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RESOLUCION 23-7-2001
DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO.
BOE 10 agosto 2001, núm. 191/2001
BOE 30 noviembre 2001, núm. 2872001 . Esta corrección está incorporada en el texto de
la disposición.
GRANDES ALMACENES. Convenio Colectivo (código Convenio número 9902405).
TEXTO:
Visto el texto del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (código de Convenio número
9902405), que fue suscrito con fecha 22 de junio de 2001 de una parte por la Asociación
Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) en representación de las empresas
del sector y de otra por las Centrales Sindicales FASGA y FETICO en representación del
colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados
2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22
de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente
Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TÍTULO I
Derechos individuales
CAPÍTULO I
Ámbito y revisión
SECCIÓN 1ª. ÁMBITO
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas que regulan las condiciones
mínimas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio Colectivo de
Grandes Almacenes.
Igualmente se regirán por el presente Convenio:
A) Como empresas:
1. Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución
(ANGED), que no tuvieran Convenio Colectivo propio concurrente.
2. Las que perteneciendo al mismo grupo empresarial de las encuadradas en ANGED, con
independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en
el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad
contribuya o complemente a la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de
sometimiento al presente convenio.
3. Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al
comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de
trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional una superficie
de venta no inferior a los 30.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades
siguientes:
3.1. Grandes Almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más
establecimientos de venta al por menor, que ofrecen un surtido amplio y relativamente
profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del
hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en
departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que
ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.
3.2. Hipermercados: Se entiende por tal, aquellas empresas que tienen uno o más
establecimientos de venta al por menor, que ofrecen principalmente en autoservicio un
amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone,
normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los
clientes.
4. Las Grandes Superficies Especializadas: Entendiendo por tales las que, reuniendo las
características de actividad, volúmenes y dimensión mínimos establecidos en el
apartado anterior acuerden con la representación de los trabajadores su inclusión en el
presente convenio.
B) Como trabajadores: Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas
incluidas en el ámbito de aplicación.
No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas
en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español para las
empresas y trabajadores incluidos en el ámbito funcional.
Artículo 3. Ámbito temporal y revisión.
1. La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de la
firma, finalizando el 31 de diciembre de 2005. Los efectos económicos se retrotraen al 1
de enero de 2001, salvo disposición expresa contenida en el propio Convenio.
2. Denuncia y revisión: La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de
las partes legitimadas para ello de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los
Trabajadores, deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretenden
revisar, así como el alcance de la revisión.
De la denuncia, efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de
las partes legitimadas para negociar, antes del último mes de vigencia del Convenio; en
caso contrario, se prorrogará éste de manera automática de acuerdo con la Ley.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio subsistirán, en todo caso, hasta su
nueva revisión, no obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, perderán
vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su
contenido normativo.
A partir de la segunda semana del mes de enero del año 2006, se procederá a la
constitución de la Comisión Negociadora del Convenio, que deberá fijar la fecha de
inicio de las negociaciones antes del final de la cuarta semana del mismo mes.
SECCIÓN 2ª. PRELACIÓN DE NORMAS Y ARTICULACIÓN
Artículo 4.
Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de
aplicación del presente convenio, respetando el contenido del artículo 3 del Estatuto de
los Trabajadores, se regularán:
En primer lugar, por lo previsto en el Convenio como elemento homogeneizador de las
condiciones de trabajo en el sector en todo el territorio nacional. En consecuencia, y, al
objeto de establecer para el ámbito de actuación del presente Convenio, una estructura
racional y homogénea, evitando los efectos de la desarticulación y dispersión, las
partes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente convenio, acuerdan que la
estructura de la negociación colectiva en el sector de Grandes Almacenes quede integrada
por esta unidad de negociación de ámbito estatal y por el desarrollo de la misma en el
seno de cada empresa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, los
supuestos de concurrencia entre el presente Convenio Estatal y cualquier otro tipo de
acuerdo colectivo, se regirán por las reglas siguientes:
1. Será unidad de negociación el ámbito estatal, en primer lugar a nivel sectorial y en
segundo a nivel de empresa en materias específicas. Toda concurrencia conflictiva entre
el nivel sectorial y los acuerdos concretos de empresa se resolverá con sujeción al
contenido material acordado en el convenio sectorial estatal que tiene el carácter de
derecho mínimo indisponible.
2. Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en
consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:
Contratación: modalidades contractuales.
Períodos de prueba.
Clasificación profesional.
Aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos.
Estructura salarial.
Salarios base sectoriales y su incremento.
Jornada máxima y su regulación básica.
Formación profesional.
Régimen disciplinario.
Régimen de representación colectiva.
3. A nivel de empresa y respetando la homogeneidad en tal ámbito se podrán desarrollar
aquellas materias no reguladas en el presente Convenio estatal y específicamente las que
se remitan desde el mismo que son:
Promoción y ascensos y establecimiento de carreras profesionales.
Distribución de la jornada anual.
Implantación o modificación de sistemas de incentivos y/o valoración de puestos de
trabajo.
Beneficios en compras.
Complemento de IT y tratamiento del absentismo.
Los acuerdos de Empresa así alcanzados no podrán alterar el contenido del presente
convenio y serán de aplicación colectiva preferente sobre las condiciones que estén
establecidas en ámbitos inferiores al de empresa, independientemente de que se respeten
las condiciones mas beneficiosas existentes, exclusivamente a título individual. En este
caso las condiciones personales más beneficiosas no podrán contar para su
cuantificación como tales con el incremento económico contenido en el presente Convenio.
En segundo lugar, por las condiciones personales incorporadas a los contratos de trabajo
fruto de la voluntad de las partes, siempre y cuando no establezcan condiciones menos
favorables o contrarias a las disposiciones señaladas anteriormente.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 5.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente
Convenio Colectivo y a la legislación general vigente, es facultad de la Dirección de la
empresa.
El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte,
nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a
completar y perfeccionar por la práctica, debiendo ser consultados los representantes
legales de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnología,
organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusión
física y/o mental del trabajador.
CAPÍTULO III
Ingresos, grupos profesionales, modalidades del contrato, ascensos
SECCIÓN 1ª. INGRESOS Y PERÍODO DE PRUEBA
Artículo 6.
En los centros de nueva creación, o en aquellos en los que se organicen nuevas secciones
o servicios, se cubrirán, en su caso, los puestos de trabajo con nuevas contrataciones,
con sujeción a la legislación en vigor, por libre designación de la empresa, o por
ascenso, de acuerdo con las normas del presente Convenio.
Artículo 7. Período de prueba.
El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba, de acuerdo con
la siguiente escala, correspondiente a la clasificación del personal en los distintos
grupos profesionales enumerados en el artículo 8.A saber:
Grupo de Mandos: Seis meses.
Grupo de Técnicos: Seis meses.
Grupo de Coordinadores: Cuatro meses.
Grupo de Profesionales: Un mes.
Grupo de Iniciación: Un mes.
Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de
Incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma.
SECCIÓN 2ª. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 8.
En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, se establecen, con carácter normativo, los cinco siguientes Grupos
Profesionales y los contenidos específicos que los definen. Las responsabilidades
requeridas en las definiciones a fin de graduar la adscripción de los trabajadores a los
distintos Grupos no podrán ser utilizadas a efectos sancionadores.
Definición de los grupos profesionales
Grupo de Iniciación Profesional:
Formación teórica básica equivalente como mínimo a graduado escolar o similar. Los
objetivos y métodos de trabajo son examinados y fijados bajo supervisión, por
anticipado. El trabajador recibe indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el
desarrollo del trabajo es controlado por un superior, por lo que no debe ni tiene que
tomar decisiones autónomas, a excepción de las sencillas/obvias que exige la
realización de toda tarea. El trabajo está totalmente normalizado y estandarizado, los
procedimientos uniformados y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose
tan sólo cierta iniciativa o aportación personal para completar y ajustar las normas al
trabajo concreto. La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida
de forma directa e inmediata. El puesto no implica ninguna responsabilidad directa ni
indirecta en la gestión de Recursos Humanos, pero exige el conocimiento de las normas de
seguridad básicas, inherentes a cada puesto. Respecto a la responsabilidad económica,
sus errores y faltas sólo afectan a la misión del puesto, sin incidir en el resto de la
organización, excepto cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a
la imagen de la empresa, en cuyo caso, puede ser significativa. Guarda confidencialidad
sobre la información básica, existente en su área de trabajo. La finalidad y objetivo
del Grupo de Iniciación se refiere a trabajadores que se incorporen a las empresas
afectadas por el Convenio mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas
propias de la actividad, previa a una incorporación como profesionales en plenitud del
desarrollo de sus conocimientos adquiridos a lo largo del período en el que han prestado
servicio dentro del Grupo de Iniciación. En consecuencia, no es posible la
incorporación, bajo esta agrupación profesional de trabajadores que no sean sujetos de
relación laboral con las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.
Grupo de Profesionales:
Formación teórica o adquirida en la práctica, hasta un nivel equivalente a FP, BUP o
similar. Las tareas llevadas a cabo son las mismas que las realizadas por el Grupo de
Iniciación, pero su realización se desarrolla con un mayor margen de autonomía en base
a la experiencia adquirida. Con el superior se define la concepción global de las tareas,
durante cuya realización, hay posibilidad de consultarle puntualmente y el resultado
final es verificado; en consecuencia, ejerce cierta autonomía al decidir sobre la
aplicación concreta de los métodos para alcanzar los objetivos. Las tareas se encuentran
normalmente estandarizadas y se realizan bajo instrucciones de carácter general, si bien,
se requiere cierta aportación personal para adaptar las normas al trabajo ante nuevas
situaciones. Aplica ocasionalmente algunas acciones o procedimientos para seleccionar,
buscar, discriminar... etc. la información necesaria, la cual no está siempre presente,
por lo que es necesario realizar acciones para obtenerla, acciones que exigen habilidades
normales, basadas en la experiencia. El puesto no implica responsabilidad directa en la
gestión de Recursos Humanos, si bien exige el conocimiento y cumplimiento de las normas
de seguridad básicas que le son inherentes. Respecto a la responsabilidad económica, las
acciones u omisiones sólo afectan a la misión del puesto, con incidencia leve en la
unidad productiva, excepto cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o
afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso, puede ser significativa. Tiene acceso y
emplea confidencialmente la información básica existente en su área.
Grupo de Profesionales Coordinadores:
Formación teórica o adquirida en la práctica, hasta un nivel equivalente a Titulado
Medio o similares. Realiza por definición los cometidos propios del Grupo de
Profesionales pero con absoluta autonomía, pues con el superior, evalúa el resultado
final, sólo se concretan los objetivos generales, pero no los métodos, los cuales son
decididos autónomamente, ni hay supervisión durante el proceso a menos que el ocupante
lo solicite, sin poder demandar constantemente asistencia jerárquica. Se requiere
igualmente un mayor grado de iniciativa y creatividad, pues existen normas e
instrucciones, pero deben ser interpretadas y totalmente adaptadas para fijar las
directrices concretas de la tarea. Para la obtención de la información, precisa
conocimientos especializados, obtenidos mediante una formación adecuada. Colabora en la
gestión de recursos humanos, realizando acciones encaminadas a orientar el comportamiento
de los compañeros del Grupo de Profesionales o de Iniciación hacia el logro de los
objetivos, supervisando las funciones que desarrollan y ejerciendo, en caso de que se le
encomienden, funciones encaminadas a la consecución de resultados, implantación y
gestión en su área de actividad.
Dentro del Grupo de Coordinadores, se identifica el siguiente Subgrupo:
Coordinadores asimilados: Idénticos a los Coordinadores previstos en el artículo 8,
excepto en la labor de coordinación. Consecuentemente no tienen personal a su cargo. Han
sido asimilados al grupo de Coordinadores de una sola vez con motivo de la firma del
Convenio Colectivo de 1997/2000, sin que haya variado la función y tareas que
efectivamente venían realizando, que no comportaba gestión ni coordinación de recursos
humanos.
