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BOE 15 de marzo de 2004, núm. 65
Visto el texto del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (Código de Convenio n.º 9900785), que fue suscrito con fecha 29 de diciembre de 2003 de una parte por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL) en representación de las mismas y de otra por las centrales sindicales COMFIA-CC.OO., FES-UGT y CSICA en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 25 de febrero de 2004.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE LAS CAJAS DE AHORROS PARA LOS AÑOS 2003-2006
PREÁMBULO
La regulación jurídica de las relaciones laborales
que contemplaban los convenios colectivos a los que éste sustituye venía necesitando una
modernización y racionalización que permitiera afrontar, a través de esta norma, las
diversas nuevas necesidades tanto de la empresa como de los trabajadores.
En este sentido, interesa destacar que el nuevo convenio colectivo
aborda una serie de materias y contenidos desde una perspectiva renovadora e incluso
innovadora, que es de esperar consiga como resultado una mejora global, tanto en los
ámbitos de productividad de las empresas del sector, como en las condiciones de vida y
trabajo de los trabajadores que prestan sus servicios en las mismas.
A este respecto, el convenio aborda una regulación enteramente nueva
del sistema de clasificación profesional en las Cajas. Se sustituye así un modelo como
el anterior, que tenía su origen en la vieja Reglamentación sectorial del año 1950, y
que no se adaptaba ya a la realidad actual del funcionamiento de los departamentos y
oficinas de las Entidades.
Junto a esa nueva clasificación profesional, y como elemento
complementario de la misma, se establecen diversos niveles retributivos dentro de cada
grupo, con el fin no sólo de facilitar la promoción económica dentro del mismo sino,
también, de atender a otros factores distintos del funcional en la determinación y
progresión de las retribuciones.
La nueva clasificación profesional, que pretende atender tanto a las
necesidades productivas de las Cajas como a la realidad de unas plantillas de alta
profesionalidad y formación, parte de dos ideas centrales. De una parte, la constatada y
esencial homogeneidad entre las distintas funciones que se desarrollan en la actividad
financiera y crediticia propia de las Cajas, y que quedan por ello agrupadas ; de otra, la
consideración como valor en sí mismo de la rotación y desempeño, sucesivo o
simultáneo, de las diferentes funciones que se enuncian en cada grupo profesional.
Igualmente, se ha asumido en el convenio una racionalización de la
carrera profesional a través de la consolidación y extensión de los sistemas reglados
de la misma, ofreciendo al trabajador, desde este marco convencional, la posibilidad de
desarrollar una carrera profesional desde el inicio de su relación laboral hasta los
niveles más altos regulados en Convenio, por medio de la adquisición de habilidades a
través de la experiencia, de la formación o de la asunción de nuevas responsabilidades
o desempeños.
Estas vías que se determinan en la normativa convencional sustituyen a
los anteriores sistemas mejorándolos y adaptándolos a las necesidades empresariales y
laborales de este tiempo.
En esta misma línea se incorporan nuevos derechos tendentes a permitir
una mejor conciliación de la vida laboral y familiar o a garantizar, reforzándolos, los
principios de igualdad de oportunidades y de protección frente a eventuales conductas de
acoso.
Por último, y en una manifestación, de nuevo, de responsabilidad
social en el desarrollo empresarial y laboral, se establecen compromisos de creación de
empleo y de estabilidad en el mismo, adecuando determinados contenidos de este convenio a
fin de posibilitar el cumplimiento de los mismos.
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Determinación de las partes que lo conciertan y eficacia general del Convenio Colectivo.
1. Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo tienen la representación que determina el artículo 87.2, en relación con el 88.1.2.o párrafo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y son:
a) La Asociación de Cajas de Ahorros para
Relaciones Laborales (ACARL), que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas
como empleadores.
b) Las organizaciones sindicales (COMFIA de CC.OO., FeS-UGT, CSICA y
CIG), que cuentan con la legitimación suficiente, en representación de los empleados.
2. El Convenio Colectivo es suscrito, de un lado, por ACARL, y, de otro, por las organizaciones sindicales COMFIA de CC.OO., FeS-UGT y CSICA. De acuerdo con la representación que estas tres organizaciones sindicales ostentan, que alcanza el 97,15 % del banco social, el presente Convenio Colectivo es de eficacia general.
Artículo 2. Cláusula sustitutoria.
