| Consultas legales - Leyes - Convenios Colectivos |
| Volver |
RESOLUCION 22-5-1998
DIRECCION GENERAL TRABAJO
BOE 11-6-1998, núm. 139
VIGILANCIA Y SEGURIDAD
Convenio colectivo de empresas de seguridad (código Convenio número 9904615).
TEXTO:
Acuerda:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD
1997-2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
Primero.- La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), ha llevado a cabo una reforma intensa y extensa sobre la prestación de servicios privados de seguridad, dedicando una atención especial al personal de las empresas de seguridad. De un lado, la Ley modifica la estructura profesional de los trabajadores del sector; redefine las categorías profesionales y sus funciones convirtiendo al Vigilante de Seguridad en el empleado-tipo de las empresas privadas de seguridad. De otro, condiciona el desempeño de las funciones propias del personal de seguridad a la previa obtención de la oportuna habilitación concedida por el Ministerio del Interior. Así lo dispone terminantemente el artículo 10.1 de la LSP, que califica este acto como autorización administrativa, tipificando su incumplimiento en el catálogo de infracciones.
Sin embargo, la LSP no procedió a una implantación inmediata de las reformas introducidas en el estatuto jurídico del personal que ejerce funciones de protección por cuenta y bajo la dependencia de las empresas de seguridad privada. La Ley y sus normas de desarrollo instituyeron, antes al contrario, una serie de previsiones de carácter intertemporal dirigidas a facilitar el tránsito del viejo al nuevo sistema de ordenación jurídica del personal de seguridad.
En tal sentido, la disposición transitoria tercera de la LSP estableció que el personal que hubiere venido ejecutando funciones de vigilancia y control en el interior de los inmuebles con la denominación profesional de Guarda de Seguridad, Controladores u otros de análoga significación habría de disponer de un plazo de dos años para la obtención de la correspondiente habilitación, computado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de Vigilante de Seguridad.
Al amparo de la facultad reglamentaria conferida por la LSP, el entonces Ministerio de Justicia e Interior, mediante Orden de 7 de julio de 1995 (Boletín Oficial del Estado del 17), encomendó a la Secretaría de Interior el desarrollo de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada, encargo que dicha Secretaría efectuó por Resolución de 19 de enero de 1996 (Boletín Oficial del Estado del 31). La disposición transitoria de esta Resolución concretó las previsiones transitorias contempladas en la LSP, transformando en una fecha cierta el comienzo del cómputo del plazo instituido por ella. Así, y dado que la meritada Resolución entró en vigor el 1 de febrero de 1996, fecha que se corresponde con la del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el plazo de dos años establecido en la transitoria tercera de la LSP expira el 1 de febrero de 1998. A partir de esta fecha, los Guardas de Seguridad y demás personal que hubiere venido ejecutando funciones de protección y control de inmuebles sin contar con los requisitos de habilitación contemplados en la legislación anterior a la Ley 23/1992, habrá de acreditar estar en posesión de la habilitación regulada en este cuerpo legal. En caso contrario, dicho personal no podrá proseguir desempeñando las referidas funciones.
Segundo.-En fecha 28 de marzo de 1994, las asociaciones de empresas del sector de seguridad APROSER-AESE, ACAES y FES, de un lado, y las organizaciones sindicales CC OO, USO, UGT y SIPVS, de otro, suscribieron el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad (CCNES-1994) (Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1994). Vencido el 31 de diciembre de 1996, dicho Convenio entró desde entonces en situación de vigencia prorrogada en todo su contenido normativo hasta su sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia (artículo 4).
Dada la fecha en la que fue concertado el CCNES-1994, las partes que lo negociaron tuvieron presente y valoraron la nueva regulación jurídica del personal de seguridad privada instituida por la LSP. No obstante ello y habida cuenta de las reglas de carácter intertemporal enunciadas en la disposición transitoria tercera de este texto legal, y ya comentadas, resulta lógico que el Convenio también optara por desplazar al capítulo de las disposiciones transitorias los acuerdos relativos a la adaptación al marco contractual a los imperativos derivados de la nueva legislación.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el último apartado de la disposición transitoria, las partes acordaron dejar expresamente pactado para el Convenio Colectivo que se firme en 1997 que, dado que para dicho año todos los trabajadores que vinieren desempeñando funciones de Guarda de Seguridad, Controladores o análogas, deberán estar habilitados como Vigilantes de Seguridad, única figura legal existente para dicho año, tales trabajadores percibirán las retribuciones que para dicho año 1997 se pacten para los Vigilantes de Seguridad, percibiendo el denominado plus de peligrosidad cuando realicen sus funciones con el arma reglamentaria.
Tercero.- Denunciado y vencido el CCNES-1994, las partes, empresarial y sindical, con legitimación en el sector procedieron a constituir la correspondiente Mesa deliberadora, encargada de dirigir las negociaciones que concluyeran en la suscripción y firma de un nuevo Convenio Estatal de Empresas de Seguridad.
Tras largas y no siempre fáciles deliberaciones, el presente Convenio ha logrado culminar las negociaciones de renovación del anterior Convenio de 1994. Este nuevo Convenio, dotado, en atención a la representación ostentada por las partes firmantes, de la misma eficacia general que el anterior y con un ámbito de aplicación territorial idéntico, ha de entenderse, a todos los efectos legalmente previstos, como la norma colectiva que viene a sustituir al precedente. Por consiguiente y una vez que haya entrado en vigor, el Convenio de 1994 ha quedado derogado en su integridad (artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
Además de haber renovado el marco contractual, el presente Convenio Colectivo cumple una segunda e importante finalidad. Es ella la adaptación de la negociación colectiva sectorial a las modificaciones introducidas por la LSP y demás normas de desarrollo en la ordenación jurídica del personal al servicio de las empresas de seguridad privada. Sin reiterar ahora ideas ya expuestas con anterioridad, la novedad más significativa de la reforma legal sobre el estatuto jurídico de los trabajadores del sector consiste en haber procedido a una reestructuración de las categorías profesionales y de sus funciones, erigiendo al Vigilante de Seguridad en el empleado-tipo.
Es esta categoría a la que, en definitiva, queda adscrita la totalidad del personal que realiza funciones típicas de protección, tal y como vienen descritas en el artículo 11 LSP. En esta categoría se encuadra, a la postre, el denominado por el CCNES-1994 personal operativo, tanto el juramentado como el no juramentado. Esta simplificación de categorías profesionales producirá, a partir de 1 de febrero de 1998, un efecto muy similar al que hubiera provocado la unificación. Probablemente, ésa ha sido la finalidad perseguida por el legislador.
Sin embargo, las consecuencias laborales no se detienen en el ámbito de la estructura profesional, extienden su campo de afectación al terreno salarial. Si, pues, a partir de 1 de febrero de 1998 todos los empleados destinados a tareas de protección se adscriben, por realizar idénticas funciones, a una misma y única categoría profesional, la unificación de cometidos funcionales lleva asociada la equiparación salarial. Tal fue, precisamente, el efecto ya detectado por las partes firmantes del CCNES-1994, y tal fue, también, el compromiso alcanzado por ellas para su materialización en el Convenio de sustitución.
Cuarto.- En su ya mencionada condición de acuerdo de renovación del anterior de 1994, el presente Convenio ha procedido a afrontar y dar solución a los problemas planteados por la nueva ordenación legal, así como a concretar los pactos suscritos en su momento.
La adscripción de todo el personal operativo de las empresas de seguridad en una única categoría profesional, denominada Vigilante de Seguridad, y en la que convergieran las viejas categorías de personal juramentado y no juramentado, y la introducción de un principio de equiparación salarial para todo este colectivo es un problema que las partes firmantes del presente Convenio han querido resolver sobre la base de la búsqueda de fórmulas de coordinación y compatibilidad de dos presupuestos o premisas, considerados estructurales.
