optar a categorías superiores si reúnen los requisitos contenidos en el apartado B) de este mismo punto.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 sobre ascenso de los menores con contrato para la formación.
B) Las empresas establecerán un concurso oposición en base a un sistema de carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias:
1. Conocimiento del puesto de trabajo.
2. Titulación requerida para el puesto.
3. Superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.
En parejas condiciones de idoneidad, se atribuirá el ascenso al más antiguo en la empresa.
El sistema de valoración confeccionado por la Dirección será preceptivamente dictaminado por los representantes legales de los trabajadores. En el supuesto de que se produjese desacuerdo por estimar los representantes de los trabajadores que el sistema carece de objetividad, en reunión conjunta, ambas partes tratarán de negociar una solución concordada.
A los efectos de asegurar la representación de los trabajadores en los procedimientos para establecer los ascensos, los Comités de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindicales designarán dos representantes que participarán en los tribunales de selección, con voz y voto.
C) Ascenso automático. Producirá efectos este tipo de ascensos cuando se cumplan los requisitos y situaciones reflejadas en el artículo 47 de este Convenio Colectivo sobre trabajos de superior categoría.
Artículo 50. Antigüedad.
Este apartado se regirá por lo dispuesto en el Anexo número 4 del presente Convenio.
Artículo 51. Trabajadores con capacidad disminuida.
1. Los trabajadores que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente parcial, tienen derecho a su reincorporación en la empresa, en las condiciones siguientes:
A) Si la incapacidad permanente parcial no afecta el rendimiento normal del trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba antes de incapacitarse deberá el empresario reincorporarlo al mismo puesto o, en caso de imposibilidad, mantenerle el nivel retributivo correspondiente al mismo. En el supuesto de que el empresario acredite la disminución en el rendimiento, deberá ocupar al trabajador en un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual y, si no existiera, podrá reducir proporcionalmente el salario, sin que en ningún caso la disminución pueda ser superior al 25 por 100 ni que los ingresos sean inferiores al salario del convenio cuando se realice la jornada completa.
B) Los trabajadores que hubiesen sido declarados en situación de incapacidad permanente parcial y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional recobraran su total capacidad para su profesión habitual, tendrán derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo originario, si el que viniesen ocupando fuese de categoría inferior, siempre que no hubiesen transcurrido más de tres años en dicha situación. La reincorporación se llevará a efecto previa la comunicación a la empresa y a los representantes legales de los trabajadores, en el plazo de tres meses contados a partir de la declaración de aptitud por el organismo correspondiente.
2. Los trabajadores que hubieran cesado en la empresa por habérseles reconocido una incapacidad permanente total o absoluta y después de haber recibido prestaciones de recuperación profesional hubieran recobrado su plena capacidad laboral, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la última empresa en que trabajaron en la primera vacante que se produzca en su categoría o grupo profesional.
A) Los trabajadores que hubieran cesado en la empresa por habérseles reconocido una invalidez permanente y después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional continuaran a efectos de una incapacidad permanente parcial, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la última empresa en la que trabajaron en la primera vacante que se produzca y que resulte adecuada a su capacidad laboral.
B) En estos supuestos de reincorporación la empresa tendrá derecho a las bonificaciones correspondientes en la cuota de la Seguridad Social de acuerdo con la legislación vigente.
3. Los trabajadores que, con arreglo al punto anterior tengan derecho a ser admitidos, deberán comunicarlo a la empresa y a los representantes legales de los trabajadores en el plazo de tres meses, contados a partir de la declaración de aptitud por el organismo correspondiente. La empresa deberá poner en conocimiento de los trabajadores que se encuentren en tal situación, las vacantes que existan de igual o inferior categoría, quedando liberada de su obligación desde el momento en que el trabajador rechace su puesto de trabajo de igual categoría a la que ostentaba en la empresa o de categoría inferior si no hubiese obtenido la plena recuperación para su profesión habitual, que no implique cambio de residencia.
A) Cuando la empresa tenga varios centros de trabajo y la vacante que exista implique cambio de residencia, el trabajador podrá optar por ocuparla o esperar a que exista plaza en el centro de trabajo donde tenga establecida su residencia. En el primer supuesto mantendrá su preferencia para ocupar la primera vacante de su categoría o grupo profesional que se produzca en el centro de trabajo originario.