La regulación de las materias objeto del presente Convenio Colectivo nova y sustituye en su totalidad lo establecido en los convenios colectivos precedentes.
Artículo 3. Ámbito personal y funcional.
1. El presente Convenio Colectivo regula las
relaciones laborales entre las Cajas de Ahorros y/o Montes de Piedad y la Confederación
Española de Cajas de Ahorros, de una parte, y el personal de dichas Instituciones, de
otra.
2. Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo, las personas que
lo estuvieran de conformidad con el art. 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo y, en todo caso, de modo expreso, las siguientes:
a) El personal empleado en las obras
benéfico-sociales de las Cajas.
b) El personal que efectúe trabajos de cualquier naturaleza en
explotaciones agrícolas, industriales o de servicios en las Cajas de Ahorros y, en
general, cualquier otra actividad atípica, en cuyo caso se regirán por las normas
específicas de cada actividad.
c) El personal que preste sus servicios a las Cajas en calidad de
agente, corresponsal y, en general, mediante contrato de comisión o relación análoga.
d) Quienes ostenten la condición de compromisario, Consejero General,
Vocal del Consejo de Administración y otros Órganos de Gobierno, de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente.
No se verán excluidos los Consejeros Generales representantes del
personal.
3. El presente Convenio Colectivo será igualmente de aplicación a los empleados españoles contratados por las Cajas de Ahorros en España al servicio de las mismas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.
Artículo 4. Ámbito temporal, prórroga y denuncia.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo
establecido para la revisión salarial en los preceptos del Convenio que regulan esta
materia y de lo establecido en la Disposición Adicional Primera, así como de lo que se
determina expresa y específicamente para determinadas materias a lo largo del presente
Convenio, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2006.
La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada de año en
año, si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las organizaciones
legitimadas al efecto antes de los tres meses últimos del período de vigencia o de
cualquiera de sus prórrogas.
La denuncia se promoverá mediante comunicación escrita del
solicitante a la otra parte, especificando las materias concretas objeto de futura
negociación.
Artículo 5. Ámbito territorial.
Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tendrán imperatividad y eficacia generales en todo el territorio del Estado español.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
El articulado del presente Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.
Artículo 7. Cláusula de garantía.
El presente Convenio Colectivo mejora globalmente, y
en cómputo anual, las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, por lo que
las condiciones de trabajo aquí establecidas tendrán el carácter de mínimas.
En las Cajas se podrán celebrar pactos o acuerdos colectivos de
adaptación o mejora del Convenio Colectivo. Se mantendrán las condiciones, pactos o
acuerdos colectivos vigentes en las Cajas en todo lo que no se oponga o sea incompatible
respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo. En consecuencia con lo dicho,
el nuevo sistema de clasificación profesional que se implanta con el presente convenio,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del mismo, se aplicará respetando las
mejoras existentes en materia de retribuciones y promoción profesional, incluida
clasificación de oficinas, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera ser aplicable lo
dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
Organización del trabajo
Artículo 8.
La organización del trabajo, en los términos que
establece la legislación vigente, es facultad exclusiva de los Órganos Rectores de las
Cajas y, por delegación de éstos, del Director General, que la ejercerán con arreglo a
los fines establecidos en los Estatutos de las Instituciones de Ahorro.
En el ejercicio de las facultades directivas y organizativas, sometidas
al fin institucional, los Órganos Rectores, o las personas al efecto delegadas, podrán
establecer las instrucciones pertinentes para el desarrollo de la actividad de la Caja
como entidad financiera y social.
Los sistemas de racionalización, mecanización y/o división del
trabajo que se adopten no podrán perjudicar la formación profesional, que el personal
tiene el derecho y el deber de completar y perfeccionar con la práctica diaria en las
posibilidades y adecuaciones actuales.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes laborales
Artículo 9.
Los derechos y deberes de las Entidades y de sus empleados, establecidos en la vigente normativa, se entenderán siempre en estricta relación con la naturaleza propia y la especificidad de los servicios y fines institucionales de las Cajas, de acuerdo con el principio de la buena fe.
Artículo 10.
1. Los empleados tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Libre sindicación.
b) Negociación colectiva.
c) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
d) Huelga.
e) Reunión.
f) Participación en las Entidades.
