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DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO, Resolución de 12 de noviembre de 2003
BOE 2 diciembre 2003, núm. 288
MATADEROS. Dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo nacional de mataderos de aves y conejos para el período de 2003-2005 (código de Convenio número 9903395).
Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional de
Mataderos de Aves y Conejos para el período de 2003-2005 (código de Convenio núm.
9903395) que fue suscrito con fecha 25 de julio de 2003, de una parte por las Asociaciones
Empresariales Amaco-Famace y Ampe en representación de las empresas del sector y de otra
por las centrales sindicales CC OO y UGT en representación del colectivo laboral afectado
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro
y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo,
resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio
Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la
Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO COLECTIVO DE MATADEROS DE AVES Y DE CONEJOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El Convenio Colectivo tiene por objeto regular las
condiciones de trabajo y empleo y mantener un marco de relaciones armónicas entre empresa
y trabajadores.
El presente Convenio se fundamenta en la igualdad de derechos y
obligaciones sin discriminación alguna por razón de sexo, religión, color, raza,
ideología política o sindical, con la lógica excepción para el sexo femenino, de los
derechos inherentes a la maternidad.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente Convenio básico regula las relaciones laborales entre las empresas que realizan alguna de las actividades siguientes:
a) Mataderos de aves y conejos.
b) Salas de despiece, congelación, preparación y elaboración de
productos derivados.
c) Aprovechamiento de subproductos.
d) Cualquier otra actividad relacionada con los mataderos de aves o
conejos, aunque estén regulados por normas laborales específicas, en aplicación del
principio de unidad de empresa.
e) Queda abierta la posibilidad de adhesión al presente Convenio
Básico de las empresas y trabajadores del sector de mayoristas de aves, huevos y caza,
que se vengan rigiendo por el Convenio de Comercio de Ganadería.
Artículo 3. Ámbito personal.
Quedan sometidos a las estipulaciones de este Convenio
básico todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del ámbito
funcional, exceptuando únicamente el personal mencionado en el artículo 1, punto 3,
apartado c), y el artículo 2, punto 1, apartado b), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, o
Estatuto de los Trabajadores.
Se podrá aplicar como derecho supletorio al personal indicado en los
artículos que se mencionan.
Artículo 4. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo
territorio del Estado Español.
Artículo 5. Ámbito temporal.
El presente Convenio tiene una duración de tres años,
iniciando sus efectos el día 1 de enero de 2002 y terminándolos el 31 de diciembre de
2005. No obstante serán objeto de revisión anual los conceptos retributivos.
El Convenio se prorrogará tácitamente por sucesivos períodos anuales
si ninguna de las partes firmantes lo denuncia con una antelación mínima de tres meses a
la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Producida la denuncia el
Convenio mantendrá su vigencia hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
El conjunto de derechos y obligaciones, pactados en el
presente Convenio, constituye un todo indivisible y, por consiguiente, la no aceptación
de alguna o algunas de las condiciones pactadas supone la nulidad de la totalidad.
En el caso de que parcial o totalmente algún artículo del presente
Convenio fuera declarado nulo por la autoridad laboral competente, la Comisión Paritaria
procederá a subsanar las deficiencias observadas, y si no hubiera acuerdo se llevará a
cabo una nueva negociación.
El presente Convenio tiene fuerza normativa y obligada por el tiempo de
su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresarios y
trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
Durante la vigencia y hasta tres meses antes de la terminación de la
misma, no podrá negociarse otro Convenio concurrente.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Las mejoras pactadas en este Convenio, tomadas en su
conjunto y en cómputo anual, se establecen sin perjuicio de las que en Convenios,
cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas nacionalidades, regiones
y provincias, impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a los pactos
convenidos, las cuales subsistirán para aquellos trabajadores que las viniesen
disfrutando y en centros de trabajo y empresas que, asimismo, las tuviesen reconocidas.
Las retribuciones establecidas en el presente Convenio compensarán
cualesquiera otras existentes en el momento de entrada en vigor del mismo, cualquiera que
sea la naturaleza u origen de su existencia.
Los conceptos retributivos que estén implantados en las empresas y
excedan de su cuantía a los establecidos en este Convenio o aquellos otros no
contemplados en el mismo, deberán ser objeto de negociación en el seno de las empresas
que los hubieran establecido, pero siempre deberá respetarse lo establecido en las
disposiciones de este Convenio.
Las disposiciones legales o pactadas en el futuro que impliquen una
variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes o que
supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia en cuanto, considerados
aquéllos en su totalidad y en cómputo anual, supere el nivel total de este Convenio,
debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el mismo.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8. Facultad de Dirección.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.
Se considera de carácter individual la modificación de aquellas
condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas
condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o
disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos
colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los Convenios Colectivos
regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a que se
refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán
en ningún caso de carácter colectivo a efectos de lo dispuesto en el número 4 de este
artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un
período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de
100 trabajadores.
El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellos que
ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen 300 o más
trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de
condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al
trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta
días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1 de
este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a), si el
trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a
rescindir su contrato y percibir una indemnización de treinta días de salario por año
de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo
de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de
efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión
de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante
la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o
injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador, a ser
repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el número
siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los
umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2 sin que concurran causas
nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán
efectuadas en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo
de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho
período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas
necesarias para atenuar sus consecuencias para trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena
fe, con vistas a la consecución de este acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros
del Comité o Comités de Empresa, de los Delegados de Personal, en su caso, o de
representaciones sindicales si las hubiera, que, en su conjunto, representen a la mayoría
de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas, el empresario
notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos
una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá
reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el
número 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el
período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo.
5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas
específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 9. Sistema de rendimiento y productividad.
Los salarios pactados en este Convenio se fijan por
unidad de tiempo, atendiendo a la jornada de trabajo establecida y al rendimiento normal
en la actividad y categoría profesional correspondiente.
No obstante las Empresas podrán mantener, modificar o establecer los
sistemas de trabajo y rendimiento, previo informe del Comité de Empresa y Delegados de
Personal, tomándose como medida de actividad normal que desarrolla un operario medio,
entregado a su trabajo sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que
pueda mantener fácilmente día tras día sin que exija esfuerzo superior al normal,
debiendo ser este rendimiento el que corresponde a 60 puntos Bedaux o 100 puntos de la
Comisión Nacional de Productividad o equivalente en otros sistemas.
Ningún trabajador podrá ser obligado a trabajar por encima del
rendimiento óptimo que será de 80 puntos Bedaux o 140 en el de la Comisión Nacional de
Productividad o su equivalente en otros sistemas.
La determinación de la actividad normal de los puestos será
establecida por los Servicios de métodos y tiempos de la Empresa, informando al Comité
de Empresa o Delegado de Personal. En caso de discrepancia, ambas partes podrán solicitar
la intervención de técnicos competentes ajenos a ellas. De persistir la controversia se
acudirá al dictamen de la Comisión Paritaria.
En aquellas Empresas que se trabaje con incentivos a la producción,
éstos se devengarán a partir de los 65 puntos Bedaux o equivalente.
Se entiende por rendimiento habitual o medio aquel al que trabaja el
operario de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual el
obtenido en los treinta últimos días trabajados en condiciones normales.
Cuando la suspensión del trabajo remunerado bajo el sistema de prima a
la producción sea debida a desabastecimiento de materias primas y otras causas no
imputables a la empresa, los trabajadores afectados recibirán sus salarios de acuerdo con
las tablas de este Convenio y por unidad de tiempo.
Artículo 10. Revisión de valores.
El Departamento de tiempos de empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes:
1. Mecanización.
2. Mejora de las instalaciones que faciliten la realización de los
trabajos.
3. Cuando el trabajo sea de primera serie, fijando un valor provisional
en tanto no se fije más tarde el definitivo.
4. Cambios sustanciales de método operatorio, distintos de los
descritos en el sistema anterior de trabajo.
5. Cuando exista error de cálculo.
Antes de llevar a la práctica las citadas
modificaciones será necesario negociarlas con los representantes de los trabajadores. En
caso de discrepancias se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 11. Determinación de la prima óptima.
La prima óptima supondrá de un 33 por 100 a un 40 por
100 del salario base, según se adopte el sistema Bedaux o el sistema centesimal,
respectivamente.
CAPÍTULO III
Régimen de trabajo
Artículo 12. Jornada laboral.
La jornada laboral, será la siguiente:
Año 2003: 1792 horas anuales de trabajo efectivo.
Año 2004: 1786 horas anuales de trabajo efectivo.
Año 2005: 1780 horas de trabajo efectivo.
Repartidas en jornadas de cinco días semanales, salvo
festivos entre semana, con dos días de descanso a la semana, uno de ellos domingo,
pudiendo optar la empresa entre el sábado o lunes, a su conveniencia, para determinar el
otro descanso, siendo este día de común disfrute para todos los trabajadores de la
cadena de sacrificio del matadero.
En las jornadas continuadas el tiempo de presencia será ampliado en
quince minutos o más por día para tomar el bocadillo.
En el supuesto de que exista un festivo entre semana, éste será
disfrutado por los trabajadores y en aquellas empresas en las que por motivos
organizativos no permitan el segundo día de descanso, dentro de la semana o de la semana
anterior (sábado) o posterior (lunes), éste será retribuido como horas extraordinarias
a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio.
Se exceptúa del régimen de semana de cinco días de trabajo efectivo
al personal de transporte (a tales efectos no se entenderán incluidos en la excepción a
los conductores-repartidores y sus auxiliares), mantenimiento (oficios varios) y
vigilancia.
Dentro de la jornada establecida en cinco días/semana podrá
producirse la distribución irregular de la jornada, sin más limitaciones que las
establecidas en la Ley.
Asimismo, previo aviso a los trabajadores afectados, las empresas
podrán ampliar o reducir la jornada ordinaria en más o en menos de una hora y hasta el
límite de cincuenta días al alza y cincuenta días en menos, siempre y cuando no se
supere el tope legal, establecido en nueve horas ordinarias diarias.
Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá
establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada de
cinco días, distinto del aquí regulado.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como
al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Artículo 13. Control de presencia.
Las horas señaladas en los horarios de trabajo como de
comienzo de la jornada deberán ser en condiciones de realizar el trabajo efectivo, es
decir, con ropas, herramientas y demás útiles, y en el puesto de trabajo. De la misma
manera se procederá al final de la jornada.
Se entiende que el tiempo necesario para recoger y limpiar las
herramientas, así como el mandil o delantal, es tiempo de trabajo efectivo.
Al personal que inicie y finalice el proceso productivo y supere el
tiempo de presencia del resto de los trabajadores del centro se le abonará este exceso
como horas extraordinarias.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Real
Decreto 664/1997, de 12 de mayo, en cuya virtud tendrá derecho a diez minutos para su
aseo personal antes de la comida o, en su caso, del tiempo de descanso por «bocadillo» y
otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, de modo exclusivo, el personal que
realice las funciones que se relatan a continuación:
Carga, descarga y cuelgue de aves vivas.
