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RESOLUCION 19-1-1994
DIRECCION GENERAL TRABAJO
BOE 8-2-1994, núm. 33
INDUSTRIA TEXTIL Y DE CONFECCION
Modificación del convenio colectivo.
TEXTO:
Acuerda:
Primero.- Ordenar la inscripción de los Acuerdos que modifican el texto del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En Madrid, a 29 de noviembre de 1993, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo general de trabajo de la Industria Textil y de la Confección, constituida el día 10 de febrero de 1993, e integrada por:
Las Asociaciones Empresariales que constituyen el Consejo Intertextil Español (Asociación Nacional de Fibras de Recuperación; Asociación Industrial Textil de Proceso Algodonero; Agrupación Española de Fabricantes de Genero de Punto y Grupos Nacionales de Fabricantes de Medias y de Calcetines; Federación Nacional de la Industria Textil Lanera; Federación Nacional de Acabadores, Estampadores y Tintoreros Textiles; Federación Nacional de Empresarios Textiles Sederos; Federación Española de Empresarios de la Confección), la Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras; la Asociación Patronal Nacional de Empresarios de la Industria Textil de Poliolefinas y Fibras Duras (APOYFIDE) y Unión Nacional de Fabricantes de Alfombras y Moquetas; en representación de las empresas del sector.
Y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores del sector.
Presidente don .....
Se alcanza, por unanimidad, el siguiente acuerdo:
CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCION. AÑO 1993
Primero.- Se mantiene el texto del Convenio Colectivo para la Industria Textil y de la Confección y sus anexos, suscritos con fecha 28 de mayo de 1991 y publicados en el Boletín Oficial del Estado de 13 de agosto de 1991, con las siguientes modificaciones:
«Artículo 1. Ambito territorial.
El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.
Ambas partes, con ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de trabajo de ámbito menor para estas actividades; lo que no impide acuerdos de carácter particular a que pueden llegar las empresas con sus trabajadores.
Asimismo, podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito:
a) De empresa, en aquellas empresas que tuviesen Convenio pactado y vigente el 31 de diciembre de 1992.
b) Provinciales, en aquellas provincias que, al 31 de diciembre de 1992, lo tuviesen pactado vigente.
Artículo 4. Vigencia y duración.
Entrará en vigor en la fecha de su firma, es decir, el día 29 de noviembre de 1993.
Mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 5. Retroactividad.
La aplicación del salario mínimo intertextil y de las tablas salariales pactados en el presente Convenio se retrotraerá a 1 de enero de 1993. Excepcionalmente, los efectos económicos de este Convenio sólo afectarán al personal que mantuviera vigente su relación laboral con la empresa el día 1 de septiembre de 1993.
Artículo 26. Puesto de trabajo de la mujer embarazada.
Se facilitará, transitoriamente, un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, especialmente en los casos de trabajo en los regímenes de turno y nocturno, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la empresa.
Artículo 62. Salario actividad normal.
Tablas salariales. Las retribuciones son las que constan en el Convenio anexo de cada sector. La suma de los dos conceptos que figuran, en su caso, en dichas tablas, servirá de base para el cálculo de la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la participación en beneficios.
En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1993, un incremento superior al 5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1992, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1993, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 5, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial que se pacte en la próxima revisión del Convenio Colectivo y, para llevarlo a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año.
El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en este Convenio, a fin de que aquél se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.
Artículo 63. Salario mínimo intertextil.
1. Se establece un salario mínimo intertextil.
2. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía de 2.388 pesetas diarias, equivalente a 72.630 pesetas mensuales para el año 1993.
3. La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado 2 será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y complemento de convenio, en su caso, la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo. La cuantía de este salario mínimo intertextil sustituye a la del salario y a la de cualquier complemento, cuando así figure en las respectivas tablas salariales de los anexos; en el anexo de alfombras (número X) se entiende «Complemento Salarial y revisiones».
4. Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán el salario en la cuantía que les corresponda en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su nomenclátor, mientras no sean sustituidos.
El salario de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el de Oficial de oficio (Aprendices, Zagales, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares) será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su Oficial, aplicándose sobre el salario mínimo intertextil en los supuestos en que el coeficiente del Oficial esté afectado por aquél.
5. Sobre la cuantía resultante, se calculará la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Unica.- Las diferencias salariales anteriores a la publicación del presente Convenio que, en su caso, resulten de la aplicación del mismo, se podrán abonar hasta el 31 de enero de 1994 las correspondientes a los cinco primeros meses de 1993, y hasta el 31 de marzo de 1994, las correspondientes a los restantes meses del año 1993. A partir de tales fechas se establece, para dichas diferencias, un recargo de mora del 10 por 100. Entre los representantes legales de los trabajadores y la Dirección de las empresas, podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada empresa, para el abono de los mencionados atrasos en plazos más breves.
Segunda.- Se suprime.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Formación profesional.
Habida cuenta de que la formación profesional representa uno de los ejes para asegurar el futuro de la industria textil española y las posibilidades de promoción económica y social de los trabajadores que en ella trabajan, ambas partes convienen llevar a cabo una acción conjunta de fomento y desarrollo de la Formación Profesional Textil, en el sentido más amplio del término, procurando que la misma sea una actividad reconocida social y políticamente y, en consecuencia, disponga de los mejores recursos humanos y materiales.
Consecuentemente las partes firmantes del presente convenio colectivo, de conformidad con aquello que establece el Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 10 de marzo de 1993, se constituyen en Comisión Paritaria Nacional sectorial, compuesta por ocho miembros, cuatro en representación sindical (dos por UGT y dos por CC. OO.) y cuatro por los empresarios, con las funciones que aquel acuerdo les atribuye en su artículo 15.
Antes del 31 de enero próximo la Comisión redactará el correspondiente Reglamento que regulará su funcionamiento, así como el desarrollo de aplicación del repetido acuerdo en el ámbito textil-confección.
Segunda.- Actualización de nomenclátor.
A fin de actualizar y revisar el nomenclátor de Industrias y Actividades y de Oficios y Profesiones de la Industria Textil, anexo a la Ordenanza Laboral, se continuará el proceso de sustitución del sistema que se regula en el capítulo tercero de la misma por un nuevo sistema basado en niveles profesionales con vistas a la homogeneización con los restantes países de la Comunidad Europea.
Se establece la fecha de 1 de abril de 1994 para aplicar el nuevo sistema de calificaciones basado en niveles profesionales y agrupaciones ocupacionales.
A tal efecto, antes de dicha fecha se elaborarán las nuevas tablas derivadas del referido sistema y se iniciará el proceso de aproximación salarial dentro de cada agrupación ocupacional mediante la adición de cinco pesetas al salario de tablas de cada puesto de trabajo incluido en una agrupación, excepto del más elevado.
La aplicación del nuevo sistema implicará simultáneamente la de la movilidad funcional sobre las bases tenidas en cuenta durante la negociación. En 1994, se negociará el plazo de equiparación salarial de acuerdo con las peculiaridades de cada subsector.
Hasta tanto no se hayan llevado a cabo los anteriores acuerdos, seguirá vigente el capítulo tercero de la Ordenanza Laboral, así como las categorías que, para cada subsector, se establecen en el nomenclátor.»
Segundo. Se incorporan al texto del convenio las siguientes:
«DISPOSICION ADICIONAL
Quinta.- Flexibilidad laboral.
Atendido el debate sobre la reforma del mercado laboral y en función del mismo se conviene, en forma alternativa, lo siguiente:
a) En el supuesto que se alcance acuerdo entre interlocutores sociales y Gobierno, se aplicaría el mismo con carácter inmediato, modificando el articulado del convenio, en aquello que fuere necesario.
b) En el supuesto que, al no alcanzarse el referido acuerdo, el Gobierno dicte disposiciones de general aplicación, se constituirá, de inmediato, una mesa de la que formarán parte representantes de ambas centrales sindicales y de las entidades patronales, con el fin de articular, conjuntamente, la adaptación del texto del convenio en el plazo máximo de dos meses a contar desde la promulgación de la referida normativa.
DISPOSICION ESPECIAL
Segunda.- Todos los trabajadores y trabajadoras serán tratados con la dignidad que corresponde a la persona y sin discriminación por razón de sexo, no permitiéndose el acoso sexual, ni las ofensas basadas en el sexto, tanto físicas como verbales.
En cualquier caso, tales situaciones se tratarán con la máxima discreción.»
Tercero. Modificar y adicionar los anexos del convenio en la siguiente forma:
«ANEXO I
Fibras de recuperación y ramo de agua de la misma
Artículo 1. Ambito funcional.
