| Consultas legales - Leyes - Convenios Colectivos |
| Volver |
RESOLUCIÓN 13-02-2004
DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
BOE 12 03 2004, NÚM. 62
V CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE ELABORADORES DE PRODUCTOS COCINADOS PARA SU VENTA A DOMICILIO
Inscripción en el Registro y publicación del V Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio.
TEXTO
Visto el texto del V Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio (N.º Código Convenio 9908685) que fue suscrito con fecha 18 de noviembre de 2003 de una parte por la Asociación Empresarial PRODELIVERY en representación de las empresas del sector y de otra por la central sindical UGT en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 13 de febrero de 2004.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE ELABORADORES DE PRODUCTOS COCINADOS PARA SU VENTA A DOMICILIO 2003, 2004 y 2005
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio regula las relaciones
laborales en los centros de trabajo de aquellas empresas que se dediquen, como actividad
principal, a la preparación y elaboración de productos cocinados para su posterior
reparto a domicilio, en la que podrán ser incluidos otros artículos de gran consumo,
alimenticios o no, de apoyo a los primeros, tales como videos, libros o análogos. A tales
efectos, todas aquellas ventas y/o pedidos de productos realizados a través del sistema
"para llevar" se considerarán como a domicilio.
Complementariamente se podrá prestar servicios de venta y despacho de
los productos previamente elaborados y preparados para su consumo en la tienda.
2. Se regirán igualmente por el presente Convenio aquellas empresas
afiliadas a la Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio
(PRODELIVERY), que no tuvieran por su actividad un convenio concurrente.
3. Quedan expresamente excluidas de este ámbito las empresas o centros
de trabajo dedicadas a la actividad de "catering", restauración rápida o
tradicional en régimen de autoservicio, restauración colectiva (colectividades),
"buffés" o autoservicios y aquellos establecimientos comerciales o de
restauración en los que el conjunto de las tareas detalladas en el primer párrafo del
apartado 1.o de este artículo constituya una actividad secundaria respecto a la principal
del centro.
4. Las empresas que hasta la fecha no hayan aplicado el presente
Convenio y deseen proceder a su aplicación en sus centros de trabajo, deberán acreditar
su actividad principal a la Comisión Paritaria, en la forma y plazos estipulados en el
Capítulo X. Ésta emitirá dictamen al respecto, tal y como igualmente se desarrolla en
el citado Capítulo.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El Convenio afectará a todos los centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior que presten servicios en el ámbito de todo el Estado español.
Artículo 3. Ámbito personal.
El Convenio afectará a todos los trabajadores que componen o compongan durante su vigencia, la plantilla de los centros de trabajo incluidas en los ámbitos funcional y territorial de los artículos 1 y 2 descritos anteriormente, con excepción de los comprendidos en los artículos 1.3 c) y 2.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito temporal.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2003 , todo ello con independencia de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y sin perjuicio de lo establecido para determinadas materias.
1. Su duración será de tres años, es decir, hasta
el 31 de diciembre de 2005, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las
que se establezcan expresamente una vigencia y/o duración distintas.
2. La denuncia se efectuará, por cualquiera de las partes, mediante
comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo y al resto de organizaciones
firmantes del mismo.
Las partes negociadoras se comprometen a iniciar la negociación de
futuros convenios una vez formulada la denuncia, aún cuando no hubiese agotado su
vigencia temporal aquél que se encuentre vigente en ese momento.
A partir del 31 de diciembre de 2005, el Convenio se prorrogará
tácita y automáticamente de año en año, salvo denuncia fehaciente, con dos meses de
antelación, como mínimo, a la citada fecha de vencimiento.
3. Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si ésta se
prolongase por plazo que excediera al de la vigencia del mismo, el contenido normativo y
obligacional de aquél, se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo
acuerdo.
Artículo 5. Compensación y absorción.
1. Compensación.-Las condiciones que se establecen
en este Convenio, valoradas en su conjunto y en computo anual, son compensables con otras
de naturaleza homogénea conforme a las disposiciones legales vigentes.
2. Absorción.-Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer
un cambio económico en todos o en algunos de los conceptos pactados en el presente
Convenio o supusieran la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia
práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los
establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las
condiciones pactadas en el mismo.
Artículo 6. Condición más beneficiosa.
Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas por acuerdo, pacto o convenio colectivo entre empresarios y trabajadores o sus representantes legales, aún cuando tengan una implantación individualizada, que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.
Artículo 7. Indivisibilidad del Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio
forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán
consideradas global y conjuntamente.
En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase contrario a
las disposiciones legales en el momento de la firma del Convenio alguno de los pactos del
mismo, éste quedará nulo en su totalidad, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo
de nuevo.
Artículo 8. Publicidad.
Las empresas afectadas por este Convenio tendrán expuesto en sus centros de trabajo, y en lugar visible, un ejemplar del mismo para el debido conocimiento de los trabajadores.
Artículo 9. Normas subsidiarias.
En todo lo no regulado en el presente Convenio, y con carácter subsidiario, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente y aplicable en cada momento.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10. Facultades de la Dirección.
La organización del trabajo en cada uno de sus centros, dependencias y unidades de empresa, es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.
Artículo 11. Movilidad geográfica: traslados y desplazamientos.
1. En los supuestos de traslados a centros de
trabajo distintos de la misma empresa que exijan un cambio de residencia, se estará a lo
estipulado en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores a excepción de la
indemnización, en caso de que el empleado opte por rescindir su relación en el plazo
previsto legalmente, la cual ascenderá a treinta días por año de servicio con un
máximo de 12 mensualidades.
El trabajador trasladado tendrá derecho a una compensación económica
por gastos, la cual comprenderá aquéllos ocasionados por su traslado y el de su
respectiva familia con la que conviva y efectivamente se desplaza con él.
Igualmente, el trabajador que vaya a ser trasladado al amparo de lo
estipulado en el indicado artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, se beneficiará
de un permiso retribuido de tres días laborables continuados, anteriores o posteriores al
descanso semanal, a disfrutar con anterioridad a la ejecutividad de la medida, al objeto
de que efectúe las gestiones pertinentes para la búsqueda de residencia en aquella
localidad donde pasará a desarrollar sus actividades.
2. En los casos en que se produzcan desplazamientos de trabajadores de
carácter temporal, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
En cuanto a las dietas a abonar por los referidos desplazamientos, su
importe se encuentra determinado en el Anexo de Condiciones Económicas.
En ambos supuestos, y de existir kilometraje a cargo del trabajador,
éste se abonará en la siguiente cuantía : 0,20 euros brutos / km.
Artículo 12. Variabilidad en el lugar de prestación de servicios.
La dirección de la empresa, por cuestiones
organizativas, técnicas o productivas, podrá cambiar a sus trabajadores de centro de
trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o en municipios
limítrofes.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de
influencia, se podrá variar el lugar de prestación de servicios de los trabajadores
dentro de los límites de la citada área.
En los casos anteriormente indicados las empresas deberán cubrir en
primer lugar sus necesidades mediante traslados voluntarios de empleados incluidos dentro
del mismo grupo profesional. Aquellos trabajadores que opten voluntariamente por el
traslado deberán comunicarlo por escrito al responsable del centro, el cual facilitará
copia de tal comunicación a la representación legal de los trabajadores caso de que
exista. De no ser ello posible, o en el caso de que aquellos trabajadores que
voluntariamente se ofrezcan no sean los adecuados para cubrir la contingencia, la empresa
comunicará a el/los trabajadores trasladados dicha variación de centro, siguiendo los
criterios que se indican:
Si el cambio de centro se debe a necesidades meramente coyunturales de
otro centro, el trabajador se trasladará por el tiempo imprescindible para cubrir esta
necesidad, sin que sea preciso preavisarlo con antelación alguna.
Caso de que el traslado fuese definitivo, se preavisará al trabajador
con una antelación mínima de cuatro días.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad para el
retorno a sus centros de origen, cuando se produzca alguna vacante en los mismos.
Artículo 13. Rendimiento mínimo exigible al repartidor.
Habida cuenta de las especiales características que
concurren en la actividad del Repartidor, entre ellas, las de tipo contractual por cuanto
una gran mayoría de los mismos tienen concertados contratos a tiempo parcial , el
rendimiento mínimo exigible se fija en la realización de tres direcciones por hora
dentro de la jornada laboral pactada en el presente convenio.
Las empresas deberán entregar mensualmente a cada repartidor,
comprobante de sus direcciones o viajes realizados.
Se entiende por "dirección" al servicio que transcurre desde
su origen en el establecimiento hasta el domicilio del cliente o punto de destino,
regresando una vez efectuada la entrega de los productos.
Se llama "multidirección" al servicio que transcurre desde
su origen en el establecimiento hasta los diferentes puntos de entrega, regresando al
centro de trabajo después de la última de aquéllas. A efectos de cobro, se computarán
todas las entregas realizadas en cada uno de los domicilios o lugares de destino, si bien
con independencia de la cantidad de productos solicitados y transportados a cada uno de
ellos.
En aquellos centros de trabajo cuya área de reparto exceda de las
habituales del sector (urbanizaciones, zonas rurales, polígonos industriales o
similares), el rendimiento mínimo exigible para un repartidor, cuando el desplazamiento
normal implique un recorrido no inferior a treinta minutos, será de dos direcciones.
Los repartos que impliquen un gran desplazamiento deberán ser
distribuidos equitativamente entre el conjunto de los repartidores del centro, de manera
que no se adjudiquen continuada y exclusivamente a un mismo repartidor.
Artículo 14. Cláusula de inaplicación del incremento salarial.
1. Aquellas empresas que por razones
económico-financieras no pudiesen hacer frente a los incrementos salariales pactados en
el presente Convenio, deberán acreditar objetiva y fehacientemente las causas por las que
el referido aumento pone en peligro la viabilidad de la entidad.
2. Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la
empresa deberá comunicar su intención, en el plazo máximo de treinta días desde la
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del Convenio a la Comisión
Paritaria del mismo, así como a la representación de los trabajadores en la empresa,
caso de que la hubiera.
3. A la solicitud la entidad deberá acompañar la siguiente
documentación:
a) Acreditación, mediante informe económico
desglosado, en el que se demuestren pérdidas en los dos ejercicios fiscales precedentes.
b) Auditoría de cuentas, caso de que la empresa dé ocupación a más
de cincuenta trabajadores, efectuada por censor jurado, sobre la situación económica de
la sociedad.
4. La Comisión Paritaria del presente Convenio
deberá entender de todas aquellas solicitudes que le sean presentadas, durante el plazo
reseñado en el punto 2.
5. Para el ejercicio de sus funciones, la referida Comisión tendrá
las atribuciones y deberes siguientes:
a) Los técnicos designados por las partes que
integran la Comisión Paritaria, tendrán acceso a toda la documentación necesaria para
estudiar y comprobar la solicitud.
b) En caso de que se requiera la actuación profesional de un censor
jurado de cuentas o similar, sus honorarios correrán a cargo de la empresa solicitante.
c) Los miembros de la Comisión Paritaria y sus asesores están
obligados a tratar y mantener con la máxima reserva la información recibida y los datos
a los que se haya tenido acceso como consecuencia de sus respectivas funciones.
6. La Comisión Paritaria deberá emitir una
resolución en el término máximo de treinta días a contar desde la fecha de la
recepción de la solicitud.
