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RESOLUCION 16-1-1997
DIRECCION GENERAL TRABAJO Y MIGRACIONES
BOE 7-2-1997, núm. 33
SEGUROS (SOCIEDADES DE)
Convenio colectivo para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.
TEXTO:
Acuerda:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
PREAMBULO
El presente Convenio Colectivo, resultado de un amplio y laborioso proceso negociador iniciado hace cuatro años para la necesaria sustitución de la Ordenanza de Trabajo de las Empresas de Seguros de 1970, culminada así de forma negociada, es fiel reflejo de la voluntad y autonomía de las partes para configurar un nuevo marco de relaciones laborales de las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito.
Las partes firmantes han tenido como objetivo adaptar adecuadamente las actuales y previsibles futuras características sociales, económicas, jurídicas y de relaciones laborales del Sector Asegurador y de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a un nuevo marco regulador de las condiciones de trabajo y de relaciones laborales que satisfaga los intereses presentes y futuros de ambas partes, empresarios y trabajadores, configurando, así, un modelo que habrá de tener perdurabilidad en el tiempo, introduciéndonos en el siglo XXI.
Los necesarios procesos de armonización y homologación con el marco europeo han sido referentes para enlazar con el futuro en múltiples materias.
Se regulan a fondo todos y cada uno de los temas que configuran el nuevo sistema de relaciones laborales del Sector: Organización del trabajo. Sistema de clasificación profesional. Formación profesional. Movilidad geográfica. Sistema retributivo. Tiempo de trabajo. Excedencias. Previsión social. Ordenación jurídica de faltas y sanciones. Seguridad y salud en el trabajo. Derechos sindicales y de representación colectiva. Política de empleo. Comisión Paritaria del Convenio.
El Convenio General surge dotado de la eficacia jurídica y fuerza de obligar «erga omnes» que la Constitución y la Ley le confieren, incorporando con tal carácter la regulación homogénea de las condiciones laborales básicas para todas las empresas incluidas en su ámbito de aplicación. Se mantiene el habitual ámbito estatal en la práctica negocial del sector que sigue siendo coherente con la generalizada estructura estatal de las Entidades de Seguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.
Sobre estas premisas, a través de la articulación de la negociación colectiva que posibilita el Estatuto de los Trabajadores, se establecen las pautas y criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el sector y sus remisiones a nivel de empresa, sentando las reglas que resolverán eventuales conflictos de concurrencia. También se contemplan ámbitos de desarrollo de la negociación colectiva a nivel de Comunidad Autónoma.
En el Convenio General quedan reflejados los principios y derechos constitucionales laborales básicos, habiendo sido objeto de especial preocupación de las partes la salvaguarda del principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales, con regulación expresa en diversos de sus preceptos y especial referencia al derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo o naturaleza del contrato de trabajo.
Objetivo fundamental del presente Convenio es favorecer el desarrollo de la profesionalidad en el sector, para ello se crean los instrumentos necesarios a fin de fomentar la formación y cualificación profesional con carácter universal, así como la experiencia profesional, con la consideración de que estos factores, con el adecuado reconocimiento y compensación, contribuyen a la dinamización de la carrera profesional en la empresa.
El Convenio General considera los derechos de participación de los trabajadores sobre la base de unas relaciones equilibradas, con el reconocimiento recíproco y aceptación de la existencia de partes con legitimación y capacidad negocial dentro del sector, incorporando una nueva cultura de diálogo.
En fin, entendiendo la norma no sólo en su faceta estática, se prevén mecanismos y sistemas para llevar a cabo una aplicación constructiva del Convenio General, acompasando la norma a la vida real, en la voluntad de las partes de que estos objetivos y nueva cultura se transmitan a los distintos niveles de aplicación del Convenio.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito funcional y personal de aplicación.
El presente Convenio General será de aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica.
Exclusiones:
1. El presente Convenio General no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1, número 3.º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TRET).
2. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:
a) Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros Privados, Ley 9/1992, de 30 de abril, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.
b) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.
c) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.
d) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección y responsabilidad, tales como miembros del Consejo de Administración, Consejeros Delegados, Directores Gerentes, Secretarios generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la empresa que el presente Convenio General les sea aplicable.
Artículo 2. Ambito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 3. Ambito temporal.
1. Duración: La duración general del presente Convenio será de tres años, desde 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1998, con las salvedades y efectos específicos que se establecen para materias determinadas en las correspondientes normas y disposiciones transitorias.
2. Vigencia: El presente Convenio entrará en vigor a los veinte dias de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia general hasta el 31 de diciembre de 1998, salvo en aquellas materias para las que disponga una vigencia distinta y sin perjuicio de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.
3. Prórroga y denuncias: Al finalizar el plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, el Convenio General se entenderá prorrogado de año en año si no se denuncia, con las formalidades que previene el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, por quienes están legitimados para negociar conforme al artículo 87 de dicho Estatuto.
La denuncia, en los términos expresados, habrá de producirse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento normal o de cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.
Artículo 4. Compensación, absorción y condiciones mas beneficiosas.
1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.
2. Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta donde alcancen, por cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquéllas.
3. Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones del presente Convenio General forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes así lo requiriera, expresamente.
Artículo 6. Coordinación normativa.
En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones generales que resulten de aplicación.
Artículo 7. Articulación de la negociación colectiva y cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas.
1. En desarrollo de los artículos 83 y 84 del TRET, se establecen a continuación las pautas o criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el sector, así como las reglas que resolverán los eventuales conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las unidades de contratación.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, como regla general, las materias contenidas en el presente Convenio General tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.
3. En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, los grupos profesionales, la ordenación jurídica de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y movilidad geográfica.
4. Cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas. Dentro del marco laboral establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos a que se refiere el presente epígrafe, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos laborales.
Artículo 8. Administración del Convenio General.
En función del nuevo modelo de relaciones laborales establecido en el presente Convenio General, las partes consideran de especial importancia la correcta interpretación y aplicación de lo aquí acordado. A tal efecto la labor a desempeñar por la Comisión Mixta Paritaria regulada en el capítulo XIV, con las facultades y competencias allí contempladas, se orientará a la consecución de la mayor homogeneidad posible en la aplicación del Convenio y a la utilización de las posibilidades que en el mismo se abren.
CAPITULO II
Organización del trabajo, productividad, calidad y eficiencia
Artículo 9. Organización del trabajo.
1. La organización del trabajo, de acuerdo con lo establecido en este Convenio y de conformidad con la legislación vigente es facultad de la Dirección de la empresa.
La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles óptimos de productividad, eficiencia, calidad y de condiciones de trabajo en las empresas del sector.
La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores.
Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.
2. Cuando dos o más empresas afectadas por este Convenio se organicen de forma que la mayor parte de sus servicios se encuentren unificados en locales comunes y con la obligación del personal de realizar funciones indistintas a cualquiera de ellas, se garantizarán los mismos derechos y obligaciones para todo el personal, sobre la base más beneficiosa, en su conjunto, y cómputo anual, y conservando cada empresa su propia personalidad jurídica.
Artículo 10. Productividad, calidad y eficiencia.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio coinciden en la necesidad de una mejora general de la eficacia del sistema productivo, sobre la base de los siguientes extremos y criterios, a considerar, en su caso:
a) Objetivos a alcanzar:
Elevar la competitividad, la rentabilidad de las empresas y la calidad en la prestación de servicios.
Optimizar la capacidad productiva de acuerdo con las orientaciones del mercado.
b) Principales factores que inciden sobre la productividad:
La política de inversiones.
La racionalización de la organización productiva.
La mejora tecnológica.
La formación permanente.
La programación empresarial de la producción y la productividad.
El clima y la situación de las relaciones laborales.
Las condiciones y la calidad de vida en el trabajo.
La política salarial.
La cualificación y adaptación de la mano de obra.
El absentismo.
c) Instrumentos y criterios a considerar, entre otros:
Negociación de los asuntos relacionados con la productividad.
Establecimiento de sistemas de medición de la productividad.
Establecimiento, con la participación de los representantes de los trabajadores, del nivel del índice de productividad que se considerará como normal, o período base para comparaciones.
Participación de los representantes de los trabajadores en el seguimiento de las mediciones de productividad.
Establecimiento de garantías acerca de la distribución de las mejoras de rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad, aplicándolas al restablecimiento y/o incremento del excedente empresarial, inversiones que creen puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la mejora de la productividad.
d) Criterios para la implantación de eventuales planes de mejora de productividad y calidad:
Información previa a los representantes de los trabajadores.
Que tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.
Establecimiento de períodos de prueba y adaptación.
CAPITULO III
Sistema de clasificación profesional
SECCION 1.ª PRINCIPIOS Y ASPECTOS BASICOS
Artículo 11. Principios generales.
1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.
Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la consiguiente fijación de la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.
2. El sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio sustituye al regulado en la normativa jurídica hasta ahora vigente. El mismo contribuye a las políticas activas que se pretenden potenciar y promueve la consecución de una razonable correspondencia entre la organización del trabajo de las empresas y los cambios técnicos y organizativos, así como la cualificación profesional de los trabajadores, partiendo de una función más dinámica y relevante del factor humano.
Por tanto, el presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas así como el desarrollo profesional de los trabajadores, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.
3. Los trabajadores de las empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquéllas deben ser definidas.
4. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.
5. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 anterior.
6. En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y empresario el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el presente sistema de clasificación profesional.
7. Tomando como base el nuevo sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
8. El nuevo sistema de clasificación precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales.
9. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio.
Artículo 12. Aspectos básicos para la clasificación.
1. Grupo profesional: A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el artículo 22.2 del TRET se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
2. Elementos que definen los grupos profesionales:
2.1. La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de los siguientes factores:
a) Conocimientos.
b) Iniciativa/autonomía.
c) Complejidad.
d) Responsabilidad.
e) Capacidad de dirección.
En su caso, se ponderará también la capacidad de trabajo en equipo.
El grado en que se desarrollen los factores más arriba enunciados determinará el nivel retributivo, según lo regulado en el capítulo VI.
2.2. Titulaciones.
2.3. El contenido general de la prestación hace referencia a las actividades profesionales que se desarrollan por los trabajadores en las empresas afectadas por el presente Convenio y se agrupan a efectos operativos en dos áreas profesionales:
1. Seguros. Actividades de gestión técnica especializada y actividades de gestión en servicios de carácter general.
2. Sanitaria.
3. Sistema de clasificación profesional.
3.1. La inclusión del trabajador dentro de cada grupo profesional será el resultado de la pertenencia a una de las áreas citadas, de las titulaciones, en su caso, requeridas y de la ponderación global de los factores antes mencionados.
3.2. El sistema de clasificación profesional queda integrado por los siguientes grupos profesionales, fundamentalmente con base en lo regulado en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, con los contenidos que más adelante se señalan (criterios generales, formación, tareas).
