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RESOLUCION 18-10-2001
DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO.
BOE 7 noviembre 2001, núm. 267/2001
FRÍO INDUSTRIAL.
Convenio Colectivo para las Industrias del Frío Industrial (código Convenio número
9902255).
TEXTO:
Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias del Frío
Industrial (código Convenio número 9.902.255), que fue suscrito con fecha 26 de junio de
2001 de una parte por la Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y
Distribución de España (ALDEFE), en representación de las empresas del sector y de otra
por las Centrales Sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC OO, en representación del colectivo
laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3,
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de
22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente
Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS DEL FRÍO INDUSTRIAL CÓDIGO NÚMERO 9.902.255
El presente Convenio Colectivo ha sido negociado en representación de los trabajadores por las Federaciones Sindicales Federación de Industrias Afines de UGT (FIA-UGT), y Federación de Industrias Textil-Piel y Afines de CC OO (FITEQA-CC OO); y en representación empresarial por la «Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y Distribución de España», en anagrama ALDEFE.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y vigencia
Artículo 1. Ámbito funcional.
El Convenio Colectivo regula las relaciones laborales de todas las empresas cuya actividad
principal, y con respeto al principio de unidad de empresa, es la producción de frío
industrial y el personal que en ellas presta sus servicios.
Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones
dedicadas a la fabricación, depósito, venta y suministro de hielo y las que se
relacionan con la producción de frío en cámaras destinadas a la conservación de
productos por procedimientos de frigorías.
Quedan exceptuados de este ámbito los despachos de venta de hielo que no pertenezcan a
empresas fabriles y se dediquen exclusivamente al comercio del mismo.
La representación sindical y patronal expresan su voluntad de que este Convenio
constituya referencia para establecer las relaciones laborales en toda la Industria del
Frío Industrial. A tal fin propondrán a las empresas con convenio propio se remitan a
este Convenio General en las materias aquí reguladas y estimularán además la adhesión
de dichos convenios a éste.
Artículo 2. Ámbito personal.
Incluye a la totalidad del personal ocupado en los centros de trabajo de las empresas
reguladas en el ámbito funcional y situadas dentro del ámbito territorial, con las
excepciones establecidas en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores
Artículo 3. Ámbito territorial.
Las disposiciones del presente Convenio regirán en todo el territorio del Estado
español.
Artículo 4. Vigencia y duración.
El Convenio Colectivo entrará en vigor a los ocho días siguientes de su firma. No
obstante, a efectos salariales se retrotraerá al 1 de enero de cada uno de los tres años
de duración pactada (2001, 2002 y 2003).El Convenio durará hasta el 31 de diciembre de
2003.
Artículo 5. Denuncia.
El Convenio deberá ser denunciado por cualquiera de las organizaciones que han sido
parte, dentro del último mes de su vigencia. El escrito de denuncia, que incluirá
certificado del acuerdo adoptado al efecto por cualquiera de las Centrales Sindicales o
ALDEFE se notificará a la otra parte, económica o social, respectivamente.
De no mediar dicha denuncia el Convenio se considerará prorrogado por años naturales.
Artículo 6. Concurrencia de convenios.
El presente Convenio tiene fuerza normativa y obliga por todo tiempo de su vigencia, con
exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresas y trabajadores, dentro de los
ámbitos señalados.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las unidades de negociación (empresas,
provincias, etc.), del sector que tengan Convenio propio, podrán adherirse al presente
cuando exista conformidad de las representaciones social y económica.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Aquellas empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras a sus
trabajadores, superiores a las que resulten por aplicación del presente Convenio,
examinadas en su conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetarlas.
CAPÍTULO II
Clasificación, definiciones, ascensos y períodos de prueba del personal
Artículo 8. Clasificación.
El personal que preste sus servicios en cualquiera de las industrias a que este Convenio
se refiere se hallará comprendido en razón a la función que desempeñe dentro de los
grupos genéricos siguientes:
a) Técnicos.
b) Administrativos.
c) Subalternos.
d) Obreros.
Clasificación según la función:
Grupo A) Técnicos.Comprenderá a su vez dos subgrupos con las siguientes
categorías:
1ª Técnicos titulados:
a) Con título superior.
b) Con título no superior.
2ª Técnicos no titulados:
a) Jefe técnico de fabricación.
b) Jefe de reparto y ventas.
c) Encargado general.
d) Jefe de máquinas.
e) Encargado de sección.
f) Encargado de depósito.
g) Encargado de taller.
Grupo B) Administrativos.Comprende las siguientes categorías:
a) Jefe de 1ª.
b) Jefe de 2ª.
c) Oficial de 1ª.
d) Oficial de 2ª.
e) Auxiliar.
f) Aspirante.
Grupo C) Subalternos.Comprende las siguientes categorías:
a) Vigilante de cámaras.
b) Vigilante.
c) Portero.
d) Ordenanza.
e) Botones.
f) Personal de limpieza.
Grupo D) Comprende tres subgrupos con las categorías que se detallan:
1ª Oficios propios de la industria del frío:
a) Maquinista.
b) Ayudante de Máquinas.
c) Conductor-repartidor.
2ª Oficios auxiliares:
a) Oficial de 1ª.
b) Oficial de 2ª.
c) Oficial de 3ª.
d) Aprendiz.
3ª Peonaje:
a) Capataz.
b) Peón especializado: Gruero, Repartidor, Carretillero.
c) Peones o estibadores.
d) Peones manipuladores.
Artículo 9.
Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no implican la
obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de la industria
no lo requiere.
Sin embargo, todo trabajador que realice las funciones especificadas en la definición de
una categoría profesional determinada habrá de ser remunerado, por lo menos, con la
retribución que a la misma asigna este Convenio Unitario.
Son, asimismo, enunciativos los distintos cometidos señalados a cada categoría o
especialidad, pues todo trabajador de la industria está obligado a realizar cuantas
tareas y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios
de su categoría profesional.
Artículo 10. Definiciones.
A) Categorías profesionales del grupo técnico:
1. Técnico con título superior: Es aquel que, en posesión de un título superior
expedido por el Estado, por medio de sus Universidades o Escuelas Especiales Oficiales o
legalmente reconocidas, ha sido contratado por la Empresa en atención a dicho título
profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido de manera exclusiva o
preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por consiguiente, a la escala
habitual de honorarios en la profesión respectiva.
2. Técnico con título no superior: Es el que, poseyendo un título profesional y oficial
distinto del anterior, presta los servicios de su profesión desempeñando funciones
propias de éste, siempre que perciba su retribución en la forma indicada para el
Técnico con título superior.
3. Técnico sin título: Comprende al personal que, sin título profesional alguno como
requisito, por su preparación y reconocida competencia y práctica en todas o alguna de
las fases del proceso elaborativo de la industria reglamentada, ejerce funciones de
carácter directivo o técnico especializado.
Se comprenden en este subgrupo las siguientes categorías:
a) Jefe técnico de fabricación.Es aquel que, en posesión de los conocimientos
técnicos necesarios y con la debida responsabilidad, se ocupa de la organización de todo
el proceso productivo, distribución y disciplina del personal, vigilancia de gastos de
entretenimiento y primeras materias, determinación de la herramienta y maquinaria
precisos y redacción de los presupuestos para todas las fases del ciclo de producción,
proponiendo las mejoras aconsejables.
b) Jefe de reparto y ventas.Es el encargado en fábricas de importancia, de hacer la
distribución de la producción, organizar el suministro, atender los pedidos de clientes,
centralizar los cobros de los encargados de depósitos y repartidores, y dirigir, en suma,
las operaciones propiamente mercantiles.
c) Encargado general.Es el empleado que, a las órdenes del empresario o su
representante, conoce el proceso general de la industria en sus distintas secciones,
aplicando estos conocimientos a la organización y distribución del trabajo en ellas,
manteniendo la disciplina del personal a la vez que facilita los datos generales de
producción y rendimiento.
d) Jefe de máquinas.Es aquel que, con completos conocimientos de mecánica, está
en las fábricas al frente de maquinistas y ayudantes, organizando sus turnos y asumiendo
la responsabilidad del debido funcionamiento de su sección.
e) Encargado de sección.Es el empleado que, dependiendo del encargado general o de
técnicos superiores, tiene mando directo sobre el personal que trabaja en la sección de
su cargo, responde de su disciplina y distribuye y organiza el trabajo en ella, vigilando
la buena ejecución y cuidado de la conservación y mejor aprovechamiento de máquinas,
material y productos, proporcionando los datos sobre producción y rendimiento de las
secciones de su mando.
f) Encargado de depósito de hielo.Es aquel que en la fábricas que disponen de
depósitos de hielo fuera de las instalaciones con toda responsabilidad por cuenta de la
empresa fabril, realiza operaciones de venta, anotando los pedidos de clientes,
verificando cobros y rindiendo cuentas de las operaciones efectuadas.
g) Encargado de taller.Es el trabajador que dependiendo del Encargado general o de
Técnicos Superiores, tiene mando directo sobre los profesionales que trabajan en el
taller (mecánicos, electricistas, fontaneros, carpinteros, etc.), responde de su
disciplina y distribuye y organiza el trabajo en el taller, vigilando la buena ejecución,
conservación y reparación de máquinas e instalaciones, planifica y crea prioridades de
trabajo y proporciona datos del rendimiento de su sección.
