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RESOLUCIÓN 24-11- 2003
DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
BOE 11-12-2003, NÚM.296
BINGO, EMPRESAS ORGANIZADORAS
Convenio Colectivo marco estatal para empresas Organizadoras del Juego del Bingo.
TEXTO:
Resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO MARCO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS ORGANIZADORAS DEL JUEGO DEL BINGO 2003-2005
TITULO I
CAPITULO PRIMERO
Partes firmantes y naturaleza jurídica del Convenio Marco
Artículo 1. Partes firmantes.
Suscriben el presente Convenio Colectivo Marco Estatal para las empresas organizadoras del Juego del Bingo, en representación de la parte empresaria la Confederación del Española del Juego (CEJ), y en representación sindical de los trabajadores, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (CC. OO.), y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT), y el Área Federal de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO), que cuentan con legitimación y representatividad suficientes para la negociación y firma del mismo.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
El presente Convenio Colectivo de eficacia general tiene naturaleza de Convenio marco y asimismo regula materias concretas, tal y como prevén los números 2 y 3 del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores; con la finalidad de regular la estructura negocial y establecer las reglas para resolver los conflictos de concurrencia, que puedan darse en los ámbitos inferiores o entre las distintas unidades de negociación, y los criterios de reserva en relación con las materias que se enuncian; estableciendo asimismo la regulación de condiciones de trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
Ámbitos de aplicación y prorroga del Convenio Marco
Artículo 3. Ámbito personal
El presente Convenio Colectivo es de aplicación a las relaciones laborales entre las empresas organizadoras de Juego del Bingo y los trabajadores que presten sus servicios en aquellas para el desempeño de las funciones específicas de las Salas de Juego y servicios auxiliares, conforme a lo contemplado en el artículo 21 del presente Convenio, cualquiera que sea su modalidad de contrato.
Artículo 4. Ámbito funcional.
Están incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio todas las empresas dedicadas a la organización del juego del bingo en cualquiera de sus modalidades, bien sean sociedades de servicios o titulares de licencias gubernativa, cuando exploren u organicen directamente la actividad del Bingo.
Artículo 5. Ámbito territorial.
Las normas de este Convenio son de obligatoria aplicación para la totalidad de las empresas organizadoras del juego del bingo, radicadas en el Estado español, tanto las actualmente en funcionamiento como las que pudieran establecerse en futuro, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 8 apartado 3 del presente texto.
Artículo 6. Ámbito temporal y denuncia del Convenio Marco.
Este Convenio entrará en vigor el día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien los aspectos económicos del
mismo se retrotraerán al día 1 de enero de 2003, y su duración será de tres años, por
lo que finalizará el 31 de diciembre de 2005. En todo caso, mantendrá en su vigencia y,
en su caso, se prorrogará en los términos establecidos en el presente artículo.
Sin perjuicio de que las partes reiteran su compromiso de establecer en
el ámbito estatal una regulación convencional de carácter estable, acuerdan la
posibilidad de denunciar por cualquiera de las partes firmantes durante el último
trimestre de su vigencia, mediante comunicación escrita dirigida al resto de las partes y
a la Autoridad Laboral.
Para el supuesto que no se produjera en tiempo y forma la denuncia del
presente convenio, las partes signatarias acuerdan prorrogar la vigencia de todo el
articulado del Convenio Marco de año en año, mientras no se produzca la denuncia del
mismo.
Con carácter general los contenidos y cláusulas del presente Convenio
Marco se prorrogarán y mantendrán su vigencia y carácter vinculante una vez que se
produzca la denuncia del mismo.
Todo el contenido normativo del Convenio se prorrogará de forma
automática una vez denunciada la norma convencional hasta la firma del Convenio Marco que
la sustituya.
De esta forma, si el Convenio resulta denunciado en tiempo y forma,
tanto el contenido derivado de su naturaleza de Convenio Marco, en concreto lo dispuesto
sobre la estructura de la negociación colectiva en el sector, las reglas para la
resolución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los
principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, y el
establecimiento de las materias que quedan reservadas al ámbito sectorial estatal y que
no pueden ser objeto de negociación en ámbitos inferiores, como su contenido normativo,
en la regulación de materias concretas, seguirá vigente y continuará aplicándose hasta
la publicación oficial del nuevo Convenio Colectivo Marco Estatal que lo sustituya.
Lo expuesto garantiza la vigencia continuada e ininterrumpida, incluido
el lapso de tiempo comprendido entre la denuncia y la firma del nuevo Convenio Colectivo
que se sustituya al ahora pactado, de la regulación marco establecida, manteniéndose el
carácter vinculante y la plena eficacia de las cláusulas del presente Convenio que
regulan la estructura de la negociación colectiva en el sector y la reserva de materias
al ámbito sectorial de contratación colectiva.
Las comisiones paritarias, subcomisiones y grupos de trabajo que se
prevén en el Convenio mantendrán sus competencias y funciones una vez denunciado el
Convenio, en tanto no se constituyan formalmente las comisiones, subcomisiones y grupos de
trabajo que los sustituyan al amparo de nuevo Convenio Marco.
La Comisión de Formación mantendrá su vigencia hasta la
constitución de la nueva Comisión que se cree al amparo del Real Decreto 1046/2003, de 1
de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua (BOE de
12 de septiembre) y las normas que lo desarrollen.
CAPITULO TERCERO
Estructura de la negociación colectiva y reglas de concurrencia
Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva del sector.
Al objeto de establecer para le ámbito de
actuación del presente convenio, una estructura negocial racional y homogénea, evitando
los efectos de desarticulación y dispersión, al amparo de las partes legitimadas en el
ámbito de aplicación del presente convenio, acuerdan que la estructura de la
negociación colectiva en el sector del Bingo queda integrada preferentemente por ésta
unidad de negociación de ámbito estatal y las de Comunidad Autónoma.
No obstante, las partes estiman innecesario que se abran marcos de
negociación en todas y cada una de las Comunidades Autónomas; asimismo entienden la
conveniencia de mantener, en la medida que las partes firmantes de los mismos así lo
estimen, los convenios de ámbito provincial existentes en la actualidad dentro de los
límites previstos en el presente Convenio Marco
Artículo 8. Reglas de solución de conflictos de concurrencia entre las distintas unidades de negociación del sector.
De conformidad con lo previsto en el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Convenio Estatal y los de ámbito inferior así como el respeto al principio de complementariedad entre las unidades antedichas, se regirán por las reglas siguientes:
1. Será unidad preferente de negociación la de
ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de ámbitos
inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el presente
Convenio estatal.
2. Se establece un reparto material entre las unidades de negociación
referenciadas, que permitan garantizar los necesarios elementos de homogeneidad económica
y social para todo el ámbito del Estado, así como un racional proceso de distribución y
selección de materias en virtud del carácter y condiciones propias de la unidad
negociadora de que se trate.
3. Dada la naturaleza del presente Convenio Marco y el nivel
jerárquico que las partes le otorgan, la regulación material recogida en el mismo tiene
el carácter de derecho mínimo indispensable, y afectará a los convenios colectivos de
dicho ámbito; de forma que:
4. Se reconoce el principio de complementariedad de los convenios colectivos sectoriales de Comunidad Autónoma o provinciales respecto del presente convenio Marco Estatal.
Artículo 9. Materias reservadas y exclusivas para su negociación en el ámbito estatal.
Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:
Contratación : Modalidades contractuales.
Periodo de Prueba.
Subrogación Convencional por cambio de empresario.
Clasificación Profesional.
Movilidad Funcional.
Estructura Salarial.
Formación Profesional.
Movilidad Geográfica.
Traslado de Centro.
Régimen disciplinario.
En virtud de necesario reparto competencial referido, las unidades de negociación de ámbito autonómico o provincial podrán desarrollar y mejorar todas aquellas materias reguladas en el presente convenio estatal y no incluidas en la relación de materias reservadas a este ámbito y desarrolladas en el Título II del mismo.
Asimismo, se podrá negociar y desarrollar cualquier materia no regulada o no incluida en el presente Convenio.
CAPÍTULO CUARTO
Condiciones más beneficiosas
Artículo 10. Respecto de las mejoras adquiridas.
Las empresas afectadas por el presente Convenio respetarán las condiciones más beneficiosas o ventajas concedidas a sus trabajadores, antes o después de la aprobación del mismo, consideradas todas ellas en cómputo total anual, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente:
Artículo 11.Absorción y compensación.
Todas las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las mejoras, de cualquier índole, que venga disfrutando los trabajadores, cuando éstas superen la cuantía total del convenio y se considerarán absorbibles desde la entrada en vigor del mismo.
TITULO II
De las materias reservadas y exclusivas del ámbito sectorial estatal
CAPITULO PRIMERO
Contratación laboral
Artículo 12. Modalidades de contratación.
Todo el personal de plantilla de una Sala de Bingo
deberá tener contrato de trabajo debidamente diligenciado y causar alta en la Seguridad
Social, sea cual fuere la modalidad de su contratación, desde el primer día de su
incorporación a la empresa, conforme a la normativa de empleo u Seguridad Social vigente.
A la firma de los contratos de trabajo estarán presentes los
representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, a los que se entregará copia
del contrato de trabajo y si así lo solicitaran y, sin perjuicio de la copia que
corresponde al propio trabajador.
En las salas de nueva apertura la contratación será revisada por la
Comisión Paritaria del Convenio. Los empresarios comunicarán a la Comisión Paritaria
del Convenio, con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para su
apertura, una lista de los futuros trabajadores, con indicación de los puestos a
desempeñar y una breve descripción del grado de experiencia, tiempo de permanencia en el
ejercicio de la profesión y Oficina de Empleo de la que proceden.