Grupo 0.
Grupo I.
Grupo II.
Grupo III.
Grupo IV.
SECCION 2.ª AREA DE SEGUROS
Artículo 13. Régimen jurídico de los grupos profesionales del área de Seguros. Descripción.
1. Grupo profesional 0
Pertenecen a este grupo profesional aquellos puestos que, dependiendo de la Dirección de la empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación.
2. Grupo profesional I
Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo profesional cuentan para el desempeño de sus tareas con propia autonomía y responsabilidad sobre el ámbito o unidad de trabajo que le haya sido encomendado.
Tal desempeño se traduce en la realización de cometidos relacionados con investigación, estudio, análisis, asesoramiento, planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza, o de organización y control de los procesos de trabajo a realizar y, en su caso, de los trabajadores que los han de llevar a cabo, así como su motivación, integración y formación.
Formación: Conocimientos técnicos y especializados y/o formación mínima equivalente a titulación universitaria de grado medio.
Tareas: Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen, a título enunciativo, las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:
Elaboración de notas técnicas.
Cálculo de tarifas en nuevos productos.
Trabajos técnicos de auditoría.
Análisis e investigación de mercados.
Asesoría legal.
Análisis de sistemas.
Estudios de organización y métodos.
Asistencia y prevención sanitaria.
Prevención, inspección y valoración de riesgos.
Evaluación y análisis de inversiones financieras.
Selección y formación del personal.
Asistencia técnica de instalaciones y comunicaciones.
Niveles retributivos: A efectos de retribución, se encuentran distribuidos en los niveles 1, 2 y 3 (anexo I-cuadro 1).
La transposición de retribuciones propias de las antiguas categorías a niveles retributivos de este grupo profesional figura en el propio anexo I-cuadro 2.
3. Grupo profesional II
Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo profesional cuentan para el desempeño de sus tareas con cierto grado de autonomía para ejecutar o realizar tareas en el ámbito de su competencia, así como para proceder a la resolución de problemas técnicos o prácticos propios de su campo de actuación. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos ordinarios al uso de la empresa.
Formación: Conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con un nivel de formación mínima correspondiente al antiguo grado elemental (BUP, FP 2 o similar), o sus equivalentes con arreglo a la LOGSE.
Tareas: Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen, a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilabas a las mismas:
Asesoría técnica o jurídica de inicio o apoyo bajo supervisión del personal del grupo I.
Valoración, peritación, tramitación y liquidación de siniestros.
Estimación y tarificación de riesgos y elaboración de los proyectos que los mismos comportan.
Revisión y codificación de solicitudes y proposiciones de seguro y emisión de pólizas.
Programación, preparación, verificación y operación en sistemas informáticos.
Inspección, organización y producción comercial.
Realización de pagos y operaciones de ingreso y disposiciones de efectivo.
Realización de tareas contables como elaboración y seguimiento de cuentas y comprobaciones de saldos.
Gestión de colocación y administración de contratos de coaseguro y reaseguro.
Coordinación y responsabilización sobre tareas de servicios de carácter general que forman parte de las que se enumeran en los ejemplos del grupo profesional III, como manejo de máquinas de servicios generales, vigilancia, portería y recepción; recepción, distribución y salida de correo y material de oficina; limpieza, recados o encargos sencillos; trámites administrativos externos, etc.
Trabajos administrativos de personal, de organización y métodos y, en general, de cuantas funciones componen los procesos ordinarios de la empresa.
Niveles retributivos: A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles 4, 5 y 6 (anexo I-cuadro l).
La transposición de retribuciones propias de las antiguas categorías a los niveles retributivos de este grupo profesional figura en el propio anexo I-cuadro 2.
4. Grupo profesional III
Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo están sujetos al seguimiento de instrucciones detalladas para el desempeño de sus tareas que consisten en operaciones instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas o automáticas, de apoyo o complementarias.
Formación: Conocimientos básicos o de cierta especialización o habilidad instrumental.
Tareas: Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen, a título enunciativo, las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:
Conducción de vehículos.
Manejo de máquinas como las de impresión, copia, cortadoras o separadoras de papel o elementos de comunicación (telefonía, megafonía y fax, etc.).
Vigilancia, portería y recepción.
Servicios de almacenaje, archivo, empaquetado y transporte de objetos.
Recados o encargos sencillos.
Limpieza.
Mantenimiento de maquinaria e instalaciones.
Recepción, distribución y salida de correo y de material de oficina.
Transcripción de datos y textos.
Introducción de datos en sistemas mecanizados.
Realización de cobros fuera de oficina.
Niveles retributivos: A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles 7 y 8 (anexo I-cuadro l).
La transposición de retribuciones propias de las antiguas categorías a niveles retributivos de este grupo profesional figura en el propio anexo I-cuadro 2.
5. Grupo profesional IV
Criterios generales: Estarán incluidos aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparación específica para el sector, se incorporen laboralmente a las empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican.
Esta figura se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas del fomento de empleo, preferentemente juvenil, potenciador del desarrollo y promoción profesional en el sector.
Transcurrido el tiempo de permanencia en este grupo profesional, que en ningún caso podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior que, en su caso, proceda se realizará al grupo profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido y las reglas sobre promociones y ascensos.
Formación: Los trabajadores incluidos en este grupo recibirán en el transcurso de los dos primeros años de permanencia, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de treinta horas adicionales sobre la establecida con carácter universal en el artículo 28 del presente Convenio. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del sector asegurador.
El plan de formación de cada empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este grupo.
Tareas: Tareas instrumentales básicas y/o de apoyo a los otros grupos profesionales y de introducción a las actividades propias de la empresa asegudora. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.
Niveles retributivos. A efectos retributivo se encuentran comprendidos, según el año de permanencia, en los niveles 9 y 10 (anexo I-cuadro l).
Con carácter general, la permanencia de tres años en el presente grupo profesional implica la asignación del nivel retributivo 10 durante los dos primeros años, y el nivel retributivo 9 para el tercer año de permanencia, en su caso.
Si los títulos habilitantes de la contratación son los de formación profesional de grado medio o superior o reconocidos oficialmente como equivalentes, el tiempo máximo de permanencia será de dos años, correspondiendo al primer año del nivel retributivo 10, y al segundo nivel retributivo 9.
Como excepción: Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria, superior o de grado medio, la clasificación profesional se realizará en el grupo profesional correspondiente a dichas tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivo propios del grupo profesional.
SECCION 3.ª AREA SANITARIA DEL PERSONAL DE LOS CENTROS ASISTENCIALES Y HOSPITALARIOS DE LAS MATEPSS
Artículo 14. Régimen jurídico de los grupos profesionales del área Sanitaria. Descripción.
Integran estos grupos todo el personal descrito en el presente Convenio perteneciente a centros asistenciales y hospitalarios de las MATEPSS, que tiene por objetivo específico la prestación sanitaria y las actividades de seguridad y salud en el trabajo.
Con carácter general, la titulación requerida para cada puesto de trabajo y la regulación de la misma establecen los límites a la movilidad funcional de acuerdo con el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
1. Grupo Profesional 0
Pertenecen a este grupo profesional aquellos puestos que, dependiendo de la Dirección de la empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación.
2. Grupo profesional I. Titulados Superiores
Integran este grupo profesional aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeño se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación universitaria de grado superior, y para cuyo desempeño cuentan con responsabilidad y supervisión en el ámbito o unidad de trabajo que les haya sido encomendado.
Niveles retributivos: A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles 1, 2 y 3 (anexo I-cuadro l).
La transposición de retribuciones propias de las antiguas categorías a niveles retributivos de este grupo profesional figura en el propio anexo I-cuadro 3.
3. Grupo profesional II. Titulados Grado Medio y asimilados
Integran este grupo profesional aquellos puestos para cuyo desempeño se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación universitaria de grado medio, o aquellas que no siendo legalmente exigibles dichas titulaciones, requieran conocimientos técnicos equivalentes y experiencia cualificada en el área de trabajo a que estén adscritos.
Niveles retributivos: A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles 4, 5 y 6 (anexo I-cuadro l).
La transposición de retribuciones propias de las antiguas categorías a los niveles retributivos de este grupo profesional figura en el propio anexo I-cuadro 3.
4. Grupo profesional III. Personal Auxiliar y asimilados
Integran este grupo profesional todos los puestos para cuyo desempeño se lleven a cabo actividades que, al menos, requieran:
a) Conocimientos básicos o de cierta especialización o habilidad instrumental.
b) Seguimiento de instrucciones detalladas.
c) Operaciones instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas o automáticas, de apoyo o complementarias.
A título enunciativo, no limitativo, se consideran ejemplos de referencia los siguientes:
Jardinería.
Costura, lavandería, plancha.
Limpieza.
Preparación y distribución de alimentos.
Mantenimiento de maquinaria o instalaciones.
Conducción de ambulancias.
Manejo de máquinas (telefonía, télex, fax, etc.).
Recepción, vigilancia.
Actividades deportivas rehabilitadoras.
Niveles retributivos: A efectos de retribución, se encuentran distribuidos en los niveles 7 y 8 (anexo I-cuadro l).
La transposición de retribuciones propias de las antiguas categorías a niveles retributivos de este grupo profesional figura en el propio anexo I-cuadro 3
5. Grupo profesional IV
Criterios generales: Estarán incluidos aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparación específica para el sector, se incorporen laboralmente a las empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican.
Esta figura se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promoción profesional del sector.
Transcurrido el tiempo de permanencia en este grupo profesional, que en ningún caso podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior que, en su caso, proceda se realizará al grupo profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido y las reglas sobre promociones y ascensos.
Formación: Los trabajadores incluidos en este grupo recibirán en el transcurso de los dos primeros años de permanencia, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de treinta horas adicionales sobre la establecida con carácter universal en el artículo 28 del presente Convenio. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del sector.
El plan de formación de cada empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este grupo.
Tareas: Tareas instrumentales básicas y/o de apoyo a los otros grupos profesionales y de introducción a las actividades propias de la empresa. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.
Niveles retributivos: A efectos retributivos, se encuentran comprendidos, según el año de permanencia, en los niveles 9 y 10 (anexo I-cuadro l).
Con carácter general, la permanencia de tres años en el presente grupo profesional, implica la asignación del nivel retributivo 10 durante los dos primeros años y el nivel retributivo 9 para el tercer año de permanencia, en su caso.
Si los títulos habilitantes de la contratación son los de formación profesional de grado medio o superior o reconocidos oficialmente como equivalentes, el tiempo máximo de permanencia será de dos años, correspondiendo al primer año el nivel retributivo 10, y al segundo el nivel retributivo 9.
