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RESOLUCIÓN 18-02-2004
DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
BOE 10 03 2004, NÚM. 60
CONVENIO COLECTIVO DE BANCA
Inscripción en el Registro y publicación del XIX Convenio Colectivo de Banca.
TEXTO
Visto el texto del XIX Convenio Colectivo de Banca (Código de Convenio n.º 9900585), que fue suscrito con fecha 11 de febrero de 2004, de una parte por la Asociación Española de Banca (AEB) en representación de las empresas del sector y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC. OO. y la Federación Estatal de Servicios de U.G.T. en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 18 de febrero de 2004.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
XIX CONVENIO COLECTIVO DE BANCA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Disposición preliminar.
1. Las referencias que en los artículos siguientes
se hagan al "convenio" sin más especificaciones se entenderán hechas al
presente Convenio Colectivo.
2. Cuando en el presente Convenio se habla de "las Empresas"
sin otra precisión debe entenderse las Empresas bancarias a las que el Convenio afecta,
conforme a su Artículo 2.º
3. Las expresiones "personal" y "trabajadores"
utilizadas en los artículos siguientes comprenden a todos los empleados incluidos en los
grupos a que se refiere el artículo 7.º del Convenio, salvo que del contexto de los
artículos se deduzca que se refieren solamente a alguno o algunos de dichos grupos.
Artículo 2.º Ámbito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo regula y será de
aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las Empresas bancarias, las
Cámaras de Compensación Bancaria y cuantas empresas usen la denominación de Banco
siendo su actividad la de empresa bancaria, y el personal con vinculación laboral
efectiva en las mismas en 1.1.2003 o que ingrese con posterioridad.
Quedan excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto
Consejo, características de los siguientes cargos u otros semejantes:Director General,
Director o Gerente de la Empresa, Subdirector General, Inspector General, Secretario
General... En todo caso, para la exclusión se requiere de modo indispensable que su
retribución sea superior a la máxima establecida en el presente Convenio.
Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.
El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en
España al servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el
contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española.
Dicho trabajador tendrá como mínimo los derechos económicos que le
corresponderían de trabajar en territorio español.
El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la
jurisdicción española.
Artículo 3.º Convenios anteriores.
Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 5 de noviembre de 1999 y publicado en el B.O.E. el 26 del mismo mes y año.
Artículo 4.º Vigencia del Convenio.
La duración del presente Convenio se extenderá
desde el 1.o de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. Su entrada en vigor
tendrá lugar el mismo día de su publicación en el B.O.E.
El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se
prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por
cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitimados para negociar, de
acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, la
denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido entre el 1.o de octubre y el 31
de diciembre del año en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles
prórrogas.
Artículo 5.º Cláusula general de compensaciones y absorciones.
1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera
mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado
Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas.
2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que
sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o
administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos
de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la
aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas,
excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.
Artículo 6.º Unidad del Convenio.
El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Clasificación profesional
Artículo 7.º Grupos profesionales.
1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y
experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de
responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de
supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.
Quedan expresamente incorporados a este grupo los Titulados
universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son
habilitados por su título.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de
Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del
mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a
VIII.
El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI.
2. Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la
formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios
-administrativos o de gestión-, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas,
bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas
encomendadas.
Quedan expresamente incorporados a este Grupo los cometidos atribuidos
en el XVI.o Convenio a las categorías de Oficiales y Auxiliares Administrativos y
Telefonistas, así como los de márketing telefónico.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX
al XI.
3. Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios
y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia,
conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX
al XII. El Nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.
Artículo 8.º Trabajos de superior Grupo.
Los trabajadores que realicen funciones de un Grupo profesional superior por un período de 6 meses en un año u 8 meses en dos años, pasarán a pertenecer al nuevo Grupo profesional con el nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado.
Artículo 9.º Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa no
tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo
profesional.
Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán
desempeñar las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la empresa o,
en su defecto, por decisión de aquélla con límite de tres años, manteniendo tanto su
pertenencia al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.
Artículo 10.º Ascensos.
La promoción del personal a superior nivel y/o Grupo se producirá según las formas siguientes:
I. Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa.
II. Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada Grupo y
nivel del modo siguiente:
1. En el Grupo Administrativo se pasará al nivel X transcurridos seis
años en el nivel XI ; y de igual modo del nivel X para con el nivel IX.
Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 24
años de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente al nivel
VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles.
2. En el Grupo de Servicios Generales se pasará del nivel XI al X y de
éste al IX después de prestar servicios seis años en cada uno de los primeros.
III. Por capacitación, del modo siguiente:
1. Al menos un 10 por ciento de la plantilla del
Grupo Administrativo se reservará para empleados que deseen ascender al nivel IX por
capacitación, y otro 10 por ciento de los empleados que estén en el nivel XI de dicho
Grupo para quienes deseen ascender al nivel X por capacitación.
En los porcentajes del nivel IX y X por capacitación no se computarán
a los que alcancen tales niveles por antigüedad, de tal forma que una vez cumplido el
plazo señalado los empleados por capacitación producirán vacante en su respectivo
porcentaje, si bien conservarán siempre los derechos que por tal condición tengan
reconocidos.
Anualmente la empresa publicará en cada centro de trabajo el
correspondiente censo de trabajadores del mismo cerrado a 31 de diciembre. Además
publicará los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores a nivel de empresa
al efectuar la oportuna convocatoria. Esta deberá realizarse dentro del primer semestre
del año siguiente al cierre del censo, tomando efecto los ascensos el 1 de enero del
citado semestre, incluso si el plazo de realización se superase.
Podrán participar en estas promociones los empleados de los Grupos
Administrativo y Servicios Generales que cuenten con una antigüedad de al menos dos años
en el Grupo Administrativos y cuatro en el de Servicios Generales.
Cuando un trabajador del Grupo Servicios Generales con nivel IX acceda
al nivel X del Grupo Administrativo, se le mantendrá transitoriamente el sueldo de
aquél. La diferencia entre ambos sueldos se irá reduciendo a medida que se produzcan
nuevos devengos de trienios y en la cuantía de éstos, y el trabajador percibirá el
sueldo del nivel a que hubiese ascendido a partir del momento en que el importe de los
trienios devengados desde que ascendió a dicho nivel sea igual o superior a la citada
diferencia de sueldos.
2. Las empresas quedan obligadas a convocar anualmente un número de
promociones al nivel VIII del Grupo Técnico equivalente al 20 por ciento de los empleados
incorporados dentro del año al citado nivel.
Podrá participar en estas promociones el personal
administrativo del nivel IX y X con tres años de antigüedad en el Grupo.
Las empresas podrán efectuar las convocatorias que estimen oportunas
hasta un máximo de cuatro al año.
De no haberse convocado a 31 de diciembre de cada año el porcentaje
indicado, durante el primer semestre del año siguiente se realizarán las oportunas
convocatorias, tomando efectos los ascensos el 1 de enero del citado semestre.
3. Los Tribunales, designados en la forma que se establece en el
Artículo 11 del presente Convenio, efectuarán la selección y pruebas a que se refiere
el párrafo siguiente.
4. La selección de los que deseen ascender y las pruebas de
capacitación se harán cuidando de evitar esfuerzos memorísticos y prácticos que puedan
resultar inútiles, de conciliar los aspectos teóricos y prácticos que sean de interés
en los programas, los cuales deben darse a conocer con la debida anticipación, y de
asegurar el máximo acierto para la elección de los que lo merezcan por su espíritu de
trabajo y servicio.
5. Las empresas, aprovechando las vacantes que se produzcan,
procurarán destinar a los empleados ascendidos por capacitación a trabajos en los cuales
puedan ejercitar la capacidad que acreditaron.
6. El personal que disfrute de una excedencia para cuidado de hijos
menores o familiares tendrá derecho a participar en los exámenes de promoción que se
realicen en el banco mientras esté en esta situación.
IV. Por decisión de la empresa dentro del Grupo profesional, si comporta mejora para el trabajador.
V. Los ascensos de nivel, salvo en los supuestos de antigüedad y capacitación, se consolidarán a los seis meses de haber accedido al mismo.