Matarife.
Repasador de plumas.
Volteo o transferencia de cadena antes de la lavadora.
Apertura de cloacas.
Extracción de intestinos.
Extracción de hígados o, en su caso, hieles.
Quedan, por tanto, excluidos del disfrute del tiempo de descanso para aseo personal:
Los administrativos, vendedores y personal de sala de
despiece, el personal de transporte y reparto, y todo el personal que no intervenga en las
operaciones siguientes: carga, descarga y cuelgue de aves vivas, matarife, repasador de
plumas, volteo o transferencia de cadena antes de la lavadora, apertura de cloacas,
extracción de intestinos, hígados y, en su caso, hiel.
En ningún caso podrá emplearse el tiempo concedido por el artículo
7.2 del Real Decreto 664/1997, citado, en otras tareas diferentes al aseo personal, ni
podrá ser sustituido por compensación económica.
Las alusiones a aves deberá hacerse extensivo a los conejos en
aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.
En todo caso se respetarán las resoluciones o sentencias recaídas en
los procedimientos iniciados con anterioridad al día 20 de diciembre de 1988.
Artículo 14. Prolongación de la jornada y horas extraordinarias.
1. Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:
1.1. Horas extraordinarias habituales: Reducción.
1.2. Cuando por causas de fuerza mayor no pueda terminarse la
producción prevista en el horario normal y dado el carácter perecedero de la materia
prima y del producto en curso de fabricación, se prolongará la jornada de trabajo hasta
acabar con la citada producción, en cuyo supuesto el exceso de las mismas se abonará
como horas extraordinarias, no computándose la prolongación de jornada a efectos del
máximo de las horas extraordinarias autorizadas anualmente.
Se entiende por causa de fuerza mayor, entre otras, las que se
especifican a continuación:
a) Problemas de suministro de materia prima.
b) Falta de fluido eléctrico, agua y otras fuentes de energía.
c) Averías y puesta a punto de nueva maquinaria, etcétera.
1.3. Las horas extraordinarias estructurales: Se
entenderán por tales, sin perjuicio de su cotización a efectos de la Seguridad Social
como si fueran horas extraordinarias habituales salvo que cambie la regulación al
respecto, las necesarias para períodos puntas de producción, ausencias imprevistas,
previsión de siniestros o las de carácter estructural derivadas de la naturaleza del
trabajo de que se trate, o mantenimiento.
Todo ello siempre que no sea posible atender aquellas necesidades por
contrataciones temporales o a tiempo parcial, previstas por la Ley.
2. Las horas extraordinarias motivadas por causa de
fuerza mayor y las estructurales se notificarán mensualmente a la autoridad laboral,
conjuntamente por la Empresa y Comité o Delegado de Personal.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la
jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas
extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se
tratara de horas extras.
4. El número de las horas extraordinarias no podrá ser superior a
ochenta al año.
Artículo 15. Jornada en cámaras frigoríficas.
En materia de jornada en cámaras frigoríficas se distinguirán:
a) La normal, en cámaras de 0° hasta menos 5° grados
centígrados, debiendo concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres
horas de trabajo ininterrumpido en el interior de la cámara.
b) En las cámaras de más de menos 5° y hasta menos 18° grados
centígrados, la permanencia en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo
concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo.
Completará la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las mismas.
c) En las cámaras de 18 grados centígrados bajo cero o inferiores,
con una oscilación de más o menos tres, la permanencia en el interior de las mismas no
podrá ser superior a cuatro horas.
Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el
interior de las cámaras se concederá un descanso de recuperación de quince minutos,
pudiendo completar la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las mismas.
El personal en proporción a las temperaturas que deben soportar
estará dotado de las prendas de protección necesarias, asimismo se establecerán turnos
rotativos para la permanencia en cámaras, con rotación mínima de una jornada completa.
Artículo 16. Jornada de transporte y reparto.
Dada la naturaleza de materias transportada, el personal
relacionado con el transporte y reparto podrá prolongar la jornada laboral en
determinados casos, hasta los límites señalados en los artículos 9, 10 y 11 del Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre garantizando, además, el tiempo necesario para las
comidas y descanso habitual, el descanso ininterrumpido de treinta y seis horas semanales.
Dada la dificultad de determinar las horas efectivamente trabajadas
fuera del centro de trabajo, la jornada se negociará en cada caso.
Las prolongaciones de jornada de personal de transporte y reparto se
compensarán mediante incentivos, a concertar en cada caso, en función de kilómetros
recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros
conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos. Estos
incentivos, cuando existan, suplirán el importe de las horas extraordinarias.
Artículo 17. Vacaciones.
Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de veintiséis días laborables de vacaciones al año, los cuales se disfrutarán en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Se considerarán laborables a estos efectos los sábados o lunes que no sean oficialmente festivos, aunque de hecho no se viniera trabajando en dichos días. Se entenderá como tiempo efectivamente trabajado los siguientes casos:
1. Los períodos de incapacidad temporal, hasta el
límite de dieciocho meses.
2. Todas las licencias retribuidas.
3. Los casos de accidentes laborales.
4. La maternidad de la mujer.
El período de vacaciones no podrá ser sustituido por
compensación económica ni acumularse de un año a otro.
El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador, que también podrán convenir la división en dos del período
total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los Convenios Colectivos sobre
planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso los criterios
siguientes:
a) El empresario podrá excluir como período vacacional
aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa
consulta con los representantes legales de los trabajadores.
b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los
trabajadores se podrán fijar períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en
turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades
laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación o similares.
c) Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores
con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los
períodos de vacaciones escolares.
d) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será
irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa.
El trabajador conocerá las fechas que le corresponda dos meses antes, al menos, del
comienzo de disfrute.
Artículo 18. Suspensión del contrato de trabajo y excedencias.
El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas establecidas en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Se reconocen dos clases:
Voluntaria.
Forzosa.
Ninguna de estas clases da derecho a retribución en tanto el excedente no se reincorpore al servicio.
Podrá solicitar la excedencia voluntaria todos los
trabajadores que lleven al menos un año al servicio de la empresa, siempre que no se
vayan a dedicar a otro trabajo, ni por cuenta propia ni ajena, en Empresas o actividades
del mismo sector económico.
Las peticiones de excedencia se resolverán dentro del mes siguiente a
su presentación, y serán atendidas dentro de las necesidades del servicio.
La excedencia voluntaria se concederá por plazo no inferior a un año
ni superior a cinco años. A ningún efecto se conmutará el tiempo de la misma. Para
acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo período de al
menos cuatro años de servicio efectivo en la Empresa.
Se perderá el derecho de reingreso en la Empresa si no se solicita
antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia.
El reingreso tendrá lugar cuando se produzca la misma vacante en su
categoría.
En el caso de que el motivo de la excedencia sea la atención a
familiares se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores
en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:
1. Nombramiento de cargo público que haya de hacerse
bien por derecho o bien de carácter electivo.
2. Ejercicio de cargos electivos en las centrales sindicales, en la
Seguridad Social y Organismos de la Administración que por su importancia haga imposible
su asistencia al trabajo.
3. Las excedencias por maternidad hasta un límite de dos años.
La reincorporación del trabajador fijo, procedente de
una excedencia forzosa, determinará el cese automático del interino que hubiera sido
contratado para sustituirle, pero éste deberá ser avisado, al menos con quince días de
antelación y gozará de preferencia para el ingreso en la empresa.
La incorporación se efectuará a los quince días de haberlo
solicitado.
Artículo 19. Licencias.
Avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, todo el personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a disfrutar de licencias retribuidas en los casos que a continuación se indican:
a) Por tiempo de quince días naturales en caso de
matrimonio. En el supuesto de que por el trabajador se pretendiera acumular la licencia a
las vacaciones anuales, esta acumulación será posible si mediara acuerdo entre empresa y
trabajador.
b) Por fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro
cónyuge, nietos, abuelos, hermanos, cuñados y demás parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, tres días, aumentándose un día más por cada 100 kilómetros
de distancia si el trabajador tuviera necesidad de desplazarse fuera de su residencia y
con un límite de cinco días.
c) Por enfermedad grave u hospitalización del cónyuge y ascendiente o
descendiente y colaterales en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos
días.
d) Por alumbramiento de esposa, tres días.
e) Por traslado de domicilio habitual, un día.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de
carácter público, inexcusable y personal. Cuando conste en una norma legal o pactada un
período determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a la duración de la ausencia
y a su compensación económica.
g) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos
generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulada en el
artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.
h) Licencia para asistir al médico por el tiempo necesario con un
máximo de tres horas.
Las licencias a las que se refieren los apartados b),
c), d), e), f), g) y h) se concederán en el acto, sin perjuicio de las sanciones que
puedan imponerse si se alegan causas que resulten falsas.
El trabajador podrá solicitar licencia, sin derecho a abono de
retribución alguna, por asuntos propios que no admitan demora. La Empresa, teniendo en
cuenta las necesidades del servicio, resolverá en un plazo máximo de dos días, a menos
que la perentoriedad del asunto requiera la autorización inmediata y sin perjuicio de las
sanciones que puedan imponerse si se alegan causas falsas. La petición deberá hacerse
por escrito y con antelación suficiente.
En todo caso, en lo que respecta a derechos o situaciones en las que la
condición del cónyuge sea la causa, se entenderá que, en su defecto, la condición de
convivencia continuada, dará lugar a los mismos derechos y situaciones.
CAPÍTULO IV
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 20. Seguridad e higiene en el trabajo.
1. Seguridad e higiene en el trabajo.
1.1. El trabajador en la prestación de sus servicios
tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
1.2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas
legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
1.3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de
observancia obligada por el empresario el trabajador tiene derecho a participar por medio
de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o
centros especializados competentes en esta materia a tenor de la legislación vigente.
1.4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica
y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando
cambie de puesto de trabajo y tenga que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar
riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con
servicios propios o sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes.
El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas
cuando se celebran dentro de la jornada de trabajo o en otras horas pero con el descuento
en aquéllas del tiempo invertido en las mismas.
1.5. Los órganos internos de la empresa competente en materia de
seguridad y en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de
trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidentes, requerirán al
empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el
estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirigirán a la autoridad competente.
1.6. Cuando el trabajador en la jornada de trabajo, se encuentre
incapacitado para poder seguir trabajando, la empresa, previa consulta a los médicos de
la empresa, si los hubiera y a los familiares, arbitraría a su costa los medios
necesarios para el traslado del trabajador al Centro Sanitario más próximo o al lugar
designado por el Médico de la empresa.
2. Reconocimientos médicos.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio
tendrán el derecho a pasar la revisión médica que determine el Protocolo de Vigilancia
de la Salud, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales. Cuando manipulen y empleen sustancias corrosivas, infecciosas,
irritantes, pulvígenas o tóxicas que especialmente pongan en peligro la salud o la vida
de los trabajadores, se efectuarán los reconocimientos con la frecuencia que requiera
cada caso.