Grupo de Técnicos:
Titulación a nivel de escuela superior o de grado medio o facultades, complementada con
estudios específicos. Realiza con un alto grado de autonomía actividades complejas con
objetivos definidos y concretos pudiendo partir de directrices muy amplias sobre uno o
más sectores de la Empresa. El trabajador habitualmente ha de decidir de una manera
autónoma acerca de los procesos, los métodos y la validez del resultado final de su
trabajo dentro de los objetivos fijados por la empresa. Todo ello comporta una gran
aportación de los conocimientos personales técnicos. En el desempeño de su trabajo
necesita identificar la información que requiere y ejecutar las acciones que conduzcan a
la aparición de la información, a su obtención y a su procesamiento. La responsabilidad
por sus errores y faltas tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la
empresa.
Grupo de Mandos:
Formación teórica o adquirida en la práctica, equivalente a Titulado de grado Superior
o Doctorado. A las órdenes inmediatas de la Dirección y participando en la elaboración
de la política de la empresa, dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de las
actividades en su puesto.
El empleado ha de decidir autónomamente acerca del proceso, los métodos y la validez del
resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa, sin precisar en la
práctica de asistencia jerárquica. Las instrucciones se enuncian en términos generales,
y han de ser interpretadas y adaptadas en gran medida, estando facultado para fijar
directrices, por todo lo cual, se exige ineludiblemente una gran aportación personal. El
desempeño del puesto requiere identificar qué tipo de información se necesita, y
además, realizar acciones específicas para provocar su aparición y permitir su
obtención. En cuanto a gestión de Recursos Humanos, decide, optando por una línea de
actuación, sobre un conjunto de empleados, y es responsabilidad suya la formación de las
personas que están bajo su dependencia. Diseña, dicta y/o vela por las normas de
seguridad. Económicamente, la responsabilidad por sus errores y faltas afecta directa o
indirectamente a toda la organización, además de poder implicar importantes
consecuencias económicas inmediatas, tiene importantes efectos negativos en el
funcionamiento de la empresa. Consecuentemente, tiene acceso y utiliza información
privilegiada, de la que pueden derivarse consecuencias muy graves.
La adscripción del personal de Mando y su clasificación se efectuará en base a los
siguientes subgrupos:
1. El personal de Dirección propiamente dicho, no incluido en los subgrupos siguientes,
se encuadrará conforme a la definición general del Grupo de Mandos.
2. Jefes de Sección Administrativa: se entienden por tales aquellos que, en funciones de
carácter administrativo, llevan la responsabilidad o dirección de una de las secciones
en las que el trabajo puede estar dividido con autoridad directa sobre los empleados a sus
órdenes. Se incluyen en este Subgrupo los empleados que antes de la entrada en vigor del
Convenio Colectivo 1997/2000 estuvieran así calificados con arreglo a la antigua
Ordenanza de Comercio, y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya
visto modificado con motivo de lo dispuesto en el Convenio.
3. Jefes de Sección Mercantil: se entienden por tales aquellos trabajadores que,
prestando su trabajo en funciones de carácter mercantil, se encuentran al frente de una
sección y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el
buen orden del trabajo, debiendo también orientar a sus principales sobre las compras y
surtidos de artículos que deben efectuarse, y a los profesionales sobre la exhibición de
las mercancías.
Se incluyen en este Subgrupo los empleados que antes de la entrada en vigor del Convenio
Colectivo 1997/2000 estuvieran así calificados con arreglo a la antigua Ordenanza de
Comercio, y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya visto modificado
con motivo de lo dispuesto en el Convenio.
SECCIÓN 3ª. MODALIDADES CONTRACTUALES Y PROHIBICIONES DE CONTRATACIÓN
Artículo 9.
La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre
colocación vigentes en cada momento y a las específicas que figuran en el presente
Convenio Colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los distintos
modos de contratación previstos en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los
contratos.
Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes
apartados:
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo se refieren a la
realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31, por lo que se
aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. Los
trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la
máxima prevista en el Convenio, disfrutarán de iguales derechos que los empleados a
tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada.
2. Todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos, vacaciones
retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de
formación, mismo régimen de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles
con la naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del
carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.
3. Los trabajadores contratados a tiempo completo que deseen novar su contrato de trabajo
transformándolo a tiempo parcial, podrán hacerlo por acuerdo con la Dirección de la
Empresa, en el que se establecerán las nuevas condiciones de trabajo.
No se considerará novación de contrato de trabajo la reducción de jornada por los
supuestos legalmente reconocidos en la Ley sobre la Conciliación de la vida laboral y
familiar.
4. Con independencia de la modalidad de contrato, el período de prueba se regirá
conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo.
5. Para fijar las retribuciones básicas de los trabajadores contratados, excepto en
formación, por jornadas inferiores a la pactada en el artículo 31 del presente Convenio,
se tomará como base de cálculo el salario base hora correspondiente a su Grupo
Profesional.
6. A partir de 1 de enero de 2002, los trabajadores empleados por la misma empresa, o por
empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio, por dos o mas contratos
temporales de los actualmente en vigor, durante un tiempo de veinticinco meses dentro de
un período de treinta meses, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla. Quedan
exceptuados de tales medidas los contratos de interinidad, los de relevo, los formativos y
los concertados para el fomento del empleo de minusválidos.
Artículo 10. Contratos formativos.
A) Contrato de trabajo en prácticas.Se estará a lo dispuesto en el artículo 11
del Estatuto de los Trabajadores.
A.1. La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por incapacidad temporal
interrumpirá el tiempo de duración pactado para las prácticas excepto pacto expreso en
contrario o pérdida de bonificaciones por parte del empresario contratante.
A.2. Cuando el contrato en prácticas se concierte con una duración inferior a dos años,
las partes podrán prorrogar por períodos de hasta seis meses, la duración del contrato,
pero sin superar el período máximo de dos años.
A.3. La retribución básica de los trabajadores contratados en prácticas será la
correspondiente a su Grupo Profesional, todo ello en proporción a la jornada de trabajo
efectiva que realicen.
A.4. Los puestos de trabajo encuadrables bajo este tipo de contrato son los
correspondientes a los Grupos de Técnicos y Coordinadores. En el grupo de Profesionales
será posible la contratación en prácticas si los conocimientos requeridos para el
puesto son objeto de una específica formación profesional de grado medio o superior o
titulación oficialmente reconocida como equivalente.
B) Contrato para la formación.Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores.
B.1. La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses, ni superior a tres
años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar el tope de tres
años, salvo para las funciones de venta y de cajas en las que el tope será de dieciocho
y doce meses respectivamente.
B.2. Los tiempos dedicados a formación teórica, podrán concentrarse a lo largo de la
duración del contrato, siempre que no se haya agotado el tiempo de duración del mismo,
estándose a lo dispuesto, en todo caso, en el apartado e) del artículo 11.2 del Estatuto
de los Trabajadores.
B.3. Además de las funciones previstas en el apartado B.1, sólo será posible el
contrato para la formación de profesiones clásicas del sector.
B.4. Por acuerdo con el Comité Intercentros las empresas podrán:
Contratar bajo esta modalidad hasta el doble de trabajadores de los previstos como máximo
reglamentariamente, siempre que se alcance un compromiso previo de transformar en
indefinidos, a la finalización del período máximo formativo, al 25 por 100 de los
contratos formativos que se realicen al amparo de tal acuerdo y al 50 por 100 de los
contratos formativos que superen los dos años de duración.
Quedar excepcionadas de lo previsto en el punto B.1, si acuerdan con su Comité
Intercentros un plan de formación que contenga para las funciones en cuestión unos
módulos formativos complementarios, que justifiquen la duración máxima de tres años,
si bien en este caso deberán abonar al trabajador una retribución a partir del inicio
del tercer año, que no podrá ser inferior al salario del grupo de profesionales, en
proporción al tiempo efectivo de trabajo. Igualmente deberán comprometerse a transformar
en indefinidos al final del período formativo el 40 por 100 de los contratos formativos
de duración entre dieciocho y veinticuatro meses y al 80 por 100 de los de duración
superior a veinticuatro meses, sin que este porcentaje sea acumulativo al del párrafo
anterior.
Ampliar el número de contratos formativos por tutor, en función de las características
específicas que se den en la empresa.
B.5. El período de formación computará por el doble en orden a la antigüedad exigida
para el reconocimiento de nivel, con independencia del Grupo Profesional al que estuviera
adscrito el trabajador, sin que sea preciso examen ni otra titulación en los términos
establecidos en el artículo 17 del presente convenio.
Artículo 11.
A. Contrato de trabajo a tiempo parcial.Se estará a lo dispuesto en el artículo 12
del Estatuto de los Trabajadores.
A.1. En caso de aumento de plantilla, o vacante a cubrir, en similar función, a igualdad
de condiciones, los trabajadores contratados a tiempo parcial, tendrán preferencia sobre
nuevas contrataciones a tiempo pleno. A tal efecto las empresas publicarán en el tablón
de anuncios de cada centro, con quince días de antelación a su ejecución, su intención
de contratación indefinida a tiempo completo del centro en cuestión.
A.2. Se especificará en los contratos de trabajo a tiempo parcial el número de horas al
día, a la semana, al mes, o al año contratadas, así como su distribución en los
términos previstos en el presente Convenio.
En el contrato de trabajo, en las ampliaciones temporales y en el pacto de horas
complementarias se fijarán las franjas horarias y los días de la semana y períodos en
los que es exigible la prestación de trabajo ordinario y, en su caso, las horas
complementarias.
Tal fijación deberá permitir identificar con claridad los momentos en los que el
trabajador está dispuesto, por su perfil de trabajador a tiempo parcial, a prestar el
trabajo contratado.
La identificación genérica o la que conlleve una disponibilidad plena del trabajador
incompatible con el trabajo a tiempo parcial dará lugar a la consecuencia prevista en el
apartado a) del número Cinco, del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
El tiempo mínimo de contratación a tiempo parcial para aquellos trabajadores que presten
sus servicios regularmente mas de tres días a la semana será de 16 horas de promedio
semanales.
A título indicativo la franja establecida en el contrato con carácter general no podrá
ser superior a ocho horas, y a 12 horas en los casos de días o temporadas concretos en
los que la jornada deberá ser: o partida, o no inferior al 80 por 100 de la jornada de un
trabajador a tiempo completo comparable.
Podrá concertarse por tiempo indefinido o duración determinada en los supuestos en los
que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto el
contrato para la formación.
El pacto de horas complementarias podrá alcanzar al 40 por 100 de las horas ordinarias
contratadas y para que sean exigibles para el trabajador deberán solicitarse por la
empresa con el preaviso legal y dentro de las franjas horarias marcadas en el contrato o
en el pacto específico de realización de horas complementarias.
Tampoco será exigible la realización de horas complementarias cuando no vaya unida al
inicio o fin de la jornada ordinaria, y sólo será posible una interrupción (nunca mayor
de cuatro) si la jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas.
Sólo será exigible la realización de horas complementarias en días en los que no esté
planificada jornada ordinaria para un mínimo de cuatro horas continuadas y siempre dentro
de la franja contratada.
El trabajador podrá dejar sin efecto el pacto de horas complementarias por los supuestos
establecidos en la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral.
Igualmente, y preavisando con un mes de antelación al final de cada año, podrá dejarlo
sin efecto por causa de estudios o de prestación de otro trabajo, siempre que acredite
que resultan incompatibles.