Dada la actual situación de paro existente en el Estado español y
como medida de fomento del empleo, a partir de la entrada en vigor del Convenio quedará
prohibida la contratación de personal en régimen de pluriempleo. Se exceptúa de la
prohibición total de pluriempleo al trabajador fijo de carácter discontinuo y a tiempo
parcial.
La contratación de los trabajadores se ajustará a las normas
legalmente establecidas vigentes en cada momento y específicamente a las que figuran en
el presente Convenio Colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de las
distintas modalidades contractuales previstas en la Ley de acuerdo con la finalidad de
cada uno de los contratos.
I Contrato fijo o indefinido:
Todas las empresas afectadas por el presente Convenio Marco cubrirán, al menos, los puestos de trabajo de sus correspondientes plantillas de acuerdo a la norma que sea de aplicación según su ámbito.
II: Contrato de trabajo discontinuo:
Se estará a lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Podrá concertarse para realizar trabajos fijos y periódicos, de carácter discontinuo o estacional, se repitan o no en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa; como puede darse en las Salas de Juego que funcionen únicamente en determinados días de la semana o en aquellas otras en las que la actividad y afluencia de público se incremente regularmente en determinadas épocas o estaciones del año.
1. La consideración de trabajadores fijos discontinuos se hará constar obligatoriamente en el contrato que se suscriba, así como las especiales circunstancias que puedan concurrir en el mismo. Se computará su antigüedad a todos los efectos desde la firma inicial del contrato de trabajo.
2. El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad dentro de cada Grupo Profesional. El mismo regirá cuando el empresario acuerde prolongar la actividad del trabajador, siempre que este no tenga suspendido el contrato por tiempo igual o superior al de la prolongación, siendo la misma de obligada aceptación por parte del trabajador.
En el supuesto de ausencia de llamamiento el trabajador deberá reclamar en el plazo de veinte días hábiles en el procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
III. Contrato de trabajo a tiempo parcial.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
1. Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los puestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.
2. Deberá hacerse constar, entre otros elementos, si el contrato se celebra por tiempo indefinido o por duración determinada, identificando, en esta último caso, el supuesto previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que justifican tal duración, así como el número y distribución de horas al día, a la semana, al mes o al año durante las que el trabajador va a prestar servicios.
3. La duración de la jornada contractual para este tipo de trabajadores en ningún caso podrá ser inferior a dieciséis horas ni exceder de treinta horas semanales.
4. El trabajador fijo a tiempo parcial no podrá realizar horas extraordinarias. En caso de realizadas, el contrato se transformará automáticamente en contrato fijo a tiempo completo. Quedan excluidas de esta prohibición las horas por causa de fuerza mayor, tales como sustitución por enfermedad, ausencia, etcétera.
En caso de aumento de plantilla, o vacante a cubrir en igual Categoría o Grupo Profesional, los trabajadores contratados a tiempo parcial, tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo completo.
El trabajador a tiempo parcial no verá mermados sus derechos con respecto a los trabajadores a tiempo completo, incluidos los derechos sindicales.
El número de trabajadores bajo esta modalidad de contrato en ningún caso podrá exceder del 33 por 100 de la plantilla fija pactada en este convenio.
IV. Contrato Eventual por circunstancias de la producción.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 15.1.b)
del Estatuto de los Trabajadores.
La duración máxima de este contrato será de doce meses en un periodo
de dieciocho meses, contados desde el momento que se producen las circunstancias del
mercado o la acumulación de tareas que lo motiven. En caso de que se concierte por un
tiempo inferior a doce meses, podrá ser prorrogado, por una sola ver, mediante acuerdo
entre las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite.
Con independencia de la indemnización legal que corresponda, si la
duración cierta del contrato se prolongase por más de seis meses y, al finalizar éste o
su prorroga, se extinguiese el mismo por voluntad del empresario, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización adicional a la legal de un día de su salario por mes
trabajado, o prorrata en su caso, desde el sexto mes de su prestación y hasta un máximo
de diez días.
No podrá utilizar esta modalidad contractual, en los términos
anteriormente expuestos, las empresas que no tengan cubiertas las plantillas de
trabajadores fijos establecidas en el presente Convenio Marco Estatal.
V: Contrato de interinidad:
Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva
del puesto de trabajo en los supuestos previstos en el artículo 15.1.c) del Estatuto de
los Trabajadores, Asimismo podrá ser objeto de este contrato la sustitución del
trabajador durante las tres semanas de acumulación del periodo de lactancia que se prevé
en el presente Convenio Marco.
En el contrato se especificará el nombre del sustituto y la causa de
la sustitución.
VI: Contratos formativos
Contrato para la formación:
Tiene por objeto la adquisición de formación teórica y práctica
necesaria para el desempeño adecuado de los puestos de trabajo encuadrados en el Grupo
Profesional de Técnicos del Sala. Bien entendido que solo se podrá celebrar con
trabajadores mayores de 18 y menores de 21 años; en consonancia con la normativa a las
Salas de Bingo.
1. De acuerdo con la naturaleza de este contrato, se estima que las
funciones prevalentes establecidas en este Convenio Marco y comprendidas en el Grupo de
Técnicos de Juego no son susceptibles de ser encuadradas en esta figura contractual, por
la necesaria experiencia práctica que deben acumular las Categorías señaladas.
2. La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses, ni
superior a 1 año.
3. Las empresas sólo podrán contratar bajo esta modalidad el número
de trabajadores previsto reglamentariamente en el artículo 7 del Real Decreto 488/1998,
de 27 de marzo.
4. La retribución será la pactada en el Convenio Colectivo de
aplicación en el ámbito territorial de que se trate para las Categorías comprendidas en
el Grupo de Técnicos de Sala, en proporción a la jornada efectivamente realizada
5. El tiempo dedicado a la formación teórica deberá alternarse con
los de trabajo efectivo, de forma que el tiempo global correspondiente a aquélla no
podrá ser inferior a un 15 por 100 de la jornada anual prevista en el Convenio Colectivo
del Bingo.
VII. Contrato de relevo:
Se estará a lo establecido en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y en los Reales Decretos 1131 y 1132/2002, de 31 de octubre, con el fin de fomentar la jubilación flexible y la estabilidad en el empleo de los trabajadores del sector.
1. El trabajador cuando reúna las condiciones
generales exigidas para tener derecho a la pensión de la Seguridad Social, con excepción
de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o
cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha,
podrá concertar con la empresa una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de
entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquellos. La ejecución
de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la
pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación total.
2. En estos casos la empresa deberá celebra simultáneamente con un
trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato eventual, con
objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila
parcialmente.
CAPITULO SEGUNDO
Periodo de prueba
Artículo 13. Periodo de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración siguientes:
Grupo de Técnicos de Juego 60 días naturales.
Grupo de Técnicos de Sala 30 días naturales.
Resto de personal 15 días naturales.
2. Sólo se entenderá que el trabajador está
sujeto al período de prueba si así consta por escrito.
3. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el
trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la misma empresa,
bajo cualquier modalidad de contratación.
4. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o
acogimiento, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpirán el
computo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre las partes.
5. En los contratos de trabajo cuya duración inicial pactada, cierta o
estimada, sea inferior a seis meses, el periodo de prueba que en su caso se concierte, no
podrá tener una duración superior al 30 por ciento de aquella duración, sin que en
ningún caso sea inferior a 15 días naturales ni superior a los límites fijados en el
número 1 de este artículo.
6. Cuando el contrato de trabajo se celebre para la realización de una
obra o servicio determinados o cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a
reserva del puesto de trabajo (interinidad), y no se pueda estimar su duración inicial o
ésta sea superior a seis meses, los periodos de prueba que se podrán concertar son los
previstos en el número 1 de este artículo.
7. En los contratos celebrados a tiempo parcial, cuando se celebren
para la prestación de servicios que no se vayan a realizar todos los días de la semana,
el período de prueba no podrá superar los veinte días laborables.
8. Los períodos de prueba de los contratos de trabajo para la
formación no podrán superar los 30 días de duración si la duración inicialmente
pactada fuese de seis meses y los 45 días si fuese superior al semestre.
CAPITULO TERCERO
Subrogación convencional por cambio de empresario
Habida cuenta que la práctica de los juegos de suerte, envite o azar solo se pueden efectuar en Salas autorizadas al efecto; sujetas, en primer lugar, a la autorización previa de la Administración Pública correspondiente; en segundo lugar, limitada en el tiempo, debiendo las empresas autorizadas para la renovación de las autorizaciones que facultan la apertura y funcionamiento de las Salas de Juegos, cumplir los requisitos y condiciones exigidas por la Comunidad Autónoma correspondiente. Se hace preciso regular en que forma afecta dicha singularidad a los contratos de trabajo que vinculan a los trabajadores con la empresa autorizada o, en su caso, responsable del servicio y, los derechos y obligaciones de las partes en cada uno de los supuestos.
Articulo.14 Renovación de permisos, autorizaciones y licencias.
La renovación de los permisos, autorizaciones y licencias gubernativas producirá la prorroga automática de los contratos de trabajo en los términos pactados.
1. En los casos de renovación de permisos,
autorizaciones y licencias gubernativas, que faculten a la empresa autorizada inicialmente
para la apertura y funcionamiento de la Sala de Juego, se mantendrá la situación
existente de los respectivos contratos de trabajo, sin que en ningún caso pueda el
trabajador, por motivo de esta renovación, ver modificadas sus condiciones laborales, ni
perder la antigüedad adquirida.
2. En los supuestos de cambio de titularidad en la autorización, o de
la empresa responsable del servicio, se estará a lo dispuesto en los artículos
siguientes del presente Convenio Marco.