Artículo 52. Contratos formativos.
Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno, con contrato para la formación quedarán encuadrados en el nivel XI y con la categoría profesional de Aspirante.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de veinticuatro; se admitirán prórrogas mínimas de seis meses hasta alcanzar el referido plazo máximo.
El salario bruto anual para los contratos formativos será del 80 por 100 del nivel X, establecido en cada una de las tablas salariales acordadas, para el primer año de servicio, y del 90 por 100 del mismo nivel para el segundo año de servicio.
Este tipo de trabajadores ascenderá automáticamente y como mínimo, bien a la categoría de Especialista o bien a la categoría inferior en el área profesional donde hubiesen quedado encuadrados. Para producirse este tipo de ascenso será necesario acreditar los siguientes requisitos:
A) Haber cumplido al menos los 18 años de edad.
B) Haber permanecido en la empresa, como mínimo, un año en el nivel XI.
En ningún caso, estos trabajadores ascenderán a la categoría profesional de Peón.
Todos los trabajadores sujetos a un contrato para la formación percibirán sus salarios en función de la categoría inicial o adquirida, proporcionalmente al tiempo de trabajo efectivo según programa de formación.
CAPITULO VIII
Retribuciones
Conceptos salariales
Artículo 53. Salario base.
El salario base se liquidará por todos los días naturales del año y pagas extraordinarias (365+60=425 días) según las tablas correspondientes a cada provincia.
Artículo 54. Antigüedad.
Se estará a lo dispuesto en el Anexo número 4 del presente Convenio.
Artículo 55. Plus salarial.
El plus tendrá el carácter de cotizable a la Seguridad Social, se liquidará por día efectivamente trabajado y considerando como días de trabajo de lunes a sábado, independientemente que se realice una jornada de lunes a viernes.
Artículo 56. Plus nocturno hornero o cocedor.
Todos los horneros o cocedores que presten sus servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche devengarán, por esta circunstancia en función de su nocturnidad alternativa, el complemento de puesto de trabajo que se establece.
El plus de hornero o cocedor se fija en la cantidad establecida en el Anexo número 2 del presente Convenio. Esta cantidad se devengará por día natural y será satisfecha incluso durante las vacaciones.
Este complemento salarial no podrá ser absorbido ni compensado por ningún otro concepto salarial y tiene como finalidad el retribuir este específico puesto de trabajo.
El porcentaje de incremento salarial que se fije anualmente así como las posibles revisiones sobre el IPC afectarán a este complemento. Cuando se produzca una modificación en el sistema de trabajo a turnos suprimiendo el trabajo nocturno, suspensión del contrato o extinción del mismo, si alguna de estas circunstancias se produjeran antes de la finalización de la quincena en curso el trabajador devengará este complemento correspondiente a una quincena completa.
Los horneros o cocedores que, a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, viniesen percibiendo el concepto de plus nocturno, seguirán percibiéndolo, de ser superior la cantidad resultante en cómputo anual, caso contrario percibirán la cantidad expresada en este artículo.
Artículo 57. Plus nocturno.
Aquellos trabajadores, salvo los que señala el artículo anterior, que presten sus servicios entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada como mínimo en un veinticinco por ciento sobre el salario base.
Este plus se devengará por día efectivamente trabajado y no podrá ser absorbido ni compensado por ningún otro concepto salarial.
Cuando en una jornada se trabaje en período nocturno más de cuatro horas, se abonará el plus de nocturnidad correspondiente a toda la jornada.
Si el tiempo trabajado en el período nocturno comprendiese de una a cuatro horas, se abonará la mitad del plus nocturno correspondiente a una jornada ordinaria completa de trabajo.
Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuera inferior a una hora, se abonará este plus proporcionalmente al tiempo trabajado.
Artículo 58. Disposiciones comunes al plus nocturno hornero o cocedor y plus nocturno.
Deberá quedar constancia expresa en los recibos justificativos del pago de salarios, de tales conceptos. Caso que no figurasen se entenderá no percibidos.
Artículo 59. Gratificaciones extraordinarias.
1. Las empresas afectadas por este Convenio, abonarán a sus trabajadores dos gratificaciones extraordinarias, la primera de ellas el día 15 de julio, y la segunda el 20 de diciembre, con arreglo a las normas que se indican en el apartado siguiente.