B) Categorías profesionales del grupo administrativo. En el grupo profesional de
empleados administrativos o de oficinas se consideran comprendidos cuantos en despachos y
oficinas ejecutan de una manera habitual funciones de contabilidad, despacho de
correspondencia, archivo, ficheros, preparación de documentos, estadística y otros
análogos.
Comprende este grupo las siguientes categorías:
1. Jefe de primera.Es el empleado que, con conocimientos completos del
funcionamiento de todos los servicios administrativos, lleva la responsabilidad y
dirección total de la marcha administrativa de la empresa.
2. Jefe de segunda.Es el empleado que, a las órdenes de quien dirige la marcha
administrativa de la empresa, funciona con cierta autonomía dentro del cometido asignado
al departamento o sección que rige, ordenando el trabajo del personal que preste
servicios en el mismo.
Dentro de esta categoría se comprenden los contables.
3. Oficial de primera.Es el administrativo con un servicio determinado a su cargo,
que con iniciativa y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus
órdenes, ejecuta algunos de los siguientes trabajos: facturas y cálculos de
estadística, transcripción en libros de cuentas corrientes, diario, mayor o
corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y
cálculos de las nóminas de salarios, sueldos y operaciones análogas, y actúa
directamente a las órdenes del Jefe de primera o segunda, si los hubiere,
taquimecanógrafos de uno y otro sexo en un idioma extranjero que tomen al dictado cien
palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina en seis.
4. Oficial de segunda.Es el administrativo que, con iniciativa restringida y con
subordinación a los Jefes u Oficiales de primera, si los hubiere, efectúa operaciones
similares de menor importancia, auxiliares de contabilidad o coadyuvantes de las mismas,
transcripción en libros, organización de archivos o ficheros, correspondencia o demás
trabajos similares, taquimecanógrafos de uno y otro sexo en idioma nacional que tomen al
dictado cien palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina en
seis, y el promedio de dictado se referirá, como máximo a cinco minutos.
5. Auxiliar.Es el administrativo sin iniciativa propia, que se dedica dentro de las
oficinas, a operaciones elementales administrativas, y en general a las puramente
mecánicas inherentes a los trabajos de aquéllas.
6. Aspirantes.Se entenderá por aspirante administrativo al que trabaje en la
labores propias de oficina, dispuesto a iniciarse en las funciones peculiares de ésta.
C) Categorías del grupo profesional de subalternos: Son los trabajadores que desempeñan
las siguientes funciones:
1. Vigilante de cámara.Es el subalterno encargado de anotar las entradas y salidas
de mercancías en las cámaras frigoríficas, ordenar su aparcamiento para el debido
aprovechamiento de locales, inspeccionar las operaciones de entrada y salida de bultos,
dar cuenta a la sección de máquinas de cualquier anormalidad observada en relación con
la adecuada temperatura y facilitar los partes de movimiento a la sección administrativa.
Dentro de esta categoría se comprende a los anotadores de descarga y pesadores.
2. Vigilante.Es el trabajador que tiene como cometido principal funciones de orden y
vigilancia.
3. Portero.Es el trabajador que, de acuerdo con las instrucciones de sus superiores,
cuida los accesos de fábricas o locales industriales, realizando funciones de custodia y
vigilancia.
4. Ordenanza.Es el subalterno cuya misión consiste en hacer recados, realizar los
encargos que se le encomienden, recoger y entregar correspondencia y llevar a cabo otros
trabajos elementales por orden de sus jefes.
5. Botones.Es el subalterno que realiza funciones análogas a las del Ordenanza,
limitadas a su edad y menor responsabilidad.
6. Personal de limpieza.Son los trabajadores que se ocupan en el aseo de los locales
o dependencias de la empresa.
D) Categorías del grupo profesional obrero.Son aquellos trabajadores en los que predomina
como característica la aportación de facultades manuales y mecánicas.
Oficios propios de la industria del frío:
1. Maquinista.Es el trabajador capaz de efectuar el desmontaje y montaje de todos
los órganos móviles de las máquinas a su cuidado, así como el de las válvulas, llaves
de paso, tuberías, etc. Sabrá realizar el empalme de correas y, en fin, todo lo
necesario para conservar las instalaciones en disposición de marcha, evitando o
previniendo averías. Deberá saber leer e interpretar la lectura de los aparatos
indicadores (termómetros, voltímetros, amperímetros, contadores, etc.), para lograr
siempre el debido rendimiento. Tendrá además los conocimientos mecánicos y de
electricidad necesarios para la conservación, entretenimiento y manejo de las máquinas y
aparatos que hayan de utilizar o se le confíen, realizando las pequeñas reparaciones.
2. Ayudante de máquinas.Es el que ayuda a los maquinistas en el cometido de sus
funciones, pudiendo sustituir a los mismos eventualmente; deberá saber leer los aparatos
y verificar los engrases adecuados, así como la limpieza y conservación de máquinas y
locales de la sección. Si lo permite su cometido son también funciones de su incumbencia
las propias del gruero, cuando las grúas se activen por procedimiento eléctrico o la
estiba de hielo por otro procedimiento mecánico cualquiera.
3. Conductor-repartidor.Es el operario que, en posesión del carnet de conducir
necesario, se ocupa de los vehículos de tracción mecánica o automóviles puestos en
servicio por la empresa. Efectúa la carga, custodia, entrega y distribución de los
géneros, toma nota de los pedidos y cuida del cobro de las ventas realizadas directa o
indirectamente. En los vehículos frigoríficos cuidará de la temperatura del género
transportado.
4. Oficios auxiliares.Se incluyen en este grupo genérico a aquellos que, sin ser
fundamentales a la Industria del Frío Industrial, y presuponiendo el aprendizaje de las
artes y oficios clásicos, se utilizan de manera habitual por estas Empresas, formando
parte del personal de las mismas.
En ellos se distinguen los tres grados de capacitación.
a) Oficial de primera.Es el que poseyendo uno de los oficios de los denominados
clásicos, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite
llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial
empeño y delicadeza.
b) Oficial de segunda.Integran dicha categoría los que, sin llegar a la
especialización exigida por los trabajadores perfectos, ejecutan los correspondientes a
un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.
c) Oficial de tercera.Es el que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio, no
ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables para efectuar los
trabajos con la corrección exigible a un Oficial de segunda.
Entre los oficios que podemos considerar a título enunciativo figuran como más típicos
los de ajustador, tornero, electricista, montador, carpintero, conductor, etc., que
deberán tener los conocimientos para el desarrollo de las funciones asignadas por las
disposiciones legales o convencionales que establezcan sus definiciones respectivas.
Los conductores se clasificarán en Oficiales de primera y segunda, según los
conocimientos de mecánica que posean y apliquen para la reparación de averías.
5. Personal obrero:
a) Capataz.Es el que dirige y vigila los trabajos realizados por los peones y peones
especializados sobre los que ejerce función de mando.
b) Peón especializado.Es el mayor de dieciocho años dedicado a funciones concretas
y determinadas en las que se requiere, aun a pesar de su sencillez, cierta práctica
operatoria.
Entre ellos se consideran:
Gruero.Es aquel obrero que está encargado del manejo y cuidado de las grúas para
llevar a cabo el desmoldaje de los bastidores de moldes de hielo; en las instalaciones
automáticas se encarga de la estiba del hielo en los silos, siempre por procedimientos
mecánicos, realizando las operaciones de engrase, limpieza de cintas, etc., para el
perfecto funcionamiento, podrá ser empleado durante la jornada en labores de peonaje o
estiba.
Repartidor.Es el que tiene como misión distribuir el hielo a depósitos o a los
consumidores, en los establecimientos y domicilios designados previamente por éstos, y
verificar los cobros al contado.
Carretillero.Es aquel obrero que está encargado del manejo, cuidado y conservación
de las autocarretillas para llevar a cabo la estiba y desestiba de productos en las
cámaras frigoríficas; cuando las carretillas no estén en funcionamiento podrá ser
empleados durante la jornada en labores de peonaje.
c) Peón o estibador.Es el trabajador que tiene a su cuidado el manejo, transporte y
estiba del hielo o de las mercancías o cualquier otra labor para cuya realización se
requiera la aportación de atención y esfuerzo.
d) Peón manipulador.Es el obrero dedicado a labores de manipulación de productos
frescos o conservados realizando la clasificación, corte, troceado, eviscerado, etc.,
procediendo al envasado de las mercancías o cualquier otra labor para cuya realización
se requiera la aportación de atención y esfuerzo. Podrá realizar estas labores fuera
del recinto fabril, pero siempre como servicios propios de la empresa.
6. Aprendiz.Es el ligado con la empresa por el contrato de formación en el trabajo
regulado en la legislación, cuyo fin primordial es aprender los conocimientos precisos de
un oficio de los llamados clásicos.
Artículo 11. Clasificación según permanencia en la empresa.