Se decidió, en primer lugar, que el salario de referencia de la nueva categoría de Vigilante de Seguridad había de ser al que correspondiera a la anterior de Vigilante Jurado de Seguridad. La equiparación del extinguido colectivo de personal no juramentado no se ha querido hacer, en realidad, sobre la base del salario correspondiente a una figura hasta ahora no contemplada, sino en función de los niveles cuantitativos ya alcanzados por los empleados que poseían una habilitación, expedida conforme a la legislación derogada por la Ley 23/1992.
El segundo presupuesto que el reconocimiento del principio de equiparación salarial había necesariamente de respetar en la defensa a ultranza del volumen de empleo existente en el sector. Las representaciones de las empresas de seguridad privada y las organizaciones sindicales, en su condición de representantes de los trabajadores del sector, coinciden en proclamar la garantía del empleo como el principal bien a preservar en todo proceso de negociación colectiva. En una situación como la presente de buen comportamiento económico, pero de altas tasas de desempleo, todas las medidas adoptadas de consuno por las partes sociales han de ir dirigidas a conservar el empleo y, si ello fuera posible, a acrecerlo. Las partes firmantes quieren manifestar que objetivo irrenunciable es el evitar la adopción de medidas que introduzcan un riesgo razonable de destrucción de empleo.
Es en este contexto en el que debe contemplarse la solución adoptada al compromiso de un tratamiento salarial equiparado de todo el personal operativo. A juicio de las partes firmantes, la fórmula convenida logra aunar de la manera más exigente y rigurosa los presupuestos que desde un principio definieron el marco negociador de la equiparación. De un lado, la equiparación se hace respecto a la actual categoría de Vigilante de Seguridad, en la que entran de inmediato, desde la perspectiva salarial, los anteriores Vigilantes Jurados. El Convenio se sitúa, pues, en un horizonte de irregresividad de los niveles económicos alcanzados para ciertas categorías de trabajadores, niveles éstos que actúan como referentes del proceso de equiparación. Pero, de otro, la tan citada equiparación se realiza en modo que su efecto económico, calculado en torno al 22 por 100, se logra dispersar a lo largo del período de vigencia del Convenio y, por lo mismo, amortiguar las consecuencias del importante aumento de los costes laborales sobre el nivel de empleo.
Las partes firmantes han acordado llevar a cabo una equiparación gradual, por considerar que la misma evita poner en peligro miles de puestos de trabajo en el sector. En primer lugar, y caso de que el incremento salarial hubiere sido absorbido por las empresas de seguridad, sin repercutirlo sobre las empresas clientes, un buen número de las empresas no hubieran podido afrontar los nuevos costes laborales, optando por el cierre o, en su caso, por la reducción de plantilla. Pero en segundo lugar, y de haberse desplazado el coste a las empresas clientes, éstas habrían procedido -conforme algunas ya advirtieron- a denunciar contratos y disminuir servicios, con las consecuencias resueltamente negativas, una vez más, para el empleo del sector.
Con la fórmula diseñada, en suma, se da cabal satisfacción a los distintos intereses, individuales y colectivos, presentes en la negociación, y se hace, además, desde posiciones marcadas por la solidaridad. Se cumplen los imperativos legales; se materializan los compromisos contractuales; se respetan los derechos económicos ya adquiridos, y se preserva el nivel de empleo. Y todo ello, claro es, en un horizonte de progresiva y creciente equiparación salarial, que se consumará el año de vencimiento del pacto suscrito.
CAPITULO I
Artículo 1. Ambito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones entre las empresas de vigilancia y seguridad y sus trabajadores.
Artículo 2. Ambito territorial.
Las normas de este Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación en todo el territorio español.
Artículo 3. Ambito funcional.
Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio todas las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, así como servicios de escolta, transporte o traslado con los medios y vehículos adecuados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales empresas.
Se regirán también por este Convenio Colectivo las empresas que, además, presten servicios de vigilancia y protección, mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.
Podrán acogerse también a este Convenio, ejerciendo su facultad de adhesión siempre que no estuvieran afectadas por otro, aquellas otras empresas que ejerzan actividades vinculadas o conexas con las antes descritas.
Artículo 4. Ambito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, quedando prorrogado íntegramente el presente Convenio hasta su sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia.
Artículo 5. Denuncia.
La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al momento de su vencimiento, en este caso, el 31 de diciembre del 2001. No obstante, la Comisión Negociadora se constituirá en la primera semana del mes de noviembre del 2001.
Artículo 6. Ambito personal.
Se regirán por el presente Convenio Colectivo Nacional la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito funcional expresado en el artículo 3.
En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas, aplicables a estos casos.
Artículo 7. Unidad de Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituirán un todo orgánico e indivisible.
Artículo 8. Compensación, absorción y garantía «ad personam».
Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Nacional, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
Se constituye una Comisión Paritaria, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.
b) Conciliación preceptiva, en los conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente Convenio.
1. En estos casos se planteará por escrito la cuestión objeto de litigio ante la Comisión de Interpretación, Conciliación y Arbitraje, la cual se reunirá necesariamente en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir un informe en otro plazo igual de quince días.
2. Establecer el carácter vinculante del pronunciamiento de la Comisión en el arbitraje de los problemas o cuestiones derivadas de la aplicación de este Convenio que le sean sometidas por acuerdo de ambas partes y siempre que el pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión Paritaria.
3. La composición de la Comisión estará integrada por cuatro miembros de la representación patronal y otros cuatro de las centrales sindicales firmantes del Convenio Colectivo, designando dos miembros cada central sindical.
4. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio de Aproser. Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas reuniones. La parte convocante estará obligada a comunicar a todos los componentes, por carta certificada con acuse de recibo, en el plazo de siete días anteriores a la convocatoria.
5. Cada representación (de empresas y trabajadores) tomará su decisión por mayoría simple de votos.
6. Para que las reuniones sean válidas tendrán que asistir a las mismas un mínimo de dos miembros por cada una de las dos representaciones, encontrándose debidamente convocadas, según especifica el apartado 4 de este artículo.
c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado.
CAPITULO II
Organización de trabajo
Artículo 10. Principios generales.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.
Artículo 11. Normas.
La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
a) La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada productor.
b) La adjudicación a cada productor del número de elementos o de la tarea necesaria correspondiente al rendimiento mínimo exigible.
c) La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización y seguridad de los servicios propios de la actividad, estableciéndose el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento o incumplimiento de tales normas.
d) La exigencia de atención, prudencia, pulcritud, vigilancia en ropas, enseres, útiles, armas, vehículos y demás elementos que componen el equipo personal, así como de las demás instalaciones y bienes análogos de la empresa y de sus clientes.
e) La movilidad y redistribución del personal de la empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado que exijan las necesidades de la organización de la producción, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio.
En todo caso se respetará la categoría profesional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado.
f) La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución de forma clara y sencilla, de manera que los trabajadores puedan fácilmente comprenderla, incluso en los casos en que se aplique un sistema de remuneración con incentivos o primas.
g) La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, distribuciones de personal, cambio de funciones, calificación profesional, retribuciones, sean con incentivos o sin ellos cantidad y calidad de trabajo, razonablemente exigibles.
h) El mantenimiento de las normas de organización de trabajo, tanto a nivel individual como colectivo, que emanan de este Convenio, a nivel individual, incluso en los casos de disconformidad del trabajador, expresada a través de sus representantes, se mantendrán tales normas en tanto no exista resolución del conflicto por parte de la autoridad competente. A nivel de conflicto colectivo, el mantenimiento de la norma o normas que lo motiven quedará en suspenso hasta que se dicte la resolución por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la conciliación preceptiva prevista en el artículo 9, párrafo b), de este Convenio, excepto en los casos de urgencia o imperiosa necesidad que pongan en peligro la continuidad de la prestación de los servicios.
CAPITULO III
Prestación de trabajo
Artículo 12. Formación.
Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo de Adhesión al II Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua de 14 de enero de 1997, suscrito entre las organizaciones patronales y sindicales del sector el 5 de junio de 1997 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de junio de 1997, comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria del II Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua del Sector de Seguridad Privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y conducentes a la aplicación, tanto del citado acuerdo como del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.
Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral, las horas empleadas en ella serán abonadas al trabajador en la cuantía establecida en el punto 7 del artículo 13 del Acuerdo de Formación Continua.