2. El importe de las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad será para cada una de ellas de una mensualidad de treinta días, calculando los emolumentos a percibir de la siguiente forma:
A) Trabajadores en régimen de trabajo con incentivos, según el promedio que le corresponda como destajistas o en trabajo a prima o a tarea, que se obtendrán hallando la media diaria obtenida por jornada normal durante los tres meses anteriores efectivamente trabajados al abono de las citadas gratificaciones.
B) Trabajadores que presten servicios a jornal, las pagas extraordinarias se calcularán a razón de 30 días de salario base más antigüedad y 25 días de plus salarial. Mediante acuerdo entre las empresas y sus trabajadores, podrán prorratearse las gratificaciones por semanas o meses.
Estas acuerdos se consignarán necesariamente por escrito y tendrán una duración de un año, pudiendo ser renovados a iniciativa del trabajador.
C) A los trabajadores casados que se incorporen al servicio militar o social sustitutivo, se les abonará, en canto se hallen en tal situación, las pagas extraordinarias de verano y Navidad, a razón del salario base del convenio más el premio de antigüedad que tengan establecido en el momento de su incorporación.
Si al incorporarse al servicio militar no hubiera alcanzado el año de servicio en la empresa, las pagas extras se abonarán en la cuantía proporcional a la de los meses trabajados.
Artículo 60. Participación en beneficios.
La participación en los beneficios se realizará aplicando un 6 por 100 sobre:
A) En el salario establecido por unidad de tiempo fijado atendiendo a la duración del trabajo y al rendimiento normal en la actividad y categoría profesional correspondiente, la cuantía de la participación en beneficios se hallará aplicando el porcentaje indicado, al salario base establecido multiplicado por 365 días más antigüedad correspondiente.
B) Para los trabajadores remunerados a destajo, tarea, prima y otras formas de trabajo medido, sobre el mismo importe del apartado anterior aumentado en un 25 por 100, y por el tiempo de duración de este sistema de trabajo. Se deducirán del cómputo los días en los que el trabajador falte al trabajo sin causa justificada.
No se deducirán, en cambio, los días en que el trabajador se halle en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad o falta justificada.
El personal que haya prestado servicio a la empresa durante un período inferior a un año, percibirá la parte proporcional que corresponda.
El abono de la participación de beneficios, se realizará dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel en el que se haya devengado.
Artículo 61. Forma de cálculo de las horas extras.
La forma de cálculo de tales horas será establecida en el anexo número 3 del presente Convenio.
Conceptos extrasalariales
Artículo 62. Plus extrasalarial de compensación y transporte.
Para compensar los gastos de desplazamiento y transporte que se producen a los trabajadores por acudir a sus puestos de trabajo se fija un plus que absorbe a los pluses de distancia y transporte existentes en las diferentes tablas salariales refundidas en este Convenio, pluses derivados de lo establecido en las ordenes de 10 de febrero, 4 de junio y 24 de septiembre de 1958 y Resolución de 5 de junio de 1963. Este plus sigue la consideración de no cotizable a la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta la dispersión geográfica de los centros de trabajo en el sector y para facilitar la gestión informatizada en la elaboración de los procesos de nómina (recibo de salarios) se fija una cuantía uniforme y única de dicho plus para todos los trabajadores de cada provincia. De igual modo, atendiendo a las distintas modalidades de distribución de la jornada establecida en el artículo 71 del presente Convenio, este plus se liquidará por seis días a la semana.
Este plus de compensación y transporte, atendiendo al concepto indemnizatorio que el mismo lleva implícito, no se devengará en el cálculo de las gratificaciones extraordinarias ni en el período y retribución de las vacaciones.
Artículo 63. Dietas.
Tendrán derecho a percibir dieta los trabajadores que por el motivo que fuera, sean desplazados por orden de la empresa del centro de trabajo habitual y por tal motivo tengan que pernoctar fuera de su domicilio.
Tendrán derecho a percibir media dieta diaria los trabajadores que sean desplazados por orden de la empresa a 10 kilómetros o más del centro habitual de trabajo, y ello no les permita regresar a su domicilio para hacer la comida de medio día, sin impedirles el regreso para pernoctar en su domicilio.
El tiempo superior a una hora, en cada uno de los viajes de ida y vuelta, empleado para el desplazamiento al lugar de trabajo, le será retribuido como realmente trabajado.