El personal que preste sus servicios en las industrias afectadas por el presente Convenio,
sin que ello suponga limitación a otras formas de contratación existente en nuestro
Derecho o que puedan existir, que se regirán por las disposiciones de carácter general,
se clasificará según la permanencia y de acuerdo con su contrato de trabajo en fijo, de
campaña, interino y eventual:
1. Personal fijo.El personal fijo de plantilla es el que presta su trabajo en la
Empresa de un modo permanente y continuo después de superado el período de prueba.
2. Personal de campaña.Es el que se contrata para la prestación del trabajo
durante los períodos normales y completos de las campañas de producción. Transcurridas
tres campañas al servicio de la misma Empresa, tendrá derecho a continuar en la campaña
siguiente.
El personal de campaña, cumplidas las estipulaciones contractuales, terminará su
contrato al finalizar aquélla, previo aviso de diez días y abono de una semana en
concepto de indemnización.
3. Personal interino.Es el que se admite de un modo temporal para sustituir a un
trabajador fijo que se halle ausente por prestación de servicio militar, enfermedad,
accidente, excedencia forzosa, etc. La duración de la relación jurídico laboral del
personal interino será la que exijan las circunstancias que motiven su nombramiento y,
cumplidas las estipulaciones contractuales, el contrato terminará previo aviso, como
mínimo, de 10 días o, en su defecto, con el abono de la indemnización de un mes.
4. Personal eventual.Es el que se contrata para atenciones de duración limitada,
extinguiéndose la relación laboral cuando cese la causa que motivó su admisión y su
duración será de un máximo de doce meses en un período de dieciocho. El contrato
necesariamente se formalizará por escrito y triplicado y finalizará por el mero
transcurso del término del mismo.
5. Contrato de obra o servicio determinado.Los trabajos de estiba o desestiba de
mercancías, de campañas, de productos de alimentación y el movimiento de mercancías
con destino al tráfico internacional, son tareas con sustantividad propia que pueden
cubrirse con contratos de obra o servicio determinado.
6. Las empresas notificarán a los Comités de Empresa o Delegados de Personal las
contrataciones que se realicen por las mismas, así como sus condiciones.
Artículo 12. Ingresos.
El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales y especiales sobre
colocación, como se establece en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrá derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, el personal que haya
prestado servicios en la Empresa por cualquiera de las modalidades de contratación
temporal.
En cada empresa, la Dirección determinará las pruebas selectivas a realizar para el
ingreso y la documentación a aportar, dando cuenta al Comité de Empresa o Delegados de
Personal.
Los puestos a cubrir, así como las condiciones que se deban reunir, serán dados a
conocer a los trabajadores de la empresa.
Artículo 13. Provisión de vacantes, ascensos y períodos de prueba del personal.
Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para
cubrir las vacantes de plazas de superior categoría que en aquéllas puedan producirse,
salvo las vacantes del personal técnico, de jefatura administrativa y de encargados que
se cubrirán libremente por la dirección de la empresa.
Los ascensos regirán, para todas las categorías y en igualdad de condiciones, con los
siguientes criterios:
a) Por las reglas generales de existencia de vacantes, por razón de antigüedad, pruebas
de aptitud y concurso de las categorías inferiores, conjuntamente considerados dichos
conceptos.
b) Los Delegados de Personal o Comités de Empresa estudiarán, conjuntamente con la
Empresa, sobre las reclamaciones a que hubiere lugar. De no mediar acuerdo, resolverá la
Jurisdicción Laboral.
Los períodos de prueba del personal serán los siguientes:
1º. Personal no cualificado, dos semanas.
2º. Personal cualificado, un mes.
3º. Administrativos, tres meses.
4º. Técnicos, seis meses.
Artículo 14. Trabajo de distinta categoría.
Las empresas por razones organizativas podrán destinar a los trabajadores a realizar
trabajos de distinta categoría a la suya, reintegrándose el trabajador a las funciones
de su categoría cuando cese la causa que motivó el cambio.
Cuando se trate de una categoría superior este cambio no podrá ser de duración superior
a cuatro meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por servicio militar,
enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencias especiales y otras causas
análogas, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias
que la hayan motivado.
La retribución en tanto se desempeñan trabajos de categoría superior será la
correspondiente a la misma.
Cuando se trate de categoría inferior, esta situación no podrá prolongarse por período
superior a dos meses ininterrumpidos, conservando en todo caso la retribución
correspondiente a la categoría de origen. En ningún caso el cambio podrá implicar
menoscabo de la dignidad humana. En tal sentido las empresas evitarán reiterar el trabajo
de inferior categoría con el mismo trabajador.
CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 15.
La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa, y el
trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del
empresario o persona en quien ése delegue, de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones concordantes.
La organización del trabajo, tiene por objeto el alcance de la empresa de un nivel
adecuado de productividad, basado en la utilización óptima de los recursos humanos y
materiales.
Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Dirección
y trabajadores.
Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los
trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta y emisión de informes en lo
relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la
legislación vigente.
CAPÍTULO IV
Retribuciones
Artículo 16. Aumento por años de servicio.
1. Aumento para el año 2001. Los trabajadores de esta actividad disfrutarán de
cuatrienios, que serán abonados en la cuantía que para cada categoría y número de
cuatrienios es conforme a la tabla anexa, con el límite del 60 por 100 del salario base
del Convenio.
Para el personal de campaña, por cada cuatro prestadas se le abonará por este concepto
el importe de un cuatrienio con el límite del 60 por 100 del salario base del Convenio.
2. A partir del 1 de enero de 2002, el concepto, a extinguir de Antigüedad, será
sustituido, con la siguiente regulación:
A partir del 31 de diciembre de 2001 la antigüedad desaparece y los trabajadores de esta
actividad dejarán de devengarla más. A esa fecha las empresas procederán a determinar
la parte proporcional del cuatrienio que cada trabajador tuviere en curso de adquisición
a fin de dejar establecida la cantidad que quedará consolidada a título individual.
La cantidad consolidada al mencionado 31 de diciembre del año 2001 tendrá el carácter
de plus «ad personam» y no podrá ser objeto de compensación o absorción con ninguna
otra de las retribuciones del convenio colectivo y cada año tendrá el mismo aumento que
tenga el salario base del convenio colectivo, incluida, en su caso, la cláusula de
revisión.
Artículo 17. Complementos de puesto de trabajo.
1. Plus de trabajo penoso en fábricas de hielo. El personal que como habitual función
trabaje más de dos horas diarias en puestos excepcionalmente penosos percibirá un
complemento del 10 por 100 del salario base de este Convenio, por día de trabajo en
dichas condiciones.
La determinación de dichas circunstancias de penosidad en fábricas de hielo se
realizará mediante resolución de la Jurisdicción Laboral.
2. Plus de trabajo penoso en cámaras frigoríficas de congelación. Al personal que por
habitual función, continua o discontinua, trabaje en túneles o cámaras de congelación,
soportando temperaturas de la banda de congelación de -18 grados C o inferiores,
percibirá un complemento del 20 por 100 del salario base de este Convenio, por el tiempo
trabajado en dichas condiciones.
Se entenderá devengado el plus penoso en congelación aun cuando la temperatura de la
banda de -18 grados C, establecida para el almacenamiento de productos congelados, tenga
oscilaciones producidas por manutención o apertura de puertas motivada por entrada o
salida de mercancías y cuando además el trabajador estibe y cargue manualmente los
productos congelados desde la cámara de congelación al vehículo.
3. En ningún caso el plus de penosidad en fabricación de hielo será compatible con el
plus penoso en cámaras frigoríficas de congelación, aun cuando la empresa tenga doble
actividad. En el supuesto de que en un mismo mes el trabajador preste sus servicios en
fabricación de hielo y en cámaras frigoríficas de congelación, en las referidas
condiciones de penosidad, el trabajador elegirá el importe de uno de los pluses, el que
le resulte más beneficioso.
4. La determinación de otras circunstancias de penosidad en cámaras frigoríficas se
realizará mediante resolución de la Jurisdicción Laboral.
5. Por la naturaleza funcional del plus de penosidad, tanto en cámaras como en
fabricación de hielo, éste dejará de abonarse en todos los casos, cuando desaparezcan
las circunstancias causantes y se dote al trabajador de las medidas de protección
individual que eviten el riesgo, o deje de trabajarse en esas condiciones. Se entenderán
como medidas que eviten el riesgo las que supongan que el trabajador no sufra las bajas
temperaturas de las cámaras, como pueden ser cabinas climatizadas en las carretillas,
dando por entendido que la ropa de abrigo no supone la eliminación de esta circunstancia.
Artículo 18. Plus de nocturnidad.
Cuando el trabajo se efectúe entre las 22.00 y las 6.00 horas, la remuneración será
incrementada con un plus del 25 por 100 del salario base de este Convenio.
Artículo 19. Gratificaciones extraordinarias.
Todo trabajador tendrá derecho a dos mensualidades en concepto de pagas extraordinarias,
consistentes en el equivalente a treinta días cada una de ellas del salario total de la
tabla del Convenio, incrementado, en su caso, con la antigüedad o concepto que la
sustituye a partir del 1 de enero de 2002. Se abonará el día 15 de los meses de julio y
diciembre.
Artículo 20. Participación en beneficios.