En caso de desacuerdo se recurrirá al sistema de solución
extrajudicial de conflictos, debiendo evacuar el laudo, el organismo competente, en un
plazo máximo de cuarenta y cinco días, caso de que se opte finalmente por la solución
de arbitraje.
7. La resolución emitida por la Comisión Paritaria en cualquiera de
sus fases, no pude ser objeto de recurso por la empresa solicitante y la decisión final
será plenamente ejecutiva.
CAPÍTULO III
Contratación y empleo
Artículo 15. Contratación.
Por las características del servicio en la empresa,
los trabajadores se clasificarán en: fijos, tanto a jornada completa como a tiempo
parcial ; y temporales, igualmente a jornada completa o parcial: contratados por obra y
servicio determinado, eventuales, interinos, en formación y en prácticas. Asimismo,
podrán celebrarse cualquier otro tipo de contratos de trabajo cuya modalidad se encuentre
recogida en la legislación laboral vigente en cada momento. Las diversas modalidades de
contratación deberán corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal en
coherencia con el desarrollo convencional.
Vista la clasificación establecida y en atención a las especiales
características de la actividad en este sector, tanto por lo que se refiere a las labores
a desarrollar, las cuales principalmente se generan y concentran durante los fines de
semana, en períodos vacacionales en zonas turísticas, durante las retransmisiones
televisivas de eventos deportivos y en situaciones análogas, como en relación a las
personas que las ejecutan, principalmente jóvenes y estudiantes que desarrollan dicha
actividad fuera de sus horarios o calendarios lectivos, las partes entienden conveniente
señalar la importancia de la contratación a tiempo parcial para el conjunto del sector.
Artículo 16. Fomento de la Contratación indefinida.
Con el objetivo de incentivar la formalización de la contratación indefinida y la transformación de las distintas modalidades contractuales temporales que concierten las empresas en relaciones indefinidas, las entidades incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio se comprometen a aplicar, en los casos previstos al efecto, las disposiciones previstas en la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Artículo 17. Ingresos.
El ingreso de nuevos trabajadores se efectuará
conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento, y lo
contemplado en el presente Convenio Colectivo, atendiendo a las necesidades de las
empresas.
Las empresas se comprometen a cumplir las obligaciones derivadas de la
aplicación de los artículos 8.3, 64.1.1 y 64.1.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 18. Contratos de Obra y Servicio determinado.
1. A fin de facilitar a las empresas del sector la
utilización de las modalidades de contratación previstas en la normativa legal vigente,
las partes acuerdan, en atención a lo estipulado en el art. 15.1 a) del Estatuto de los
Trabajadores, concretar y desarrollar las labores que, dentro de las entidades, ampararán
la formalización de contratos de obra y servicio.
2. Así, podrán concertarse contratos de esta naturaleza cuando el
trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente
al ostentar éstos autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de
las citadas compañías:
Rehabilitación o mejora de locales, instalaciones o
centros de trabajo.
Desarrollo de actividades relativas a procesos de carácter
organizativo, industrial, comercial, administrativo y de servicio, tales como:
Estudios de mercado y realización de encuestas.
Actividades de investigación y desarrollo de productos.
Reorganización de departamentos.
Implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos,
contables, administrativos y de gestión de personal y recursos humanos.
Otras actividades que por analogía sean equiparables a las anteriores
previo acuerdo de la Comisión Paritaria de este Convenio.
Artículo 19. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.
1. En atención a las especiales características
del sector que conlleva frecuentes y diversos períodos en los que se acumulan las tareas
y/o se producen exceso de pedidos, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al
amparo de lo establecido en este Convenio Colectivo y en el artículo 15.1.b) del Estatuto
de los Trabajadores, por una duración máxima de doce meses dentro de un período de
dieciocho meses.
2. Al formalizar estos contratos se deberá especificar con claridad
cual es la causa u objeto que justifica su formalización.
3. Cuando se concierten estos contratos por una duración inferior a la
máxima establecida, podrán prorrogarse por una sola vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder del indicado límite máximo.
4. Superados los primeros seis meses de contratación, y siempre que la
terminación del contrato sea por decisión de la empresa, el trabajador tendrá derecho a
percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.
Artículo 20. Contrato de Interinidad.
1. El contrato de interinidad es el celebrado para
sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo. Se
incluye expresamente la posibilidad de formalizar este tipo de contratos para sustituir a
trabajadores que disfruten de sus correspondientes períodos vacacionales. Ningún
trabajador podrá estar contratado mediante un contrato de interinidad, sustituyendo a
otro u otros empleados que disfruten de su o sus períodos vacacionales, por un período
superior a cuatro meses dentro del año natural.
En el contrato deberá constar tanto el nombre/s del sustituido/s como
la causa que habilita la formalización de dicha relación.
2. Del mismo modo el contrato de interinidad se podrá concertar para
cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción
para su cobertura definitiva. En este último caso la duración del contrato será la del
tiempo que dure dicho proceso, sin que ésta pueda ser superior a tres meses.
Artículo 21. Contrato a Tiempo Parcial.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado a
tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de
horas al día , a la semana, al mes o al año inferior al 85 por 100 de la jornada de
trabajo recogida en el artículo 27.1 de este Convenio Colectivo.
El número de horas complementarias factibles de formalizar en aquellos
contratos a tiempo parcial de carácter indefinido , conforme lo establecido legalmente,
no podrán superar el 40 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato. En todo
caso, la suma de las horas ordinarias y de aquéllas complementarias no podrá exceder del
porcentaje definido en el primer párrafo de este artículo. Si por cualquier causa se
superase el citado porcentaje, el contrato se entenderá formalizado a tiempo completo.
Los trabajadores que hayan suscrito pacto de horas complementarias
podrán, en atención a sus responsabilidades familiares, las cuales se encuentran
recogidas en el 37.5 E.T., o por acreditadas necesidades formativas o de estudios
oficiales, excluir hasta un máximo de dos meses al año la realización de horas
complementarias, preavisando con una antelación de quince días y siempre que esos meses
no coincidan con los de mayor actividad del centro.
Del mismo modo, el pacto de horas complementarias podrá quedar sin
efecto por renuncia del trabajador, mediante preaviso a la empresa con una anticipación
mínima de quince días laborables, una vez cumplidos dos meses desde su formalización,
siempre que concurra alguna de estas circunstancias:
Atención de responsabilidades familiares previstas en el art. 37.5
E.T.
Por necesidades formativas y de estudios oficiales, acreditando la
incompatibilidad horaria.
En cuanto a la distribución de la jornada a tiempo parcial, se estará
a lo dispuesto en el artículo 28 del presente Convenio.
En todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en el art. 12 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante.
Artículo 22. Contratos de Formación.
Esta modalidad contractual, tendrá por objeto la
adquisición de la formación teórico-práctica necesaria para el desempeño de un oficio
o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.
Exclusivamente procederá utilizar esta modalidad contractual con
empleados adscritos a las categorías profesionales incluidas en el Grupo II del Área de
Oficinas y en el Grupo III del Área de Producción y Tiendas.
La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima
de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar dicho tope.
Expirada la citada duración máxima, el trabajador no podrá volver a ser contratado bajo
esta misma modalidad por la misma o distinta empresa.
Las empresas sólo podrán contratar bajo esta modalidad el número de
trabajadores previsto en la normativa legal.
Los tiempos dedicados a la formación teórica deberán alternarse con
los de trabajo efectivo a lo largo de la duración del contrato.
Por lo que se refiere a la remuneración de aquellos empleados
contratados a través de esta figura, ésta será la que a continuación se referencia:
90 por 100 del salario de la categoría profesional
que se ocupe, en atención a las labores a desarrollar por el contratado en formación.
Con respecto a lo no recogido en este artículo, será de aplicación
lo regulado al respecto por la normativa legal vigente.
Artículo 23. Contratos de Prácticas.
El contrato de trabajo en prácticas podrá
formalizarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación
profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años
inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.
Exclusivamente procederá utilizar esta modalidad contractual con empleados adscritos a
las categorías profesionales incluidas en el Grupo I del Área de Oficinas y en el Grupo
I del Área de Producción y Tiendas.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de
dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar dicho tope.
La remuneración de aquellos trabajadores contratados en prácticas
será equivalente al 85 y al 90 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia
del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Con respecto a lo no recogido en este artículo, será de aplicación
lo regulado al respecto por la normativa laboral vigente.
Artículo 24. Empresas de Trabajo Temporal.
Los contratos de puesta a disposición celebrados
con Empresas de Trabajo Temporal servirán para cubrir actividades ocasionales y
acumulaciones de trabajo por exceso de pedidos, de acuerdo con lo legal y
convencionalmente establecido.
No podrán celebrarse contratos de puesta a disposición cuando en los
doce meses inmediatamente anteriores a la contratación, la empresa hubiera amortizado los
puestos de trabajo a cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los
artículos 50, 51 y 52 c), del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, excepto
en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en los 18 meses anteriores a dicha
contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período
de tiempo superior a doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos
a disposición por una Empresa de Trabajo Temporal, todo ello con independencia del resto
de exclusiones establecidas legalmente para la formalización de dichos contratos de
puesta a disposición.
Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias
tendrán derecho, durante la prestación de servicios en las mismas, a percibir, como
mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en este
convenio colectivo, calculado por unidad de tiempo.
En cualquier caso la contratación de empleados de ETT se deberá
limitar a aquellos supuestos en los cuales no haya sido factible la contratación directa
por parte de las empresas o en casos de acreditada necesidad productiva puntual, de cuya
circunstancia será informada convenientemente la representación legal de los
trabajadores.
Artículo 25. Período de prueba.
1. En las relaciones de trabajo, sea cual sea su
tipo, podrá estipularse un período de prueba, lo que deberá reflejarse en el respectivo
contrato, en función del grupo profesional en el que se encuentra encuadrado el
trabajador.
Dichos períodos serán los que a continuación se especifican:
Área de Oficinas:
Grupo I: 4 meses.
Grupo II: 25 días de trabajo efectivo según jornada ordinaria.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I: 4 meses.
Grupo II: 2 meses.
Grupo III: 25 días de trabajo efectivo según jornada ordinaria.
2. Las sucesivas prorrogas del contrato, si las
hubiere, no darán lugar a nuevos períodos de prueba.
3. Las suspensiones del contrato de trabajo que por cualquier causa se
produzcan, interrumpirán el cómputo del período de prueba.
4. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá
rescindir el contrato sin necesidad de preaviso, justificación o causa y sin derecho a
indemnización.
5. El trabajador percibirá durante este período la remuneración
correspondiente al grupo y categoría profesional en que quedó encuadrado al ingresar en
la empresa.
6. Transcurrido el período de prueba sin denuncia por ninguna de las
partes, el trabajador continuará en la Empresa de acuerdo con las condiciones estipuladas
en su contrato y en este Convenio.
7. En los contratos formativos la duración del período de prueba no
podrá ser superior a un mes.
8. En los contratos temporales, a excepción de los indicados en el
apartado anterior, la duración del período de prueba no podrá exceder del 40 por 100 de
la duración total del contrato.
Artículo 26. Ceses.
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de las empresas, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
Área de Oficinas:
Grupo I: 1 mes.
Grupo II: 15 días.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I: 1 mes.
Grupo II: 15 días.
Grupo III: 10 días.