Artículo 15. Subrogación empresarial.
Como ha quedado dicho, las autorizaciones, para la
instalación y funcionamiento de Salas de Juegos se otorgan, con arreglo a las
disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas a personas, tanto físicas o
jurídicas con independencia de su revestimiento jurídico, siempre que en cada caso
reúnan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente. Además, dichas
autorizaciones tienen carácter temporal.
Estos rasgos consustanciales del sector, concesión administrativa y
limitación temporal, generan una serie de peculiaridades en las relaciones laborales
entre empresas y trabajadores y los derechos y obligaciones que deben presidir la
relación y sucesión de empresas, la absorción del personal entre quienes se sucedan
mediante cualquier título en el sector del los Juegos de suerte, envite o azar, se
llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo
siguiente:
En todo caso, será de aplicación subsidiaria el
artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente
acuerdo.
No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones
formales y documentales que se establecen.
Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación en todos los
supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista transmisión
patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo
o unidad productiva autónoma.
Artículo 16. Supuestos de sucesión o sustitución empresarial.
Los supuestos de sucesión o sustitución empresarial son los siguientes:
Artículo 17. Aspectos formales de la subrogación.
La empresa cesante en el servicio deberá preavisar documentalmente al personal afectado, el cambio de titularidad en la prestación de servicios. También deberá notificar la subrogación a la nueva Empresa con anterioridad a que se haga cargo de la explotación de la sala, acompañando certificación con informe de los representantes de los trabajadores, en la que deberá constar el nombre del trabajador, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, número de beneficiarios de prestaciones a la familia, importe de la totalidad de percepciones de cualquier clase, antigüedad, certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de hallarse al corriente del pago de sus obligaciones a la Seguridad Social, poniendo a disposición de la misma los documentos que aquella estime oportunos para la comprobación de la veracidad de todo ello.
Artículo 18. Contenido de la protección.
Con la finalidad de garantizar el principio de
estabilidad en el empleo de los trabajadores del Sector del Bingo y la subrogación
empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa
saliente en cualquiera de los supuestos previstos en el presente Capítulo, los
trabajadores de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad
que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas,
sociales, de representación sindical y personales que se disfrutasen en la empresa
cedente y que se acrediten documentalmente.
La empresa entrante quedará subrogada en los derechos y obligaciones
respecto de los trabajadores.
En lo que respecta al Convenio Colectivo de aplicación en la nueva
empresa, se estará a lo dispuesto en el presente Convenio Marco y en los Convenios
Sectoriales de ámbito inferior.
Artículo 19. Resolución de licencias, autorizaciones y permisos.
La denegación de los permisos, autorizaciones o licencias gubernativas para el desarrollo de la actividad, por el motivo que fuere, no renovación, abandono unilateral de la actividad, rescisión de la autorización por incumplimiento legal, etc.; así como, el cierre de la sala por resolución administrativa; sin perjuicio de los derechos reconocidos por el presente Convenio Marco y los reconocidos en la legislación vigente, será causa suficiente para que las Empresas afectadas por el presente Convenio puedan dar por resueltos los contratos de trabajo con los trabajadores a su cargo, sin más trámite que el conducente a la obtención de los derechos de prestación social por desempleo para la obtención de los derechos afectados, a través de la tramitación del expediente de regulación de empleo, en su caso
CAPITULO CUARTO
Clasificación profesional y movilidad funcional
Artículo 20. Criterios generales.
Los trabajadores que presten servicios en las
empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio quedan clasificados en
Categorías Profesionales y Grupos Profesionales.
Mediante acuerdo entre el trabajador y la empresa se establecerá en
contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, asignándose
necesariamente una de las Convenio y quedando encuadrado, por tanto, en un Grupo
Profesional.
El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación
define el contenido básico de la prestación laboral.
Los criterios de definición de las Categorías Profesionales se
acomodan a reglas comunes para los trabajadores de un y otro sexo.
Artículo 21. Definición de las categorías.
Jefe de Sala: Ejercerá la dirección y control general del funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a las distintas operaciones de acuerdo con las normas técnicas del bingo y adecuando el ritmo de aquellas en consideración a la afluencia de publico, cartones vendidos y mayor o menor cuantía de los premios; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios; ejercerá la jerarquía sobre todo el personal al servicio de la sala; será el responsable de la correcta llevanza de la contabilidad específica del juego, así como la tenencia y custodia de la propia sala, de las autorizaciones precisas para su funcionamiento y de la documentación relativa al personal. Así mismo, el Jefe de Sala ostentará la representación de la Entidad titular de la autorización o, en su caso, de la Empresa de servicios que gestione el juego, tanto frente a los jugadores como ante los Agentes de la autoridad, a menos que dicha representación se halle atribuida a otra persona y ésta se encuentre presente en la sala.
Jefe de Mesa: Será el responsable de la comprobación de las bolas y cartones; llevará la contabilidad de los cartones vendidos para cada jugada o sorteo; efectuará la determinación de los premios de línea o bingo, comprobará los cartones vendidos para cada jugada o sorteo; efectuará la determinación de los premios de línea o bingo, comprobará los cartones premiados, informando colectivamente de todo ello a los jugadores, será responsable y custodio del libro de actas de registro y llevara el control del "stock" de cartones por partida. Contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones testará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen los jugadores y consignará todo ello, así como las incidencias que se produzcan, en el acta de dada sesión.
Cajero: Tendrá en su poder los cartones y los entregará ordenadamente a lo Vendedores, indicará al Jefe de Mesa el número de cartones vendidos, así como las cantidades que correspondan a los premios de línea y preparará las cantidades correspondientes a cada premio para su abono.
Locutor-Vendedor: Realizará la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe, que entregará junto con los cartones sobrantes al Cajero; retirará de la mesa, antes de efectuar la venta de los nuevos cartones, los utilizados por los jugadores en la jugada anterior y repasará las series dentro de su jornada laboral. En su turno de Locutor pondrá en funcionamiento la máquina cuando se inicie la jugada, leerá en voz alta el número de las bola según el orden de salida; apagará la máquina al finalizar el juego y abonará a los jugadores los importes de línea y al finalizar el juego y abonara a los jugadores los importes de línea y bingo, contando su importe en el momento del abono. Cuando realice la labor de locución no realizada la función de venta de cartones, aunque podrá colaborar en otras funciones dentro de la sala.
Admisión y Control: Será el encargado de controlar la entrada de jugadores en la sala de juego, comprobando que el carné corresponde a la persona que lo presenta, e impidiendo la entrada a las personas que lo tuvieran prohibido, dando cuenta al Jefe de Sala de los incidentes. Tendrá asimismo como misión la llevanza del fichero de visitantes y su actualización.
La definición de categorías que antecede tiene por objeto delimitar el contenido de la presentación laboral. En la asunción de responsabilidades se estará en cada momento a lo que sobre el particular determinen los Reglamento Autonómicos del Juego del Bingo, o en ausencia de regulación expresa en ambos, se estará a lo aquí dispuesto.
Del mismo modo, en aquellos Reglamento Autonómicos donde el Jefe de Sala/Responsable de Establecimientos, se le haya dado la consideración de Personal Directivo, la presente regulación no modificará dicha consideración a ningún efecto.
Servicios Auxiliares: Estas categorías (Administración, Aparcacoches, Porteros, vigilantes y Personal de limpieza, etc.), no están comprendidas entre las técnicas del Bingo y realizarán las funciones propias de sus especialidades, sin que les sea exigidas credencial de juego o permiso gubernativo alguno.
Artículo 22. Grupos profesionales.
Los Grupos Profesionales están determinados por
aquellas Categorías que presentan una base profesional homogénea dentro de la
Organización del trabajo.
En este sentido y a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del
Estatuto de los trabajadores, los grupos profesionales que seguidamente se establecen
agrupan unilateralmente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de
la prestación, e incluyen las categorías profesionales que se relacionan y cuyas
funciones, que definen el contenido general de la prestación, se encuentran detalladas en
el artículo anterior.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el
contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su
equiparación a uno de los grupos profesionales previstos en el presente Convenio-marco.
De igual modo, se asignará al trabajador una de las Categorías profesionales que se
recogen en este acuerdo y que delimitan la prestación laboral.
Se establecen dos Grupos Profesionales que engloban las Categorías
específicas del juego del Bingo:
Grupos de Técnicos de juego: Que engloban Profesionales de jefe de Sala, Jefe de Mesa y Cajero.
Grupo de Técnicos de Sala: integrado por las Categorías Profesionales de Locutor-Vendedor y Administración-Control.
Artículo 23. Movilidad funcional.
En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO QUINTO
Estructura salarial
Artículo 24. Estructura salarial.
La retribución de los trabajadores estará integrada por:
Es la parte de la retribución fija abonada a los trabajadores en función de su Categoría Profesional, por unidad de tiempo del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en Convenio, incluido los tiempos de descanso establecidos.
a). De puesto de Trabajo:
Se devengará en virtud de las especiales características del puesto de trabajo asignado.
No tendrá carácter personal ni consolidable, por lo que se suprimirá su abono cuando
dejen de efectuarse las funciones o desaparezcan las condiciones que dieron lugar a su
devengo.
Quebranto de moneda.
Plus de prolongación de jornada.
b). Complementos de Calidad y Cantidad de Trabajo:
Se devengará en razón de los ingresos brutos mensuales obtenidos por la Sala de Juego;
no tendrán carácter consolidable y, dadas sus especiales características no podrá en
ningún caso tener la consideración de retribuciones absorbible.
Plus Convenio o Prima de Producción.