Como excepción: Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria, superior o de grado medio, la clasificación profesional se realizará en el grupo profesional correspondiente a dichas tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos propios de grupo profesional.
Artículo 15. Disposiciones comunes al personal de los centros asistenciales y hospitalarios.
La denominación de las diversas profesiones se refiere indistintamente a personal masculino y/o femenino.
La relación de profesionales y/o puestos de trabajo descritos, no presupone que obligatoriamente deban existir en todas y cada una de la Mutuas de Accidentes de Trabajo. Corresponderá a la Dirección de cada Mutua de Accidentes de Trabajo determinar la necesidad o conveniencia de los mismos.
Las funciones del personal descrito, dentro de las competencias para las que les habilite el respectivo título académico, tienen un carácter enunciativo y no limitativo siempre que sean tareas o funciones conexas.
Todo el personal descrito asistirá como perito a los juicios en que la entidad deba estar representada, y considere necesaria su comparecencia.
Los profesionales descritos emitirán cuantos documentos e informes les sean requeridos en relación con la asistencia prestada. Los realizarán utilizando los medios técnicos del centro y teniendo siempre en cuenta los principios deontológicos de confidencialidad, estableciendo la entidad los medios adecuados para garantizarla.
El personal sanitario descrito, durante su jornada laboral, realizará las funciones asistenciales enunciadas, así como cuantos reconocimientos especiales o generales para los que en cada caso esté facultado. Asimismo, prestará asistencia a cuantos pacientes la requieran y la Dirección de la entidad haya autorizado, en el marco de la legalidad vigente.
Artículo 16. Funciones del Personal de los centros asistenciales y hospitalarios de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Director de Servicios Médicos: Tendrá a su cargo la responsabilidad e inspección de los servicios sanitarios de la entidad, y de la información y asesoramiento técnico de cuantas consultas y problemas sanitarios le formule la Dirección de la misma, pudiendo simultanear, en su caso, esta actividad con las funciones asistenciales para las que se haya facultado y se le asignen.
Artículo 17. Instituciones sanitarias abiertas.
I. Personal sanitario titulado superior
Jefe de los Servicios Sanitarios: Será el responsable de la correcta y eficaz prestación de la asistencia sanitaria a los pacientes que le hayan sido encomendados por la entidad. Dependerá del mismo el personal sanitario que le sea asignado.
Recibirá la orientación y normas de actuación médica de la Dirección de los Servicios Médicos que designe la entidad.
Cirujano Traumatólogo: Será el responsable de la correcta y eficaz prestación de la asistencia sanitaria a los pacientes que le hayan sido encomendados, velando especialmente por la atención y recuperación del paciente.
Su actuación podrá estar establecida en alguna de las dos siguientes modalidades:
a) Pasar la consulta y atender a los pacientes durante el horario convenido por la entidad, realizando, entre otras funciones, y de forma específica las curas de urgencia y la asistencia de aquellos casos leves y menos graves. Asimismo, realizará las ayudantías en las intervenciones quirúrgicas cuando sea requerido para ello.
b) Realizar cuantas intervenciones quirúrgicas sea preciso efectuar, además de las funciones señaladas en el apartado a).
Médico Especialista: Sus funciones en cuanto a su especialidad serán similares a las señaladas para los Cirujanos Traumatólogos.
Médico de Medicina General: Será el responsable, dentro del ámbito de sus facultades, de la atención de las personas que le hayan sido encomendadas.
Médico Visitador: Estará destinado a la visita de los pacientes, bien porque éstos no puedan acudir a centro asistencial, o bien porque los Médicos encargados de la asistencia de aquéllos así se lo encomienden.
II. Personal sanitario titulado grado medio
Fisioterapeuta: Será el responsable de establecer y aplicar los tratamientos correspondientes a su especialidad, conforme a las instrucciones del Médico que los hubiera prescrito, responsabilizándose del material que le sea asignado para llevar a cabo su cometido y realizando además las tareas administrativas conexas a su profesión y al funcionamiento del centro asistencial. Controlará la asistencia de los pacientes y el cumplimiento de los tratamientos a realizar por los mismos.
Diplomado en Enfermería (DUE), Ayudante Técnico Sanitario (ATS): Prestará la asistencia sanitaria propia de su profesión a los pacientes que le sean encomendados, cumplimentando las órdenes del Médico y responsabilizándose, entre otros, de los siguientes cometidos:
1. Administrará el cuidado o atención de enfermería de los pacientes a su cargo.
2. Controlará la asistencia de los pacientes y el cumplimiento de los tratamientos a realizar por los mismos.
3. Supervisará el orden, limpieza y mantenimiento del área a su cargo.
4. Se responsabilizará del equipo y material de la zona, distribución, uso y mantenimiento.
5. Llevará el control y devolución de los equipos que pertenezcan a otros servicios.
6. Distribuirá el personal a su cargo cuando, por razones de servicio, sea necesario.
7. Colaborará en las funciones de investigación y estudio de estadísticas que se encomienden al servicio.
8. Se responsabilizará de la coordinación de las prácticas de estudios de los estudiantes que concurran a su servicio o zona sanitaria.
9. Realizará las tareas administrativas conexas a su profesión.
10. Si el centro estuviera dotado de equipo de radioelectrología, realizará, bajo las indicaciones del Médico, los disparos radiográficos precisos y posterior tratamiento de las placas para el adecuado diagnóstico, siempre que reúna los requisitos legales.
Terapeuta Ocupacional: Prestará, bajo la supervisión del Médico, la asistencia correspondiente a su titulación para llevar a cabo el procedimiento rehabilitador, promoviendo actividades manuales, creativas, recreativas y sociales, educativas, prevocacionales e industriales para lograr del paciente la respuesta deseada, sea física, mental o ambas.
Se responsabilizará igualmente del material que le sea asignado para llevar a cabo su cometido y realizará la tareas administrativas conexas a su profesión y al funcionamiento del centro asistencial.
III. Personal sanitario auxiliar
Auxiliar Sanitario: Además de auxiliar al personal sanitario en funciones no técnicas ni especializadas, realizará la acogida y orientación de las personas que asistan a las consultas, la recepción de volantes y documentos, la distribución de los enfermos para la mejor ordenación en el horario de visitas, la inscripción en los libros de registro, volantes y comprobantes, además de aquellas tareas administrativas conexas con su trabajo. Realizará las tareas de limpieza del material, aparatos clínicos y las exigidas por la asepsia que sean de carácter inmediato y no puedan admitir espera.
Celador o Mozo: Serán sus funciones las propias de ayudar al personal sanitario y auxiliar en las tareas que no requieran conocimientos técnicos especializados, y principalmente, en las que exijan esfuerzo físico. La entidad pondrá los medios técnicos que faciliten la realización de las tareas penosas, de manera que se salvaguarde en lo posible la salud laboral del personal citado.
Efectuará la vigilancia de puertas y accesos al centro y colaborará con los servicios de ambulancia, cuando sea preciso, dentro de su jornada laboral.
IV. Personal no sanitario titulado grado medio
Diplomado en Trabajo Social-Asistente Social: Su misión consistirá en conseguir la adaptación de los pacientes a las normas y técnicas asistenciales, así como su aceptación al tratamiento y su readaptación socio-laboral, participando en dichos procesos. Tratará con los pacientes como intermediario para canalizar los problemas que éstos presenten hacia los servicios o personas que puedan solucionarlos, realizando las tareas administrativas conexas a su profesión y al desarrollo de su trabajo.
V. Personal de otros servicios
Conductor de ambulancia y equipos de medicina preventiva: Es el chófer que, estando en posesión del permiso de conducción reglamentario, está encargado de la conducción y mantenimiento del vehículo asignado, para que en cualquier momento por necesidades del servicio pueda desplazarse al lugar que fuera necesario dentro de su jornada de trabajo, salvo los turnos de guardias, urgencias y casos especiales. De acuerdo con las instrucciones recibidas del Servicio Médico, colaborará en cada caso con el personal facultado para ello, en los movimientos que requiera ayuda física por parte de los pacientes.
Artículo 18. Instituciones sanitarias cerradas.
I. Personal sanitario titulado superior
Director Médico: Será el responsable de la Dirección Médica del centro hospitalario, estando a su cargo el personal sanitario del mismo y aquel otro que, en su caso, le encomiende la Dirección de la entidad.
Velará por el cumplimiento en los servicios que le sean encomendados, de los reglamentos internos, instrucciones y órdenes generales por las que se rige la entidad.
Realizará los estudios necesarios para proponer la aprobación en forma reglamentaria de los módulos de hospitalización y tratamientos ambulatorios.
Facilitará información y asesoramiento técnico de cuantas consultas y problemas sanitarios le formule la Dirección de la entidad.
Jefe de Departamento: Asumirá la responsabilidad de los servicios que tenga encomendados en cuanto a la ejecutoria de los mismos, coordinándolos a fin de obtener la mejor eficacia asistencial.
Jefe de Servicio: Se responsabilizará del correcto funcionamiento del servicio, siendo sus funciones específicas las siguientes:
1. Distribuir al personal asignado.
2. Analizar los resultados obtenidos, adoptando las medidas que contribuyan a su optimización.
3. Colaborar con las demás unidades médicas al objeto de conseguir un adecuado diagnóstico y tratamiento.
4. Reconocer inicial y periódicamente a los pacientes que le sean remitidos, estableciendo las normas terapéuticas en cada caso y aplicando personalmente las técnicas que por su especialidad se requiera.
5. Visitar con la frecuencia necesaria a los pacientes hospitalizados cuya gravedad lo aconseje y, periódicamente, a los demás pacientes ingresados.
6. Realizar personalmente las actuaciones propias de su especialidad cuya importancia lo aconsejen, incluso las de urgencia.
7. Exigir el cumplimiento de las normas y técnicas de asepsia en lo que afecte a su servicio, con especial atención al bloque quirúrgico.
8. Mantener, con la periodicidad que se señale por la Dirección de la entidad, información a la misma sobre el estado y evolución de los pacientes cuidando que no se produzcan estancias innecesarias.
Jefe de Sección: Colaborará en la organización, funcionamiento y control del servicio supervisando el trabajo del personal adscrito al mismo y el cumplimiento de las instrucciones dadas, siendo sus funciones específicas, entre otras, las siguientes:
1. Responsabilizarse de conseguir la mejor adecuación de los diagnósticos y terapéuticas de los pacientes.
2. Informar, con la periodicidad que requiera la Dirección de la entidad, sobre la evolución y estado de los pacientes a su cargo.
Dependerá a efectos técnicos del Jefe de Servicio, si lo hubiera, o del Director Médico.