La prestación de trabajo en horas complementarias por encima del 15 por 100 de las horas
ordinarias contratadas podrá dar lugar a la consolidación de una parte de las mismas en
los términos que a continuación se expresan:
Se producirá el derecho a la consolidación del 30 por 100 del número de horas
complementarias que, excediendo del 15 por 100 de las horas ordinarias contratadas, su
realización se repita durante un período de tres años consecutivos.
El período en el que quede sin efecto el pacto de horas complementarias por aplicación
de la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral no será tenido en cuenta a estos
efectos.
Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su
voluntad en tal sentido en relación con la totalidad o con una parte de las horas
correspondientes dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente siguientes al
período de tres años de que se trate. A estos efectos el empresario deberá entregar al
trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidación de las horas
complementarias una certificación relativa al número de horas susceptibles de
consolidación.
La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se
determinará de acuerdo con las formalidades y preavisos de las horas complementarias, si
bien el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las horas
complementarias consolidadas aunque no se asignen por el empresario.
En orden a futuras consolidaciones, las horas complementarias ya consolidadas se
adicionarán a las contratadas de manera que las horas complementarias susceptibles de
futura consolidación serán las que excedan de la suma del 15 por 100 de la jornada
contratada y las ya consolidadas, siempre en el número en que se repitan durante tres
años consecutivos.
A.3. La jornada inicialmente contratada podrá ampliarse temporalmente cuando se den los
supuestos que justifican la contratación temporal. En la ampliación deberán concretarse
los momentos de prestación del trabajo.
A.4. En cuanto al período de prueba, los contratos a tiempo parcial estarán a lo
dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo y se determinará su cómputo
en relación con la prestación efectiva de trabajo contratado.
B. Contrato de relevo.Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-ley 5/2001.
B.1. Las empresas deberán facilitar la jubilación parcial de los trabajadores que lo
soliciten, cumpliendo las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente
contrato de relevo.
B.2. Para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones, el trabajador contratado
mediante el sistema de relevo, podrá pertenecer a un Grupo Profesional distinto del
jubilado parcialmente.
Artículo 12. Contratos de duración determinada.
A. Contrato eventual:
A.1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
A.2. La duración máxima de este contrato será de doce meses, dentro de un período de
18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser
prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda
exceder de dicho límite máximo.
B. Contrato por obra o servicio determinado:
B.1. A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los
Trabajadores, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas
con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del Sector, que
pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las
campañas específicas, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de
productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales
que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad.
El encadenamiento de esta modalidad sectorial contractual, en las tareas descritas en el
final del párrafo anterior, con la contratación eventual de un mismo trabajador que dé
lugar a una prestación de servicios superior a dieciocho meses en un período de
veinticuatro, en la empresa o en empresas del mismo grupo que apliquen el presente
Convenio supondrá la contratación como fijo del empleado en cuestión.
B.2. También se identifica como trabajo con sustantividad propia a los mismos efectos del
párrafo primero del apartado anterior, la consolidación comercial en los casos de
creación o ampliación de un establecimiento que tendrán que estar necesariamente
ligados a inversiones económicas.
La causa del contrato de trabajo es la consecución de la consolidación de la actividad
comercial y, en consecuencia, aquellos contratos de trabajo que, con anterioridad a la
apertura del centro, se efectúen por parte de las empresas, siempre dentro del plazo de
seis meses antes de la apertura, pueden acogerse a esta figura, pero sin que tales
contratos anticipados puedan tener una duración superior a dos años. En todo caso no
podrá estar amparado por esta causa ningún contrato temporal transcurridos dos años
desde el inicio de la actividad comercial.
B.3. La utilización de la modalidad contractual de obra o servicio para las tareas
descritas en el apartado B.2. anterior, todas ellas en principio de duración incierta,
pero que se estime pueda ser superior al año, requerirá la utilización del documento de
contrato que al efecto emita la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, y la comunicación
a la misma de la finalización del contrato, en su caso. La utilización de este modelo
oficial y el conocimiento de la contratación efectuada por la Comisión Mixta, que
deberá sellar el recibí de los contratos suscritos bajo esta modalidad, será requisito
indispensable para el reconocimiento de la validez temporal del mismo.
En orden a facilitar la identificación de los contratos y sus prórrogas, las prórrogas
deberán llevar los mismos números que el contrato original y se identificará en casilla
aparte si se trata de la primera segunda o posterior prórroga con un dígito (01, 02,
...).
La Comisión Mixta proveerá a las empresas que lo soliciten de los modelos pertinentes
debidamente numerados, comprometiéndose la empresa a remitir semestralmente (30 de junio
y 30 de diciembre) a la Comisión Mixta la numeración de los contratos suscritos, el
nombre de los trabajadores contratados y la notificación de las extinciones de los
mismos.
Los trabajadores así contratados pasarán a ser fijos de plantilla en los supuestos del
artículo 9.6 del presente Convenio.
C. Contrato de interinidad: Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto
de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 37, 38, 40.4, 45 y 46 del ET, se
podrán celebrar contratos de interinidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del
Real Decreto 2720/1998.
D. Contrato de sustitución: La contratación temporal de trabajadores para la
sustitución de los que se jubilen obligatoriamente a los sesenta y cinco o más años, o
a los sesenta y cuatro en la modalidad prevista en el Real Decreto 1194/1985, se podrá
efectuar al amparo de cualquiera de las modalidades previstas en las letras anteriores.
SECCIÓN 4ª. PERMUTAS, PERSONAL DISMINUIDO, TRABAJADORES DE DISTINTO GRUPO
Artículo 13. Permutas.
Los trabajadores con destino en localidades distintas pertenecientes a la misma empresa,
grupo y función, podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo
que aquélla decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la
aptitud de ambos para el nuevo destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.
Artículo 14. Trabajos de distinto grupo.
Para la realización de trabajos de superior o inferior Grupo, se estará a lo dispuesto
en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose sustituido el
término «categoría» por Grupo Profesional.
Artículo 15. Trabajos de la mujer embarazada.
Dentro de las posibilidades de la organización del trabajo, las empresas facilitarán a
las trabajadoras en cuestión, un puesto de trabajo idóneo a su estado.
La aplicación condicionada del apartado anterior adquirirá el carácter de vinculante y
obligatoria cuando la solicitud de la trabajadora emane de la correspondiente
prescripción facultativa de la Seguridad Social.
Artículo 16. Personal con capacidad disminuida.
Las empresas acoplarán al personal con declaración de incapacidad permanente parcial
para la profesión habitual, a trabajos adecuados a sus condiciones, respetándoles el
salario que tuvieran acreditado antes de pasar a dicha situación.
SECCIÓN 5ª. PROMOCIÓN PROFESIONAL, RÉGIMEN DE ASCENSOS
Artículo 17. Reconocimiento de nivel profesional especial y régimen de
ascensos.
A) Reconocimiento del nivel profesional especial dentro del grupo de profesionales.
1. Criterios.
I. En función de Venta.Dentro del Grupo de Profesionales en funciones de venta en
áreas con un 80 por 100 o más de venta personalizada, se establece un reconocimiento
personal del nivel de desarrollo profesional especial para aquellos empleados que, en el
ejercicio de sus labores hayan ejercido en el Grupo de Profesionales un mínimo de siete
años consecutivos, siempre y cuando dominen y conozcan las técnicas de venta, de
implantación, organización, etc., ayuden e instruyan a un equipo de vendedores
cooperando en sus funciones para el logro de objetivos determinados y consigan, además,
alguno de los siguientes logros profesionales:
a) Incrementar anualmente su venta en un porcentaje superior al IPC durante cuatro años
consecutivos, siempre que su cifra de venta anual esté un 30 por 100 por encima de la
media de su área durante cada uno de esos cuatro años.
b) Alcanzar una cifra de venta anual situada entre las tres primeras de su área durante
tres años consecutivos o cinco alternos en un período de los siete últimos años.
II. En el resto de funciones.Dentro del Grupo de Profesionales del Sector, en
funciones distintas a las de venta recogida en el punto I anterior, se establece,
igualmente, un reconocimiento personal de nivel de desarrollo profesional especial para
aquellos empleados en los que coincidan la totalidad de los siguientes logros personales:
1) Haber ejercido en la empresa y en el Grupo Profesional un mínimo de siete años
consecutivos.
2) Alcanzar un nivel de eficiencia en la ejecución de las tareas encomendadas similar al
que se deduce del cumplimiento de todos los criterios exigibles para el acceso al Grupo de
Coordinadores, en cada función, salvo el referido a la coordinación de personas a su
cargo.
3) Estar en posesión de titulación adecuada al trabajo desarrollado en el nivel medio de
Formación Profesional, o del certificado correspondiente de profesionalidad del INEM.
2. Sistemas y mecanismos en materia de reconocimiento de nivel. Aquellos trabajadores en
los que concurran la totalidad de los criterios aquí establecidos, solicitarán de la
Dirección de la empresa el reconocimiento del nivel profesional especial, siendo
necesario además para su concesión, salvo en la función de venta, y salvo para los que,
en otras funciones, hayan sido contratados en formación durante dos años en el mismo o
similar puesto en la empresa, el que el trabajador apruebe un examen realizado en el
ámbito de la empresa. La empresa vendrá obligada a realizar el correspondiente examen
dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, salvo que el trabajador hubiera
efectuado otro en los tres años anteriores. El examen tendrá como objetivo acreditar que
el solicitante posee los conocimientos estándares del momento exigibles en el mercado
para profesionales de su especialidad a nivel medio de Formación Profesional, así como
la aplicación concreta en el ámbito de la empresa de esos estándares de mercado en su
especialidad.
De los exámenes, los objetivos y el desarrollo se dará cuenta al Comité de Empresa o
Delegados de Personal en los mismos términos previstos para los ascensos por
concurso-oposición.
El reconocimiento del Nivel en la función de venta se llevará a cabo por el mismo
sistema y fechas desarrollados para los ascensos por concurrencia de méritos.
El reconocimiento del Nivel en la función de venta en empresas que carezcan de datos para
conocer el volumen de venta individual de sus empleados o en los casos en que la venta se
produzca en áreas con menos de un 80 por 100 de venta personalizada se regirá por los
sistemas previstos en este Convenio para el ascenso del Grupo de Profesionales al de
Profesionales Coordinadores.
3. Cuantía del complemento de nivel.Este nivel de desarrollo profesional personal
lleva aparejado un complemento del 3 por 100 del Salario Base del Grupo de Profesionales
vigente en cada momento.
Este complemento personal de Nivel sólo será compensable con el Salario de un Grupo
Superior, en el caso de que se produjera el ascenso de Grupo.
B) Ascensos.
1º Sistemas.Independientemente de la facultad de contratación de nuevos
trabajadores, que habrá de sujetarse a lo dispuesto sobre modos de contratación en el
presente Convenio Colectivo, Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes, los
ascensos se producirán mediante alguno de los siguientes sistemas:
1. Mediante libre designación de la empresa: Se regirán por el presente sistema todos
los puestos de trabajo incluidos en el Grupo de Mandos y en el de Técnicos, si bien en
este último Grupo las empresas deberán tener en cuenta aquellas actividades cuyo
desarrollo profesional pueda completarse con los conocimientos y titulación académicos
exigidos para la pertenencia a este grupo, a fin de propiciar la promoción profesional
interna.
2. Por concurso-oposición, o evaluación continuada: Se regirán por los presentes
sistemas los ascensos del Grupo de Profesionales al de Profesionales Coordinadores.
2.A) Concurso oposición: Las empresas que cubran alguno de los puestos a que se refiere
el párrafo anterior mediante el sistema de pruebas, proveerán la convocatoria de un
concurso-oposición al que podrán concurrir los trabajadores.
El Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, tendrán derecho a recibir
información previa sobre la normativa de valoración que establezcan las empresas en los
concursos-oposición.