Del mismo modo, las empresas se verán obligadas a
preavisar, con una antelación mínima de quince días, el cese o terminación de la
relación laboral en toda modalidad de contratación, a excepción del contrato de
interinidad en el que se estará a lo pactado según establece el artículo 8.3 del Real
Decreto 2720/1998, el contrato de obra y servicio determinado de duración inferior a un
año y los casos de despidos por causas disciplinarias del artículo 54 E.T.
El incumplimiento de esta obligación, por cualquiera de las partes,
dará derecho a la otra a percibir o, en su caso descontar de la liquidación, el importe
del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso.
Las empresas entregarán a solicitud del trabajador, previa a la firma
por parte del mismo, del documento de saldo y finiquito, su propuesta de liquidación a
fin de que pueda asesorarse debidamente.
CAPÍTULO IV
Jornada de trabajo y su distribución
Artículo 27. Jornada de trabajo.
1. La jornada máxima anual a partir del 1 de enero
de 2004 será de 1.788 horas de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al inicio como al
final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2. Habida cuenta de las especiales características del sector, la
jornada anual pactada podrá distribuirse irregularmente durante todos los días del año,
sin perjuicio del disfrute de los días de descanso semanal y anual que se fijarán en el
correspondiente calendario laboral en cada empresa.
Así, cada empresa, informando previamente y con el acuerdo de los
representantes de los trabajadores, en atención a sus características, establecerá
dicha distribución de la jornada, en tanto no se sobrepase la jornada máxima anual
pactada y se respeten tanto los períodos de descanso legalmente establecido como la
jornada máxima diaria, la cual no podrá superar las nueve horas de trabajo efectivo.
3. No obstante todo lo referenciado con anterioridad, se respetarán y
se tendrán en cuenta las siguientes cuestiones:
3.1 Aquellos empleados que estén cursando estudios oficiales
(formación profesional o universitarios de grado medio o superior), tendrán derecho a
solicitar un horario de trabajo compatible con sus obligaciones lectivas aportando, a tal
efecto, la documentación pertinente que acredite la realización del curso en cuestión y
los horarios en los que se desarrolla.
3.2 El horario de los equipos gerentes se elaborará mensualmente y se
publicará en los correspondientes tablones de anuncios de los centros de trabajo en
cuestión con una antelación mínima de dos semanas a su entrada en vigor.
3.3 Para los trabajadores contratados a tiempo parcial la duración de
los turnos de trabajo a los cuales se les adscriba no podrá ser inferior a dos horas.
Artículo 28. Jornada de trabajo parcial y flexibilidad de la misma.
En atención a las especiales características y
particularidades de la actividad que se recogen en el presente Convenio, el desarrollo de
las relaciones formalizadas a tiempo parcial se efectuará al amparo de la normativa legal
vigente a este respecto, al igual que por las siguientes particularidades.
El cómputo de la distribución irregular de la jornada tomará como
módulo el trimestre.
La fijación específica de los horarios de aquellos trabajadores
contratados a tiempo parcial, se realizará como máximo el miércoles de la semana
anterior, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo y respetándose
los límites legales al respecto.
Artículo 29. Horas extraordinarias.
En el caso de la realización por parte de algún
trabajador de horas extraordinarias, éstas serán compensadas por tiempos equivalentes de
descanso retribuido. Tal compensación se efectuará, según la modalidad o tipo de
contrato, en jornadas completas, en cómputo trimestral.
No obstante lo apuntado anteriormente, las empresas podrán optar por
retribuir las horas extras efectuadas en base a lo estipulado en la normativa laboral
vigente.
Se entenderá por horas extraordinarias no consideradas como de fuerza
mayor, aquéllas que debieran efectuarse para atender pedidos imprevistos, períodos punta
de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y cualquier otras circunstancias
derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.
Artículo 30. Descanso semanal.
Los trabajadores a quienes se aplique este Convenio,
tendrán derecho a un descanso semanal de dos días no continuados, a excepción de dos
semanas al mes en las que los dos días de descanso indicados deberán ser
obligatoriamente continuados.
Los turnos de descanso semanal serán rotativos entre todos los
trabajadores del mismo grupo profesional de cada uno de los centros. No obstante, por
decisión de la empresa este descanso podrá ser acumulable por períodos de catorce
días.
Artículo 31. Vacaciones.
El período de vacaciones anuales retribuidas no
substituibles por compensación económica será de treinta y un días naturales,
disfrutándose en proporción a los días trabajados durante el año.
El cómputo se efectuará por años naturales, es decir, desde el 1 de
Enero al 31 de Diciembre del año en curso.
Las empresas, excluyendo los períodos de mayor productividad,
establecerán junto con los representantes de los trabajadores, los turnos vacacionales.
Su disfrute lo será por turnos durante todo el año y el trabajador deberá conocer su
período vacacional con dos meses de antelación, como mínimo, al comienzo del mismo.
La retribución de las vacaciones del repartidor se calculará a razón
del promedio salarial percibido por el mismo en los seis meses naturales anteriores,
incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y excluyéndose de las mismas
los gastos de vehículo propio y demás conceptos no salariales.
Para el resto de personal, su importe será el de una mensualidad de la
tabla salarial más la parte proporcional de las pagas extras, en atención a lo apuntado
en el párrafo anterior.
En caso de que durante el período vacacional exista algún día no
laborable oficial, no coincidente con su habitual descanso semanal, se compensarán dichos
días con otros suplementarios, cuyas fechas de disfrute serán pactadas con la Empresa.
Artículo 32. Días de descanso legalmente establecidos.
Dadas las características especiales de la
actividad que regula este Convenio y la rotación establecida para el descanso semanal a
lo largo de todos los días de la semana de los trabajadores contratados para prestar sus
servicios durante tales jornadas, éstos, habitualmente no disfrutarán de aquellos en las
fechas correspondientes. Por tanto, si alguno de los días de descanso semanal coincidiera
con un día no laborable, dicha jornada se computará como tal, no descontándola del
total de los mismos.
La misma regla actuará en el caso de que el período de vacaciones
incluyera alguno de estos días.
Los días de descanso legalmente establecidos y aquellos días de
vacaciones no disfrutados en el año natural correspondiente, se disfrutarán
obligatoriamente durante el primer trimestre del ejercicio siguiente en las fechas que
acuerden el empleado afectado y la dirección del centro.
CAPÍTULO V
Clasificación profesional
Artículo 33. Grupos profesionales.
Los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio quedan encuadrados en los Grupos Profesionales que se desarrollan en el punto 2.º de este artículo:
1. Factores de encuadramiento profesional:
En la clasificación de los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación de este Convenio y en su adscripción a un Grupo Profesional determinado, se
han ponderado los siguientes factores:
a) La autonomía, entendida como la mayor o menor
dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones ejecutadas.
b) La formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios
para poder cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la
experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de
las experiencias.
c) La iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a
directrices, pautas o normas en la ejecución de las funciones.
d) El mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación
de tareas así como la capacidad de interpelación de las funciones ejecutadas por el
grupo de trabajadores sobre el que se ejerce mando y el número de integrantes del mismo.
e) La responsabilidad, apreciada en términos de la mayor o menor
autonomía en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados
y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
f) La complejidad, entendida como la suma de los factores anteriores
que inciden sobre las funciones desarrolladas o puestos de trabajo desempeñado.
2. Grupos Profesionales.
A continuación se desarrollan las áreas y grupos profesionales a los que quedarán encuadrados los trabajadores que presten servicios en las empresas del sector. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá más limitaciones que la pertenencia al grupo profesional.
Área de Oficinas:
Grupo I:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Jefe Administrativo de 2.ª, Jefe Administrativo de 1.ª, Titulado de
Grado Medio, Titulado Superior y Director.
Grupo II:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Auxiliar Administrativo, Oficial Administrativo de 2.ª y Oficial
Administrativo de 1.ª
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Jefe de Equipo de Obrador, Jefe de Almacén, Subencargado de
establecimiento y Encargado de establecimiento.
Grupo II:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Oficial Delivery, Oficial Obrador, Oficial Mecánico, Oficial Almacén.
Grupo III:
Categorías profesionales incluidas en este grupo:
Repartidor, Auxiliar de Tienda, Ayudante de Obrador, Ayudante Delivery/ Ayudante Cocinero, Ayudante Mecánico, Conductor y Mozo de Almacén.
3.º Definición grupos profesionales y categorías:
Área de Oficinas:
Grupo I:
Coordinan, planifican y dirigen las funciones que deben ser realizadas
por los colaboradores a su cargo y responden de su formación. Dirigen y detentan la
jefatura de la organización en su más amplio sentido.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo I:
Jefe Administrativo de 2.ª:
Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada y responsable, las
funciones de organización, verificación y control de las tareas propias dentro de un
departamento, bajo la supervisión del Jefe Administrativo de 1.a de la sección a la cual
se encuentre asignado.
Jefe Administrativo de 1.ª:
Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada, autónoma y
responsable las funciones de control y coordinación del departamento asignado, bajo la
supervisión del Director correspondiente. De este modo, planificará el departamento de
su responsabilidad, organizando y coordinando las tareas del personal a su cargo, y
colaborando en su instrucción y formación.
Titulado de Grado Medio:
Es el trabajador/a que, con título facultativo , reconocido
oficialmente como de Grado Medio, se encuentra vinculado a la empresa en virtud de
relación laboral, concertada en razón del título poseído.
Titulado Superior:
Es el trabajador/a que, poseyendo título universitario o de enseñanza
técnica superior, se encuentra vinculado a la empresa en virtud de relación laboral,
concertada en razón del título poseído.
Director:
Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada, autónoma y
responsable la dirección, planificación, control y seguimiento del conjunto de tareas
que se desarrollan en el área de trabajo de su responsabilidad en el más amplio sentido.
Del mismo modo, planificará y coordinará la instrucción del personal a su cargo.
Grupo II:
Personal que tanto bajo instrucciones concretas y claramente establecidas como bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía desarrollan labores administrativas y de gestión en general.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo II:
Auxiliar Administrativo:
Es el trabajador/a que con limitada autonomía y responsabilidad se
encarga de actividades administrativas sencillas, propias de la gestión y administración
bajo la responsabilidad y supervisión directa y constante de sus superiores. Así,
deberá manejar sistemas informáticos sencillos a nivel de usuario, junto con la
tramitación, registro y archivo de correspondencia y documentos.
Oficial Administrativo de 2.ª :
Es el trabajador/a que, con cierta iniciativa y subordinación a otras
categorías superiores, efectúa una o varias actividades de carácter administrativo
entre las que pueden encontrarse las siguientes operaciones: realización de estadísticas
y contabilidad que requieran cálculos de no excesiva complejidad ; manejo y utilización
de ficheros y archivos complejos ; redacción de correspondencia con iniciativa propia en
asuntos que excedan a los de mero trámite. Del mismo modo, prestará otros servicios,
cuyo mérito, importancia e iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados.
Oficial Administrativo de 1.ª:
El indicado trabajador/a tendrá un sector de tareas administrativas a
su cargo que, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados/as a su cargo y
mando, ejecuta bajo la dependencia de un Jefe, una o varias de las siguientes funciones:
redacción de correspondencia, manejo y custodia de los caudales de la empresa ;
planteamiento, calculo y extensión de facturas complejas ; realización de informes
solicitados por sus superiores ; transcripciones en libros de contabilidad; liquidación y
formalización de seguros sociales y demás servicios, cuyo mérito, importancia,
iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados, de carácter estrictamente
indicativo.