Cuando, en estos casos, deba el trabajador desplazarse por sus propios medios, dicho desplazamiento será abonado en la forma prevista.
La empresa que en virtud del referido acuerdo nacional se somete al procedimiento establecido en su artículo 11, deberá informar a los representantes de los trabajadores de los planes de formación profesional a realizar, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la empresa a las circunstancias del mercado.
Artículo 13.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente exigible que los trabajadores sujetos a este Convenio Colectivo Nacional mantengan con especial rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de sus empresas y de aquéllas a las que se presten los servicios, todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 14. Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos, en base a la siguiente normativa:
A) Servicios de vigilancia: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.
Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquélla sea inferior a siete meses.
Igualmente, procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
B) Servicios de transportes de fondos: La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las entidades objeto de la subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos:
B).1. Poblaciones de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis.
B).2. Poblaciones de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.
B).3. Normas comunes a B).1 y B).2: En ambos casos:
a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 164,45 horas, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado.
El cociente se incrementará en un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 por 100 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
b) Unicamente podrán subrogarse tripulaciones completas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado C).1.4 de este artículo.
c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores.
C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):
C).1. Adjudicataria cesante: La empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona:
a) Certificación en la que deberán constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, situación familiar (número de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o período inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera, con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito.
e) Fotocopias de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional y, en su caso, licencia de armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C).2. Nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
D) Subrogación de los representantes de los trabajadores:
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de personal y los Delegados sindicales podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes:
a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.
b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del centro de trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del centro.
c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18, grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de personal, miembros del Comité de empresa y Delegados sindicales pasarán también subrogados a la nueva empresa adjudicataria de los servicios.
CAPITULO IV
Clasificación del personal
SECCION 1.ª CLASIFICACION SEGUN LA PERMANENCIA
Artículo 15.
En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.
Será personal contratado para obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:
Cuando se finalice la obra o el servicio.
Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra empresa de seguridad adjudicataria.
Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación se elegirán primero los de menos antigüedad, y caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y en todo caso será oída la representación de los trabajadores.
Será personal eventual aquel que ha sido contratado por las empresas con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para ferias, concursos-exposiciones, siempre que la duración máxima de estos contratos no tenga una duración superior a doce meses en un plazo de dieciocho meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a doce meses podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo, estableciéndose que la última prórroga será de seis meses.
Será personal interino aquel que se contrate para sustituir a otro de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del artículo 50 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etcétera.
Será personal temporal aquel que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.
Artículo 16. Contratos indefinidos.
A los efectos previstos en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, ambas partes acuerdan que los contratos de duración determinada suscritos a partir de 17 de mayo de 1998 puedan ser transformados en indefinidos en los términos establecidos en la citada disposición.
Será fijo en plantilla:
a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el período de prueba.
b) El personal eventual cuya relación contractual supere los topes de los distintos tipos de contratos temporales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
c) El personal que, contratado para servicios determinados, siguiera prestando servicios en la empresa terminados aquéllos.
d) El personal interino que, una vez reincorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicios de carácter permanente no interino en la empresa.
e) Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual, interino, para servicio determinado o temporal.
SECCION 2.ª CLASIFICACION SEGUN LA FUNCION
Artículo 17.
Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren. En este aspecto será informada la representación de los trabajadores.
No son, asimismo, exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad profesional.
Desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas de una categoría profesional determinada y definida en el presente Convenio, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de categoría superior o inferior.
Artículo 18. Clasificación general.
Se establece que para 1997 continúan las categorías y funciones reseñadas en el Convenio Colectivo anterior.
Durante 1998, en adelante, el personal que preste sus servicios en las empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican:
I. Personal directivo, titulado y técnico.
II. Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas.
III. Personal de mandos intermedios.
IV. Personal operativo.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
VI. Personal de oficios varios.
VII. Personal subalterno.
I. Personal directivo, titulado y técnico
En este grupo se comprenden:
a) Director general.
b) Director comercial.
c) Director administrativo.
d) Director técnico.
e) Director de Personal.
f) Jefe de Personal.
g) Jefe de Seguridad.
h) Titulado de grado superior y Titulado de grado medio.
f) Delegado provincial-Gerente.
II. Personal Administrativo, técnico de oficina y ventas
En este grupo se comprenden:
A) Administrativos:
a) Jefe de primera.
b) Jefe de segunda.
c) Oficial de primera.
d) Oficial de segunda.
e) Azafata.
f) Auxiliar.
g) Telefonista.
h) Aspirante.
B) Técnicos y Especialistas de oficina:
a) Analista.
b) Programador de ordenador.
c) Operador-Grabador de ordenador.
d) Delineante proyectista.
e) Delineante.
C) Personal de ventas:
a) Jefe de ventas.
b) Técnico comercial.
c) Vendedor-Promotor.
III. Personal de mandos intermedios
En este grupo se comprende:
a) Jefe de Tráfico.
b) Jefe de Vigilancia.
c) Jefe de Servicios.
d) Encargado general.
e) Inspector (de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios).
IV. Personal operativo
Comprenden las siguientes categorías:
A) Habilitado.
A) a) Vigilante de Seguridad-Conductor.
A) b) Vigilante de Seguridad de Transporte.
A) c) Vigilante de Seguridad.
A) d) Vigilante de Explosivos.
B) No habilitado:
A) a) Contador-Pagador.
A) b) Operador de Central Receptora de Alarmas.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica
Comprende las siguientes categorías:
a) Encargado.
b) Ayudante-Encargado.
c) Revisor de Sistemas.
d) Oficial de primera Mecánico-Electrónica.
e) Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.
f) Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.
g) Especialista de primera.
h) Especialista de segunda.
i) Aprendiz
.
VI. Personal de oficios varios
Comprenderá:
a) Encargado.
b) Oficial de primera.
c) Oficial de segunda.
d) Ayudante.
e) Peón.
f) Aprendiz.
VII. Personal subalterno
Comprenderá:
a) Conductor.
b) Ordenanza.
c) Almacenero.
d) Botones.
e) Limpiador o Limpiadora.
Artículo 19. Personal directivo, titulado y técnico.
a) Director general.- Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de la empresa programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
b) Director comercial.- Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones mercantiles en su más amplio sentido y, planifica, controla y programa la política comercial de la empresa.
c) Director administrativo.- Es quien, con título adecuado o con amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones administrativas en su más amplio sentido y, planifica, programa y controla la administración de la empresa.
d) Director técnico.- Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad del departamento técnico de la empresa, aplicando sus conocimientos a la investigación, análisis y ejecución de actividades propias de sus conocimientos.
e) Director de Personal.- Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de personal en su amplio sentido.
f) Jefe de Personal.- El Jefe de Personal será el responsable del reclutamiento, selección y admisión del personal y de la planificación, programación, control y administración del personal de la empresa.
g) Jefe de Seguridad.- Es el Jefe superior del que dependen los servicios de seguridad y el personal operativo de la empresa, y es el responsable de la preparación profesional de los trabajadores a su cargo.
h) Titulado de grado superior y Titulado de grado medio.- Titulados son aquellos que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura y Doctorado) o grado medio (Perito Graduado Social) y los conocimientos a ellos debido al proceso técnico de la empresa.
i) Delegado provincial-Gerente.- Es el trabajador que actúa como máximo representante de empresa en la provincia y asume las funciones de dirección, representación y organización en el ámbito de la misma.
Artículo 20. Personal administrativo.
A) Administrativos:
a) Jefe de primera.- Jefe de primera es el que provisto o no de poderes limitados está encargado y tiene la responsabilidad directa de la oficina de la empresa.