VI. El personal ascendido al Nivel VIII no podrá percibir, a partir de la fecha en que le correspondería hipotéticamente la asimilación al Nivel VIII por aplicación del párrafo segundo del apartado II.1 de este artículo, cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto "diferencia artículo 10.VI".
Artículo 11.º Tribunales de Exámenes.
La empresa designará el Tribunal que ha de juzgar
los exámenes de capacitación, en el que estarán representados los sindicatos.
Esta representación recaerá necesariamente en un empleado de la
propia empresa elegido por los sindicatos más representativos, con la cualidad de
representante de los trabajadores y que posea como mínimo el nivel objeto de la
convocatoria.
Todos los miembros de los tribunales estarán equiparados en sus
facultades y obligaciones.
CAPÍTULO TERCERO
Retribuciones
Artículo 12.º Conceptos retributivos.
1. Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes conceptos:
a) Sueldo.
b) Aumentos por antigüedad.
c) Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad.
d) Participación en beneficios.
e) Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.
f) Estímulo a la producción.
g) Horas extraordinarias.
h) Pluses.
2. Los conceptos retributivos señalados en el
párrafo anterior tendrán el contenido y alcance que se establecen en los artículos
siguientes.
3. A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende
por "paga" o "mensualidad" la dozava parte del sueldo y de los
aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.
Artículo 13.º Sueldos.
1. Los sueldos del personal según su Nivel serán los que figuran en las siguientes tablas:
Grupo de Técnicos:
Nivel |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
I II III IV V VI VII VIII |
27.392,27 23.685,84 20.032,38 19.086,13 16.502,44 15.451,72 14.680,91 13.909,80 |
28.077,07 24.277,98 20.533,19 19.563,28 16.915,00 15.838,01 15.047,93 14.257,55 |
Grupo de Administrativos:
Nivel |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
IX X XI |
12.853,83 11.452,27 10.290,70 |
13.175,18 11.738,58 10.547,97 |
Grupo Servicios Generales:
Nivel |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
IX X XI XII (hora) |
12.853,83 11.452,27 10.290,70 2,65 |
13.175,18 11.738,58 10.547,97 2,72 |
2. Los sueldos a que se refiere el apartado anterior son anuales y se harán efectivos por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas.
Artículo 14.º Aumentos por antigüedad.
1. Durante la vigencia del Convenio la retribución
en función de la antigüedad se determinará en la forma establecida en los tres
artículos siguientes.
2. No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo en la
Empresa, de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará consigo, pues es
elemento de hecho, disminución de éste.
3. Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a
"trienios" o a "percepciones por antigüedad" se entenderá hecha la
referencia a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16.
Artículo 15.º Antigüedad en la empresa.
1. Durante la vigencia del Convenio regirá un
sistema de retribución complementaria en función de la antigüedad en la Empresa, que se
regulará por lo establecido en los párrafos siguientes.
2. Se computará la antigüedad en la Empresa por trienios completos de
servicio efectivo a la misma o reconocido por ella.
Los trienios, y en general los aumentos por tiempo de servicios, se
considerarán vencidos en todo caso el primer día del mes en que lo cumpla.
3. Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que figuran en la siguiente tabla:
Cuantía a la hora por cada trienio |
||
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
|
Grupo Servicios Generales Nivel XII |
0,14 |
0,15 |
|
177,96 |
182,41 |
|
355,92 |
364,81 |
4. El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los operarios del Nivel XII, cuya cuantía mensual o diaria se hará efectiva en función del número de horas en que presten sus servicios.
Artículo 16.º Antigüedad en el Grupo de Técnicos.
1. Además de los trienios por antigüedad en la Empresa, los Técnicos percibirán por cada tres años completos de servicios efectivos en un mismo nivel de su Grupo, trienios de la cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
Nivel |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
I II III y IV V VI y VII VIII |
406,35 309,41 267,90 220,19 147,75 115,44 |
416,50 317,15 274,60 225,70 151,45 118,33 |
2. Estos trienios en lo que respecta a los Técnicos de nivel I a VI inclusive, únicamente se devengarán por el tiempo en que hayan ostentado u ostenten la condición de apoderados.
3. A los Técnicos de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes se les mantendrán los trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos devengados hasta la fecha de la retirada de poderes. Bien entendido que, en lo sucesivo no devengarán nuevos trienios de esta naturaleza.
4. Cuando un Técnico cambie de Nivel dentro de los de su Grupo se le mantendrán los trienios que tuviera en los niveles que hubiera estado con anterioridad. Dichos trienios serán de la cuantía correspondiente al Nivel en que el devengo se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera corrida una fracción de trienio, ésta se computará a efectos de devengo del primer trienio correspondiente al nivel a que hubiera pasado.
Los trienios de jefatura devengados antes del 1.1.96 se percibirán de acuerdo con la transposición a la nueva escala de niveles que figura en Anexo.
5. Los trienios a que se refiere este artículo se satisfarán por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas.
Artículo 17.º Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad.
Todo el personal en cada uno de los meses de julio y diciembre tendrá derecho a una gratificación extraordinaria.
Su cuantía será equivalente a la que en la fecha de su percepción le corresponda mensualmente por sueldo y por antigüedad y, naturalmente, en la proporción que proceda si su permanencia en la empresa fuera inferior a un año.
Artículo 18.º Participación en beneficios.
1. Durante la vigencia del Convenio el personal
percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen
los párrafos siguientes.
2. Si el 10 por ciento del montante del dividendo líquido abonado a
los accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga, también
líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10 por ciento
del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga,
también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así
sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para
absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.
En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio no se
percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada
Empresa en 2002, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas).
3. La participación en beneficios del personal de los bancos extranjeros, bancos industriales y de negocios y Cámaras de Compensación Bancaria, se aplicará en los siguientes términos:
a) Bancos extranjeros. El personal percibirá tantos
cuartos de paga como el personal del banco comercial de categoría nacional que más haya
percibido por aplicación estricta del párrafo 2 anterior.
b) Bancos industriales y de negocios, creados y transformados al amparo
de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1962. Se hallará la
media aritmética de los cuartos de paga que, por aplicación estricta del párrafo 2
anterior hayan sido satisfechos por los bancos comerciales de categoría nacional. El
número representado por esa media aritmética, redondeado en su caso por exceso, será el
número de cuartos de paga que percibirá el personal de estos bancos.
c) Cámaras de Compensación Bancaria. Tendrá igual regulación que la
de los bancos industriales y de negocios figurada en el apartado b) anterior.
4. La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 2003 y 2004. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente.
Artículo 19.º Asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales.
1. Durante la vigencia de este Convenio únicamente
regirán las asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales establecidas y
reguladas en el mismo, u otras disposiciones vigentes no modificadas o suprimidas
expresamente en este Convenio. El plus de transporte queda expresamente absorbido.
2. El personal con antigüedad inferior a tres años encuadrado en la
plantilla de las Empresas con Nivel XI del Grupo de Administrativos percibirá una
asignación transitoria, que se devengará por mensualidades en los doce meses naturales
del año, dejándose de percibir en el momento en que cada interesado comience a devengar
aumentos por antigüedad, con la cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
Concepto |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
Asignación transitoria |
51.74 |
53.04 |
3. La llamada compensación de fiestas suprimidas a que tiene derecho el personal integrado con anterioridad al 7 de febrero de 1958 y el ingresado con posterioridad a dicha fecha que la hubiere venido percibiendo como condición más beneficiosa, se determinará sobre la base resultante de computar 14 pagas como dividendo. El divisor será 1.700.
4. Las indemnizaciones por residencia, además de en las pagas ordinarias y extraordinarias de julio y diciembre, se abonarán también en las pagas fijas y garantizadas que por cualquier otro concepto perciba el personal.
5. Quienes a 31.12.95 ostentaran la categoría de Conserjes tendrán derecho a vivienda o, en defecto de ésta, a una asignación anual, que desde la entrada en vigor de este Convenio tendrá el mismo tratamiento de incremento porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones del art. 12.o de este Convenio.