Área de Producción y Tiendas:
Grupo I:
Personal que desarrolla la jefatura organizativa en las tiendas,
almacenes, obradores y similares conociendo todas las labores que se ejecutan en los
mismos. Coordinan y dirigen las actividades del personal a su cargo, dando a éstos las
pertinentes ordenes de actuación y formación.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo I:
Encargado de establecimiento:
Dirigirá todo el funcionamiento del establecimiento en su más amplio
sentido y a todos los niveles.
Deberá atender al cliente, resolviendo las quejas que le sean
planteadas referentes al servicio o al personal de su competencia , manteniendo informada
en todo momento a la dirección de la empresa, desarrollando una labor de relaciones
humanas y sociales con sus subordinados.
Es el responsable directo del personal a sus ordenes y deberá efectuar
el plan de trabajo de todas las personas que integran la plantilla, controlando su
asistencia y horarios de trabajo.
Está facultado para exigir a los trabajadores a sus ordenes la máxima
disciplina.
Cuidará de la presentación y decoro del personal, manteniéndolos
correctamente uniformado y exigiendo la limpieza y pulcritud necesarias.
Entre sus funciones se encuentra la gestión del almacén de
producción, comercial, reparto y la administración.
Dentro de las labores de administración, se encargará y
responsabilizará personalmente, de los cuadros económicos y dinerarios del centro de
trabajo. Así, caso de producirse cualquier tipo de desviación contable, deberá
justificarla documentalmente.
Igualmente deberá cumplir siempre aquellas normas operativas que
emanen de sus superiores jerárquicos en la empresa. En atención a sus conocimientos
generales de funcionamiento del establecimiento, dominará la técnica de la utilización
del teléfono junto con la atención al cliente, así como la elaboración de
"pizzas" u otros alimentos precocinados para aquellos casos puntuales en los que
sea necesaria su colaboración al respecto.
Subencargado de establecimiento:
Sus funciones serán las de ayudar, en su mas amplio sentido, al
encargado de establecimiento, responsabilizándose ante él de todos sus actos, de la
calidad de los productos y encargándose especialmente de la óptima operatividad del
centro.
Será el máximo responsable del centro ante las ausencias del
encargado, asumiendo, por tanto, todas sus funciones y obligaciones, las cuales se
estipulan en la definición de su categoría. En caso de que se encuentre vacante la
figura del encargado de centro y en el supuesto de que el subencargado asuma íntegramente
las funciones y responsabilidades de aquél, percibirá, durante el período de duración
de dicha vacante, el salario establecido en el Convenio para el citado encargado de
establecimiento.
Jefe de Equipo de Obrador:
Es el empleado/a que realiza de manera cualificada, autónomo y responsable las funciones de control y supervisión del equipo de personas asignadas. Así, desarrollará el control y seguimiento de procesos junto con el cuenteo de masas y las tareas administrativas propias del obrador.
Jefe de Almacén:
Es el trabajador/a que, organizando y planificando
las labores de su área, establece las necesidades de mercancías y materiales de acuerdo
con las demandas de la producción y de los establecimientos de la empresa.
Del mismo modo, recepcionará las mercancías que lleguen al almacén,
controlando y planificando sus existencias, todo ello en coordinación con el área de
oficinas y con la de producción y tiendas, al igual que controlará y efectuará el
preceptivo seguimiento de los procesos y del personal del almacén.
Supervisará los inventarios así como su cuenteo.
Igualmente distribuirá el trabajo entre el personal a sus ordenes.
Grupo II:
Personal que realiza trabajos cualificados bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas para su correcta ejecución.
Categorías profesionales incluidas en el Grupo II:
Oficial Delivery:
Es el empleado que, fundamentalmente, se encarga de elaborar y
condimentar personalmente los productos precocinados que se expenden en el centro de
trabajo. Para el desempeño del cometido deberá dominar las distintas elaboraciones y
variedades de productos así como el arte de su presentación.
Deberán conseguir un buen rendimiento de las mercancías que se le
entreguen para su elaboración, así como llevarán el control de las existencias de
materias primas en todo momento. Como responsable del producto final controlará, por
delegación del Encargado, la óptima operatividad del establecimiento.
Igualmente dominará la técnica de la utilización del teléfono y la
atención a clientes, para aquellos casos en que fuese necesaria su colaboración en
dichas funciones.
Oficial Obrador:
Es el trabajador/a que tiene a su cargo los trabajos de amasado y
preparación de la masa, pasta y/u otros productos, cuidando asimismo de vigilar el buen
funcionamiento y estado de la maquinaria a su cargo, efectuando su limpieza por si mismo o
encargando que la realicen sus ayudantes y colaboradores.
Oficial Mecánico:
Es el trabajador/a que tiene a su cargo el mantenimiento y cuidado de
los vehículos de la empresa, vigilando en todo momento por su correcto funcionamiento y
perfecto estado, efectuando él mismo o a través de sus ayudantes todos los controles y
pruebas pertinentes al respecto.
Oficial de Almacén:
Es el trabajador que lleva a cabo, fundamentalmente, la gestión y
recepción de las mercancías y materiales bajo la supervisión del Jefe de Almacén,
controlando las fechas de caducidad de los productos y su calidad y cantidad.
Contribuye al establecimiento de las necesidades de mercancías y
materiales de acuerdo con las demandas de las diferentes áreas de la empresa.
Del mismo modo almacena y distribuye las mercancías y materiales
recibidos.
Grupo III:
En este grupo profesional se encontrarán encuadrados tanto el personal que sirve a domicilio los productos solicitados por los clientes, cobrando a éstos su importe, haciéndose cargo de éste y liquidándolo a sus superiores correspondientes, como aquéllos otros que realizan labores de carácter auxiliar y de apoyo bajo específicas instrucciones, en las tiendas, almacenes, obradores y similares.
Categorías Profesionales incluidas en el Grupo III:
Repartidor:
Es el empleado/a que sirve a domicilio los productos solicitados por
los clientes, cobrando a estos su importe , haciéndose cargo de éste y liquidándolo al
encargado o jefe respectivo.
Complementariamente y en ausencia de actividades de reparto, podrá ser
destinado a labores de carácter auxiliar tanto dentro como fuera del centro de trabajo.
Normas básicas de actuación:
El trabajador/a deberá cumplimentar, personal y escrupulosamente la
documentación que las empresas implanten para el control de los servicios a efectuar,
básicos para la correcta facturación y control de éstos.
El trabajador está obligado a servirse del equipo de trabajo y/o
uniforme que le sean facilitados, debiendo utilizarlos exclusivamente con los distintivos
publicitarios e identificativos decididos por la empresa, no pudiendo ostentar ningún
otro. El trabajador responderá ante la empresa de la perdida o deterioro de dicho equipo
de trabajo y/o uniforme.
Deberá conducir el vehículo con la máxima prudencia, cumpliendo con
todo detalle la legislación de tráfico y demás normas de régimen interior.
Está obligado expresamente a asegurar con candado la moto cada vez que
aparque para hacer entregas o cuando la estacione en las proximidades del centro de
trabajo.
Realizará el reparto sin demora eligiendo siempre los recorridos más
rápidos, sencillos y seguros a fin de que el producto llegue al cliente en el menor
tiempo posible y en las mejores condiciones de calidad y consumo.
Deberá dar cuenta, inmediata y telefónicamente, de cualquier
anomalía producida durante la realización de su trabajo, así como de cualquier avería
o accidente sufrido por el vehículo empleado.
En el caso de que se comprobara fehacientemente que la avería,
accidente, multa o robo del vehículo se deriva de dolo, negligencia o imprudencia
temeraria del repartidos, se podrá repercutir sobre él los gastos que de ello se
deriven.
Obligaciones del repartidor:
Disponer o mantener siempre su vehículo o el
asignado en cada momento, en perfectas condiciones de uso y presencia, tanto materiales
como administrativas.
Deberá llevar consigo tanto el permiso de conducir y D.N.I. como la
documentación del vehículo.
Conocerá los callejeros urbanos y demás circunstancias de ordenación
del tráfico.
Circulará llevando puesto el casco, el cual deberá encontrarse
debidamente homologado, sea cual fuere la duración, distancia y recorrido del servicio.
Dispondrá en el vehículo de los elementos reglamentarios y necesarios
de protección, reparación y recambio.
Auxiliar de Tienda:
Es el empleado/a que atiende con la debida corrección los pedidos que
los clientes efectúan por teléfono y/o personalmente, recogiéndolos y anotándolos. A
tal fin deberá conocer los diferentes productos ofertados, así como su composición.
Así mismo cobran las compras de productos que se realicen directamente en las tiendas.
Efectúan además trabajos auxiliares dentro o fuera de la tienda, así
como repartos peatonales a domicilios, y otras funciones de carácter complementario, como
recoger y controlar los vales, extender recibos y controlar los mismos, o en su caso,
realizar labores de ayudante delivery/ayudante cocinero, así como cualquier otro u otros
cometidos que dentro de su grupo profesional le sean encargados por sus superiores .
Tendrá la obligación, en caso de anomalías relacionadas con sus funciones, de
comunicarlo al encargado del centro.
Ayudante de Obrador:
Es aquel trabajador/a cuya misión principal es la de auxiliar al
oficial obrador en sus funciones propias, es decir, el amasado y preparación de la masa o
pasta u otros productos, con el fin de adquirir la práctica, perfeccionamiento y
experiencia necesaria que le permitan un ascenso de categoría.
Igualmente realizará otros trabajos, tales como el perfecto cuidado de
la maquinaria que utilice y otros análogos, los cuales le serán encargados por sus
superiores.
Ayudante Delivery/Ayudante Cocinero:
Es el trabajador/a que desarrolla sus labores a las ordenes del oficial
delivery, ayudándole en su cometido y auxiliándole en todo lo requerido y relacionado
con la elaboración y condimentación de los productos a expender. Igualmente deberá
cumplir con todos los cometidos que dentro de su grupo profesional le sean encargados por
el oficial delivery o por cualquier otro superior.
Procurará asimilar y aprovechar los conocimientos obtenidos e
impartidos por sus superiores en relación a sus concretas funciones con el objeto de
completar su formación profesional y, de este modo, promocionarse en la empresa.
Ayudante Mecánico:
Es el trabajador/a que bajo la directa supervisión del oficial
mecánico, auxilia a este en todas sus labores propias con el fin de alcanzar unos mayores
conocimientos que le permitan promocionarse dentro de la empresa.
Conductor:
Es el trabajador/a que provisto de carné de conducir de la clase
correspondiente al vehículo que tiene encomendado y con conocimientos teórico-prácticos
del automóvil, se encarga de la ejecución del transporte, cargando y descargando la
mercancía. Del mismo modo, mantendrá en perfecto estado u funcionamiento el mismo.
Mozo de Almacén:
Es aquel trabajador que lleva a cabo labores de almacenaje, carga y
descarga de camiones y preparación del genero para su posterior distribución.
Clasifica las mercancías de acuerdo con sus características,
situándolas debidamente en los lugares destinados al efecto.
Artículo 34. Movilidad Funcional.
A los efectos del ejercicio de la movilidad
funcional, se entenderá que el grupo profesional cumple las previsiones que los
artículos 22.2 y concordantes del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores asigna
al mismo.
En aquellos casos en que los trabajadores, por necesidades
organizativas de los centros de trabajo, deban desarrollar labores propias de un grupo
profesional distinto a aquél en el cual se hallen encuadrados, que suponga una mayor
retribución, percibirán, como compensación a esa mayor responsabilidad que puntualmente
se les otorga, el salario del grupo superior que estén realizando.