2. En la relación de trabajo, los empleados tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad,
raza, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a
un sindicato, así como por razones de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán
ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, siempre
que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se
trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de
riesgos laborales, de tal forma que:
El empleado, en la prestación de sus servicios,
tendrá derecho a una protección eficaz en materia de prevención de riesgos laborales.
En la inspección y control de las medidas que sean de observancia
obligada por la Entidad, el empleado tiene derecho a participar por medio de sus
representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con Órganos o Centros
especializados competentes en la materia, a tenor de la legislación vigente.
La Institución está obligada a facilitar una formación práctica y
adecuada en materia de prevención de riesgos laborales a los empleados que contrata, o
cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda
ocasionar riesgos graves para el propio empleado o para sus compañeros o terceros, ya sea
con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales
correspondientes.
El empleado está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las
prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con
el descuento en aquéllas del tiempo invertido en las mismas.
Los órganos internos de la Institución competentes en materia de
prevención de riesgos laborales y, en su defecto, los representantes legales de los
empleados, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia
de la legislación aplicable en la materia, requerirán a la Institución por escrito para
que se adopten las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo. Si la
petición no fuese atendida en el plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad
competente ; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas mediante resolución fundada,
requerirá a la Institución para que adopte las medidas de prevención de riesgos
laborales apropiadas o suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el
material en peligro. También podrá ordenar con los informes técnicos precisos la
paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las
actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en
materia de prevención de riesgos laborales o por los representantes de los empleados
conforme lo establecido en la legislación aplicable. Tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la Institución y a la autoridad laboral, la cual en veinticuatro horas
anulará o ratificará la paralización acordada.
e) Al respeto de su intimidad y la consideración
debida a su dignidad:
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del empleado, en
sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del
patrimonio de la Entidad y del de los demás empleados, dentro del centro de trabajo y en
horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del
empleado y se contará con la asistencia de un representante legal de los empleados o, en
su ausencia del centro de trabajo, de otro empleado, siempre que ello fuese posible.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de
trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 11.
Los empleados tienen como deberes básicos:
1. Cumplir con las obligaciones concretas de su
puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
2. Observar las medidas legales y reglamentarias de prevención de
riesgos laborales que se adopten.
3. Cumplir las órdenes e instrucciones de la Dirección en el
ejercicio regular de sus facultades.
4. No concurrir con la actividad de la Institución.
5. Contribuir a la mejora de la productividad.
6. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de
trabajo.
Artículo 12. Acoso moral en el trabajo.
Las Cajas de Ahorros se comprometen a promover el establecimiento de las bases indispensables, necesarias y convenientes, en orden a no tolerar ningún tipo de conductas o prácticas de acoso moral en el trabajo.
Artículo 13. Igualdad de Oportunidades en el trabajo.
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo
se comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo, de esta
manera las Entidades promoverán prácticas y conductas encaminadas a favorecer la
conciliación de la vida laboral y familiar y a evitar la discriminación de sus empleados
por razones de sexo, estado civil, edad, raza, nacionalidad, condición social, ideas
religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razones de lengua,
dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados los empleados por razones de
disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Se pondrá especial atención en materia de acceso y estabilidad en el
empleo, formación y promoción profesional, retribución y conciliación de la vida
laboral y familiar.
CAPÍTULO III
Del personal
SECCIÓN PRIMERA. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 14. Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de estructura profesional.
Al amparo de lo previsto en el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo regule, las partes consideran que las disposiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo sobre clasificación profesional constituyen un conjunto normativo unitario y completo y, en consecuencia, convienen en atribuirle la naturaleza de fuente única y exclusiva de ordenación en estas materias, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 15. Grupos profesionales.
1. Los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en
ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado
de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.
2. El personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales:
Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes,
estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo,
estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y
cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de
dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional,
comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.
El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de
dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII,
en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.
Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo
Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de
oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la
actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros,
tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y
mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal
realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.
3. Las funciones descritas para cada Grupo son meramente enunciativas,
pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.
4. Con independencia del acto de clasificación que, de acuerdo con los
grupos profesionales, se efectúe, el personal de las Cajas de Ahorros se diferenciará,
por razón del término de su contrato, en personal fijo o de plantilla y de duración
determinada o temporal.
Personal fijo o de plantilla es el contratado por
tiempo indefinido.
Los contratados a tiempo parcial pueden ser, de conformidad con los
términos de su contrato, personal fijo.