Los reconocimientos deberán hacerse con especial incidencia en
aquellos aspectos específicos, derivados de la actividad del puesto de trabajo.
Las empresas facilitarán los medios necesarios para que estas
revisiones puedan llevarse a cabo, procurando que las mismas se realicen dentro de la
jornada de trabajo.
3. Servicios de higiene.
Todos los centros de trabajo dispondrán de abastecimiento suficiente de agua potable, así como de cuartos de vestuario y aseos, duchas y servicios, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
4. Comités de Seguridad y Salud.
En todas las empresas o centros de trabajo con cincuenta o más trabajadores, se constituirán Comités Paritarios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin perjuicio de la existencia también de Delegados de Prevención, conforme previene la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
El Presidente y Secretario de dicho Comité se elegirán de entre sus miembros.
Las normas de funcionamiento se elaborarán por los
miembros de dicho Comité y será su misión y competencia la de vigilancia y cumplimiento
de los puntos que hacen referencia a Seguridad e Higiene en el trabajo del presente
Convenio Básico.
En todo lo no regulado por el presente Convenio Básico se estará a la
legislación vigente sobre esta materia así como a las recomendaciones de la OIT.
Artículo 21. Prendas y equipos de trabajo.
Las empresas entregarán al personal de nueva
contratación dos juegos completos de prendas de trabajo, compuestos por: Mono o pantalón
y chaqueta o pantalón y bata; pañuelo de cabeza o gorro; mandil y un par de calzado
adecuado, facilitando, asimismo, todo tipo de herramientas.
Anualmente se entregarán dos equipos completos de trabajo, uno de
verano y otro de invierno, aunque en casos de rotura involuntaria, se renovará la prenda
afectada.
En los puestos de trabajo en que la temperatura ambiente lo requiera,
se les suministrará una prenda de abrigo.
Se entregarán las prendas necesarias en el mes de marzo.
Asimismo, se entregarán mascarillas y guantes de protección al
personal que realice tareas de carga, descarga y colgado de aves y conejos vivos. Al
personal que trabaje con herramientas cortantes se les proporcionarán guantes de malla.
Todas estas prendas o equipos serán por cuenta de la empresa y de su
propiedad. Los operarios responderán del mal uso de las prendas y de las herramientas que
se les entreguen.
Por lo que respecta a guantes, se entregarán cinco pares mensuales, de
caucho o similar a todos los trabajadores que los utilicen, con excepción de los que
pertenecen a secciones de extracción de vísceras y de trabajo con cuchillo, que se les
entregarán ocho pares de guantes mensuales.
Las Empresas asumirán el lavado de las prendas de trabajo señaladas a
su costa.
Artículo 22. Comedores.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación
vigente sobre comedores para trabajadores, las empresas habilitarán en cada centro de
trabajo un local con las debidas condiciones higiénicas, dotado de mesas, sillas, agua
potable y acondicionado para poder calentar las comidas y ser utilizado como comedor.
CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo 23. Conceptos retributivos.
Las retribuciones pactadas en este Convenio se basan en
el principio de que a igual trabajo o actividad igual retribución.
Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán
compuestas del salario base y de los complementos que se detallan:
a) Salariales:
Personales: Antigüedad.
Puesto de Trabajo:
Nocturnidad.
Quebranto de moneda.
Penosidad.
De calidad o cantidad de trabajo:
Incentivos (primas a la producción).
De vencimiento periódico superior al mes:
Pagas extraordinarias.
Plus convenio.
b) No salariales:
Dietas y otros suplidos.
Artículo 24. Salario base.
El salario base del personal afectado por este Convenio
es el que se especifica en la tabla del anexo para cada una de las categorías.
Artículo 25. Complementos personales.
1. Antigüedad: Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo y servicios prestados en la misma desde la fecha de ingreso en ella, consistentes en:
Dos bienios del 5 por 100 y sucesivamente.
Un quinquenio del 10 por 100.
Un trienio del 5 por 100.
Un cuatrienio del 5 por 100.
Un trienio del 10 por 100.
Un quinquenio del 10 por 100,
que serán calculados sobre los salarios vigentes en cada momento, no sólo
en cuanto a los aumentos de nuevo vencimiento, sino también para los ya consolidados.
Una vez devengados tales aumentos, aun cuando se adicionen al salario
base, no podrán tomarse en consideración para el cálculo de posteriores aumentos por
años de servicio.
Los trabajadores eventuales y de temporada disfrutarán de igual
beneficio, si bien, para el reconocimiento de cada bienio, deberán haber prestado
cuatrocientos sesenta y cuatro días de trabajo efectivo; para el cuatrienio, ochocientos
veintiocho días de trabajo efectivo, y para el quinquenio, mil sesenta días de trabajo
efectivo, en ambos casos, en la misma empresa.
Artículo 26. Complementos de puesto de trabajo.
1. Nocturnidad: El complemento de nocturnidad será el especificado en la tabla anexa y será en todos casos producto del siguiente módulo:
Salario base más Pagas extras más Antigüedad entre la Jornada anual y por 0,25
Aquellos trabajadores que presten sus servicios desde las veintidós horas hasta las seis horas del día siguiente percibirán el complemento en proporción al tiempo trabajado.
2. Quebranto de moneda: El cajero, el auxiliar de caja y
los que efectúen regularmente operaciones de cobro percibirán mensualmente en concepto
de quebranto de moneda, las cantidades estipuladas en el anexo.
3. Penosidad: Los ayudantes de muelles de aves vivas que realicen las
tareas de colgado de aves vivas, percibirán un plus de penosidad consistente en el 20 por
100 del salario Convenio.
Igualmente el matarife, encargado del sacrificio de aves
vivas, percibirá el plus de penosidad anteriormente mencionado y en la misma cuantía.
Las alusiones a las aves deberán hacerse extensivas a los conejos en
aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.
Artículo 27. Plus de Convenio.
En sustitución del complemento de asistencia y
productividad de los anteriores Convenios, se establece un plus de Convenio, cuyas
cuantías figuran en la tabla salarial del anexo, a percibir en catorce pagas de la misma
cuantía de la que se reseña en la misma.
En aquellas empresas en las que estuviera implantado o se implantara un
sistema de incentivos dicho plus será absorbido y compensado hasta un máximo cuya
cuantía se fija en el Anexo II.
En todos los casos se abonará este plus de Convenio al personal no
afectado por el sistema de incentivos.
Artículo 28. De vencimiento periódico superior a un mes.
1. Pagas extraordinarias: Se establecen dos pagas
extraordinarias por importe cada una de treinta días de salario base, antigüedad y plus
Convenio, las cuales se percibirán entre los días 1 y 7 de diciembre y, entre los días
1 y 10 de junio.
El personal con jornada reducida o que trabaje por horas percibirá las
pagas en proporción al tiempo trabajado.
Los trabajadores en situación de baja por enfermedad, accidente o
licencia percibirán las pagas extraordinarias en la parte que les corresponda, como si
estuviesen en activo a estos efectos, siempre que cumplan las condiciones establecidas.
En las pagas extraordinarias no se devengará la parte proporcional a
las faltas de asistencia injustificada.
Artículo 29. Pago de haberes.
El pago de haberes se efectuará de acuerdo con lo
señalado en la Ley. Será obligatorio en el momento del pago la entrega de la hoja
salarial.
No obstante, la hoja salarial justificativa del pago efectuado se
podrá entregar al trabajador dentro de los cinco días siguientes.
Igualmente se reconoce que el tiempo empleado para el cobro en
entidades bancarias no será considerado tiempo de trabajo mientras que el empleado para
firmar la hoja y para el cobro en metálico será considerado tiempo de trabajo.
En aquellas empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que haya
acuerdo de los Delegados de Personal, el pago se efectuará mediante cheque o
transferencia bancaria, procurando en este último caso que el abono en cuenta corriente o
libreta del trabajador se produzca en la fecha habitual de pago.
Aquellos trabajadores que justifiquen la imposibilidad de retirar el
dinero de las instituciones bancarias se les arbitrará procedimientos especiales para
garantizar el cobro.
CAPÍTULO VI
Clasificación de personal
Artículo 30. Grupos de clasificación.
El personal al servicio de las empresas afectadas por este Convenio básico queda encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales:
1. Personal técnico.
2. Personal administrativo.
3. Personal comercial.
4. Personal subalterno.
5. Personal obrero.
Artículo 31. Categorías del Grupo Profesional de Personal Técnico.
El personal técnico se encuadra en las siguientes categorías:
1. Técnico titulado superior.
2. Técnico titulado.
3. Técnico no titulado.
Artículo 32. Clasificación del Grupo Profesional de Administrativos.
El personal administrativo se encuadra en las siguientes categorías:
1. Jefe de primera.
2. Jefe de segunda.
3. Oficial de primera.
4. Oficial de segunda.
5. Auxiliar.
6. Telefonista.
Artículo 33. Clasificación del Grupo Profesional de Personal Comercial.
El personal comercial se encuadrará en las siguientes categorías:
1. Jefe o Delegado de zona.
2. Jefe o Agente de compra o venta.
3. Autoventa.
Artículo 34. Clasificación del Grupo Profesional de Personal Subalterno.
El personal subalterno se encuadra en las siguientes categorías:
1. Conserje.
2. Almacenero.
3. Mozo de Almacén.
4. Cobrador.
5. Pesador o Basculero.
6. Guarda o Portero.
7. Ordenanza.
8. Personal de limpieza.
9. Botones.
Artículo 35. Clasificación del Grupo Profesional del Personal Obrero.
El personal obrero se encuadra en los siguientes grupos:
A) Personal de Matadero:
1. Encargado de zona o sección.
2. Celador.
3. Matarife.
4. Auxiliar de zona de proceso.
5. Operario de cámara.
6. Ayudante.
B) Personal de Oficios Varios:
1. Mecánico de matadero.
2. Mecánico de frigoríficas.
3. Fogonero.
4. Maquinista de subproductos.
5. Electricista.
6. Pintor.
7. Albañil.
8. Carpintero.
9. Fontanero-Hojalatero.
10. Chapista.
11. Cocinero.
12. Ayudante de oficios varios.
C) Personal de transporte y reparto:
1. Mecánico de vehículos.
2. Conductor de vehículos y repartidor.
3. Jefe de equipo de recogida.
4. Lavacoches y engrasador.
5. Ayudante de transporte.
Artículo 36. Definiciones.
A) Personal Técnico:
1. Técnico Titulado Superior: Es el que poseyendo un
título profesional oficial de carácter universitario o de Escuela Técnica de grado
superior, realiza en la empresa funciones propias de su profesión y son retribuidos de
manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por
consiguiente, a la escala habitual de honorarios en su profesión respectiva siendo
contratado por la empresa a razón de su título profesional.