En consecuencia, la asignación anual es la que figura en la siguiente tabla:
Concepto |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
Asignación conserjes |
223,43 |
229,02 |
6. Plus transitorio. En las sucursales y agencias con autonomía operativa el apoderado que tenga atribuida de modo específico la responsabilidad del funcionamiento administrativo u operativo de la misma percibirá un plus transitorio mientras se encuentre en el Nivel VIII ó VII, con cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
Concepto |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
Plus transitorio |
432,28 |
491,02 |
Dicha cantidad se hará efectiva por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas.
Artículo 20.º Horas extraordinarias.
1. Conscientes las partes de la grave situación de paro existente y con el objetivo de favorecer la creación de empleo, convienen en reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:
a) Horas extraordinarias habituales: reducción
progresiva.
b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de
reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes: realización.
c) Horas extraordinarias necesarias por períodos punta de producción,
ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural
derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no
quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial
previstas por la Ley.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior, en cada momento, al establecido por las disposiciones legales, salvo las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.
4. Las horas extraordinarias realizadas se registrarán día a día en una libreta individual o sistema similar, visada por el Jefe respectivo. Dicha libreta o documento similar estará a disposición del trabajador, o en su poder, cuando sus características lo permitan.
5. La Dirección de la Empresa informará trimestralmente y por escrito al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados la Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
6. Durante la vigencia del presente Convenio, para la determinación del valor de la hora extraordinaria, se partirá de un valor tipo para la hora ordinaria, obtenido computando como dividendo el equivalente a 17,25 pagas (a estos efectos se entiende por paga la integrada por el sueldo más los aumentos por antigüedad, conceptos a) y b) del Artículo 12.º). El divisor será la cifra de 1.700. Para el cálculo del divisor correspondiente al personal con jornada menor de la normal, el divisor anterior se reducirá de acuerdo con la menor duración de la jornada.
Sobre el valor así establecido se aplicará un incremento del 75 por ciento.
Artículo 21.º Estímulo a la producción.
En concepto de estímulo a la producción, el personal percibirá media paga, que se hará efectiva en los meses de septiembre de cada año de vigencia del Convenio.
Artículo 22.º Plus de calidad de trabajo.
El importe de este plus, que refunde y sustituye los denominados pluses de estímulo a la producción, plus especial de convenio por calidad de trabajo y plus de asistencia y puntualidad, queda fijado en las cuantías anuales que figuran en la siguiente tabla:
Concepto |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
Plus por calidad de trabajo |
1.709,18 |
1.751,91 |
Dichas cantidades se harán efectivas por dozavas partes, abonables por mensualidades vencidas.
Cuando la jornada de trabajo del empleado fuese inferior a la normal percibirá el plus proporcionalmente a la jornada que realice, respetándose cualquier situación más beneficiosa que individualmente se viniera disfrutando en relación a los pluses aquí sustituidos.
Artículo 23.º Guardias.
1. Las guardias diurnas en sábado, domingo o día
de fiesta tendrán carácter voluntario, salvo para quienes estuvieran obligados en
31.12.95. Una vez aceptada la realización de guardias, el compromiso se deberá mantener
al menos, durante un año.
2. A cada empleado se le anotará el tiempo en que las guardias que
realice, y que serán siempre de ocho horas, excedan de la duración normal de la jornada
para los demás trabajadores. El empleado tendrá derecho a que se le conceda un día
adicional de descanso cuando el tiempo anotado, alcance, por acumulación de los excesos,
un número de horas equivalente al de la jornada normal el día en que disfrute el
descanso, o a que mensualmente se le abone como horas extraordinarias el exceso de tiempo
trabajado. La opción entre las dos formas de compensación señaladas corresponderá al
trabajador, que la ejercitará de una sola vez para todo el período de vigencia del
Convenio.
3. Al que preste guardias diurnas en sábado, domingo o en día de
fiesta, el descanso semanal compensatorio que, conforme a la Ley le corresponde, se le
concederá en un día laborable y, además, se le abonará un recargo del 75 por ciento
sobre el valor de las horas trabajadas en dichos días.
Artículo 24.º Pluses.
1. Plus de polivalencia funcional.
El personal del Grupo Administrativo percibirá un plus de polivalencia funcional, pagadero en dozavas partes mensuales, con cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
Concepto |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
Plus de polivalencia funcional |
889,26 |
959,49 |
Excepcionalmente, los empleados que habiendo ostentado la categoría de Oficiales o Auxiliares Administrativos a 31.12.95 y percibieran a la misma fecha alguno o algunos de los complementos expresamente suprimidos por el XVII.o Convenio, en cuantía superior a la establecida en la tabla anterior, continuarán percibiendo el exceso, como complemento transitorio hasta que su cuantía quede totalmente compensada con los incrementos del nuevo plus de polivalencia funcional.
2. Plus de Servicios Generales.
El personal del Grupo Servicios Generales percibirá un plus cuya cuantía anual, pagadera en dozavas partes mensuales, será la que figura en la tabla siguiente:
Concepto |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
Plus de Servicios Generales |
889,26 |
959,49 |
Cuando la jornada de trabajo del empleado fuese inferior a la normal percibirá el plus proporcionalmente a la jornada que realice.
Estos pluses tendrán el mismo incremento que los conceptos del artículo 12.
CAPÍTULO CUARTO
Jornada, vacaciones y licencias
Artículo 25. Jornada y horarios.
1. La jornada máxima de trabajo para el sector, en
cómputo anual, será de 1.700 horas, en las que están computados como de trabajo
efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio. La mencionada jornada máxima se
cumplirá de acuerdo con las jornadas y horarios de trabajo del personal que se definen en
este mismo artículo y la normativa de general aplicación.
2. Se mantiene el horario continuado actualmente establecido, que será
el siguiente:
Lunes a viernes: 8 a 15 horas, en las que están
computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.
Sábados: 8 a 13,30 horas, en las que están computados como de trabajo
efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.
Libranza de los sábados comprendidos entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada año.
3. Alternativamente, se establece el horario partido que figura a continuación:
Lunes a jueves: 8 a 17 horas, con 1 hora de pausa
para el almuerzo.
Viernes: 8 a 15 horas, en las que están computados como de trabajo
efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.
Del 23-V al 30-IX:
Lunes a viernes: 8 a 15 horas, en las que están
computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio.
Libranza de todos los sábados del año.
El horario partido será voluntario y se ofrecerá
por cada empresa a los empleados que estime conveniente. Las aceptaciones recibidas no
podrán aplicarse en más del 25 por ciento de los centros de trabajo de cada Empresa, ni
suponer más del 25 por ciento de los empleados de cada banco. La AEB comunicará a los
Sindicatos firmantes del Convenio los centros afectados por la partición de horario que
aquí se define y las relaciones nominales de los empleados afectados en cada centro, a
medida que los nuevos horarios vayan siendo implantados, así como sus modificaciones.
A los empleados que realicen el horario partido definido en este punto
en centros de trabajo radicados en Municipios de censo superior a 50.000 habitantes, se
les abonará por cada día en que efectivamente cumplan dicho horario partido, en concepto
de ayuda alimentaria, la cuantía que figura en la siguiente tabla:
Concepto |
Desde 1.1.2004 |
Ayuda alimentaria |
7,25 |
4. Las Empresas podrán establecer horarios,
continuados o no, distintos para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los
Chóferes) en el mínimo que precise, y para el personal de producción (Gestores y
Visitadores), así como adecuar el horario de servicio al público y, por tanto, el del
mínimo de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades o
establecimientos no bancarios de análoga función.
Subsistirá el sistema de turnos aplicable a los servicios mecanizados.
5. Los trabajadores que tuvieran jornadas especiales de duración más
reducida con respecto a la normal, las mantendrán con la misma duración actual solamente
si dichas jornadas fueran inferiores a siete horas, y tendrán derecho a entrar en el
trabajo a la misma hora que el resto del personal, ya que la salida anticipada se
considera como condición de derecho más beneficiosa.
6. Excepcionalmente, en los días laborables que en cada caso integren
la semana natural en que cada localidad celebre su Fiesta Mayor anual, la jornada del
personal será de cuatro horas de trabajo efectivo, y cuando en determinadas localidades
los días de festejos reales no coincidan con los de la semana antes definida, podrán
hacerse las variaciones necesarias para lograr esa coincidencia, siempre que las mismas
supongan el mismo número de días laborables de reducción horaria que hubieran
correspondido en la citada semana natural. Para estas variaciones será siempre necesario
acuerdo formal previo de la Comisión Paritaria.