Cualesquiera que vengan determinados por la negociación de ámbito inferior que tengan
como objeto la incentivación de la calidad o cantidad de la prestación laboral
c). Complementos Personales:
Tales como aplicación de títulos, idiomas o conocimientos especiales, o cualquier otro
de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador y que no
haya sido valorado al ser fijado el salario base. Asimismo tendrá esta consideración el
premio de permanencia en el centro de trabajo. En ningún caso tendrán el carácter de
conceptos salariales compensables ni absorbibles.
Antigüedad
Cualesquiera que venga determinados por las características especiales y personales del
trabajador.
d). Plus de Trabajo nocturno:
Dadas las características del trabajo en el Sector, todos los trabajadores tendrán
derecho a percibir por este concepto, la cuantía y en las condiciones en que se determine
en el Convenio Sectorial de aplicación en cada ámbito 12 pagas por nocturnidad,
incluidas las vacaciones.
e). Complementos de vencimiento periódico superior al mes:
Todos los trabajadores tendrán derecho a tres pagas extraordinarias; dos de ellas se
abandonarán semestralmente, coincidiendo con los días 20 de Junio y 20 de Diciembre de
cada año, y la tercera coincidiendo con el inicio del periodo de vacaciones anuales
pudiendo prorrogarse ésta en 12 mensualidades.
Los trabajadores que ingresen o cesen durante el año, percibirán la parte proporcional
de dichas pagas.
Tendrán carácter extrasalarial las percepciones, cualquiera que sea su forma, que no responda a una retribución unida directamente con el trabajo prestado.
Poseen esta naturaleza las compensaciones por:
Transporte.
Dietas
Indemnizaciones o suplidos.
CAPITULO SEXTO
Formación Profesional
Las organizaciones firmantes, conscientes de la importancia que tiene la Formación Profesional para el Desarrollo del Sector del Bingo, la futura adopción de nuevas modalidades del juego o modificaciones a las existentes en la actualidad, se adhieren formalmente a la exposición de motivos, contenidos y objetivos establecidos en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito por las organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el conjunto del Estado, CEOE, CEPYME; CC. OO: y UGT:
Sección 1ª. CONCEPTO DE FORMACIÓN CONTINUA, ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 25. concepto de la formación continua.
A los efectos de este acuerdo, se entenderá por
Formación Continua el conjunto de acciones formativas, que desarrollen las empresas del
Sector del Bingo, los trabajadores o sus respectivas Organizaciones, a través de las
modalidades previstas en el mismo y en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua
dirigidas, tanto a la mejora de competencias y cualificaciones como a la recalificación
de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las
empresas son la formación individual del trabajador.
La Comisión Paritaria Sectorial de Formación, prevista en el
artículo 35 de este acuerdo, podrá proponer, en su caso, la incorporación a este
Acuerdo de otras acciones formativas.
Artículo 26. Ámbito de aplicación.
El presente Capítulo será de aplicación para todas las empresas organizadoras del juego del Bingo, que en el ámbito del territorio nacional, quieran acogerse a las estipulaciones contenidas en éste y en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua para desarrollar acciones formativas en los términos definidos en ambos y dirigidos al conjunto de los trabajadores ocupados en el Sector.
Artículo 27. Conflictos de concurrencia.
Sección 2ª. INICIATIVAS DE FORMACIÓN.
Artículo 28. Planes de Formación .
Las empresas que deseen financiar sus acciones
formativas con cargo a este Acuerdo deberán elaborar un Plan de Formación propio de
Empresa o adscribirse a uno Agrupado, de conformidad con lo establecido en el presente
Título.
Cuando los Planes de Formación tengan una duración superior a la
anual, a los efectos de su presentación y tramitación se desglosarán en periodos
anuales.
Artículo 29. Planes de formación de empresa.
Podrán presentar Planes de Empresa, aquellas que
cuenten con 100 o más trabajadores. Las que cuenten con un número inferior de habrán de
acogerse a Planes de Formación Agrupados, si bien con carácter excepcional, y en los
supuestos y condiciones que se determinen mediante la correspondiente Convocatoria,
podrán presentar Planes de Empresa propios.
Asimismo, podrán presentar Planes propios los Grupos de Empresa,
atendiendo como tales aquellos que consoliden balances, tengan una dirección efectiva
común o estén formados por filiales de una misma empresa matriz y cuenta con el número
de trabajadores descrito en el párrafo anterior.
Podrán participar en los Planes de Empresa trabajadores procedentes de
otras empresas distintas de la solicitante, justificando debidamente la necesidad de esta
formación conjunta y acreditando los pertinentes vínculos mercantiles y siempre que la
convocatoria lo establezca.
Artículo 30. Planes agrupados.
Podrán solicitarse Planes Agrupados de Formación
dirigidos a empresas organizadoras del Juego del Bingo en las que, dada su dimensión,
características y ausencia de estructura formativa adecuada, resulta aconsejable
desarrollar acciones formativas de este carácter.
Dichos Planes deberán agrupar al menos a dos o más empresas que
ocupen conjuntamente, al menos, 100 trabajadores. Las empresas de más de 100
trabajadores, si así lo deciden, podrán incorporar su Plan de Formación a un Plan
Agrupado.
Podrán ser solicitantes de los Planes Agrupados:
El contenido de estos Planes deberá ajustarse a la enumeración a que se refiere el artículo siguiente con las adaptaciones que fueran necesarias para cada una de las empresas agrupadas en el Plan.
Artículo 31. Requisito de los planes de formación
Los Planes de Formación deberán especificar los siguientes extremos:
Sección 3ª. TRAMITACIÓN DE LOS PLANES DE FORMACIÓN
Artículo 32. Planes de formación de empresa.
Las empresas que deseen financiar con cargo a este Acuerdo su Plan de Formación deberán:
d)Antes del comienzo de las Acciones Formativas
deberá remitirse a la Representación legal de los Trabajadores en la empresa, la lista
de los participantes en las mismas, así como las posibles modificaciones en las
participaciones en su fecha de inicio, lugar de impartición u horarios en relación al
Plan presentado inicialmente.
Asimismo, si la resolución recaída implicara modificaciones en el
Plan de Formación, la Empresa informará de éstas a las Representación Legal de los
Trabajadores.
Con periodicidad trimestral, las empresas informarán a la
Representación Legal de los Trabajadores de la ejecución del Plan de Formación.
Igualmente, las empresas, con carácter anual, informarán a la
Comisión Paritaria Sectorial en los términos en que reglamentariamente se disponga. De
dicho informe se dará traslado a la Comisión Mixta Estatal.
Artículo 33. Planes de formación agrupados.
En el caso de que las empresas tengan 100 o más trabajadores la información proporcionada incluirá:
El calendario de ejecución.
Los medios pedagógicos.
Los lugares de impartición.
Los colectivos a los que se dirija el Plan.
Los criterios de selección de los participantes.
Las modificaciones a que de lugar en estos aspectos la resolución
recaída.
De igual forma, y previo al inicio de las Acciones Formativas, se facilitará la relación de trabajadores participantes.
Sección 4ª. PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN
Artículo 34. Permisos individuales de formación.
A los efectos previstos en este Acuerdo, las Organizaciones firmantes establecerán a los siguientes términos:
1.Ámbito objetivo.
Las acciones formativas para las cuales puede
solicitarse permiso de formación deberán:
No estar incluidas en las Acciones financiadas del Plan de formación
de Empresa o Agrupado.
Esta dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones
técnico profesionales de trabajador y/o a su formación profesional.
Estar reconocidas por una titulación oficial.
Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que
no se correspondan con la formación presencial. No obstante se admitirá la parte
presencial de los realizados mediante la modalidad a distancia.
2. Ámbito subjetivo.
Los trabajadores asalariados que deseen acceder a estas ayudas deberán:
a) Haber prestado al menos un año de servicio en la Empresa.
b) Obtener la correspondiente autorización por parte de la Empresa para el disfrute del Permiso Individual de Formación solicitado y según el procedimiento establecido en la Convocatoria.
En dicha solicitud se hará constar el objetivo formativo que se persigue, calendario de ejecución (horario lectivo, periodo de interrupción, duración...), y lugar de impartición.
3.Resolución de las solicitudes.
La empresa deberá resolver en el plazo de 30 días,
a partir de la recepción de la solicitud que se le presente, con arreglo a lo estipulado
en este artículo.
A fin de valorar tal solicitud, la empresa podrá tener en cuenta
necesidades productivas y organizativas y organizativas de la misma, para lo que recabará
la opinión de la Representación Legal de los Trabajadores, así como que el disfrute de
los permisos no afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.
Tendrá prioridad para disfrutar el permiso de formación, aquellos
trabajadores ocupados que, cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente, no hayan
participado en una acción formativa de las contempladas en este artículo en el plazo de
12 meses.
No obstante los Convenios Colectivos podrán establecer los
correspondientes porcentajes de afectación de la plantilla o de las categorías/grupos
profesionales de la empresa.
4.Financiación
Obtenida la correspondiente autorización por la Empresa, el trabajador presentará ante la Fundación tripartita la solicitud de Permiso Individual de Formación en la que se hará constar el objetivo formativo que se persigue, calendario de ejecución y lugar de impartición.
5. Justificación
El trabajador que haya disfrutado de un permiso de
formación deberá, a la finalización del mismo, acreditar el grado de aprovechamiento
obtenido mediante la correspondiente certificación.
La utilización del permiso de formación para fines distintos a los
señalados se considerará como infracción al deber laboral de buena fe.
6.Duración del permiso retribuido de formación.
El permiso retribuido de formación tendrá una duración máxima de 200 horas de jornada, en función de las características de la acción formativa a realizar.