2. Técnico Titulado: Es aquel que, poseyendo título profesional de
grado medio, lleva a cabo dentro de la industria funciones específicas para las que ha
sido contratado en virtud de su título.
3. Técnico no titulado: Es el que sin necesidad de título profesional
alguno, por su preparación, reconocida competencia y práctica en todas o alguna de las
fases del proceso elaborativo o servicio de la industria, ejerce funciones de carácter
ejecutivo o técnico especializado. En la presente definición se incluye el Encargado
general, cuando no ostente título facultativo o técnico.
B) Personal Administrativo:
1. Jefe de primera: Es el empleado que, provisto de poderes o no, lleva la responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, imprimiéndolas unidad y dirigiendo y distribuyendo trabajo.
Queda incluido en esta categoría el Jefe de Personal.
2. Jefe de segunda: Es el empleado que, provisto o no de poder limitado, que a las órdenes del Jefe de primera, si lo hubiere, realiza trabajos de superior categoría que los Oficiales, estando encargado de orientar o dar unidad a la sección o dependencia que dirige, así como a distribuir los trabajos entre el personal que de él dependa.
Se incluye en esta categoría:
a) Contable: Es el empleado que lleva la contabilidad en
las empresas con responsabilidad.
b) Analista: Es la persona que, con conocimientos de la técnica de
organización de trabajo y de los distintos tipos, características y posibilidades de los
ordenadores, efectúa los estudios para la implantación del proceso de datos de la
empresa y de su progresiva aplicación a los demás departamentos de la misma.
3. Oficial de primera: Es el empleado que tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad con o sin empleados a sus órdenes y que realiza en particular alguna de las siguientes funciones: Cajero de cobros y pagos sin firma ni fianza, estadísticas, transcripción en libros de cuentas corrientes, diario, mayor y corresponsales, redacción y correspondencia con iniciativa propia y otros análogos.
Se incluirá en esta categoría:
a) Programador: Es la persona que domina las técnicas o los lenguajes de codificación propios del ordenador, para formular los programas de aplicación general o programas que ejecuten trabajos determinados.
4. Oficial de segunda: Es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida, efectúa funciones de contabilidad, caja y coadyuvantes de las mismas, transcripción de libros auxiliares, correspondencia, organización de archivos y ficheros, redacción de facturas, seguros sociales, expediciones y demás trabajos similares, incluyendo en esta categoría a los taquimecanógrafos.
Se incluirán en esta categoría:
a) Operador: Es la persona que, adiestrada y práctica
en el funcionamiento y uso del ordenador, sabe interpretar correctamente las instrucciones
dadas por los programadores para conseguir el fin deseado.
b) Codificador: Es la persona que, bien manualmente como función
previa a su entrada, o bien directamente sobre propia máquina, consigna los códigos
previos para el tratamiento de la información que compendian los documentos básicos para
el proceso de datos.
5. Auxiliar: Es aquel empleado que se dedica, dentro de la oficina, a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas, incluyendo en esta categoría a los mecanógrafos.
Se incluirán en esta categoría:
a) Perforador-Verificador y Grabador: Es la persona que, diestra y práctica en el funcionamiento de estas máquinas, realiza en ellas los trabajos encomendados con regularidad.
6. Telefonista: Es el empleado que tiene como misión principal estar al servicio de una centralita telefónica. Será asimilado a la categoría de Auxiliar Administrativo.
C) Personal Comercial:
1. Jefe o Delegado de Zona: Es la persona que con
conocimientos de todos los servicios comerciales de venta de los productos elaborados por
la empresa, tiene la responsabilidad de que se cumplan las políticas y objetivos de venta
emanadas de la Dirección General, con los poderes y facultades que le delegue ésta.
2. Jefe o Agente de Compras o Ventas: Es el empleado que con o sin
vehículo de la empresa, recorre las zonas o regiones que se le indican, al objeto de
controlar, vigilar y animar la gestión comercial de corredores, repartidores y otros
agentes representantes, así como visitar clientes, promover compras o ventas, gestionar
cobros de operaciones morosas o cualquier otra misión y distribución de los productos de
la empresa. Cuando permanezca en el centro de trabajo podrá emplearse en tareas
estadísticas, controles diversos o trabajos similares.
3. Autoventa: Es el trabajador que tiene como función principal
realizar la venta de productos a clientes, utilizando para ello técnicas de venta, al
contado o a crédito, sin preventa de los artículos vendidos, haciéndose cargo del cobro
y liquidación de las ventas. Realizando la carga y descarga del vehículo y siendo él
conductor del mismo.
D) Personal Subalterno:
1. Conserje: Es el que tiene a su cargo la vigilancia y
disciplina del personal que realiza funciones subalternas, como recepción y canalización
de visitas, depósito y distribución de material de oficina, conservación y
mantenimiento de las instalaciones de oficina y demás funciones análogas que se le
encomienden.
2. Almacenero: Es el subalterno encargado de despachar los pedidos en
los almacenes, de recibir la mercancía, distribuirla convenientemente para que no
experimente demérito en su almacenamiento y sean de fácil localización, así como
registrar en los libros o fichas el movimiento que haya habido durante la jornada y
solicitar los aprovisionamientos.
3. Mozo de almacén: Es el que a las órdenes del almacenero, ayuda a
éste en las funciones propias de su cargo, y realiza los trabajos de carga, descarga,
estiba y desestiba, etc., que se le encomienden.
4. Cobrador: Es el subalterno que tiene como ocupación habitual la
realización de cobros y pagos fuera del centro de trabajo, por cuenta y orden de la
empresa.
5. Pesadores o Basculeros: Son los operarios que tienen por misión
pesar y registrar en los libros o partes correspondientes las operaciones acaecidas
durante la jornada en las pesadas que les hayan sido encargadas.
6. Guarda o Portero: Es el que tiene como misión funciones de orden y
vigilancia, cuidando principalmente el acceso a la fábrica de personal y vehículos,
efectuando al propio tiempo otras funciones que se encomienden sin menoscabo de su
principal función.
7. Ordenanza: Es el subalterno cuya misión consiste en hacer recados,
copiar documentos de prensa u otros, realiza encargos que se le encomiendan entre los
distintos departamentos, recoger y entregar correspondencia, y otros trabajos elementales
similares.
8. Personal de limpieza: Son los trabajadores de uno y otro sexo
encargados de los servicios de aseo en general y de limpieza y cuidado de los locales de
uso o destinados a oficinas.
9. Botones: Es el subalterno mayor de dieciséis y menor de dieciocho
que realiza labores de reparto y otras análogas dentro y fuera del local.
E) Personal Obrero:
I. Personal de Matadero:
1. Encargado de Zona o Sección: Es el trabajador que
con los conocimientos suficientes y a las órdenes del Encargado General, realiza y dirige
en una o varias secciones las funciones de la misma.
2. Matarife: Es el trabajador que sacrifica, prepara los instrumentos
de matanza y se ocupa de la limpieza de su zona de trabajo, dentro de su jornada laboral.
3. Celador: Es el operario que, con los conocimientos suficientes y a
las órdenes del encargado, realiza y dirige en una o varias secciones las funciones
específicas de las mismas.
4. Auxiliar de Zona de Proceso: Es el personal que con los
conocimientos prácticos oportunos efectúa cualquiera de los cometidos siguientes:
cuelgue y descuelgue de aves sacrificadas, desplume, corre, evisceración, plegado,
clasificación, embalaje, marchamado, empaquetado, montaje de cajas o envases, pesaje y
control de pesos, deshuesado, despiece, faenado de canales, elaboración de productos
comestibles derivados y limpieza de cualquier local y equipo del matadero.
5. Operario de Cámara: Es el trabajador que a las órdenes de sus
superiores introduce y coloca los géneros en las cámaras frigoríficas en una posición
adecuada y atiende a la evacuación y cargue de los mismos en los vehículos de transporte
a destino.
6. Ayudante: Es el personal que con los conocimientos prácticos
oportunos, además de realizar los trabajos relacionados para el Auxiliar de Zona de
Proceso, realiza funciones para las que principalmente se requiere el esfuerzo físico,
tales como: carga y descarga de camiones, transporte y aprovisionamiento de aves vivas,
cuelgue de aves vivas, ayuda al personal de oficios varios, limpieza y conservación de
locales y equipos de matadero.
II. Personal de Oficios Varios:
1. Mecánico de Matadero: Es el operario que con los
conocimientos suficientes atiende el buen mantenimiento, reparación y limpieza de
motores, maquinaria e instalaciones.
2. Mecánico de Frigoríficos: Es el operario que con los conocimientos
suficientes se ocupa del funcionamiento de las instalaciones y cámaras frigoríficas,
fijas y móviles llevando a cabo las operaciones de mantenimiento y reparación, verifica
los descarches de las cámaras y dirige la limpieza y desinfección de las mismas.
3. Fogonero: Es el operario que con conocimientos suficientes se ocupa
del correcto funcionamiento de los generadores de calor, interpreta y lee los manómetros
y aparatos de control, realiza las operaciones de engrase y mantenimiento, así como
pequeñas reparaciones, ocupándose, en su caso, de los cuadros eléctricos e
instalaciones anejas.
4. Maquinista de Subproductos: Es el operario que, al frente de las
instalaciones apropiadas, cuida de su funcionamiento y realiza la alimentación, descarga,
etc., de las mismas para el aprovechamiento de los subproductos y su transformación.
5. Electricista: Es el operario capacitado para todas las operaciones y
cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de instalaciones y máquinas
eléctricas y de sus elementos auxiliares y, de acuerdo con ellos, montar estas
instalaciones y máquinas; ejecutar los trabajos que se requieren para colocación de
líneas aéreas y subterráneas, de conducción de energía a baja y alta tensión, así
como las telefónicas; ejecutar toda clase de instalaciones telefónicas y de alumbrado,
buscar defectos, llevar a cabo bobinados y reparaciones de motores de CC y CA,
transformadores y aparatos de todas clases; construir aquellas piezas como grapas,
mónsulas, etc., que se relacionan tanto con el montaje de líneas como con el de aparatos
y motores, y reparar averías en las instalaciones eléctricas, hacer el secado de motores
y aceites de transformadores, montar y reparar baterías de acumuladores.
6. Pintor: Es el operario capacitado en todas las operaciones y
cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis, esquemas decorativos y
especificaciones de trabajo de pintura al temple, al óleo y esmaltes sobre hierro o
madera, enlucido o estuco, y realizar las labores de preparar las pinturas y aprestos más
adecuados con arreglo al estado de la superficie que ha de pintarse y a los colores
finalmente requeridos; aprestar, trabajar, rebajar, pomizar, lavar, pintar, pulir el
lienzo o imitando madera u otros materiales, filetear, barnizar a brocha o muñequilla;
patinar, dorar y pintar letreros.