7. Se declara día de libranza no laborable el Sábado Santo, para las
Empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Artículo 26. Vacaciones.
I. El personal incluido en este Convenio, tendrá
derecho anualmente a un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales.
Dicho disfrute podrá ser fraccionado hasta en tres períodos, siendo preciso para el
tercero el acuerdo entre las partes. Las del personal que ingrese, reingrese o cese en el
transcurso del año, serán proporcionales a los días trabajados dentro del año y se
disfrutarán en los dos primeros casos cuando lo permitan las necesidades del servicio.
El personal que preste servicio en las Islas Canarias y que disfrute
sus vacaciones en la Península, tendrá una ampliación de cinco días naturales en su
período de vacaciones.
II. Período de disfrute de vacaciones.
El período hábil para el disfrute de las vacaciones será el
comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre, ambos inclusive, de cada año. No
obstante, el personal que lo solicite, siempre que las necesidades del servicio lo
permitan, podrá tomar sus vacaciones en los restantes días del año.
Las vacaciones no comenzarán en día festivo, ni en su víspera, salvo
petición del interesado.
III. Cuadros de vacaciones.
Los cuadros de vacaciones deberán confeccionarse de
forma que, salvo que sucedan circunstancias que aconsejen otra cosa, en cada uno de los
meses de marzo a noviembre disfrute sus vacaciones el mismo número de personal de la
plantilla de cada Dependencia, excluyéndose el personal del Grupo técnico.
Por Dependencia se entiende en el presente apartado lo mismo una
Oficina Bancaria que cualquiera de las secciones en que está organizada, debiendo estarse
a los términos siguientes en cuanto a la procedencia de hacer el cuadro de vacaciones por
Oficinas Bancarias o por secciones:
Que los servicios queden debidamente cubiertos, procurando atender los
deseos del trabajador.
Que la extensión de la plantilla y la organización por secciones de
la oficina permitan realizar el cuadro por sección, sin perjuicio de la coordinación que
debe establecerse entre todos en orden al problema general de la oficina.
El personal afectado por cada cuadro de vacaciones, debe tener la
posibilidad de conocerlo, porque se fije en el tablón de anuncios, o de cualquier otra
forma que facilite su conocimiento, al menos con dos meses de antelación a la fecha de
disfrute.
Tendrá preferencia para el disfrute de las vacaciones, salvadas las
necesidades del servicio, el personal con hijos a su cargo que lo precise en época de
vacaciones escolares. Si hubiera coincidencia en este punto, la preferencia se otorgará
al de mayor antigüedad en la Empresa.
A estos efectos, se entiende por época de vacaciones escolares la que
en cada caso disponga la Autoridad competente por razón de territorio, y por edad escolar
la definida por el Ministerio de Educación y Ciencia como período legal de
escolarización obligatoria. Este período puede ampliarse hasta dos años más, cuando
documentalmente se acredite que este tiempo está siendo empleado para que el alumno
concluya el ciclo de enseñanza escolar obligatoria.
Cuando concurran dos o más trabajadores que pretendan disfrutar sus
vacaciones en las mismas fechas, dentro del período de vacaciones escolares, elegirá
siempre en primer lugar el más antiguo en la Empresa, siempre que los trabajadores con
hijos en edad escolar, puedan disfrutarlas dentro del período de vacaciones escolares y
de entre estos últimos tendrá preferencia el de mayor antigüedad.
En caso de tener también la misma antigüedad, tendrá derecho
preferente el de mayor edad.
Los trabajadores que disfruten sus vacaciones en varios períodos, no
tendrán preferencia para elegir el segundo hasta que no haya elegido el primero el resto
del personal afectado por el cuadro. De igual manera se procederá en el tercero con
relación al segundo.
Los criterios de preferencia operarán dentro de cada uno de los dos
grupos siguientes:
Primer grupo: Administrativos.
Segundo grupo: Servicios Generales.
Las vacaciones del personal de cada uno de los grupos indicados serán independientes de las del otro.
IV. Supuestos de interrupción de vacaciones.
Si durante el disfrute de las vacaciones el empleado sufriera internamiento clínico, con o sin intervención quirúrgica, o enfermedad grave, justificada y notificada a la Empresa en el plazo de veinticuatro horas, no se computarán a efectos de vacaciones los días que hubiese durado dicho internamiento o enfermedad. En este supuesto, los días de vacaciones pendientes se disfrutarán cuando las necesidades del servicio lo permitan.
V. Durante la vigencia del Convenio, cada trabajador percibirá en la fecha de comienzo de su período anual de vacaciones una cantidad en concepto de bolsa de vacaciones, que tendrá el mismo tratamiento de incremento porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones del artículo 12, y cuya cuantía será la que figure en la siguiente tabla:
Concepto |
Desde 1.1.2003 |
Desde 1.1.2004 |
Meses de junio, julio, agosto o septiembre Meses de marzo, abril, mayo u octubre Resto de los meses |
116,71 186,74 326,78 |
119,63 191,41 334,95 |
El importe de la bolsa se satisfará en proporción a los días de cada período establecido en la tabla anterior en que se disfruten las vacaciones.
Artículo 27. Licencias.
1. Las Empresas, a solicitud de sus trabajadores, les concederán las siguientes licencias retribuidas ; siempre que no excedan de quince días al año:
a) Por matrimonio del propio trabajador: Quince
días ininterrumpidos.
b) Por matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
tercer grado: el día en que se celebre la ceremonia.
c) Por bautizo y primera comunión de descendientes: media jornada
correspondiente al día en que se celebre la ceremonia.
d) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un
desplazamiento que le obligue a pernoctar fuera de su localidad, la licencia se ampliará
hasta dos días más.
e) Por fallecimiento de cónyuge: tres días, que podrá ampliarse en
dos días cuando el trabajador tenga que hacer un desplazamiento que le obligue a
pernoctar fuera de su localidad.
f) Por mudanza (incluso las que se realicen dentro de una misma
localidad): dos días, salvo cuando se trate de traslado a/o desde localidades situadas
fuera de la Península, en cuyo caso la licencia será de tres días.
La licencia por matrimonio no computará a efectos del límite a que se refiere el párrafo primero de este mismo apartado.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la Empresa y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
2. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida,
ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir
del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre
que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o en su caso de la parte que reste del
período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas
posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y
la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá
optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de
descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo
que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un
riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento (tanto preadoptivo como
permanente), así como en los casos de partos prematuros u hospitalización del hijo/a a
continuación del parto, se estará a lo estipulado en las normas legales vigentes.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la
Empresa y el trabajador afectado.
3. Las trabajadoras, por la lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, pudiendo utilizar una al principio y otra al final de la jornada. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.
4. Quien por razones de guarda legal tenga a su
cuidado directo a algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o
sensorial, que no desempeñe una función retribuida, tendrá derecho a una reducción de
la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, entre, al menos un
tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo
de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye
un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 3 y 4 de
este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El
trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que
se reincorporará a su jornada ordinaria.
5. En los supuestos de suspensión o reducción de
jornada por obligaciones familiares establecidos en este artículo, se facilitará el
acceso a las actividades formativas.
6. Se concederá permiso para el acompañamiento a los servicios de
asistencia sanitaria de hijos menores de ocho años y de mayores de primer grado de
consanguinidad y afinidad que no puedan valerse por sí mismos. En estos supuestos, por
tratarse de permisos no retribuidos, el trabajador y la empresa podrán establecer
mecanismos de compensación horaria.
7. El personal con más de dos años de servicio efectivo en la empresa
podrá solicitar un permiso no retribuido de entre uno y seis meses para finalizar
estudios superiores o doctorados.
Finalizado el período de permiso, se llevará a cabo la
reincorporación al día siguiente de su finalización, en el mismo puesto de trabajo que
el empleado prestaba sus servicios al iniciar el permiso. El período de permiso no
computa a efectos de antigüedad, conlleva la suspensión temporal del contrato y baja
temporal en la Seguridad Social.