Esta normativa será establecida con carácter general por cada una de las empresas y
deberá contener un sistema de cómputo de méritos de carácter objetivo, tomando como
referencia, entre otras, las siguientes circunstancias: antigüedad en la empresa,
titulación adecuada y valoración de la misma, conocimiento del puesto de trabajo,
historial profesional y valoración de los mandos, desempeño temporal de funciones del
Grupo en cuestión, capacidad de coordinación, asistencia y aprovechamiento de cursos de
formación, pruebas a efectuar y su valoración.
2.B) Por evaluación continuada del desarrollo profesional: Se entiende por evaluación
continuada, la valoración de los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos por el
trabajador en el desempeño de las tareas encomendadas durante la vigencia de su relación
laboral. Dicha valoración se sustentará en criterios de carácter objetivo, tales como,
la antigüedad en la empresa, la asistencia y aprovechamiento de los cursos de formación,
los logros profesionales adquiridos a través de la experiencia, la calidad y cantidad del
trabajo desarrollado, las dotes para trabajar en equipo, su capacidad para coordinar
personas y tareas, etcétera.
Con carácter semestral las empresas comunicarán al Comité de Empresa o Delegados de
Personal, en su caso, los ascensos así efectuados, dando cuenta de los criterios
utilizados para la adjudicación.
3. Por concurrencia de méritos: Se rigen por este sistema los ascensos del Grupo de
Profesionales al de Profesionales Coordinadores en función de venta sin coordinación.
La Dirección de las empresas que apliquen este sistema, en el primer trimestre de cada
año, procederán a verificar la concurrencia de los datos objetivos y criterios que
justifican la pertenencia de los trabajadores al Grupo de Coordinación, dando traslado de
la misma a la representación legal de los trabajadores.
El reconocimiento del grupo tendrá efectos desde el día primero del segundo trimestre
del año natural.
4. Por el ejercicio de la práctica: Se regirán por el presente sistema los ascensos del
Grupo de Iniciación al de Profesionales.
2º Criterios.Los ascensos profesionales tendrán lugar conforme a los siguientes
criterios:
2º a) Ascenso del grupo de iniciación al grupo de profesionales: A partir de 1 de enero
de 2002, el ascenso al Grupo de Profesionales tendrá lugar por el mero transcurso del
tiempo, después de prestar servicios durante dos años en la misma empresa o en empresas
del mismo grupo que apliquen el presente Convenio, siempre que anualmente se realicen un
mínimo de cuatrocientas cincuenta horas de trabajo efectivo, o, trabajando los dos años,
en su conjunto, el promedio alcance la citada cifra. También se producirá el ascenso
cuando, trabajando cualquier número de años, por encima de los dos requeridos, el
promedio de horas trabajadas en ellos alcance las trescientas veinte.
Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada,
entendiendo por tal a estos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a un
año, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la empresa por más
de un año, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistemas
de organización específicos de cada una de las empresas cuyo conocimiento resulta
determinante de la pertenencia al Grupo de Profesionales.
En base a las características de este Grupo de Iniciación, sólo es posible su
utilización para el acceso al Grupo de Profesionales.
2º b) Ascensos del grupo de profesionales al de coordinadores: Dado que los trabajadores
del Grupo de Coordinadores realizan con carácter ordinario todas las tareas contempladas
en el Grupo de Profesionales, además de las más cualificadas y especializadas, su
diferencia fundamental con estos estriba en tener personal asignado y coordinarlo, así
como en el grado de dominio y desempeño de la función; en la mayor responsabilidad
asignada; y en el grado de autonomía de la función. En consecuencia, sólo accederán al
Grupo de Coordinadores aquellos trabajadores del Grupo de Profesionales que de modo
habitual y preferentemente sobre otras funciones, realicen aquellas que reúnan todos los
requisitos diferenciadores expuestos y exigidos para la pertenencia al Grupo superior.
En concreto el ascenso se producirá cuando en el trabajador en cuestión coincidan, en
las distintas funciones que a continuación se detallan, todos los requisitos previstos en
cada una de ellas.
Funciones de venta:
Coordina y forma a las personas a él asignadas.
Conoce y domina el producto y la gama o surtido del mismo, de modo que debido a dicho
dominio puede participar en la elaboración y evolución del surtido.
Toma iniciativas en cuanto a la implantación de los productos que él controla.
Conoce y domina los márgenes unitarios del artículo, en beneficio y rentabilidad de la
sección.
Propone y aporta ideas y soluciones de mejora de venta, surtido, calidad e innovación,
etcétera.
A efectos de ascensos se puede sustituir el cumplimiento del requisito de coordinación en
aquellos casos en los que el trabajador haya obtenido, en el ejercicio de sus labores, la
totalidad de los siguientes logros profesionales:
1º Dominar en general todas las facetas de la venta, conociendo las técnicas de venta,
de implantación, organización, etc., teniendo reconocido un mínimo de cinco años en el
nivel Profesional Especial dentro del Grupo de Profesionales.
2º Ayudar y enseñar a los compañeros con menor experiencia en su área de trabajo,
cooperando en sus funciones para el logro de objetivos determinados.
3º Incrementar anualmente su propia cifra de venta anual en el IPC mas cinco puntos
durante los últimos cuatro años consecutivos.
4º Obtener un volumen de venta anual situado entre los dos primeros profesionales de su
área durante cuatro años consecutivos.
Funciones de elaboración, manipulación y despacho de productos:
Coordina las personas a él asignadas y prepara y distribuye el trabajo de las mismas.
Conoce, respeta y domina las normas higiénico-sanitarias del producto: cadena de frío,
temperatura, fecha de caducidad, fermentación, etcétera.
Bajo su iniciativa lleva a cabo acciones preventivas para preservar la higiene y calidad
de los productos. Propone y aporta soluciones.
Aplica de modo autónomo, las normas de presentación de un producto, tanto en venta en
autoservicio, como en mostrador tradicional: etiquetado, precio, claridad, calidad, corte
regular, porciones, etcétera.
La ejecución de su trabajo se sale de los estándares habituales.
Domina total y regularmente las técnicas de producción, con un alto nivel de
manipulación, elaboración y transformación de la materia prima en producto final para
la venta.
Incorpora valor añadido al producto con incidencia en rentabilidad.
Funciones de gestión y administración:
Coordina a las personas a él asignadas, controlando y supervisando el trabajo de las
mismas.
Domina y aplica, autónomamente, los procedimientos contables y administrativos internos.
Respeta el circuito administrativo completo, control de pedidos, gestión de proveedores,
circuitos de mercancías, fórmula y circuitos de venta y pagos, etcétera.
Domina las herramientas informáticas puestas a su disposición.
Funciones de mantenimiento:
Coordina, supervisa, controla y forma a las personas a él asignadas.
Utiliza autónoma y sistemáticamente los medios necesarios para efectuar una reparación
rápida y fiable.
Elabora el planning de mantenimiento preventivo.
Tiene control absoluto y aplica las normas de seguridad.
Perfecto conocimiento de instalaciones y redes, garantizando una predicción de averías.
Tiene perfecto dominio del material y de las instalaciones, controlando procedimientos
internos y gestión de necesidades de repuestos para reparaciones.
C) Mecanismos de ascenso.
1) El paso de un Grupo Profesional inferior a otro superior, quedará condicionado a la
existencia de puesto a cubrir en el Grupo Superior, excepto en el caso del reconocimiento
del ascenso al Grupo de Coordinadores para el personal en función de venta sin
coordinación que no supondrá, en ningún caso, la obligación de facilitar al trabajador
afectado un puesto de trabajo que conlleve coordinación de personas.
2) El ascenso a un Grupo Profesional superior por concurso oposición no se consolidará
automáticamente, sino que se habrá de respetar un período de adaptación de cuatro
meses.
No superado por el trabajador el referido período de adaptación, la empresa o el propio
trabajador podrá decidir el retorno al Grupo Profesional de origen, no consolidando la
retribución del Grupo Superior en el segundo caso, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en la legislación vigente.
D) Disposiciones comunes.
1) Las empresas facilitarán a los Comités de Empresa o Delegados de Personal, con
carácter anual, el número de puestos cubiertos en los diferentes Grupos en sus centros y
los reconocimientos de Nivel.
2) A los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por:
Área de venta.Agrupación de departamentos realizados por la Dirección de cada
centro de ventas en base a proximidad y/o similitud de mercancías.
Cifra de ventas promedio por área.Es la cifra de ventas de todos los vendedores
adscritos establemente a un área de ventas, realizada por los mismos dentro o fuera de
ella en el año natural con jornada efectiva superior al 75 por 100 de la jornada máxima
legal, dividida por el número de aquéllos.
Período de referencia.Los períodos de referencia, a los efectos del cálculo de
ventas, se entenderán siempre por meses y años naturales.
Adscripción estable a un área de ventas.Se entiende por tal aquélla en la que el
vendedor ha estado asignado dentro del año natural un mínimo de tres meses naturales.
3) Cuando el vendedor realizara funciones de venta con carácter estable en distintas
áreas a lo largo del año, se tendrá en cuenta el mejor de sus resultados en relación
con un área, en orden al cumplimiento de los requisitos de ascenso o para el
reconocimiento del Nivel.
A tal efecto, se elevará la cifra de ventas de los meses naturales prestados en un área
en cómputo anual.
4) Será competencia de los Juzgados de lo Social las reclamaciones en materia de
ascensos.
5) Cuando el vendedor viera suspendido su contrato de trabajo por cualquier causa, de
manera que su prestación efectiva de trabajo fuera inferior al 75 por 100 de la jornada
contratada, no se tendrá en cuenta tal año a los efectos de años consecutivos para la
obtención de la cifra de ventas, en orden al reconocimiento del Nivel o el ascenso al
Grupo de Coordinadores.
6) Para los trabajadores con jornada inferior al 75 por 100 de la jornada máxima, y en
orden al reconocimiento del Nivel o al ascenso al Grupo de Coordinadores, se tendrá en
cuenta la asignación de los mismos al momento específico de gran afluencia de clientes,
y el que realizan, en menor medida, labores de preparación o surtido efectuadas
habitualmente por trabajadores a tiempo completo, que ocupan parte de su tiempo en la
ejecución de dichas labores complementarias de preparación o surtido.
Para poder comparar en términos homogéneos los ratios exigidos a nivel de cada área de
trabajo, la cifra de venta obtenida por este personal en su jornada efectiva de trabajo,
se transformará a la equivalente a jornada completa, deduciendo de la cantidad resultante
un 30 por 100 para suplir las diferencias contenidas en el párrafo anterior.
En lo que se refiere a los representantes de los trabajadores se estará a lo dispuesto en
el Artículo 71 del Convenio.
Los períodos de excedencia con reserva de puesto o de maternidad no se considerarán
interrupción de la actividad en aquellos supuestos en los que, en esta normativa de
ascensos y promociones, se requieren cifras de venta continuadas.
SECCIÓN 6ª
Artículo 18. Traslados.
Se entiende por traslado el cambio definitivo del lugar en la prestación de un servicio
que lleve consigo un cambio de domicilio.
Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado
podrán efectuarse:
1. Por solicitud del interesado, formulada por escrito.
2. Por acuerdo entre la empresa y el trabajador.
3. Por decisión de la Dirección de la empresa en el caso de necesidades del servicio.
1. Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la
Dirección de la empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que
origine el cambio.
2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y el
trabajador se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.
3. En el resto de los traslados se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto
de los Trabajadores.
Realizado el traslado, el trabajador tendrá garantizados todos los derechos que tuviese
adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro puedan establecerse.
En concepto de compensación de gastos el trabajador percibirá, previa justificación, el
importe de los siguientes gastos: los de locomoción del interesado y familiares que con
él convivan o de él dependan y los de transportes de mobiliario, ropa, enseres,
etcétera.
Artículo 19. Cese voluntario.