Dependen de él diversas secciones administrativas, a las que imprime unidad. Lo será el Jefe de Compras, así como el Jefe de Ventas, responsables de los aprovisionamientos y compra de material y utillaje el primero y de la promoción comercial y captación de clientes para la empresa el segundo, estando ambos bajo control e instrucción de la Dirección Comercial de la empresa.
b) Jefe de segunda.- Es quien provisto o no de poder limitado está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia administrativa que tenga a su cargo, así como de distribuir los trabajos entre el personal que de él depende.
c) Oficial de primera.- Es el empleado que actúa bajo las órdenes de un Jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere un cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
d) Oficial de segunda.- Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un Jefe, realiza tareas administrativas y contables de carácter secundario que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.
e) Azafata.- Es la persona mayor de dieciocho años, encargada de recibir a los clientes, averiguar sus deseos, proporcionar la información que soliciten, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con quien deseen hablar, atiende las solicitudes de información o de entrevistas, concierta las mismas, las prepara en sus aspectos formales y en general está encargada de las buenas relaciones entre los clientes y la empresa; normalmente hablará dos idiomas, incluido el de origen.
f) Auxiliar.- Es el empleado que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.
g) Telefonista.- Es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica pudiendo realizar tareas administrativas auxiliares.
h) Aspirante.- Es el empleado que se inicia en los trabajos de contabilidad, burocráticos o de ventas, para alcanzar la necesaria práctica profesional. No podrá permanecer en esta categoría más de un año, fecha en la que pasará a la categoría de Auxiliar administrativo o Vendedor, según los casos.
B) Técnicos y Especialistas de oficina.
a) Analista.- Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a:
Cadena de operaciones a seguir.
Documentos a obtener.
Diseño de los mismos.
Ficheros a tratar: Su definición.
Puesta a punto de las aplicaciones:
Creación de juegos de ensayo.
Enumeración de las anomalías que pueden producirse y definición de su tratamiento.
Colaboración al programa de las pruebas de «lógica» de cada programa. Finalización de los expedientes de aplicaciones complejas.
b) Programador de ordenador.- Le corresponde estudiar los programas complejos definidos por los análisis, confeccionando organigramas detallados de tratamiento.
Redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado.
Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas, y completar los expedientes técnicos de los mismos.
Documentar el manual de consola.
c) Operador-Grabador de ordenador.- Maneja los ordenadores para el tratamiento de la información, introduciendo datos en su caso, interpreta y desarrolla las instrucciones y órdenes para su explotación.
d) Delineante-Proyectista.- Es el empleado que, dentro de las especialidades propias de la sección en que se trabaje, proyecta o detalla los trabajos del Técnico superior, a cuyas órdenes actúa, es el que, sin superior inmediato, realiza lo que personalmente concibe según los datos y condiciones técnicas exigidas por los clientes o por la empresa.
e) Delineante.- Es el técnico que está capacitado para el desarrollo de proyectos sencillos, levantamiento o interpretación de planos y trabajos análogos.
C) Personal de ventas.
a) Jefe de ventas.- Es el que, provisto o no de poderes limitados, y bajo el control e instrucción de la Dirección Comercial de la empresa, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la promoción comercial y captación de clientes para la empresa.
b) Técnico comercial.-Es el que, bajo las órdenes del Jefe de ventas, realiza para la empresa funciones de prospección de mercado y de coordinación, en su caso, de vendedores y promotores.
c) Vendedor-Promotor de Ventas.- Es el empleado afecto al Departamento Comercial de la empresa, y a su único servicio, que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de los servicios de seguridad, realizando los desplazamientos necesarios, tanto para la captación de clientes como para la atención a los mismos, una vez contratados.
Artículo 21. Personal de mandos intermedios.
a) Jefe de Tráfico.- Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la prestación de los servicios de conducción y traslado de caudales, fondos, valores, joyas y otros bienes valiosos, estando bajo sus órdenes la totalidad de los Vigilantes de Seguridad Conductores y los vehículos blindados, siendo responsable de la distribución, control del personal citado y de los vehículos, así como de los trayectos, rutas, consumos, mantenimiento y conservación del parque móvil, así como de los Vigilantes de Seguridad mientras forman la dotación del vehículo.
b) Jefe de Vigilancia.- Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la dirección práctica de la prestación de los servicios de vigilancia y protección de locales, bienes o personas, así como de escolta en la conducción de caudales, fondos, etc., distribuyendo y controlando al personal citado, así como el mantenimiento y conservación del equipo y armas de la totalidad del personal vigilante.
c) Jefe de Servicios.- Es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas de la empresa siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la misma.
d) Encargado general.- Es el empleado que, procedente o no del grupo operativo, y por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con plena responsabilidad y a las inmediatas órdenes de sus superiores de una forma más práctica que teórica, cuida y es responsable del orden, disciplina, vigilancia, distribución, asignación del trabajo, y ejerce las funciones específicas que le son delegadas, con control general de todos los Inspectores o Supervisores sobre el comportamiento de sus empleados para su gratificación, promoción o sanción, en el ámbito laboral. Podrá ser Encargado de Vigilancia de Tráfico, de Servicios, etcétera.
e) Inspector.- Es aquel empleado que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a Vigilantes, Conductores y demás empleados, dando cuenta inmediata al Encargado general o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados. Podrá ser de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios, etcétera, según corresponda.
Artículo 22. Personal operativo.
A) Habilitado.
A).1. Personal operativo habilitado adscrito a servicios de transporte de fondos: La tripulación de cada vehículo blindado está compuesta por un Vigilante de Seguridad Conductor y dos Vigilantes de Seguridad de transporte. Los Vigilantes de Seguridad que, esporádicamente, realicen funciones de Vigilante de Transporte o de Vigilante Conductor percibirán las mismas retribuciones que los que ostentan tales categorías laborales durante el tiempo que presten dichos servicios de transporte.
a) Vigilante de Seguridad-Conductor.- Es el Vigilante de Seguridad que estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con conocimientos mecánicos elementales en automóviles efectuará las siguientes funciones:
a.1) Conduce vehículos blindados.
b.1) Cuida del mantenimiento y conservación de los vehículos blindados. Asimismo, cuida de las tareas de limpieza de los mismos, dentro de las adecuadas instalaciones de la empresa y con los medios adecuados o, en su defecto, en instalaciones del exterior, dentro de la jornada laboral.
c.1) Da, si se le exige, parte diario y por escrito del trayecto efectuado, del estado del automóvil y de los consumos del mismo.
d.1) Comprobará los niveles de agua y aceite del vehículo completándolos, si faltare alguno de los dos, dando parte al Jefe de Tráfico.
e.1) Revisará diariamente los depósitos de líquido de frenos y de embrague, dando cuenta de las pérdidas observadas.
f.1) Revisará los niveles de aceite del motor, debiendo comunicar al Jefe de Tráfico la fecha de su reposición periódica.
g.1) Cuidará el mantenimiento de los neumáticos del vehículo, revisando la presión de los mismos una vez por semana.
Al ostentar la categoría y calidad de Vigilante de Seguridad realizará las tareas propias del mismo, en la medida que sean compatibles con la conducción del vehículo blindado.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte.- Es el Vigilante que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a nivel de facturación de dichos valores cuando la misma le fuere asignada, teniendo que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando con el Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento y limpieza de los vehículos dentro de su jornada laboral. La carga y descarga se realizará de forma que los Vigilantes tengan, en todo momento, la libertad de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria. El peso que deberá soportar de una sola vez no excederá de 15 kilogramos.
A).2. Personal operativo adscrito a servicios de vigilancia:
a) Vigilante de seguridad.- Es aquel trabajador, mayor de edad, de nacionalidad española, con el servicio militar cumplido, o exento del mismo, que con aptitudes físicas e instrucción suficientes, sin antecedentes penales y buena conducta, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
b) Vigilante de explosivos.- Es aquel trabajador, mayor de edad, de nacionalidad española, con el servicio militar cumplido, o exento del mismo, con aptitudes psicofísicas necesarias e instrucción suficientes, sin antecedentes penales y buena conducta, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Funciones de los Vigilantes de Seguridad.- Las funciones que deberá desarrollar este personal operativo serán las siguientes:
1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.
3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
7) El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente.