7. Remuneración.
El trabajador que disfrute de un permiso retribuido de formación, con arreglo a lo previsto en este artículo, percibirá durante el mismo una cantidad igual al de su salario así como las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período correspondiente. El salario estará de lo constituido por el salario base, antigüedad y complementos fijos, en función de lo recogido en el Convenio Colectivo de aplicación.
Sección 5ª COMISIÓN PARITARIA DE FORMACIÓN
Artículo 35. Comisión Paritaria Sectorial de Formación.
Se constituye la Comisión Paritaria de Formación como instrumento
dinamizador de los objetivos contenidos en este acuerdo y el III Acuerdo Nacional de
Formación Continua, para lo cual establecerá los criterios orientativos para la
elaboración de los Planes de Formación en el Sector, tanto de Empresas como Agrupados.
La Comisión Paritaria Sectorial estará integrada por 5 representantes
de la organización empresarial, y 5 por las organizaciones sindicales, en cuanto a estos
últimos, les corresponderá elegir 2 a la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y
Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.), 2 a la Federación Estatal de Comercio, Hostelería
Turismo y Juego de UGT y 1 al Área Federal de Servicios de la Unión Sindical
Obrera (USO).
Para la toma de acuerdos, cada una de las dos partes que componen la
Comisión dispondrá de un voto.
Artículo 36. Funciones.
a) Velar por el cumplimiento del Acuerdo en su
ámbito correspondiente.
b) Establecer los criterios orientativos para la elaboración de los
Planes de Formación correspondientes a su ámbito, y que afectarán a las siguientes
materias:
c) Proponer la realización de estudios de
detección de necesidades formativas en su sector, así como propuestas de herramientas
y/o metodologías aplicables a la formación continua, a efectos de su consideración en
la correspondiente convocatoria de Medidas Complementarias de Acompañamiento a la
Formación.
d) Emitir informe sobre Planes Agrupados Sectorialmente de Formación,
así como sobre las Medidas Complementarias y de Acompañamiento que afecten a más de una
Comunidad Autónoma, en el ámbito de su Convenio o Acuerdo Estatal de referencia,
elevándolos a la Fundación Tripartita de Formación Continua que se constituya para que
ésta elabore la propuesta de resolución.
e) Trasladar a la Fundación Tripartita de Formación Continua que se
constituya, informe sobre los Planes de Empresa amparados por Convenios o Acuerdo
Específico Estatal de referencia en los plazos y condiciones establecidas en la
correspondiente Convocatoria.
f) Atender y dar cumplimiento a las solicitudes y requerimientos que le
puedan ser solicitados por la Fundación.
g) Elaborar estudios e investigación. A tal efecto, se tendrá en
cuenta la información disponible tanto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
como en el Ministerio de Educación y Cultura, y especialmente los Estudios Sectoriales
que sobre Formación Profesional hayan podido elaborarse.
h) Aprobar su Reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo
dispuesto en este Acuerdo.
i) Intervenir en el supuesto de discrepancias surgidas en relación con
dispuesto en el Artículo de 16.2 del III Acuerdo Nacional de Formación Continua.
j) Formular propuestas en relación con el establecimiento de niveles
de Formación Continua a efectos de su correspondencia con las modalidades de
certificación que determine el Sistema Nacional de Cualificaciones.
k) Realizar una Memoria anual de la aplicación del Acuerdo, así como
de evaluación de las acciones formativas desarrolladas en sus ámbitos correspondientes.
CAPITULO SÉPTIMO
Movilidad geográfica y trasladado de centro
Artículo 37. Movilidad geográfica
Se entiende por traslado el cambio del centro de
trabajo para la prestación del servicio que servicio que lleve consigo un cambio de
domicilio habitual del trabajador.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al
trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30
días. Efectuada esta, se abrirá un periodo de consultas con los representantes legales
de los trabajadores de duración no inferior a 15 días, siempre que no afecte a 30 o más
trabajadores, en cuyo caso será de 90 días. En dicho periodo de consultas, se tratará
de evitar o reducir los efectos de la decisión empresarial. Debiendo acreditar las
razones económicas, técnicas u organizativas que la justifiquen.
En caso de no alcanzar acuerdo con la Representación Legal, de los
Trabajadores; o bien, si ésta no existiese en el centro de trabajo, la decisión al
respecto se someterá necesariamente a procedimiento arbitral en el Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de
Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC), dictándose laudo de obligado cumplimiento.
De existir acuerdo o en caso de que el caso de que el arbitraje fuese
favorable al traslado, éste se cubrirá en primer lugar por los trabajadores que así lo
soliciten.
En todo caso, el trabajador tendrá garantizados todos los derechos que
tuviese adquiridos, así como cualquiera otros que en el futuro pudieran establecerse.
El trabajador percibirá por compensación de gastos, el importe de la
locomoción del interesado y familiares que convivan o dependan de él y los de transporte
de mobiliario, ropa, enseres, etc. Así como los gastos de alojamiento durante el tiempo
necesario, con un máximo de un trimestre, hasta instalarse en su nuevo domicilio.
Artículo 38.
En los supuestos de traslado de centro de trabajo por razones de carácter técnico, organizativo y de producción, que no conlleve necesariamente, cambio de domicilio habitual para el trabajador, la Empresa estará obligada a:
1. comunicación previa al trabajador y,
simultáneamente a la Representación Legal de los Trabajadores iniciándose paralelamente
un periodo de consultas de 5 días destinados a alcanzar un acuerdo que salvaguarde las
condiciones laborales y económicas del centro de precedencia para el trabajador.
2. En el supuesto de que no se alcanzase acuerdo con el trabajador,
será necesariamente la representación de los trabajadores del centro de procedencia de
aquel o de la empresa, si existiese Comité Intercentros, la que resuelva en el plazo de 3
días desde el recibo de la notificación, considerando los motivos aducidos por la
empresa para efectuar el traslado y la existencia o no de trabajadores voluntarios para
cubrir el traslado.
3. en ningún caso, salvo acuerdo voluntario, podrá trasladarse de
centro a los representantes legales de los trabajadores con mandato en vigor o los que en
el plazo de un año hubieran cesado en tales funciones.
Asimismo, tampoco se podrá trasladar que aquellos trabajadores que
estando en proceso electoral, tomen parte de las candidaturas a Delegados de Personal o
Comités de Empresa.
Las salvaguardas anteriores serán de aplicación a los Delegados
Sindicales.
4. Cuando existan razones de carácter económico, técnico,
organizativo y de producción, en todo caso solo será posible el traslado de centro de
trabajo, cuando quede acreditado que los distintos centros de trabajo formen parte de una
misma empresa.
5. El cumplimiento del procedimiento anteriormente expuesto, no será
necesario en el supuesto de que el traslado sea colectivo como consecuencia del cambio en
la ubicación del centro de trabajo, en cuyo caso se estará a lo estipulado en el
Estatuto de los Trabajadores
CAPITULO OCTAVO
Régimen disciplinario
Artículo 39. Clases de faltas.
Las faltas cometidas por trabajadores al servicio de las Empresas afectadas por el presente Convenio se clasificaran, atendiendo a su importancia, reincidencia a intencionalidad, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 40. Faltas leves.
Se consideran faltas leves las siguientes:
Artículo 41. Faltas graves.
Tendrán la consideración de faltas graves, las siguientes:
Artículo 42. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves las siguientes:
Artículo 43. Graduación de sanciones.
Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete falta, categoría profesional del infractor, y repercusión del hecho en los demás trabajadores, en el público y en la empresa.
Artículo 44. Sanciones.
Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la gravedad y circunstancias de los hechos cometidos, oída la representación de los trabajadores, serán las siguientes:
Faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Faltas graves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.
Faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de once a treinta
días.
Despido disciplinario por las causas comprendidas en los apartados c),
e), f), g) y h), en cualquier otro caso se precisará que el trabajador sea reincidente.
Artículo 45. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 46. Abuso de autoridad por superiores.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a
través de sus representantes o directamente a la Dirección de la Empresa, de los actos
que supongan abuso de autoridad de sus jefes inmediatos o de cualquier anomalía cometida
por éstos y por sus compañeros de trabajo. Recibido el escrito, la Dirección abrirá el
oportuno expediente, en plazo de cinco días y resolverá lo que proceda en el plazo de
diez días.
En caso contrario, los representantes legales de los trabajadores o el
propio interesado podrán formular las oportunas denuncias ante la Autoridad Laboral y
Autorizaciones Estatales o Autonómicas con competencia en materias de Juego.
Artículo 47 Acoso u hostigamiento en el trabajo ("Mobing").
Las particularidades propias del sector del Bingo,
determinan que en éste, la relación entre individuos como consecuencia del trabajo, no
solo se produzca entre el personal de la empresa en la que se presta servicio, sino que
además deben relacionarse con los usuarios de los servicios que prestan, con una
particularidad añadida y siempre difícil para el trabajador, la de ser intermediario
entre el cliente, que efectúa su apuesta, y la empresa que trabaja que abona el premio.
Está relación y las connotaciones que de ella se derivan generan en
el trabajador una susceptibilidad especial en el entorno laboral que es preciso delimitar
evitando, en la medida de lo posible, que negativamente en la salud del trabajador.
En consecuencia, se hace preciso prevenir que en el lugar de trabajo se
produzcan más tensiones que las propias de la actividad y de las derivadas de la
organización del trabajo. De forma que se define el acoso en el trabajo como una conducta
reprochable y sancionable en los siguientes términos:
Se entenderá como acoso en el trabajo todo abuso de poder que ejerza
una persona mediante una violencia psicológica extrema a través de agresiones verbales o
físicas amenazantes, intimidatorias, abusivas o acosantes; de forma sistemática y
recurrente y durante un tiempo prolongado, con la finalidad de destruir los canales de
comunicación y relación de la víctima o víctimas con el resto de sus compañeros,
destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa
persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
Esta conducta será considerada como falta muy grave sancionable
conforme a lo previsto en los artículos 43 y 44 del presente Convenio.