Se establece en concepto de participación de beneficios, hasta tanto se legisle con
carácter general sobre la materia, una gratificación consistente en treinta días de
salario total de la tabla del Convenio más, en su caso, antigüedad o concepto que la
sustituye a partir del 1 de enero de 2002, abonable durante el primer cuatrimestre del
año siguiente a su devengo.
De acuerdo con la empresa, esta gratificación se podrá abonar mensualmente, dividida en
dozavas partes.
Artículo 21.
Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o que cesare durante el mismo,
se le abonarán las dos gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre y la paga de
beneficios prorrateando su importe por dozavas partes en relación al tiempo transcurrido
desde la fecha de su ingreso, para los primeros, o desde la última paga devengada, para
los segundos, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.
Artículo 22. Trabajos a prima, tarea o destajo.
1. Las empresas podrán modificar o establecer los sistemas de trabajo de acuerdo con las
normas vigentes en la materia, con informe del Comité de Empresa o Delegado de Personal.
Corresponde a la Dirección de la Empresa, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado
de Personal, determinar los rendimientos, tomándose como medida de actividad mínima
exigible la que desarrolla un operario medio entregado a su trabajo, sin el estímulo de
una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantener día tras día, fácilmente, sin
que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser su rendimiento el que corresponde a 60
puntos Bedaux/hora o 100 puntos de la comisión nacional de productividad o sus
equivalentes en otros sistemas.
En caso de conformidad entre ambas partes, los rendimientos se aplicarán de inmediato.
Para el supuesto de disconformidad, el Comité de Empresa o Delegado de Personal deberá
manifestar, necesariamente, su oposición en el término de cuatro días laborables, a
contar desde la notificación de los nuevos rendimientos. Si persistiera la disconformidad
transcurridos siete días laborables, las partes en un nuevo término de otros cinco días
laborables acudirán a la Jurisdicción Laboral, que resolverá lo que proceda.
Los valores establecidos sólo podrán ser modificados cuando concurra alguno de los casos
siguientes:
1. Mecanización.
2. Mejora de instalaciones que faciliten la realización de los trabajos.
3. Cuando el trabajo sea de primera serie fijando un valor provisional en tanto no se
fijare más tarde el definitivo.
4. Cambios del método operatorio, distintos de los descritos en el sistema anterior de
trabajo.
5. Cuando exista error de cálculo.
Entre otros casos, se supondrá que se dan las circunstancias 4 y 5 cuando sin detrimento
de la calidad exigida, el 75 por 100 de los operarios que realicen un trabajo determinado,
alcancen en dicho trabajo, durante un mes, una actividad igual o superior al rendimiento
óptimo, cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice.
2. Trabajos a destajo.La modalidad de trabajo a destajo, como variante de valorar
por unidad de obra los sistemas más científicos de valoración por punto, será
retribuida en base a que un trabajador laborioso y con un esfuerzo normal en el desarrollo
de su trabajo, obtenga por lo menos, un salario superior en un 25 por 100 al salario
fijado para la categoría profesional a que pertenezca.
3. Trabajos a tarea.Para el establecimiento de trabajo a tarea, se tendrán en
cuenta los rendimientos normales de cada profesión y especialidad. Cuando el trabajador
concluya su tarea antes de la terminación de la jornada, se dará por terminada la misma,
o bien a elección de la Empresa, deberá completarse la jornada, en cuyo caso el tiempo
invertido sobre el de su tarea, le será abonado con los valores establecidos en el
Convenio para las horas extraordinarias, y sin que dicho tiempo se compute como horas
extraordinarias para los límites máximos que señalan las disposiciones legales o
convencionales en esta materia.
4. Tanto el trabajo a destajo como a tarea, caso de discrepancia en cuanto a la tarifa del
destajo o al tiempo de tarea, se seguirá la norma del apartado 1 anterior.
5. Suspensión del sistema.La empresa podrá suspender la aplicación de cualquiera
de los anteriores sistemas, total o parcialmente, cuando se den circunstancias de
alteración del proceso productivo o incumplimiento de los métodos de trabajo
establecidos. Dará cuenta inmediatamente a la Jurisdicción Laboral.
Cuando se proceda a la suspensión de los trabajos remunerados bajo el sistema de primas a
la producción por causas que, previa determinación con el representante de los
trabajadores de la sección o departamento afectados, fuera imputable a la empresa, ésta
vendrá obligada a satisfacer a los trabajadores afectados la remuneración
correspondiente a su rendimiento habitual (media treinta últimos días naturales), en el
trabajo suspendido.
No serán causas imputables a la empresa, entre otras, la falta de trabajo, carencia de
primeras materias, averías en maquinarias o instalaciones y falta de energía.
Artículo 23.
El pago del salario se hará en el lugar de trabajo por períodos mensuales, quincenales o
semanales, según la costumbre observada en cada Empresa, en efectivo o por cualquiera de
los medios habituales, talón, cheque, transferencia bancaria. Cuando se opte por efectuar
el pago mediante transferencia bancaria, el abono en cuenta corriente o libreta del
trabajador se producirá en la fecha habitual de pago.
El trabajador podrá solicitar anticipos a cuenta del salario devengado.
CAPÍTULO V
Jornada, horario, horas extraordinarias, vacaciones
Artículo 24. Jornada de trabajo.
1. Duración.La jornada efectiva de trabajo será de 1.808 horas anuales.
2. Organización y distribución.Anualmente, la empresa elaborará un calendario de
trabajo con una distribución horaria básica exponiendo un ejemplar del mismo en un lugar
visible de cada centro y dará cuenta a los Delegados de Personal o al Comité de Empresa.
La distribución inicial podrá ser irregular en atención a razones económicas,
organizativas, técnicas o productivas. En todo caso la distribución de la jornada
deberá respetar los siguientes límites: Diez horas ordinarias diarias; doce horas de
descanso diario ininterrumpido; día y medio de descanso semanal; tantos días festivos
anuales como se establezcan por la Ley; y treinta días naturales anuales de vacaciones.
No se considerarán modificaciones sustanciales aquellas que comporten, vigente la
distribución inicial anual de la jornada, un aumento o disminución de la jornada diaria
de 2 horas sobre la distribución horaria básica, si bien, salvo por razones de urgencia
la empresa deberá avisar al trabajador afectado con una antelación de, al menos, siete
días a la modificación no sustancial de su jornada y horario y establecerlo con el
Delegado de Personal o el Comité de Empresa.
En todo caso se respetará la distribución de la jornada que esté establecida en los
contratos individuales de trabajo.
Si de esta distribución resultase una cantidad superior a 1.808 horas en cómputo anual
el exceso será compensado al trabajador con días libres computando ocho horas para cada
día libre a fin de acumularlas para su disfrute en días completos dentro del trimestre
siguiente a la variación, salvo pacto en contrario.
3. Trabajos en domingos y festivos.Las funciones y trabajos que hayan de
desarrollarse en domingos y festivos o durante todo el día se realizarán mediante turnos
rotativos, computándose por períodos de cuatro semanas y los descansos se disfrutarán
en días laborables, en su caso.
En caso excepcional de que en alguna semana no pudiera concederse al personal el descanso
correspondiente, éste será disfrutado en el transcurso de los catorce días siguientes.
Las horas trabajadas en el citado descanso se incrementarán en un 75 por 100.
4. Jornada continuada.Cuando la jornada de trabajo se realice en forma continuada,
los trabajadores disfrutarán de treinta minutos de des canso, retribuidos y no
recuperables, permaneciendo en el recinto de la factoría.
No obstante, este precepto no podrá ser considerado como condición más beneficiosa,
derecho adquirido o compromiso entre partes que opere automáticamente en el caso de
reducción, legal o convencional, de la jornada de trabajo, sino que las partes
interesadas y legitimadas en este Convenio Colectivo deberán renegociar el tiempo de
descanso y su consideración como de trabajo efectivo, en su caso.
5. Jornada de frigoríficos.Para el personal que trabaje en cámaras frigoríficas,
se distinguirán los siguientes casos:
a) La jornada en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero, será normal.
Por cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le
concederá un descanso de recuperación de diez minutos.
b) En cámaras de seis grados bajo cero a diecisiete grados bajo cero, la permanencia en
el interior de las mismas será de seis horas.
Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se le concederá
un descanso de recuperación de quince minutos.
Completará la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.
c) En cámaras que hayan de estar a dieciocho grados bajo cero o inferiores con una
oscilación de más o menos 3 grados, la permanencia en el interior de las mismas será de
seis horas.
Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las
cámaras, se le concederá un descanso de recuperación de quince minutos.
Completará la jornada normal en trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.
Este personal en proporción a las temperaturas que debe soportar, estará dotado de las
prendas de protección necesarias.
En cuanto a la permanencia en cámaras y descanso de recuperación de cámaras en las
empresas que vinieran realizando otros tiempos más favorables, éstos serán respetados.
Artículo 25. Horas extraordinarias.
Ante la grave situación de paro existente, y con objeto de facilitar el empleo, quedan
suprimidas las horas extraordinarias habituales.