El trabajador con contrato superior a un año que se proponga cesar voluntariamente en la
empresa, habrá de comunicarlo a la Dirección de la misma, con una antelación de quince
días a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios. Dicha comunicación
deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo.
El incumplimiento por parte del trabajador de este preaviso, dará derecho a la Dirección
de la empresa a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada
uno de retraso en el preaviso fijado.
Igualmente el incumplimiento por parte del empresario de preavisar con la misma
antelación, obligará a éste al abono en la liquidación del importe del salario de un
día por cada uno de retraso en el preaviso, siempre que el contrato de trabajo sea
superior a un año.
CAPÍTULO IV
Salario
SECCIÓN 1ª. ESTRUCTURA SALARIAL
Artículo 20.
Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Convenio, estarán distribuidas en su caso entre el Salario Base de Grupo y los
Complementos del mismo.
Artículo 21. Salario base de grupo.
Se entiende por salario base de grupo el correspondiente al trabajador en función de su
pertenencia a uno de los grupos profesionales descritos en el presente Convenio Colectivo.
El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio
Colectivo y los períodos de descanso legalmente establecidos.
Aquellos trabajadores que perciban en concepto de salario por unidad de tiempo cantidades
superiores a las reconocidas como básicas en los párrafos anteriores, la diferencia en
más, tendrá el carácter de complemento personal, aunque figuren conjuntamente con el
salario base y se mantengan estas cantidades, a título exclusivamente personal, como base
de cálculo de los distintos complementos, salvo lo previsto en el artículo 23.
Artículo 22. Complementos salariales.
Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al Salario
Base de Grupo por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador y su
adscripción a un grupo profesional.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes
modalidades:
A) Personales.En la medida en que deriven de las condiciones personales del
trabajador.
B) De puesto de trabajo.Integrados por las cantidades que deba percibir el
trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de
realizar su actividad.
C) Por calidad o cantidad de trabajo.Consistente en las cantidades que percibe el
trabajador por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien en base a
la situación y resultados de la empresa o un área de la misma.
Artículo 23. Complemento personal de antigüedad.
Se mantienen los importes de antigüedad de los cuatrienios ya perfeccionados sobre las
bases del Convenio Colectivo anterior para los trabajadores que las tuvieran establecidas.
A partir de la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo, los nuevos
cuatrienios que se perfeccionen o reconozcan, se abonarán al trabajador en la cuantía
que corresponda al número de cuatrienio que cumple, conforme a las cantidades previstas
en la siguiente tabla:
| Año Pesetas |
Hora Pesetas |
|
|---|---|---|
| Primer cuatrienio | 42.560 | 23,80 |
| Segundo cuatrienio | 37.600 | 21,00 |
| Tercer cuatrienio | 33.600 | 18,80 |
| Cuarto cuatrienio y sucesivos | 32.000 | 17,90 |
Las cifras arriba señaladas son de aplicación para todos los grupos
profesionales.
El importe de cada cuatrienio comenzará a abonarse desde el día primero del mes
siguiente al de su cumplimiento.
Los valores de los cuatrienios previstos en la tabla anterior, permanecerán invariables
en la cuantía durante la vigencia del Convenio Colectivo.
El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en
la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de
este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.
Artículo 24. Complementos de puesto de trabajo.
Son los complementos que percibe el trabajador fundamentalmente en razón de las
características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su servicio.
Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, principalmente, de
la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter
consolidable.
Se considerarán complemento de puesto de trabajo, aquellas cantidades que retribuyan,
entre otras, la peligrosidad o toxicidad del puesto de trabajo.
En materia de nocturnidad se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de los
Trabajadores.
La retribución del plus de nocturnidad se realizará aplicando el 20 por 100 sobre el
valor/hora del artículo 27 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 25. Complemento de calidad.
Se entiende por complemento de calidad de trabajo aquel que el trabajador percibe por
razón de una mejor calidad en el trabajo en forma de comisiones, primas, incentivos,
etcétera.
La implantación o modificación de los sistemas de complementos de calidad será sometida
a la consideración de los representantes legales de los trabajadores, siguiéndose, en su
caso, los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
También se incluyen como incentivos, no sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior,
aquellos complementos salariales percibidos en función de la calidad del trabajo
realizado, o a la situación y resultados de la empresa o de un área de la misma.
Los complementos de calidad no tendrán carácter consolidable, salvo pacto en contrario.
Artículo 26. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
Las retribuciones básicas establecidas en el presente Convenio, se entienden distribuidas
en dieciséis pagas, por lo que las cuatro pagas extraordinarias se percibirán conforme a
la costumbre o pacto establecido en cada empresa.
Mediante acuerdo, el importe total o parcial de las pagas extraordinarias, podrá
prorratearse entre doce mensualidades, o en el salario/hora global, de conformidad con lo
previsto en el artículo 30. El prorrateo de las pagas se efectuará, en su caso,
incorporando a la retribución mensual (u horaria) la parte proporcional correspondiente
al mes en cuestión de la paga o pagas prorrateadas. La parte de paga o pagas ya
devengadas hasta el momento del prorrateo, se liquidará y abonará en la fecha en que
estuviera previsto su pago, conforme al anterior sistema.
SECCIÓN 2ª. CUANTÍAS SALARIALES
Artículo 27. Salario base en 2001.
El salario base anual y por hora durante el año 2001 será el siguiente:
| Grupos | Anual Pesetas |
Anual Euros |
Hora Pesetas |
Hora Euros |
|---|---|---|---|---|
| Iniciación | 1.722.510 | 10.352,49 | 962 | 5,78 |
| Profesionales | 1.774.185 | 10.663,06 | 991 | 5,96 |
| Coordinadores | 1.933.861 | 11.622,74 | 1.080 | 6,49 |
| Técnicos | 2.107.909 | 12.668,9 | 1.178 | 7,08 |
El salario base anual aquí establecido se refiere a la ejecución de la
jornada de trabajo pactada en el artículo 31 del presente Convenio Colectivo. Siendo de
aplicación, tanto a los trabajadores que actualmente prestan servicio, como a los
trabajadores que ingresen o reingresen en la Empresa.
El salario del trabajador en formación será del 80, 90 y 100 por 100, del salario
correspondiente al grupo de profesionales, durante el primer, segundo y tercer año,
respectivamente.
El salario base/hora incluye el importe de pagas extraordinarias y vacaciones.
Artículo 28. Incremento salarial en 2001.
Partiendo de la mensualidad normal del mes de diciembre de 2000, se aplicarán los
siguientes incrementos:
A) El incremento del salario base será el previsto en el artículo 27 del Convenio
Colectivo, respecto al vigente en 2000.
B) El incremento de los complementos a los que se refiere el artículo 22.A) del vigente
Convenio Colectivo será de un 3 por 100. Igual incremento se aplicará a los Complementos
depuesto, que no tengan crecimiento por aumento del salario base, salvo que se establezca
otra cosa en el momento de su creación a nivel de empresa.
C) Los trabajadores cuyos salarios estén fijados por un porcentaje sobre las ventas, no
tendrán más efectos económicos derivados del presente Convenio que la elevación de su
salario garantizado en el porcentaje pactado.
D) Los complementos del artículo 25 del Convenio Colectivo, no sufrirán ninguna
variación como consecuencia de la subida salarial del Convenio sea cual fuere su base de
cálculo de establecimiento.
En el caso de que el IPC resultante al 31 de diciembre de 2001 excediera del incremento
aplicado al salario base, los salarios base, así como los complementos del apartado B),
tendrán una modificación al alza en el citado exceso y con efectos de 1 de enero de 2001
sobre la base de diciembre de 2000.
Artículo 29. Incrementos salariales para 2002, 2003, 2004 y 2005 y garantía de
incremento.
1. Los salarios base de grupo establecidos en el artículo 27 del Convenio Colectivo
tendrán un incremento del 115 por 100 del IPC previsto por el Gobierno para cada uno de
los respectivos años.
2. Asimismo, los complementos a que alude el artículo 28.B) del Convenio Colectivo
tendrán un incremento del 85 por 100 del IPC previsto para cada uno de los respectivos
años.
3. Los salarios base así calculados para cada uno de los respectivos años tendrán una
revisión salarial en el caso de que anualmente el IPC real oficial supere el incremento
aplicado a los mismos en la diferencia entre el IPC real y la indicada cifra. De darse tal
supuesto, los complementos a que alude el número anterior tendrán una revisión en el
mismo porcentaje de diferencia aplicado a los salarios base. La revisión salarial se
aplicará con efectos retroactivos de 1 de enero del año que se trate, sobre la base de
diciembre del año precedente.
4. Durante la vigencia del Convenio se garantiza un incremento anual de los salarios base
de un 0,1 sobre el IPC real. Cuando opere la garantía se aplicará adicionándose, en su
caso, el 0,1 a la subida salarial del año siguiente y con efectos sólo de tal fecha, sin
que tal adición pueda tenerse en cuenta al efecto de la garantía del año en que se
aplica.
Artículo 30.
La determinación del salario/hora global, en el que se incluye el pago de vacaciones para
los trabajadores que lo tengan pactado o puedan pactarlo como fórmula normal de pago, se
efectuará dividiéndose la retribución anual del Convenio o la superior pactada, por el
número de horas anuales previsto en el artículo 31.
Del resultado podrán detraerse 31/365 como provisión necesaria si se retribuye, en su
momento, el período de vacaciones.
CAPÍTULO V
Tiempo de trabajo
SECCIÓN 1ª. JORNADA LABORAL ORDINARIA Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 31. Jornada máxima.
La jornada máxima laboral anual será de 1.790 horas de trabajo efectivo,
distribuyéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
A partir de 1 de enero de 2002, la jornada máxima laboral anual será de 1.785 horas de
trabajo efectivo.
A partir de 1 de enero de 2003, la jornada máxima laboral anual será de 1.780 horas de
trabajo efectivo.
A partir de 1 de enero de 2004, la jornada máxima laboral anual será de 1.775 horas de
trabajo efectivo.
A partir de 1 de enero de 2005, la jornada máxima laboral anual será de 1.770 horas de
trabajo efectivo.
Las reducciones de jornada, una vez redistribuida la jornada actual, se concentrarán en
días de descanso.
Artículo 32. Distribución de la jornada.
1. Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a las
representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, en
caso de cambio sobre el año anterior, la adscripción de los trabajadores a los cuadros
horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en
que deben prestar el trabajo. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año,
deberá constar el horario en el que el trabajador prestará sus servicios. En aquellas
Comunidades Autónomas donde el calendario de festivos de apertura comercial autorizada se
retrase mas allá de la primera quincena del mes de marzo, las empresas cumplirán el
presente compromiso en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del
calendario en el periódico oficial.
2. Si la empresa, en la planificación anual, introduce cambios en los cuadros horarios,
las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podrán suponer
variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente
venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior y sin que esta
facultad pueda ser utilizada para transformar una jornada de mañana en una de tarde o
viceversa, o de continuada a partida.
3. La distribución y ejecución de la jornada anual, salvo pacto en contrario o lo
previsto en el final del párrafo del punto 1 anterior, tendrá lugar entre el 1 de marzo
y el último día de febrero del año siguiente.
4. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter
individual y anualmente.
5. Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1 anterior
son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las
notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan
calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en
el artículo 34 del presente Convenio Colectivo.
A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e
independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral,
las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido
producir sobre el horario del artículo 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de
descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos.
6. Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo sobre la jornada
planificada, se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso por
cada hora que exceda la jornada efectiva de la jornada planificada, a fijar de mutuo
acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la empresa, dentro de los tres
meses desde la finalización del cómputo, procurando ambas partes que no coincidan tales
descansos con los períodos punta de producción. Las empresas entregarán al Comité de
Centro la relación nominal de las horas de exceso.