TITULO III
Del contenido de derecho mínimo necesario
CAPITULO PRIMERO
Empleo
Artículo 48. Trabajadores vinculados con contratos por tiempo indefinido en las salas de bingo.
Las partes conscientes de la necesidad no solo de mantener sino de incrementar el trabajo estable como garantía de calidad en el servicio que se presta a los clientes en las Salas de Juego, acuerdan establecer para todas las Salas de Juego afectadas por el presente Convenio, un número mínimo y obligatorio de trabajadores fijos, es decir, vinculados a la empresa mediante contrato laboral de carácter indefinido, según el aforo de jugadores de la Sala en los siguientes términos:
Aforo de las salas |
Número de Trabajadores fijos en salas cuyo horario de apertura sea de 13 horas o inferior |
Hasta 100 jugadores |
4 trabajadores: 2 Técnicos de Juego y 2 Técnicos de Sala. |
De 101 a 250 jugadores |
6 trabajadores: 2 Técnicos de Juego y 4 Técnicos de Sala |
De 251 a 400 jugadores |
10 trabajadores: 3 Técnicos de Juego y 7 Técnicos de Sala |
De 401 a 700 jugadores |
14 trabajadores: 3 Técnicos de Juego y 11 Técnicos de Sala |
Más de 700 jugadores |
23 trabajadores: 5 Técnicos de Juego y 18 Técnicos de Sala |
En las Salas de Juego cuyo horario de apertura al público sea superior a 13 horas, el número de trabajadores fijos con carácter indefinido establecido en el cuadro anterior se incrementará proporcionalmente al aumento del tiempo de apertura de la Sala con respecto del horario de apertura "tipo", establecido en 13 horas. De forma que, el cálculo del número de trabajadores fijos según el aforo de la Sala será el resultante del siguiente cálculo:
Número de trabajadores fijos para salas de más |
Tiempo de apertura de la sala |
X |
Número de trabajadores fijos establecidos en la tabla anterior para la categoría de la sala en cuestión |
|
de trece horas de apertura |
13 |
|||
Nº de trabajadores fijos para salas de más de 13 horas de apertura igual al cociente entre el tiempo de apertura de las salas multiplicado por el número de trabajadores fijos establecidos en la tabla anterior para la categoría de la Sala en cuestión, dividido por 13.
El incremento de trabajadores que resulte de la
aplicación del cálculo anterior con respecto de la tabla general se cubrirá con
trabajadores de las Categorías Profesionales encuadradas en el Grupo de Técnicos de
Sala.
No será preceptiva la presencia física en la sala de toda ella en su
conjunto y de forma continuada durante todo el horario de apertura de la Sala al público,
salvo en aquellas Comunidades Autónomas o Provincias donde lo tengan regulado a nivel
normativo, reglamentario o convencional.
Artículo 49. Empresa de trabajo temporal (ETT).
La contratación a través de estas empresas se ajustará a los siguientes criterios o requisitos:
CAPITULO SEGUNDO
Tiempo de trabajo
Artículo 50. Jornada laboral anual.
La jornada máxima anual para los años 2003 y 2004
es de 1.8000 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada máxima anual se reducirá 8
horas a partir del 1º de enero de 2005, de forma que la jornada máxima anual será de
1.792 horas.
En el supuesto de que el trabajador opte por la acumulación de todos
los Festivos abonables con excepción del primero de mayo, regulado en el presente
Convenio Colectivo, la jornada anual se verá reducida a su vez en 8 horas respecto de la
jornada máxima anual pactada para cada uno de los años de vigencia del presente
Convenio.
Artículo 51. Jornada laboral semanal.
Se establece la jornada máxima de cuarenta horas de
trabajo efectivo.
No obstante, dadas las especiales características que concurren en la
actividad, se pacta un horario flexible, que en ningún caso podrá superar las nueve
horas trabajadas en exceso en una semana, con descanso en la semana siguiente y, en todo
caso, regularizándose dentro del mes el exceso de la jornada que se haya podido realizar.
A estos efectos, y al objeto de efectuar el cálculo de la jornada semanal y su
compensación en términos homogéneos, en ningún caso se podrá trabajar más de cinco
días consecutivos.
Las empresas dispondrán de un libro de carácter estrictamente
laboral, en el cual se hará constar la hora en que cada trabajador inicial y finaliza su
jornada, firmando cada interesado en el margen. No se precisará la llevanza de este libro
en aquellas salas que dispongan de otro sistema de control de horario.
Artículo 52. Descanso semanal.
Todos los trabajadores afectados por el presente
convenio con independencia de que su jornada sea a tiempo completo o a tiempo parcial,
disfrutarán de dos días de descanso semanal continuados e ininterrumpidos.
La confección de los turnos de descanso semanal debe garantizar la
rotatividad para todos los trabajadores y durante todos los días de la semana, excepto en
aquellas salas en las que con jornada reducida se cierre dos días completos consecutivos.
Artículo 53. Calendario laboral.
Las empresas establecerán de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, un calendario laboral mensual donde se harán constar:
Horarios de entrada y salida.
Turnos de comida o cena que no podrán comenzar antes de las tres horas
del inicio de la jornada de cada trabajador, ni acabar más de dos horas antes de su
finalización. Excepto en las salas en las que la jornada y horario laboral sean
reducidos.
Descansos semanales rotativos.
Turnos de Vacaciones.
Días de disfrute de las Fiestas Abonables y no recuperables.
Dicho calendario se expondrá en el tablón de anuncios con una
antelación mínima de 7 días antes del inicio de cada uno de los meses naturales.
Artículo 54. Vacaciones anuales.
El período de vacaciones anuales retribuidas no
sustituible por compensación económica será de treinta días naturales. Estos treinta
días se disfrutarán ininterrumpidamente, salvo pacto en contrario entre empresa y
trabajador. El disfrute de las vacaciones o de la parte proporcional que corresponda se
realizará dentro del año natural de que se trate. La empresa y los representantes
legales de los trabajadores elaborarán durante el mes de Diciembre de cada año el cuadro
de vacaciones del año siguiente, que deberá exponerse en el tablón de anuncios Este
cuadro será elaborado una sola vez y posteriormente será por rotación exacta.
Durante el período de vacaciones, el trabajador percibirá las mismas
retribuciones que si estuviera trabajando, excepto el Plus de Transporte y el Quebranto de
Moneda.
En los supuestos en que el trabajador se encontrase en situación de
incapacidad laboral motivada por accidente y del que se derivase hospitalización con
anterioridad al momento de iniciar su turno de vacaciones, la empresa y el trabajador ó
trabajadora de mutuo acuerdo pactarán un nuevo periodo compensatorio para su disfrute,
siempre dentro del año natural, y por el tiempo que hubiera durado la hospitalización el
supuesto que éste fuese inferior al periodo vacacional pactado.
Artículo 55. Fiestas abonables.
Los día festivos abonables de cada año natural se compensarán de una de las dos formas siguientes:
La Empresa recabará de sus trabajadores, a través
de sus representantes legales, expresión escrita de la opción elegida, dentro de los
quince primeros días del mes de Diciembre de cada año, con el fin de poder planificar el
trabajo del año siguiente.
A los trabajadores de nueva contratación la opción se recabará
dentro de los quince días siguientes a la finalización de su período de prueba.
Artículo 56. Permisos retribuidos.
Todo trabajador afectado por el presente Convenio tendrá derecho a permisos retribuidos por los días naturales que se establecen a continuación, siempre que se avise con la posible antelación y se justifique adecuadamente:
Artículo 57 Permisos no retribuidos.
Además de las licencias legalmente establecidas,
los trabajadores podrán disfrutar de un permiso, sin derecho a retribución, de hasta 15
días al año, dividido, como máximo, en dos periodos no inferiores a 7 días por motivos
personales o familiares de carácter inexcusable como son: exámenes para obtener
titulaciones oficialmente reconocidas o con motivo de la insuficiencia, por la gravedad o
prolongación de los supuestos que dan derechos a los permisos retribuidos contemplados en
los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
La petición del trabajador habrá de hacerse por escrito y las
empresas concederán éstos permisos no retribuidos siempre que haya causa justificada.
Artículo 58. Pausas y reducción de jornada por lactancia.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de
nueve meses, tendrán derecho a una hora retribuida de ausencia del trabajo. Esta ausencia
retribuida se podrá disfrutar a elección de la trabajadora o trabajador previa
comunicación a la Dirección de la empresa con antelación suficiente, conforme a las
siguientes opciones:
Dividida en dos fracciones al comienzo o al final de la jornada o de
alguno de los turnos de la misma si se trabaja en régimen de jornada partida.
Acumular el total de horas de permiso resultantes de la reducción
anterior y disfrutarlas de forma ininterrumpida y a continuación del descanso por
maternidad, de forma que se disfruten 3 semanas adicionales a las 16 semanas de maternidad
o las que correspondan en los supuestos de parto múltiple.
Dicho permiso para atención de hijos lactantes podrá otorgarse al
padre, siempre que así se decidiera en la unidad familiar. Igual procedimiento se
seguirá para el caso de adopción de hijos menores de nueve meses.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del
permiso de lactancia corresponderá a la trabajadora o al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación
la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Artículo 59. Fiesta del trabajo (Primero de Mayo).