Personal contratado por tiempo determinado será aquel cuyo contrato
tenga una duración limitada con arreglo, entre otros, a los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la
realización de obra o servicio determinado.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas,
exceso de trabajo o por razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa.
c) Cuando se contrate para sustituir a trabajadores con derecho a
reserva de puesto de trabajo.
d) Cuando se contrate al trabajador en prácticas o para formación.
e) Cuando se contrate con carácter temporal trabajadores afectos a
medidas favorecedoras de su colocación, como trabajadores de edad avanzada, con capacidad
laboral disminuida, desempleados y trabajadores demandantes del primer empleo.
Artículo 16. Niveles retributivos.
Dentro de cada grupo profesional existirán varios Niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al Nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo.
Dentro del Grupo Profesional 1 existirán 13 Niveles
retributivos, denominados con los ordinales I a XIII.
Dentro del Grupo Profesional 2 existirán 5 Niveles retributivos,
denominados con los ordinales I a V.
Artículo 17. Movilidad y polivalencia funcional.
1. El personal de las Cajas podrá ser adscrito,
simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran
su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.
No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están
descritas en cada grupo profesional.
2. Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el
presente Convenio Colectivo, a los empleados que desempeñando funciones de dirección de
oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá
encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización,
con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo,
realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras
básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de
distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido
en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 18. Cargo de Director General de la Institución.
El Director General de la Institución será nombrado conforme a los Estatutos de cada Entidad y a la normativa de Cajas de Ahorros.
SECCIÓN SEGUNDA. INGRESOS Y PERÍODOS DE PRUEBA
Artículo 19. Ingresos. Norma general.
A las Entidades les corresponde la facultad de
elegir a su personal por razón de su especialidad, profesión u oficio, debiendo superar,
además, las pruebas que, en su caso, se establezcan al efecto.
Las convocatorias de oposiciones de carácter general y público se
comunicarán al Comité de Empresa y Delegados de Personal, en su caso.
Artículo 20. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de
prueba, cuya duración no excederá de la prevista en la normativa laboral vigente en cada
caso, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del presente
Convenio Colectivo.
El empleador y el empleado están, respectivamente, obligados a
realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
2. Durante el período de prueba, el empleado tendrá los derechos y
obligaciones correspondientes al grupo profesional y puesto de trabajo que desempeñe,
como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación
laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su
transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los
servicios prestados en la antigüedad del empleado en la Institución.
La situación de incapacidad temporal que afecte al empleado durante el
período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre
ambas partes.
SECCIÓN TERCERA. PROMOCIÓN PROFESIONAL
Artículo 21. Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción profesional.
De conformidad con lo establecido en el Estatuto de
los Trabajadores, la regulación sobre promoción y ascensos dentro del sistema de
clasificación profesional, se producirá conforme a lo que establece el presente Convenio
Colectivo.
No obstante lo anterior, en el ámbito de cada Caja de Ahorros,
mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o
establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos
del establecido en esta Sección.
Artículo 22. Normas generales.
1. La promoción profesional o económica dentro del
sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio Colectivo se
producirá teniendo en cuenta los criterios de experiencia, méritos y formación del
trabajador, así como las facultades organizativas de la empresa.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo
anterior, se establecen los siguientes sistemas de promoción:
Por libre designación.
Por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.
Por experiencia.
Por capacitación.
Por el sistema de clasificación de oficinas.
2. Los aumentos por ascenso se devengarán desde la fecha de la prestación efectiva de los servicios en el nuevo Nivel.
Artículo 23. Promoción por libre designación.
Se podrá promocionar libremente a cualquier empleado a un Grupo Profesional o Nivel superior por decisión de la Caja.
Artículo 24. Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1.
1. Dentro del Grupo 1, se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:
a) El personal que tenga reconocido el Nivel XIII,
promocionará al Nivel XII una vez transcurridos nueve meses de permanencia en el citado
Nivel XIII en la Caja.
b) El personal que tenga reconocido el Nivel XII, promocionará al
Nivel XI una vez transcurridos tres años y tres meses de permanencia en el citado Nivel
XII en la Caja.
c) El personal que tenga reconocido el Nivel XI, promocionará al Nivel
X una vez transcurridos siete años de permanencia en el citado Nivel XI en la Caja.
d) El personal que tenga reconocido el Nivel X, promocionará al Nivel
IX una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en la Caja.
e) El personal que tenga reconocido el Nivel IX, promocionará al Nivel
VIII una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel IX en la Caja.
Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de
excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se
refiere el presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplará a efectos de
incremento por antigüedad (trienios).
Artículo 25. Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 2.
Dentro del Grupo 2, se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:
a) El personal que tenga reconocido el Nivel V,
promocionará al Nivel IV una vez transcurridos dos años de permanencia en el citado
Nivel V en la Caja.
b) El personal que tenga reconocido el Nivel IV, promocionará al Nivel
III una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel IV en la Caja.
c) El personal que tenga reconocido el Nivel III, promocionará al
Nivel II una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel III en la
Caja.
Se incluirán dentro de este concepto de permanencia
los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se
refiere el presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplará a efectos de
incremento por antigüedad (trienios).
Artículo 26. Promoción por Capacitación.
1. Ascenderán por convocatoria de oposiciones cada tres años, un mínimo de:
3 % del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI al Nivel X.
3 % del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI al Nivel VIII.
2. A las convocatorias de estas oposiciones podrán
concurrir todos los empleados fijos con al menos dos años de antigüedad en la Entidad.
3. La determinación del número de plazas a cubrir se calculará
aplicando los porcentajes requeridos en el punto uno sobre el total de plantilla adscrita
a los niveles XIII, XII y XI al 31 de diciembre del año anterior al de la realización de
las pruebas.
4. Las convocatorias de estas pruebas serán acordadas por cada Caja,
que designará un Tribunal en cuya composición estará incluida la oportuna
representación laboral.
La indicada representación laboral se establecerá de la manera
siguiente:
Las Instituciones designarán un empleado del Grupo Profesional 1 y de
Nivel igual o superior al V de la propia plantilla para los exámenes, dentro de una terna
que proponga el Comité Intercentros, Comité de Empresa o Delegados de Personal en su
defecto.
Este Tribunal cuidará de juzgar los exámenes de todas las plazas que
se convoquen, siendo sus funciones garantizar el cumplimiento de las normas de la
convocatoria en todo el proceso de selección.
5. El sistema de promoción profesional por capacitación es disponible
en cada Caja mediante acuerdo, sustitutivo o complementario del establecido en el presente
artículo, con la representación de los trabajadores.
SECCIÓN CUARTA. PLANTILLA
Artículo 27. Normas generales.
La plantilla será fijada según las necesidades y organización de cada Entidad, y se precisará, además, la de cada sucursal y dependencia, concretando al personal en sus diferentes Grupos y Niveles.
Artículo 28. Publicidad de las plantillas y reclamaciones.
1. Cada Institución publicará anualmente su
plantilla, la clasificación de sucursales y la relación del personal. Esta relación,
que se dará a conocer a los interesados antes del 1 de marzo, expresará los datos
siguientes: edad, Grupo y Nivel, años de servicio en el Nivel y en la Entidad, salario
base y destino.
La plantilla será comunicada a los representantes legales de los
empleados, que observarán el debido sigilo profesional.
2. Dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a la fecha
indicada en el apartado anterior, podrá el personal hacer ante la Dirección de la
Entidad las observaciones que crea oportunas en defensa de los derechos que puedan serle
desconocidos en aquella relación.
Las Instituciones resolverán lo que corresponda en relación con las
reclamaciones planteadas en el término de treinta días naturales.
CAPÍTULO IV
Formación profesional
Artículo 29. Formación y capacitación de los empleados.
1. Dada la constante evolución de las técnicas a
aplicar por las Entidades de Ahorro en el desarrollo de las funciones que les están
encomendadas, se considera de interés para potenciar al máximo los recursos humanos de
que dispone, la asistencia del personal a escuelas de formación y capacitación
profesional, en coordinación con la Escuela Superior de Cajas de Ahorros o bien la
asistencia del personal de las Cajas a dicha Escuela Superior.
2. Las Cajas podrán celebrar convenios con el Instituto Nacional de
Empleo para la formación y capacitación de su personal, así como en materia profesional
especializada con la Escuela Superior de Cajas de Ahorros, o en materia socio-laboral y en
la esfera de su competencia estatutaria con ACARL.
Artículo 30. Promoción y formación profesional en el trabajo.