7. Cuando por cualquier causa superara la jornada máxima en cómputo anual, la suma de
las horas trabajadas efectivamente y aquéllas en las que la obligación de trabajar
estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de la Empresa, bien a
su cargo, o en pago delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido el período
antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivamente
trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente.
8. Los trabajadores encuadrados en el grupo de mandos podrán flexibilizar su horario de
forma que, respetando el máximo establecido en el artículo anterior, puedan modificar
sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del
puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad en el área o
división, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del
puesto.
9. El descanso mínimo de la jornada partida, salvo pacto entre las partes, será al menos
de dos horas, y, en todo caso, como máximo de cuatro horas.
10. El cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el Real
Decreto 1561/1995, en lo que se refiere al descanso semanal, podrá ser compensado
mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En este último caso, se
entenderá en turnos rotativos a lo largo de toda la semana y no será posible su
compensación económica. De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse
el medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no
superior a cuatro semanas, y el día completo de descanso dentro de un ciclo no superior a
catorce días, así como la recuperación del disfrute por la coincidencia del día libre
rotativo con festivo, sin que ello implique reducción de la jornada anual pactada en el
Convenio Colectivo.
11. La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de cuatro
horas, se realizará de forma continuada.
12. Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa
podrá excepcionarse a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las
líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el
punto 1 de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al
menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no
afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de
trabajo en la parte ya fijada. La exigencia de pacto colectivo entrará en vigor a partir
de 1-1-2002.
13. La Jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de
lunes a domingo inclusive.
Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la
jornada prevista en el número 1 de este artículo, deberá realizarse a lo largo de toda
la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes
reglas:
Se excluyen del sistema y, en consecuencia, de los importes que lo retribuyen, aquellos
trabajadores que no trabajan mas de tres días de la semana de manera regular o en
promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su
contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos.
El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaje un
máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará
como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior.
Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar mas del 80 por 100 de
los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el número
de domingos de apertura sea inferior a siete al año. Si resultare fracción en el
porcentaje se redondeará al alza a entero.
El sistema de turnos aquí previsto tendrá una retribución funcional anual de 25.000
pesetas a lo largo de la vigencia del Convenio. El pago se efectuará, salvo pacto en
contrario, prorrateado en doce mensualidades iguales.
En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos trabajados por trabajador a
lo largo de la vigencia del Convenio por encima de diez anuales y por motivo de un mayor
número de aperturas en festivo autorizadas, los trabajadores afectos a este sistema
percibirán 3.000 pesetas adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de diez
anuales. En consecuencia, esta cantidad adicional no se percibirá en los centros que a la
entrada en vigor del Convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del
año.
Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, conforme a lo previsto
en el punto 3 anterior, y que trabajen regularmente mas de tres días de promedio a la
semana con el sistema aquí previsto, percibirán 3.000 pesetas por domingo trabajado.
Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igual o
superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a
seis horas.
El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con
el calendario anual.
En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número 1 anterior, desde
principio de año la apertura del domingo/festivo por falta de conocimiento de su
posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al
trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en este caso de manera
necesaria el descanso compensatorio a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres
siguientes semanas siempre a elección del trabajador.
El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial,
con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente
de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En
estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes.
Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del Convenio que no tuvieran
recogida en contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán
tal derecho como condición personal mas beneficiosa, independientemente de lo previsto en
la disposición transitoria primera.
Artículo 33. Ventas especiales y balances.
En los días de preparación de ventas especiales de enero y julio y de los dos balances o
inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada.
La facultad prevista en el párrafo anterior podrá ser utilizada por las empresas que
tuvieran otro sistema diferente, con el máximo de dos días al año, dentro del año
natural.
Este límite no afectará a los inventarios de aquellos Departamentos que, por las
características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad, si bien en este
caso la obligación no alcanzará a más de doce al año, debiendo empezarse los mismos
necesariamente en día laborable.
Cuando el trabajo previsto en los párrafos anteriores se produjeran en tiempo
extraordinario de prestación obligatoria, la compensación, que será de hora por hora,
deberá hacerse en retribución o en descanso equivalente a opción del trabajador.
Cuando el trabajo previsto en este artículo se realice en domingo o festivo, fuera de la
jornada ordinaria, se retribuirán las horas, que tendrán el carácter de horas
extraordinarias de prestación obligatoria, con el recargo del 50 por 100 sobre el valor
de la hora ordinaria o con descanso equivalente a opción del trabajador. Se excluye de
esta obligatoriedad la realización del inventario o Balance (no la preparación de las
dos ventas especiales) en domingo o festivo para aquellos trabajadores a que se refiere el
último párrafo del artículo anterior.
Las horas a que se refiere este artículo constituyen una excepción al principio general
de no realización de horas extraordinarias contenido en el presente Convenio.
SECCIÓN 2ª. HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 34.
1. Quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales. En la medida en que estas horas
se consideren necesarias, se recurrirá a las distintas modalidades de contratación
temporal o parcial previstas por la Ley. De realizarse, se compensarán necesariamente con
igual tiempo de descanso, a ser posible en jornadas completas.
2. Se realizarán, de manera obligatoria, las horas extraordinarias que vengan exigidas
por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Igual
supuesto se aplicará al caso de riesgo de pérdida de materias primas.
Artículo 35.
Para la aplicación de lo pactado en el artículo anterior, las empresas afectadas por el
presente Convenio estarán obligadas a facilitar de manera mensual al Comité de Centro o
Delegados de Personal, la información sobre el número de horas extraordinarias
realizadas, especificando sus causas y, en su caso, la distribución por Secciones o
Departamentos.
Las empresas y los Comités o Delegados de Personal determinarán el carácter y
naturaleza de las horas extraordinarias, de conformidad con el Real Decreto 1/1985, y con
sujeción a lo previsto en el artículo anterior.
La realización de las horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5 del
Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día, y se totalizará anualmente,
entregando copia del resumen anual al trabajador en el parte correspondiente.
SECCIÓN 3ª. VACACIONES ANUALES
Artículo 36.
1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de treinta y un días
naturales de vacaciones al año.
Con antelación a la publicación de los turnos de vacaciones, se dará cuenta de los
mismos al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso.
2. De manera inmediata a la publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado, las empresas que no lo hayan establecido ya confeccionarán los
correspondientes turnos de vacaciones para el personal que resta de disfrutarlas.
3. La retribución de las vacaciones se realizará en fechas, cuantías, conceptos y
sistemas vigentes en cada empresa.
Artículo 37. Períodos de disfrute.
1. Los trabajadores disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de, al menos,
veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que ingresen en
la empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional.
Las empresas podrán excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas que coincidan con
las de mayor actividad productiva.
2. Fuera del anterior período, y en la medida que la organización del trabajo lo
permita, los trabajadores tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su vacación
anual.
3. La bolsa vacacional podrá fraccionarse en función de los días efectivamente no
disfrutados. Durante la vigencia del presente Convenio, su cuantía se fija en 53.000
pesetas. Se abonará a aquellos trabajadores que, por necesidad del servicio u
organización del trabajo, no sea posible concederles el disfrute indicado de junio a
septiembre.
Si por la fecha de ingreso del trabajador le correspondieran menos de 21 días de junio a
septiembre, de optar las empresas en dicho período por lo previsto en el apartado 3 de
este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional de esta misma bolsa.
El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza temporal o
no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto los trabajadores fijos
como los temporales en los que coincidan las circunstancias a que se refiere este
artículo, si bien se considera como condición indispensable para poder tener derecho a
disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que durante esos meses esté
el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso, carecería de sentido el
precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de pura lógica, exclusivamente
a aquellos trabajadores contratados en ese período mediante la modalidad de interinaje,
precisamente para poder sustituir a trabajadores que disfruten de los 21 días naturales
ininterrumpidos entre los meses de junio a septiembre.
4. Como principio y preferencia única para el derecho de opción de los trabajadores a un
determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo preferencia sobre
otro trabajador en la elección de un determinado turno, pierde esa primacía de opción
hasta tanto no la ejercite el resto de sus compañeros en una unidad de trabajo.
SECCIÓN 4ª. LICENCIAS
Artículo 38. Licencias retribuidas.
1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho
a percibir el salario base de grupo, más los complementos personales por los motivos y el
tiempo siguiente:
A) Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo con el correspondiente visado del
facultativo, cuando, por razón de enfermedad, el trabajador precise la asistencia a
consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral. Se entenderá por
facultativo aquel que, hallándose habilitado al efecto, preste sus servicios tanto en la
medicina pública como en la privada.
B) Quince días naturales en caso de matrimonio.
C) Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave diagnosticada por el
facultativo, o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al
efecto, el plazo será de cinco días.
D) Un día por traslado del domicilio habitual.
E) Hasta cinco días naturales por necesidad de atender asuntos propios que no admitan
demora, demostrada la indudable necesidad.
F) Un día por matrimonio de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
G) Las horas precisas para asegurar la concurrencia a exámenes finales de los
trabajadores, cuando éstos cursen estudios de carácter oficial o académico. En tales
casos, deberán aportar la justificación administrativa que avale su solicitud.
Artículo 39. Licencias no retribuidas.
Además de las actualmente establecidas, los empleados podrán disfrutar de una licencia
sin retribución de hasta quince días al año, por períodos no inferiores a dos días y
sin que el disfrute de esta licencia pueda coincidir con: principio o final de cualquier
tipo de licencias o vacaciones, puentes, primera semana de venta especial de enero y
ventas de Julio, Navidad y Reyes. Las empresas concederán este tipo de licencia siempre
que haya causa justificada y lo permita la organización del trabajo. Tanto la petición
del trabajador como la no concesión por parte de la empresa, deberán efectuarse por
escrito y aduciendo la justificación oportuna.
CAPÍTULO VI
Disposiciones varias y seguridad y salud laboral
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 40. Dietas.
Los trabajadores, que por necesidad de la empresa tengan que ejecutar viajes o
desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo,
tendrán derecho a una dieta que se fija en 4.500 pesetas, o a una media dieta de 2.250
pesetas, a lo largo de la vigencia del presente Convenio Colectivo.
Se entiende por población distinta aquella que se encuentre fuera del área urbana y de
la zona de influencia constituida por una o varias poblaciones limítrofes entre sí.
La dieta y media dieta están destinadas a satisfacer los gastos originados por el
trabajador desplazado que no sean los derivados del alojamiento y traslado.
Lo dispuesto en este artículo del Convenio Colectivo no será de aplicación a aquellas
empresas que tengan establecidos otros sistemas distintos de dieta.
Artículo 41. Seguro de vida.
Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas
en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a
concertar un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y gran
invalidez para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de
3.500.000 pesetas, según modalidad usual de mercado.
Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las
cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la
representación de los trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe dicha
póliza.
Artículo 42. Prendas de trabajo.
A los trabajadores que proceda, comprendidos en el presente Convenio, se les proveerá
obligatoriamente, por parte de las empresas, de uniforme y otras prendas, en concepto de
útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y
diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las
empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades
sucesivas, de manera conveniente, o al menos en la mitad de las mismas, salvo en funciones
mercantiles efectuadas de cara al público, en las que la reposición anual se realizará
en número de dos uniformes, todo ello en función de la exigible buena presencia del
trabajador destinado a estos cometidos.
Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público, y que no
reciban uniforme, a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en
el sector, por mor de su contrato de trabajo, un determinado y correcto estilo de vestir
establecido en todo caso por la Dirección de la empresa, disfrutarán, a elección del
Comité Intercentros, bien de un descuento para la provisión anual del vestuario en
cuestión, consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos, del 35
por 100 de su importe, o bien, una cantidad indemnizatoria de 38.700 pesetas, ésta en
proporción a su jornada.