Las cantidades a percibir por los trabajadores en concepto de dietas o medias dietas serán las establecidas en el Anexo número 2 del presente Convenio.
Si el trabajador tuviera que desayunar, comer y pernoctar fuera de su localidad, previa presentación de los justificantes pertinentes, en establecimientos hoteleros de común aceptación entre empresa y trabajadores, les serán reconocidas las diferencias en más sobre el valor de la dieta completa establecida con carácter general en el presente Convenio, abonándose siempre dentro de la misma semana.
Artículo 64. Ayuda escolar.
Desde el 1 de septiembre de 1991, se suprimió este complemento de ayuda escolar. No obstante, los trabajadores que hasta aquella fecha la vinieran percibiendo, la mantendrán hasta la extinción del derecho cuyo texto literal era el siguiente:
Los trabajadores con hijos en edad escolar, comprendida entre los 4 y 16 años, percibirán una ayuda escolar mínima de 300 pesetas por hijo y mes.
Articulo 65. Incapacidad temporal.
A) El trabajador avisará con la máxima diligencia que se encuentra en IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral, mediante la correspondiente entrega a la empresa de los partes de baja en el plazo de cinco días laborables contados a partir del siguiente al de la expedición del mismo.
Durante el período de enfermedad, el trabajador tiene obligación de acreditar, su situación mediante la entrega semanal de los correspondientes partes médicos de confirmación de baja, a efectos de percepción de la prestación económica. Excepto que sea por causa de fuerza mayor.
B) A todos los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, incluido el accidente «in itinere», las empresas les abonarán la diferencia económica existente entre la indemnización abonada por la Seguridad Social o Mutua y el cien por cien del salario percibido en el mes anterior, con la obligatoriedad por parte del trabajador de ponerlo en conocimiento de la empresa después de producirse el accidente, en caso contrario, no tendrá derecho a percibir dicho complemento.
En aquellas provincias en que se vengan percibiendo complementos sobre las indemnizaciones por IT serán respetadas en los términos que tengan acordados.
Artículo 66. Indemnización por jubilación.
Todos los trabajadores, al causar baja en la empresa, por jubilación o invalidez, recibirán un premio por año de servicio en la empresa cuya cuantía queda establecida en el Anexo número 2 del presente Convenio.
En aquellas provincias en las que se vengan percibiendo premios superiores a los establecidos, serán respetados en los términos acordados.
De acuerdo con la legislación vigente, las empresas se obligan a sustituir a los trabajadores que cumplan sesenta y cuatro años y deseen pasar, por su propia voluntad, a la situación de jubilación anticipada, por otro trabajador y por la diferencia del tiempo que le reste al trabajador que se jubila para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.
Aquellos trabajadores que ocupen puestos de trabajo considerados claves o de difícil sustitución podrán en conocimiento del empresario, con una antelación mínima de seis meses, su deseo de ejercitar el derecho establecido en el párrafo anterior.
Artículo 67. Incremento salarial.
Año 2000: Se establece un incremento salarial del 3,75 por 100, para las tablas interprovinciales o inferiores y de un 3,50 por 100 para el resto.
Año 2001-2002: Los incrementos salariales serán para las tablas interprovinciales e inferiores al 1,4 por 100 por encima de la inflación prevista por el Gobierno. Para el resto de las tablas el 1,2 por 100 por encima de la inflación prevista por el Gobierno.
Artículo 68. Cláusula de garantía.
Se pactan las siguientes cláusulas de garantía salarial:
Año 2000: Se establece con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000, una revisión sobre el exceso del 2,25 por 100 del IPC para todas las tablas.
Años 2001-2002: Se establece una cláusula de revisión con carácter retroactivo, a partir de la inflación prevista, con efectos del 1 de enero de cada uno de los años descritos, para todas las tablas.
Los incrementos salariales establecidos en el artículo 67, así como la posible revisión, se realizará porcentualmente sobre las tablas salariales, siendo esta medida única y exclusivamente para los tres años de vigencia del presente Convenio.
Disposiciones comunes a los artículos 67 y 68
A excepción de los incrementos económicos específicos pactados para el complemento salarial de antigüedad, lo dispuesto en los artículos precedentes afectará también a las siguientes percepciones económicas:
Artículo 56. Plus nocturno de hornero o cocedor.
Artículo 63. Dieta y media dieta.