Se exceptúan de la norma anterior:
a) Las horas extraordinarias exigidas por la reparación de siniestros u otros daños
extraordinarios y urgentes, así como los casos de riesgo de pérdida de materias primas y
terminación de tareas de carga y descarga de productos perecederos, en este caso,
igualmente por causa extraordinaria no habitual, con un tope máximo de una hora diaria,
serán de obligada realización.
b) Las horas extraordinarias que tengan su causa en pedidos o períodos punta de
producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos y otras circunstancias de carácter
estructural derivadas de la naturaleza perecedera de las materias que se tratan, así como
el suministro de hielo a los barcos pesqueros, se mantendrán siempre que no quepa la
utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en
las disposiciones generales.
La Dirección de la Empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados
de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas,
especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo en
función de esta información y de los criterios anteriormente señalados, la Empresa y
los representantes de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las
horas extraordinarias.
En cuanto al valor y módulo del cálculo se estará a las disposiciones legales vigentes
o a los pactos de Empresa en su caso.
En aclaración del concepto de hora estructural que contiene el Al, serán consideradas
como tales: las exigidas para la reparación de siniestros u otros daños extraordinarios;
las necesarias a realizar ante un riesgo de pérdida de materias primas; y las necesarias
para atender a períodos punta de producción.
Artículo 26. Vacaciones.
Las vacaciones para todo el personal, sin distinción de categorías, serán de treinta
días naturales retribuidos y abonados sobre el salario total de la tabla del Convenio
más antigüedad, en su caso.
El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses
en los tablones de anuncios, para conocimiento de todo el personal.
La liquidación de las vacaciones se podrá efectuar para todo el personal antes del
comienzo de las mismas.
La liquidación de las vacaciones no podrá ser compensada en metálico.
Artículo 27. Licencias.
El trabajador tendrá derecho, previa solicitud a licencia con sueldo en cualquiera de los
casos siguientes:
a) Matrimonio del trabajador, quince días naturales.
b) En caso de nacimiento de hijo o fallecimiento de cónyuge e hijos; en caso de
enfermedad grave del cónyuge e hijos y enfermedad grave o fallecimiento del padre, madre,
nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge, de dos a cinco días naturales, según
que el hecho que lo motivase se produzca en el lugar de la residencia del trabajador o en
otro distinto.
c) Para dar cumplimiento a un deber de carácter público formal impuesto por las Leyes y
disposiciones vigentes, el tiempo necesario debidamente justificado por el trabajador ante
la Empresa.
d) Por motivo de traslado del domicilio habitual, dos días naturales.
e) En caso de matrimonio de hijos o hermanos, de uno u otro cónyuge, un día.
f) Un día al año para asuntos propios. En este caso, el trabajador deberá comunicarlo a
la empresa con una antelación de una semana. No podrá solicitarse un día libre para
asuntos propios que coincida con un puente, su día anterior o posterior, en época de
campaña, con pedidos extraordinarios o con el solicitado por otros compañeros de la
misma unidad de trabajo. El número de licencias para asuntos propios no podrá exceder
del 10% dentro de cada Departamento, siendo atendidas las solicitudes por riguroso orden
de recepción por quien deba concederlas. Esta licencia empezará a regir a partir del 1
de Enero del año 2001, debiendo renegociarse su mantenimiento en vigor en el supuesto de
reducción legal o convencional de la jornada de trabajo. A partir de 1 de enero del año
2003, los trabajadores disfrutarán de dos días de licencia para asuntos propios, en
idénticas condiciones y con los mismos límites que los establecidos anteriormente.
g) En cuanto a los derechos reconocidos a la mujer trabajadora, se estará a lo dispuesto
en la legislación vigente.
Licencias sin sueldo.Podrán solicitar licencia sin sueldo con una duración máxima
de hasta tres meses los trabajadores fijos que, habiendo superado el período de prueba,
lleven al servicio de la Empresa más de seis meses. Las Empresas resolverán
favorablemente las solicitudes que en este sentido se formulen, salvo que la concesión de
licencias afectara gravemente al proceso productivo.
Para tener derecho a una nueva licencia deberán transcurrir, como mínimo, dos años
completos desde la fecha de terminación de la anterior.
Artículo 28. Excedencias.
Los trabajadores con dos años de servicio ininterrumpido podrán solicitar la excedencia
voluntaria por un plazo superior a doce meses e inferior a cinco años, no computándose
el tiempo que dure esta situación a ningún efecto, y sin que en ningún caso se pueda
producir en los contratos de duración determinada.
Las peticiones de excedencias serán resueltas conjuntamente por la Empresa y el Comité o
Delegado de Personal, en el plazo máximo de un mes, teniendo en cuenta las necesidades de
trabajo y procurando despachar favorablemente aquellas peticiones que se funden en
terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas.
El trabajador que no solicite el reingreso con un preaviso de un mes antes de la
terminación de su excedencia, causará baja definitiva en la Empresa. Para acogerse a
otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo período de, al menos,
cuatro años de servicio efectivo en la empresa.
Cuando el trabajador lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante en
su categoría.
Si no existiese vacante en la categoría propia y sí en la inferior, el excedente podrá
optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca
una vacante en su categoría, o, no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.
En las excedencias forzosas y en cualesquiera otras, que puedan existir, se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente, y expresamente en los artículos 46 y 48 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 29. Traslados, cambios o permutas.
Los traslados forzosos que impliquen cambio de residencia sólo podrán realizarse con el
personal que lleve al servicio de la Empresa menos de cinco años de antigüedad.
En los supuestos de traslado forzoso, el trabajador percibirá el importe de los
siguientes gastos:
Los de locomoción del interesado y familiares que con él convivan y de él dependan
económicamente.
Los de transporte de mobiliario, ropa y enseres, y una indemnización de dos meses de
salario real que venga percibiendo en el momento del traslado.
CAPÍTULO VI
Seguridad Social, Seguridad e Higiene en el trabajo, vestuario
Artículo 30. Suplemento a la Seguridad Social.
Las empresas abonarán, en los casos de accidente de trabajo, la cantidad complementaria
sobre la indemnización de la compañía aseguradora que sea precisa para que el
trabajador accidentado perciba el salario total de su categoría profesional fijado en la
tabla de salarios anexa, incrementado, en su caso, con los aumentos de antigüedad o
concepto que la sustituye a partir del 1 de enero de 2002. Si por la Compañía
aseguradora se le acreditara al accidentado cantidad igual o superior a la anteriormente
reseñada, la Empresa quedará relevada del pago de este complemento.
Artículo 31. Prevención de Riesgos Laborales.
La protección de la salud de los trabajadores constituye un objetivo básico y
prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el
establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en
las empresas que tenga por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a
partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la
situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa para
adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.
En cuantas materias afecten a seguridad e higiene en el trabajo, serán de aplicación las
disposiciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás
disposiciones concordantes, así como las bases que se establecen en el anexo número dos
del presente Convenio.
La Comisión Mixta estudiará la revisión de las materias que afecten a la seguridad e
higiene en el trabajo, tomando como principios y normas reguladoras los que se establecen
en el anexo núm. II del presente Convenio, que serán objeto de actualización y, en su
caso, de incorporación al texto del Convenio colectivo en la forma y condiciones que
dicha Comisión determine.
Artículo 32. Vestuario.
Las empresas proveerán al personal del siguiente vestuario de uso obligatorio durante la
jornada laboral:
a) Dos monos o prendas similares para todo el personal, aparte de la ropa especial para
efectuar los trabajos en cámaras o túneles con bajas temperaturas, así como botas de
caña alta para los que trabajen en fábricas de hielo.
b) Un equipo completo de chaqueta y pantalón o buzo completo isotérmico para resistir
temperaturas iguales o inferiores a los -18 grados centígrados, botas de media caña o
zapatos especiales para el frío, ropa interior, un pasamontañas, un jersey de cuello
alto y calcetines de lana y guantes impermeables a los productores que presten servicios
en cámaras o túneles de congelación.
La duración de estas prendas será de un año, salvo que por el uso sea necesaria su
reposición con antelación. Para la ropa interior y jerseys será de seis meses y para
los guantes y calcetines será de tres meses.
CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 33.
Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las Empresas de acuerdo con
la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 34. Graduación de las faltas.
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia,
trascendencia o intención, en leve, grave o muy grave.
Artículo 35. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. Las faltas de puntualidad hasta cinco en un mes, en la asistencia al trabajo con
retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta en el horario de entrada.
2. No comunicar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por
motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. El abandono del servicio sin causa fundada, aunque sea por breve tiempo. Si como
consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a la Empresa o
fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada
como grave o muy grave según los casos.
4. Pequeños descuidos reiterados en la conservación del material.
5. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.
6. No comunicar a la Empresa los cambios de residencia o domicilio.
7. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la
Empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como
falta grave o muy grave.
8. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
Artículo 36. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves las siguientes:
1. Más de cinco faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante
un período de treinta días.
2. Ausencias sin causa justificada por dos días durante un período de treinta días.
3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que
puedan afectar a la Seguridad Social. La falta maliciosa de estos datos se considerará
como falta muy grave.
4. Entregarse a juegos o distracciones en horas de trabajo.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase
quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la
Empresa, podrá ser considerado como falta muy grave.