Este convenio obliga a las empresas y su personal integradas en el sector Textil de Fibras de Recuperación. Igualmente, obliga a las de Alfombras y Moquetas ubicadas geográficamente en las localidades siguientes:
a) Alicante, Alcoy, Alcocer de Planes, Alcolecha, Bañeres, Benasau, Benejama, Benifallim, Benilloba, Beniarres, Biar, Cela de Núñez, Concentaina, Gayanes, Muro de Alcoy y Villena.
b) Valencia, Agullent, Albaida, Adzaneta de Albaida, Alcudia de Crespins, Anna, Ayelo de Malferit, Bocairente, Canals, La Cañada, Montaverner, Onteniente y Sagunto.
c) Castellón y Forcall.
Igualmente, este convenio les será de aplicación si las empresas afectadas de estas localidades se trasladasen a otra distinta o estableciesen en diferentes localidades de las provincias de Alicante, Valencia o Castellón, dependencias, sucursales, agencias, oficinas, etcétera.
Las empresas del Ramo de Agua ubicadas en las localidades arriba citadas, que manufacturen exclusivamente por cuenta de terceros, aplicarán la normativa que el artículo 12 de este anexo detalla.
Artículo 12. De conformidad con el acuerdo inicialmente suscrito el 3 de marzo de 1988, entre las centrales sindicales UGT y CC. OO. y la representación empresarial, ratificado y conformado el 29 de abril de 1993, se inicia el proceso periódico-progresivo de adaptación de las tablas salariales de las empresas del Ramo de Agua de este anexo I, a las vigentes en su momento, en el anexo VI (Ramo de Agua nacional).
La equiparación salarial afectará a las empresas de tal actividad que la realicen exclusivamente como servicio a terceros, rigiéndose, éstas, en los demás aspectos socio-laborales y a partir de la firma de este Convenio, por la normativa específica del anexo VI, de conformidad con el acuerdo del 29 de abril de 1993, que regula y concreta el sistema a seguir de la siguiente manera:
1. A partir del 1 de julio de 1993, se aplicará a las empresas del anexo I cuya actividad corresponda con la detallada en el artículo 1 del anexo VI (Ramo de Agua) la totalidad del anexo VI, incluso el nomenclátor de categorías del referido Convenio, con la excepción de las tablas salariales, que se equiparan de acuerdo con las normas y los plazos establecidos en el presente acuerdo. No quedarán derechos adquiridos del anexo I ni dimanantes de pactos relativos a primas o incentivos que contradigan lo aquí acordado.
2. La aplicación del anexo VI se hará también en materia de definiciones y calificaciones profesionales del Ramo de Agua, incluso en los casos de aquellos puestos de trabajo que resulten desencuadrados al aplicarle el nuevo nomenclátor, aplicando las que resulten procedentes de conformidad con el Ramo del Agua. Los trabajadores afectados por esta recalificación conservarán en su cuantía líquida la retribución que hubieran venido percibiendo en su calificación superior anterior, establecida tanto por norma legal o pacto colectivo o individual. Aquellos trabajadores que pasen a ostentar una categoría superior percibirán el nuevo salario que les corresponda con aplicación de las compensaciones y absorciones previstas en el presente acuerdo.
3. La equiparación de los salarios con el anexo VI (Ramo de Agua) se realizará en un período de cinco años y seis meses contados a partir del 1 de julio de 1993. En los seis primeros meses desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1993 el aumento resultante no será superior a un 2 por 100 en cómputo anual. En el año 1994 se equiparará a razón del 18 por 100 de la diferencia. En los años 1995 a 1997 se hará a razón del 20 por 100 de la diferencia cada año, y el saldo se equiparará en 1998.
4. La diferencia existente entre los salarios derivados del anexo VI (Ramo de Agua) y los del anexo I (Fibras de Recuperación) que se produzcan como consecuencia de la incorporación indicada se compensarán y absorberán con cargo a aquellas cantidades que las empresas viniesen abonando a sus trabajadores en concepto de incentivos, primas, destajos, que no respondan a una verdadera actividad en un sistema de trabajo medido o no y esté o no autorizado por la autoridad laboral hasta una cuantía que represente el 80 por 100 de estas cifras o el 35 por 100 del salario día de tablas del anexo I multiplicado por 365. Asimismo, los incentivos o primas que se abonen o tuviesen que abonarse a actividad normal o exigible, serán compensables y absorbibles en la misma forma indicada.
5. Las empresas que vengan prestando su labor en cualquier sistema de trabajo, podrán pasar a trabajar o a exigir la actividad normal, en cuyo caso las primas o incentivos o complementos que venían abonando hasta entonces serán compensables y absorbibles en la misma forma que se establece en el párrafo anterior.
En ningún caso la absorción de las cantidades referidas permitirán niveles de rendimiento inferiores a la actividad normal actualmente establecida en las empresas o que puedan establecerse en el futuro.
Aquellas empresas que pasen a exigir actividad normal o mínima aplicarán una línea de incentivos para aquellos supuestos en que algún trabajador supere el mínimo exigible sin perjuicio de la facultad empresarial de pedir sólo la actividad normal. Para el caso de que en su establecimiento no hubiese acuerdo, lo fijará la autoridad laboral competente, atendiendo a que la actividad normal se corresponda con la que en realidad sea tal posterior a este acuerdo.
En aquellos casos en que se tenga un incentivo medido y no se absorba la totalidad del mismo se negociará con la representación sindical la forma y cuantía de su devengo.
Aquellos incentivos, gratificaciones o complementos que no resulten absorbidos o compensados por la referida equiparación salarial no experimentarán incrementos como consecuencia de los aumentos salariales porcentuales que se pacten en la negociación de la revisión del actual anexo I (Fibras de Recuperación), salvo lo que se disponga sobre el particular en el anexo VI (Ramo de Agua) o pacto empresarial en contrario.
6. El plazo de la equiparación fijado en el punto 3 del presente acuerdo podrá ser reducido por la Dirección de la empresa.
7. En cualquier caso quedará absorbido y sin quedar como derecho adquirido la prima fija (20 por 100) del artículo 9 del anexo I (Fibras de Recuperación), que se incorporará al salario base. Aquellas cantidades que se vengan percibiendo como gratificaciones voluntarias o complementos especiales también podrán absorberse o compensarse, sin que se queden como condición más beneficiosa.
8. El complemento por «Participación en beneficios», previsto en el artículo del anexo VI se abonará prorrateado por mensualidades, hasta que tenga lugar la equiparación salarial prevista, en cuyo momento se estará a lo establecido en el anexo VI (Ramo de Agua).
9. A los fines de asegurar la mejor interpretación y aplicación del presente acuerdo se constituye una Comisión de Seguimiento integrada por cuatro representantes de la Asociación Empresarial, y dos representantes de la central sindical UGT y dos de la central sindical CC. OO. Esta Comisión deberá intervenir a solicitud de cualquiera de las partes interesadas en la aplicación del acuerdo, y emitirá dictamen en el plazo máximo de treinta días a partir de la solicitud. Emitido dictamen o transcurrido el plazo fijado, las partes interesadas podrán ejercer libremente las acciones que consideren oportunas en la defensa de intereses.
10. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1993 se aplicarán el anexo I y su respectiva tabla salarial.
ANEXO III
Industria Textil de Proceso Algodonero
Se modifica el artículo 7, artículo 9, y disposición adicional tercera de este anexo, haciendo constar que su aplicación se refiere al año 1993.
ANEXO IV
Género de punto
SECCION 1.ª REGULACION SALARIAL
Artículo 11. Las bases salariales (salario base y complemento de convenio) vigentes para todo el año 1993, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 5 del Convenio General serán, para cada categoría profesional, identificada por su correspondiente calificación, las que figuran en las tablas A y B.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera.- El pago de las diferencias salariales se hará efectivo en la forma y plazos previstos en la disposición transitoria única del Convenio General.
ANEXO V
Proceso lanero
Artículo 1. Ambito funcional.
El presente convenio obliga a las empresas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y cuyas actividades se hallen acogidas en los anexos 5 (Textil-Lanero), 7 (acondicionamientos textiles), 8 (fabricación mecánica y manual de alfombras y tapices), 18 (Ramo de Agua), 19 (fabricación boinas), de la Ordenanza Laboral Textil, así como la fabricación de mantas de lana y muletones de mezcla, antiguamente regulada por la Orden de 20 de noviembre de 1946.
Se excluyen aquellas empresas que, aun viniendo obligadas por el convenio en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se dedican exclusivamente a las actividades de Ramo de Agua por cuenta de terceros, salvo las ubicadas en el término municipal de Béjar, que siguen dentro del ámbito de este anexo.
Artículo 7. Regulación salarial.