7. Albañil: Es el operario capacitado en todas las operaciones y
cometidos siguientes: leer planos o croquis de obras de fábrica y replantearlos sobre el
terreno y, de acuerdo con ellos, construir con ladrillos ordinarios y refractarios, y en
sus distintas clases y formas, macizos, muros, paredes o tabiques, utilizando cargas de
mortero admisibles, y cuando fuera menester, con labrado de los ladrillos para su perfecto
asiento a hueso; maestrar, revocar, blanquear, lucir, enlatar, correr molduras y hacer
tirolesas y demás decoraciones corrientes y revestir pisos y paredes con baldosas y
azulejos y tuberías o piezas de máquinas con productos de asiento y similares.
8. Carpintero: Es el operario que con capacidad para leer e interpretar
planos y croquis de construcciones en madera y realizar con las herramientas de mano y
máquinas correspondientes, las operaciones de trazar, aserrar, cepillar, mortajar,
espigar, encolar y demás operaciones de ensamblaje, todo ello acabado con arreglo a las
dimensiones de los planos.
9. Fontanero-Hojalatero: Es el operario capacitado en todas las
operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de las
instalaciones de agua, gas, saneamiento, cocina, aseo y calefacción de edificios, así
como de las construcciones en plomo y cinc y hojalata y de acuerdo con ellos, realizar con
los útiles correspondientes las labores de trazar, curvar, cortar, remachar, soldar,
engastar y entallar.
10. Chapista: Es el operario capacitado en todas las operaciones y
cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de piezas y elementos
relacionados con las carrocerías de los vehículos y, conforme con ellos, construir
piezas o estructuras de chapa fina, debiendo llevar a cabo labores de trazado,
plantillado, curvado, etc., desmonta y monta las partes que constituyen las carrocerías,
reparando todos los defectos de las mismas, ajustando y enlazando unas con otras las
piezas de chapa que construya. Para el desarrollo de su cometido utiliza diversas
herramientas: destornilladores, llaves, alicates, limas, arco de sierra, martillo,
asentadores, etc.; asimismo, emplea el equipo de oxiacetilénico y maneja las máquinas
plegadoras, cizalla de mano, mesa, tas para enderezar y trabajar la chapa, máquina
universal de moldear chapa y, en general, cuantos útiles de trabajo sean necesarios en
esta clase de operaciones.
11. Cocinero: Es la persona que con los suficientes conocimientos
teóricos y prácticos dirige y realiza la preparación y cocinado de las comidas del
comedor de la empresa.
12. Ayudante de Oficios Varios: Es el trabajador que a las órdenes de
cualquiera de los anteriormente mencionados ejecuta las operaciones que le encomienda cada
uno de su especialidad.
III. Personal de Transporte y Reparto:
1. Mecánico de vehículos: Es el que, con conocimientos
precisos, atiende el taller, mantenimiento y reparación de los vehículos de la empresa
y, en su caso, de los demás servicios mecánicos del matadero.
2. Conductor de vehículos: Es el trabajador, que en posesión del
carné que requiere el vehículo que se le encomiende, realiza las funciones para las que
aquél le capacita, atiende al cuidado y conservación de la carga, engrase, limpieza,
entretenimiento y conducción del vehículo y equipos anejos y realiza las operaciones de
recogida en granjas y mercados o frigoríficos, dirige y realiza las cargas y descargas,
efectúa la estiba y desestiba del vehículo y entrada de la mercancía en los puntos de
destino.
Habrá las siguientes categorías:
a) Conductor de vehículos que requieren carné de clase
E.
b) Conductor de vehículos que requieren carné de clase C.
c) Conductor de vehículos que requieren carné de clase B.
Se asimila a esta categoría:
Conductor-Repartidor: Es el trabajador que, en posesión del carné de conducir necesario, tiene como función principal realizar la distribución y entrega de los productos a los clientes de la empresa, toma nota de los pedidos que éstos le hagan y se hace cargo del cobro y liquidación de las ventas que se le encomiendan. Cuidará la conservación, limpieza y buena presentación tanto del vehículo como de la temperatura del género transportado, si de frigoríficos se tratara. Cuando su trabajo no absorba la jornada completa se le podrá destinar a otros cometidos adecuados en la empresa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8.2 del presente Convenio.
3. Jefe de Equipo de Recogida: Es el trabajador que
dirige las actividades de los operarios a sus órdenes para la recogida, carga,
transporte, pesaje y descarga de granjas, matadero y mercados, cuidando de su disciplina y
rendimiento, así como del buen manejo de los animales en las operaciones citadas, en la
que colabora personalmente.
4. Lavacoches y Engrasador: Es el trabajador que se ocupa de la
limpieza, desinfección y engrase de los vehículos de tracción mecánica.
5. Ayudante de transporte: Es el obrero que a las órdenes de
cualquiera de los anteriormente citados ejecuta las operaciones que se le encomienden.
Artículo 37. Contratación de Personal.
La contratación de los trabajadores se ajustará a las
normas legales y a las específicas que figuran en el presente Convenio, comprometiéndose
las empresas a la utilización de los distintos modos de contratación de acuerdo con la
finalidad de cada uno de los contratos.
La contratación del personal, a que se refiere el artículo 2 del
presente Convenio se hará por escrito, cuyo texto contractual íntegro se facilitará al
trabajador, al menos, con veinticuatro horas de antelación a la firma del contrato.
La contratación de estos trabajadores se tramitará a través de las
correspondientes Oficinas de Empleo.
La duración máxima del contrato eventual por circunstancias del
mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos será de 12 meses, dentro de un
período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si
se concertaran por tiempo inferior a 12 meses, podrán ser prorrogados por acuerdo de las
partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados de 12 meses, dentro del
período de 18 meses de límite máximo.
Por R.D 1424/2002, de 27 de diciembre las empresas
entregarán copia de los contratos a los representantes sindicales, conforme a lo
dispuesto en el apartado 3 a), del artículo 8, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
Artículo 38. Período de prueba.
El personal de nuevo ingreso tendrá carácter provisional durante el período de prueba, el cual habrá de concertarse por escrito y cuya duración máxima habrá de fijarse conforme a la siguiente escala:
A) Técnicos titulados: seis meses.
B) Personal no cualificado: dos semanas.
C) Resto del personal: tres meses.
La situación de incapacidad temporal interrumpirá el
período de prueba si así fuera pactado.
Durante los períodos que se señalan, tanto el trabajador como la
empresa podrán desistir de la prueba o proceder a la rescisión del contrato sin previo
aviso ni derecho a indemnización.
El trabajador disfrutará durante el período de prueba de la
retribución que le corresponda a la categoría profesional del trabajo en que se haya
clasificado. El período de prueba será computado a efectos de antigüedad.
Superado el período de prueba el trabajador pasará a formar parte de
la plantilla de la empresa con la categoría que corresponda en cada caso.
Artículo 39. Ascensos.
Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de
condiciones y con las excepciones que luego se señalan, derecho de preferencia para
cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos profesionales de la misma.
Los ascensos se efectuarán siguiendo las normas que se expresan a
continuación:
Personal Técnico: las vacantes del personal técnico se cubrirán
libremente en razón de títulos correspondientes, a la competencia profesional y a las
dotes de organización y mando que precisen los designados para cubrir el puesto vacante.
Personal Administrativo: las vacantes del personal administrativo se
cubrirán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las vacantes de Jefes Administrativos de primera
serán cubiertas por el personal de la Empresa ajeno a ella, libremente designado por
ésta.
b) Las restantes vacantes de personal administrativo serán cubiertas
por antigüedad, previo examen de aptitud entre los pertenecientes a la categoría
inmediata inferior y el resto de los trabajadores que soliciten la vacante,
independientemente del grupo profesional en el que estén encuadrados. Queda exceptuado el
puesto de Cajero, que será cubierto libremente por la empresa.
Personal Comercial: las vacantes de personal comercial se cubrirán de acuerdo con las siguientes normas:
Las vacantes de Jefe o Delegado de Zona y Agente de
Compra-Venta se proveerán libremente por la empresa.
Personal Obrero: las vacantes de este grupo se cubrirán por
antigüedad, dentro de cada especialidad, entre el personal de la categoría inmediata
inferior y siempre que aquel a quien corresponda sea declarado apto en la prueba
eminentemente práctica a que se le someta. A falta de personal apto se cubrirá con
personal ajeno a la empresa.
Cuando las plazas a cubrir correspondan a pruebas de aptitud las
empresas anunciarán, en sus respectivos centros de trabajo, con una antelación no
inferior a dos meses de la fecha de celebración de la prueba, las vacantes o puestos a
cubrir, fechas en que deberán efectuarse los ejercicios, programas a desarrollar,
condiciones que se requieran para aspirar a ellas, forma de celebración, méritos,
títulos, diplomas y otros requisitos que se juzguen preferentes, en orden a acreditar la
capacidad profesional de los interesados.
Artículo 40. Tribunal de calificación.
Los Tribunales que juzgarán el concurso-oposición o
pruebas de aptitud para ingresos y ascensos estarán formados, respectivamente, por dos
personas designadas por la dirección de la empresa y otras tantas que serán nombradas
por los representantes de los trabajadores. Todos los miembros del Tribunal ostentarán
igual o superior categoría profesional que las correspondientes a las plazas que hayan de
cubrirse.
Artículo 41. Ceses.
Los trabajadores que cesen voluntariamente en las empresas vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de las mismas, cumpliendo como mínimo los siguientes plazos de preaviso:
Personal Técnico, Administrativo, Comercial y
Encargado: un mes.
Personal Subalterno y Obrero: ocho días.
En el caso contrario, se detraerá, en concepto de indemnización un
día de salario por cada día de retraso en el aviso, a deducir de la liquidación que se
practique o hasta donde alcance ésta.
Dos días antes de la terminación de la relación laboral la empresa
vendrá obligada a facilitar al trabajador una copia de la liquidación que vaya a
practicarse con tal motivo.
Artículo 42. Movilidad Funcional y Geográfica.
En materia de traslados y cambios de puesto de trabajo
se estará a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Estatuto de los Trabajadores.
En relación con el procedimiento para los traslados se aplicarán las
normas específicas establecidas en el artículo 8 del presente Convenio para las
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Asimismo, los trabajadores que tengan la obligación de utilizar el
carné de conducir para el desempeño de su trabajo y que por resolución judicial o
administrativa se vean privados del mismo, siempre que no sea debido a negligencia grave,
tendrán derecho a ocupar otro puesto de trabajo en la empresa durante el tiempo que dure
tal situación.
Artículo 43. Jubilación.
1. Jubilación anticipada.
De conformidad con lo que establece el Real Decreto
1194/1985, de 17 de julio, y para el caso de que trabajadores con sesenta y cuatro años
cumplidos, pertenecientes a las categorías laborales del grupo de subalternos, obreros de
matadero, de oficios varios, transporte y reparto, opten por acogerse a la jubilación con
el 100 por 100 de los derechos, las empresas incluidas en este Convenio, se obligan a
sustituir a cada trabajador que opte por la jubilación por otro trabajador que sea
titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven
demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el
extinguido.
