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RESOLUCION 21-1-2000

DIRECCION GENERAL TRABAJO

BOE 11-2-2000, núm. 36

INDUSTRIAS LACTEAS

Modificación de varios artículos y tablas salariales que constituyen el texto del Nuevo Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados (código Convenio número 9003175).

TEXTO:

Resuelve:

Primero.- Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS

Artículos que se modifican del Convenio vigente hasta 31 de diciembre de 1997 como resultado del nuevo Convenio que regirá desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999

«Artículo 4. Ambito temporal.

Los efectos del presente Convenio regirán durante el período de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 5. Denuncia.

No será precisa formalidad expresa alguna para entender denunciado entre las partes el presente Convenio a la fecha de su expiración, es decir, al 31 de diciembre de 1999.

En consecuencia las partes firmantes del presente Convenio quedan desde ahora formalmente comprometidas a iniciar la negociación para el que lo haya de sustituir dentro de la primera quincena del mes de marzo de 2000.

No obstante y en tanto no se suscriba un nuevo Convenio, seguirá aplicándose la parte normativa del presente.

Artículo 23. Salario base.

El primer párrafo mantiene igual su texto.

El segundo párrafo se sustituye por el siguiente:

"Se establecen las correspondientes tablas para los períodos de 1 de enero a 31 de diciembre de 1998 y de 1 de enero a 31 de diciembre de 1999".

Artículo 24. Plus de asistencia.

Solamente se modifica el segundo párrafo, sustituyéndolo por el siguiente texto:

"La cuantía de dicho plus será de 710 pesetas durante el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1998 y de 730 pesetas en el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1999".

Artículo 28. Primas por domingos y festivos trabajados.

El trabajador que realice jornada en domingo o festivo, independientemente del descanso que disfrute entre semana, percibirá una prima de 2.712 pesetas diarias.

Artículo 29. Quebranto de moneda.

El cajero, auxiliar de caja y cobradores percibirán mensualmente por este concepto la cantidad de 4.170 pesetas los primeros y 3.130 pesetas los últimos.

Artículo 31.

Sólo se sustituyen las tres líneas del segundo párrafo por las siguientes:

"Comida y/o cena, cada una 1.150 pesetas.

Desayuno: 315 pesetas.

Pernocta: 2.100 pesetas".

Disposiciones adicionales primera y segunda.

Sustituir en ambas disposiciones la cita de FENIL o Federación Nacional de Industrias Lácteas por "representación empresarial"».

ANEXO I-A

AÑO 1998

Plus de asistencia: 710 pesetas.

ANEXO I-B

AÑO 1999

Plus de asistencia: 730 pesetas.

ANEXO II-A

AÑO 1998

ANEXO II-B

AÑO 1999