Los empleados tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para
concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, dentro de
los que hubiere establecido en el departamento o sección a que pertenezca el empleado, si
tal es el régimen instaurado en la Entidad, cuando curse con regularidad estudios para la
obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la
asistencia a cursos de Formación Profesional o a la concesión del permiso oportuno de
formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
CAPÍTULO V
Jornada, vacaciones y permisos
Artículo 31. Jornada y horarios.
1. Extensión de la jornada: se acuerda establecer
una jornada anual de 1.680 horas de trabajo efectivo, de las que quince se destinarán a
la formación, tiempo de trabajo éste que se establece en función de las retribuciones
recogidas en el Capítulo VI del presente Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el
punto 6 de este artículo.
Se respetarán las jornadas que en cómputo anual fueran inferiores a
la aquí establecida, siendo necesario acomodar el cómputo de la jornada particular en
cada Institución al marco horario fijado en la presente regulación, garantizando en
cualquier caso el servicio en la tarde laborable, contemplando los límites dentro de los
cuales se comprenderá la prestación laboral.
No se producirá reducción de jornada anual en aquellos casos de
Entidades con jornadas inferiores a la establecida con carácter general en este apartado.
2. Horario: A partir del 1 de enero de 2004 y para el cumplimiento de
la jornada de trabajo anual anteriormente señalada, el horario de cada Entidad estará
comprendido dentro de los límites que a continuación se señalan:
2.1 En el período entre el 1 de octubre y el 30 de abril:
Lunes, martes, miércoles y viernes: De ocho a quince horas.
Jueves: De ocho a catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas.
2.2 En el período entre el 1 de mayo y el 30 de
septiembre: De lunes a viernes de ocho a quince horas.
Quedan excluidos de este horario el personal directivo y el colaborador
que a sus órdenes inmediatas y por circunstancias específicas, se considere necesario
para trabajos administrativos o de simples desplazamientos.
Asimismo, se exceptúa el día en que la Entidad cierre su ejercicio
económico, en que prestará su colaboración el personal destinado a tal efecto.
3. Coincidencia del jueves en festivo: la coincidencia en festivo del
jueves laborable no supondrá reducción de la jornada laboral anual. En su caso, la
redistribución del horario resultante se hará dentro de los límites horarios
establecidos en el apartado anterior.
4. Tarde del Jueves Santo: sin perjuicio de la jornada anual pactada en
el presente artículo, la tarde del Jueves Santo será considerada como no laborable para
los empleados de las Cajas de Ahorros.
5. Sábado Santo: asimismo, y sin perjuicio de la jornada anual pactada
en el presente artículo, el Sábado Santo será disfrutado como festivo por los empleados
de las Cajas de Ahorros.
6. El personal vinculado a las Cajas de Ahorros por contratos
temporales, a tiempo parcial, en prácticas o para la formación, se regirán en materia
de jornada y horario por lo pactado en su contrato individual, contemplando los límites
de jornada anual y de horario pactados en el Convenio.
Asimismo, y respetando en todo caso la jornada anual pactada, el
régimen de horario del personal adscrito a los servicios de informática, conserjería,
vigilancia, portería y, en general, el de trabajo a turnos, se regirá por sus jornadas
especiales.
7. Jornadas singulares: las Cajas podrán establecer jornadas
singulares siempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún
caso excedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de la
jornada que se pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singulares podrán
establecerse en los siguientes supuestos:
Extranjero.
Oficina de cambio de moneda.
Tesorería.
Mercado de capitales.
Target.
Oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación: puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.
Artículo 32. Horas extraordinarias.
El cálculo del importe de las horas extraordinarias se efectuará con arreglo a la normativa vigente, teniendo en cuenta las siguientes normas:
1. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los
menores de dieciocho años.
2. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75 % sobre el salario que
correspondería a cada hora ordinaria.
3. No se tendrá en cuenta para el cómputo del número máximo de las
horas extraordinarias autorizadas el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
4. Al margen de lo señalado en el apartado anterior, el número de
horas extraordinarias no podrá ser superior al establecido legalmente en cada momento.
5. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día
y se totalizará semanalmente.
6. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias en el período
nocturno.
7. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.
Artículo 33. Horas extraordinarias de carácter estructural.
1. Las partes acuerdan calificar como horas extraordinarias de carácter estructural, las que se relacionan a continuación:
Cubrir períodos punta de trabajo por cambio
tecnológico durante los dos primeros meses.
Sustitución de ausencias imprevistas.