Los trabajadores del grupo de técnicos, administrativos y comerciales,
que deseen acogerse a la jubilación anticipada a que se refiere el presente apartado,
deberán solicitarlo a la empresa una vez cumplidos los sesenta y cuatro años. La
empresa, en el plazo de quince días, aceptará o no la propuesta de jubilación
anticipada. Caso de ser aceptada llevará aparejada la contratación de otro trabajador
que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones por desempleo o joven
demandante de primer empleo, mediante contrato de la misma naturaleza del extinguido, es
decir, fijo, de campaña, de duración determinada.
En uno u otro caso la aplicación de la prestación del trabajo con el
nuevo contrato podrá efectuarla la empresa, en centro de trabajo distinto de aquel en que
el trabajador jubilado prestaba sus servicios. En todo caso, la jubilación será
obligatoria cuando el trabajador sujeto al presente Convenio haya cumplido los sesenta y
cinco años y haya completado el número de cotizaciones a la Seguridad Social necesario
para alcanzar el tope máximo de la base reguladora de su pensión.
2. Jubilación Parcial.
Podrá acordarse la Jubilación Parcial de manera
consensuada entre Empresa y trabajador, conforme a la normativa legal vigente.
Los trabajadores, al cumplir los 60 años, podrán reducir su jornada
de trabajo y su salario y compatibilizar dicha situación con la pensión que la Seguridad
Social les reconozca hasta cumplir la edad de 64 años.
La empresa quedará obligada a la contratación simultánea de un
trabajador en situación de desempleo con las condiciones que se establecen en el art. 12
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
A estos efectos, el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá
ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de
tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
CAPÍTULO VII
Acción sindical
Artículo 44. Comité de Empresa.
A) Funciones Generales:
1. Representar a la totalidad de los trabajadores de la
empresa ante la misma.
2. Tendrá capacidad para la negociación colectiva dentro de la misma
Empresa.
3. Podrá convocar Asamblea de trabajadores, previa comunicación al
empresario y posterior acuse de recibo con cuarenta y ocho horas de antelación,
garantizando el orden, la no perturbación del proceso productivo y la ausencia de
personas ajenas a la empresa que no tengan autorización de ésta.
4. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de las
empresas en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin
perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de
interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo
tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
B) Relaciones laborales: Será informado o podrá colaborar en los problemas relacionados con:
Formación y promoción del personal.
Salarios.
Premios y sanciones.
Accidentes de trabajo.
Enfermedades profesionales.
Permisos.
Faltas.
Obras sociales.
Absentismo.
C) Seguridad e higiene en el trabajo: Colaborarán en la
buena ejecución del Plan de prevención de riesgos laborales.
D) Ordenación del Trabajo: Vigilará el estricto cumplimiento de la
normativa legal en materias relacionadas con:
Horario y jornada (en lo que se refiere al art. 12 del
presente Convenio).
Distribución y control de las vacaciones.
Prolongación de jornada en lo que se refiere al artículo 14 del
presente Convenio.
Calendario de días festivos (puentes, cambios de fiestas, etc.).<
Clasificación del personal.
Cambio de categoría.
E) Personal.
Será informado por la Empresa de la evolución de la plantilla (bajas, traslados, incorporaciones, etc.).
F) Producción y mercado: Será informado por la empresa del:
Nivel de productividad de la mano de obra.
Marcha general de la producción.
Perspectivas del mercado.
La información de todos estos apartados se dará por
parte de la empresa al Comité con una frecuencia mínima trimestral.
Artículo 45. Derechos sindicales.
Las empresas respetarán el derecho de todos los
trabajadores a sindicarse libremente, admitirán que los trabajadores afiliados a un
Sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información fuera de
horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas, no podrán sujetar
el empleo de un trabajador a las condiciones de que no se afilie o renuncie a su
afiliación sindical y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier forma,
a causa de su afiliación o actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir
información a sus afiliados a fin de que ésa sea distribuida, fuera de las horas de
trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el
desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo existirán tablones de
anuncios en los que los sindicatos podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto
dirigirán copias de las mismas previamente a la dirección o titularidad del centro.
En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de 120
trabajadores y cuando los Sindicatos o Centrales hayan obtenido el 10 por 100 de los votos
en las elecciones al Comité de Empresa, la representación del Sindicato o Central será
ostentada por un Delegado.
El Sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante
titularidad personal en cualquier empresa deberá acreditarlo ante la misma de modo
fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado Delegado su condición de
representante del sindicato a todos los efectos.
El Delegado sindical deberá ser trabajador activo en las respectivas
Empresas y designado de acuerdo con los Estatutos de la central o sindicato a quien
represente.
Artículo 46. Derechos de los Delegados Sindicales.
1. Representar y defender los intereses del sindicato a
quien representa, y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de
comunicación entre su central o sindicato y la Dirección de las respectivas Empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de
Seguridad y Salud y Comités Paritarios de Interpretación, con voz pero sin voto.
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la
empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a
través de la Ley y el presente Convenio, estando obligados a guardar sigilo profesional
en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos
reconocidos por la Ley y este Convenio Colectivo al Comité de Empresa o Delegado de
Personal.
4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas
de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al
sindicato que representan.
5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter
previo:
a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los
afiliados al sindicato.
b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo,
traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo
general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a
los intereses de los trabajadores.
c) La implantación o revisión de sistemas de organización de trabajo
o cualquiera de sus posibles consecuencias.
6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir
propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas
efectivamente de trabajo.
7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que
pudiera interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en
general, la Empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el
Delegado, un tablón de anuncios, que deberá establecerse dentro de la Empresa y en lugar
donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los
trabajadores.
8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se
refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y en
los que posean una plantilla superior a 250 trabajadores, la Dirección de la Empresa
facilitará la utilización de un local, a fin de que el Delegado representante del
Sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal le corresponda.
10. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las
funciones sindicales que les son propias.
11. Participación en las negociaciones del Convenio Colectivo: Los
Delegados sindicales o cargos de relevancia nacional de las centrales implantadas
nacionalmente y a los trabajadores representantes sindicales que participen en las
Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos mantendrán su vinculación como
trabajadores en activo, respetándole su retribución, a fin de facilitarles su labor como
negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa
esté afectada por la negociación en cuestión.
12. Excedencia forzosa: Podrá solicitar la situación de excedencia
forzosa aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical a nivel provincial o
superior. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho
cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al
finalizar el desempeño del mismo.
13. Cuota sindical: A requerimiento de los trabajadores afiliados a las
centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las
empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota
sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación
remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que expresará con claridad la
orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota así
como el número de cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser
transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas
detracciones, salvo indicación en contrario.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la
representación Sindical en la Empresa si la hubiere.
Artículo 47. Garantías Sindicales.
1. Dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o Delegados de Personal en cada centro de trabajo para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 trabajadores: quince horas.
De 101 a 250 trabajadores: veinte horas.
De 251 a 500 trabajadores: treinta horas.
De 501 a 750 trabajadores: treinta y cinco horas.
De 751 en adelante: cuarenta horas.
A fin de llevar los controles precisos, los trabajadores
Delegados sindicales y de personal y miembros del Comité de Empresa, que deseen hacer uso
del crédito de horas que les concede el presente Convenio, deberán comunicarlo con la
suficiente antelación justificando posteriormente el número de horas empleadas en las
actividades sindicales.
Los componentes de los Comités de Empresa o Delegados de Personal,
miembros de una misma candidatura, podrán ceder todas o parte de las citadas horas para
ser acumuladas en favor de uno o varios de sus compañeros de Central o Comité, en un
máximo del 50 por 100 de compañeros, en cómputo anual.
Asimismo no se computarán dentro del máximo legal de horas que con
motivo de la designación de los Delegados de Personal o miembros del Comité de empresa
que como componentes de comisiones negociadoras de Convenios Colectivos en los que sean
afectadas a través de las cuales transcurren tales negociaciones y cuando la empresa en
cuestión se vea afectada por el ámbito de la negociación referida.
Las horas consumidas en organismos públicos a instancias de los mismos
no se computará a efectos del máximo establecido en la anterior escala, asimilándose a
las licencias retribuidas contempladas en el artículo 19 f) del presente Convenio.
2. Ningún miembro del Comité de empresa o Delegado de
Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni
dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o
dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador
en el ejercicio legal de su representación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o
muy graves, obedecieran a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el
que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de
Personal y el Delegado del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara
reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo,
respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por
causas tecnológicas o económicas.
3. Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas
las horas retributivas de que disponen los miembros del Comité o Delegados de Personal, a
fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus
Sindicatos, Institutos de formación u otras Entidades.
4. La Dirección del centro de trabajo, si así se lo solicitan, se
reunirá con el Comité de Empresa una vez al mes. La convocatoria de la reunión y el
orden del día de los temas a tratar se establecerá con antelación.
CAPÍTULO VIII
Faltas y sanciones
Artículo 48. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores.
Los trabajadores tendrán los derechos y obligaciones
establecidos por las Leyes.
Artículo 49. Faltas y sanciones de los trabajadores.
1. Faltas:
1.1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la
Dirección de la empresa en virtud de incumplimiento laboral, de acuerdo con la
graduación de faltas y sanciones que se determinen en el presente Convenio, y las que se
establezcan en disposiciones legales aplicables, todo ello de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores.
1.2. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a
su importancia y transcendencia en leves, graves y muy graves.
1.3. Constituyen faltas leves:
1.3.1. De una a tres faltas de puntualidad, durante un período de un
mes, sin causa justificada (hasta 30 minutos de retraso).
1.3.2. No notificar en tiempo oportuno la baja correspondiente de
incapacidad temporal, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
1.3.3. El abandono de trabajo sin causa justificada por breve tiempo.
1.3.4. No atender al público con diligencia y corrección debidas.
1.3.5. No comunicar a la empresa el cambio de domicilio dentro de los
diez días de producido.
1.3.6. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
1.3.7. Pequeños descuidos en la conservación del material.
1.3.8. Leer o comer en horas de trabajo.
1.3.9. Dejar ropas o efectos fuera de los sitios indicados para su
conservación y custodia.
1.3.10. La embriaguez o toxicomanía ocasional.
1.4. Constituyen faltas graves:
1.4.1. De cuatro a ocho faltas no justificadas de
puntualidad en un mes (hasta treinta minutos de retraso).
1.4.2. Faltar dos días al trabajo sin justificación en un período de
un mes.
1.4.3. Entregarse a juegos durante las horas de trabajo, cualquiera que
sean éstos.
1.4.4. Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su
firma, ficha o tarjeta de control.
1.4.5. La simulación de enfermedades o accidentes.
1.4.6. Negligencia o desidia en el trabajo que afecte su buena marcha.
1.4.7. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia relativa
al servicio propio en la categoría y funciones que correspondan al trabajador.
