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RESOLUCION 18-3-1998

DIRECCION GENERAL TRABAJO

BOE 21-4-1998, núm. 95

CALZADO

Acta de 23 de febrero de 1998 que contiene las tablas salariales del convenio colectivo para la industria.

TEXTO:

Acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ACTA 1

En Alicante, siendo las diez treinta horas del día 23 de febrero de 1998, se reúnen los señores que componen la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para la actividad de Industrias de Calzado, quienes en reunión celebrada el día 18 de febrero de 1997 se reconocieron mutua capacidad y legitimaron para negociar el Convenio, al objeto de tratar el siguiente

Orden del día

1. Aplicación de la revisión salarial prevista en el artículo 34, apartado 2.2.º, del vigente Convenio Colectivo para la actividad de Industrias del Calzado, de conformidad con lo establecido en dicho texto y para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999.

2. Adecuación del artículo 15 en sus apartados 4 y 4A a la legislación vigente.

3. Incorporación al texto del Convenio de los modelos de contrato de trabajo a tiempo parcial, comunicación de la finalización temporal del contrato fijo discontinuo y comunicación de reanudación del contrato de trabajo fijo discontinuo.

4. Valoración de puestos de trabajo.

Primero.- Abierto el acto, tras un cambio de impresiones entre ambas partes, y dado que en el artículo 34, apartado 2.º.2, del Convenio Colectivo se acordó la actualización salarial para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, fijándose el incremento a aplicar, se procede a revisar las tablas salariales, con el incremento previsto del 2,3 por 100, más 13.333 pesetas anuales, y ello de conformidad con lo pactado en el artículo 34, apartado 2.2.º, del vigente Convenio Colectivo para las Industrias del Calzado, confeccionándose y aprobando las tablas salariales del Convenio para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, y uniéndose a la presente acta como anexo de la misma.

Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del vigente Convenio Colectivo, y a propuesta de la Comisión Técnica Sectorial, se acuerda el sustituir en el artículo 15.4 la referencia a la Ley 10/1994 por la de la Ley 63/1997 y suprimir el apartado 4A de dicho artículo por haber perdido su razón con la normativa actual, quedando el texto del referido artículo 15 del vigente Convenio Colectivo tal como se refleja en la nueva redacción que se adjunta a la presente acta.

Tercero.- Asimismo se acuerda, a propuesta de la Comisión Sectorial prevista en el artículo 7 del Convenio, la incorporación al texto del mismo, como anexos, los modelos de contrato de trabajo a tiempo parcial, comunicación de la finalización temporal del contrate fijo discontinuo y comunicación de reanudación del contrato de trabajo fijo discontinuo, que se adjuntan como anexos número 3 a la presente acta.

Cuarto.- Se acuerda la incorporación al texto del Convenio Colectivo para las Industrias del Calzado la valoración de los puestos de trabajo correspondientes a Control de Calidad y Puesto de Cabeza Máquina, que quedan tal como a continuación se indican:

Asimismo se acuerda con respecto a la valoración de los puestos de trabajo pendientes u omitidos y ante las dificultades que comporta dicha valoración, el solicitar un dictamen técnico del INESCOOP, al objeto de que el mismo sea estudiado por los componentes de la Comisión, y ello de conformidad con lo prevenido en la norma segunda de las de aplicación de valoración de puestos de trabajo y asignación de niveles del anexo III del vigente Convenio Colectivo para las Industrias del Calzado. La valoración que se asigne en su día para los puestos de trabajo pendientes u omitidos lo será con efectos de 1 de marzo de 1998.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, firmando todos los componentes de la Comisión Negociadora la presente acta y las tablas salariales que como anexo se adjuntan, en prueba de conformidad con lo expuesto, en el lugar y fecha al encabezamiento indicados.

CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO

ANEXO II

Tabla I. Salarios (1 de marzo de 1998/28 de febrero de 1999)

A) Personal con retribución mensual (extras aparte)

ANEXO II

Tabla 1 (marzo de 1998/28 de febrero de 1999)

B) Personal con retribución diaria, por día natural (extras aparte)

ANEXO II

Tabla 2. Salarios sistema todo incluido (1 de marzo de 1998/28 de febrero de 1999)

A) Personal con retribución mensual

Anexo II. Tabla 2

B) Personal con retribución diaria, por día natural

Artículo 15. Clasificación del personal según su permanencia en la empresa.