Se entiende que las categorías de Vigilante de Seguridad Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad son distintas en razón a las funciones que desempeñan y del salario y pluses que tienen establecidos, aunque son jerárquicamente del mismo rango, lo que se fundamenta legalmente en los artículos 11, apartado e), 18 y 22 de este Convenio Colectivo en concordancia con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
B) No Habilitado.
a) Contador-Pagador.- Es aquel operario afecto a la empresa que, en oficinas o en el mismo vehículo, tiene a su cargo el control y revisión, así como el cómputo de los bienes, caudales, fondos, pago de nóminas, etcétera, objeto de conducción o custodia, debiendo diligenciar de forma adecuada los albaranes de entrega y recibo, previa conformación de las anomalías que al respecto se produzcan.
Si fuera Vigilante de Seguridad desempeñará además las tareas propias de su categoría, pudiendo serle encomendada la dirección de las tareas de carga y descarga del vehículo blindado.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.- Es el trabajador que maneja los equipos electrónicos para el tratamiento de la información e interpretará y desarrollará las instrucciones y órdenes para su explotación.
Funciones:
1. Cuidará del mantenimiento y conservación de los equipos electrónicos a su cargo.
2. Dará parte diario de las incidencias producidas durante su servicio, en el cual constará:
La recepción de alarmas producidas durante el servicio.
Comunicaciones de las recepciones de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Comprobará diariamente el funcionamiento de los equipos electrónicos.
4. Ejecutará las órdenes previstas en la Ley de Seguridad Privada, respecto del funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas, excepto las propias del Vigilante de Seguridad.
Artículo 23. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
a) Encargado.- Es el trabajador que, procediendo de los operarios de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes directas del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajadores, responsabilizándose de los mismos.
b) Ayudante de Encargado.- Es el trabajador que, procediendo de los operarios de oficio y bajo las órdenes directas del Encargado o del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes, se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.
c) Revisor de Sistemas.- Es aquel trabajador que, con conocimientos teóricos y prácticos en materia de vigilancia, seguridad y/o sistemas de alarma y seguridad, tiene como misión principal, entre otras, la de inspeccionar el funcionamiento, conservación, reparación, renovación y asesoramiento sobre dichos sistemas y mecanismos.
d) Oficial de primera Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, ostentando una alta cualificación, realiza con iniciativa y responsabilidad todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamientos y pernoctas.
e) Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento y pernoctas.
f) Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, de forma cualificada, realiza, con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes a su nivel, que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento y pernoctas.
g) Especialista de primera.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de una especialidad en una secuencia de trabajo determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas inherentes a dicha especialidad, con o sin especificación de centro determinado de trabajo.
h) Especialista de segunda.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de una especialidad en una secuencia de trabajo determinado, realiza con responsabilidad todas las tareas laborales inherentes a su nivel, con o sin especificación de centro de trabajo.
i) Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la empresa con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle, por sí o a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
Artículo 24. Personal de oficios varios.
a) Encargado.- Es el trabajador que, procediendo de los operarios de oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes directas del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.
b) Oficial.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad todas o algunas tareas laborales propias del mismo con rendimiento correcto, determinando que en aquel caso lo será de primera y en éste de segunda.
c) Ayudante.- Es el operario encargado de realizar tareas concretas que no constituyen labor califica de oficio o que bajo la inmediata dependencia de un oficial colabora en funciones propias de éste bajo su responsabilidad.
d) Peón.- Es el operario, mayor de dieciocho años, encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.
e) Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la empresa con contrato de aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle, por sí o a través de otro alguno de los oficios clásicos.
Artículo 25. Personal subalterno.
a) Conductor.- Es aquel trabajador que, estando en posesión del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar, desempeña las funciones de mensajería, transporte de material o de personal.
b) Ordenanza.- Es el trabajador mayor de veinte años que, con elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan recados, cobros, pagos, recepción y entrega de la correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas tareas de índole elemental por orden específica de sus superiores.
c) Almacenero.- Es el trabajador subalterno encargado de facilitar los pedidos del personal al almacén llevando el control de sus existencias.
d) Botones.- Es el subalterno, menor de veinte años, que realiza recados, repartos de correspondencia y documentos y otros trabajos de carácter elemental.
e) Limpiador o Limpiadora.- Es el trabajador, mayor de edad, que se ocupa de la limpieza y mantenimiento de las instalaciones del centro y dependencia de la empresa.
CAPITULO V
Ingresos
Artículo 26. Normas generales.
Para el ingreso del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se observarán, sin excepción, las normas legales vigentes en materia de contratación y generales de colocación, así como las especiales que correspondan. En el concurso-oposición, el personal de la empresa perteneciente a otro grupo o categoría tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para ocupar las plazas vacantes. Tendrán derecho preferente, también para ocupar plazas de ingreso, en igualdad de méritos, aquellos trabajadores que hayan desempeñado en la empresa funciones de carácter eventual, interino o temporal a satisfacción de aquélla. En todo este proceso deberá intervenir la representación de los trabajadores de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 27. Condiciones.
Las condiciones para ingresar en las empresas a que se refiere el presente Convenio Colectivo, en lo referente al personal con la condición de Vigilante de Seguridad, deberán acomodarse preceptivamente a las normas que al efecto exigen las disposiciones legales vigentes.
Artículo 28. Contratos.
Los contratos que celebren las empresas para servicio determinado, eventual, interino y temporal, y cualquier otro que la norma permita deberán ser por escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de empleo, y en especial la mención expresa del servicio para que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos eventuales, incluyendo la condición determinante de la resolución del contrato de trabajo, el motivo de la interinidad y el nombre del sustituto y finalmente la duración del contrato, en los supuestos que corresponda.
Artículo 29. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional:
Personal directivo, titulado y técnico: Seis meses.
Personal de seguridad mecánico-electrónica: Dos meses.
Personal cualificado: Administrativos, mandos intermedios y de oficios varios: Tres meses.
Personal operativo: Dos meses, en los que existirá un período de adiestramiento de quince días, susceptible de ser reducido previo informe del Comité de Seguridad y Salud.
Personal no cualificado: Quince días laborables.
Artículo 30. Reconocimiento médico.
El personal de la empresa vendrá obligado a someterse a la iniciación de la prestación, a examen médico, así como cuantas veces la empresa, el Comité de Seguridad y Salud o, en su defecto, los representantes de los trabajadores estimen oportuno, cuando circunstancias especiales y/o específicas así lo aconsejen.
En razón de los servicios a prestar, cuando se aprecien comportamientos extraños de carácter psíquico y/o farmacológico, de especial intensidad y habitualidad, la empresa, por propia iniciativa, a instancia del interesado, o a la de la representación de los trabajadores, pondrá los medios necesarios para que aquél sea sometido a reconocimiento médico especial y específico, que contribuya a poder diagnosticar las causas y efectos y facilitar el tratamiento adecuado, obligándose al trabajador a colaborar con el equipo médico facultativo para cuantos reconocimientos, análisis y tratamientos sean necesarios. Durante el tiempo que duren los reconocimientos, análisis o tratamiento, la empresa se obliga a abonar al trabajador el 100 por 100 del salario, siempre que medie situación de incapacidad temporal.
Se entregará a todos los trabajadores una copia del reconocimiento médico a que se hace referencia en el párrafo anterior.
CAPITULO VI
Ascensos, provisión de vacantes, plantillas y escalafones
Artículo 31. Ascensos y provisión de vacantes.
Las vacantes de categoría superior que se originen en la empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del censo de la empresa, de acuerdo con las normas siguientes:
A) Libre designación.- Serán de libre designación de la empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado, técnico, Jefes incluidos el de tráfico, vigilancia y Encargado general e Inspectores.
B) En las restantes categorías, las vacantes se cubrirán por concurso-oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de categoría del grupo IV (personal operativo), la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 22.A) de este Convenio.
Si existiesen vacantes de Vigilante de Seguridad, los Guardas de Seguridad tendrán absoluta preferencia a cubrirlas, con independencia de que las vacantes se produzcan por cese o ampliación de plantilla. Para ello, los Guardas de Seguridad que deseen optar a una plaza de Vigilante de Seguridad, deberán comunicarlo a la empresa por escrito. Una vez producida la vacante, se realizará entre los candidatos un concurso-oposición de acuerdo con lo establecido en este artículo y en el que los candidatos habrán de cumplir los requisitos legales para ser Vigilante de Seguridad.