1.4.8. La imprudencia en actos de servicio que implique riesgo grave de
accidente para el trabajador o peligro de avería o incendio de las instalaciones o
mercaderías; podrá ser considerado como falta muy grave de existir malicia.
1.4.9. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante
la jornada en el centro de trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de
la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo y jornada laboral.
1.4.10. La reincidencia en faltas leves, aunque sea de distinta
naturaleza, dentro de un trimestre.
1.4.11. No advertir inmediatamente a sus jefes cualquier anomalía de
importancia que se observe en las instalaciones.
1.4.12. La embriaguez en el trabajo.
1.4.13. Los descuidos y equivocaciones que se repitan con frecuencia o
los que originen perjuicios a la empresa, así como la ocultación maliciosa de estos
errores a la Dirección.
1.4.14. No comunicar con la puntualidad debida los cambios
experimentados en la familia que puedan afectar a las prestaciones de la Seguridad Social.
Si existiere malicia se considerará falta muy grave.
1.5. Son faltas muy graves las siguientes:
1.5.1. Las faltas repetidas e injustificadas de
asistencia y puntualidad.
Se considerarán en tal situación más de ocho faltas no justificadas
de puntualidad en un período de treinta días naturales, 16 faltas no justificadas de
puntualidad en un período de ciento ochenta días naturales y más de 24 faltas no
justificadas de puntualidad en un período de un año.
En el caso de las faltas de asistencia, lo constituye el faltar al
trabajo tres días consecutivos, sin causa justificada durante un período de un año.
1.5.2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. A estos efectos
se considerarán caso de indisciplina o desobediencia:
a) Los descuidos de importancia en la conservación de
materiales o máquinas, cuando de dicho descuido se derive peligro para los compañeros de
trabajo o perjuicio para la empresa.
b) Causar accidente grave por imprudencia o negligencia inexcusable.
c) Fumar en los lugares en que esté prohibido por razones de seguridad
e higiene. Esta prohibición deberá figurar muy claramente en los lugares de peligro por
medio de carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente.
1.5.3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a
las personas que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos.
1.5.4. La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso
de confianza en el desempeño del trabajo.
Entre otras, se considerará trasgresión de la buena fe contractual
salir con paquetes o envoltorios del trabajo, negándose a dar cuenta del contenido del
mismo, cuando se solicitase por el personal encargado de esta misión.
Este control deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
1.5.5. La disminución voluntaria en el rendimiento de la labor.
1.5.6. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente
en el trabajo.
1.5.7. Fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a
la empresa como a sus compañeros de trabajo o cualquier otra persona de las dependencias
del centro de trabajo o durante el acto de servicio, en cualquier lugar.
1.5.8. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras
materias, como herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o
documentos de la empresa, intencionadamente.
1.5.9. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados
de la empresa o de los trabajadores.
1.5.10. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, sin previo
aviso.
1.5.11. Originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con
sus compañeros de trabajo.
1.5.12. Revelar a persona extraña a la empresa datos de reserva
obligada, produciendo sensibles perjuicios a la misma. Asimismo dedicarse a actividades
que impliquen competencia a la empresa.
1.5.13. El abuso de autoridad por parte de los jefes.
1.5.14. La reincidencia en falta grave cometida dentro del mismo
semestre y aunque sea de distinta naturaleza.
1.5.15. Las ofensas verbales graves o físicas de naturaleza sexual
ejercidas sobre cualquier trabajador de la empresa.
En el supuesto de ser ejercida desde posiciones de superioridad se
considerarán además de como falta muy grave, como abuso de autoridad, sancionable con la
inhabilitación para el ejercicio de funciones de mando o cargos de responsabilidades de
las personas que los hayan efectuado.
2. Sanciones:
Las sanciones que proceda imponer en cada caso, según las faltas cometidas serán las siguientes:
Por faltas leves:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación por escrito.
c) Suspensión de empleo y sueldo de hasta un día.
Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de hasta un mes.
Por faltas muy graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses.
b) Traslado forzoso sin derecho a indemnización alguna.
c) Despido.
Artículo 50. Régimen de sanciones.
Corresponde a la empresa la facultad de imponer
sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
En cualquier caso, la empresa comunicará por escrito y previamente al
Comité de Empresa o Delegado de Personal de la sanción que vaya a imponer al trabajador
afectado, quien habrá sido oído, así como la representación de los trabajadores.
Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que se dicten, sin
perjuicio del derecho que le corresponde al sancionado a reclamar ante la jurisdicción
competente.
Igualmente serán exigibles las indemnizaciones que procedan para el
resarcimiento de daños y perjuicios que, como consecuencia de la falta cometida, se
causen a la empresa o a los compañeros de trabajo.
Artículo 51. Prescripción de sanciones.
Respecto a los trabajadores, las faltas leves
prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días y las muy graves, a los
sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y,
en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
CAPÍTULO IX
Disposiciones varias
Artículo 52. Capacidad disminuida.
Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo
o enfermedad profesional, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales,
sufran una disminución de su capacidad, tendrán preferencia para ocupar los puestos más
adecuados a su nueva situación, en relación con las condiciones que existan en la
empresa. En estos casos, el salario que le corresponderá al trabajador será el asignado
a la nueva categoría profesional, respetándose en todos los casos el salario que venía
disfrutando antes de la incapacidad sobrevenida, si fuera superior, y los aumentos por
antigüedad, que serán calculados sobre la nueva base salarial.
Las empresas cuyas plantillas excedan de 50 trabajadores fijos
reservarán, al menos, un 2 por 100 de la misma para los trabajadores incluidos en el
Registro de Trabajadores Minusválidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
del Decreto 2531/1970, de 22 de agosto, o si cumplieran las prescripciones legales,
podrán acogerse a las medidas alternativas al cumplimiento de la cuota de reserva del 2%,
reguladas en el Real Decreto 27/2000, de 14 de enero.
Artículo 53. Condiciones especiales de ingreso.
Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad
de méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la empresa con
carácter eventual, interino o con contratos por tiempo determinado.
Artículo 54. Gastos de desplazamiento.
Cuando un trabajador, por necesidades de la empresa,
tenga que desplazarse fuera de su lugar de residencia habitual y no realice el viaje en
vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el
medio de transporte que se le haya autorizado a emplear cuando sea esencial, o si es en
ferrocarril, en clase primera, cualquiera que sea su categoría profesional.
Las dietas se producen con ocasión de un desplazamiento fuera del
lugar donde radica el Centro habitual de trabajo y por causa de servicio.
La empresa facilitará el billete correspondiente en el medio de
transporte idóneo en el supuesto de que no utilice vehículo de la misma.
Igualmente, comprende la dieta el importe de los gastos de alojamiento
en establecimiento adecuado y previa justificación de los mismos.
CAPÍTULO X
Interpretación del Convenio y solución de conflictos
Artículo 55. Procedimiento de Solución de Conflictos.
1. En cualquier cuestión que surgiera en razón del
cumplimiento, interpretación, alcance o aplicación del presente Convenio, las partes se
comprometen, una vez agotados todos los cauces de negociación y solución a nivel de
empresa, a elevar a la Comisión Paritaria el problema planteado, que deberá afectar, en
todo caso, a un colectivo de trabajadores.
La interpretación de la Comisión Paritaria deberá ser solicitada por
cualquier Empresa u Organización afectos por el Convenio, mediante escrito dirigido al
domicilio de la Comisión, la que enviará una copia a cada una de las Centrales Obreras y
Confederaciones.
La Comisión Paritaria resolverá en el plazo de quince días hábiles
siendo sus resoluciones vinculantes, y por tanto, ejecutivas.
2. Asimismo, la Comisión Paritaria, previa sumisión expresa a su
decisión de las partes, podrá realizar arbitraje en los conflictos individuales entre
empresas y trabajadores. El arbitraje deberá ser solicitado conjuntamente por las partes
en conflicto, mediante escrito en el que se pongan de manifiesto los puntos o extremos
sometidos al arbitraje. Dicho escrito deberá ser entregado en el domicilio de la
Comisión Paritaria con remisión de copia a cada una de las Centrales Obreras y
Confederación.
3. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan
adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno, al Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como a su Reglamento de Aplicación,
vinculando en su consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresas incluidos en
el ámbito territorial y funcional que representan.
Artículo 56. Comisión Paritaria.
De acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y en el artículo anterior, se establece para el cumplimiento de las cuestiones que se deriven del presente Convenio y decisión de los arbitrajes en conflictos que le sean sometidos, una Comisión Paritaria, cuya composición y funcionamiento se regirá por las siguientes normas:
1. Estará compuesta por:
a) Cuatro representantes de las Asociaciones
empresariales firmantes del Convenio: 2 de AMACO-FAMACE y 2 de AMPE.
b) Cuatro representantes del sector designados por las Centrales
Sindicales firmantes: 2 de CC OO y 2 de UGT.
c) Asimismo podrán formar parte de la Comisión Paritaria asesores
designados por las respectivas representaciones empresariales y sindicales firmantes, con
voz pero sin voto.
2. La Comisión Paritaria se reunirá siempre que sea
requerida su intervención, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Tendrá su domicilio en AMACO-FAMACE, con domicilio en calle Virgen de
los Peligros, número 8 (28013) Madrid y fax 91 522 58 89, la que se obliga a convocar las
reuniones ya trasladar a las Centrales las peticiones que motiven las mismas y las
comunicaciones y notificaciones que, en su caso presenten a la Dirección General de
Trabajo.
3. La Comisión Paritaria quedará válidamente constituida cuando asistan a la reunión la mitad más uno de los representantes de empresarios y trabajadores, respectivamente, adaptándose los acuerdos por mayoría simple de los votos, dentro de cada representación.
4. Cuando se trate de algún caso que afecte a empresa y
trabajadores que formen parte de la Comisión Paritaria, éstos serán oídos por los
demás componentes, pero no estarán presentes en las deliberaciones correspondientes,
debiéndose mantener la paridad de la representación.
CAPÍTULO XI
Disposición Transitoria
Artículo 57. Disposición Transitoria Única.
El porcentaje máximo de trabajadores de la plantilla de
la empresa con la categoría profesional de Auxiliar de Zona no podrá exceder del 30% del
total de la plantilla de producción de la planta de procesamiento o del matadero
correspondiente al Grupo Profesional del personal obrero. Este porcentaje se aplicará a
partir del año 2006.
No obstante lo anterior, durante el año 2003 las empresas podrán
mantener la situación existente; y al finalizar el año 2004 el porcentaje de Auxiliares
de Zona no podrá superar el 50%; y al finalizar el año 2005, el porcentaje no podrá
superar el 30%.
Sin perjuicio del cumplimiento de los porcentajes anteriores, el
ascenso a la categoría de Ayudante implicará necesariamente el conocimiento y el
desempeño de las funciones de dicha categoría. A igualdad de méritos, conocimiento y
desempeño el ascenso se iniciará empezando por el más antiguo.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58. Disposición derogatoria.