8. Cada empleado tendrá derecho a cuatro jornadas de licencia
retribuida por año natural. Estas jornadas de licencia serán disfrutadas, una vez
salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la dirección de la
empresa y el empleado que haya de disfrutarlas.
CAPÍTULO QUINTO
Movimientos de personal
Artículo 28. Traslados.
La Empresa, aparte de los casos de sanción, podrá
trasladar a su personal siempre que éste dé su consentimiento.
A falta de acuerdo y por necesidades del servicio podrá la Empresa
trasladar, más allá del límite derivado del radio de acción establecido en el
artículo 30 del presente Convenio, dentro de cada uno de los grupos profesionales, entre
el 5 por ciento más moderno en la Empresa y dentro de éste a quien sufra menos perjuicio
atendiendo a los siguientes criterios y orden de prioridades:
1. Traslado anterior forzoso no disciplinario.
2. Minusválidos o trabajadores dependientes de tratamiento médico que
no pueda ser impartido en la plaza de destino.
3. Número de hijos reconocidos como beneficiarios por la Seguridad
Social a efectos de asistencia sanitaria.
4. Proximidad geográfica del puesto a cubrir.
En cualquiera de los supuestos la antigüedad en la Empresa será
determinante para fijar el traslado en caso de igualdad en las prioridades.
Las Empresas favorecerán el conocimiento de las vacantes que se
pretendan cubrir al amparo de lo establecido anteriormente.
El trabajador trasladado por necesidades del servicio tendrá
preferencia para ocupar las vacantes de su grupo profesional que en el plazo de tres años
se produzcan en la plaza de la que hubiera sido trasladado.
Los gastos de traslado del empleado y familiares que con él convivan,
así como los de traslado de bienes muebles del trabajador, serán por cuenta de la
Empresa.
Las Empresas ayudarán al trabajador para que consiga vivienda en la
plaza a que hubiera sido trasladado forzosamente.
Los traslados que solicite el personal de la Península que hubiera
sido destinado a Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero, permaneciendo en ellas más de
cinco años, se atenderán con preferencia absoluta para la población de la Península
que desee.
La Empresa notificará la decisión del traslado al trabajador, así
como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de
su efectividad.
Artículo 29. Dietas y comisiones de servicios.
1. Los viajes a que den lugar las comisiones serán
por cuenta de la Empresa.
2. Desde la entrada en vigor de este Convenio, la cuantía diaria de
las dietas a que se refiere este artículo tendrá el mismo tratamiento de incremento
porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones del artículo 12, y serán,
como mínimo, las correspondientes según la siguiente escala:
Dietas |
Desde entrada en vigor del Convenio |
Pernoctando fuera del domicilio propio Cuando se pernocte en el domicilio propio |
25,42 11,14 |
3. En caso de que las Comisiones de servicio se
prolonguen más de dos meses el personal tendrá derecho a una licencia especial de una
semana, exclusivamente utilizable para visitar a los familiares con los que ordinariamente
conviva. Los viajes correspondientes a estas licencias serán a cargo de las Empresas.
Estas licencias serán independientes de las vacaciones reglamentarias.
4. Los representantes legales de los trabajadores no podrán ser
obligados para el desempeño de Comisiones de Servicio durante el tiempo que desempeñen
su cargo.
Artículo 30. Vacantes en la misma plaza o próximas.
Las Empresas podrán cubrir las vacantes existentes,
realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni
movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km a contar desde el
centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a 30 de enero de 1996, o
desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde
sean destinados.
La aplicación del radio de 25 km no implicará el cambio entre las
Islas.
En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía
prestando sus servicios dentro del radio de 25 km, las empresas colaborarán en la
solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como
consecuencia de la aplicación de esta norma.
Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las
Empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrán en
cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del
trabajador.
Artículo 31. Cambio de puesto de trabajo por razón de embarazo.
Cuando el trabajo que realice una mujer encinta pueda poner en peligro el embarazo, según prescripción facultativa, tendrá derecho a que se le asigne un nuevo trabajo en las condiciones adecuadas, sin reducción del salario, regresando al puesto anterior una vez finalice dicha situación.
Artículo 32. Excedencias y reingresos.
1. La excedencia voluntaria se concederá al
personal con más de dos años de servicio efectivo en la Empresa, por período mínimo de
seis meses y máximo de cinco años.
El trabajador, en el plazo de un mes desde su solicitud, tiene derecho
a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Los excedentes
deberán solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su situación
y los que no lo hagan perderán todos sus derechos.
A los efectos de los plazos señalados anteriormente se computará como
servicio efectivo el tiempo de interrupción laboral por desempeño de cargos públicos.
2. Estas excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a
otro Banco, privado u oficial, ni a Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales
como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de
Financiación, etc. El excedente que preste servicio a alguna de dichas Entidades,
perderá todos sus derechos en la Empresa bancaria de la que proceda.
3. El excedente voluntario que reingrese ocupará la primera vacante de
su Nivel que se produzca en la misma plaza en la que prestaba sus servicios al quedar en
situación de excedencia. En tanto no exista dicha vacante, podrá ocupar, si así lo
desea, con el sueldo de su Nivel consolidado, una vacante de Nivel inferior en la misma
plaza, siempre que la Empresa acceda a ello, o ser destinado a otra plaza en la que
existiera vacante de su mismo Nivel.
4. El tiempo de excedencia voluntaria no se computará a ningún
efecto, pero sí el de excedencia forzosa.
5. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por
naturaleza como por adopción o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como
preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o en su caso, de la resolución
judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia no superior a un
año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia
conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el
trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya
participación deberá ser convocado por la Empresa, especialmente con ocasión de su
reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de
trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del
mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 33. Personal interino.
Se entiende por personal interino aquél que se
contrata para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo,
siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa
de la sustitución.
El personal interino no podrá permanecer en tal situación por tiempo
superior a tres años, acumulándose a estos efectos los períodos servidos de forma
intermitente en el transcurso de seis años consecutivos.
El personal interino que preste servicio en una misma Empresa bancaria
durante tres años, tendrá derecho a un examen restringido para ser incluido en la
plantilla de la Empresa con carácter fijo, si lo superase.
CAPÍTULO SEXTO
Prestaciones complementarias
Artículo 34. Enfermedad.
Con efectos desde la fecha de firma del presente Convenio, el personal de banca, en caso de enfermedad, tendrá derecho a percibir de la empresa, durante dieciocho meses, una percepción económica mensual total igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicho período estuviera en activo, por aplicación del convenio colectivo. No se percibirá en ningún caso, sumadas las prestaciones económicas que pueda otorgar la Seguridad Social y el complemento a cargo de la empresa, una cantidad superior a la percepción económica anteriormente indicada.
Artículo 35. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
1. Las Empresas satisfarán a los trabajadores que
queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o
incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se
declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido
perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una
percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en
dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar,
y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada
mes natural.
2. La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos
como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas
con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el
contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total para
la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de la Empresa se reducirá en la misma
cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
3. Tendrán igual consideración a los efectos de esta calificación,
los mayores de 60 años que estén aquejados de enfermedad crónica que les impida asistir
con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de la disposición transitoria tercera
del texto articulado de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
4. Cuando la incapacidad de un empleado de Banca le sobrevenga como
consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, la Empresa
le concederá la cantidad establecida en el punto 2 del artículo 38, con los aumentos que
le correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir sesenta y cinco años ;
alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones sobre incapacidad, como si en esa
fecha se le declarase la misma.
Artículo 36. Jubilación.
1. El personal ingresado en la empresa antes del 8
de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa,
desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica a cargo de
la Empresa que más adelante se indica.
2. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y
que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente con 40 o más años de
servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la
prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
3. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 y
que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de
servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con
la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica.
4. La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas
partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de
la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el
Convenio colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la
jubilación de cada empleado.