C) Se nombrará un Tribunal Calificador de las Pruebas, compuesto por tres personas, de la cuales una será un Técnico de formación que actuará de Secretario, otra como representante de la empresa y otra persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de personal o Delegado sindical).
El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
Exámenes psicotécnicos.
Examen teórico de formación básica.
Examen teórico de formación específica.
Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza si alguno de los candidatos supera el 50 por 100 de la puntuación.
Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:
Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.
Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal: Máximo un punto.
Cursos de formación realizados: A los que hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de dos puntos.
No superado el examen, por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases.
Artículo 32.
Las empresas sujetas al presente Convenio deberán contar, al menos, con un 50 por 100 de fijos en plantilla, durante la vigencia del presente Convenio y en cada uno de los años.
Dicho porcentaje deberá computarse según el ámbito territorial de la empresa, excluyéndose de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellos trabajadores cuya antigüedad en la empresa sea igual o inferior a un año, así como los contratos por obra o servicio determinado.
En consecuencia, todas las empresas comprendidas en el Convenio Colectivo vienen obligadas a confeccionar plantillas de su personal fijo, señalando el número de trabajadores que comprende cada categoría profesional, con la separación y especificación de grupos y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año como máximo.
Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión Mixta empresa-trabajadores con las más amplias facultades que en derecho puedan existir y cuya composición será de una persona por cada sindicato firmante del Convenio e igual número de representantes por parte de la representación empresarial.
Las empresas sujetas al presente Convenio están obligadas a proporcionar a la Comisión antes citada información escrita relacionada con el cumplimiento de este artículo.
Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante el primer trimestre del año con el fin de comprobar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 33. Escalafones.
Las empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su personal, como mínimo deberán figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y a cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:
1. Nombre y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso en la empresa.
4. Categoría profesional.
5. Fecha de nombramiento o acceso a la categoría.
6. Fecha de próximo vencimiento del período del complemento de antigüedad.
7. Número de orden.
Dentro del primer trimestre natural de cada año las empresas publicarán el escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados, para conocimiento de todo el personal de la empresa.
El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón, mediante escrito dirigido a la empresa, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo, debiendo las empresas resolver la reclamación en el plazo de quince días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda ante la autoridad competente.
Artículo 34. Asignación de categoría a los puestos de trabajo.
En el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente Convenio Colectivo, todas las empresas afectadas deberán establecer un cuadro de categorías profesionales, si no tuvieren, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo IV de este Convenio.
Se atenderá a las condiciones y capacidad del trabajador y las funciones que realmente vinieran realizando. Verificado el acoplamiento se pondrá, en el plazo de diez días, en conocimiento de los interesados; quienes no estén de acuerdo, podrán reclamar ante la jurisdicción laboral competente.
A las trabajadoras del personal operativo se les facilitará, durante su estado de embarazo, un puesto más adecuado a su estado, si existiese de su categoría, previa justificación del facultativo médico correspondiente.
CAPITULO VII
Lugar de trabajo, traslados y cambios de puesto
Artículo 35. Lugar de trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñe tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los productores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.
Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este artículo.
Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, Villanueva, 2, oficina 11.
Artículo 36. Destacamentos.
Se entenderá por destacamento el cambio temporal de residencia de un trabajador a una población situada fuera de la localidad, para atender trabajos encomendados por la empresa. El destacamento no podrá durar más de tres meses, procurándose escoger para el mismo al personal que resulte menos perjudicado prefiriéndose en primer lugar a los que hayan solicitado la realización del destacamento, si reuniere la capacidad suficiente para desempeñar las tareas del mismo, después a los solteros y finalmente los casados. El personal destacado tendrá derecho al percibo de los salarios, dietas y gastos de viaje que por su categoría le corresponde hasta su finalización o conversión en traslado por necesidades del servicio.
El acuerdo para la asignación al destacamento será entre el trabajador y la empresa y, en su caso, de no haber acuerdo será oída la representación de los trabajadores.
Artículo 37. Desplazamientos.
Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, durante los años 1997, 1998 y 1999, a razón de 29 pesetas el kilómetro. En los años 2000 y 2001 se pagarán 30 pesetas/kilómetro.
Artículo 38. Importe de las dietas.
El importe de las dietas acordadas en este Convenio Colectivo será:
Las cantidades antes señaladas experimentarán en los años sucesivos de vigencia de este Convenio Colectivo (1999, 2000 y 2001) las revalorizaciones correspondientes a los Incrementos al Precio del Consumo previstos en los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los años referidos.
Artículo 39. Traslados.
Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causar:
1. Petición del trabajador o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio, previo informe de la representación de los trabajadores.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades y tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de los trabajadores. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador, el traslado deberá autorizarlo la autoridad competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.
El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo.
El destacamento que supere en duración el período de tres meses, en la misma población, se considerará como traslado por necesidades del servicio.
CAPITULO VIII
Trabajos de categoría superior e inferior
Artículo 40.
Las empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de categoría superior con el salario que corresponda a la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.
Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y categoría al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de categoría superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicha categoría a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esa categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de categoría superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido.
El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de categoría inferior a la suya conservará el salario de su categoría profesional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración.
Las empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior categoría recaigan en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos.
CAPITULO IX
Causas de extinción del contrato de trabajo
Artículo 41.
El cese de los trabajadores en las empresas tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, incluyéndose entre ellas lo previsto en el artículo 14 de este Convenio.
En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal directivo, titulado y técnico deberá preavisar su baja con una antelación no inferior a dos meses. El personal administrativo o de mando intermedio, el personal operativo, subalterno y de oficios varios, con quince días hábiles de antelación. La falta de cumplimiento del preaviso llevará consigo la pérdida de los salarios correspondientes a quince días hábiles sin la cantidad correspondiente a las partes proporcionales de dicho período. El preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y las empresas vendrán obligadas a suscribir el acuse de recibo.
La falta de preaviso por parte de la empresa en casos de finalización del contrato, de quince días, según prevé la legislación vigente, dará lugar a la indemnización correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se hubiera afectuado en período inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la baja.
CAPITULO X
Jornada de trabajo, descansos y vacaciones
Artículo 42. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo, durante la vigencia del presente Convenio, será de mil ochocientas nueve horas anuales de trabajo efectivo, en cómputo mensual, a razón de ciento sesenta y cuatro horas y veintisiete minutos por mes. No obstante, en ambos casos, las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
Igualmente, aquellas empresas con sistemas de trabajo específico, tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) Por especial urgencia o perentoria necesidad, b) En el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia y transporte que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, en jornada continuada de ocho treinta horas a dieciséis cuarenta y cinco horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada empresa y los representantes de los trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 500 pesetas. Para dichos trabajadores, la jornada será de mil ochocientas nueve horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde.
Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y jornada.
Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderá de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las compañías privadas de servicios de seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.
Artículo 43. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecidas en el artículo 42 de este Convenio Colectivo.
Durante el año 1997 regirán los siguientes importes:
1. Para Vigilante Jurado de Seguridad, Guarda Jurado de Explosivos: 1.019 pesetas.
2. Para el Guarda de Seguridad: 709 pesetas.
Se entiende que en estas categorías los valores mencionados en cuanto a las horas extras son unificados tanto para horas laborables como festivas.
Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.
Valor horas extraordinarias 1997
El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, declarado vigente por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes Jurados, Guardas Jurados de Explosivos y Guardas de Seguridad, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
A partir del 1 de enero de 1998 se distingue entre las «horas extras realizadas con arma», cuyo incremento será el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los años (1998, 1999 y 2000), y las «horas extras realizadas por personal no armado».
Valor de horas extraordinarias realizadas con arma por los Vigilantes de Seguridad: Para el año 1998 las horas extraordinarias realizadas por los Vigilantes de Seguridad con arma de fuego reglamentaria se asigna un valor de 1.040 pesetas. Este importe se incrementará en los años de vigencia del Convenio en el IPC previsto en Presupuestos Generales para cada uno de los años (1999, 2000 y 2001).