7. Simular la presencia de otro trabajador fichando, contestando o firmando por él.
8. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
9. La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador,
para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada
como muy grave.
10. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como
emplear herramientas de la Empresa para usos propios.
11. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta
naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.
Artículo 37. Faltas muy graves.
Se considerarán como faltas muy graves, las siguientes:
1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis
meses o veinte durante un año.
2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o
robo, tanto en la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona
dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias,
útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y
documentos de la empresa.
4. La condena por delito o robo, hurto o malversación cometida fuera de la empresa o por
cualquier otra clase de hechos que puedan implicar, para esta desconfianza respecto a su
autor y, en todo caso, la de duración superior a seis años, dictada por los Tribunales
de Justicia.
5. La embriaguez habitual en la empresa.
6. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar
a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.
7. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad falta grave de respeto y
consideración a los jefes, así como los compañeros y subordinados.
8. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.
9. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
10. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo.
11. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
12. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se
cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.
13. El abuso de autoridad por parte de los jefes será siempre considerado como falta
grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Director de la
Empresa y Delegado de Personal o Comité de Empresa.
Artículo 38. Régimen de sanciones.
Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo
estipulado en el presente Convenio.
La sanción de las faltas graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador y
la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en
que sea oído el trabajador afectado.
En cualquier caso, la Empresa dará cuenta al Comité de Empresa o Delegados de Personal,
al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que se imponga.
Artículo 39. Sanciones máximas.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la
falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, inhabilitación por un
período no superior a dos años para el ascenso y despido.
Artículo 40. Prescripción.
La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los tres
días; para las faltas graves, a los quince días y para las muy graves, a los treinta
días a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión.
CAPÍTULO VIII
Derechos sindicales
Artículo 41. De los Sindicatos y de los Comités de Empresa.
En materia de derechos sindicales y de representación del personal en las Empresas se
estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el Estatuto de los
Trabajadores y en las demás disposiciones legales que regulen esta materia.
CAPÍTULO IX
Desplazamientos y dietas
Artículo 42. Desplazamientos y dietas.
Los trabajadores que por necesidad de la Empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en
que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los
desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta
de 1.383 pesetas (8,31 euros) por comida, 1.383 pesetas (8,31 euros) por cena y 2.767
pesetas (16,63 euros) diarias por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas
cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria
será de 5.534 pesetas (33,26 euros).
Para los años 2002 y 2003, las cuantías establecidas en el presente artículo serán
revalorizadas en el mismo porcentaje y condiciones en que le hagan los salarios
incluyéndose, en su caso, la/s revisión/es del IPC, si así fuese el caso.
Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que
se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a
emplear.
El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al
regreso según el número de dietas devengadas.
Si los medios de locomoción costeados por la empresa y la distribución del horario
permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no
tendrá derecho al percibo de dieta.
CAPÍTULO X
Comisión Mixta
Artículo 43. Comisión Mixta.
La Comisión Mixta es el órgano de interpretación y vigilancia de lo pactado en el
Convenio Colectivo.
Estará compuesta por ocho miembros designados: cuatro por las Organizaciones Sindicales
FIA-UGT y FITE QA-CC OO y cuatro por la representación empresarial ALDEFE.
La Comisión Mixta podrá utilizar los servicios de los Asesores que designen libremente
las partes.
La Presidencia será alternativa iniciándose por sorteo y el domicilio de la Comisión
bien el de ALDEFE, calle Ríos Rosas, número 2, 28003 Madrid, bien el de cualquiera de
las Federaciones de Industrias Químicas de las Centrales Sindicales FIA-UGT, avenida de
América, número 25, 28025 Madrid, o FITEQA-CC OO, plaza de Cristino Martos, número 4,
28015 Madrid.
Estructura.La Comisión Mixta que se acuerda tendrá carácter central y único para
todo el país. Esta Comisión podrá recabar de la parte afectada la ayuda y
participación que pudieran ser necesarias.
Funciones. Son funciones específicas:
1. La interpretación del Convenio.
2. La conciliación de los problemas presentados por las partes en los supuestos previstos
en el presente Convenio.
3. La vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.
La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad
de las partes, para agotada su intervención, proceder en su consecuencia.
4. Entender, de forma obligatoria y previa a la vía administrativa y jurisdiccional,
sobre la interposición de los Conflictos Colectivos que surjan en las empresas afectadas
por este Convenio por cuestiones de interpretación y aplicación del mismo.
5. Estudiar las posibilidades de establecimiento para los trabajadores del Grupo de
Oficios propios de la Industria del Frío de un régimen especial de jubilación y elevar
la correspondiente propuesta a la Seguridad Social.
6. Elaborar la lista de mediadores y árbitros para que ejerzan como tales en los
conflictos que se planteen en la industria del Frío Industrial de acuerdo con el
procedimiento previsto en el ASEC.
Procedimiento.Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de
ordinarios o extraordinarios. Otorgarán tal calificación los representantes de la parte
social o económica.
En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días, y
en el segundo, en el máximo de setenta y dos horas.
Procederá a convocar la Comisión Mixta, indistintamente, cualquiera de las partes que la
integran.
CAPÍTULO XI
Formación Profesional
Artículo 44. Formación Profesional.
Las organizaciones firmantes del Convenio Colectivo del Frío Industrial, suscriben en
todos sus términos el III Acuerdo Nacional de Formación Continua en los ámbitos
funcional y territorial del presente convenio como mejor forma de organizar y gestionar
las acciones formativas que se promuevan en el sector.
Las Organizaciones firmantes del presente convenio, consideran la formación continua de
los trabajadores como un elemento de carácter estratégico que permite compatibilizar la
mayor competitividad de las empresas con la formación individual y el desarrollo
profesional del trabajador.
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, acuerdan realizar, en el más breve
plazo posible, la constitución de la Comisión Paritaria sectorial de Formación, cuya
composición será determinada en el proceso de dicha constitución, por los mismos.
La Comisión Mixta del Convenio, asistidos por los Asesores que las Organizaciones
firmantes puedan aportar, tendrá entre sus funciones la elaboración de planes de
formación profesional destinados a adecuar los conocimientos profesionales de los
trabajadores a las nuevas técnicas y tecnologías.
Asimismo, podrá proponer y ejecutar acciones formativas en sus diversas modalidades y
niveles, tanto con programas que puedan impartirse en los centros de formación de
empresas o de las organizaciones representadas, como a través de los programas nacionales
e internacionales desarrollados por organismos competentes.
La Comisión Mixta tendrá las competencias, facultades y derechos que se reconocen en el
Acuerdo Nacional de Formación Continua durante todo el tiempo de su vigencia, es decir,
hasta el 31 de diciembre del 2003 o, en su caso, hasta la fecha que dure el nuevo y
sucesivos acuerdos.
Disposición adicional primera.
1. Indemnización por terminación anticipada de la relación laboral.Los
trabajadores que hayan prestado servicios efectivos durante más de quince años, tendrán
derecho, en el supuesto de que terminen anticipadamente su relación laboral con la
empresa a percibir de su empresa una indemnización en función de la edad de las
siguientes cuantías:
Sesenta años: 1.400.000 pesetas.
Sesenta y un años: 1.125.000 pesetas.
Sesenta y dos años: 550.000 pesetas.
Sesenta y tres años: 550.000 pesetas.
Sesenta y cuatro años: Se le aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente para el
contrato de relevo.
2. Jubilación a los sesenta y cuatro años.A los efectos de la jubilación a los
sesenta y cuatro años, prevista en el artículo duodécimo del Acuerdo Interconfederal y
siempre que se modifique en lo necesario el Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto y el
Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre, las partes firmantes acuerdan facilitar la
jubilación a los sesenta y cuatro años de edad y la simultánea contratación por parte
de las empresas de desempleados registrados en las Oficinas de Empleo en número igual al
de las jubilaciones anticipadas que se produzcan por cualquiera de las modalidades de
contratos vigentes en la actualidad, exceptuando las contrataciones a tiempo parcial, con
un período mínimo de duración en todo caso superior al año y tendiendo al máximo
legal previsto.
Disposición adicional segunda.
Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio Colectivo se harán
efectivos por las empresas a partir del mes siguiente a su firma.
Disposición adicional tercera.
Incrementos salariales durante la vigencia del presente convenio.
1. Para el año 2001 regirán las tablas salariales y demás retribuciones que constan en
el texto del convenio o en sus anexos.
2. Incremento para el año 2002:
a) A partir del 1 de enero del año 2002 se aplicará la tabla salarial que resulte de
aplicar a la pactada para 2001 el IPC previsto por el Gobierno para elaborar los
Presupuestos Generales del Estado más 1,2 puntos de mejora, tomándose como base los
salarios vigentes en el convenio al 31 de diciembre de 2001.
b) Si al 31 de diciembre del año 2002 el IPC real de ese año superase al IPC previsto
por el Gobierno al confeccionar los Presupuestos Generales del Estado para 2002, las
tablas salariales, correspondientes a este año, serán regularizadas en lo que el IPC
real supere al previsto, abonándose las diferencias con efecto retroactivo a 1 de enero
de 2002, y para ello se tomarán como base las tablas salariales a 31 de diciembre del
año 2001.