La atribución de funciones superiores a las del grupo profesional de
pertenencia a los efectos de cubrir cualquier ausencia o reducción de jornada de otro
trabajador en situación de I.T., suspensión del contrato o maternidad, no dará lugar a
la consolidación del puesto de trabajo en el superior grupo, siempre que no se superen
los plazos legales establecidos a este respecto.
CAPÍTULO VI
Condiciones económicas
Artículo 35. Estructura salarial.
Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo estarán integradas por:
I. Salario base:
Es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo,
sin atender a las circunstancias que definen los complementos personales, de puesto de
trabajo, de calidad o de cantidad, de vencimiento periódico superior al mes, en especie o
de residencia. Remunera la jornada anual efectiva de trabajo y los descansos legal y
convencionalmente establecidos.
II. Complementos salariales:
a) Complementos personales: Son los complementos que
derivan de las condiciones personales del trabajador y que no hayan sido valorados al ser
fijado el salario base. Son complementos personales, además de la antigüedad, los de
títulos, idiomas, conocimientos especiales, etc.
b) Complementos de puesto de trabajo: Son los complementos que percibe
el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que
desarrolla efectivamente el servicio. Estos complementos son de índole funcional y su
percepción depende, exclusivamente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto
asignado, por lo que no tiene carácter consolidable.
c) Complementos de calidad o cantidad de trabajo: Se entiende por
complementos de calidad o cantidad de trabajo aquéllos que el trabajador percibe por
razón de una mejor calidad en el trabajo o una mayor cantidad, en forma de premio o
incentivos, pluses de actividad, horas extraordinarias u otros, vayan o no unidos a un
sistema de retribuciones por rendimiento, por lo que no tienen carácter consolidable.
d) Complementos de vencimiento superior al mes: En este apartado
quedarían incluidas partidas tales como las gratificaciones extraordinarias.
III. Retribuciones en especie:
Es la remuneración consistente en la prestación de determinados
servicios o beneficios, tales como manutención, alojamiento, casa-habitación o
cualesquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formen parte del salario base
IV. Complementos extrasalariales:
Son retribuciones percibidas por el trabajador, no por el desarrollo de
su actividad laboral, sino como compensación de gastos ocasionados por la ejecución del
trabajo o para cubrir necesidades o situaciones de inactividad no imputables al
trabajador. Poseen esta naturaleza las indemnizaciones o suplidos, las dietas, las ayudas
al transporte, el quebranto de moneda, etc.
Artículo 36. Gratificaciones extraordinarias.
Serán dos, las cuales se abonarán el 30 de junio y
el 20 de diciembre, respectivamente. Su importe será el correspondiente al salario base
mensual y su cuantía se prorrateará en las 12 mensualidades ordinarias, salvo acuerdo en
contrario.
Quienes ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán la parte
proporcional de las mismas.
Artículo 37. Antigüedad.
Los trabajadores en plantilla que estuvieran prestando sus servicios a la firma del Convenio Colectivo correspondiente al período 2000-2002, mantendrán como condición más beneficiosa "ad personam" la cuantía que tuvieran devengada como antigüedad consolidada, la cual será revisada con el incremento que se pacte en el presente convenio y que no será ni compensable ni absorbible.
Artículo 38. Plus "repartidor".
Consistirá en un porcentaje del 5 por 100 aplicable sobre el salario base hora del repartidor calculado en la forma que prevé la Disposición Transitoria Tercera de este Convenio.
Artículo 39. Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período nocturno,
concretamente de veintidós a seis horas, serán retribuidas en las cuantías que se
establecen para cada categoría profesional en las tablas salariales incluidas en el Anexo
de Condiciones Económicos del Convenio Colectivo.
Aquellos trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio
Colectivo viniesen percibiendo el abono de las horas trabajadas en horario nocturno en el
porcentaje y formula de cálculo estipulada en el Convenio Colectivo del período
2000-2002, mantendrán el derecho a percibir dicha suma como una condición "ad
personam" que no podrá ser ni absorbida ni compensada.
Si el empleado hubiese solicitado expresamente la prestación de
servicios, ya sea total o parcialmente, en horario nocturno, y así consta
convenientemente especificado en el contrato de trabajo, no se abonará cuantía alguna en
concepto de plus de nocturnidad. Del mismo modo, tampoco cabrá abonar el citado plus
cuando el trabajo a realizar sea nocturno por su propia naturaleza.
Artículo 40. Plus de responsabilidad.
Los trabajadores adscritos a las categorías de
encargados y subencargados , así como todos aquellos empleados que realicen funciones
correspondientes a los denominados "equipos gerentes", tanto en las tiendas como
en los almacenes, percibirán, a partir de 1 de enero de 2004 y durante el tiempo de dicho
desempeño, en razón de su especial dedicación y responsabilidad que implica, entre
otras, labores de apertura y cierre de establecimientos, el control y supervisión del
personal a su cargo, la coordinación y jefatura de actividades, y otras labores de
análogo contenido, la suma de 36 euros brutos mensuales por cada uno de los doce meses
del año, no siendo tal cuantía ni compensable ni absorbible y siendo revalorizable con
los incrementos salariales que se pactan.. Dicha suma aparecerá en las nóminas de cada
uno de los indicados doce meses naturales bajo la denominación "Plus de
responsabilidad".
La cuantía indicada en el párrafo anterior de este artículo
sustituye a cualquier otra compensación económica que pudiese percibir el empleado en
cuestión en razón del devengo de las horas de trabajo a que hace mención y referencia
el art. 39, de manera que únicamente se devengará y se abonará efectivamente el
"Plus de Responsabilidad" con exclusión absoluta de las citadas compensaciones
económicas previstas para el trabajo en horario nocturno.
Aquellos trabajadores que viniesen percibiendo en concepto de
"Plus de Nocturnidad" una cuantía fija superior a aquella establecida para el
"Plus de Responsabilidad", continuarán percibiendo dicha diferencia como una
condición de carácter "ad personam" no compensable ni absorbible y
revalorizable con los incrementos salariales que se pactan.
Artículo 41. Plus de Gestión.
En aquellos esporádicos casos en los que los empleados adscritos a la categoría profesional de Oficiales Delivery, por necesidades organizativas de los centros de trabajo, deban desarrollar determinadas labores de gestión en la tienda donde presten sus servicios, percibirán, como compensación a esa mayor responsabilidad que puntualmente se les otorga, un complemento salarial denominado "Plus de Gestión" cuya cuantía se fija en el Anexo de Condiciones Económicas.
Artículo 42. Retribución por quebranto de moneda.
Las empresas deberán abonar a sus repartidores, ante la posibilidad de que éstos sufran algún tipo de quebranto de moneda, la cantidad que se indica en el Anexo de Condiciones Económicas por entrega efectivamente realizada y comprobada. Dicha cantidad tendrá el carácter de complemento extrasalarial.
Artículo 43. Ayuda transporte.
Las empresas deberán abonar a todos sus
trabajadores, sea cual fuere la modalidad contractual suscrita por los mismos o su jornada
laboral, a excepción de los repartidores los cuales ya perciben otro tipo de ayudas en
atención a la propia naturaleza de la labor que ejecutan, la cantidad íntegra que se
recoge en el Anexo de Condiciones Económicas de este Convenio.
Dicha cuantía que se abonará en concepto de ayuda al transporte, se
hará efectiva siempre que no se haya negociado con la representación legal de los
trabajadores formulas alternativas que sustituyan lo previsto y recogido en este
artículo, según lo establecido a este respecto por la propia comisión negociadora de
este convenio en su reunión celebrada en fecha 2 de marzo de 2001 y en la que se
estableció expresamente la apuntada posibilidad a la vista de la idiosincrasia del
sector, su evolución y de los usos de las empresas. De producirse acuerdo a este
respecto, éste deberá ser remitido a la Comisión Paritaria del Convenio para su
conocimiento y registro.
Caso de no haberse alcanzado o alcanzarse acuerdo alguno a este
respecto, las empresas vendrán obligadas a abonar efectivamente la denominada ayuda
transporte en la cuantía que se indica.
La ayuda al transporte, de efectivamente abonarse, tendrá el carácter
de complemento extrasalarial.
Artículo 44. Uniformidad.
Las empresas proporcionarán a sus trabajadores la
uniformidad adecuada para realizar sus funciones, dos veces al año. De este modo, éstos
percibirán la cantidad que se estipula en el Anexo de Condiciones Económicas para la
limpieza de la misma, siempre y cuando no exista en el centro de trabajo la maquinaria
adecuada al efecto para llevar a cabo tal limpieza. Ello no será aplicable al personal
encuadrado en el Área de Oficinas. Si la empresa se hace cargo de la limpieza, no deberá
asumir los importes referenciados. La citada entrega económica, caso de producirse,
tendrá carácter de simple resarcimiento y por lo tanto no tendrá carácter salarial.
Las empresas que procedan a exigir uniformidad a sus empleados,
deberán facilitarles dicha uniformidad para el desarrollo de sus labores en atención a
sus actividades concretas y adecuándolas a sus particularidades y peculiaridades propias.
Del mismo modo se permitirá, caso de que así lo soliciten los
empleados, la utilización de pantalón corto -tipo bermuda- para la realización de
labores de cuponeo. Dicha prenda la aportaría el propio trabajador y debería reunir los
requisitos mínimos que marquen las empresas.
Existirá un casco por cada una de las motocicletas que las empresas
pongan a disposición de sus trabajadores en el centro a los efectos de desarrollar el
reparto de los productos. En el caso de que los repartidores aporten su moto propia
deberán desarrollar sus labores aportando el correspondiente casco debidamente
homologado.
Las partes signantes del presente Convenio entienden conveniente
remitir a los Comités de Seguridad y Salud constituidos en las empresas, la posibilidad
de estudiar la adjudicación de cascos individuales para cada repartidor.
Artículo 45. Seguro de Accidentes.
Las empresas concertarán una póliza de seguro,
individual o colectiva, que cubra, a favor de los trabajadores, la percepción de 18.000
euros (dieciocho mil euros), para sí o sus beneficiarios, cubriendo los riesgos de
fallecimiento por accidente, o invalidez permanente en grado de absoluta producida
exclusivamente durante la prestación de trabajo o en aquellos accidentes laborales
producidos "in itinere".
Anualmente se facilitará una copia de la misma al Comité
Intercentros, allí donde se hubiere constituido o, en su caso, a la representación legal
de los trabajadores del centro.
Artículo 46. Gastos vehículo propio.
1. En aquellos casos en los que el repartidor sea
titular o poseedor de un vehículo, en los centros donde así lo determine la política
comercial de la empresa, aquél deberá mantener el mismo en buenas condiciones de uso.
Del mismo modo el repartidor deberá encontrarse en cada momento, habilitado legalmente
para su conducción.
El incumplimiento de dichos requisitos trunca el elemento esencial para
el inicio y continuación de la relación laboral ya que ésta tiene su causa
precisamente, en la puesta al servicio de la empresa no sólo del trabajador sino también
del vehículo indispensable para la realización del trabajo.
Los gastos de toda índole relativos al vehículo, compra,
amortización, mantenimiento, seguro, combustible, seguro, reparaciones, casco, u otros,
cuando aquél sea propiedad del repartidor, serán por cuenta del mismo, a quien la
empresa, en compensación, abonará los gastos a los que se refiere este artículo.