Adjunto: Colaborará en la organización, funcionamiento y control del servicio supervisando el trabajo del personal adscrito al mismo y el cumplimiento de las instrucciones dadas, siendo sus funciones específicas, entre otras, sustituir al Jefe de Sección o Servicio en ausencia de éstos, colaborar en los reconocimientos, prescripciones de tratamiento, y en su caso, intervenciones quirúrgicas a realizar por el Jefe de Sección o Servicio, llevando a cabo personalmente aquellas actuaciones que le fueran encomendadas directamente.
Dependerá, a efectos técnicos, del Jefe de Sección o de Servicio.
Residente: Desempeñará los cometidos asistenciales, docentes y de investigación que se le encomienden con el fin de promover su capacitación.
Como Médico de Guardia, dentro del turno que al efecto se establezca por la Dirección de la entidad, asistirá a cuantos pacientes lo requieran, bajo las instrucciones directas de los Jefes de Sección o Adjuntos.
Dependerá inmediatamente del Médico Adjunto del servicio que corresponda.
Farmacéutico: Será el responsable del funcionamiento y control de la farmacia del centro hospitalario proponiendo la adquisición de medicamentos y material adecuados y suficientes para las necesidades del centro, así como de cuantas otras misiones se le encomienden propias de su profesión.
Psicólogo: Realizará el psicodiagnóstico de los pacientes, de la evolución de las conductas desadaptadas que interfieran en el tratamiento establecido y de la convivencia, particularmente cuando la personalidad del paciente haya podido quedar afectada.
Cuando su especialización se lo permita, llevará a cabo tratamientos y terapias psicológicas con el fin de mejorar el ajuste emocional y conductual de los afectados.
Realizará la orientación profesional de los pacientes que requieran una formación laboral específica.
Contribuirá al análisis de las adecuadas condiciones ambientales y ergonómicas de la empresa y promoverá la salud laboral de los pacientes y trabajadores en colaboración con los servicios de la entidad, y en su caso, con los de las empresas asociadas, así como aquellas otras funciones que se consideren convenientes, tales como la selección de personal de la entidad y cualesquiera otras dentro de su competencia profesional, siempre manteniéndose en los límites que la legislación vigente establece para estas entidades.
II. Personal sanitario titulado de grado medio
Jefe de Enfermería: Su actuación responderá al principio de constante mejora del nivel de los cuidados básicos asistenciales, asumiendo, además de las funciones propias de su profesión, las siguientes específicas:
1. Organizar, dirigir y controlar los servicios de enfermería velando por el adecuado cuidado de los pacientes.
2. Analizar constantemente las distintas actividades del personal de enfermería en orden a la eficiencia y eficacia del servicio.
3. Mantener informada a la Dirección del centro de las actividades del servicio de enfermería.
4. Organizar y dirigir al personal de enfermería, con el objeto de marcar las directrices a desarrollar en la actuación de dicho personal, vigilando el estricto cumplimiento de funciones que los diferentes profesionales a su cargo han de realizar.
5. Colaborará con la Dirección en los programas de formación de los profesionales a su cargo.
Supervisora de Enfermería: Velará porque las condiciones higiénico-sanitarias y ergodinámicas sean las adecuadas en su servicio o zona encomendada.
Organizará y dirigirá al personal a su cargo, realizará las planillas mensuales de los trabajadores a su cargo y les orientará en las funciones a realizar y en la distribución del trabajo en función de las directrices del Jefe de Enfermería.
Cuidará que el traslado de hospitalizados a otra zona o servicio cumpla los requisitos adecuados disponiendo todo lo necesario, y controlará la actuación profesional del personal sanitario adscrito a su servicio en el tratamiento y cuidados a los pacientes hospitalizados.
Solicitará el material médico-quirúrgico y el botiquín necesario de su zona o servicio realizando las previsiones necesarias.
Coordinará de acuerdo con la Dirección de Enfermería sus actividades y las del personal adscrito a su cargo.
Además de realizar las funciones propias de su profesión, se responsabilizará, entre otros, de los siguientes cometidos:
1. Supervisará el orden, limpieza y mantenimiento de la zona a su cargo.
2. Se responsabilizará del equipo y material de su distribución, uso y mantenimiento en su zona.
3. Llevará el control y devolución de equipos que pertenezcan a otros servicios.
4. Colaborará en las funciones de investigación y estudio de estadísticas que se encomienden al servicio.
5. Promoverá la colaboración de su personal distribuyéndolo cuando, por razones de servicio, sea necesario.
6. Se responsabilizará de la coordinación de las prácticas de estudios de los estudiantes que concurran a su servicio o zona sanitaria.
Diplomado en Enfermería (DUE), Ayudante Técnico Sanitario ATS: Prestará la asistencia sanitaria propia de su profesión a los pacientes que le sean encomendados, cumplimentando las órdenes del Médico y/o Supervisora, y responsabilizándose, entre otros, de los siguientes cometidos:
1. Administrará el cuidado o atención de enfermería de los pacientes a su cargo.
2. Se responsabilizará de la adecuada preparación del paciente para intervenciones quirúrgicas o explotaciones, etc., atendiendo escrupulosamente a los tratamientos prescritos, así como el cuidado postoperatorio.
3. Realizará sondajes, curas, drenajes y cualquier otra función que su titulación le faculte, responsabilizándose de tener siempre dispuesto el equipo necesario para cada tipo de asistencia.
4. Pondrá en conocimiento del Supervisor, o en su defecto, de la jefatura de enfermería, las anomalías o deficiencias que observe en el desarrollo de la asistencia o en la dotación del servicio encomendado.
5. Controlará la asistencia de los pacientes y el cumplimiento de los tratamientos a realizar por los mismos.
6. Realizará las tareas administrativas conexas a su profesión.
7. Será responsable de toda la zona o servicio en ausencia o defecto de la Supervisora.
Jefe de Fisioterapia: Es el responsable del Servicio de Fisioterapia, integrado dentro del equipo de rehabilitación. Dependerá del Médico Rehabilitador o, en su defecto, de la Dirección Médica del centro.
Organizará el servicio distribuyendo correctamente los pacientes entre sus colaboradores y él mismo. Velará porque el servicio cuente siempre con el número de profesionales adecuados, así como con los medios técnicos suficientes para llevar a cabo su labor.
Controlará que los tratamientos programados se lleven a cabo siguiendo las indicaciones prescritas.
Pondrá en conocimiento inmediato del Médico cualquier anomalía que presente un paciente y que haya podido pasar inadvertida en las exploraciones clínicas o en el curso de su tratamiento.
Controlará que las salas de tratamiento, las instalaciones y el utillaje de su sección estén en perfecto estado de uso, advirtiendo, inmediatamente, de las posibles averías en los aparatos o instalaciones, anulando cautelarmente su utilización en tanto no sean reparados.
Coordinará las prácticas de estudios de los estudiantes que concurran a su servicio.
Participará en la elaboración de programas para el servicio (objetivos, formación, etc.), y velará por su cumplimiento. Asimismo, colaborará en la confección de protocolos de tratamiento.
Fisioterapeuta: Será responsable de establecer y aplicar los tratamientos correspondientes a su especialidad, conforme a las instrucciones del Médico que las hubiera prescrito, responsabilizándose del material que le sea asignado para llevar a cabo su cometido y realizando además las tareas administrativas conexas a su profesión.
Controlará la asistencia de los pacientes y el cumplimiento de los tratamientos a realizar por los mismos.
Se responsabilizará de la coordinación de las prácticas de estudios de los estudiantes que concurran a su servicio o zona sanitaria, en ausencia o defecto del Jefe de Fisioterapia.
Terapeuta Ocupacional: Prestará, bajo la supervisión del Médico, la asistencia correspondiente a su titulación para llevar a cabo el procedimiento rehabilitador promoviendo actividades manuales, creativas, recreativas y sociales, educativas, prevocacionales e industriales para lograr del paciente la respuesta deseada, sea física, mental o ambas.
Se responsabilizará igualmente del material que le sea asignado para llevar a cabo su cometido, y realizará las tareas administrativas conexas a su profesión.
III. Personal sanitario auxiliar
Técnico Ortopédico-Protésico: Se responsabilizará de la confección de las prótesis y órtesis requeridas para los pacientes atendidos por la entidad, así como de las reparaciones que sea preciso efectuar.
Velará por la adecuada utilización del material y maquinaria que le sea encomendada.
Monitor ocupacional: Es aquel personal sanitario que estando en posesión de la titulación o capacitación adecuada presta servicios complementarios para la asistencia del terapeuta ocupacional y le ayuda en la aplicación de los tratamientos físicos. Cuidará de la conservación y buen estado del material que le sea encomendado.
Monitor de educación física: Se responsabilizará de la realización de actividades físicas que como complemento de la función rehabilitadora sea encomendada por los servicios de rehabilitación.
Cuidará de la conservación y buen estado del material que le sea encomendado.
Técnicos especialistas. Laboratorio radiodiagnóstico: Realizarán sus funciones en aquellos servicios que, en orden a su complejidad tecnológica, la Dirección del centro así lo estime procedente.
Estarán en posesión del título y/o acreditación oficial en cualquiera de las especialidades señaladas, realizando en general todas aquellas funciones técnicas para las que están capacitados conforme a su titulación, dentro de las actividades específicas de laboratorio y radiodiagnóstico.
Realizarán igualmente todas aquellas funciones conexas con el servicio al que estén adscritos, tales como: Colaboración en la obtención de muestras, manipulación y procesamiento de las mismas, realización de inventario, manejo y control de calibrado, limpieza, conservación y mantenimiento preventivo de aparataje y zona, control de las reparaciones y material de los equipos a su cargo adscritos al servicio.
Colaborarán en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos.
Colaborarán y participarán en los programas de formación en los que esté implicado el servicio.
Realizarán igualmente todas aquellas funciones administrativas conexas con su profesión.
Auxiliar sanitario: Además de auxiliar al personal sanitario en sus funciones no técnicas ni especializados, realizará la acogida y orientación de las personas que asistan a las consultas o ingresen en las plantas, la recepción de volantes y documentos, la distribución de los enfermos para la mejor ordenación en el horario de visitas, la inscripción en los libros de registro, volantes y comprobantes, además de aquellas tareas administrativas conexas con su trabajo.
Se responsabilizará además, entre otros, de los siguientes cometidos:
1. Acomodará al paciente en la habitación.
2. Se encargará del aseo de los pacientes hospitalizados.
3. Distribuirá y, en su caso, administrará los alimentos a los pacientes hospitalizados.
4. Controlará la vajilla, ropa de cama y aseo que le sea encomendada.
5. Se encargará de la limpieza del material y aparatos clínicos precisos para la asistencia sanitaria.
Celador o mozo: Ayudará al personal sanitario y auxiliar en las tareas que no requieran conocimientos técnicos especializados, y principalmente en las que exijan esfuerzo físico, colaborando con los servicios de ambulancias cuando resulte preciso dentro de su jornada de trabajo. La entidad pondrá los medios técnicos que faciliten la realización de las tareas penosas, de manera que se salvaguarde en lo posible la salud laboral del personal citado.