3. Incremento para el año 2003:
a) A partir del 1 de enero del año 2003 se aplicará la tabla salarial que resulte de
aplicar a la pactada, incluida en su caso la revisión del IPC si la hubiera, para 2002 el
IPC previsto por el Gobierno para elaborar los Presupuestos Generales del Estado más 1,2
puntos de mejora.
b) Si al 31 de diciembre del año 2003 el IPC real de ese año superase el IPC previsto
por el Gobierno al confeccionar los Presupuestos Generales del Estado para 2003, las
tablas salariales, correspondientes a este año, serán regularizadas en lo que el IPC
real supere al previsto, abonándose las diferencias con efecto retroactivo a 1 de enero
de 2003, y para ello se tomarán como base las tablas salariales a 31 de diciembre del
año 2002.
Disposición transitoria primera.
Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el
conductor repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 10.D).3)
percibirá un complemento como mínimo de 214 pesetas (1,29 euros) por día efectivamente
trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento
establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho.
Para los años 2002 y 2003, en el caso de seguir concurriendo las condiciones anteriores,
la cantidad fijada será actualizada en la misma cuantía en que lo hagan los salarios,
incluyéndose en su caso la/s revisión/es del IPC si las hubiese.
Disposición transitoria segunda.
Con objeto de fomentar la contratación a trabajadores desempleados las partes
negociadoras recomiendan a las empresas y trabajadores afectados el uso del contrato de
relevo, debiendo las empresas si el derecho es ejercido por el trabajador afectado,
cumplimentar las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato
de relevo aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que en cada momento estén
vigentes.
Disposición transitoria tercera.
La Comisión Mixta se reunirá a lo largo de la vigencia del convenio para estudiar una
propuesta sobre las siguientes materias:
a) El ámbito funcional del convenio colectivo.
b) La clasificación profesional a fin de sustituir las categorías por grupos
profesionales, fijar un nivel para el Conductor Repartidor, una propuesta de adaptación
de los tiempos de trabajo y temperaturas en las cámaras para los Carretilleros y resolver
otras cuestiones conexas.
c) La adecuación del contenido del convenio a la nueva normativa de prevención de
riesgos laborales y, en su caso, la constitución de una Fundación para la Prevención de
Riesgos laborales.
d) El estudio de un sistema de previsión social complementaria y, en su caso, la
externalización de los compromisos de previsión social.
En el caso de que la Comisión Mixta alcanzara un acuerdo sobre estas materias, el mismo
se incorporará al Convenio, en la forma y período temporal que se determine por la
Comisión Mixta.
Disposición complementaria única. Adhesión al ASEC.
Las partes se adhieren de modo expreso al II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de
Conflictos Laborales de 31 de enero de 2001.
ANEXO I
TABLA SALARIAL DEFINITIVA APLICABLE DESDE EL 1 DE ENERO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001
EN PESETAS
| Categoría | Salario base Pesetas |
Plus Convenio Pesetas |
Total mes Pesetas |
Total anual Pesetas |
Cuatrienio Pesetas |
|---|---|---|---|---|---|
| Grupo A) Técnicos titulados: | |||||
| Con título superior | 161.402 | 51.147 | 212.548 | 3.188.225 | 5.851 |
| Con título no superior | 135.148 | 45.939 | 181.086 | 2.716.292 | 4.936 |
| No titulados: | |||||
| Técnico de fabricación | 135.148 | 45.939 | 181.086 | 2.716.292 | 4.936 |
| Jefe de reparto y venta | 124.214 | 43.289 | 167.503 | 2.512.550 | 4.559 |
| Encargado general | 110.708 | 41.037 | 151.745 | 2.276.174 | 4.089 |
| Jefe de máquinas | 102.243 | 39.035 | 141.278 | 2.119.163 | 3.797 |
| Encargado de depósito y sección | 97.774 | 38.391 | 136.165 | 2.042.476 | 3.642 |
| Grupo B) Administrativos: | |||||
| Jefe de primera | 120.501 | 42.689 | 163.190 | 2.447.849 | 4.431 |
| Jefe de segunda | 112.942 | 41.154 | 154.096 | 2.311.439 | 4.172 |
| Oficial de primera | 101.610 | 38.998 | 140.608 | 2.109.114 | 3.775 |
| Oficial de segunda | 93.971 | 37.461 | 131.432 | 1.971.475 | 3.510 |
| Auxiliar | 82.646 | 35.325 | 117.971 | 1.769.560 | 3.115 |
| Grupo C) Subalternos: | |||||
| Vigilante de cámara | 82.841 | 35.334 | 118.174 | 1.772.615 | 3.127 |
| Vigilante de cámara | 77.133 | 34.827 | 111.960 | 1.679.407 | 2.925 |
| Portero | 77.133 | 34.827 | 111.960 | 1.679.407 | 2.925 |
| Ordenanza | 77.133 | 34.827 | 111.960 | 1.679.407 | 2.925 |
| Grupo D) Obreros: | |||||
| Oficios propios de la industria del frío: | |||||
| Maquinista | 90.829 | 36.887 | 127.716 | 1.915.736 | 3.401 |
| Ayudante de maquinista | 79.893 | 34.764 | 114.658 | 1.719.869 | 3.020 |
| Oficios auxiliares: | |||||
| Oficial de primera | 92.735 | 37.193 | 129.928 | 1.948.921 | 3.467 |
| Oficial de segunda | 88.263 | 36.236 | 124.499 | 1.867.478 | 3.315 |
| Oficial de tercera | 83.699 | 35.268 | 118.967 | 1.784.507 | 3.152 |
| Peonaje: | |||||
| Capataz encargado de operarios | 83.030 | 35.201 | 118.231 | 1.773.466 | 3.131 |
| Peón especializado | 79.986 | 34.665 | 114.651 | 1.719.758 | 3.023 |
| Peón | 77.133 | 34.827 | 111.960 | 1.679.407 | 2.925 |
| Peón manipulador u operario | 77.133 | 34.827 | 111.960 | 1.679.407 | 2.925 |
| Personal de limpieza: | |||||
| Las dos primeras horas a | 392 | 182 | 573 | | |
| Las restantes a | 299 | 124 | 423 | | |
| Aprendiz | 69.806 | 26.733 | 96.539 | 1.448.087 | |
| Botones | 69.806 | 26.733 | 96.539 | 1.448.087 | |
| Aspirante administrativo | 69.806 | 26.733 | 96.539 | 1.448.087 | |
Tabla salarial definitiva aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001 en euros
| Categoría | Salario base Euros |
Plus Convenio Euros |
Total mes Euros |
Total anual Euros |
Cuatrienio Euros |
|---|---|---|---|---|---|
| Grupo A) Técnicos titulados: | |||||
| Con título superior | 970,044 | 307,397 | 1.277,441 | 19.161,620 | 35,165 |
| Con título no superior | 812,253 | 276,096 | 1.088,350 | 16.325,245 | 29,663 |
| No titulados: | |||||
| Técnico de fabricación | 812,253 | 276,096 | 1.088,350 | 16.325,245 | 29,663 |
| Jefe de reparto y venta | 746,541 | 260,175 | 1.006,715 | 15.100,731 | 27,405 |
| Encargado general | 665,367 | 246,638 | 912,006 | 13.680,083 | 24,570 |
| Jefe de máquinas | 614,491 | 234,604 | 849,095 | 12.736,423 | 22,817 |
| Encargado de depósito y sección | 587,633 | 230,735 | 818,368 | 12.275,526 | 21,893 |
| Grupo B) Administrativos: | |||||
| Jefe de primera | 724,226 | 256,565 | 980,791 | 14.711,870 | 26,628 |
| Jefe de segunda | 678,796 | 247,339 | 926,135 | 13.892,025 | 25,074 |
| Oficial de primera | 610,686 | 234,383 | 845,069 | 12.676,030 | 22,691 |
| Oficial de segunda | 564,776 | 225,144 | 789,920 | 11.848,802 | 21,095 |
| Auxiliar | 496,709 | 212,308 | 709,018 | 10.635,268 | 18,722 |
| Grupo C) Subalternos: | |||||
| Vigilante de cámara | 497,883 | 212,359 | 710,242 | 10.653,632 | 18,795 |
| Vigilante de cámara | 463,579 | 209,317 | 672,896 | 10.093,438 | 17,577 |
| Portero | 463,579 | 209,317 | 672,896 | 10.093,438 | 17,577 |
| Ordenanza | 463,579 | 209,317 | 672,896 | 10.093,438 | 17,577 |
| Grupo D) Obreros: | |||||
| Oficios propios de la industria del frío: | |||||
| Maquinista | 545,894 | 221,692 | 767,587 | 11.513,802 | 20,444 |
| Ayudante de maquinista | 480,169 | 208,939 | 689,108 | 10.336,618 | 18,155 |
| Oficios auxiliares: | |||||
| Oficial de primera | 557,348 | 223,535 | 780,883 | 11.713,250 | 20,843 |
| Oficial de segunda | 530,471 | 217,780 | 748,251 | 11.223,766 | 19,919 |
| Oficial de tercera | 503,039 | 211,968 | 715,007 | 10.725,100 | 18,942 |
| Peonaje: | |||||
| Capataz encargado de operarios | 499,019 | 211,564 | 710,583 | 10.658,744 | 18,816 |
| Peón especializado | 480,725 | 208,339 | 689,064 | 10.335,955 | 18,165 |
| Peón | 463,579 | 209,317 | 672,896 | 10.093,438 | 17,577 |
| Peón manipulador u operario | 463,579 | 209,317 | 672,896 | 10.093,438 | 17,577 |
| Personal de limpieza: | |||||
| Las dos primeras horas a | 2,354 | 1,092 | 3,446 | | |
| Las restantes a | 1,799 | 0,745 | 2,543 | | |
| Aprendiz | 419,543 | 160,669 | 580,212 | 8.703,175 | |
| Botones | 419,543 | 160,669 | 580,212 | 8.703,175 | |
| Aspirante administrativo | 419,543 | 160,669 | 580,212 | 8.703,175 | |
ANEXO II
1. Principios generales:
El Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real
Decreto 3099/1977, de 8 de Septiembre, define las condiciones que deben cumplirse en las
instalaciones o empresas a las que afecta el presente Convenio, en orden a la seguridad de
las personas y de los bienes, y en general tiende a mejorar las circunstancias de
seguridad en los trabajos relacionados con estas instalaciones.