Los salarios pactados en el presente convenio para todo el año 1993 son los que figuran en las tablas integrantes de su propio texto y relacionadas al final de su articulado.
DISPOSICION TRANSITORIA
Se suprime.
ANEXO VI
Industrias auxiliares de la Textil
(Ramo de Agua)
Artículo 1. Ambito funcional.
Tercer párrafo:
«Sólo se exceptuarán las empresas del Ramo de Agua ubicadas en el término municipal de Béjar (Salamanca), que se incluyen en el ámbito funcional del anexo V, y aquellas adscritas al ciclo productivo de la fabricación de alfombras ubicadas en la provincia de Alicante». A las empresas de Ramo de Agua ubicadas en los términos municipales de la provincia de Castellón, Alicante y Valencia, se les aplicará lo previsto en el artículo 12 del anexo I de este Convenio.
ANEXO C
Se suprime.
ANEXO VII
Industria Textil de Fibras Diversas
Sin modificación en el texto.
ANEXO VIII
Industria Textil Sedera
Artículo 13. Tablas salariales.
Los salarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993 serán los que se relacionan en las tablas A y B al final.
ANEXO IX
Confección
Artículo 1. Se incorpora al ámbito funcional la actividad de fabricación, elaboración de pelo de conejo y elaboración de fieltros.
Artículo 9. Tablas salariales.
Las tablas salariales del presente convenio se calcularán incrementando en un 4 por 100 las tablas del Convenio para la Industria de la Confección, vigentes el 31 de diciembre de 1992, figurando las mismas como anexo de este Convenio.
ANEXO X
Fabricación de alfombras, tapices y moquetas
Artículo 12. Incremento salarial.
No obstante lo establecido en el artículo 2 de este anexo, el 4 por 100 de incremento total de este convenio operará exclusivamente para 1993 sobre todos los conceptos retributivos, por lo que no se considerará absorbible en su aplicación.
Cuarto.- Las tablas salariales de los anexos para el presente Convenio son las que se acompañan.
ANEXO I
FIBRAS DE RECUPERACION
Tablas salariales 1993
Calificación ..... Salario ..... Complemento incentivo fijo (art. 9 anexo I)
1,00-1,15 ..... 2.405,30 ..... 547,50
1,20-1,15 ..... 2.428,60 ..... 551,90
1,25-1,15 ..... 2.451,60 ..... 556,40
1,30-1,15 ..... 2.473,75 ..... 560,85
1,35-1,15 ..... 2.497,75 ..... 565,35
1,40-1,15 ..... 2.520,70 ..... 569,75
1,45-1,15 ..... 2.543,75 ..... 574,20
1,50-1,15 ..... 2.566,70 ..... 578,70
1,55-1,15 ..... 2.589,75 ..... 579,80
1,60-1,15 ..... 2.612,75 ..... 587,55
1,65-1,15 ..... 2.634,95 ..... 592,00
1,70-1,15 ..... 2.658,80 ..... 596,45
1,75-1,15 ..... 2.681,85 ..... 600,95
1,80-1,15 ..... 2.704,90 ..... 605,45
1,85-1,15 ..... 2.727,85 ..... 609,85
1,90-1,15 ..... 2.750,90 ..... 614,30
1,95-1,15 ..... 2.773,90 ..... 618,75
2,00-1,15 ..... 2.810,75 ..... 628,95
2,05-1,15 ..... 2.847,50 ..... 633,00
2,10-1,15 ..... 2.884,45 ..... 640,10
2,15-1,15 ..... 2.921,20 ..... 647,30
2,20-1,15 ..... 2.958,05 ..... 654,30
2,25-1,15 ..... 2.994,95 ..... 661,45
2,30-1,15 ..... 3.031,70 ..... 668,55
2,35-1,15 ..... 3.068,50 ..... 675,15
2,40-1,15 ..... 3.105,35 ..... 682,85
2,45-1,15 ..... 3.142,15 ..... 690,00
2,50-1,15 ..... 3.179,00 ..... 697,10
2,55-1,15 ..... 3.215,75 ..... 704,25
2,60-1,15 ..... 3.252,55 ..... 711,40
2,65-1,15 ..... 3.288,95 ..... 718,50
2,70-1,15 ..... 3.326,20 ..... 725,60
2,75-1,15 ..... 3.363,00 ..... 732,75
2,80-1,15 ..... 3.399,75 ..... 739,90
2,85-1,15 ..... 3.436,60 ..... 747,05
2,90-1,15 ..... 3.473,40 ..... 754,15
2,95-1,15 ..... 3.510,25 ..... 761,30
3,00-1,15 ..... 3.546,95 ..... 768,40
3,05-1,15 ..... 3.583,50 ..... 775,40
3,10-1,15 ..... 3.620,75 ..... 782,65
3,15-1,15 ..... 3.657,40 ..... 789,65
3,20-1,15 ..... 3.694,35 ..... 796,85
Salario mínimo intertextil: Día, 2.387,85; mes, 72.630,00.
Tabla salarial
Empresas de Ramo de Agua del anexo I
Aplicable desde 1 de julio de 1993
Calificación ..... Salario ..... Más 2 por 100 ..... Total
1,00 ..... 2.405,30 ..... 46,25 ..... 2.451,55
1,10 ..... 2.405,30 ..... 46,25 ..... 2.451,55
1,15 ..... 2.405,30 ..... 46,25 ..... 2.451,55
1,20 ..... 2.428,60 ..... 46,70 ..... 2.475,30
1,25 ..... 2.451,60 ..... 47,15 ..... 2.498,75
1,30 ..... 2.473,00 ..... 47,55 ..... 2.520,55
1,35 ..... 2.497,75 ..... 48,05 ..... 2.545,80
1,40 ..... 2.520,70 ..... 48,50 ..... 2.569,20
1,45 ..... 2.543,75 ..... 48,90 ..... 2.592,65
1,50 ..... 2.566,70 ..... 49,35 ..... 2.616,05
1,55 ..... 2.589,75 ..... 49,80 ..... 2.639,55
1,60 ..... 2.612,75 ..... 50,25 ..... 2.663,00
1,65 ..... 2.634,95 ..... 50,65 ..... 2.685,60
1,70 ..... 2.658,80 ..... 51,15 ..... 2.709,95
1,75 ..... 2.681,85 ..... 51,55 ..... 2.733,40
1,80 ..... 2.704,90 ..... 52,00 ..... 2.756,90
1,90 ..... 2.750,90 ..... 52,90 ..... 2.803,80
1,95 ..... 2.773,90 ..... 53,35 ..... 2.827,25
2,00 ..... 2.810,75 ..... 54,05 ..... 2.864,80
2,05 ..... 2.921,20 ..... 54,75 ..... 2.975,95
2,20 ..... 2.958,05 ..... 56,90 ..... 3.014,95
2,25 ..... 2.994,95 ..... 57,60 ..... 3.052,55
2,35 ..... 3.068,50 ..... 59,00 ..... 3.127,50
2,70 ..... 3.326,20 ..... 63,95 ..... 3.390,15
2,75 ..... 3.363,00 ..... 64,65 ..... 3.427,65
2,80 ..... 3.399,75 ..... 65,40 ..... 3.465,15
3,00 ..... 3.546,95 ..... 68,20 ..... 3.615,15
3,20 ..... 3.694,35 ..... 71,05 ..... 3.765,40
Conforme a Acuerdo de la Comisión Paritaria al efecto, el incremento del 2 por 100 se aplicará única y exclusivamente, sobre el salario base de fibras de recuperación vigente a 31 de diciembre de 1992.
ANEXO II
CONVENIO COLECTIVO DE FIBRAS DE ALGODON Y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTOS
Tabla salarial 1993
Coeficiente ..... Salario
1,00 ..... 2.364
1,05 ..... 2.394
1,10 ..... 2.430
1,15 ..... 2.466
1,20 ..... 2.504
1,25 ..... 2.534
1,30 ..... 2.562
1,35 ..... 2.598
1,40 ..... 2.629
1,45 ..... 2.668
1,50 ..... 2.708
1,55 ..... 2.748
1,60 ..... 2.788
1,65 ..... 2.824
1,70 ..... 2.871
1,75 ..... 2.936
1,80 ..... 2.994
1,85 ..... 3.061
1,90 ..... 3.121
1,95 ..... 3.183
2,00 ..... 3.253
2,05 ..... 3.311
2,10 ..... 3.377
2,15 ..... 3.438
2,20 ..... 3.495
2,25 ..... 3.561
2,30 ..... 3.623
2,35 ..... 3.689
2,40 ..... 3.751
2,45 ..... 3.811
2,50 ..... 3.877
2,55 ..... 3.941
2,60 ..... 4.003
2,65 ..... 4.064
2,70 ..... 4.127
2,75 ..... 4.184
2,80 ..... 4.254
2,85 ..... 4.313
2,90 ..... 4.377
2,95 ..... 4.445
3,00 ..... 4.502
3,05 ..... 4.755
3,50 ..... 5.091
Salario mínimo intertextil: 72.630 pesetas/mes y 2.388 pesetas/día.