Fórmula:
A(SNA-SS)-B |
S BC |
12) |
100=PE |
84 |
|||
SNA |
A= |
65 años 60 a 64 años con 40 de servicio 60 a 64 años sin 40 de servicio |
100% 95 % 90 % |
||
B= |
65 años 64 años 63 años 62 años 61 años 60 años |
100 % 92 % 84% 76% 68% 60% |
||
SNA = |
Salario nominal de Convenio al 31.12.87, anualizado, como si en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64 ó 65 años de edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del Convenio vigente en 31.12.87, le corresponderían, tanto por vencimiento de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades mencionadas. |
|||
SS = |
Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87, anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo precedente (SNA). |
|||
RBC = |
Suma de bases de cotización del empleado (período 1.1.81 a 31.12.87). A estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período 1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera, número 1, letra C, en la forma prevista en el artículo 3.o, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio. |
|||
PE = |
Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa |
|||
(B |
S BC |
12)= |
El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 + 14), correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social. |
|
84 |
||||
5. Excepcionalmente, al personal ingresado en la
Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que se encuentre en activo a la entrada en vigor del
presente Convenio y tenga cumplidos 54 o más años de edad en 19 de mayo de 1988, le
continuará siendo de aplicación el régimen de prestaciones complementarias de
jubilación establecido en el Convenio colectivo suscrito el 26 de marzo de 1984, en lugar
del expuesto en el punto 4 anterior.
6. El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo de
1980, tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca la
legislación general que le sea de aplicación.
Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que
cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de
1979.
La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá
siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros
números de este mismo artículo.
Artículo 37. Viudedad y orfandad.
a) Viudedad:
1. Se establece una pensión complementaria a favor
de los viudos de los trabajadores fallecidos -en activo o en situación de jubilados o
inválidos- a partir de 1969.
2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la
que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma
de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.
3. La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total
de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en
el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda
familiar.
En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de
jubilado o inválido, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación o
invalidez que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación que por
el mismo concepto percibiera de la Empresa.
4. Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso:
Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de
la Seguridad Social.
No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40 años y no
tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.
5. Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de
viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que
reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.
b) Orfandad:
1. Queda establecida una pensión complementaria en
los casos de orfandad producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento
(este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se
determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.
2. La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará
por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social
y disposiciones complementarias.
3. Cuando el huérfano sea calificado como minusválido conforme a las
disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con
independencia de la edad, siempre que esté incapacitado para el trabajo y perciba la
prestación de orfandad del organismo correspondiente de la Seguridad Social.
c) Limitación para estas pensiones complementarias:
La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones del causante en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del Convenio, tanto si estaba en activo como jubilado.
Artículo 38. Fallecimiento en acto de servicio.
1. La Empresa concederá a los viudos y/o huérfanos del trabajador que fallezca como consecuencia de las lesiones sufridas hallándose en acto de servicio la cantidad establecida en el punto 2, siempre que en el fallecimiento concurran las siguientes condiciones:
a) Que entre la prestación estricta del servicio y
el hecho de la muerte exista un indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.
b) Que las lesiones causantes de la muerte se produzcan:
1.º O por acontecimiento fortuito debido a un
agente físico exterior, salvo que se trate de un siniestro que, por su naturaleza o
generalidad no sea racionalmente referible a las condiciones en que se presta el servicio,
o siéndolo, escape al orden de lo humanamente previsible.
2.º O por actos propios del que resulte víctima, salvo que por su
parte mediara impericia, imprudencia o inobservancia de obligaciones.
3.º O por actos de un tercero.
2. La cantidad a satisfacer por la Empresa será la
que por todos los conceptos retributivos establecidos en el Convenio percibiera el
trabajador en el momento de su fallecimiento, deducida, en su caso, la renta que pudiera
percibirse si el riesgo estuviera cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Trabajo o por cualquier sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Empresa.
A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se estimará la renta
en un 6 por ciento del mismo.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada
mes natural.
3. Cuando el fallecimiento de un empleado de Banca le sobrevenga como
consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, la Empresa
concederá a los viudos y/o huérfanos del trabajador fallecido la cantidad establecida en
el punto 2 del presente artículo, con los aumentos que le corresponderían durante el
tiempo que le faltase para cumplir los sesenta y cinco años.
Artículo 39. Edad de jubilación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, la jubilación tendrá lugar a petición propia o por decisión de la Empresa desde el momento en que el trabajador cumpla 65 años de edad y siempre que reúna los requisitos exigidos para causar la correspondiente pensión pública de la seguridad Social.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Beneficios sociales
Artículo 40. Anticipos y préstamos al personal.
1. Previa petición motivada, cualquier trabajador
tendrá derecho a que se le anticipe, a la mayor brevedad posible, la mensualidad
correspondiente al mes en curso.
2. La cuantía de los préstamos que las Empresas concedan a sus
trabajadores no podrá superar el importe de nueve mensualidades y habrán de destinarse a
cubrir necesidades perentorias justificadas. A estos efectos se entenderán como
perentorias las necesidades motivadas por las siguientes causas:
Matrimonio Traslado fuera de la plaza.
Fallecimiento del cónyuge o hijos.
Obras en vivienda en razón de ruina inminente.
Tramitación de divorcio, separación o nulidad matrimonial.
Nacimiento y adopción de hijos.
Las causas citadas, que dispensan de la prueba de perentoriedad, no son
excluyentes, pudiendo existir otras cuya perentoriedad, en cambio, deberá ser probada.
3. El empleado tendrá derecho a la concesión de préstamos, con el límite máximo de cinco mensualidades, para atender peticiones formuladas por las siguientes causas:
Adquisición de mobiliario, enseres domésticos y
electrodomésticos.
Obras y reformas en el domicilio habitual del empleado.
Compra de vehículo a nombre del empleado. Esta denominación incluye
la usualmente denominada "caravana".
Asistencia médica e internamiento hospitalario.
Pago de su IRPF y gastos de escritura, registro, IVA y plusvalía por
adquisición de su vivienda habitual.
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Reparación de averías de vehículo a nombre del empleado, no
producidas por accidente, y siempre que se utilice habitualmente al servicio de la
empresa.
El empleado habrá de justificar que el préstamo concedido se ha
utilizado para el fin solicitado.
4. No se tendrá derecho a la concesión de un nuevo préstamo de los definidos en este artículo en tanto hubiera otro en vigor.
Cuando esté pendiente parte del préstamo concedido al amparo del número 3, y surja alguna de las causas específicas reseñadas en el número 2, se concederá el préstamo que pueda corresponder por la nueva necesidad, cancelándose, con la concesión, el saldo anterior pendiente.
5. No se podrá exigir amortización superior al 10
por ciento del total de las percepciones.
6. Los anticipos y préstamos a que se refiere este artículo no
devengan interés.
7. No existe incompatibilidad entre los anticipos del punto 1. y los
préstamos de los puntos 2. y 3. anteriores.
Artículo 41. Viviendas.
1. Las Empresas que de acuerdo con las disposiciones vigentes tuvieran arrendadas viviendas a sus trabajadores, siendo la relación laboral la determinante del arrendamiento, no promoverán el desahucio de los inquilinos por cesación firme y definitiva de la relación laboral en los siguientes casos:
a) En el supuesto de muerte del trabajador mientras
viva el viudo sin contraer nuevas nupcias.
b) En el mismo supuesto que se refiere el apartado anterior si no queda
viudo, pero sí hijos menores de edad, durante un plazo de tres años o hasta que los
hijos alcancen la mayoría de edad, si este hecho se produjera antes de cumplirse aquel
plazo.
c) En el supuesto de jubilación, mientras viva el jubilado, siempre
que no tenga otra relación laboral o empleo y una vez fallecido, mientras viva el viudo
sin contraer nuevas nupcias.
2. Lo establecido en el párrafo anterior no se
aplicará cuando se trate de vivienda cuya ocupación por los trabajadores responda más
que a su condición laboral de tales a los específicos cargos que desempeñan (caso de
Conserjes y Directivos).