El descuento alcanzará a lo largo del año hasta dos equipos de los referidos con
anterioridad.
Las empresas proveerán a los camareros anualmente de dos camisas y dos pares de zapatos.
Los trabajadores con contrato inferior a seis meses que no reciban uniforme, percibirán
la cantidad indemnizatoria prevista en el párrafo 3 de este artículo, en proporción al
tiempo de prestación efectiva de trabajo.
Artículo 43. Beneficios en compras.
Las empresas, en sustitución de la obligación legal de crear economatos de carácter
social, que no tuvieran ya un sistema establecido de beneficios en compras para sus
trabajadores, previa negociación en su ámbito con la representación legal de los
trabajadores, lo pondrán en práctica a partir de los dos meses siguientes a la
publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado. Por el
mecanismo de beneficios en compras se ofrecerá a los empleados un sistema preferente en
cuanto a los precios, que no podrá ser más beneficioso que el que se ofrezca a otros
colectivos laboralmente ajenos a la empresa (o ajenos a la relación laboral con la
empresa, o sin relación laboral con la empresa o con los que no exista ningún vínculo
laboral o estatutario). En ningún caso, de la aplicación de este sistema, podrán
resultar precios inferiores al precio de coste de los productos según mercado.
Esta obligación no alcanzará a aquellas empresas en las que se haya sustituido esta
ventaja por cualquier otro tipo de compensación.
Artículo 44. Bilingüismo.
En la medida de las posibilidades de cada empresa, las notas de la Dirección al personal
se redactarán en los idiomas oficiales en la nacionalidad o región que corresponda.
Artículo 45. Jubilaciones.
1. Jubilación obligatoria.Con amparo en la jurisprudencia constitucional, las
partes firmantes del presente Convenio, conscientes de que es necesario acometer una
política de empleo encaminada al reparto o distribución del trabajo, limitándolo a un
grupo de trabajadores que ya han tenido una larga vida activa en favor de otro grupo que
no ha disfrutado de tal situación, establecen a los sesenta y cinco años la jubilación
obligatoria, como causa de extinción de los contratos de trabajo siempre que los
trabajadores puedan acceder al 100 por 100 de la pensión de jubilación y sean
sustituidos por otro trabajador.
En los casos en que el trabajador no tenga la plenitud de derechos prevista en el párrafo
anterior, la jubilación forzosa no se producirá hasta la cobertura de dicho período de
carencia.
2. Jubilaciones voluntarias anticipadas para los trabajadores con cotizaciones anteriores
a 1 de enero de 1967.En los supuestos en que la jubilación voluntaria sea total y
con objeto de primar esta decisión, se establece una gratificación independiente de las
prestaciones de la Seguridad Social, consistente en las siguientes mensualidades para los
trabajadores que se jubilen anticipadamente a las siguientes edades:
A los sesenta años: Dieciséis pagas.
A los sesenta y un años: Trece pagas.
A los sesenta y dos años: Diez pagas.
A los sesenta y tres años: Siete pagas.
A los sesenta y cuatro años: Cuatro pagas.
El importe de la mensualidad estará constituido por el salario base y los complementos
personales.
3. Jubilación especial a los sesenta y cuatro años al amparo del Real Decreto 1194/1985.Durante
la vigencia del presente Convenio, y en tanto permanezcan vigentes las previsiones
contenidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, los trabajadores que puedan
acceder al 100 por 100 de la pensión de jubilación, se podrán jubilar a los sesenta y
cuatro años, siendo sustituidos por otro trabajador en las condiciones previstas en el
citado Real Decreto.
Para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones, el sustituto podrá pertenecer a un
grupo profesional distinto del sustituido.
4. Jubilación parcial.Los trabajadores, al cumplir los sesenta años, podrán
reducir su jornada de trabajo y su salario y compatibilizar dicha situación con la
pensión que la Seguridad Social les reconozca hasta cumplir la edad de sesenta y cuatro
años.
Las empresas quedarán obligadas a la contratación simultánea de un trabajador en
situación de desempleo con las condiciones que se establecen en el artículo 12 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
A estos efectos, el trabajador contratado mediante el sistema de relevo, podrá pertenecer
a un grupo profesional distinto del jubilado parcialmente.
SECCIÓN 2ª. SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
Artículo 46. Seguridad y salud.
El Comité Intercentros, en los casos en los que esté prevista su constitución de
conformidad con el contenido del presente Convenio, sin perjuicio de las competencias del
comité de seguridad y salud de cada centro, podrá asumir funciones en esta materia
cuando concurran situaciones similares que afecten a más de un centro de trabajo.
Artículo 47. Incapacidad temporal.
En los supuestos de baja por IT, los trabajadores percibirán un complemento sobre la
prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base de
grupo.
En el caso de que empeoraran los índices de absentismo, la representación de los
trabajadores en el ámbito de la empresa deberá negociar su tratamiento y mejora.
No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan
establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general.
TÍTULO II
Régimen disciplinario
Artículo 48.
Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las empresas de acuerdo con
la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 49.
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia y
trascendencia, en leve, grave o muy grave.
Artículo 50. Faltas leves.
Se consideran faltas leves las siguientes:
1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de quince
minutos en un mes.
2. El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como
consecuencia del mismo, se originase perjuicio grave a la empresa o fuese causa de
accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy
grave, según los casos.
3. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al
proceso productivo e imagen de la empresa.
4. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
5. Utilizar los medios de comunicación de la empresa para usos distintos para los que
esté habilitado, incluido el correo electrónico, a sí como el empleo de teléfonos
móviles durante la jornada laboral en contra de las instrucciones de la empresa.
Artículo 51. Faltas graves.
Se consideran como faltas graves las siguientes:
1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cuando exceda de treinta
minutos en un mes.
2. Ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, de un día al mes.
3. La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si
implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la
empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.
4. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.
5. Facilitar la clave de acceso individual a otra persona, simular la identidad de otro
utilizando su clave y la creación de copias de ficheros sin la autorización de la
empresa.
6. La reincidencia en falta leve, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un
trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.
Artículo 52. Faltas muy graves.
Se consideran como faltas muy graves las siguientes:
1. La ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de un
día al mes.
2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o
abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como
a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la
empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o
industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa
autorización de la empresa.
3. La simulación de enfermedad o accidente.
4. Simular la presencia de otro trabajador, por cualquier medio de los usuales para
verificar la presencia del trabajador en la empresa.
5. Falta notoria de respeto o consideración al público.
6. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras materias, útiles,
herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la
empresa.
7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar
a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.
8. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al
proceso productivo e imagen de la empresa.
9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y
consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al
público en general.
10. La embriaguez y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de
trabajo.
11. Prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así como la
cesión de los descuentos concedidos al personal, en favor de otras personas.
12. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo siempre
que no este motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes.
13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el
desempeño del trabajo.
14. No respetar, conociendo las medidas o normas de seguridad, por negligencia, descuido o
por voluntad propia, las medidas de protección derivadas del Plan de Prevención de
Riesgos o impuestas por la empresa en evitación de los mismos.
15. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el Convenio o por las empresas en
desarrollo y aplicación de ésta, cuando del mismo pueda derivarse riesgo para la salud o
la integridad física del trabajador o de otros trabajadores.
16. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la intimidad
y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida
conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una
circunstancia agravante de aquélla.
17. La trasgresión de las normas de seguridad informática o el quebranto de la
confidencialidad de los datos.
18. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se
cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.
Artículo 53. Régimen de sanciones.
Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los
términos de lo estipulado en el presente Convenio.
La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al
trabajador.
Artículo 54. Sanciones máximas.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la
falta cometida, serán las siguientes:
1. Por faltas leves: Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de
empleo y sueldo hasta tres días.
2. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
3. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta
días hasta la rescisión del contrato de trabajo, en los supuestos en que la falta fuera
calificada en su grado máximo.
Artículo 55. Prescripción.
La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas
leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a
los sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión,
y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 56.
La enumeración de faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título
enunciativo, por lo que, se considerarán como faltas sancionables por la Dirección de la
empresa, todas las infracciones de los deberes establecidos en la normativa laboral
vigente así como cualquier incumplimiento contractual.
Corresponde a la Dirección de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de
los Trabajadores, la facultad de sancionar a los trabajadores, en virtud de
incumplimientos laborales.
Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la
legislación general.
TÍTULO III
De los derechos sindicales de representación de los trabajadores
CAPÍTULO I
Derechos sindicales
Artículo 57.
Las empresas afectadas por el presente Convenio respetarán el derecho de todos los
trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un
trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.
CAPÍTULO II
Representación sindical en el sector de grandes almacenes
Artículo 58.
Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio reconocen como
interlocutores naturales en el tratamiento y sustanciación de las relaciones industriales
en el sector de grandes almacenes y empresas de distribución a las distintas
organizaciones sindicales implantadas nacionalmente en el mismo.
Artículo 59. Comisión Sindical.
En aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, los
sindicatos más representativos en el sector, firmantes del Convenio Colectivo, se
constituirán a nivel de empresa en Comisión Sindical, como interlocutores válidos a fin
de servir de cauce de estudio, con planteamiento y propuesta de resolución si procediere
al Comité Intercentros, en todas aquellas materias que, excediendo de las competencias
propias de los Comités de Centro o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan
a varios centros de una misma empresa y que por ello deban ser tratadas con carácter
general.
Los miembros de las Comisiones Sindicales serán designados por el sindicato respectivo y
deberán coincidir, preferentemente, con los miembros del Comité Intercentros.
CAPÍTULO III
Representación a nivel de empresa
SECCIÓN 1ª. REPRESENTACIÓN SINDICAL
Artículo 60. Delegados Sindicales.
En lo que respecta a los derechos y funciones de los Delegados Sindicales, ambas partes
estarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
SECCIÓN 2ª. COMITÉ INTERCENTROS
Artículo 61. Representación colectiva.
A) Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en
aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se
constituirá un Comité Intercentros, como órgano de representación colegiado, para
servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias
propias de los Comités de Centro o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan
a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general.
Al Comité Intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del
Estatuto de los Trabajadores.
B) El número máximo de componentes del Comité Intercentros será de trece, sus miembros
serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro o Delegados
de Personal y en la constitución del Comité se guardará la proporcionalidad de los
sindicatos, según los resultados electorales en la empresa.
Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas
establecidas en el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, sustituyéndose el
término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de Miembro del Comité o
Delegado de Personal.
La designación de miembro de Comité Intercentros se realizará por los sindicatos
mediante comunicación dirigida a la empresa.
La composición del Comité Intercentros se comunicará al SMAC publicándose en los
tablones de anuncios.
Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que no sean
generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual, a 31 de
diciembre, para modificar en su caso la composición del Comité Intercentros.
C) El Comité Intercentros asume las competencias previstas en los artículos 64 y 41 del
Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones afecten a más de un
centro de trabajo.
El Comité Intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el
Estatuto de los Trabajadores para los Comités y sus decisiones en las materias de su
competencia serán vinculantes para la totalidad de los trabajadores.
Derechos y garantías
SECCIÓN 1ª. DERECHOS
Artículo 62.
Las empresas darán a conocer a los Comités de Empresa o Delegados de Personal los
modelos de contratos de trabajo escritos que se utilicen, así como los TC-1 y TC-2.
Artículo 63. Cuotas sindicales.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos reconocidos en el artículo
58, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la
cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal
operación remitirá a la Dirección de la empresa, un escrito en el que expresará con
claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la
cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la caja de ahorros, a la
que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las
antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.
La Dirección de la empresa entregará copia de las transferencias, y relación nominal de
las mismas a la correspondiente representación sindical.
Artículo 64. Información.
Los sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo podrán remitir información a
todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin
de que ésta sea distribuida, fuera de horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el
ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo.