ANEXO III
DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCION DE ALGODON
Tabla de retribución para el año 1993
Personal con retribución diaria
Calificación ..... Salario base ..... Complemento Convenio ..... Retribución Total
1,00 ..... 1.439,35 ..... 716,40 ..... 2.155,75
1,05 ..... 1.511,30 ..... 686,05 ..... 2.197,35
1,10 ..... 1.583,30 ..... 643,45 ..... 2.226,75
1,15 ..... 1.655,25 ..... 618,95 ..... 2.274,20
1,20 ..... 1.727,20 ..... 617,05 ..... 2.344,25
1,25 ..... 1.799,20 ..... 599,60 ..... 2.398,80
1,30 ..... 1.871,15 ..... 581,80 ..... 2.452,95
1,35 ..... 1.943,10 ..... 564,30 ..... 2.507,40
1,40 ..... 2.015,10 ..... 546,50 ..... 2.561,60
1,45 ..... 2.087,05 ..... 532,05 ..... 2.619,10
1,50 ..... 2.159,00 ..... 525,00 ..... 2.684,00
1,55 ..... 2.231,00 ..... 515,65 ..... 2.746,65
1,60 ..... 2.302,95 ..... 507,60 ..... 2.810,55
1,65 ..... 2.374,90 ..... 499,05 ..... 2.873,95
1,70 ..... 2.446,90 ..... 490,95 ..... 2.937,85
1,75 ..... 2.518,85 ..... 482,50 ..... 3.001,35
1,80 ..... 2.590,85 ..... 474,30 ..... 3.065,15
1,85 ..... 2.662,80 ..... 465,90 ..... 3.128,70
1,90 ..... 2.734,75 ..... 457,35 ..... 3.192,10
1,95 ..... 2.806,75 ..... 449,05 ..... 3.255,80
2,00 ..... 2.878,70 ..... 441,35 ..... 3.320,05
2,05 ..... 2.950,65 ..... 432,60 ..... 3.383,25
2,10 ..... 3.022,65 ..... 424,50 ..... 3.447,15
2,15 ..... 3.094,60 ..... 415,85 ..... 3.510,45
2,20 ..... 3.166,55 ..... 407,40 ..... 3.573,95
2,25 ..... 3.238,55 ..... 399,40 ..... 3.637,95
2,30 ..... 3.310,50 ..... 391,25 ..... 3.701,75
2,35 ..... 3.382,45 ..... 382,85 ..... 3.765,30
2,40 ..... 3.454,45 ..... 374,20 ..... 3.828,65
2,45 ..... 3.526,40 ..... 366,05 ..... 3.892,45
2,50 ..... 3.598,35 ..... 357,60 ..... 3.955,95
2,55 ..... 3.670,35 ..... 349,55 ..... 4.019,90
2,60 ..... 3.742,30 ..... 341,50 ..... 4.083,80
2,65 ..... 3.814,25 ..... 332,80 ..... 4.147,05
2,70 ..... 3.886,25 ..... 324,65 ..... 4.210,90
2,75 ..... 3.958,20 ..... 316,25 ..... 4.274,45
2,80 ..... 4.030,20 ..... 307,85 ..... 4.338,05
2,85 ..... 4.102,15 ..... 299,65 ..... 4.401,80
2,90 ..... 4.174,10 ..... 291,20 ..... 4.465,30
2,95 ..... 4.246,10 ..... 282,80 ..... 4.528,90
3,00 ..... 4.318,05 ..... 274,85 ..... 4.592,90
3,20 ..... 4.605,90 ..... 241,45 ..... 4.847,35
Salario mínimo intertextil (mayores de dieciocho años): 2.388 pesetas.
Personal con retribución mensual
Calificación ..... Salario base ..... Complemento Convenio ..... Retribución Total
1,00 ..... 43.780,20 ..... 21.790,50 ..... 65.570,70
1,05 ..... 45.968,70 ..... 20.867,35 ..... 66.836,05
1,10 ..... 48.158,70 ..... 19.571,60 ..... 67.730,30
1,15 ..... 50.347,20 ..... 18.826,40 ..... 69.173,60
1,20 ..... 52.535,65 ..... 18.768,60 ..... 71.304,25
1,25 ..... 54.725,65 ..... 18.237,85 ..... 72.963,50
1,30 ..... 56.914,15 ..... 17.696,40 ..... 74.610,55
1,35 ..... 59.102,60 ..... 17.164,10 ..... 76.266,70
1,40 ..... 61.292,60 ..... 16.622,70 ..... 77.915,30
1,45 ..... 63.481,10 ..... 16.183,20 ..... 79.664,30
1,50 ..... 65.669,60 ..... 15.968,75 ..... 81.638,35
1,55 ..... 67.859,60 ..... 15.684,35 ..... 83.543,95
1,60 ..... 70.048,05 ..... 15.439,50 ..... 85.487,55
1,65 ..... 72.236,55 ..... 15.179,45 ..... 87.416,00
1,70 ..... 74.426,55 ..... 14.933,05 ..... 89.359,60
1,75 ..... 76.615,00 ..... 14.676,05 ..... 91.291,05
1,80 ..... 78.805,00 ..... 14.426,60 ..... 93.231,60
1,85 ..... 80.993,50 ..... 14.171,10 ..... 95.164,60
1,90 ..... 83.181,95 ..... 13.911,05 ..... 97.093,00
1,95 ..... 85.371,95 ..... 13.658,60 ..... 99.030,55
2,00 ..... 87.560,45 ..... 13.424,40 ..... 100.984,85
2,05 ..... 89.748,95 ..... 13.158,25 ..... 102.907,20
2,10 ..... 91.938,95 ..... 12.911,85 ..... 104.850,80
2,20 ..... 96.315,90 ..... 12.391,75 ..... 108.707,65
2,25 ..... 98.505,90 ..... 12.148,40 ..... 110.654,30
2,35 ..... 102.882,85 ..... 11.645,00 ..... 114.527,85
2,70 ..... 118.206,75 ..... 9.874,75 ..... 128.081,50
2,75 ..... 120.395,25 ..... 9.619,25 ..... 130.014,50
2,80 ..... 122.585,25 ..... 9.363,75 ..... 131.949,00
3,00 ..... 131.340,70 ..... 8.360,00 ..... 139.700,70
3,20 ..... 140.096,10 ..... 7.344,10 ..... 147.440,20
Salario mínimo intertextil (mayores de dieciocho años): 72.630 pesetas.
ANEXO IV
GENERO DE PUNTO, CALCETERIA Y MEDIAS
Tablas salariales para 1993
Tabla A) Personal con retribución diaria
Calificación ..... Salario base y complemento Convenio
1,00 ..... 2.190 (1)
1,05 ..... 2.220 (1)
1,10 ..... 2.271 (1)
1,15 ..... 2.222 (1)
1,20 ..... 2.374 (1)
1,25 ..... 2.434 (1)
1,30 ..... 2.484 (1)
1,35 ..... 2.537 (1)
1,40 ..... 2.594 (1)
1,45 ..... 2.650 (1)
1,50 ..... 2.708 (1)
1,55 ..... 2.775 (1)
1,60 ..... 2.832 (1)
1,65 ..... 2.895 (1)
1,70 ..... 2.963 (1)
1,75 ..... 3.026 (1)
1,80 ..... 3.088 (1)
1,85 ..... 3.147 (1)
1,90 ..... 3.208 (1)
1,95 ..... 3.278 (1)
2,00 ..... 3.337 (1)
2,05 ..... 3.404 (1)
2,10 ..... 3.461 (1)
2,15 ..... 3.529 (1)
2,20 ..... 3.587 (1)
2,25 ..... 3.651 (1)
2,30 ..... 3.714 (1)
2,35 ..... 3.781 (1)
2,40 ..... 3.841 (1)
2,45 ..... 3.901 (1)
2,50 ..... 3.966 (1)
2,55 ..... 4.031 (1)
2,60 ..... 4.092 (1)
2,65 ..... 4.159 (1)
2,70 ..... 4.219 (1)
2,75 ..... 4.278 (1)
2,80 ..... 4.342 (1)
3,00 ..... 4.598 (1)
3,20 ..... 4.848 (1)
(1) Salario mínimo intertextil: 2.388 pesetas diarias (artículo 63 del Convenio General).