La vigilancia e inspección en el cumplimiento del Reglamento de Seguridad de Plantas e
Instalaciones Frigoríficas y disposiciones complementarias corresponde al Ministerio de
Ciencia y Nuevas Tecnologías, o aquel otro cuyas competencias afecten a la aplicación
del mencionado reglamento.
Cuando el estado, situación o características de alguna de las industrias a las que
afecta este Convenio implique un riesgo para las personas o bienes se aplicará el
Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real
Decreto 3099/1977, publicado en el Boletín Oficial del Estado 291, de 6 de Diciembre
de 1977, y disposiciones complementarias.
Con independencia de la aplicación de la legislación positiva a la que anteriormente se
ha hecho mención, con la asistencia de los Servicios Sociales de Seguridad e Higiene y/o
Prevención, ambas partes acuerdan abordar la organización de la Prevención de Riesgos
Laborales en la empresa con los siguientes criterios y principios generales:
1. Los riesgos se evitarán y combatirán en su origen.
2. La seguridad en la empresa se organizará anteponiendo las medidas de protección
colectivas a las individuales.
3. Organizar la seguridad es procurar el alistamiento y el apoyo de todo el personal en la
prevención de riesgos profesionales y contemplarla desde aspectos diferentes: médico,
técnico, psicológico, legal, económico, social, etcétera.
4. Es necesario aunar los esfuerzos de todos cuantos intervienen en la empresa, pues no es
posible obtener éxitos en seguridad si no es mediante una labor colectiva, y siendo
prácticamente imposible el realizar la definición de una organización de seguridad tipo
en la empresa por las diferencias de tamaño, actividad y estructura de las mismas, ambas
partes consideran que la acción de prevención ha de ser:
Dinámica, avanzando de modo seguro.
Realista, apoyándose más en el interés de todos, y
Práctica, de tal forma que partiendo de los casos concretos se lleve a cabo la puesta en
marcha de métodos realizables.
5. Atendiendo a estos principios generales, ambas partes consideran necesaria la
existencia en cada empresa de un servicio de prevención de magnitud variable integrado
por especialistas y con dos tipos de actividades fundamentales, unas específicas de
actividad permanente y sea cual fuere el nivel de desarrollo de prevención en la empresa
y referidas a formación, control estadístico de accidentes, elaboración de métodos,
etc. y otras que irán eliminándose progresivamente conforme avance la responsabilidad de
mandos y trabajadores, siendo a todos los efectos muy importante y necesaria la función a
desarrollar por los Comités y/o Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, tal y como
se recoge en la legislación vigente en esta materia.
2. Organización:
En todos los centros de trabajo dedicados a estas actividades, se procederá a la
determinación del numero de Delegados y/o Comités de Prevención, así como el ejercicio
de sus funciones, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en esta materia.
3. Seguridad en los locales de trabajo:
1. Los locales de trabajo en que se produzca frío industrial y en que haya peligro de
desprendimiento de gases nocivos o combustibles, deberán estar separados de manera que
permitan su aislamiento en caso necesario. Estarán dotados de dispositivos que detecten y
avisen las fugas o escapes de dichos gases y provistos de un sistema de ventilación
mecánica por aspiración que permita su rápida evacuación al exterior.
2. Cuando se produzca gran escape de gases, una vez desalojado el local por el personal,
deberá aislarse de los locales inmediatos, poniendo en servicio la ventilación forzada.
3. Si estos escapes se producen en local de máquinas, se detendrá el funcionamiento de
los compresores o generadores mediante controles o mandos a distancia.
4. En toda instalación frigorífica industrial se dispondrá de aparatos protectores
respiratorios contra escapes de gases, eligiéndose el tipo de éstos, de acuerdo con la
naturaleza de dichos gases.
5. En las instalaciones frigoríficas que utilicen amoníaco, anhídrido sulfuroso,
cloruro de metilo u otros agentes nocivos a la vista, deberán emplearse máscaras
respiratorias que protejan los ojos, o se completarán con gafas de ajuste hermético.
6. En las instalaciones a base de anhídrido carbónico, se emplearán aparatos
respiratorios autónomos de aire u oxígeno, y quedan prohibidos los de tipo filtrante.
7. Los aparatos respiratorios, las gafas y los guantes protectores, se emplearán cuando
sea ineludible penetrar en el local donde se hubieran producido grandes escapes de gas, o
se tema que se produzcan, y en los trabajos de reparaciones, cambio de elementos de la
instalación, cargas, etcétera.
8. Los aparatos respiratorios deberán conservarse en perfecto estado y en forma y lugar
adecuado fácilmente accesible en caso de accidente. Periódicamente se comprobará su
estado de eficacia ejercitando al personal en su empleo.
9. El sistema de cierre de las puertas de las cámaras frigoríficas, permitirá que
éstas puedan ser abiertas desde el interior y tendrá una señal luminosa que indique la
existencia de personas en su interior.
10. Al personal que deba permanecer prolongadamente en los locales con temperaturas bajas,
cámaras y depósitos frigoríficos, se le proveerá de prendas de abrigo adecuadas,
cubrecabezas y calzado de cuero de suela aislante, así como de cualquier otra protección
necesaria a tal fin.
11. A los trabajadores que tengan que manejar llaves, grifos, etcétera, o cuyas manos
hayan de entrar en contacto con sustancias muy frías, se les facilitarán guantes o
manoplas de material aislante del frío.
12. Al ser admitido el trabajador, y con la periodicidad necesaria, se le instruirá sobre
los peligros y efectos nocivos de los fluidos frigorígenos, protecciones para evitarlos e
instrucciones a seguir en caso de escapes o fugas de gases. Todo ello se indicará,
extractadamente en carteles colocados en los lugares de trabajo habituales.
4. Los trabajadores, mediante el Comité de Seguridad e Higiene, tendrán derecho a la
información necesaria sobre las materias empleadas, la tecnología y demás aspectos del
proceso productivo que sea necesaria para el conocimiento de los riesgos que afecte a la
salud física y mental. Asimismo, tendrán derecho a aquella información que obre en
poder de la empresa sobre los riesgos reales o potenciales del proceso productivo y
mecanismo de su prevención.
5. Los trabajadores, individualmente, tendrán derecho a toda la información
correspondiente a los estudios que se realicen sobre su medio ambiente en el trabajo y
sobre su estado de salud, incluyendo resultados de exámenes, diagnósticos y tratamiento
que se les efectúe. Tendrán también derecho a que estos resultados les sean
facilitados.
6. Reconocimiento médico anual.
7. Otras medidas:
a) Prohibición de fumar en el interior de cámaras.
b) Uso obligatorio de la ropa adecuada para entrar en cámaras.
c) Ronda tras el trabajo y recuento de personal.
d) Luces de emergencia.
Etcétera.
Disposiciones complementarias
Orden de 24 de enero de 1978 por la que se aprueban las instrucciones
complementarías denominadas instrucciones MI-IF con arreglo a lo dispuesto en el
Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas (Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero).
Real Decreto 394/1979, de 2 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Seguridad
para Plantas e Instalaciones Frigoríficas (Boletín Oficial del Estado de 7 de
marzo).
Orden de 4 de abril de 1979 por la que se modifican las instrucciones técnicas
complementarías MI-IF-007 y MI-IF-014 del vigente Reglamento para Plantas e Instalaciones
Frigoríficas (Boletín Oficial del Estado de 10 de mayo).
Orden de 30 de septiembre de 1980 por la que se modifica el punto 3 de la instrucción
técnica complementaria MI-IF-013 y el punto 2 de la instrucción técnica complementaria
MI-IF-014 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas
(Boletín Oficial del Estado de 18 de octubre).
Real Decreto 754/1981, de 13 de marzo, por el que se modifican los artículos 28, 29 y 30
del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas (Boletín Oficial del Estado de 28 de abril).