2. En su consecuencia, el repartidor se compromete a:
Sustituir o reparar el mencionado vehículo en caso de avería, cuando
este sea de su propiedad, en los términos estipulados en el artículo 51 del presente
Convenio.
Comunicar a su empresa, por escrito, los cambios del vehículo propio
que utilice. El nuevo deberá ser de características similares al descrito en el contrato
de trabajo.
3. Cuando concurran las circunstancias antedichas, el repartidor
percibirá en concepto de aportación de su vehículo particular para la realización de
sus tareas, las cantidades que se estipulan en el Anexo de Condiciones Económicas a tal
efecto. Dichas cuantías allí reseñadas se entienden como mínimas.
En la situación de "multidirección" se estará a lo
dispuesto en el artículo 13 de este Convenio.
Lo abonado como gastos de vehículo propio no tendrá carácter
salarial siendo un simple resarcimiento derivado de los gastos necesarios para la
realización del trabajo, por lo que no cotizarán a la Seguridad Social.
CAPÍTULO VII
Permisos, suspensión y extinción del contrato
Artículo 47. Permisos retribuidos.
1. Sin perjuicio de los motivos relacionados en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho a permiso por los motivos relacionados a continuación:
a) Por enfermedad grave que suponga internamiento,
alumbramiento, intervención quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta segundo grado
de consanguinidad o afinidad, de tres, cuatro o cinco días naturales, según sea dentro
de la misma provincia, en las provincias limítrofes, en el resto de España o en el
extranjero, respectivamente. En el caso de que por las circunstancias relativas a los
supuestos anteriormente citados, el trabajador/a necesitara añadir algún día más a los
establecidos, la empresa vendría obligada a facilitar esos días, debiendo el
trabajador/a recuperar los mismos de la manera en que le indique la empresa.
b) Bodas de hijos, hermanos, padres: Un día natural.
c) Por cambio de domicilio habitual: Un día natural d) Por el tiempo
necesario para acudir al médico especialista.
2. El trabajador deberá acreditar ante la empresa el hecho y demás
circunstancias que den lugar al disfrute de la licencia.
3. Los motivos que den lugar a permiso se comunicará, por escrito, en
impreso facilitado por la empresa, al jefe correspondiente con la máxima antelación.
Excepto en casos de urgencia, en los que el trabajador deberá comunicar el hecho a su
empresa a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de su posterior justificación.
4. Las licencias se concederán en las fechas en que acontezcan los
hechos que las motiven.
5. En caso de que se superpongan distintas causas de licencia se
concederán únicamente aquéllas que tenga atribuida un mayor número de días de
disfrute.
6. Las licencias se abonarán con arreglo al salario real, excluyendo
gastos de locomoción u otros suplidos.
7. Para la formación de encargados y subencargados, las empresas
dedicarán cinco horas mensuales retribuidas dentro de la jornada laboral durante los
primeros diez meses del contrato o del ascenso, las cuales podrán ser acumuladas por la
empresa en los períodos que estime convenientes en atención a necesidades organizativas
o productivas de la misma. Disfrutarán del mismo permiso los repartidores y los
auxiliares de tienda y ayudantes durante los dos primeros meses de contrato.
Artículo 48. Excedencias.
A) Excedencia voluntaria.
El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a
excedencia voluntaria cuando lleve trabajando en la empresa un año ininterrumpido. La
permanencia en tal situación no podrá ser inferior a seis meses ni superior a cinco
años, causando baja definitiva el excedente que no solicite su ingreso con una
antelación mínima de treinta días a la fecha del vencimiento, si la excedencia era
superior a un año, y quince días si fuese inferior a este plazo.
B) Excedencias especiales.
Asimismo, los trabajadores tendrá derecho a excedencia por un plazo
máximo de tres años, cuando se acrediten y justifiquen los siguientes hechos:
a) Por cuidado de un hijo tanto cuando lo sea por
naturaleza, como por adopción o en los supuestos de acogimiento, a contar desde la fecha
de nacimiento del mismo o, en su caso, a partir de la resolución judicial o
administrativa. Cuando dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho
por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
El nacimiento o adopción de nuevos hijos dará derecho a futuras y
sucesivas excedencias que, en todo caso, darán fin a la anterior.
b) Por cuidado personal de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
c) Por tratamiento personal de toxicómana o alcoholismo bajo
vigilancia médica. El plazo mínimo de excedencia en estos casos será de 1 año.
d) A los trabajadores que resulten elegidos para cargos de
representación sindical, en el ámbito comarcal o superior, de los sindicatos más
representativos, notificándolo y acreditándolo a las empresas por parte de los Órganos
de Dirección de los mismos. En este caso la duración de la excedencia lo será por el
período de tiempo en que dure el mandato o cargo correspondiente.
Estas excedencias especiales son incompatibles con la realización de
otras actividades laborales o profesionales.
Cuando cesen las causas que la motivaron, el trabajador deberá
comunicar por escrito a la empresa su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo,
con una antelación mínima de quince días.
Estas situaciones de excedencia sólo se computarán a efectos de
antigüedad cuando así esté establecido por ley, permaneciendo mientras tanto el
contrato de trabajo suspendido con arreglo a lo legalmente establecido.
En situación de excedencia forzosa de un trabajador, la Empresa, en
caso de su sustitución, se verá obligada a hacerlo mediante contrato de interinidad por
el tiempo de duración de la excedencia.
Artículo 49. Suspensión y extinción del contrato.
1. Serán causas de suspensión y extinción del
contrato las que se detallan en los artículos 45 y 49 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El personal en contacto con los alimentos no podrá ser portador de
enfermedades transmisibles a través de éstos, en cuyo caso, y previa revisión médica a
la que deberá someterse el trabajador obligatoriamente, la empresa, en relación con el
artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrá destinar
provisionalmente al trabajador a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y
éste a aceptarlo obligatoriamente mientras persista su situación, manteniendo su
retribución. Caso de inexistir un puesto de trabajo adecuado para el empleado en
cuestión, la empresa podrá suspender su contrato de trabajo en tanto dure dicha
contingencia.
Si se determina médicamente que la enfermedad es de carácter
irreversible se podrá estar a lo dispuesto en el artículo 52 a) del Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 50. Suspensión del permiso de conducción.
Cuando a un repartidor le fuese suspendido el permiso de conducción, tal hecho producirá los siguientes efectos:
1. Si existiera un puesto de trabajo al que pudiera
destinarse provisionalmente al Repartidor, la empresa se lo ofrecerá, pudiendo éste
aceptarlo o rechazarlo.
2. Si lo aceptare realizará el trabajo y percibirá la remuneración
correspondiente a su nuevo puesto.
3. Si no lo acepta el contrato quedará suspendido desde el momento de
la indicada suspensión del permiso de conducción hasta un máximo de noventa días,
cesando la obligación de abonar salario y de cotización a la Seguridad Social.
4. Estas situaciones tendrán una duración máxima de noventa días, a
contar desde el primer día de suspensión del permiso. Llegado el día noventa y uno se
extinguirá definitivamente el contrato, por la imposibilidad del cumplimiento de la
prestación laboral.
Será también causa de extinción del contrato, la concurrencia en dos
ocasiones, dentro de un plazo de 6 meses, de la causa de suspensión contractual apuntada
en este artículo.
5. Si antes de transcurrir dicho plazo, es decir 90 días, el
trabajador recuperare su permiso de conducción, cesará la situación de suspensión o de
trabajo alternativo, volviendo a realizar las funciones propias de su categoría de
Repartidor.
6. Si la suspensión fuese como consecuencia de hecho ajeno a la
prestación del trabajo, operará tan solo la suspensión contractual por el máximo
indicado, sin que exista obligación empresarial de ofrecer puesto de trabajo alternativo.
Artículo 51. Otros supuestos de suspensión del contrato de trabajo.
En el supuesto de que el repartidor aportara su
propio vehículo para el reparto, en el caso de carencia del mismo, por cualquier causa, a
excepción de robo o sustracción del mismo, tendrá un plazo de diez días para repararlo
y ponerlo de nuevo en funcionamiento al undécimo día. El robo o sustracción se
acreditará mediante la aportación a la empresa del original de la denuncia efectuada en
la correspondiente comisaría de policía.
A partir del momento de la carencia del vehículo y hasta su nueva
aportación o, caso de no producirse ésta, hasta un plazo máximo de dos meses, la
empresa vendrá obligada a facilitar al trabajador un vehículo propiedad de la misma, o
bien ofrecer al repartidor, y éste a aceptarlo, otro puesto de trabajo dentro de su
propio grupo profesional.
Finalizado el período de dos meses sin que el repartidor hubiese
aportado nuevamente su propio vehículo, se procederá a suspender el contrato de trabajo
del citado empleado por un período máximo de un año, ostentando el repartidor, durante
este período, una reserva efectiva de su puesto de trabajo, pudiendo así reincorporarse
a su prestación de servicios en el preciso instante en el cual disponga de un vehículo
en condiciones para desarrollar el objeto de su prestación de servicios. Superado el
período de reserva obligatoria de puesto de trabajo, el repartidor únicamente ostentará
un derecho preferente a la reincorporación.
Durante el período de suspensión contractual, cesará la obligación
por parte de la empresa, de abonar salario y cotizar por el empleado en cuestión.
Todos los plazos establecidos en los apartados anteriores son máximos,
por lo que el repartidor deberá reintegrarse al trabajo tan pronto tenga el vehículo en
estado de utilización.
CAPÍTULO VIII
Seguridad y Salud
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, supone un avance significativo con respecto a la situación anterior en
materia de salud laboral, la Comisión Negociadora de este Convenio convencida de que la
mera existencia de este nuevo marco legal de ámbito general con rango de Ley, constituye
un elemento positivo, que posibilita desarrollar una política general en torno a la salud
laboral, se compromete a que la atención de la Salud y Prevención de Riesgos en el
trabajo, sea prioritaria sobre cualquier otro aspecto del desarrollo de la actividad
laboral.
Para una eficaz y real consecución de los objetivos perseguidos tanto
por la Ley antes mencionada como por sus normas de desarrollo, así como para conseguir
mayores cotas de protección de la salud y la prevención de riesgos laborales en las
empresas del sector, se considera necesario constituir una Comisión Paritaria Sectorial
de Seguridad y Salud, por lo que dispuestos a utilizar y desarrollar esta Ley, ambas
partes establecen:
Artículo 52. Constitución de la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud Laboral.
1. Al amparo del artículo 83, apartado 3 del
Estatuto de los Trabajadores y artículo 35.4, segundo párrafo, de la Ley 31/1.995, de 8
de noviembre, las partes firmantes acuerdan la constitución de una Comisión Sectorial.
2. Esta comisión, estará integrada paritariamente por representantes
de las empresas y de los Sindicatos firmantes del Convenio y la compondrán 4 miembros por
cada una de las partes.
Dicha comisión nombrará un Presidente y un Secretario de la Comisión
Paritaria de Seguridad y Salud de sector para el primer año de vigencia, en años
sucesivos irá recayendo en cada una de las partes.
Asimismo, designarán una Comisión Permanente de la Comisión
Paritaria de Seguridad y Salud del sector compuesta por cuatro miembros, dos por cada una
de las partes.
3. Los componentes de esta Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del
sector de elaboradores de productos y elementos cocinados para su reparto a domicilio,
estarán sometidos a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores, en lo referido al sigilo profesional debido, y/o de las informaciones a que
tuvieren acceso como consecuencia del desempeño de las funciones, facultades y
competencias, que les señala la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para Delegados/as
de Prevención de Riesgos Laborales, Comités de Seguridad y Salud o cualquier otra forma
de representación que autoriza la misma Ley en el artículo 35.4 segundo párrafo.