El día 1 de Mayo se considera como fiesta de no
actividad laboral, a todos los efectos, por ser el Día Internacional del Trabajo. No
obstante las Empresas y los representantes legales de los trabajadores podrán establecer
otra festividad, de no actividad laboral en sustitución del día 1 de Mayo.
En ningún caso podrá pactarse la apertura de la Sala mediante
compensación económica alguna.
Artículo 60. Cena y/o comida.
Todos los trabajadores que realicen una jornada
continuada igual o superior a 8 horas diarias, tendrán derecho a un descanso diario
mínimo de 30 minutos para comer o cenar, no computable como tiempo efectivo de trabajo.
No obstante, en aquellas empresas que vengan disfrutando de mayor tiempo de descanso para
éste menester ó tenga la consideración de tiempo efectivo de trabajo, lo conservarán.
La empresa efectuará un descuento del 40 % sobre el precio que en cada
momento deba abonar el cliente en las comidas o cenas del personal en dependencias de la
empresa, excepto ofertas y promociones en las que abonará el importe íntegro de las
mismas, si optara por estas.
Artículo 61. Horas extraordinarias.
Durante la vigencia del presente Convenio, queda prohibida la realización de horas extraordinarias con carácter permanente. No obstante, si por necesidades de fuerza mayor fuese imprescindible la realización de horas extraordinarias, éstas se compensarán preferentemente con tiempo libre equivalente.
Año 2003 Euros
Grupo Técnicos de Mesa ..........................................10,97
Grupo Técnicos de Sala ..............................................9,28
Resto del Personal ......................................................7,73
Para la aplicación de lo pactado en el párrafo
anterior, las empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a facilitar
de manera mensual al Comité o Delegados de Personal, la información nominal sobre el
número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus causas.
La realización de las horas extraordinarias, conforme establece el
artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día, y se
totalizará anualmente, entregando copia del resumen anual al trabajador en el parte
correspondiente.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES ECONÓMICAS.
Artículo 62. Salario base.
Durante la vigencia de este Convenio el salario base para todas las categorías y niveles profesionales, sea cual fuere la categoría de la Sala para la que presten sus servicios, queda fijado en las siguientes cuantías:
Año 2003 Euros
Salario Base Anual... 10.057,69
Salario Base Mensual. 670,51
Los trabajadores fijos de trabajo discontinuo y a tiempo parcial, percibirán su salario a prorrata de las horas realmente trabajadas.
Artículo 63. Quebranto de moneda.
Las Empresas abonarán a los Cajeros y Vendedores-Locutores, así como a los Jefes de Mesa, cuando realicen funciones de Cajeros, y el personal de Admisión a quien se asigne por la Empresa para facilitar el cambio de las máquinas recreativas, un plus de quebranto de moneda, por las cuantías siguientes:
Año 2003 Euros
Importe Anual........... 149,00
Importe Mensual......... 13,55
Este Plus se percibirá durante once meses al año, quedando excluido el de disfrute de las vacaciones anuales. Los trabajadores fijos de trabajo discontinuo percibirán este Plus a prorrata de los días trabajados.
Artículo 64. Plus de prolongación de jornada.
Con el fin de compensar económicamente a aquellos trabajadores que por necesidades reales de la sala, han de realizar trabajos fuera de las horas normales, tales como cierre de caja, recogida de la sala, revisión de cartones y series, etc., las Empresas abonarán a dichos trabajadores un plus de prolongación jornada, por los siguientes importes:
Año 2003
Grupo Técnicos de Mesa 28,50
Grupo Técnicos de Sala 26,78
Resto del Personal 22,89
Estas cantidades mensuales las percibirán únicamente aquellos trabajadores que realicen estos trabajos. Siempre que se perciba este plus, el tiempo dedicado a la realización de estos trabajos extraordinarios no tendrán la conceptuación de horas extraordinarias.
Artículo 65. Plus de Convenio.
El plus mensual de Convenio correspondiente a los
diferentes niveles profesionales, según su forma de contratación y categoría de la
Sala, tendrá las cuantías que constan en el cuadro que se recoge Anexo I al Convenio.
Este plus de Convenio en aquellas salas donde solamente se realicen
sesiones de bingo en determinados días de la semana, quedará establecido por jornadas de
ocho horas de trabajo efectivo, percibiéndose las cantidades según prorrata de las
cantidades mensuales establecidas en el cuadro del Anexo I.
Los trabajadores fijos de trabajo discontinuo y los trabajadores a
tiempo parcial percibirán el plus de Convenio a prorrata de las horas trabajadas.
Para todos los trabajadores cuya jornada laboral sobrepase las
veintidós horas semanales, a excepción del Personal de Limpieza, se estará a la tabla
que se adjunta con la única excepción de que no existirá Plus de Convenio en aquellas
salas con jornada normal de apertura y cierre de bingo y cuyas ventas no superen en la
primera categoría los 360.607,26 Euros, en segunda categoría los 240.404,84 Euros y en
los de tercera los 180.303,63 Euros mensuales.
El personal de mantenimiento no percibirá cantidad alguna por este
concepto salvo que lo vinieran percibiendo con anterioridad a la vigencia de este
Convenio.
Artículo 66. Aplicación de las tablas del plus Convenio.
El encuadramiento dentro de los diferentes tramos
establecidos vendrá dado por los ingresos brutos mensuales obtenidos descontando
únicamente el coste material del cartón vendido en el mes de que se trate, es decir, el
coste de adquisición que se abona a través de la Delegación de Hacienda correspondiente
a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Para la correcta aplicación de este Convenio, en la fecha de su
entrada en vigor, se tendrá en cuenta la media de los ingresos mensuales de la sala
durante los tres meses inmediatamente anteriores a la misma, encuadrándose en el tramo
que resulte de la aplicación.
Una vez determinado el grupo, éste se revisará trimestralmente,
asignando el tramo que corresponda, en más o en menos, según la media de los ingresos
obtenidos por la sala durante este trimestre.
Cualquier discrepancia en cuanto al encuadramiento inicial o revisión
trimestral, se resolverá entre la Empresa y los representantes del personal y en el
supuesto de falta de entendimiento, la Comisión Paritaria resolverá en el plazo máximo
de cinco días desde el recibo de la notificación.
Artículo 67. Plus de nocturnidad.
Las Empresas abonarán a todos los trabajadores que realicen parte de su jornada después de las 22 horas, la cantidad de 65,15 Euros mensuales, por el concepto de nocturnidad, en doce pagas, incluidas las vacaciones.
Artículo 68. Gratificaciones extraordinarias.
Todos los trabajadores percibirán tres gratificaciones extraordinarias, que abonarán las Empresas de la forma siguiente:
El día 20 de Diciembre de cada año.
En el momento de iniciar, cada trabajador, sus vacaciones anuales.
Esta paga se podrá prorratear durante los doce meses del año.
Antes del día 20 de Junio de cada año.
El importe de cada una de estas pagas se fija en las cuantías
siguientes, a las que se adicionaran los Complementos ad PERSONAL (sustitutivos de la
Antigüedad).
Año 2003 Euros
Paga Extraordinaria..... 670,51
Los trabajadores fijos de trabajo discontinuo y a tiempo parcial percibirán estas gratificaciones a prorrata de las horas realmente trabajadas, pudiendo abonárselas incluidas en las liquidaciones mensuales de haberes devengados.
Artículo 69. Plus de transporte.
Como compensación de los gastos de desplazamientos y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los Centros de trabajo y su regreso, se establece un plus de distancia y transporte en cuantía de 430,47 Euros anuales ó 39,13 Euros mensuales, que percibirán los trabajadores mensualmente, o a prorrata de los días trabajados en los casos de los fijos de trabajo discontinuo. Este Plus se percibirá durante once mensualidades, quedando excluido el mes de disfrute de vacaciones anuales. El personal de limpieza percibirá por este concepto el importe de 0,58 Euros por cada día de trabajo efectivo.
Artículo 70. Ropa de trabajo.
Anualmente, las Empresas suministrarán como mínimo
a todos sus trabajadores dos uniformes completos, así como los utensilios y accesorios,
siempre que se les exija su utilización.
Asimismo, suministrarán todas aquellas prendas en que la Empresa
establezca condiciones determinadas respecto a su modelo o color.
Artículo 71. Forma de pago del salario.
El pago de salarios se efectuará, a través de la domiciliación de nómina de cada trabajador, por Banco o Cajas de Ahorros. En caso de no ser posible mediante este sistema se emplearán talones nominativos, con independencia de la entrega puntual de la hoja de salario a cada trabajador.
CAPÍTULO IV.
PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA
Artículo 72. Incapacidad temporal.
La empresa abonará las posibles diferencias que
puedan existir entre las percepciones por Incapacidad Temporal y el 100 % de la base
reguladora del mes anterior. Esta posible diferencia se abonará a partir del 16. o día
de baja y hasta un máximo de seis meses.; salvo que el índice de absentismo laboral en
la empresa resulte superior al 4 %, en cuyo caso el complemento hasta el 100 % de la base
reguladora se abonará a partir del 21º día de la baja y hasta un máximo igualmente de
seis meses.
En caso de Incapacidad Temporal derivada de accidente o que haya
exigido intervención quirúrgica con hospitalización el 100% se abonará desde el primer
día y hasta un máximo de seis meses.
En los supuestos de Incapacidad Temporal como consecuencia de accidente
laboral o enfermedad profesional, se abonará el 100 % desde el primer día y hasta un
máximo de doce meses.
Artículo 73. Riesgo durante el embarazo y maternidad.
En los casos de baja por riesgo durante el embarazo,
ante la situación certificada por los Servicios Médicos del Servicio Público de Salud
competente de que las condiciones del puesto de trabajo puedan influir negativamente en la
salud de la trabajadora embarazada o del feto y no sea posible la adaptación a otro
puesto de trabajo que evite tal riesgo, se percibirá desde el primer día de la baja y
hasta el momento del parto, un complemento a cargo de la empresa hasta alcanzar el 100 %
de la base reguladora del mes anterior.