Tabla B) Personal con retribución mensual
Calificación ..... Salario base y complemento Convenio
1,00 ..... 66.612 (1)
1,05 ..... 67.525 (1)
1,10 ..... 69.076 (1)
1,15 ..... 70.749 (1)
1,20 ..... 72.209 (1)
1,25 ..... 74.034 (1)
1,30 ..... 75.555 (1)
1,35 ..... 77.167 (1)
1,40 ..... 78.901 (1)
1,45 ..... 80.604 (1)
1,50 ..... 82.368 (1)
1,55 ..... 84.406 (1)
1,60 ..... 86.140 (1)
1,65 ..... 88.056 (1)
1,70 ..... 90.124 (1)
1,75 ..... 92.041 (1)
1,80 ..... 93.926 (1)
1,85 ..... 95.721 (1)
1,90 ..... 97.576 (1)
1,95 ..... 99.706 (1)
2,00 ..... 101.500 (1)
2,05 ..... 103.538 (1)
2,10 ..... 105.272 (1)
2,15 ..... 107.340 (1)
2,20 ..... 109.104 (1)
2,25 ..... 111.051 (1)
2,30 ..... 112.967 (1)
2,35 ..... 115.005 (1)
2,40 ..... 116.830 (1)
2,45 ..... 118.655 (1)
2,50 ..... 120.632 (1)
2,55 ..... 122.609 (1)
2,60 ..... 124.465 (1)
2,65 ..... 126.503 (1)
2,70 ..... 128.328 (1)
2,75 ..... 130.122 (1)
2,80 ..... 132.069 (1)
3,00 ..... 139.856 (1)
3,20 ..... 147.460 (1)
(1) Salario mínimo intertextil: 72.630 pesetas mensuales (artículo 63 del Convenio General).
ANEXO V
Tablas salariales 1993
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Personal de servicios complementarios
Jefe de laboratorio ..... 25.581
Encargado de compras materias auxiliares ..... 24.420
Encargado de tráfico ..... 24.420
Encargado de almacén ..... 22.135
Oficial de laboratorio ..... 19.815
Administrativo de fábrica ..... 19.423
Encargado de economato ..... 19.423
Guardadora infantil ..... 17.528
Dependiente de economato ..... 17.528
Auxiliar de laboratorio ..... 17.528
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Oficial de servicios complementarios ..... 2.611
Oficial de peines, cepillos y corronera ..... 2.611
Oficial auxiliar de almacén ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Personal de servicios auxiliares
Jefe de entretenimiento preventivo ..... 25.564
Encargado de servicios auxiliares ..... 24.420
Encargado de impresores ..... 24.420
Encargado de mecánicos, electricistas, carpinteros, albañiles e impresores ..... 24.420
Encargado de fogoneros ..... 22.135
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Impresor de primera ..... 3.161
Mecánico de primera ..... 3.161
Electricista de primera ..... 3.161
Conductor mecánico ..... 3.049
Carpintero de primera ..... 3.049
Albañil de primera ..... 3.049
Impresor de segunda ..... 2.943
Mecánico de segunda ..... 2.943
Pintor de primera ..... 2.943
Electricista de segunda ..... 2.943
Fogonero de primera ..... 2.943
Fontanero ..... 2.888
Carretillero de primera ..... 2.826
Albañil de segunda ..... 2.826
Carpintero de segunda ..... 2.826
Conductor ..... 2.826
Fogonero de segunda ..... 2.727
Pintor de segunda ..... 2.727
Ayudante de oficios auxiliares (mayores de dieciocho años) ..... 2.611
Carretillero de segunda ..... 2.611
Carrero ..... 2.502
Untador-engrasador ..... 2.502
Guarda jurado ..... 2.502
Vigilante ..... 2.502
Portero ..... 2.502
Auxiliares de limpieza de máquinas ..... 2.502
Ordenanza ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Ayudante de oficios auxiliares (menores de dieciocho años) ..... 1.974
Botones:
De diecisiete a dieciocho años ..... 1.697
De dieciséis a diecisiete años ..... 1.527
Categorías ..... Salario 1993-Mensual
Personal administrativo, mercantil y de organización
Director técnico ..... 139.433
Director comercial ..... 139.433
Jefe administrativo de primera ..... 126.140
Jefe de ventas ..... 122.758
Jefe administrativo de segunda ..... 111.086
Jefe de organización ..... 111.086
Viajante ..... 106.086
Jefe de almacén ..... 106.086
Oficial de primera administrativo ..... 101.088
Técnico de organización de primera ..... 101.088
Encargado de almacén ..... 96.082
Oficial de ventas ..... 96.082
Oficial de segunda administrativo ..... 94.415
Técnico de organización de segunda ..... 94.415
Auxiliar administrativo ..... 81.076
Ayudante de organización ..... 81.076
Cobrador ..... 79.411
Auxiliar de ventas ..... 76.152
Telefonista ..... 76.152
Meritorio de diecisiete años ..... 69.570
Meritorio de dieciséis años ..... 64.567
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Oficial auxiliar de almacén ..... 17.527
Mozo de almacén ..... 17.527
Categorías ..... Salario 1993-Mensual
Personal facultativo o titulado
Ingeniero ..... 132.768
Licenciado ..... 132.768
Jefe de personal de primera ..... 126.140
Jefe de personal de segunda ..... 111.086
Perito ..... 111.086
Practicante ATS ..... 111.086
Asistente social ..... 107.753
Jefe de personal de tercera ..... 106.086
Maestro industrial ..... 96.082
Aprendizaje
Aprendiz (tres primeros meses) ..... 50% del oficial
Aprendiz (resto de aprendizaje) ..... 60% del oficial
Ayudante de oficial
Subayudante de oficial ..... 60% del oficial
Ayudante de oficial ..... 70% del oficial
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Clasificación y sorteo
Encargado ..... 24.420
Contramaestre ..... 22.494
Ayudante repasador ..... 20.606
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Sorteador ..... 2.776
Cortador de pez ..... 2.502
Cosedor de sacos ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Deslanaje
Encargado ..... 24.420
Contramaestre ..... 22.494
Ayudante contramaestre ..... 20.606
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Oficial de deslanaje ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Lavado
Encargado de sección ..... 24.420
Ayudante encargado (antes turno) ..... 20.606
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Oficial de lavado ..... 2.502
Oficial de lanolina ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Peinaje
Mayordomo ..... 28.281
Contramaestre de cardas ..... 22.494
Contramaestre de guills, peinadoras y lizosas ..... 22.494
Ayudante de contramaestre ..... 20.606
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Limpiador, esmerilador de cardas ..... 2.556
Oficial de cardas ..... 2.502
Oficial de guills y peinadoras ..... 2.502
Oficial de lizosas ..... 2.502
Oficial de batuar ..... 2.502
Oficial de convertidores ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Limpiador de peines ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Hilatura de estambre
Mayordomo ..... 28.281
Contramaestre de preparación ..... 22.494
Contramaestre de hilatura ..... 22.494
Contramaestre de retorcido ..... 22.494
Contramaestre de bobinado ..... 22.494
Ayudante de contramaestre ..... 20.606
Categorías ..... Salarios 1993-Diario
Hilador de selfactina ..... 2.776
Almacenero ..... 2.727
Anudador de selfactina ..... 2.556
Coordinador de sacamudadas ..... 2.556
Oficial continua de hilar ..... 2.502