1. Personal fijo.- Es el que tras el período de prueba pasa a formar parte por tiempo indefinido y de forma definitiva en la plantilla de la empresa.

2. Personal interino.- Es el que sustituye a otro trabajador por ausencia, enfermedad, servicio militar, etc., causando baja definitiva en la empresa al reincorporarse el trabajador sustituido y en su contrato deberá figurar el nombre del sustituido y la causa de su sustitución.

3. Personal eventual.- Es el contratado para atender necesidades productivas, trabajos nuevos o extraordinarios superiores a los normales.

Atendiendo las características y circunstancias temporales y estacionales en la actividad del sector y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2546/1994, los contratos que se celebren para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, podrán tener una duración máxima de nueve meses, continuos o alternos, dentro de un período de doce meses.

En ningún caso un mismo puesto de trabajo podrá ser cubierto por personal eventual durante más de nueve meses en el período de un año.

Este personal al finalizar su contrato, de no pasar a formar parte de la plantilla, percibirá una cantidad equivalente al 10 por 100 del total de su salario y demás emolumentos devengados durante el tiempo de duración del contrato.

4. Contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido.- El contrato a tiempo parcial de carácter indefinido, es aquel que se concierta expresamente para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa y se regulará por lo dispuesto en la Ley 63/1997 y normas que la desarrollen y por lo establecido en este artículo.

A) Se formalizará por escrito con indicación de los meses en que pueda ser alta o baja, en base al ritmo histórico o previsible de la actividad de la empresa.

Las terminaciones periódicas del contrato, dentro de la jornada anual, se producirán mediante notificación escrita de la empresa.

B) Las empresas establecerán listas, por secciones y puestos de trabajo, de trabajadores afectos a esta modalidad de contratación, a los efectos de determinar el orden de llamamiento de los mismos para cada sección y puesto de trabajo, que se formalizará por escrito, con una antelación mínima de diez días.

En el caso de que el trabajador no acuda al llamamiento, sin justa causa, se producirá la baja automática del trabajador en las listas, extinguiéndose el contrato a todos los efectos.

De las listas y del escrito de llamamiento se dará traslado a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa.

C) La empresa comunicará por escrito la conclusión anual de la temporada.

En los meses que en el contrato se indican como reincorporación, la empresa deberá notificar al trabajador la fecha en que se producirá ésta o la no incorporación si careciese de pedidos, a fin de documentar la tramitación del procedimiento adecuado.

5. Contrato de aprendizaje.- El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.

c) La retribución del aprendiz, mayor de dieciocho años, y para el 100 por 100 de jornada de trabajo efectivo, será, durante el primer año de vigencia del contrato, del 80 por 100 del salario del nivel 2 del grupo de fabricación, y durante el resto de vigencia del contrato el 90 por 100 del indicado salario.

La retribución de los menores de dieciocho años será:

Primer año: 60 por 100 de la misma base.

Segundo año: 75 por 100 de la misma base.

d) Los tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo, o concentrarse en períodos completos, sin que el tiempo global correspondiente a la formación pueda ser inferior a un 15 por 100 de la jornada máxima prevista en este Convenio.

Cuando el aprendiz no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa estará relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.

Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz acredite, mediante certificación de la Administración Pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del aprendizaje.

e) La formación teórica podrá impartirse:

En el centro de formación profesional de la empresa.

En los centros de formación creados por las empresas, por las organizaciones empresariales o sindicales o por estas organizaciones de forma mancomunada.

En centros públicos de formación o centros privados acreditados por la Administración laboral o educativa.

Centros de enseñanza a distancia acreditados por las Administraciones educativas o laborales.

f) Las acciones de formación previstas en los apartados anteriores serán financiadas con cargo al Acuerdo Tripartito de Formación Continua de los trabajadores ocupados.

6. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

El resto de modalidades de contratación de duración determinada no previstas en el presente artículo llevará aparejada a. su finalización una indemnización equivalente a un día de salario de Convenio por mes trabajado.

Relación de la valoración de puestos de trabajo y asignación de niveles para su incorporación al anexo III del Convenio Colectivo para la actividad de Industrias del Calzado