Queda derogado en todas sus partes el Convenio Colectivo
Estatal para la Industria de Mataderos de Aves y Conejos que fue suscrito con fecha 8 de
octubre de 1996 y Acta de Acuerdo de 15 de julio de 1999, por la que se prorrogó el
Convenio de 1996 y en la que se modificaron los artículos 5 y 38 del mismo.
Artículo 59. Normativa supletoria.
En lo no previsto o regulado en este Convenio Básico,
serán de aplicación las normas que sobre la materia vengan establecidas por la
legislación general.
Artículo 60. Cooperativas de trabajo asociado.
Las partes firmantes del presente Convenio coinciden en
señalar que la utilización de las denominadas cooperativas de trabajo asociado no es la
solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el Sector, la formación
profesional de los trabajadores, la mejora de la productividad y la competitividad de las
empresas.
Consecuentemente, las partes acuerdan que las empresas que hayan venido
utilizando cooperativas de trabajo asociado durante el año 2000, reducirán
progresivamente el uso de las mismas, tomando como base el porcentaje de su utilización a
31 de diciembre de 2000, hasta los siguientes porcentajes de trabajadores en cada empresa:
A 31 de diciembre de 2001: 30 por 100.
A 31 de diciembre de 2002: 25 por 100.
A 31 de diciembre de 2003: 20 por 100.
A 31 de diciembre de 2004: 15 por 100.
Segunda. Comisión de Estudio.
Las partes constituirán una Comisión para estudiar a
lo largo de la vigencia del Convenio un sistema alternativo de la antigüedad y los
auxiliares de zona proceso, de manera que los acuerdos que, en su caso, se alcancen sean
trasladados al presente Convenio.
ANEXO I
I. Salario Base.
II. Plus Convenio.
ANEXO II
I. Horas extraordinarias: Las horas extras se abonarán
de acuerdo con la tabla que se acompaña al Anexo I.
II. Quebranto de moneda: El Cajero percibirá la cantidad de 17,676
euros mensuales caja y los que efectúan regularmente operaciones de cobro percibirán la
cantidad de 12,441 euros mensuales.
III. Plus de Convenio: El plus de Convenio señalado en la tabla
salarial del anexo I, se percibirá en catorce pagas de la misma cuantía en la citada
tabla, el cual será absorbido y compensado hasta un máximo de 538,747 euros anuales en
aquellas empresas en las que estuviera implantado o se implantara un sistema de incentivos
y en la medida que el importe de las primas que se estableciera superara el importe de la
citada cantidad.
En todos los casos se abonará este plus de Convenio al
personal no afectado por sistema de incentivos.
El importe de la dieta de aportación al coste de bocadillo se
encuentra incorporado al plus de Convenio desde el año 2000.
El plus de Convenio no será absorbible ni compensable en la cantidad
de 49,866 euros mensuales y anuales 598,394 euros anuales, en las empresas que tuvieran
implantado un sistema de incentivos.
IV. Cláusula salarial: El incremento salarial para cada año de vigencia del Convenio será:
1.1. Año 2003: Los salarios establecidos en este
Convenio, serán incrementados en el IPC real que se produzca en el año 2003 más 0,5
puntos sobre los salarios definitivos del año 2002.
No obstante lo anterior, provisionalmente la Comisión Negociadora ha
establecido el incremento salarial aplicable desde el 1 de enero de 2003, teniendo como
referencia el IPC previsto oficialmente por el Gobierno de un 2% más 0,5 puntos. En
consecuencia las tablas del Anexo I del presente convenio colectivo han sido calculadas
aplicando el 2,5% sobre las tablas definitivas del año 2002.
Una vez conocido el IPC real publicado por el INE para el año 2003,
las tablas se revisarán o compensarán en su caso en la diferencia entre el IPC previsto
más 0,5 puntos y el incremento pactado.
1.2. Año 2004: Los salarios establecidos en este Convenio, serán
incrementados en el IPC real que se produzca en el año 2004 más 0,5 puntos sobre los
salarios definitivos del año 2003.
Provisionalmente, dentro del último trimestre del año 2003, la
Comisión Negociadora establecerá el incremento salarial aplicable desde el 1 de enero de
2004, teniendo como referencia el IPC previsto oficialmente por el Gobierno el cual se
incrementará en 0,5 puntos.
Una vez conocido el IPC real publicado por el INE para el año 2004,
las tablas se revisarán o compensarán en su caso en la diferencia entre el IPC previsto
más 0,5 puntos y el incremento pactado.
1.3. Año 2005: Los salarios establecidos en este Convenio serán
incrementados en el IPC que se produzca en el año 2005 más 0,5 puntos sobre los salarios
definitivos del año 2004.
Provisionalmente, dentro del último trimestre del año 2004, la
Comisión Negociadora establecerá el incremento salarial aplicable desde el 1 de enero de
2005, teniendo como referencia el IPC previsto oficialmente por el Gobierno el cual se
incrementará en 0,5 puntos.
Una vez conocido el IPC real publicado por el INE para el año 2005,
las tablas se revisarán o compensarán en su caso en la diferencia entre el IPC previsto
más 0,5 puntos y el incremento pactado.
V. Empresas en situación de déficit o pérdidas: Las condiciones
salariales fijadas en el Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para
aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o
pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables precedentes. Asimismo, se tendrán en
cuenta las previsiones para el año en curso.
En estos casos, las empresas en que se den tales circunstancias y se
acojan a esta excepción negociarán con sus trabajadores el tratamiento salarial
diferenciado que se adecue a las condiciones económicas por las que atraviesa.
Las empresas que se encuentren afectadas por la aplicación de las
previsiones de este artículo deberán comunicar a la Comisión Paritaria del Convenio el
tratamiento salarial diferenciado que se establezca.
Las empresas que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo
deberán realizarlo en el plazo de treinta días a partir del siguiente al de la
publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
VI. Indemnización en caso de muerte o invalidez permanente por causa
de accidente: De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instrumentación de los Compromisos por
Pensiones de las Empresas con los Trabajadores y Beneficiarios, estas partidas deberían
exteriorizarse antes del 1-1-2001, debiendo valorar si es posible exteriorizarlas a
través de un Plan de Pensiones o de un Seguro colectivo.
1. Con independencia de las indemnizaciones obligatorias
de la Seguridad Social que procedan, la empresa mediante la concertación de póliza
de cobertura con una Entidad Aseguradora garantizando a sus trabajadores o, en su
caso, a sus herederos y para los supuestos que se especifican, las siguientes
indemnizaciones:
1.1. Por accidente no laboral.
1.1.1. Muerte del trabajador: La empresa pagará a los herederos del
trabajador o, en su defecto a la persona que el mismo haya designado, la cantidad del
Anexo I.
1.1.2. Invalidez permanente total o invalidez permanente absoluta del
trabajador: La empresa pagará al trabajador la cantidad del Anexo I.
1.2. Por accidente laboral.
1.2.1. Muerte del trabajador: La empresa pagará a los herederos del
trabajador o, en su defecto a la persona que el mismo haya designado, la cantidad del
Anexo I.
1.2.2. Invalidez permanente total o invalidez permanente absoluta del
trabajador: La Empresa pagará al trabajador la cantidad del Anexo I.
2. A los efectos del número 1 de este artículo se entenderá:
2.1. Por invalidez permanente total, la incapacidad que
inhabilite al trabajador, de modo permanente para realizar todas o las fundamentales
tareas de su profesión habitual, aunque pueda dedicarse a otra distinta.
2.2. Por invalidez permanente absoluta, la incapacidad que inhabilite
al trabajador de modo permanente para toda profesión y oficio.
3. La empresa queda obligada a entregar al Comité de
Empresa o Delegado de Personal fotocopia de la Póliza y de los recibos de pago de la
prima.
ANEXO III
NORMAS A SEGUIR EN LOS CASOS DE AUSENCIA DEL CENTRO DE TRABAJO
1. Normas generales:
a) Toda ausencia debe ser conocida con anterioridad.
b) Su petición debe constar por escrito.
c) Deberá justificarse el motivo de la ausencia documentalmente.
2. Casos específicos:
a) Faltas de puntualidad: Se descontará el tiempo
perdido a costo. Se permitirá la entrada en el trabajo hasta una hora y media después
del comienzo de la jornada. Hasta esta hora límite autorizada se esperará a que cumpla
fracción de media hora para la incorporación al trabajo.
Independientemente de lo aquí establecido, se aplicará al respecto la
legislación vigente.
b) Visitas médicas: En el caso de salidas al médico del seguro, la
empresa abonará hasta tres horas cuando la visita coincida con el horario de trabajo.
Para su abono, será preceptivo que el volante esté firmado y fechado por el médico.
El resto de las horas de ausencia se descontarán a coste o se
recuperarán.
c) Cumplimiento del deber público: El tiempo empleado será
retribuido. La empresa se ajustará al horario que precise el trabajador con el fin de que
pueda dar debido cumplimiento al deber público.
Serán considerados cumplimiento del deber público:
Documento Nacional de Identidad: Será retribuido en
caso de renovación y una vez cada cinco años. Se considera que toda persona debe estar
provista del DNI a su ingreso en la empresa.
Gobierno militar: Citación de este Organismo, siempre y cuando el
trabajador no se encuentre de permiso del servicio militar. El documento de citación
será el justificante de la ausencia. La revista militar será considerada como permiso
particular.
Citación de juzgados: La citación será justificante de la ausencia
no del derecho a percibir retribución, por el tiempo perdido. Cuando la causa seguida sea
imputable al trabajador, la ausencia será calificada como de permiso particular.
d) Permisos particulares: Se descontarán a precio de
coste.
e) Enfermedad sin baja: Se abonarán tres días al año. Cuando un
empleado tenga agotados los tres días, seguirá en la obligación de justificar estas
ausencias so pena de ser calificada la ausencia como falta sin justificar. Agotados los
tres días se descontará el coste.
f) Incapacidad temporal: Como medida para combatir el absentismo y
mejorar la situación de los trabajadores en baja por enfermedad o accidente, las empresas
abonarán, sobre las prestaciones de la Seguridad Social, los siguientes complementos:
1. En los casos de enfermedad común o accidente no
laboral del trabajador, debidamente comprobados, con duración superior a 20 días y sólo
a partir del 21, la empresa abonará al trabajador la diferencia entre la prestación de
la Seguridad Social o Mutua patronal y el 100 por 100 del salario que viniera percibiendo
conforme a convenio. Dicho complemento se percibirá siempre que el índice de absentismo
individual del trabajador no supere el 5 por 100 en el año natural anterior a la baja.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo
anterior, las ausencias debidas a huelga general por el tiempo de duración de la misma,
el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, licencias y vacaciones ni enfermedad o accidente no laboral cuando la
baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de
más de 20 días consecutivos.
2. Cuando la incapacidad temporal, debidamente acreditada, sea consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o enfermedad común o accidente no laboral que precisen hospitalización, la empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con la pr