Artículo 66. Indemnización por jubilación o invalidez.
La revisión se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de los años 2001, 2002 y 2003, respectivamente.
Artículo 69. Compensación y absorción.
En el salario a tiempo, en ningún caso, por la aplicación de este Convenio podrá producirse un incremento inferior ni superior a la cantidad pactada para el tiempo de vigencia del mismo, según lo establecido en el Anexo número 5 del presente Convenio.
Cualquier complemento por cantidad o calidad de trabajo no podrá ser absorbido ni compensado.
Artículo 70. Pago del salario.
La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustará a las normas vigentes sobre la materia, en el que figurarán todos los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.
El salario se abonará por períodos vencidos, los cuales no podrán exceder de una mensualidad. El pago del mismo -previa comunicación a los representantes de los trabajadores- deberá realizarse como máximo hasta el día cinco del mes siguiente al que corresponda a su devengo. Cuando durante estos cinco días no existiesen tres días laborales se ampliará el plazo para efectuar el pago hasta el tercer día laborable. El pago o firma de recibos que acrediten éste, se efectuará durante la jornada de trabajo y en el centro donde se presten los servicios.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo ya realizado.
El importe del anticipo podrá ser hasta el 90 por 100 de las cantidades devengadas.
En el momento del pago del salario, o en su caso anticipo a cuenta, el trabajador firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.
Tanto el salario como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarse en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe a los representantes legales de los trabajadores.
Cuando se efectúe el pago mediante cheque u otra modalidad similar a través de entidades de crédito y por razones del proceso productivo el trabajador se viese imposibilitado para hacerlo efectivo, la empresa, con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores, optará entre conceder permiso al trabajador para ausentarse por el tiempo indispensable para efectuar el cobro o bien abonárselo en metálico. Si la empresa concediese el permiso antes aludido, el tiempo empleado se considerará como tiempo efectivo de trabajo y retribuido a todos los efectos.
CAPITULO IX
Tiempo de trabajo y descanso
Artículo 71. Jornada laboral y descansos.
1. Se establece una jornada laboral para el año 2000, de 1.768 horas.
Para el año 2001: 1.760 horas.
Para el año 2002: 1.752 horas.
2. Tiempo de trabajo: Tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo, aquel durante el cual se encuentre el trabajador en su puesto de trabajo.
Dentro del concepto de trabajo efectivo, se entenderán comprendidos los tiempos y horarios empleados en las jornadas continuadas como descanso «el bocadillo», así como el tiempo empleado en el pago de haberes, y otras interrupciones cuando mediante normativa legal o acuerdo entre las partes, o por la propia organización del trabajo, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sean continuadas o no. El tiempo de descanso para el «bocadillo» será de quince minutos.
Descanso: Cualquiera que fuera la distribución de la jornada máxima, anualmente computada, se ha de observar el régimen de descansos mínimos obligatorios -diario y semanal- previsto en la legislación vigente, sin que a ello obste la posible utilización irregular de la jornada o el establecimiento a nivel de cada empresa, de los correspondientes turnos para mantener ininterrumpido el proceso productivo.
Calendario laboral: Las empresas confeccionarán obligatoriamente, de mutuo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, un calendario laboral por cada centro de trabajo, ajustándose al tope anual de horas establecidas. Los calendarios laborales se elaborarán dentro del mes siguiente a conocerse oficialmente las fiestas estatales, autonómicas, provinciales y locales.
Distribución de la jornada y régimen de turnos:
a) Las empresas podrán distribuir la jornada establecida a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa, por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año, o en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda o cualquier otra modalidad.
b) Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario no podrá exceder de un mínimo y máximo de siete a nueve horas o en cómputo semanal dichos límites no podrán exceder de treinta a cincuenta horas, que deberá quedar contemplada en el calendario laboral.
Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior, con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.
c) La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.
d) Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que les correspondería con una distribución regular, el exceso será abonado en su liquidación con un incremento del 25 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria, y sin que tengan la consideración de horas extraordinarias.
e) Se crea una Comisión Paritaria que a 31 de diciembre de 2000, tiene que tener pactado el sistema de remuneraciones para los trabajos a turnos ininterrumpidos de veinticuatro horas durante los siete días de la semana y hasta los 365 días del año.