Efectuará la vigilancia de puertas y accesos al centro.
IV. Personal no sanitario titulado
Jefe de formación profesional: Se responsabilizará de la formación profesional acelerada de los alumnos que se le encomienden, arbitrando los medios más idóneos, tanto técnicos como de otro tipo y procurando la actualización de las técnicas pedagógicas del equipo docente a su cargo, que sean necesarias para alcanzar los objetivos fijados.
Cuidará de la readaptación profesional de aquellos pacientes que se encuentran en la última fase de rehabilitación y que le sean encomendados por el servicio médico.
Se responsabilizará de cuantos trabajos le sean encomendados en relación con las áreas profesionales existentes.
Velará por el adecuado funcionamiento y conservación de la maquinaria, equipo e instalaciones que le sean encomendados.
Podrá tener a su cargo varios monitores de formación profesional, así como el personal auxiliar que se estime necesario.
Diplomado en profesorado de EGB: Será el encargado de impartir la enseñanza precisa a los pacientes que se le encomienden, promoviendo su formación profesional en los diferentes niveles culturales en que se encuentren.
Actuará, en su caso, en colaboración con el resto del personal dedicado a este objetivo.
Diplomado en trabajo social-asistente social: Su misión consistirá en conseguir la adaptación de los pacientes a las normas y técnicas asistenciales, así como su aceptación al tratamiento y su readaptación socio-laboral, participando en dichos procesos.
Tratará con los pacientes como intermediario para canalizar los problemas que éstos presenten hacia los servicios o personas que puedan solucionarlos, realizando las tareas administrativas conexas a su profesión y al desarrollo de su trabajo.
Profesor de educación física: Su misión será la de dirigir los ejercicios de educación física que los médicos rehabilitadores prescriban a los pacientes en tratamiento para favorecer su más rápida recuperación. Estará en posesión del título profesional correspondiente.
V. Personal no sanitario auxiliar
Monitor de formación profesional: Es el encargado de formar a los pacientes en las actividades profesionales que se establezcan, conforme al principio de capacitación acelerada y bajo la dependencia del Jefe de Formación Profesional. Realizará la readaptación profesional de aquellos que lo precisen, así como aquellos trabajos que, de acuerdo con su especialidad, se consideren necesarios, atendiendo prioritariamente a la labor normativa.
Podrá asignársele auxiliares para la realización de su cometido.
Artículo 19. Personal de servicios generales de los centros asistenciales y hospitalarios.
Administrador: Se ocupará de los servicios administrativos y generales, pudiendo depender del Director Administrativo del centro si lo hubiere o, en su caso, de la Dirección de la entidad.
Personal de costura, lavandería y plancha: Lo componen los puestos de trabajo de lavandería, plancha y costura, y cualesquiera otros puestos que tengan como cometido la preparación, limpieza y arreglos de la lencería, ropas y uniformes del centro.
Personal de cocina, comedor y cafetería: Cocinero: Es el encargado de elaborar y dirigir la condimentación de cuantos platos figuren en el menú del día, y el que se cuide con esmero, tanto en la presentación como en el aprovechamiento de los alimentos integrantes en pro de un mejor servicio. Coordinará y cumplimentará las dietas establecidas por el servicio médico correspondiente. Asimismo, controlará las existencias de almacén y realizará cuantas otras funciones y tareas propias de su profesión demanden los servicios de cocina y comedor.
Ayudante de cocina: Bajo las órdenes directas del cocinero, manipulará los alimentos y confeccionará los platos sencillos que le sean indicados, realizando igualmente el emplatado y servicio en la línea de autoservicio. Realizará la limpieza de sus zonas de trabajo; ocupándose de la limpieza, clasificación y buen orden del menaje de cocina y comedor, realizando cuantas otras funciones y tareas demande el buen funcionamiento de las áreas citadas.
Camarero: Su cometido será el de servir a los clientes del establecimiento debiendo conocer y manejar todos los útiles de trabajo, ocupándose de la limpieza de éstos.
El personal que a la entrada en vigor del presente Convenio venga desempeñando las funciones anteriormente descritas, quedará asimilado al epígrafe que le corresponda.
Personal de mantenimiento: Se responsabilizará del mantenimiento y reparación de los equipos e instalaciones dentro de los límites de su competencia.
Jardinero: Tendrá como misión el cuidado y riego de los jardines, huerta y plantas interiores del centro que habrá de mantener en perfecto estado de conservación y limpieza, dando cuenta de cualquier anomalía que pueda perjudicar el logro de su cometido.
Artículo 20. Personal de seguridad y salud en el trabajo en las mutuas de accidentes de trabajo.
Disposiciones comunes a todo el personal de seguridad y salud en el trabajo:
Son idénticas, dentro del ámbito de sus cometidos, a las del personal definido de los centros asistenciales y hospitalarios.
Realizarán las tareas administrativas conexas con su actividad profesional, emitiendo cuantos informes o documentos sean precisos y utilizando los medios técnicos del centro.
El personal que a la entrada en vigor del presente Convenio venga ejerciendo las funciones que posteriormente se describen, será asimilado al epígrafe que le corresponda.
I. Personal técnico titulado superior
Es el personal con título superior expedido por las Universidades Politécnicas o Facultades, que aplicando tales estudios al puesto de trabajo que desempeñe, dirija su actividad a la prevención técnica de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, teniendo como destinatarios a las empresas mutualistas y sus trabajadores.
Con carácter enunciativo sus funciones son tales como las siguientes:
1. Información, motivación, asesoramiento técnico adecuado a la legislación y recomendaciones existentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, y de gestión en la prevención de riesgos laborales.
2. Reconocimiento, análisis y evaluación de sistemas (especialmente organizativos), instalaciones, procesos y operaciones de trabajo referidos a la seguridad y salud en el trabajo.
3. Actuaciones complementarias a las realizadas por las empresas respecto a la aplicación de técnicas de seguridad y salud en el trabajo.
4. Formación y adiestramiento, en sus diferentes expresiones docentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, del personal de las empresas mutualistas.
5. Asesoramiento y emisión de informes con criterios de aplicación, sobre las soluciones más eficaces para el adecuado control de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.
II. Personal técnico titulado Grado Medio
Es el personal con título de Grado Medio, expedido por las Escuelas Técnico-Universitarias, que aplicando sus conocimientos al puesto de trabajo que desempeñe, dirija su actividad a la prevención técnica de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, teniendo como destinatarios a las empresas mutualistas y sus trabajadores.
Con carácter enunciativo sus funciones serán similares a las del titulado superior dentro de los conocimientos y facultades legales que le confiere su título de Grado Medio.
III. Personal auxiliar técnico
Es el personal en posesión del título de Formación Profesional o que acredite una formación suficiente de las ramas técnicas adecuadas y precisas al servicio de seguridad y salud en el trabajo.
Con carácter enunciativo, sus funciones serán las encomendadas por los técnicos titulados de Grado Superior y/o Medio, como auxiliares o complementarias de las que éstos realizan, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.
Artículo 21. Asignación del personal de los centros asistenciales y hospitalarios a grupos profesionales y niveles retributivos.
La asignación a niveles retributivos del personal de los centros asistenciales y hospitalarios y de la seguridad y salud en el trabajo de las MATEPSS que ha quedado descrito, figura en el anexo I, cuadro 3.
SECCION 4.ª
Artículo 22. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio general, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
2. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación.
3. Dentro del grupo profesional el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación.
La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.
4. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
5. La movilidad dentro del área de seguros cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión en servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puestos solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente.
La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la legislación aplicable.
7. En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
SECCION 5.ª
Artículo 23. Plantilla.
De acuerdo con las necesidades funcionales y de organización en cada empresa se fijará la composición de la estructura profesional, de conformidad con las distintas previsiones del sistema de clasificación profesional que el Convenio general establece, las mismas no deben suponer para las empresas la obligación de incorporar en su organización todos y cada uno de los niveles y grupos profesionales que en el Convenio se regulan.
De conformidad con lo establecido en la legislación social vigente, y a los efectos en ella previstos, la empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, en su caso, y con carácter previo a su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquéllas.
Artículo 24. Período de prueba.
La duración del período de prueba será variable en función de la naturaleza de los puestos de trabajo a cubrir, sin que, en ningún caso, pueda exceder de los períodos que a continuación se señalan:
Grupo profesional 0: Doce meses.
Grupo profesional I: Seis meses.
Grupo profesional II: Tres meses.
Grupo profesional III: Un mes.
Grupo profesional IV: Quince días.
Las situaciones de incapacidad temporal y maternidad que pudieran afectar al empleado/a durante el período de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.
Artículo 25. Cese voluntario.
El personal que se proponga cesar voluntariamente en la empresa deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso en función del grupo profesional asignado:
Grupos profesionales 0, I y II: Un mes.
Grupos profesionales III y IV: Quince días.
Recibido el aviso por la empresa podrá ésta prescindir de los servicios del empleado antes de que finalice el aludido plazo; en tal caso, la empresa deberá abonarle lo que reste hasta la finalización del mismo.
Si incumpliera la obligación de preaviso indicada, el empleado no percibirá la parte proporcional de los mínimos de participación en primas que hubiera podido corresponderle en función de lo previsto en el artículo 39, apartado 1) del Convenio.
SECCION 6.ª
Artículo 26. Ascensos y promociones.
Los ascensos y promociones dentro del sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio general se producirán atendiendo a lo establecido en los apartados siguientes:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, habrán de considerarse a estos efectos la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, respetando el principio de no discriminación por las demás circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Los criterios básicos para la realización de los ascensos entre grupos profesionales son los siguientes:
Al grupo profesional III: Por concurso-oposición. Por el transcurso del tiempo máximo de permanencia en el grupo profesional IV.
Al grupo profesional II: Por concurso-oposición. Como excepción, por libre designación cuando se trate de puestos de trabajo de confianza por razón de su naturaleza específica y tratarse de puestos directamente dependientes de cargos de especial responsabilidad, o que conlleven por sí un mayor grado de confidencialidad y reserva. Tales circunstancias del puesto se comunicarán a la representación legal de los trabajadores.
Al grupo profesional I: Libre designación.
3.1. Cuando proceda el concurso-oposición la empresa con la antelación suficiente, en torno a dos meses, hará público el puesto o puestos de ascenso objeto de concurso-oposición, describiendo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional, las características de los mismos, el nivel formativo, los conocimientos necesarios, temario y contenido del examen, así como el resto de condiciones, incluyendo la experiencia mínima requerida en la empresa, que no podrá ser superior a tres años.