Oficial de guills y peinadoras ..... 2.502
Oficial de mecheras ..... 2.502
Vaporizador ..... 2.502
Oficial continua de retorcer ..... 2.502
Oficial de sacamudadas ..... 2.502
Oficial de bobinar, reunir, aspear y molinosa ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Oficial encajador y pesador ..... 2.502
Clasificador de tubos y cartones ..... 2.502
Limpiador y peines ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Regenerados
Encargado ..... 24.420
Encargado de turno ..... 21.745
Ayudante encargado de turno ..... 19.815
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Almacenero ..... 2.727
Oficial especial ..... 2.556
Oficial triturador ..... 2.502
Oficial emborrador ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Clasificador de trapos y desperdicios ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Hilatura de carda
Mayordomo ..... 28.281
Encargado ..... 24.420
Contramaestre de preparación ..... 22.494
Contramaestre de hilatura ..... 22.494
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Almacenero ..... 2.727
Oficial ayudante ..... 2.611
Cadenero ..... 2.556
Oficial de surtido ..... 2.556
Oficial de continua ..... 2.502
Atador ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Hilatura de fantasía
Mayordomo ..... 28.281
Contramaestre ..... 22.494
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Almacenero ..... 2.727
Oficial de continua ..... 2.502
Oficial de reunido ..... 2.502
Oficial de bobinado ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Paquetería
Encargado ..... 24.420
Contramaestre ..... 22.494
Ayudante de contramaestre ..... 20.606
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Almacenero ..... 2.727
Oficial aspeador ..... 2.502
Oficial rodetero de madejas ..... 2.502
Oficial ovillador ..... 2.502
Oficial paquetero ..... 2.502
Oficial encajador y pesador ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Mensual
Tejeduría
Teórico ..... 126.140
Segundo teórico ..... 117.769
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Mayordomo ..... 28.281
Encargado de telares ..... 24.420
Encargada de zurcidoras ..... 24.420
Encargado de turno ..... 24.420
Ayudante teórico ..... 22.885
Contramaestre encolado ..... 22.494
Contramaestre de telares ..... 22.494
Contramaestre urdidores ..... 22.494
Contramaestre de canilleras ..... 22.494
Ayudante contramaestre de telares ..... 20.606
Ayudante encargada de zurcidoras ..... 20.606
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Tejedor de novedad pañería ..... 2.826
Tejedor de novedad lanería ..... 2.727
Almacenero ..... 2.727
Oficial de encolado ..... 2.611
Oficial de máquinas plegatelas ..... 2.611
Pasador ..... 2.611
Zurcidor especial ..... 2.611
Urdidor de novedad ..... 2.611
Tejedor de género liso ..... 2.556
Tejedor hasta 150 centímetros ..... 2.556
Tejedor de garrote ..... 2.556
Tejedor de circulares ..... 2.556
Oficial de encolado al sol ..... 2.502
Zurcidor ..... 2.502
Canillero especial ..... 2.502
Auxiliar de encolado al sol ..... 2.502
Anudador a mano o a máquina ..... 2.502
Urdidor de género liso ..... 2.502
Oficial de canilleras ..... 2.502
Oficial bobinador ..... 2.502
Repartidor de trama o revolvero ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Despinzador-desborrador ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Ayudante pasador ..... 2.126
Ayudante urdidor ..... 2.126
Ayudante anudador ..... 2.126
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Ramo de Agua
Mayordomo de aprestos y acabados ..... 28.281
Mayordomo de tintes y blanqueo ..... 28.281
Jefe de laboratorio ..... 25.581
Tintorero ..... 24.819
Encargado de aprestos y acabados ..... 24.420
Contramaestre de:
Lavadoras ..... 22.494
Batanes ..... 22.494
Perchas ..... 22.494
Blanqueo y tinte ..... 22.494
Tundidoras ..... 22.494
Carbonización ..... 22.494
Repaso ..... 22.494
Guills y lizosas ..... 22.494
Prensas ..... 22.494
Empaquetado ..... 22.494
Ayudante de contramaestre ..... 20.606
Ayudante de tintorero ..... 19.064
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Pesador de colorante ..... 2.826
Oficial especialista ..... 2.727
Oficial ..... 2.663
Zurcidor ..... 2.502
Bobinador ..... 2.502
Letrista-ribeteador ..... 2.502
Despinzador-desborrador ..... 2.502
Revisador-empaquetador ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Acondicionamiento textil
Jefe de tráfico y almacenes ..... 25.962
Encargado de sección ..... 24.420
Ayudante de tráfico ..... 20.606
Ayudante de encargado ..... 20.606
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Pesador ..... 2.663
Conductor de carretilla elevadora mecánica ..... 2.611
Especialista de sacapruebas ..... 2.502
Oficial de acondicionamiento ..... 2.502
Auxiliar ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Categorías ..... Salario 1993-Mensual
Alfombras anudadas a mano
Jefe de fabricación ..... 132.768
Dibujante jefe ..... 119.428
Dibujante ..... 101.126
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Encargado ..... 24.420
Auxiliar dibujante ..... 19.064
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Oficial anudador de primera ..... 2.502
Oficial repasador restaurador ..... 2.502
Oficial anudador de segunda ..... 2.502
Ovillador ..... 2.502
Oficial anudador de tercera ..... 2.502
Copista de dibujo ..... 2.502
Aprendiz anudador de tercer año ..... 75% del oficial
Aprendiz anudador de segundo año ..... 65% del oficial
Aprendiz anudador de primer año ..... 55% del oficial
Categorías ..... Salario 1993-Mensual
Alfombras
Dibujante jefe ..... 119.428
Dibujante ..... 101.126
Categorías ..... Salario 1993-Semanal
Mayordomo ..... 28.281
Encargado ..... 24.420
Contramaestre de telares ..... 22.494
Contramaestre de tundosas ..... 22.494
Ayudante de contramaestre ..... 20.606
Categorías ..... Salario 1993-Diario
Tejedor Gripper Jacquard doble tela ..... 2.943
Gripper-Jacquard de moqueta ..... 2.826
Tundidor ..... 2.776
Almacenero ..... 2.727
Tejedor de moqueta lisa ..... 2.663
Oficial de encolado ..... 2.611
Oficial pesador de plegaderas ..... 2.556
Contador de chenilla ..... 2.556
Urdidor de spool ..... 2.556
Tejedor de chenilla ..... 2.556
Ayudante de encolado ..... 2.502
Ayudante de tejedor ..... 2.502
Ayudante de tundosas ..... 2.502
Clasificador de almacén ..... 2.502
Lector-tejedor ..... 2.502
Copista de dibujo ..... 2.502
Clasificador de chenilla ..... 2.502
Clasificador de dibujos ..... 2.502
Ayudante de almacén ..... 2.502
Repasador traspasador ..... 2.502
Repasador de preparación ..... 2.502
Repasador de acabados ..... 2.502
Oficial de máquinas Overlock ..... 2.502
Oficial de máquinas de orillos ..... 2.502