Transitoriamente y hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha límite en que la Comisión Paritaria deberá haber llegado a un acuerdo en las condiciones remunerativas del trabajo a turnos, se acuerda lo siguiente:
«Por necesidades de organización del trabajo las empresas previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, o con éstos si no hubiere representantes, podrán asimismo, establecer, la distribución de la jornada durante las 24 horas del día, mediante el sistema de trabajo a turnos y hasta los 365 días del año».
«Aquellas empresas que a la firma de este acuerdo estuvieren trabajando por el sistema de turnos, seguirán abonando a sus trabajadores, las cantidades que por este concepto les vinieren abonando, cantidades que serán absorbidas o compensadas dentro del nuevo sistema que se acuerde. En aquellas empresas en que estos emolumentos fueran superiores a lo establecido en el pacto mencionado se mantendrán éstos como condición más beneficiosa».
Relevos: En las empresas que tengan establecido el sistema de trabajo a turnos, el trabajador está obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo de la espera, que no exceda de dos horas, se compensará, en todo caso, al precio de la hora extraordinaria con independencia de que no se compute como tal.
Artículo 72. Excepciones a la jornada.
Se exceptúa de la aplicación del régimen general de jornada:
1. Los encargados, porteros y guardas que disfruten en su lugar de trabajo de casa-habitación, así como a los vigilantes que tengan asignado el cuidado en un lugar o terreno acotado con casa y una habitación, dentro de él, siempre y cuando no se les exija una vigilancia constante.
2. Los porteros, guardas y vigilantes no comprendidos en el supuesto anterior, es decir, que no disfruten en su lugar de trabajo de casa-habitación podrán trabajar cuarenta y cinco horas semanales, remunerándose a prorrateo del salario convenio las que excedan de las cuarenta semanales y sólo se aplicará el recargo de horas extraordinarias, a que hace mención el artículo 61, sobre las que excedan de las aludidas cuarenta y cinco horas.
Ampliaciones de jornada
Artículo 73. Horas extraordinarias.
Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniendo así el criterio ya establecido en acuerdos anteriores.
Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente entre los representantes de los trabajadores y la empresa la posibilidad de realizar nuevas contrataciones, dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.
En función del objetivo de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia, las partes firmantes de este Acuerdo consideran positivo señalar a sus Organizaciones la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.
También respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente:
a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.
b) Horas extraordinarias necesarias por ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter imprevisible derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
c) Las realizadas en el servicio de mantenimiento por horneros o cocedores: Mantenimiento siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
La dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando la causa y en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, en función de lo pactado.
La realización de horas extraordinarias conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente.
La cuantía a percibir o compensar por cada hora extraordinaria será:
1. Para las compensadas económicamente un 25 por 100 más del valor ordinario de acuerdo con la fórmula establecida en el Anexo numero 3 del presente Convenio.
2. Para las compensadas mediante descanso se incrementará cada hora extraordinaria en un 75 por 100, siendo acumulables en días completos.
La elección de uno u otro sistema corresponderá al trabajador. De elegirse la opción número 2, empresa y trabajador fijarán la fecha o fechas de disfrute en el momento de su ofrecimiento y aceptación.
Artículo 74. Reducciones de jornada.
Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos: Para los puestos de trabajo en los que se den condiciones excepcionales de toxicidad, penosidad o peligrosidad, independientemente de las medidas de seguridad e higiene que se puedan adoptar para evitarlas, y mientras existan en alguna medida, se establece una reducción de jornada del 15 por 100 de la normal establecida para cada uno de los supuestos.
En caso de que se den dos circunstancias en el mismo puesto de trabajo, la jornada laboral vendrá reducida en un 30 por 100 y si se dan las tres se reducirá en un 45 por 100 de la jornada normal.
Se considerará que un puesto de trabajo es excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso todo aquel que así lo determine la autoridad judicial o el organismo competente en la materia.
CAPITULO X
Permisos retribuidos y vacaciones
Artículo 75. Licencias retribuidas.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho, previo aviso y justificación a licencias retribuidas, percibiendo el salario base, plus salarial y antigüedad en los siguientes casos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio, pudiendo solicitar licencia no retribuida a partir de los quince días y con un máximo de treinta días naturales. Estos días se podrán disfrutar inmediatamente antes o después de celebrado el mismo.
b) Tres días naturales en caso de nacimiento de hijo, o adopción.
b.bis) Enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Son parientes hasta segundo grado de co