Estos sindicatos, podrán insertar comunicaciones en un tablón de anuncios, a cuyos
efectos dirigirán copia de las mismas a la Dirección o titularidad del centro, sin que
esta entrega obligatoria de copia suponga un trámite de autorización para la inserción
de la comunicación.
SECCIÓN 2ª. GARANTÍAS
Artículo 65.
Los Delegados o miembros de los Comités de Empresa gozarán de las garantías que les
reconoce el Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente, dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina y
de la garantía prevista en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
A dichas horas no les será de aplicación lo previsto en el punto 7 del artículo 32 de
este Convenio.
Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen
los miembros de Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los
mismos a cursos de formación organizados por su sindicato, institutos de formación u
otras entidades.
Artículo 66. Sistemas de acumulación de horas.
Para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo, los sindicatos
con presencia en el Comité Intercentros podrán utilizar el sistema de acumulación de
horas a nivel de toda la empresa.
Los Delegados o miembros de Comité, podrán renunciar a todo o parte del crédito de
horas que la Ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros Delegados o miembros
del Comité o Delegado Sindical. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de
ser presentada por escrito, en la que figurarán los siguientes extremos: nombre del
cedente y del cesionario, número de horas cedidas y período por el que se efectúa la
cesión, que habrá de ser por meses completos, hasta un máximo de un año, y siempre por
anticipado a la utilización de las horas por el cesionario o cesionarios.
Artículo 67.
Los Delegados sindicales, Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa cuyas
retribuciones estén fijadas en parte por comisiones sobre ventas, percibirán desde el
momento de su elección, y durante la utilización de las horas de garantía, el importe
correspondiente al promedio de comisión obtenido durante los días efectivamente
trabajados del mes en cuestión.
En el supuesto de que el número de días trabajados en el mes por acumulación de horas,
no fueran significativos, se tomará como referencia para el cálculo de lo establecido en
el párrafo primero, el último mes de trabajo sin incidencia significativa de las horas
sindicales.
TÍTULO IV
Interpretación del Convenio y resolución voluntaria de conflictos colectivos
CAPÍTULO I
Comisión Mixta
Artículo 68.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de
interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo, con sede en
la calle Alfonso XI, número 3, primero, 28014 Madrid.
Artículo 69.
La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por ocho representantes de las
organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo que, independientemente del
número, tendrán el voto ponderado en función de su representación en el sector, y ocho
de la organización empresarial ANGED. En el acto de su constitución la Comisión Mixta,
en sesión plenaria, elegirá uno o dos secretarios.
Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o
permanentes en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente
designados por las partes.
Artículo 70. Procedimiento.
Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o
extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que integran la
misma.
En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días, y
en el segundo, en cuarenta y ocho horas.
Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto favorable mayoritario de
cada una de las dos representaciones.
Artículo 71. Funciones.
Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:
1. Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo.
2. A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, si recibe el mandato
correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de
carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio
Colectivo.
3. Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy
especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
4. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están
legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos
derivados del presente Convenio Colectivo. El sometimiento y resolución de una materia
por la Comisión Mixta eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la
misma.
5. Si en el futuro se crearan puestos o funciones sobre los que existieran discrepancias
en orden a su actividad prevalente para el encuadramiento de la misma en uno de los grupos
profesionales, será igualmente competente la Comisión Mixta para resolverlas.
CAPÍTULO II
Procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos
Artículo 72.
Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos
voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no agotar las tareas
encomendadas a la Comisión Mixta las necesidades que a este respecto puedan surgir entre
empresas y trabajadores, en relación con la aplicación e interpretación de lo pactado y
su adecuación a las circunstancias en las que se presta y realiza el trabajo en cada
empresa.
A tal efecto asumen los contenidos del ASEC.
Artículo 73.
Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a
agotar los procedimientos voluntarios de solución de conflictos previstos en el presente
capítulo.
Disposición final primera.
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo han agotado en el contexto del
mismo, su respectiva capacidad de negociación en el tratamiento de las distintas materias
que han sido objeto del Convenio, por lo que se comprometen a no promover niveles
inferiores de contratación ni cuestiones, utilizando el cauce de los Comités de Empresa,
que pudieran suponer revisiones de lo pactado.
Disposición final segunda.
En lo referente a aquellas empresas que pudiesen alegar situación de déficit o pérdida,
las partes contratantes se remiten a lo estipulado en el Acuerdo Interconfederal de 9 de
octubre de 1984 (capítulo II, artículo 3 2.c).
Las empresas que aleguen hallarse incursas en lo expresado en el párrafo anterior,
comunicarán tal extremo a las partes signatarias del presente Convenio. Esta
comunicación deberá producirse en el término de setenta y dos horas a partir de la
firma del presente Convenio, para los miembros de ANGED, y en el de quince días para el
resto de las empresas, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La Comisión Mixta velará por el exacto cumplimiento y aplicación del procedimiento
previsto en el Acuerdo Interconfederal.
Los sindicatos firmantes, a efectos de cumplir el procedimiento establecido, y tras examen
de la alegación producida, en los términos que establece el Acuerdo Interconfederal,
trasladarán a las partes la fijación del aumento de salarios.
Disposición final tercera.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo que no podrá ser
modificado por disposiciones posteriores, salvo que en cómputo global y atendiendo a
todas y cada una de las condiciones por este Convenio implantadas, aquéllas resultaran
más beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos y cada uno
de los conceptos pactados en el presente Convenio.
Disposición final cuarta.
Aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo contratados por tiempo
igual o superior a nueve meses y que hayan permanecido en la empresa en el grupo de
iniciación y cuyos contratos se extingan por haber transcurrido el tiempo para el que
fueron contratados percibirán, además de las compensaciones económicas previstas en el
Convenio Colectivo, una cantidad compensatoria del 3 por 100 del salario base percibido
durante su permanencia por más de nueve meses en el grupo de iniciación.
Disposición transitoria primera.
1. Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del Convenio que, por no
tener recogido en su contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingos
en centros donde se realice actividad comercial, vinieran percibiendo, o tuvieran derecho
a percibir, mayores importes por trabajo en domingos que los previstos en el Convenio,
podrán por acuerdo con la empresa incorporarse al sistema general a lo largo de la
vigencia del mismo, manteniendo excepcionalmente y a título exclusivamente personal el
sistema propio hasta 31 de diciembre de 2001.
A tal efecto deberán comunicarlo por escrito a la empresa antes del primero de diciembre
de 2001.
El personal indicado en el párrafo anterior que acuerde con la empresa el cambio al
sistema general antes del 1º de diciembre de 2001, incorporará desde el mes del acuerdo,
como complemento personal anual, una cantidad igual al 110 por 100 de la mayor diferencia
de lo percibido por tal concepto en una de los tres últimos años (1998, 1999 ó 2000) y
lo que hubiera percibido de estar en vigor el sistema de 2002, con un mínimo de seis
domingos trabajados. Excepcionalmente y a título personal percibirán dicha cantidad
además de mantener vigente el sistema propio hasta 31 de diciembre de 2001. A partir de
1º de enero de 2002, no podrá existir un tratamiento distinto del trabajo en domingo
festivo en centros comerciales para todos los trabajadores que trabajan de forma regular
cuatro o más días de la semana en el ámbito de la empresa.
2. Las partes firmantes del Convenio Colectivo se comprometen a realizar un esfuerzo para
conseguir el mayor número posible de adhesiones voluntarias al nuevo sistema, a fin de
que se haga realidad la extensión del cobro prevista en el artículo 32 del Convenio, y
hacerlo compatible con la imprescindible atención a las dotaciones necesarias de los
centros en los días de apertura al público.
3. Excepcionalmente, durante el año 2002, y para el caso de que, en determinados centros,
el número de empleados con la condición personal de no ser programado en domingos o
festivos, impidiera el desarrollo de la actividad comercial en domingo o festivo mediante
el sistema de turnos previsto en el Convenio, previo informe al Comité Intercentros, las
empresas, podrán programar en la jornada anual un máximo de cinco domingos por año en
función de que el número de trabajadores estables con planificación de jornada anual (o
mensual en el caso de cajas excepcionadas) con condición personal de no trabajar en
domingo o festivo, sea, a diciembre del año 2001, una vez finalizado el plazo a que se
refiere el número 1 anterior, igual o superior al 40 por 100 de la plantilla del centro.
En ningún caso el número de domingos así programados por trabajador podrá ser superior
al 50 por 100 de los autorizados.
Esta facultad sólo podrá ejercerse en aquellos centros donde la relación de empleo
estable/empleo temporal sea igual o superior al 70 por 100.
Esta planificación excepcional de trabajo en festivo no será de aplicación a aquellos
trabajadores que, habiendo intentado el acuerdo con la empresa al que se hace referencia
en el párrafo 1 de esta Disposición Transitoria, les hubiera sido denegado.
La retribución de estos domingos o festivos será la prevista para los trabajadores sin
planificación anual de jornada.
La Dirección de las empresas se comprometen a que las excepciones previstas en este
número sean sólo las necesarias para cubrir el objetivo de cubrir las dotaciones
imprescindibles.
4. A partir de 1 de enero de 2003, no se podrá programar por la empresa trabajo en
domingos o festivos a ningún trabajador con condición personal de no trabajar dichos
días que no haya querido integrarse en el sistema general, salvo que, por ineludibles
necesidades de atención al público en los centros en los que no se hayan alcanzado los
parámetros del número anterior, la empresa, previo acuerdo con el Comité Intercentros,
podrá hacer excepciones en los mismos términos del número anterior.
5. A partir de 1 de enero de 2004, no se podrá programar por la empresa trabajo en
domingos o festivos a ningún trabajador con condición personal de no trabajar dichos
días que no haya querido integrarse en el sistema general.
6. Aquellos trabajadores que, a pesar de no tener recogido en su contrato de trabajo o en
pacto posterior la obligación de trabajo en festivos y trabajando menos de cuatro días a
la semana de manera regular o en promedio anual, vinieran prestando trabajo en domingos
voluntariamente, percibiendo unas compensaciones económicas, podrán pactar la
obligación de trabajo en festivos y acogerse a las compensaciones integras previstas en
el punto 1 anterior y en los plazos allí previstos.
Disposición transitoria segunda.
Aquellas empresas que se incorporen por primera vez al Convenio Colectivo, en el término
de tres meses desde la firma del mismo o de su incorporación, procederán a adecuar las
retribuciones salariales de todos los trabajadores a los conceptos del Convenio de la
siguiente manera:
1. El salario base de grupo: Será el establecido para el grupo profesional en el Convenio
Colectivo, pudiendo absorberse para alcanzar el mismo cualquier complemento salarial que
no obedeciera a razones de antigüedad, o de calidad o cantidad de trabajo.
2. Si el salario base del trabajador fuera superior al establecido en el presente Convenio
Colectivo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21.
3. Para evitar que las empresas que por primera vez en el futuro se incorporen al presente
Convenio Colectivo se vean obligadas a soportar un incremento salarial superior al pactado
en el mismo para la generalidad de los trabajadores, a fin de alcanzar el nuevo salario
base y el complemento de nivel en su caso resultante de la reclasificación que hayan de
operar, podrán las empresas detraer las cantidades necesarias de aquellos conceptos que,
por encima de los básicos, sean percibidos en cómputo anual por los trabajadores, salvo
que obedezcan a razones de antigüedad, o de calidad o cantidad de trabajo.
En el supuesto de que el salario base resultante de la reclasificación operada fuera
inferior al que viniera percibiendo el trabajador, se incluirá tal diferencia como
complemento personal. Esta diferencia no podrá ser compensada ni absorbida hacia el
futuro en dicha cuantía incrementada con las subidas que anualmente se pacten para el
salario base en los Convenios Colectivos.
Sólo se exceptúa de esta regla general las subidas que sean de aplicación por cambio de
grupo profesional o