Oficial de máquina de flecos ..... 2.502
Bobinador ..... 2.502
Filetero de moqueta ..... 2.502
Enrollador ..... 2.502
Peón ..... 2.502
Ayudante cortador ..... 2.338
Salario mínimo intertextil: Diario, 2.388 pesetas; mensual, 72.630 pesetas.
ANEXO V
Tabla salarial para 1993 aplicable en las empresas ubicadas en Béjar que se
dedican a las actividades de Ramo de Agua por cuenta de terceros
Categoría ..... Salario 1993-Mensual
Director técnico ..... 175.093
Director comercial ..... 175.093
Ingeniero ..... 166.700
Licenciado ..... 166.700
Jefe de personal de primera ..... 158.102
Jefe administrativo de primera ..... 158.102
Jefe de ventas ..... 156.037
Jefe de personal de segunda ..... 138.810
Perito ..... 138.810
Jefe administrativo de segunda ..... 138.810
Jefe de organización ..... 138.810
Practicante ATS ..... 138.810
Viajante ..... 132.581
Jefe de almacén ..... 132.581
Jefe de personal de tercera ..... 132.581
Oficial administrativo de primera ..... 126.117
Técnico de organización de primera ..... 126.117
Oficial administrativo de segunda ..... 113.525
Técnico de organización de segunda ..... 113.525
Auxiliar administrativo ..... 90.170
Ayudante de organización ..... 90.170
Telefonista ..... 98.531
Categoría ..... Salario 1993-Semanal
Mayordomo de aprestos y acabados ..... 35.428
Mayordomo de tinte ..... 35.428
Jefe de laboratorio ..... 31.945
Tintorero ..... 31.034
Encargado de aprestos y acabados ..... 30.512
Contramaestre ..... 28.089
Ayudante de tintorero ..... 26.126
Ayudante de contramaestre ..... 24.646
Categoría ..... Salario 1993-Diario
Pesador de colorantes ..... 3.448
Oficial especialista ..... 3.380
Oficial ..... 3.312
Peón ..... 2.683
Zurcidor ..... 2.683
Bobinador ..... 2.683
Letrista-ribeteador ..... 2.683
Despinzador-desborrador ..... 2.683
Revisador-empaquetador ..... 2.683
Auxiliar ..... 2.683
Categoría ..... Salario 1993-Semanal
Personal de servicios auxiliares y complementarios
Jefe de entretenimiento ..... 31.945
Encargado de mecánicos ..... 30.512
Encargado de tráfico ..... 30.512
Encargado de almacén ..... 27.560
Encargado de fogoneros ..... 27.560
Oficial de laboratorio ..... 23.657
Mozo de almacén ..... 20.222
Categoría ..... Salario 1993-Diario
Mecánico de primera ..... 3.937
Electricista de primera ..... 3.937
Albañil de primera ..... 3.794
Carpintero de primera ..... 3.794
Conductor mecánico ..... 3.794
Fogonero de primera ..... 3.794
Electricista de segunda ..... 3.662
Mecánico de segunda ..... 3.662
Pintor de primera ..... 3.662
Carretillero de primera ..... 3.520
Carpintero de segunda ..... 3.520
Conductor ..... 3.520
Albañil de segunda ..... 3.520
Fogonero de segunda ..... 3.520
Pintor de segunda ..... 3.380
Auxiliar de limpieza ..... 2.683
ANEXO VI
INDUSTRIAS AUXILIARES DE LA TEXTIL
(RAMO DE AGUA)
Tablas salariales 1993
Coeficiente ..... Salario día ..... Salario semana ..... Salario mes
1,00 ..... 2.683 Pesetas ..... 18.780 Pesetas ..... 81.614 Pesetas
1,10 ..... 2.823 Pesetas ..... 19.755 Pesetas ..... 85.853 Pesetas
1,15 ..... 2.889 Pesetas ..... 20.222 Pesetas ..... 87.869 Pesetas
1,20 ..... 2.964 Pesetas ..... 20.751 Pesetas ..... 90.170 Pesetas
1,25 ..... 3.033 Pesetas ..... 21.226 Pesetas ..... 92.243 Pesetas
1,30 ..... 3.100 Pesetas ..... 21.702 Pesetas ..... 94.300 Pesetas
1,35 ..... 3.170 Pesetas ..... 22.193 Pesetas ..... 96.418 Pesetas
1,40 ..... 3.240 Pesetas ..... 22.675 Pesetas ..... 98.531 Pesetas
1,45 ..... 3.312 Pesetas ..... 23.190 Pesetas ..... 100.752 Pesetas
1,50 ..... 3.380 Pesetas ..... 23.657 Pesetas ..... 102.808 Pesetas
1,55 ..... 3.448 Pesetas ..... 24.132 Pesetas ..... 104.864 Pesetas
1,60 ..... 3.520 Pesetas ..... 24.646 Pesetas ..... 107.079 Pesetas
1,65 ..... 3.590 Pesetas ..... 25.130 Pesetas ..... 109.198 Pesetas
1,70 ..... 3.662 Pesetas ..... 25.636 Pesetas ..... 111.381 Pesetas
1,75 ..... 3.733 Pesetas ..... 26.126 Pesetas ..... 113.525 Pesetas
1,80 ..... 3.794 Pesetas ..... 26.554 Pesetas ..... 115.398 Pesetas
1,90 ..... 3.937 Pesetas ..... 27.560 Pesetas ..... 119.764 Pesetas
1,95 ..... 4.012 Pesetas ..... 28.089 Pesetas ..... 122.041 Pesetas
2,00 ..... 4.082 Pesetas ..... 28.572 Pesetas ..... 124.161 Pesetas
2,05 ..... 4.146 Pesetas ..... 29.024 Pesetas ..... 126.117 Pesetas
2,20 ..... 4.359 Pesetas ..... 30.512 Pesetas ..... 132.581 Pesetas
2,25 ..... 4.434 Pesetas ..... 31.034 Pesetas ..... 134.850 Pesetas
2,35 ..... 4.564 Pesetas ..... 31.945 Pesetas ..... 138.810 Pesetas
2,70 ..... 5.061 Pesetas ..... 35.428 Pesetas ..... 153.939 Pesetas
2,75 ..... 5.130 Pesetas ..... 35.910 Pesetas ..... 156.037 Pesetas
2,80 ..... 5.198 Pesetas ..... 36.385 Pesetas ..... 158.102 Pesetas
3,00 ..... 5.481 Pesetas ..... 38.364 Pesetas ..... 166.700 Pesetas
3,20 ..... 5.756 Pesetas ..... 40.296 Pesetas ..... 175.093 Pesetas
ANEXO VII
FIBRAS DIVERSAS
CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCION
Tabla salarial 1993
Coeficiente ..... Total día ..... Mensual
0,65 ..... 1.754 Pesetas ..... 48.546 Pesetas
0,70 ..... 1.766 Pesetas ..... 53.697 Pesetas
0,80 ..... 1.908 Pesetas ..... 58.022 Pesetas
1,00 ..... 2.876 Pesetas ..... 87.472 Pesetas
1,10 ..... 2.876 Pesetas ..... 87.472 Pesetas
1,15 ..... 2.876 Pesetas ..... 87.472 Pesetas
1,20 ..... 2.876 Pesetas ..... 87.472 Pesetas
1,25 ..... 2.876 Pesetas ..... 87.472 Pesetas
1,30 ..... 2.876 Pesetas ..... 87.472 Pesetas
1,35 ..... 2.922 Pesetas ..... 88.856 Pesetas
1,40 ..... 3.017 Pesetas ..... 91.755 Pesetas
1,45 ..... 3.111 Pesetas ..... 94.593 Pesetas
1,50 ..... 3.205 Pesetas ..... 97.434 Pesetas
1,55 ..... 3.296 Pesetas ..... 100.270 Pesetas
1,60 ..... 3.396 Pesetas ..... 103.208 Pesetas
1,65 ..... 3.486 Pesetas ..... 105.996 Pesetas
1,70 ..... 3.578 Pesetas ..... 108.835 Pesetas
1,75 ..... 3.669 Pesetas ..... 111.628 Pesetas
1,80 ..... 3.766 Pesetas ..... 114.514 Pesetas
1,90 ..... 3.957 Pesetas ..... 120.334 Pesetas
1,95 ..... 4.051 Pesetas ..... 123.125 Pesetas
2,00 ..... 4.138 Pesetas ..... 125.917 Pesetas
2,05 ..... 4.233 Pesetas ..... 128.804 Pesetas
2,10 ..... - ..... -
2,15 ..... - ..... -
2,20 ..... 4.515 Pesetas ..... 137.366 Pesetas
2,25 ..... 4.609 Pesetas ..... 140.160 Pesetas
2,30 ..... - ..... -
2,35 ..... 4.794 Pesetas ..... 145.789 Pesetas
2,40 ..... - ..... -
2,45 ..... - ..... -
2,50 ..... - ..... -
2,55 ..... - ..... -
2,60 ..... - ..... -
2,65 ..... - ..... -
2,70 ..... 5.456 Pesetas ..... 165.950 Pesetas
2,75 ..... - ..... -
2,80 ..... 5.637 Pesetas ..... 171.435 Pesetas
2,85 ..... - ..... -
2,90 ..... - ..... -
2,95 ..... - ..... -
3,20 ..... - ..... -
Salario mínimo intertextil: Diario, 2.388 pesetas; mensual, 72.630 pesetas.