El concurso-oposición constará de dos ejercicios, uno teórico y otro práctico. A nivel de empresa podrá sustituirse el ejercicio teórico por la realización ya ultimada de cursos de formación relacionados con el grupo profesional. Esta circunstancia, con indicación de los cursos de que se trate, deberá constar en la convocatoria. En todo caso, la acreditación del certificado o diploma de estudios terminados de Grado Superior de las Escuelas Profesionales de Seguros eximirá de la realización de dicho ejercicio teórico.
3.2. Los Tribunales calificadores para los concursos-oposiciones que participarán en la elaboración del contenido del examen y seguirán su desarrollo, estarán constituidos por los siguientes miembros:
Presidente (nombrado por la empresa).
Secretario (nombrado por los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión mixta).
Dos Vocales (designados uno por la empresa y otro por los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión mixta).
4. La promoción entre los niveles retributivos de los grupos profesionales II y III vendrá determinada por el grado en que se desarrollan los factores enunciados como configuradores de la aptitud profesional, así como, entre otras, las siguientes circunstancias:
Realización de los correspondientes procesos formativos, teniendo en consideración el número total de horas de formación recibida y su grado de aprovechamiento.
Años de experiencia en el nivel de procedencia.
Desarrollo y competencia profesional.
Adecuación al puesto.
Realización de funciones análogas.
4.1. La promoción entre niveles se realizará conforme a los criterios objetivos que han quedado enunciados, siguiendo pautas de transparencia en su aplicación y procediendo a dar cuenta a la representación legal de los trabajadores de las promociones producidas y los criterios valorados para las mismas.
4.2. En cualquier caso, cada dos años saldrán a concurso, como mínimo, las siguientes plazas por nivel:
Nivel 6: La empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al 5 por 100 de los empleados existentes en este nivel. Podrán optar por concurso-oposición a estas plazas todos los empleados de niveles inferiores.
Nivel 5: La empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al 5 por 100 de los empleados existentes en este nivel. Podrán optar por concurso de méritos a estas plazas todos los empleados de nivel 6.
5. El sistema de ascensos establecido en el Convenio general podrá ser objeto de adaptación a nivel de empresa mediante acuerdo entre ésta y la representación legal de los trabajadores.
6. Con carácter anual la empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre la evolución de las promociones y ascensos, analizando conjuntamente posibles medidas de adaptación a nivel de empresa.
CAPITULO IV
Formación profesional
Artículo 27. Principios generales.
1. Con objeto de favorecer la profesionalización y mejora permanente de la formación en el sector, las partes firmantes se ratifican en los objetivos planteados en el acuerdo sectorial de formación continua, suscrito el 12 de mayo de 1994 (Boletín Oficial del Estado de 9 de junio), orientados a:
a) Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.
b) Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de las empresas.
c) Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación tecnológica como por nuevas formas de organización de trabajo.
d) Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la innovación de la actividad aseguradora.
2. La acción formativa en el sector asegurador responderá a criterios de continuidad a fin de impulsar el permanente desarrollo de las cualificaciones profesionales.
La formación, a través de la organización y participación en cursos, actividades y programas favorecerá la promoción del personal y será elemento referencial en los términos que se señalan en los artículos correspondientes del presente Convenio, a efectos del sistema de clasificación profesional y de la estructura retributiva.
3. Dada su trascendencia para la implantación del nuevo modelo de relaciones laborales al que responde este Convenio general, la política formativa en el sector se acomodará a los siguientes criterios:
a) Profesionalización y desarrollo de los recursos humanos, satisfaciendo las necesidades de formación profesional de los trabajadores en el seno de las empresas y facilitando su acceso a unas mejores cualificaciones.
b) Plena universalización de la acción formativa que se proyectará al personal en todos los niveles.
c) Impulso de la formación profesional como responsabilidad de los agentes sociales, en el entendimiento de que interesa tanto a la empresa como al trabajador, y que no puede hacerse al margen de sus protagonistas.
d) Entendimiento recíproco de la doble dimensión de la formación profesional como derecho y como deber.
e) Conexión entre el diseño de las acciones formativas y las necesidades de cualificación profesional.
f) Valoración como factor estratégico para la competitividad de las empresas y como variable estructural condicionante en alto grado de cualquier estrategia de crecimiento.
g) Asunción de la política formativa como aspecto fundamental de la flexibilidad interna de las empresas que posibilita la adaptabilidad de los recursos humanos a los nuevos procesos productivos, haciendo operativa la movilidad funcional.
Artículo 28. Tiempo de formación.
1. El tiempo de formación por cada trabajador será de veinte horas dentro del cómputo anual de la jornada de mil setecientas cincuenta horas establecida en el presente Convenio general, y se destinarán a la realización de acciones formativas de interés para el desempeño profesional encomendado o que pueda encomendarse, así como su proyección en la carrera profesional.
Este tiempo de formación podrá adaptarse proporcionalmente en el supuesto de jornadas que arrojaran un cómputo anual distinto al establecido con carácter general.
2. Estas horas podrán ser acumuladas durante un período de hasta dos años en aquellos casos en que por necesidades organizativas o funcionales no fueren utilizadas anualmente, salvo determinados supuestos en que, por razones excepcionales, sea necesario ampliar dicho período a tres años. Asimismo, en la organización de las actividades formativas se procurará tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los trabajadores.
3. En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente Convenio general, el tiempo dedicado a formación será objeto de las correspondientes adaptaciones respecto de lo establecido en el párrafo primero, haciéndolas compatibles con la funcionalidad de la acción formativa.
4. Cuando dichas actividades Normativas afecten a trabajadores comprendidos en el área sanitaria, lo previsto en el presente artículo habrá, igualmente, de hacerse compatible con la debida atención hacia los usuarios de los centros o instalaciones sanitarias.
5. Con criterios análogos a los señalados en el número 3, se realizarán las oportunas adaptaciones en supuestos individuales de jornada reducida.
Artículo 29. Financiación.
La financiación de las acciones formativas se hará preferentemente con cargo a las cuotas de Formación Profesional abonadas sectorialmente, gestionadas a través de FORCEM o de la institución o instituciones similares que puedan establecerse, en su caso, con análogas dotaciones económicas y finalidades.
A través de la Comisión Paritaria Sectorial se procurará en la medida de lo posible la reversión al sector de la fracción de cuota de formación profesional que con arreglo a la legislación pueda dedicarse a formación continua, a fin de alcanzar una amplia reinversión.
Sin perjuicio de lo anterior, a nivel de empresa, podrá establecerse la aplicación de recursos propios adicionales con carácter complementario, en función de sus necesidades y características.
Artículo 30. Comisión paritaria sectorial de formación.
1. La Comisión paritaria sectorial prevista en el artículo 7 del acuerdo sectorial de formación continua se declara subsistente.
2. A la finalización del citado acuerdo sectorial se constituirá, para entender de cuantas cuestiones se planteen sobre formación profesional en el ámbito del presente Convenio, una Comisión paritaria sectorial, según el modelo de la actual Comisión a que se refiere el número 1 de este artículo.
Además de las funciones allí establecidas lo serán también:
a) Realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las necesidades formativas en el sector.
b) Proponer y, en su caso, ejecutar por sí o con la colaboración de otras entidades, acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles, con programas que puedan impartirse en los centros de formación de las empresas, o en otros que puedan constituirse, o a través de programas nacionales desarrollados por organismos competentes. Otro tanto podrá hacerse respecto de programas comunitarios o internacionales susceptibles de aplicación al sector.
c) Colaborar con la financiación de que en su caso pudiera disponerse en función del artículo 29, por sí o mediante entidades especializadas en el diagnóstico y diseño de programas formativos puntuales para empresas que así lo soliciten, en función de sus necesidades concretas y de las características de los trabajadores afectados.
d) Seguimiento, evaluación y apoyo de manera continuada de las acciones tramitadas a través de la Comisión paritaria sectorial, a fin de contrastar orientaciones, promover otras iniciativas y actualizar, en su caso, objetivos.
Artículo 31. Acción formativa en las empresas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter sectorial en los artículos precedentes, las empresas, antes de implantar un plan de formación, habrán de cumplimentar lo previsto en el artículo 64, 1, apartado 4.º, c), del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las competencias de la representación legal de los trabajadores en esta materia.
A tal fin se tendrá en cuenta que en un plan de formación de empresa se contemplarán los siguientes extremos:
Objetivos y contenido de las acciones formativas a desarrollar.
Criterios de selección y colectivo afectado.
Calendario de ejecución.
Medios pedagógicos y lugares de impartición de las acciones formativas.
Coste estimado de las acciones formativas.
2. En los supuestos de acciones formativas para las que las empresas soliciten financiación con cargo en lo previsto en el acuerdo nacional de formación continua, serán de aplicación a estos efectos las estipulaciones contenidas en el artículo 8 y concordantes del acuerdo sectorial sobre la materia.
3. En supuestos especiales, cuando por la dimensión de la empresa o la complejidad de las acciones formativas se haga preciso, la representación legal de los trabajadores, para favorecer la interlocución en esta materia, podrá encomendar a alguno de sus miembros el desempeño de cometidos propios relacionados con la formación profesional.
Artículo 32. Estudios y titulaciones en el ámbito asegurador.
La Comisión paritaria sectorial de formación continua llevará a cabo, o respaldará cuantas iniciativas resulten convenientes respecto de los estudios y proyectos en curso, o que puedan auspiciarse, por parte de las autoridades educativas o laborales competentes que afecten a la acción formativa o a las titulaciones relacionadas con el sector.
CAPITULO V
Movilidad geográfica
Artículo 33. Movilidad geográfica y sus modalidades.
1. Se configura la movilidad geográfica como una facultad empresarial en caso de necesidad debidamente acreditada derivada de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que comportan en su aplicación consideraciones funcionales y personales de empresa y trabajador.
Se considera igualmente la movilidad como un derecho que asiste al trabajador a obtener de la empresa el traslado por necesidades personales o promoción, mediante mutuo acuerdo.
2. La movilidad geográfica podrá revestir las modalidades de traslados o desplazamientos, en función de los límites fijados legalmente. Los traslados, igualmente, podrán ser calificados de individuales o colectivos atendiendo a las referencias del Estatuto de los Trabajadores.
3. Dentro de la misma población las empresas podrán disponer el cambio del personal de una a otra oficina, o a otra empresa, siempre que ésta pertenezca al mismo grupo de empresas y se respeten, en todo caso, los derechos que tuviera reconocidos el personal.
4. No tendrán la consideración de movilidad geográfica los cambios de lugar de trabajo dentro de una misma ciudad, o de un radio de 25 kilómetros, a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados.
Artículo 34. Traslados.