Incidencia de carácter extraordinario en el mantenimiento de equipos e
instalaciones.
Caída del sistema informático.
Las realizadas con motivo del cierre de cada Ejercicio anual.
Dichas horas tendrán el régimen jurídico que se deriva de las normas
a ellas aplicables.
2. En lo referente a la cotización a la Seguridad Social por estas horas extraordinarias de carácter estructural, se estará a lo establecido en cada momento por las disposiciones de carácter general que regulan esta materia.
Artículo 34. Turnos de trabajo.
1. De conformidad con las normas establecidas, las
Cajas podrán implantar turnos de trabajo de tarde o de noche, fuera del horario normal,
sin que estos turnos sobrepasen en ningún caso la jornada máxima que esté fijada para
el resto del personal de la misma Caja.
Las plantillas de estos turnos podrán ser dotadas con el personal
contratado expresamente para un turno determinado o bien en régimen de turnos por
rotación.
2. En el caso de turnos por rotación, éstos serán programados por un
período mínimo de tres meses, de forma que cualquier empleado no repita el turno hasta
que haya completado el ciclo la totalidad de la plantilla sujeta a turno.
Los cambios o modificaciones que pudieran hacerse en la programación
prevista deberán conocerlos los interesados con la antelación mínima de diez días
hábiles, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 35. Vacaciones anuales.
1. A partir del 1 de enero de 2004 todo el personal de las Cajas de
Ahorros disfrutará de 25 días hábiles de vacaciones retribuidas, sea cual fuere su
Nivel, manteniendo su régimen actual aquellos empleados que bien por contrato individual
bien por pacto colectivo disfrutasen de un número superior de días vacacionales. A estos
efectos los sábados se considerarán no hábiles.
El personal que preste servicios en las Islas Canarias, tendrá dos
días hábiles más de vacaciones.
En todo caso, la Caja y el empleado podrán convenir la división en
dos del periodo de vacaciones.
2. El período hábil para el disfrute de vacaciones será el
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
Las Entidades establecerán para cada Oficina el cuadro del personal
afecto a ellas cuidando que los servicios queden debidamente cubiertos y procurando
atender los deseos de aquél ; en los turnos de vacaciones, los empleados con
responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los
períodos de vacaciones escolares y dentro de esta situación, o si no hubiera empleados
en ella, se resolverá la preferencia, dentro del Nivel, a favor de quienes tengan mayor
antigüedad en la Institución. La preferencia a favor de los empleados con
responsabilidades familiares no implica la elección de un turno determinado sino,
únicamente, que sus vacaciones se disfruten dentro de los límites del período de
vacaciones escolares ; respetando este requisito, la elección del turno concreto dentro
de dicho período se resolverá en favor de la mayor antigüedad en la Entidad dentro de
cada Nivel, aunque los empleados solicitantes no tengan responsabilidades familiares.
3. El personal de las Cajas conocerá las fechas en que le corresponda
las vacaciones, al menos dos meses antes del comienzo de su disfrute ; si no existiere
acuerdo entre las partes, la jurisdicción competente, de conformidad con el procedimiento
establecido al efecto, fijará la fecha que corresponda.
Cumplido el preaviso de dos meses de antelación a que se refiere el
párrafo anterior, el acuerdo sobre el calendario de vacaciones será ejecutivo, no
suspendiéndose esta ejecutividad por el solo anuncio de la intención de reclamar ante la
jurisdicción competente, ni por interposición de la demanda ante ella, sino solamente
por sentencia en contrario.
Artículo 36. Descanso semanal y guardias.
1. Los empleados tendrán derecho a un descanso
semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del
sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo, sin perjuicio
del régimen de descanso específico que se acuerde, o se establezca por contrato
individual de trabajo.
2. En los domingos y días festivos el personal adscrito a los
servicios de conserjería y vigilancia, hará guardia por el orden que establezca la
Dirección de la Entidad. Las guardias serán siempre de ocho horas, o de la diferencia
entre las horas trabajadas en funciones propias de su cometido y el límite de ocho horas.
Durante ellas, el personal estará obligado a realizar, excepto los domingos y festivos,
los trabajos propios de su condición. Al que preste guardia en domingo o fiesta laboral,
el descanso semanal compensatorio se le concederá en día que no sea sábado.