ANEXO VIII
Tablas salariales industria textil sedera
A) Personal mensual
Calificación ..... Salario ..... Complemento Convenio ..... Total
1,00 ..... 44.555,70 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 65.049 Pesetas
1,10 ..... 49.011,27 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 69.505 Pesetas
1,15 ..... 51.239,05 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 71.733 Pesetas
1,20 ..... 53.466,84 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 73.961 Pesetas
1,25 ..... 55.694,62 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 76.188 Pesetas
1,30 ..... 57.922,41 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 78.416 Pesetas
1,40 ..... 62.377,98 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 82.872 Pesetas
1,50 ..... 66.833,55 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 87.327 Pesetas
1,55 ..... 69.061,33 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 89.555 Pesetas
1,60 ..... 71.289,12 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 91.783 Pesetas
1,65 ..... 73.516,90 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 94.011 Pesetas
1,75 ..... 77.972,47 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 98.466 Pesetas
1,80 ..... 80.200,26 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 100.694 Pesetas
1,90 ..... 84.655,83 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 105.150 Pesetas
1,95 ..... 86.883,62 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 107.377 Pesetas
2,00 ..... 89.111,40 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 109.605 Pesetas
2,05 ..... 91.339,20 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 111.833 Pesetas
2,10 ..... 93.566,97 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 114.061 Pesetas
2,20 ..... 98.022,54 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 118.516 Pesetas
2,35 ..... 104.705,89 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 125.200 Pesetas
2,70 ..... 120.300,39 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 140.794 Pesetas
2,75 ..... 122.528,17 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 143.022 Pesetas
2,80 ..... 124.755,96 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 145.250 Pesetas
3,00 ..... 133.667,10 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 154.161 Pesetas
3,20 ..... 142.578,24 Pesetas ..... 20.493,67 Pesetas ..... 163.072 Pesetas
B) Personal con retribución semanal o diaria
Calificación ..... Salario ..... Complemento Convenio ..... Total
1,00 ..... 1.464,81 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.139 Pesetas
1,01 ..... 1.479,46 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.153 Pesetas
1,05 ..... 1.538,05 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.212 Pesetas
1,08 ..... 1.582,00 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.256 Pesetas
1,09 ..... 1.596,65 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.270 Pesetas
1,10 ..... 1.611,30 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.285 Pesetas
1,11 ..... 1.625,94 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.300 Pesetas
1,13 ..... 1.655,24 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.329 Pesetas
1,14 ..... 1.669,89 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.344 Pesetas
1,15 ..... 1.684,54 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.358 Pesetas
1,16 ..... 1.699,19 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.373 Pesetas
1,17 ..... 1.713,83 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.388 Pesetas
1,19 ..... 1.743,13 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.417 Pesetas
1,20 ..... 1.757,78 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.432 Pesetas
1,24 ..... 1.816,37 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.490 Pesetas
1,25 ..... 1.831,02 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.505 Pesetas
1,28 ..... 1.874,96 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.549 Pesetas
1,30 ..... 1.904,26 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.578 Pesetas
1,31 ..... 1.918,90 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.593 Pesetas
1,33 ..... 1.948,20 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.622 Pesetas
1,35 ..... 1.977,50 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.651 Pesetas
1,37 ..... 2.006,80 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.681 Pesetas
1,40 ..... 2.050,74 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.724 Pesetas
1,44 ..... 2.109,33 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.783 Pesetas
1,45 ..... 2.123,98 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.798 Pesetas
1,46 ..... 2.138,63 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.812 Pesetas
1,48 ..... 2.167,93 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.842 Pesetas
1,50 ..... 2.197,22 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.871 Pesetas
1,52 ..... 2.226,52 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.900 Pesetas
1,53 ..... 2.241,17 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.915 Pesetas
1,55 ..... 2.270,46 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.944 Pesetas
1,56 ..... 2.285,11 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.959 Pesetas
1,57 ..... 2.299,76 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 2.974 Pesetas
1,59 ..... 2.329,06 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.003 Pesetas
1,60 ..... 2.343,71 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.017 Pesetas
1,64 ..... 2.402,30 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.076 Pesetas
1,65 ..... 2.416,95 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.091 Pesetas
1,66 ..... 2.431,59 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.105 Pesetas
1,68 ..... 2.460,89 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.135 Pesetas
1,70 ..... 2.490,19 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.164 Pesetas
1,72 ..... 2.519,48 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.193 Pesetas
1,75 ..... 2.563,43 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.237 Pesetas
1,76 ..... 2.578,08 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.252 Pesetas
1,79 ..... 2.622,02 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.296 Pesetas
1,80 ..... 2.636,67 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.310 Pesetas
1,85 ..... 2.709,91 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.384 Pesetas
1,90 ..... 2.783,15 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.457 Pesetas
2,00 ..... 2.929,63 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.603 Pesetas
2,05 ..... 3.002,87 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.677 Pesetas
2,10 ..... 3.076,12 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.750 Pesetas
2,15 ..... 3.149,36 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.823 Pesetas
2,20 ..... 3.222,60 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.896 Pesetas
2,25 ..... 3.295,84 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 3.970 Pesetas
2,30 ..... 3.369,08 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 4.043 Pesetas
2,70 ..... 3.955,00 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 4.629 Pesetas
2,80 ..... 4.101,49 Pesetas ..... 673,75 Pesetas ..... 4.775 Pesetas
Salario mínimo intertextil: Diario, 2.388 pesetas; mensual, 72.630 pesetas.
ANEXO IX
CONFECCION
Revisión de las tablas salariales para 1993
(Artículo 62, párrafo 5.º, del vigente Convenio)
Retribución diaria
Coeficiente ..... Salario al 31-12-1992 ..... Incremento del 4 por 100 subida del Convenio ..... Total
1,00 ..... 1.922,65 ..... 76,91 ..... 1.999,56
1,05 ..... 1.983,83 ..... 79,35 ..... 2.063,18
1,10 ..... 2.041,11 ..... 81,64 ..... 2.122,75
1,15 ..... 2.102,07 ..... 84,08 ..... 2.186,15
1,20 ..... 2.161,81 ..... 86,47 ..... 2.248,28
1,25 ..... 2.220,30 ..... 88,81 ..... 2.309,11
1,30 ..... 2.280,04 ..... 91,20 ..... 2.371,24
1,35 ..... 2.341,03 ..... 93,64 ..... 2.434,67
1,40 ..... 2.400,76 ..... 96,03 ..... 2.496,79
1,45 ..... 2.459,27 ..... 98,37 ..... 2.557,64
1,50 ..... 2.518,99 ..... 100,76 ..... 2.619,75
1,55 ..... 2.577,50 ..... 103,10 ..... 2.680,60
1,60 ..... 2.635,99 ..... 105,44 ..... 2.741,43
1,65 ..... 2.694,48 ..... 107,78 ..... 2.802,26
1,70 ..... 2.755,46 ..... 110,22 ..... 2.865,68
1,75 ..... 2.815,21 ..... 112,61 ..... 2.927,82
1,80 ..... 2.876,19 ..... 115,05 ..... 2.991,24
1,85 ..... 2.935,93 ..... 117,44 ..... 3.053,37
1,90 ..... 2.996,91 ..... 119,88 ..... 3.116,79
1,95 ..... 3.055,42 ..... 122,22 ..... 3.177,64
2,00 ..... 3.115,14 ..... 124,61 ..... 3.239,75
2,05 ..... 3.174,89 ..... 127,00 ..... 3.301,89
2,10 ..... 3.233,38 ..... 129,34 ..... 3.362,72
2,15 ..... 3.294,37 ..... 131,77 ..... 3.426,14
2,20 ..... 3.352,86 ..... 134,11 ..... 3.486,97
2,25 ..... 3.413,85 ..... 136.55 ..... 3.550,40
2,30 ..... 3.472,34 ..... 138,89 ..... 3.611,23
2,35 ..... 3.530,84 ..... 141,23 ..... 3.672,07
2,40 ..... 3.589,33 ..... 143,57 ..... 3.732,90
2,45 ..... 3.651,56 ..... 146,06 ..... 3.797,62
2,50 ..... 3.711,29 ..... 148,45 ..... 3.859,74
2,55 ..... 3.772,28 ..... 150,89 ..... 3.923,17
2,60 ..... 3.832,02 ..... 153,28 ..... 3.985,30
2,65 ..... 3.891,76 ..... 155,67 ..... 4.047,43
2,70 ..... 3.951,51 ..... 158,06 ..... 4.109,57
2,75 ..... 4.010,00 ..... 160,40 ..... 4.170,40
2,80 ..... 4.069,74 ..... 162,79 ..... 4.232,53
2,85 ..... 4.129,47 ..... 165,18 ..... 4.294,65
2,90 ..... 4.189,22 ..... 167,57 ..... 4.356,79
2,95 ..... 4.248,95 ..... 169,96 ..... 4.418,91
3,00 ..... 4.308,70 ..... 172,35 ..... 4.481,05
3,05 ..... 4.367,18 ..... 174,69 ..... 4.541,87
3,10 ..... 4.429,41 ..... 177,18 ..... 4.606,59
3,15 ..... 4.487,91 ..... 179,52 ..... 4.667,43
3,20 ..... 4.548,90 ..... 181,96 ..... 4.730,86
Salario mínimo intertextil: 2.387,84 pesetas.
Retribución mensual
Coeficiente ..... Salario al 31-12-1992 ..... Incremento del 4 por 100 subida del Convenio ..... Total
1,00 ..... 58.454 ..... 2.338,16 ..... 60.792,16
1,05 ..... 60.274 ..... 2.410,96 ..... 62.684,96
1,10 ..... 62.090 ..... 2.483,60 ..... 64.573,60
1,15 ..... 63.911 ..... 2.556,44 ..... 66.467,44
1,20 ..... 65.717 ..... 2.628,68 ..... 68.345,68
1,25 ..... 67.536 ..... 2.701,44 ..... 70.237,44
1,30 ..... 69.350 ..... 2.774,00 ..... 72.124,00
1,35 ..... 71.165 ..... 2.846,60 ..... 74.011,60
1,40 ..... 72.981 ..... 2.919,24 ..... 75.900,24
1,45 ..... 74.794 ..... 2.991,76 ..... 77.785,76
1,50 ..... 76.610 ..... 3.064,40 ..... 79.674,40
1,55 ..... 78.426 ..... 3.137,04 ..... 81.563,04
1,60 ..... 80.226 ..... 3.209,04 ..... 83.435,04
1,65 ..... 82.052 ..... 3.232,08 ..... 85.334,08
1,70 ..... 83.868 ..... 3.354,72 ..... 87.222,72
1,75 ..... 85.687 ..... 3.427,48 ..... 89.114,48
1,80 ..... 87.498 ..... 3.499,92 ..... 90.997,92
1,85 ..... 89.305 ..... 3.572,20 ..... 92.877,20