4. La Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del Sector será un
órgano colegiado, no existiendo, por tanto, competencias individualizadas a favor de
alguno de los miembros de la misma, salvo las que excepcionalmente y por motivos
suficientemente justificados se señalen en el Reglamento de funcionamiento de la
Comisión.
5. Aprobar el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria de
Seguridad y Salud Sectorial de Elaboradores de Productos y Elementos cocinados para su
reparto a domicilio.
6. Los miembros de esta Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del
sector de Elaboradores de Productos y Elementos cocinados para su reparto a domicilio,
podrán acceder libremente a las empresas del sector, preavisándolo con la antelación
suficiente, salvo en casos de extrema urgencia derivados de accidentes de trabajo, para
comprobar el cumplimiento y desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así
como para tratar o entender de todo lo relacionado con la Seguridad y la Salud Laboral.
7. Facultar a los asesores sindicales para que den traslado de este
Acuerdo a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a los efectos
oportunos.
8. Las partes firmantes del presente Acuerdo, antes de formular
cualquier denuncia o reclamación, se comprometen a plantearlo previamente ante el
plenario de la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del sector, a fin de que pueda
resolverse en el seno de la misma.
Artículo 53. Incapacidad Temporal.
La empresa abonará las posibles diferencias que
puedan existir entre las percepciones por I.T., derivadas exclusivamente de accidente de
trabajo o enfermedad profesional, y el salario base más el denominado complemento
"ad personam" del artículo 37 de este Convenio, ambos del mes anterior a la
baja, desde el primer día de baja y hasta un máximo de doce meses.
Del mismo modo las empresas complementarán las posibles diferencias
que puedan existir entre las prestaciones por I.T. y el 80 por 100 del salario base más
el complemento "ad personam" del artículo 37, ambos del mes anterior a la baja,
de aquél trabajador que cause baja por I.T.derivada de accidente no laboral o enfermedad
común, a partir del cuarto día de la misma y hasta un máximo de cuatro meses.
El abono de las diferencias o complementos anteriores queda supeditado
a que el índice de absentismo por incapacidad, derivada de enfermedad y accidente, sea
cual fuere su causa, no supere el 5 % a nivel de centro de trabajo. Si durante un
trimestre natural se superase el índice de absentismo establecido, la Representación
Legal de los Trabajadores se reunirá con la empresa para estudiar y revisar, en su caso,
el sistema establecido.
Artículo 54. Pausas y reducción por lactancia.
Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho
a una pausa de una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones de
media hora cuando la destinen a la lactancia de su hijo menor de 9 meses. La mujer, por su
voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una
hora al principio o al final de la misma. Este derecho podrá ser ejercitado
indistintamente por el padre, o la madre, en caso que ambos trabajen.
A su vez, y si así lo solicitara la afectada, y durante los seis meses
posteriores a la reincorporación al puesto de trabajo después de la baja maternal, la
trabajadora podrá ser trasladada al centro de trabajo que ella solicite dentro de la
misma provincia durante el tiempo en el que ejercite el derecho de pausa o reducción de
jornada por lactancia.
Dicha pausa o reducción será retribuida y, en el caso de lactancia
artificial, puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, si bien la opción sólo
puede ser ejercitada por uno de ellos, en caso de que ambos trabajen.
CAPÍTULO IX
Régimen Disciplinario
Artículo 55. Definición.
Se considerará falta toda acción u omisión que
suponga quebranto o desconocimiento de los deberes recogidos en las disposiciones legales
en vigor y especialmente en el presente Convenio Colectivo.
La inclusión en los posteriores grupos se hará teniendo en cuenta la
gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias, la intención del
productor de la misma y la trascendencia y publicidad de ésta.
Artículo 56. Faltas leves.
Sección 1.ª Generales:
1. De una a cinco faltas de puntualidad en la
asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferiores a quince minutos, siempre
que de estos retrasos no se deriven graves perjuicios para el trabajo que la empresa le
tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de falta grave.
2. Una falta de puntualidad en la asistencia al trabajo superior a
quince minutos, durante el período de un mes.
3. No notificar con carácter previo la razón de la ausencia al
trabajo a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.
4. El abandono del trabajo sin causa justificada, aunque sea por breve
tiempo. Si como consecuencia del mismo se causare perjuicio de alguna consideración a la
empresa o a los compañeros de trabajo o fuere causa de accidente, ésta falta podrá ser
considerada como grave.
5. El uso indebido de herramientas y útiles.
6. Los descuidos, errores o demoras en la ejecución de cualquier
trabajo que no produzcan perturbación importante en el servicio encomendado.
7. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o de domicilio.
8. Faltar al trabajo un día sin causa justificada.
9. No llevar en el vehículo, en el uniforme o en los complementos de
trabajo, los distintivos ordenados por la empresa o lucir en uno u otros pegatinas o
inscripciones ajenas a las autorizadas.
10. Omitir en un albarán de servicio los datos esenciales o firmas de
conformidad o presentarlo a los servicios administrativos de la empresa en tal estado de
deterioro que resulte incobrable o indescifrable, por no poder determinarse en el mismo al
cliente solicitante, el importe de cualquiera de los datos y la falta de entrega del
albarán al cliente.
11. La falta de aseo del trabajador y/o del material empleado, durante
el servicio.
12. No hacer uso, durante las horas de trabajo, del uniforme y
complementos facilitados por la empresa, salvo causa justificada.
Sección 2.ª Específicas de los Repartidores:
13. Omitir, sin causa justificada, la instalación en el vehículo del habitáculo para el deposito de mercancías.
Artículo 57. Faltas graves.
Sección 1.ª Generales:
1. Dos faltas de asistencia al trabajo sin causa
justificada en un plazo de cuarenta y cinco días.
2. De dos a cinco faltas de puntualidad en el plazo de un mes
superiores o iguales a quince minutos.
3. La comisión de tres o más faltas leves distintas a las de
puntualidad y asistencia, en un plazo de noventa días.
4. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario o
personal delegado del mismo en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si
implicase quebranto manifiesto para el trabajo, o de ellas se derivase perjuicio grave y
notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave.
5. Simular la presencia de otro empleado al trabajo, firmando o
fichando por él.
6. Entregarse a juegos o actividades que supongan pérdida de tiempo,
cualesquiera que sean, estando de servicio.
7. Descuido importante en la conservación o limpieza de los géneros o
artículos y materiales del correspondiente establecimiento, o de la empresa.
8. La negligencia en el trabajo que afecte gravemente a la buena marcha
del mismo.
9. No hacer entrega a la empresa, dentro del plazo legalmente otorgado
al trabajador, de los partes de alta, baja o confirmación de incapacidad temporal. En el
caso de que el retraso supere el plazo legalmente establecido para su presentación ante
la Mutua u organismo oficial competente, sería calificada como muy grave.
10. Emplear para uso o consumo propios, productos, enseres y prendas de
la empresa.
11. La falta de aseo que sea de tal índole que produzca queja
justificada de los compañeros o del público.
12. La falta de respeto hacia los compañeros, incluidos los mandos y
subordinados, y el público en general.
13. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
14. Acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de
estupefacientes durante la jornada de trabajo.
15. No entregar a la mayor brevedad posible a la dirección de la
empresa, cualquier notificación o documento ya sea oficial o de importancia para ella.
16. La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de
Seguridad y Salud en el Trabajo, manipulación de alimentos u otras medidas
administrativas que sean de aplicación al trabajo que se realiza y en particular todas
aquellas sobre protección y prevención de riesgos laborales.
17. Omitir la conclusión de un servicio previamente aceptado alegando
la finalización de la jornada laboral.
18. Rechazar la realización de un servicio ordinario sin que concurra
causa justificada.
19. La pérdida, extravío o deterioro de la mercancía imputable al
trabajador.
Sección 2.ª Específicas de los Repartidores:
20. Demorar la realización de un servicio
encomendado fingiendo avería o accidente, extravío de la mercancía, robo del vehículo
o de cualquier otro inconveniente inexistente.
21. No entregar -en una ocasión- a la empresa (sin causa de fuerza
mayor que lo impida) los albaranes de facturación al cliente. Si se comprobara que la
finalidad de ello se debía a un intento de robo o fraude sobre parte o la totalidad de la
facturación podrá considerarse falta muy grave.
22. No comunicar a la empresa las posibles infracciones de tráfico
cometidas, accidentes y lesiones a terceros derivadas de ellos.
23. No observar las medidas de seguridad necesarias para evitar la
sustracción tanto de las herramientas que se utilizan para el desarrollo de la actividad
laboral facilitadas por la empresa, así como de la mercancía que se transporta.
Artículo 58. Faltas muy graves.
Sección 1.ª Generales:
Además de las consideradas como causas de despido disciplinario, recogidas en el artículo 54.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se establecen las siguientes:
1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo sin
causa justificada en un plazo de cuarenta y cinco días.
2. Más de cinco faltas de puntualidad en un plazo de treinta días,
salvo caso de fuerza mayor.
3. La reincidencia en falta grave distinta a las de puntualidad y
asistencia en un período de ciento ochenta días.
4. El fraude, hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a
la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma y/o
durante la jornada laboral.
5. La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador
para no asistir al trabajo, entendiéndose como tal cuando un trabajador en situación de
incapacidad temporal realice trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, así
como toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente que conlleve una
prolongación de la situación de baja.
6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave
al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás
trabajadores y público en general.
7. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad con grave riesgo
para personas y bienes.
8. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales,
útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la
empresa y específicamente en los vehículos.
9. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de
la empresa.
10. Revelar a elementos extraños a la empresa, datos de reserva
obligatoria.
11. Provocar u originar riñas y pendencias con los demás
trabajadores.
12. La falsificación o alteración fraudulenta de inventarios,
albaranes y demás documentos del tráfico empresarial.
13. Todo incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de
conocimiento general.
14. La incorrecta manipulación y utilización de los elementos con los
que son cocinados aquellos productos que se expenderán al público.
15. La conducta acreditada que produzca el hostigamiento sexual hacia
cualquier trabajador o trabajadora de las empresas. En el caso de que se probara que se
ejerciera cualquier represalia contra la persona denunciante del acoso sexual, se
considerará un agravante para la determinación de la sanción a imponer o, en su caso, a
la imposición de una nueva sanción en consonancia con dicha conducta.
16. La disminución reiterada en el rendimiento en el trabajo.
17. La imprudencia durante el trabajo que implicase riesgo de accidente
para si, para sus compañeros, o terceras personas o peligro de avería para las
instalaciones.
SECCIÓN 2.ª ESPECÍFICAS DE LOS REPARTIDORES:
18. Falsear el albarán del servicio imitando firmas
de los clientes o destinatarios o liquidando en el mismo importes distintos a los del
servicio realizado.
19. No entregar a la empresa -en dos o más ocasiones en plazo de 120
días- los albaranes de facturación al cliente, sin causa de fuerza mayor que lo impida.
20. La pérdida por hurto o robo del vehículo asignado siempre que se
derive de la negligencia o imprudencia del Repartidor.
21. No hacer uso o hacer uso indebido del casco protector durante la
conducción del vehículo.
