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RESOLUCION 13-6-1991

DIRECCION GENERAL TRABAJO

BOE 18-7-1991, núm. 171

CALZADO

Modificación del ámbito funcional del convenio colectivo para la industria.

TEXTO:

Vista la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 21 de diciembre de 1990, en procedimiento 2/1990, seguido por demanda de la Federación Nacional de Artesanos del Calzado (medida ortopedia y reparación), contra FITCE, UGT y CC.OO.,

Resultando que en el fallo de la citada sentencia se declara que el Convenio Colectivo para la Industria del Calzado publicado por Resolución de esta Dirección General el 26 de abril de 1990 (Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo), no es aplicable a las Empresas y trabajadores dedicados a la fabricación del calzado artesano, manual y ortopedia, a medida y talleres de reparación y conservación del calzado usado,

Resultando que la citada sentencia es firme al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno,

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.º, d), y 4.º del Real Decreto 1040/1981, sobre Registro y Depósito de Convenio Colectivo de trabajo en relación con lo establecido en el art. 163.2 y 3.º del Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción de la citada sentencia en el correspondiente registro de este Centro Directivo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SENTENCIA NUMERO 199

Procedimiento número 2/1990

Excmo. Sr.: Don Manuel Iglesias Cabero, Presidente, ilustrísimo señor don José María Correa e ilustrísimo señor don Manuel Avila Romero.

Madrid, 21 de diciembre de 1990.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores citados y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. 2/1990, seguido por demanda de la Federación Nacional de Artesanos de Calzado, contra FITCE, UGT y CC.OO., sobre conflicto colectivo, ha sido Ponente el ilustrísimo señor don Manuel Avila Romero.

Antecedentes de hecho

Primero.- Según consta en autos, el día 9 de julio del corriente año se presentó demanda por don Antonio Aguilera Frez, en nombre y representación de Federación Nacional de Artesanos del Calzado (Reparación y Medida-Ortopedia).

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, a cuya propuesta fue acordado oír a las partes, trámite oportuno seguido y con cuyo resultado se señaló el día 12 de diciembre de 1990, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando probados, y así se declaran los siguientes hechos:

Primero.- La Federación de Industrias del Calzado Español y los Sindicatos UGT y CC.OO. firmaron un Convenio Colectivo que se publicó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de abril de 1990.

Segundo.- Este Convenio incluía en su ámbito de aplicación a todas «las industrias de calzado industrial mecánico, semi-manual y zapatillas, calzado artesano-manual, artesanía a medida zuecos y abarcas de piel, industrias auxiliares del calzado, así como los talleres de reparación y conservación del calzado».

Tercero.- Dentro de los procesos industriales de fabricación del calzado hay una sección que se dedica a la reparación de pares defectuosos.

Cuarto.- En algunas fábricas de calzado industrial tienen las llamadas tallas especiales que hacen de acuerdo con unos patrones según los distintos tamaños.

Quinto.- FICE no tiene afiliado ningún empresario o artesano que se dedique a la reparación de calzado usado así como a la elaboración a medida ortopedia.

Sexto.- FNAC agrupa a las 22 Asociaciones empresariales extendidas por todo el país que se dedican a la reparación del calzado usado y a la elaboración a medida y ortopedia.

Séptimo.- La Asociación de Madrid concertó con los sindicatos UGT y CC.OO. Convenios Colectivos para la región de Madrid, para los años 1985 y 1986, publicados por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de 7 de noviembre de 1985.

Octavo.- Las mismas partes concertaron Convenio Colectivo para el año 1987 publicado por Resolución del mismo órgano administrativo.

Noveno.- Estas partes acordaron Convenio Colectivo con vigencia desde el 1 de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1989, que se publicó en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», del día 17 de junio de 1988.

Décimo.- Las mismas partes volvieron a concertar nuevo Convenio Colectivo del propio ámbito con vigencia del 1 de marzo de 1989 al 28 de febrero de 1990.

Undécimo.- Este último Convenio Colectivo afectaba a 6.743 Empresas con 1.215 trabajadores todos ellos dedicados a la reparación de calzado usado y elaboración a medida y ortopedia.

Se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.- La Federación actora solicita en la demanda que se modifique el art. 1.º del Convenio Colectivo suscrito por FICE, UGT y CC.OO., que señala el ámbito funcional suprimiendo del mismo la referencia a las Empresas que se dedican a la reparación de calzado usado y elaboración a medida y ortopedia, lo que procede acoger porque el art. 82.2 del Estatuto del Trabajador establece que los Convenios Colectivos obligan en el ámbito correspondiente a las partes que las concertaron y el art. 87 del mismo cuerpo legal añade que se encuentran legitimadas para acordar un Convenio Colectivo las Asociaciones empresariales que cuenten con un 10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores afectados y finalmente el art. 89.3 del referido Estatuto señala que los acuerdos de la Comisión requerirán el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las representaciones y en el presente caso de la prueba practicada aparece que FICE concertó con UGT y CC.OO., un Convenio Colectivo en el que incluía a las Empresas dedicadas a la reparación de calzado usado y elaboración a medida ortopedia sin ostentar la representación de estas Empresas ya que no contaban con ningún afiliado que se dedicara a la reparación del calzado usado y elaboración a medida ortopedia porque sus miembros la función que realizan consiste en que dentro del proceso industrial de fabricación de zapatos tienen una sección para arreglar los pares defectuosos lo que encierra una situación distinta de la correspondiente a reparar el calzado usado y en este mismo sentido la sección de tallas especiales también difiere de la de elaborar zapatos a mano y a medida del usuario y a su vez estos artesanos o pequeños empresarios se encuentran agrupados en otra asociación empresarial llamada FNAC, que no participó en la unidad de negociación por lo que de acuerdo con el art. 82.2, 87 y 88 ya citados no cabe extender el ámbito funcional a las citadas Empresas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 202.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta sentencia es el de casación, lo que se advierte a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, fallamos:

Que estimando la acción ejercitada por la Federación Nacional de Artesanos de Calzado, frente a FITCE, UGT y CC.OO. sobre impugnación de Convenio Colectivo declaramos que el Convenio Colectivo publicado por Resolución de 26 de abril de 1990 en el (Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo) no es aplicable a las Empresas y trabajadores dedicados a la fabricación de calzado artesano, manual y ortopedia y a medida y talleres de reparación y conservación de calzado usado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esa Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente núm. 50051-0 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, de Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia al rollo de Sala, e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.