Valor de horas extraordinarias realizadas sin arma por Vigilantes de Seguridad: Se distingue:
A) Las horas extraordinarias realizadas por personal que tuviera reconocida y consolidada la categoría de Vigilante Jurado durante 1997:
Año 1998: 879.
Año 1999: IPC previsto en Presupuestos Generales para 1999.
Año 2000: IPC previsto en Presupuestos Generales para 2000.
Año 2001: IPC previsto en Presupuestos Generales para 2001.
B) Horas realizadas por personal que no tuviera reconocida la categoría de Vigilante Jurado en 1997.
Año 1998: 724.
Año 1999: 801.
Año 2000: 879. Año 2001:
El valor previsto para ese año 2001 para las horas realizadas por el personal que tenía reconocida la categoría de Vigilante Jurado en 1997.
El resto de las categorías cobrarán por el concepto de horas extraordinarias los importes hora que a continuación se detallan:
Valores horas extraordinarias 1998
En los años siguientes de vigencia del presente Convenio (1999, 2000 y 2001) estos importes se incrementarán en el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada uno de los años.
El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, declarado vigente por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad y Vigilantes de Explosivos, cuyo importe se encuentra unificado tanto para las horas laborables como las festivas de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, y la Orden de 1 de marzo de 1983, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 56, del 7, se entenderán y calificarán como horas extraordinarias estructurales, con carácter general, las siguientes:
a) Las necesarias por períodos punta de producción y/o de prestación de servicios.
b) Las originadas por ausencias imprevistas.
c) Las derivadas de cambios de turno.
d) Las que sean consecuencia de trabajos de mantenimiento.
e) Las derivadas de la propia naturaleza de los servicios que sean prestados por las empresas, incluidas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo.
Para mayor claridad y en lo que a nuestro sector de seguridad se refiere y sin perjuicio de las circunstancias genéricas anteriormente enumeradas, se considerarán, con carácter enunciativo, también como horas extraordinarias estructurales, las siguientes:
1. Aquellas que se realicen para la prestación de servicios que, por urgencia y/o duración limitada, no pueden ser sustituidas por la utilización de las modalidades de contratación legalmente prevista actualmente.
2. Aquellas que se realicen en tareas administrativas y/o comerciales, con posterioridad al cierre mensual de libros con el objeto de obtener el balance mensual y el estado de cuentas de los clientes, a efectos de permitir el cobro de los importes de los servicios.
Habiéndose procedido en este Convenio Colectivo a la definición de horas extraordinarias estructurales, la determinación en cada caso de qué horas extraordinarias de las realizadas corresponden a tal definición, se llevará a cabo por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo donde se hubieren realizado tales horas extraordinarias.
Artículo 44. Modificación de horario.
Cuando por necesidades del servicio las empresas estimen conveniente la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 45. Descanso anual compensatorio.
Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el artículo 42, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de noventa días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.
El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
Cuando, excepcionalmente y por necesidades del servicio, no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, declarado vigente por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 43.
Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche del 24 al 25 de diciembre, así como la noche del 31 de diciembre al 1 de enero, percibirán una compensación económica de 7.295 pesetas en 1997 y 7.448 pesetas en 1998, o, en su defecto, a opción del trabajador, de un día de descanso compensatorio cuando así lo permita el servicio. Dicha compensación económica será revalorizada, en los años de vigencia de Convenio, en el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para 1999, 2000 y 2001.
Artículo 46. Vacaciones.
Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de las empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.
2. Se abonarán por el «total» de la tabla del anexo salarial y por los conceptos comprendidos en ella, más los complementos personales de antigüedad (trienios-quinquenios) y, en su caso, antigüedad en la categoría, además de la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos meses.
3. En cada empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las empresas y el Comité de Empresa o Delegados de personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones.
4. En los casos en que un trabajador se encuentre en situación de incapacidad transitoria, iniciada con anterioridad al momento en que estuviera previsto comenzar su período de vacaciones, se aplazarán éstas, disfrutándose cuando el servicio así lo permita. En caso de no poder disfrutarlas dentro del año natural lo hará durante el primer trimestre del año siguiente al devengo de las mismas.
5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.
CAPITULO XI
Licencias y excedencias
Artículo 47. Licencias.
Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales:
a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días.
b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijo, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge.
c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.
e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores.
f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno y otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencia para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.
g) Por bautizo de un hijo o nieto tendrá derecho a un día para asistir al bautizo.
h) Un día de permiso por Primera Comunión de un hijo o nieto.
Artículo 48. Licencias de representantes de los trabajadores.
Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el Delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las leyes vigentes.
La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. A petición escrita de los Comités de Empresa o Delegados de personal podrán acumularse las horas de los representantes de los trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos sin rebasar el tope legal; esta acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea comunicada a la empresa en el primer trimestre del año o, en su caso, durante el primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del presente Convenio. La utilización será por jornadas completas en los casos de Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde, que, si no se solicitara por jornada completa, coincidirá con el inicio de la jornada y por el tiempo necesario.
El Delegado sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca.
Se acuerda que el número de Delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:
De 150 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividades de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 1 de agosto de 1985.
Artículo 49.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución del personal en sus puestos de trabajo, los representantes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones como tales deberán notificar y justificar sus ausencias a sus superiores con antelación mínima de veinticuatro horas. Notificada la ausencia cumpliendo los anteriores requisitos, las empresas, dentro de los límites pactados en este Convenio, vendrán obligadas a conceder el permiso oportuno.
Artículo 50. Excedencia.
Las excedencias serán de dos clases, voluntaria y especial.
La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección de la empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite.
Será requisito indispensable para tener derecho a solicitar tal excedencia el haber alcanzado en la empresa una antigüedad no inferior a un año. La excedencia podrá concederse por un mínimo de seis meses y un máximo de cinco años.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos laborales del excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia a ningún efecto.
El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia causará baja definitiva en la empresa a todos los efectos.
El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su categoría, si no existiera vacante en la categoría propia y sí en otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría.
Artículo 51.
Dará lugar a excedencia especial alguna de las siguientes circunstancias:
1. Nombramiento para cargo político o designación para cargo de representación sindical, cuando su ejercicio sea incompatible con los servicios a la empresa.
2. Enfermedad o accidente, una vez trascurrido el período de incapacidad temporal y por todo el tiempo en el que el trabajador pertenezca en situación de invalidez provisional.
3. Prestación del servicio militar, por el tiempo mínimo obligatorio de duración del mismo.
4. En el caso de pérdida o sustracción y retirada de la licencia, guía, arma, habilitación, hasta la obtención de un nuevo ejemplar o aparición de lo perdido, sustraído o retirado, producido durante el servicio, no pudiéndose imputar al trabajador cualquier tipo de imprudencia o negligencia, en cuyo caso el trabajador recibirá el salario de su categoría.
5. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante de Seguridad Conductor. Si la retirada del carné de conducir se hubiera producido durante el desempeño de sus funciones durante la jornada de trabajo, el trabajador pasará a la categoría inmediata inferior con la retribución propia de la misma.
6. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante Conductor, fuera de la jornada de trabajo, por sentencia o sanción administrativa como consecuencia de actos calificados como imprudencia. Durante el tiempo que dure la privación del permiso de conducir.
Si la retirada fuera definitiva o superior a tres meses será causa de excedencia durante tres meses, pasados los cuales pasará a la categoría inmediatamente inferior con la retribución propia de la misma.
Al personal en situación de excedencia especial se le reservará su puesto de trabajo y se le computará, a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia, aunque no se le abonará la retribución de ningún tipo.
Al trabajador excedente por servicio militar devengará el importe del 50 por 100 del salario correspondiente a su categoría en las pagas extraordinarias de julio y Navidad, siempre que al solicitar la excedencia tuviese una antigüedad de dos años. Dicha cantidad se percibirá tras su incorporación a la empresa.
Al trabajador excedente por pérdida o sustracción de la licencia y/o guía de armas se le computará la antigüedad a todos los efectos.