22. La comisión de infracciones de tráfico en general que puedan
causar daños o lesiones a personas, al propio empleado o a las cosas, así como
perjudicar la imagen de la empresa y del sector.
Artículo 59. Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes:
1. Por faltas leves: Amonestaciones por escrito, y
suspensión de empleo y sueldo de uno a tres días.
2. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince
días.
3. Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis
a noventa días. Despido disciplinario.
Las faltas muy graves se harán cumplir como máximo a los seis meses
de su imposición, siendo el plazo de tres meses para las graves. De no ser así
prescribirá su cumplimiento.
En todo caso, las faltas prescribirán a los 10, 20 y 60 días según que su calificación sea de leve, grave ó muy grave respectivamente, desde que la empresa tuvo conocimiento de las mismas o a los 6 meses de haberse cometido.
CAPÍTULO X
Interpretación del Convenio y Resolución de Conflictos
Artículo 60. Comisión Paritaria.
Se crea una Comisión Mixta Paritaria que entenderá de todas las cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas contenidas en el presente Convenio.
1. La Comisión Paritaria estará formada por cuatro
miembros en representación de los sindicatos firmantes y por otros cuatro miembros en
representación de los empresarios. Igualmente se elegirán otros tantos suplentes,
designados por cada una de las representaciones señaladas.
2. Ambas partes podrán ser asistidas por los asesores que estimen
conveniente según las materias a tratar, con voz pero sin voto.
3. La Comisión estará domiciliada en la siguiente dirección:
Unión General de Trabajadores (UGT).
Federación Estatal Agroalimentaria.
Avenida de América, número 25, 3.o
28002 Madrid.
Asociación Española de Comidas Preparadas para su
Venta a Domicilio (PRODELIVERY).
Calle Mallorca, 286, entlo. 2.ª
08037 Barcelona.
4. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un
Presidente y a un Secretario, que recaerá alternativamente en cada una de las
representaciones.
5. De las reuniones celebradas por la Comisión se levantará acta en
la que figurarán las decisiones tomadas, debiendo ser firmadas las mismas por la
totalidad de los miembros asistentes a ellas.
6. Para que exista acuerdo se requerirá el voto favorable del 60 por
100 como mínimo de cada una de las representaciones.
7. La Comisión se constituirá formalmente a la firma del presente
Convenio dotándose de un Reglamento de funcionamiento.
Artículo 61. Funciones de la Comisión Paritaria.
a) Interpretación del presente Convenio en su más
amplio sentido.
b) Aplicación de lo pactado y vigilancia de su cumplimiento.
c) Seguimiento de aquellos acuerdos cuyo desarrollo debe producirse en
el tiempo y durante la totalidad de la vigencia de los mismos.
d) Mediación, arbitraje y conciliación, en caso de conflicto entre
Empresa y un trabajador o trabajadores, en el supuesto de conflicto colectivo.
A instancia de uno de sus órganos podrá solicitarse la inmediata
reunión de ésta Comisión a los efectos de interponer su mediación, interpretar lo
acordado y ofrecer su arbitraje.
e) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y
jurisdiccional sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de
carácter colectivo, especialmente en lo referido al ámbito funcional, recogido en el
artículo 1 del presente Convenio, que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación
de esta norma paccionada.
Tendrán el carácter de controversia o conflicto colectivo, las
disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la
interpretación objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales.
Una vez notificada a la Comisión Paritaria la correspondiente
controversia por parte del interesado o interesados, ésta deberá emitir el preceptivo
dictamen al respecto en un plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de
recepción del escrito en que se desarrolle la cuestión objeto de conflicto.
f) Cuando en la aplicación de lo pactado surjan discrepancias
irresolubles por la Comisión Paritaria, ésta podrá remitir los conflictos colectivos e
individuales, si así lo determinase a la mediación o arbitraje del ASEC.
g) El estudio de las solicitudes, por parte de las empresas, de la
inaplicación de los aumentos salariales pactados.
h) Será depositaria de una copia de la póliza de Seguro descrita en
el artículo 45 del Convenio Colectivo vigente. A la firma del convenio y posteriormente
con carácter anual conocerá la actualización económica de la póliza y de las
modificaciones en sus condiciones, si las hubiere.
i) En desarrollo de lo recogido en el apartado 4.o del artículo 1.o de
este Convenio, aquellas empresas que hasta la fecha de la entrada en vigor de este
Convenio Colectivo no hubiesen aplicado el mismo y deseen efectuarlo en sus centros de
trabajo, deberán acreditar ante esta Comisión que su actividad principal es la
preparación y/o elaboración de productos cocinados para su posterior reparto y consumo a
domicilio.
De este modo deberán remitir a la Comisión Paritaria escrito,
valiéndose de todos aquellos medios probatorios que estimasen convenientes, en los que se
acredite que su actividad principal es la descrita.
La Comisión Paritaria, a este respecto, deberá emitir su preceptivo
dictamen en un plazo no superior a veinte días, a contar desde la fecha de recepción del
escrito en cuestión.
Artículo 62. Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno, al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflicto Laborales (ASEC), así como a su Reglamento de Aplicación, vinculando en su consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresas incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.
CAPÍTULO XI
De los Derechos Sindicales y de Representación de los Trabajadores
Artículo 63. Derechos de los Representantes de los Trabajadores.
Los representantes de los trabajadores, ya sean delegados de personal o miembros de los comités de empresa, tendrán las competencias y facultades que a este respecto se establecen tanto en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores como en aquellas normas de desarrollo al efecto. Concretamente y entre otros derechos podrán:
Convocar asambleas de los trabajadores, previa
notificación al empresario y siempre fuera de la jornada laboral.
Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical entre los
trabajadores en los términos recogidos en la LOLS.
Fijar comunicaciones y anuncios de carácter sindical en los tablones
que a tal efecto deberán establecerse y facilitarse por el empresario, dentro de los
locales de las empresas y en lugares que garanticen un adecuado acceso a los mismos de
todos los trabajadores. Los indicados tablones en ningún caso podrán estar en
dependencias de acceso al público.
Recaudar las cotizaciones sindicales de los afiliados, así como
cualquier otro tipo de aportaciones con fines sindicales.
Los trabajadores que sean elegidos para desempeñar cargos sindicales
de ámbito sectorial, podrán solicitar excedencia sindical por el tiempo necesario,
siendo obligatoria para la Empresa su concesión y la reserva de su puesto de trabajo, en
los términos establecidos en la LOLS.
En todo lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo desarrollado en la legislación vigente.
Artículo 64. Comité Intercentros.
Al amparo de lo establecidos en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se podrá constituir un Comité Intercentros, como órgano de representación colegiado, a los efectos de servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afecten a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general.
1. Al Comité Intercentros le será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 65 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en
materia de capacidad y sigilo profesional.
2. El número máximo de componentes del Comité Intercentros podrá
ser de hasta 13 personas, los cuales serán designados de entre los componentes de los
distintos Comités, guardándose la proporcionalidad de los sindicatos, según los
resultados electorales obtenidos en las elecciones sindicales.
3. Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán
las reglas establecidas en el art. 71.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.
4. La designación de miembros del Comité Intercentros guardará la
representatividad estipulada en el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores.
5. El Comité Intercentros asume las competencias previstas en los
artículos 64 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones
afecten a más de un centro de trabajo y en atención a ello deban ser tratadas con
carácter general en toda la empresa.
Artículo 65. Acumulación de horas.
Podrá establecerse la acumulación de horas a nivel
de centro de trabajo de los miembros de los comités de empresa y, en su caso, de los
delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin superar el máximo total.
De dicha acumulación, caso de que se produzca, deberá ser
convenientemente informada la dirección de la empresa.
Artículo 66. Secciones Sindicales.
Ambas representaciones reconocen a las Secciones
Sindicales de Empresa como entes representativos de la expresión sindical de los
trabajadores en el seno de la sociedad.
De este modo, los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia
en los comités de empresa podrán constituir Secciones Sindicales, con las garantías y
derechos establecidos en el art. 10 de la L.O.L.S., en aquellas empresas o, en su caso, en
los centros de trabajo que ocupen a 175 o más trabajadores, cualquiera que sea la clase
de su contrato.
Las Secciones Sindicales tendrán derecho a repartir información o
propaganda sindical, podrán efectuar el cobro de las correspondientes cuotas sindicales,
convocarán y celebrarán asamblea de carácter laboral y sindical fuera del horario
ordinario de trabajo.
Anexo de Condiciones Económicas
Primero.-Incrementos salariales:
Para el primer año de vigencia del Convenio:
Período 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003:
Todos los conceptos económicos del Convenio, se incrementarán en un 3
por 100.
Para el segundo año de vigencia del Convenio:
Período 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004:
Las tablas salariales y demás conceptos económicos del Convenio, se
incrementarán en el IPC real del ejercicio más un 0,8 por 100.
Para el tercer año de vigencia del Convenio:
Período 1 de Enero de 2005 a 31 de Diciembre de 2005:
Las tablas salariales y demás conceptos económicos del Convenio, se
incrementarán en el IPC real del ejercicio más un 0,8 por 100.
Segundo.-Cláusula de Revisión Salarial:
Caso de que a la finalización del primer año de
vigencia de este Convenio, el IPC real de dicho período fuese superior al incremento
salarial pactado para dicho ejercicio, es decir, el 3 por 100, se procederá a actualizar
la tabla en la diferencia resultante entre el indicado IPC real y dicho incremento
salarial establecido para ese ejercicio.
Para el segundo y tercer año de vigencia del Convenio se aplicará un
incremento a cuenta, a la espera de la correspondiente regularización una vez sea
conocido efectivamente el IPC real de cada uno de esos ejercicios. Dicho incremento a
cuenta será igual al IPC previsto para cada uno de esos años más el 0,8 por 100.
Para los tres años de vigencia del convenio y dentro del mes siguiente
al de la publicación por parte del Instituto Nacional de Estadística del IPC real de
cada año anterior, la Comisión Negociadora se reunirá para levantar la correspondiente
Acta aprobando las tablas salariales definitivas del año inmediatamente anterior y
aquéllas otras a aplicar durante el año en curso, abonándose en la nómina del mes
siguiente los atrasos que pudieran corresponder.
CONDICIONES ECONÓMICAS PARA EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DEL CONVENIO
a) Tablas Salariales.
Tabla salarial del Área de Producción y tiendas
2003 al 3 por 100
Salario hora |
P.P.P. extras |
P.P. Festivos |
P.P. Vacaciones |
Plus hora nocturna |
Plus responsabilidad |
Referencia salario anual |
|
GRUPO I
|
4,9664 4,3183 4,3183 4,3183 3,9276 3,9276 3,9276 3,9276 3,1189 3,1189 3,1189 3,1189 3,1189 3,1189 3,1189 |
0,8655 0,7525 0,7525 0,7525 0,6844 0,6844 0,6844 0,6844 0,5435 0,5435 0,5435 0,5435 0,5435 0,5435 0,5435 |
0,2173 0,1889 0,1889 0,1889 0,1718 0,1718 0,1718 0,1718 0,1365 0,1365 0,1365 0,1365 0,1365 0,1365 0,1365 |
0,5598 0,4867 0,4867 0,4867 0,4427 0,4427 0,4427 0,4427 0,3515 0,3515 0,3515 0,3515 0,3515 0,3515 0,3515 |
* * * * 0,6813 0,6813 0,6813 0,6813 0,5410 0,5410 0,5410 0,5410 0,5410 0,5410 0,5410 |
36 36 36 36 |