1. Se considera traslado toda modificación estructural que suponga cambio de un centro de trabajo a otro distinto de la misma empresa que conlleve variación de residencia, fuera de los supuestos comprendidos en los números 3 y 4 del artículo anterior, y cuya duración exceda de los límites temporales previstos para los desplazamientos.
2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes, que no podrán ser inferiores en su conjunto a las mínimas reguladas en el presente capítulo. Dicho traslado habrá de ser comunicado a la representación legal de los trabajadores.
3. El traslado por necesidades objetivas de la empresa requerirá la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, debiendo la empresa notificar el traslado al trabajador afectado, y a la representación legal de los trabajadores, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, a efectos de contrastar las necesidades.
Con carácter previo, las empresas pondrán en conocimiento el puesto o puestos a cubrir, a efectos de considerar las solicitudes presentadas, valorando al efecto los criterios de idoneidad señalados en el número 4 del presente artículo.
El traslado no podrá suponer menoscabo de los derechos profesionales, económicos o de carácter personal que viniera disfrutando el trabajador, respetando como mínimo las condiciones que tuviera hasta ese momento.
4. El traslado colectivo se comunicará previamente a los representantes legales de los trabajadores, al menos, con treinta días hábiles de antelación, con aportación de la documentación que lo acredite. Durante un período de quince días se contrastará por la representación legal de los trabajadores la documentación aportada, iniciándose a continuación un período de consultas sobre la existencia de las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas posibles para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
Finalizado el anterior período de consultas se abrirá un plazo de quince días para la adscripción voluntaria del trabajador/es a la/s plaza/s o puestos de trabajo que fuera necesario cubrir. Concluido dicho período y no habiendo sido cubiertas las plazas, la empresa podrá designar directamente las personas y los puestos que hayan de ser ocupados con comunicación simultánea a la representación legal de los trabajadores, atendiendo al respecto los siguientes criterios:
1.º Requerimientos profesionales del puesto.
2.º Cargas y condicionamientos familiares.
3.º Experiencia y menor antigüedad en la empresa.
4.º Si es trasladado uno de los cónyuges, el otro, si fuere de la misma empresa, tendrá derecho preferente al traslado a la misma localidad, si existiere puesto de trabajo.
5.º Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo en los procedimientos a que se refiere este capítulo.
6.º Después de un traslado el trabajador afectado no puede ser objeto de otro durante un período de ciento ochenta días, salvo que medie mutuo acuerdo en otro sentido a petición propia o propuesta de la empresa.
7.º Salvo acuerdo entre las partes, el puesto que como consecuencia de un traslado no voluntario quede vacante, no podrá cubrirse mediante el traslado de otro trabajador en un período de noventa días.
5. Las condiciones mínimas de compensación por traslado, sin perjuicio de que puedan ser mejoradas en el período de consultas o en la negociación a nivel de empresa serán las siguientes:
Gastos de locomoción del interesado y familiares que con él convivan, que deberán ser justificados.
Gastos de transporte, mobiliario y enseres.
Indemnización en metálico como compensación de gastos de tres mensualidades ordinarias de sueldo base y demás conceptos del presente Convenio que se estuvieran percibiendo.
Las empresas prestarán ayuda económicamente evaluable al trabajador en los términos que se concretan en el artículo 47, para que consiga vivienda en la ciudad a que hubiera sido trasladado por necesidades del servicio.
Período previo de diez días máximo de permiso retribuido con dieta completa para facilitar la búsqueda de vivienda y centros escolares.
6. Notificada la decisión del traslado el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado con las compensaciones antes reguladas o a la extinción del contrato en las condiciones que hubieren sido acordadas o, en su caso, con la percepción de la indemnización prevista en la legislación vigente.
En cualquier momento las partes afectadas podrán acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos establecidos o que pudieran establecerse, quedando a salvo las acciones que el trabajador y/o los representantes legales de los trabajadores puedan ejercitar en su caso ante la jurisdicción competente.
Todo ello sin perjuicio de que el traslado se lleve a cabo conforme a la regulación prevista legalmente.
7. En lo no previsto en este artículo se estará a la regulación del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 35. Desplazamientos.
1. Tendrán la consideración de desplazamientos aquellos supuestos de movilidad geográfica de naturaleza individual que tengan lugar dentro de los límites fijados legalmente, estándose en cuanto a su regulación a lo previsto en el artículo 40.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
Los desplazamientos requerirán la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
2. Salvo que ello no fuera posible por la concurrencia de circunstancias o razones de urgencia, el trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables. Del desplazamiento se informará a la representación legal de los trabajadores.
Cuando el desplazamiento sea superior a tres meses, el plazo mínimo de preaviso será de quince días naturales, procediendo en tal caso la comunicación simultánea a la representación legal de los trabajadores, con indicación de las causas que lo motivan.
3. En los desplazamientos, la empresa abonará, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas mejorables para este supuesto a nivel de empresa. El trabajador también tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
4. Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en la Ley y en el presente Convenio para los traslados.
CAPITULO VI
Retribuciones
SECCION 1.ª SALARIOS BASE Y COMPLEMENTOS
Artículo 36. Principios generales.
1. La estructura retributiva es el sistema que fija las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional definida en este Convenio y estará constituida por salario base y complementos salariales, retribuyendo el tiempo de trabajo efectivo establecido en el presente Convenio y los períodos de descanso computables como de trabajo.
2. La nueva estructura retributiva que establece el presente Convenio general sustituye en su integridad la estructura y conceptos retributivos que, procedentes de la anterior normativa, quedan definitivamente derogados.
3. En el proceso de racionalización de estructuras profesionales y retributivas que constituye uno de los objetivos fundamentales del presente Convenio, se lleva a cabo un acercamiento de la nueva regulación salarial a la realidad del sector, potenciando y mejorando el peso del salario base dentro del conjunto de la estructura retributiva, y estableciendo unos intervalos más racionales entre los niveles retributivo que configuran la nueva tabla de salarios base que, a su vez, incorpora un abanico salarial más abierto.
Paralelamente, se lleva a cabo una simplificación de los complementos salariales, desapareciendo conceptos salariales anteriores y regulando los mecanismos de compensación y sistemas de adaptación a la nueva estructura retributiva.
4. Se regulan los instrumentos y sistemas necesarios para garantizar el desarrollo de la profesionalidad del sector, estableciendo una adecuada valoración del factor experiencia profesional, con su consiguiente reconocimiento y compensación, quedando así definitivamente sustituido, conforme a las previsiones del Convenio-Protocolo, el denominado complemento de antigüedad de la anterior estructura retributiva.
5. Se establecen los oportunos procedimientos de aplicación de las nuevas estructuras, así como las disposiciones transitorias que habrán de facilitar el paso desde los anteriores conceptos a los nuevos, con las garantías y seguridad jurídica imprescindibles en todo proceso de cambio.
6. En el Convenio general se podrá acordar por las partes el establecimiento de una cláusula de revisión salarial que contemple las garantías que las partes convengan para las condiciones económicas de los trabajadores.
7. Regirá en todo caso el principio de no discriminación en materia de retribuciones a que se refieren los artículos 17.1 y 28 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 37. Salario base y complementos.
1. La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la regulación que a continuación se establece:
Se entiende por salario o sueldo base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de grupos profesionales y niveles retributivos regulada en el presente Convenio.
Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa.
2. La estructura retributiva del Convenio general queda, así, integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación:
Sueldo base por nivel retributivo.
Complemento por experiencia.
Participación en primas.
Complemento de adaptación individualizado.
Plus de inspección.
Plus de residencia.
3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales a nivel de empresa que, en todo caso, deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, los conceptos de Convenio antes mencionados deberán figurar en la escritura retributiva de cada empresa, salvo que la legislación general o la propia regulación del presente Convenio permitan su modificación o variación.
4. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa vigente.
5. A nivel de empresa se podrán acordar modalidades y cuantías de anticipos, préstamos o ayudas al trabajador.
6. En los casos de trabajos que conlleven peligrosidad, nocturnidad, trabajo a turnos, en festivos o mayor disponibilidad, esfuerzo o quebranto para el trabajador, se observarán las disposiciones y normas reguladoras de dichas circunstancias. La compensación, en aquellos supuestos en que corresponda, será definida a través de acuerdos colectivos a nivel de empresa procurando que sea preferentemente por tiempo de descanso, salvo que ello no fuera posible desde el punto de vista organizativo.
7. En todo caso, la remuneración mínima sectorial será la correspondiente al nivel retributivo 10, si bien se tomará como referencia el salario del nivel retributivo 9 para las adaptaciones que pudieran derivarse durante el primer año, del tiempo de formación teórica exigido en determinadas modalidades de contratos formativos.
Artículo 38. Complemento por experiencia.
1. Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los grupos profesionales II y III, en atención a los conocimientos adquiridos a través de la experiencia, entendida como factor dinámico de cualificación mediante el desempeño de actividades y trabajos determinados a lo largo de un período de tiempo.
2. En atención a su grado de cualificación y a la propia naturaleza del factor experiencia tendrán derecho a este complemento quienes estén incluidos en los niveles retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los mismos.
3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deberá haber transcurrido un período de un año de presencia del empleado en la empresa, abonándose a partir de 1 de enero del año siguiente al transcurso de dicho período.
4. El complemento por experiencia fijado en cómputo anual conforme a la tabla 5 que figura en anexo II de importes por experiencia, se abonará en quince mensualidades, multiplicando el importe que corresponda según tabla por el número de años de permanencia al nivel retributivo asignado, excluido el período de carencia establecido en el número anterior y con el límite multiplicador máximo de diez años.
El abono se realizará conforme a la situación del empleado en 1 de enero del año en que se cumpla la anualidad que se devenga por experiencia.
5. Al pasar a un nivel retributivo superior de entre los referidos en el número 2 anterior se generará una nueva experiencia para cuyo cálculo se computará la mitad de los años que se vinieran considerando para el complemento de experiencia en el nivel de procedencia, entendiendo como año completo la fracción, generándose así un nuevo multiplicador por experiencia computable a efectos del mutiplicador máximo de diez años que opera, también, en el nuevo nivel.
6. La tabla de importes por experiencia que figura en anexo II, tabla 5, experimentará en lo sucesivo la misma evolución de incrementos porcentuales que se acuerdan en cada momento para la tabla de salarios base por nivel retributivo.
Artículo 39. Participación en primas y otros sistemas alternativos.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio general participará en cada ejercicio en las actividades y negocios de su empresa en España en concepto de participación en primas, con arreglo a las normas que figuran en los epígrafes siguientes:
a) A los efectos del presente Convenio general se entiende por «participación en primas» aquellas cantidades que, formando parte de la estructura retributiva, se abonen en concepto de participación en las actividades y negocios de la empresa en España.
b) Las entidades aseguradoras en el ramo de Vida repartirán proporcionalmente entre su personal el 0,50 por 100, o el 0,35 por 100 para la modalidad de capitalización, en las primas recaudadas hasta el ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1985. Para el exceso de primas recaudadas sobre la cantidad exigente en la indicada fecha se aplicará el 0,25 por 100.