La reincorporación de los excedentes especiales a sus puestos de trabajo deberá producirse en el plazo de treinta días, como máximo, desde el momento que desaparezcan las causas que motivaron la excedencia, salvo en los casos de servicio militar, en que el plazo será de dos meses, y en el caso de pérdida o sustracción, que lo será en el plazo de cinco días.
De no producirse el reingreso en los plazos establecidos, el excedente causará baja definitiva en la empresa.
Si al solicitar el reingreso no existiera vacante en la categoría propia del excedente especial y sí en inferior, el interesado podrá optar entre ocupar esta plaza o no reingresar hasta que se produzca vacante en su categoría, abonándosele en el primer caso la diferencia entre la retribución de dicha plaza y la de su categoría profesional.
Artículo 52. Permisos sin sueldo.
Los trabajadores que lleven, como mínimo, un año en una misma empresa, podrán solicitar permiso, sin sueldo, que las empresas, previo informe de los representantes de los trabajadores, atenderán, salvo que ello suponga grave perturbación en el servicio.
La duración de estos permisos no será superior a quince naturales, y no podrán concederse a más del 5 por 100 de la plantilla de su delegación.
CAPITULO XII
Seguridad y salud
Artículo 53. Seguridad y salud.
Se observarán las normas sobre seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones de desarrollo que la complementen, así como las que pudieran promulgarse en sustitución de éstas.
A este fin, se constituirán Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo en las distintas empresas de seguridad, que tendrán las funciones y atribuciones contenidas en la citada legislación, a fin de dirimir aquellas cuestiones relativas a la seguridad e higiene que puedan suscitarse con motivo de las actividades desarrolladas en las empresas.
Estas normas generales desarrollarán, específicamente, si fuese necesario, las medidas concretas de seguridad e higiene para cada puesto de trabajo.
CAPITULO XIII
Faltas y sanciones
Artículo 54. Faltas del personal.
Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y muy graves.
En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta y valorarán las circunstancias personales del trabajador, su nivel cultural, trascendencia del daño, grado de reiteración o reincidencia.
Artículo 55.
Son faltas leves:
1. Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período de un mes.
2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la empresa compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.
3. No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivó.
4. Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, armas, herramientas e instalaciones propias de los clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.
5. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.
6. Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.
7. La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos, armas, etc., de manera ocasional.
8. No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.
9. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
10. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya falta grave.
Artículo 56.
Son faltas graves:
1. El cometer dos faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito.
2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas.
3. La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de un mes, sin causa justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio a la empresa.
4. La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave.
5. La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar, sancionándose tanto al que ficha por otro como a este último.
6. La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio.
7. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se apruebe la imposibilidad de hacerlo.
8. El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.
9. El uso, sin estar de servicio, de las insignias del cargo o la ostentación innecesaria del mismo.
10. El hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
11. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. Y si tuviera especial relevancia tendrán la consideración de muy grave.
Artículo 57.
Son faltas muy graves:
1. La reincidencia en comisión de faltas graves en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.
2. Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de seis meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.
3. Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro meses o más de doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente.
4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en armas, máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., tanto de la empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
6. El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.
7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros de trabajo o terceros.
8. La embriaguez probada, vistiendo el uniforme.
9. La violación del secreto de correspondencia o de documentos de la empresa o de las personas en cuyos locales e instalaciones se realice la prestación de los servicios y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su cometido, hayan de estar enterados.
10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de éstas si los hubiere.
11. La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales y la retirada del título o la licencia de armas para los Vigilantes de Seguridad.
12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
13. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
14. Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo o con personas o los empleados para las que presten sus servicios.
15. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la empresa, dentro de la jornada laboral.
16. El abuso de autoridad.
17. La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio.
18. Hacer uso de las armas, a no ser en defensa propia y en los casos previstos por las leyes y disposiciones vigentes.
19. Iniciar o continuar cualquier discusión, rivalidad, pretendida superioridad, exigencias en el modo de prestarse los servicios, etc., con funcionarios de la Policía.
20. Entregarse a juegos y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo.
21. Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros, cualquiera que sea la forma o pretexto que para la donación se emplee.
22. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones.
Artículo 58. Sanciones.
1. Por falta leve:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
2. Por falta grave:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Inhabilitación para el ascenso durante un año.
3. Por falta muy grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c) Despido.
Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 59. Prescripción.
La facultad de las empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días, en las graves a los veinte días y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 60. Abuso de autoridad.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito a través de la representación de los trabajadores a la Dirección de cada empresa de los actos que supongan abuso de autoridad de sus jefes. Recibido el escrito, la Dirección abrirá el oportuno expediente en el plazo de cinco días. En caso contrario, los representantes de los trabajadores deberán formular la oportuna denuncia ante las Direcciones Provinciales de Trabajo.
CAPITULO XIV
Premios
Artículo 61.
Con el fin de recompensar la conducta, el rendimiento, laboriosidad y demás cualidades sobresalientes del personal, las empresas otorgarán a sus trabajadores, individual o colectivamente, los premios que en esta sección se establecen.
Se considerarán motivos dignos de premio:
a) Actos heroicos.
b) Actos meritorios.
c) Espíritu de servicio.
d) Espíritu de fidelidad.
e) Afán de superación profesional.
f) Se retribuirán con un premio en metálico de 2.000 pesetas al tirador selecto.
Serán actos heroicos los que realice el trabajador con grave riesgo de su vida o integridad personal, para evitar un hecho delictivo o un accidente o reducir sus proporciones.
Se considerarán actos meritorios los que en su realización no supongan grave riesgo para la vida o integridad personal del trabajador, pero representen una conducta superior a la normal, dirigida a evitar o a vencer una anormalidad en bien del servicio o a defender bienes o intereses de los clientes de las empresas o de estas mismas.
Se estimará espíritu de servicio cuando el trabajador realice su trabajo, no de un modo rutinario y corriente, sino con entrega total de sus facultades, manifiesta en hechos concretos consistentes en lograr su mayor perfección, subordinando a ellos su comodidad e incluso su interés particular.
Existe espíritu de fidelidad cuando éste se acredita por los servicios continuados a la empresa por un período de veinte años sin interrupción alguna, siempre que no conste en el expediente del trabajador nota desfavorable por comisión de falta grave o muy grave.
Se entiende por afán de superación profesional la actuación de aquellos trabajadores que, en lugar de cumplir su misión de modo formulario, dediquen su esfuerzo a mejorar su formación técnica y práctica para ser más útiles a su trabajo.
Las recompensas que se establecen para premiar los actos descritos podrán consistir en:
a) Premios en metálico, por el importe mínimo de una mensualidad.
b) Aumento de las vacaciones retribuidas.
c) Felicitaciones por escrito, que se harán públicas.
d) Propuesta a los organismos competentes para la concesión de recompensas, tales como nombramientos de productor ejemplar, Medalla de Trabajo y otros distintivos.
e) Cancelación de notas desfavorables en el expediente.
Excepción hecha de las felicitaciones, la concesión de los premios antes consignados se hará por la Dirección de las empresas en expediente contradictorio instruido a propuesta de los jefes o compañeros de trabajo y con intervención preceptiva de éstos y de los representantes de los trabajadores.
CAPITULO XV
Prestaciones sociales
Artículo 62.
Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 4.400.000 pesetas por muerte y 5.637.500 pesetas por incapacidad permanente total, ambas derivadas de accidentes, sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.
Los capitales entrarán en vigor a partir del día de la firma del presente Convenio Colectivo.
Los representantes de los trabajadores podrán solicitar de sus empresas una copia de la póliza antes citada, a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma.
Artículo 63.
Las empresas abonarán a los trabajadores con hijos minusválidos la cantidad de 13.120 pesetas mensuales, por hijo de esta condición, como complemento y con independencia de la prestación que la Seguridad Social le tenga reconocida, en su caso, en concepto de ayuda para minusválidos entendiéndose como tales los así definidos en la legislación aplicable.
En 1998 dicho complemento será de 13.395 pesetas y en los años sucesivos de vigencia del presente Convenio esta cantidad se revalorizará en el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de sus años de