3. Las Empresas, habida cuenta de la excepcionalidad y urgencia de las
situaciones contempladas en este párrafo, atenderán las peticiones de préstamos para
adquisición de viviendas que puedan formular los trabajadores que tengan que desalojar
las viviendas de que sean arrendatarios, siempre que ello fuera debido a las causas 1.a y
2.a de excepción a la prórroga establecida en el artículo 62 de la vigente Ley de
Arrendamientos Urbanos. Asimismo atenderán preferentemente las peticiones de quienes
tengan derecho de tanteo o retracto para adquirir la vivienda de que fueran arrendatarios
y de quienes fueran trasladados forzosos, conforme al artículo 28 del Convenio Colectivo.
El plazo máximo de amortización de los préstamos será de 15 años,
y en ningún caso podrán ser superiores a 60.000 euros. El tipo de interés, anual y
variable, aplicable a estas operaciones, desde 1.1.2004, será el Mibor a un año, o valor
de referencia que lo sustituya, más 0,25. El Mibor de cada año será calculado en base
al valor medio existente el último día laborable del mes de octubre del año anterior.
Desde el 1 de enero del año 2004 los créditos existentes se actualizarán a lo establecido en el presente Convenio.
4. Para la adquisición de primera vivienda, o cambio de ésta por venta de la anterior, las Empresas concederán préstamos en las mismas condiciones de cuantía, amortización e interés señalados, destinando a ello cada año la cantidad en euros resultante de multiplicar el número de trabajadores que constituyen la plantilla al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la petición, por la cuantía que figura en la siguiente tabla:
Concepto |
Desde 1.1.2004 |
Dotación anual por empleado |
300 |
Si las concesiones de estos préstamos no totalizaran la cifra así calculada, la diferencia no se acumulará para el año siguiente.
5. En los supuestos anteriores los trabajadores, en caso de causar baja en la empresa, abonarán la cuantía pendiente del préstamo o se constituirá hipoteca, con las condiciones generales de cliente para la cantidad pendiente de amortizar.
Artículo 42. Ayuda escolar.
Se recomienda a las Empresas que no la tengan en la actualidad, el estudio y establecimiento de algún sistema de becas o ayuda escolar para los hijos de sus trabajadores.
CAPÍTULO OCTAVO
Disposiciones varias
Artículo 43. Ingresos.
El ingreso de los empleados se hará de acuerdo con
la legislación vigente.
A fin de facilitar la mayor transparencia e información en los
procesos de selección de personal en los ingresos en que medie prueba colectiva o que se
produzcan con carácter sistemático y estandarizado en el transcurso de un año, las
empresas facilitarán a la representación sindical con carácter previo la siguiente
información: perfil profesional requerido, contenidos de las diferentes pruebas de
selección y objetivos de las mismas.
Asimismo se informará a la representación sindical de sus resultados.
Artículo 44. Conciliación de la vida familiar y laboral.
En los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares y, especialmente, en las circunstancias que rodean a la mujer trabajadora se tendrá en cuenta por las empresas en la organización del trabajo la Ley de conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 45. Productividad.
Las partes firmantes del presente Convenio comparten y asumen la preocupación por mejorar la productividad del sector.
Artículo 46. Garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación entre las personas.
Las relaciones laborales en las empresas deben estar presididas por la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 47. Formación.
Se informará anualmente a la representación
sindical de los trabajadores de los planes de formación de la empresa.
Los representantes de los trabajadores tendrán acceso a actividades
formativas y al reciclaje tanto durante su mandato como al concluir el mismo.
Igualmente se facilitará el acceso a cursos de reciclaje a las
personas que se incorporen después de excedencia o disminución de jornada por
obligaciones familiares.
Artículo 48. Comunicaciones sindicales.
Las empresas, siempre que dispongan de intranet como
herramienta usual de trabajo y de información a sus trabajadores, pondrá a disposición
de las representaciones sindicales con presencia en los Comités de empresa, de un sitio
particular, habilitado para cada sindicato, en el que puedan difundir las comunicaciones
que periódicamente dirijan a sus afiliados y trabajadores en general, dentro de su
ámbito de representación.
Estas zonas particulares serán recursos independientes de gestión
documental, de acceso público de la plantilla y, exclusivamente, de consulta para el
personal, con posibilidad de aviso de novedad dentro del propio portal sindical.
El mantenimiento de las publicaciones será responsabilidad de los
administradores que cada Sindicato designe al efecto y de acceso restringido a tal fin.
Dichos comunicados deberán tener contenido estrictamente laboral y
relacionado directamente con el ejercicio de las funciones de representación legal de los
trabajadores, sin que pueda utilizarse a otros fines, y estará sujeto a los mismos
controles técnicos y, en su caso, de salvaguardia legales fijados por la Ley de
Protección de Datos de Carácter Personal, al igual que toda la información que se
difunde a través de estos nuevos medios técnicos en las empresas.
El contenido de la información del sitio particular de cada sindicato
se atendrá a lo previsto en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, tanto
respecto a las personas como a las instituciones.
En correspondencia con esta facilidad en el ámbito de la empresa se
suprimirán los tablones de anuncios, excepto en aquellos centros de trabajo en donde no
se tenga acceso a la intranet.
Artículo 49. Uniformes.
Las prendas del personal uniformado de Servicios Generales serán costeadas por las Empresas, que determinarán todo lo relacionado con su uso y conservación.
1. Dicho personal tendrá derecho a que se le provea
anualmente de dos pares de zapatos.
2. La tela de los uniformes que se entregarán anualmente al personal
uniformado, alternando el de invierno con el de verano, será adecuada al clima de la
plaza respectiva. La elección del género textil y del calzado se hará previa audiencia
de los representantes del personal.
CAPÍTULO NOVENO
Régimen Disciplinario
Artículo 50. Clasificación de faltas.
La Empresa podrá sancionar a los trabajadores que incumplan sus obligaciones laborales, de acuerdo con la calificación de faltas que se establece en el presente convenio, o que resulten equiparables, clasificándose las faltas en leves, graves y muy graves.
Artículo 51. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
1.º Los retrasos en la entrada y los adelantos en
la salida del trabajo, injustificados y que no lleguen a seis en un mes.
2.º Ausentarse del trabajo sin causa que lo justifique ni contar con
permiso del superior inmediato siempre que no exceda de una hora, y que no afecte
gravemente al servicio.
3.º El trato incorrecto o descortés al público o a los compañeros
de trabajo.
4.º No comunicar a la Empresa con la debida diligencia los cambios de
domicilio, así como variaciones en la situación familiar que puedan tener incidencia en
la Seguridad Social, Hacienda Pública, acción asistencial o régimen obligacional de la
Empresa.
5.º No informar a los superiores, en las primeras horas de la jornada,
de las causas de inasistencia al trabajo, salvo que haya motivos justificados que lo
impidan.
6.º Negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no
causen o derive perjuicio a los intereses de la Empresa.
7.º Faltar al trabajo un día sin causa justificada.
Artículo 52.º Faltas graves.
1.º Faltar al trabajo, sin causa justificada, dos
días en un período de dos meses.
2.º La negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando
cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa.
3.º Los retrasos en la entrada y los adelantos en la salida del
trabajo, injustificados y que excedan de cinco en un mes ; o que se reiteren en un
período de tres meses superando su número el de ocho, previa advertencia al trabajador ;
o que la suma de aquéllos supere las horas de una de sus jornadas laborales en un
trimestre.
4.º Interrumpir o perturbar el servicio, sin justificación legal,
realizando o permitiendo en el Centro de trabajo cualquier actividad ajena al interés de
la Empresa.
5.º No comunicar a la Empresa hechos presenciados o conocidos que
causen o puedan causar perjuicio grave a los intereses de la Empresa.
6.º La ocultación maliciosa de errores propios y de retrasos
producidos en el trabajo que causen perjuicio a la Empresa.
7.º La retención, sin autorización del jefe competente, de
documentos, cartas, datos, informes, etc. o su aplicación, destino o usos distintos de
los que sean procedentes.
8.º Registrar la presencia de otro trabajador valiéndose de su ficha,
firma, tarjeta de control o alterando los controles de entrada y salida al trabajo.
9.º La reincidencia o reiteración en falta leve, dentro de un
período de tres meses, cuando haya mediado sanción por escrito, salvo las reguladas en
el punto 1 de faltas leves, que se regirán por lo establecido en el punto 3 de este
apartado de graves.