Las entidades aseguradoras en el ramo de Enfermedad repartirán proporcionalmente entre su personal el 0,50 por 100 de las primas de seguros directos recaudadas en cada ejercicio.
Las entidades aseguradoras en el ramo de Decesos repartirán proporcionalmente entre su personal el 0,25 por 100 de las primas de seguros directos recaudados en cada ejercicio.
La participación, a que se refieren los párrafos anteriores de este epígrafe, se entiende referida a las primas de seguros directos recaudadas en cada ejercicio en los respectivos ramos, una vez deducido de éstas el 7,50 por 100 en concepto de gastos de adquisición, administración y cobranza.
c) Las entidades aseguradoras en los ramos no citados en los epígrafes precedentes repartirán proporcionalmente entre su personal el 1 por 100 de las primas de seguros directos recaudadas en cada ejercicio, una vez deducido de éstas el 15 por 100 en concepto de gastos de adquisición, administración y cobranza.
d) Las entidades exclusivamente reaseguradoras repartirán proporcionalmente entre su personal el 0,025 por 100 de las primas aceptadas en reaseguros en cada ejercicio por los ramos de Vida, Enfermedad y Decesos, y el 0,10 por 100 de las primas aceptadas por los demás ramos.
e) De las primas de seguros directos a que se refieren los epígrafes anteriores no se efectuará deducción alguna para reaseguros y retrocesiones, salvo cuando la entidad ceda en reaseguro la totalidad de la prima o su pleno de retención sea inferior al 1 por 100, en cuyo caso dichas primas no computarán a efectos de la participación en primas aquí regulada. Lo dispuesto en el presente epígrafe será de aplicación, siempre bajo el principio de buena fe, a los ejercicios contables correspondientes a la vigencia del presente Convenio, 1996, 1997 y 1998. Para los ejercicios sucesivos se estará a lo que las partes dispongan a través de la negociación colectiva del siguiente Convenio general, en función de la valoración que se realice de los efectos que ha tenido la aplicación de la salvedad contenida en el párrafo anterior respecto de la cesión en reaseguro.
f) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social repartirán proporcionalmente entre su personal el 0,25 por 100 de las cuotas derivadas de la tarifa de accidentes de trabajo recaudadas en cada ejercicio, una vez deducido de éstas el 7,50 por 100 en concepto de gastos de adquisición, administración y cobranza.
g) Las deducciones por gastos de adquisición, administración y cobranza establecidas en los epígrafes b), c) y f), no se efectuarán en aquellas entidades, cuyas primas o cuotas anuales en negocio directo excedan de 2.000 millones de pesetas.
La indicada cifra se actualizará anualmente conforme al IPC acumulado de diciembre a diciembre del año correspondiente al ejercicio del que se deriven los devengos por participación en primas, una vez constatado oficialmente dicho IPC por el INE.
h) Las empresas harán efectivas las cantidades correspondientes, con arreglo a las normas fijadas en este artículo, con anterioridad al 30 de junio del año siguiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre del año anterior, y el reparto se efectuará conforme a la tabla de salarios base, sin complementos, devengados por el personal en 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sin perjuicio de lo señalado en el apartado o) y disposición transitoria cuarta.
i) El mínimo a percibir por el personal comprendido en los epígrafes b), c), d) y f) del presente artículo será de una mensualidad y media abonada conforme a los salarios base, sin complementos, si su recaudación de primas en todos los ramos no rebasa los 2.000 millones de pesetas, y de dos mensualidades de salario base, sin complementos, cuando su recaudación de primas supere aquella cifra, sin perjuicio de lo señalado en el apartado o).
La cifra de 2.000 millones de referencia establecida en el párrafo anterior se actualizará anualmente conforme al criterio de evolución del IPC señalado en el párrafo segundo del epígrafe g) anterior.
j) El máximo a percibir por el concepto de participación en primas aquí regulado será de diez mensualidades de la tabla de salarios base, sin complementos, sin perjuicio de lo señalado en el apartado o).
En consecuencia, no se considerará a efectos de participación en primas los excesos de recaudación que pudieran llevar a superar el indicado límite.
k) Si en algún caso el importe a repartir a los empleados representase para cada uno de ellos una suma que exceda de la cantidad equivalente a siete mensualidades de la tabla de salarios base, sin complementos, sin perjuicio de lo señalado en el apartado o), empresa y representantes de los trabajadores negociarán el reparto de dicho exceso de la manera que oportunamente lleguen a acordar a nivel de empresa, siempre sobre la base de que, bajo cualquier modalidad, el reparto afecte al conjunto de los trabajadores. De no ser posible el acuerdo, los referidos excesos se repartirán con arreglo a los criterios antes señalados para el abono individualizado de las correspondientes mensualidades.
En todo caso, operará el límite máximo de, mensualidades a percibir por este concepto fijado en el apartado j) anterior, o su equivalente en el supuesto de que se hubiere acordado otra forma de reparto a través de la negociación colectiva.
l) Los empleados que cesen en una empresa antes de terminar el ejercicio tendrán derecho a la parte proporcional de los mínimos que establece el presente artículo, salvo que incumplan la obligación de preaviso prevista en el presente Convenio general.
Los ingresados después de comenzar el ejercicio percibirán la parte proporcional al tiempo trabajado.
m) A efectos de la participación a que se refiere el punto 1 de esta regulación, las cantidades recaudadas en concepto de «primas únicas», cuando éstas correspondan a pólizas de seguro de vida en las que el tomador del seguro abona una sola prima, cualquiera que sea su duración y con derecho de rescate en cualquier momento, tendrán un tratamiento especial en lo concerniente al porcentaje a repartir entre el personal.
En dichos casos, las entidades aseguradoras de vida repartirán proporcionalmente entre su personal el 0,035 por 100 de las «primas únicas» recaudadas en cada ejercicio, una vez deducido de éstas el 7,50 por 100 en concepto de gastos de adquisición, administración y cobranza.
n) Las empresas en situación de déficit o pérdidas conforme a lo establecido en el presente Convenio general no vendrán obligadas a aplicar el sistema general de participación en primas, aquí regulado, correspondiéndoles abonar exclusivamente las mensualidades mínimas fijadas en el apartado i) anterior.
Estas empresas deberán volver a la regulación general sobre participación en primas, una vez abandonada la situación de déficit o pérdidas durante un año completo, debiendo notificar a la representación de los trabajadores y a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio la mencionada circunstancia en que se encuentran.
ñ) Las empresas del mismo grupo asegurador o que actúen bajo la misma dirección, incluyendo aquellas cuya fórmula jurídica sea la de agrupación de interés económico que tengan como objeto la prestación en exclusiva de servicios a la empresa o empresas aseguradoras de dicho grupo, podrán constituir un fondo único con las cantidades que cada una habría de repartir entre sus empleados por este concepto, que se distribuirá entre el personal de todas las empresas en proporción a la tabla de salario base, sin complementos, sin perjuicio de lo señalado en el apartado o).
o) No obstante lo establecido en los epígrafes h), i), j), k) y ñ), al concepto que los mismos se refieren como base de cálculo, se añadirá el complemento por experiencia en los supuestos en que éste proceda conforme a la regulación contenida en el presente Convenio general, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la disposición transitoria cuarta.
El salario base a tener en cuenta para participación en primas será el fijado por la tabla de sueldos base para cada nivel retributivo, tomándose como referencia a estos efectos el salario base del nivel retributivo 1 para el personal del grupo profesional 0.
p) La participación en primas correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998 se realizará conforme a las bases que se regulan en la disposición transitoria cuarta número 4.
2. Mediante acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa podrán establecerse otros sistemas con finalidades similares, incluido el prorrateo entre las quince pagas dentro del año.
Las transformaciones que, en su caso, pudieran tener lugar habrán siempre de respetar el principio de neutralidad en costes y retribuciones a que se refiere la disposición transitoria primera, así como, en todo caso, el principio de equidad en la nueva regulación que se origine.
En todo caso, para contribuir a que tales sistemas puedan implantarse con las oportunas garantías y racionalidad, la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio general podrá facilitar orientaciones o pautas generales. Una vez adoptado el correspondiente acuerdo a nivel de empresa las partes remitirán su contenido a la Comisión Mixta a efectos informativos.
3. La anterior regulación lo será sin perjuicio de otros sistemas ya acordados por Convenio Colectivo a nivel de empresa, siempre que el sistema retributivo de los mismos mejore en su conjunto y cómputo anual la globalidad del sistema retributivo aquí establecido, y respete el principio de equidad referido en el número 2 anterior.
Artículo 40. Pagas extraordinarias.
1. La tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres extraordinarias de junio, octubre y Navidad, es decir, en un cómputo anual de quince mensualidades, independientemente de la participación en primas.
2. El personal presente el 1 de enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate.
Artículo 41. Complemento de adaptación individualizado.
1. Son objeto de adaptación retributiva los siguientes conceptos que, procedentes de la estructura retributiva anterior a la entrada en vigor del presente Convenio general, quedan definitivamente extinguidos:
Antigüedad y permanencia.
Asimilación económica a la categoría superior por antigüedad.
Pluses de especialización (de grado superior, de grado medio, de las Escuelas de Seguros, de Idiomas).
Plus de asistencia, puntualidad y permanencia.
Quebranto de moneda.
Complemento especial Convenio 1977.
Complemento «ad personam» derivado del Convenio-Protocolo.
2. Los importes que, en su caso, se vinieran percibiendo por tales conceptos a la entrada en vigor del presente Convenio general, se integrarán en el complemento de adaptación individualizado, que se configura como un complemento retributivo de carácter personal compuesto por el importe total resultante de la suma de las cantidades que por los mencionados conceptos se hubieran percibido a 31 de diciembre de 1996, resultando así un complemento salarial único, conforme a las reglas fijadas en la disposición transitoria tercera, abonable en quince mensualidades.
3. El complemento de adaptación, una vez cuantificado, evolucionará según se determine en la negociación colectiva.
4. Dentro de la vigencia del presente Convenio, el complemento de adaptación sólo podrá ser absorbible y compensable atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 44, apartado B).
Artículo 42. Plus de inspección.
Disfrutará del mismo, en atención al trabajo realizado, el personal de inspección en tareas de producción, organización o inspección técnica administrativa que habitualmente realiza fuera de la oficina de la empresa su trabajo sin sujeción al horario prefijado, como compensación al mayor esfuerzo y dedicación que exigen las gestiones y los viajes.
La cuantía de este plus se fija en 198.045 pesetas anuales para 1996 y 202.006 pesetas anuales para 1997, para el personal de ins