En los supuestos de permiso por maternidad se garantiza la percepción
del 100 % de la base reguladora del mes anterior.
Artículo 74. Matrimonio.
El personal con más de dos años de antigüedad en la empresa que contraiga matrimonio ó inicie una relación afectiva y estable en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, y continúe prestando sus servicios en la empresa, tendrá derecho a percibir, como premio de nupcialidad, una gratificación equivalente a treinta días de salario base y complemento ad PERSONAL.
Artículo 75. Compromisos por pensiones.
Todo trabajador que, llegada la edad reglamentaria
se jubile, percibirá un mes de salario base más complemento ad PERSONAL como premio de
jubilación.
Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del
presente Convenio, a partir del 1 de enero de 2004, como consecuencia de la aplicación de
lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2000, que aprueba el texto refundido de la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones, en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, y en los desarrollos reglamentarios a través del
Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Planes y Fondos
de pensiones y el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento
sobre la instrumentalización de los compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios; el compromiso de premio de jubilación previsto en el
párrafo primero queda sustituido por la constitución de un Plan de Pensiones Sectorial,
en el que los promotores del Plan de Pensiones serán las empresas afectadas por el
presente Convenio y los partícipes los trabajadores de las mismas, a través de una
aportación mínima y obligatoria mensual de las empresas afectadas por el Convenio a un
Plan de Pensiones, en cuantía del 0,28 % de la base de cotización mensual por cada
trabajador y mes.
Artículo 76. Prestación por invalidez o muerte.
Si como consecuencia de accidente laboral o
enfermedad profesional, se derivara una situación de Invalidez Permanente en el grado de
Incapacidad Total para su profesión habitual o Incapacidad Permanente Absoluta para todo
tipo de trabajo, la empresa abonará al trabajador la cantidad de 15.566,21 Euros. En el
supuesto de Gran Invalidez la cantidad se fija en 23.349,32 Euros.
Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional le
sobreviniera la muerte, la indemnización será de 12.621,25 Euros. Tendrán derecho al
percibo de esta cantidad los beneficiarios del mismo o en su defecto el cónyuge o
derechohabientes.
Las obligaciones establecidas en este artículo no alcanzarán
directamente a aquellas empresas que tengan cubiertos estos riesgos por pólizas suscritas
con una Compañía de Seguros, en cuyo caso asumirán éstas las responsabilidades
correspondientes.
Para cubrir estas prestaciones, las empresas suscribirán una póliza
de seguros a la cual podrán adherirse todas las empresas que lo deseen.
No obstante lo estipulado en el artículo 6 de este Convenio, la
actualización de esta prestación entrará en vigor a los tres meses de la publicación
del presente Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 77. Ayuda por defunción.
La empresa abonará al cónyuge o pareja de hecho de sus trabajadores que fallezcan, o en su defecto a sus hijos menores de 18 años o incapacitados, o padres bajo su dependencia, un mes de salario de Convenio más complemento ad PERSONAL, en concepto de ayuda por defunción.
CAPÍTULO V.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 78. Excedencias.
Se reconoce el derecho a excedencia a los trabajadores afectados por el presente Convenio que lleven más de un año de servicio de la empresa.
I. Excedencias Voluntarias:
Por un plazo mínimo de un año y máximo de cinco años.
El excedente no podrá trabajar en otra empresa de la misma actividad.
Si infringiera esta prohibición será causa de resolución de su relación laboral.
El trabajador con un mes de antelación a la finalización de la
excedencia deberá comunicar de forma fehaciente a la Empresa su intención de
reincorporarse.
II. Excedencias Especiales:
1. Por un plazo máximo de tres años, cuando se
acrediten los siguientes supuestos:
Para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza, como
por adopción, o en los supuestos de acogimiento, permanente o preadoptivo, a contar desde
la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial administrativa.
Para atender al cuidado del cónyuge, persona con la que se conviva o
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad
retribuida. El plazo mínimo de excedencia en este supuesto es de tres meses.
Por tratamiento personal de toxicomanía o alcoholismo bajo vigilancia
médica. El plazo mínimo de excedencia en este supuesto es de un año.
2. El trabajador cuando cesen las causas que
motivaron la excedencia deberá comunicar por escrito a la empresa su reincorporación al
puesto de trabajo, computándose el período de excedencia a efectos de antigüedad
laboral en los supuestos expresamente contemplados en la ley.
3. Estas situaciones de excedencia sólo se computarán a efectos de
antigüedad cuando así esté establecido por ley, permaneciendo mientras tanto el
contrato de trabajo suspendido con arreglo a lo legalmente establecido.
4. La excedencia es incompatible con otra actividad laboral o
profesional.
En situación de excedencia de un trabajador, ya sea voluntaria o
forzosa, la empresa se verá obligada, en caso de sustitución, a hacerlo mediante
contrato de interinidad por el tiempo de duración de la excedencia.
Artículo 79. Cierre temporal.
La demora en los trámites de renovación de la
autorización para la apertura y funcionamiento de la Sala de Juego, la falta de los
permisos municipales a que hubiere lugar o cualquier otro permiso gubernativo, así como
el cierre gubernativo por incumplimiento conforme a lo previsto en los Reglamentos que
regulan el desarrollo y funcionamiento de las Salas de Juego de suerte, envite o azar en
cada una de las Comunidades Autónomas, supondrá para la empresa titular de la
autorización o, en su caso, la empresa prestataria del servicio, la obligación de abonar
íntegramente una cuantía igual al salario del Convenio a los trabajadores que por no
haber sido dados de alta en la Seguridad Social en el día de su incorporación efectiva a
su puesto de trabajo, no llevaran el tiempo suficiente de cotización y no pudieran
acogerse al Seguro de Desempleo.
En todo caso, las empresas en situación de cierre temporal,
realizarán todas las gestiones conducentes a conseguir los beneficios de la prestación
por desempleo del personal a su cargo, tramitando, en su caso, el correspondiente
expediente de regulación temporal de empleo.
CAPÍTULO VI.
PROMOCIÓN PROFESIONAL
Artículo 80. Vacantes y promociones.
Cuando se produzca una vacante en cualquier
categoría profesional, se pondrá en conocimiento de la representación legal de los
trabajadores, constituyéndose una Comisión Paritaria formada por representantes de los
mismos y las personas designadas por la empresa, que determinará las pruebas oportunas a
las que deberán someterse los trabajadores de la empresa que aspiren al ascenso,
atendiendo a criterios objetivos de conocimientos y preparación profesional para el
puesto a cubrir. Cada parte designará las personas capacitadas para el control de las
pruebas pertinentes. En caso de igualdad de capacitación entre los aspirantes, se tendrá
en cuenta la antigüedad.
De no encontrarse entre los aspirantes al trabajador capacitado, la
empresa podrá cubrir dicha vacante acudiendo a la contratación externa a la misma.
CAPÍTULO VII.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Artículo 81. Ceses.
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente al
servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por
escrito, con acuse de recibo, con un plazo de quince días. El incumplimiento por parte
del trabajador de la obligación de preavisar con la antelación indicada dará derecho a
la empresa a descontar de su liquidación el importe de un día de salario por cada día
de retraso en el aviso.
Del mismo modo la empresa vendrá obligada, a preavisar con la misma
antelación y condiciones que las establecidas para el trabajador. Efectuado el preaviso,
vendrá obligada, siete días antes de causar baja el trabajador a entregar a éste la
liquidación y el finiquito para su comprobación, la cual se abonará el último día de
trabajo. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del
trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada día de
retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días de preaviso.
Artículo 82. Jubilación especial a los 64 años de edad.
Los trabajadores con sesenta y cuatro años de edad
podrán jubilarse en las condiciones que establece el Real Decreto 1194/1985, de 17 de
julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.
En estos casos la empresa vendrá obligada a sustituir al trabajador
jubilado, durante al menos un año, por otro trabajador que se halle inscrito como
desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo.
Artículo 83. Jubilación forzosa.
Atendiendo a las circunstancias y condiciones de la prestación laboral en el sector del Bingo y como medida de fomento del empleo se establece la extinción de la relación laboral por jubilación forzosa de los trabajadores que al cumplir los sesenta y cinco años de edad reúnan todos los requisitos para resultar beneficiarios de la pensión de jubilación del sistema público de la Seguridad Social, en cuantía del 100 % de la correspondiente base reguladora.
CAPÍTULO VIII.
SALUD LABORAL.
Artículo 84. Seguridad y salud en el trabajo.
La organización empresarial y organizaciones
sindicales firmantes del presente Convenio, conscientes de que la protección del
trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda
el mero cumplimiento formal de un conjunto de deberes y obligaciones empresariales y, más
aún, de la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. De
que la planificación de la prevención desde el momento mismo del proyecto empresarial,
la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica
mediante un conjunto de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los
riesgos detectados constituyen elementos básicos en la prevención de riesgos laborales.
Todo ello, junto con la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un
mejor conocimiento de los riesgos derivados del trabajo así como de la forma de
prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de
trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación
laboral y a la actividad concreta que realizan.
Se comprometen al desarrollo y cumplimiento de la normativa vigente en
lo relativo a Seguridad y Salud Laboral en todas las empresas afectadas por el presente
Convenio, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre.
Artículo 85. Comisión sectorial de seguridad y salud.
Asimismo, al objeto de fomentar la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo se acuerda la constitución de una comisión sectorial de Seguridad y Salud en el trabajo cuya composición será paritaria