Artículo 53.º Faltas muy graves.
1.º La transgresión de la buena fe contractual
así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
2.º El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la
apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de
clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona
dentro de las dependencias de la Empresa.
3.º La simulación de enfermedad o accidente, así como la
realización de actividades incompatibles con la situación de baja por enfermedad o
accidente.
4.º El quebranto o violación de secretos de obligada reserva.
5.º La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente
en el trabajo.
6.º La infracción a las normas de la Empresa, cometida con el
propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los
estados contables o de los riesgos contraídos.
7.º El abuso de autoridad por parte de los superiores.
8.º El acoso sexual en los términos establecidos en la Ley.
9.º La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
10.º La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del
trabajo normal o pactado.
11.º Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas
que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos.
12.º La reiteración o reincidencia en falta grave en un período de
doce meses, siempre que haya mediado sanción por escrito.
Artículo 54. Régimen de sanciones.
Corresponde a la Empresa la facultad de imponer
sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio. De toda sanción,
salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al interesado, que deberá
acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación, sin que ello suponga conformidad
con los hechos.
No obstante lo establecido en este capítulo, la empresa, atendiendo a
las circunstancias concurrentes, podrá aplicar a las faltas cualesquiera de las sanciones
previstas para tipos de inferior gravedad, sin que tal disminución de la sanción
implique variación en la calificación de la falta.
Sanciones máximas
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
1.º Amonestación verbal.
2.º Amonestación por escrito.
3.º Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
b) Por faltas graves:
1.º Suspensión de empleo y sueldo de hasta veinte
días.
2.º Traslado forzoso a población distinta de la de residencia
habitual del empleado, por un plazo máximo de tres años, dentro de la misma provincia. A
estos efectos no se computarán las suspensiones del contrato de trabajo.
3.º Inhabilitación temporal, por plazo de hasta dos años, para pasar
a Niveles superiores.
4.º Pérdida temporal del Nivel pasando al inmediatamente inferior,
incluso si comporta cambio de Grupo, con su repercusión económica, por un plazo máximo
de un año.
c) Por faltas muy graves:
1.º Suspensión de empleo y sueldo de hasta seis
meses.
2.º Traslado forzoso a población distinta a la de residencia habitual
del empleado.
3.º Pérdida definitiva del Nivel o Grupo con su repercusión
económica.
4.º Inhabilitación temporal por plazo de hasta cuatro años, para
pasar a Niveles superiores.
5.º Despido.
Artículo 55.º Medidas cautelares.
1. La Empresa, cuando sea necesario para un mejor
conocimiento del verdadero alcance y naturaleza de los hechos, podrá decretar
cautelarmente la suspensión de empleo del trabajador afectado por un plazo máximo de dos
meses, estando éste a disposición de la Empresa durante el tiempo de suspensión.
2. La empresa velará por la consecución de un ambiente adecuado en el
trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter o connotación sexual, y
adoptará las medidas oportunas al efecto.
Con independencia de las acciones legales que puedan interponerse al
respecto ante cualesquiera instancias administrativas o judiciales, el procedimiento
interno e informal se iniciará con la denuncia de acoso sexual ante una persona de la
dirección de la empresa.
La denuncia dará lugar a la inmediata apertura de expediente
informativo por parte de la empresa, especialmente encaminado a averiguar los hechos e
impedir la continuidad del acoso denunciado, para lo que se articularán las medidas
oportunas al efecto, quedando la empresa exonerada de la posible responsabilidad por
vulneración de derechos fundamentales.
Se pondrá en conocimiento inmediato de la representación de los
trabajadores la situación planteada, si así lo solicita la persona afectada.
En las averiguaciones a efectuar no se observará más formalidad que
la de dar trámite de audiencia a todos los intervinientes, practicándose cuantas
diligencias puedan considerarse conducentes al esclarecimiento de los hechos acaecidos.
Durante este proceso -que deberá estar sustanciado en un plazo máximo
de diez días- guardarán todos los actuantes una absoluta confidencialidad y reserva, por
afectar directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
La constatación de la existencia de acoso sexual en el caso denunciado
dará lugar, entre otras medidas, siempre que el sujeto activo se halle dentro del ámbito
de dirección y organización de la empresa, a la imposición de una sanción.
Cláusulas adicionales y disposiciones finales
Cláusula adicional primera.
La Asociación Española de Banca podrá negociar con cada una de las Centrales Sindicales, que teniendo legitimación suficiente formalmente lo solicitara, los términos del ejercicio de su acción sindical en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Cláusula adicional segunda.
A requerimiento de las Centrales o Sindicatos que
suscriben el presente Convenio, las Empresas de más de 250 trabajadores incluidas en su
ámbito de aplicación, descontarán en la nómina mensual de sus trabajadores afiliados a
dichas Centrales o Sindicatos y previo requerimiento de los mismos, el importe de la cuota
sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá
a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de
descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el
número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida
dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en
contrario, durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la
representación sindical en la Empresa, si la hubiere.
Cláusula adicional tercera.
Las partes firmantes del presente Convenio, ante la creciente implantación de las técnicas de informática, cuya correcta utilización favorece tanto la productividad como, incluso la comodidad del trabajo, manifiestan su intención de que estas técnicas no deriven hacia efectos contrarios de los pretendidos por una posible utilización deficiente. En tal sentido, se prestará una especial atención a los aspectos de seguridad e higiene que las citadas técnicas pudieran ofrecer, incluidos los oftalmológicos.
Cláusula adicional cuarta.
Se acuerda adaptar la actual Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua a las funciones establecidas en el Real Decreto 1046/2003 de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.
Cláusula adicional quinta.
Los empleados que ostentasen la categoría de Jefe de 5.a A en 31-12-95 continuarán devengando trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos aunque no tengan poderes, con un límite de dos trienios a partir de 1-1-97, salvo que con posterioridad al 1-1-96 los recibieran o ascendieran de nivel, supuestos que determinarán la aplicación de la norma general del artículo 16.2.
Cláusula adicional sexta.
En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35, 36 y 37 del presente Convenio Colectivo.
Cláusula adicional séptima.
En el caso de que el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de diciembre de 2004 una variación acumulada respecto a 31 de diciembre de 2003 superior al 2,5 por ciento, se efectuará una revisión salarial, en el exceso sobre la indicada cifra, que producirá efectos económicos en los conceptos retributivos referidos en el artículo 12 del presente Convenio 2003-2004 que se devenguen a partir de 1 de enero de 2005.
Cláusula adicional octava.
En el texto del Convenio se ha utilizado el masculino como genérico para englobar a los trabajadores y trabajadoras, sin que esto suponga ignorancia de las diferencias de género existentes, al efecto de no realizar una escritura demasiado compleja.
Disposición final primera.
Con idéntico término de vigencia del Convenio, se
constituirá una Comisión con el cometido específico de conocer y pronunciarse sobre
cuantas cuestiones de interpretación sobre lo estipulado en el mismo le sean formalmente
sometidas.
Esta Comisión estará compuesta por un máximo de 12 miembros, de los
cuales cada una de las partes signatarias designará un máximo de 6 ; al menos 2 de los
miembros designados por cada parte deberán haber pertenecido a la Comisión Negociadora
del Convenio.
En los treinta días siguientes a su constitución, la Comisión
aprobará su propio Reglamento, en el que, entre otros aspectos se regulará con la mayor
precisión, todo lo referente a secretaría, convocatorias y reuniones.
Disposición final segunda.
Durante la vigencia del Convenio se constituirá una Comisión de "Jornada y horarios", integrada por las partes firmantes del mismo ; su primer cometido será redactar su reglamento y establecer los medios, tanto humanos como materiales, para desarrollar su trabajo. Las conclusiones a las que llegue esta Comisión serán elevadas a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Banca.
ANEXO
Transposicion de los trienios de Jefatura devengados antes de 1.1.96 a la nueva escala de niveles
Situación año 95 |
Situación nueva |
Jefe 1ª Jefe 2ª Jefe 3ª Jefe 4ª Jefe 5ª Jefe 6ª |
I II III-IV VI-VII VI-VII VIII |