A cada empleado de dicho grupo se le anotará el tiempo de las guardias
que realice, que serán siempre de ocho horas, y el que exceda de la jornada normal de los
demás empleados. Este personal tendrá derecho a que se le conceda un día adicional de
descanso, cuando el tiempo anotado alcance por acumulación de los excesos un número de
horas equivalente al de la jornada normal, o a que mensualmente se le abone la parte
proporcional de su sueldo y de sus trienios devengados que correspondan estrictamente al
exceso de tiempo trabajado. La opción entre las dos formas de compensación señaladas
corresponderá al empleado, quien la ejercerá de una sola vez para el período de
vigencia del Convenio ; dicha opción se refiere, única y exclusivamente, al tiempo de
exceso sobre la jornada normal y la de las propias guardias y no al descanso compensatorio
por guardias, respecto del cual habrá de estarse a lo dispuesto en el párrafo anterior
de este apartado.
A los vigilantes nocturnos, quienes seguirán con la jornada de ocho
horas, se les abonará mensualmente la parte proporcional de sus sueldos y de sus trienios
devengados que corresponderán estrictamente al tiempo de trabajo.
Artículo 37. Trabajo nocturno.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 38. Permisos.
1. El empleado, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o
fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando,
con tal motivo, el empleado necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de
cuatro días.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o
convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a
duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la
imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las
horas laborales en un período de tres meses, podrá la Entidad pasar al empleado afectado
a la situación de excedencia forzosa.
En el supuesto de que el empleado, por cumplimiento del deber o
desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma
del salario a que tuviera derecho en la Entidad.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal
en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Las empleadas, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. También, por su voluntad, podrán sustituir este derecho por una reducción
de la jornada normal en media hora. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por
la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen.
g) Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo
algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra
actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad
de la duración de aquélla.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes por razones de guarda legal
tengan a su cuidado directo algún menor de seis años, tendrán derecho, para el cuidado
del menor, a una reducción de la jornada de trabajo de una hora diaria como mínimo, con
la disminución proporcional del salario, durante un período que deberá estar
comprendido entre un año como mínimo y tres años como máximo. La determinación de la
reducción de jornada se fijará de común acuerdo entre la Caja y el empleado.
2. Sin perjuicio del apartado anterior, las Cajas podrán conceder en
casos extraordinarios y debidamente acreditados permisos por el número de días
necesarios, previo aviso y justificación, siempre que no excedan de diez al año.
Artículo 39. Permisos sin sueldo.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, en casos extraordinarios y debidamente justificados, las Cajas podrán conceder permisos sin sueldo por un máximo de seis meses. El empleado deberá formular su solicitud a la Entidad con un mínimo de siete días de antelación a la fecha de comienzo del permiso solicitado. Éste podrá disfrutarse una sola vez cada cuatro años.
CAPÍTULO VI
Retribuciones
SECCIÓN PRIMERA. ESTRUCTURA LEGAL DEL SALARIO
Artículo 40. Conceptos salariales.
La estructura legal del salario en las Cajas de Ahorros quedará compuesta de la siguiente forma:
a) Sueldo o salario base.
b) Complementos del salario base:
1. Antigüedad.
2. Complementos de puesto de trabajo.
3. Complementos de calidad y cantidad de trabajo.
4. Pagas estatutarias: de estímulo a la producción y de
participación en los beneficios de los resultados administrativos.
5. Otros complementos de vencimiento periódico superior al mes.
6. Plus de residencia.
SECCIÓN SEGUNDA. SALARIO O SUELDO BASE
Artículo 41. Escala salarial (salario o sueldo base).
Año 2003
1. La escala salarial, referida a doce
mensualidades, se incrementará en el Índice de Precios al Consumo (IPC) para el año
2003 publicado por el INE, con efectos retroactivos desde el primero de enero del año
2003, tomando como base la escala salarial vigente a 31 de diciembre de 2002, que se
recoge en el Anexo 1 del presente Convenio Colectivo.
2. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las
cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría profesional como
consecuencia del incremento porcentual establecido en el apartado anterior, aplicado sobre
las mensualidades y gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2004
3. La escala salarial anual vigente a 31 de
diciembre de 2003, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por
el Gobierno del Estado español para el 2004, con efectos a partir del 1 de enero de dicho
año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
4. Revisión salarial: En el caso de que el Índice de Precios al
Consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2004 un incremento
superior al IPC a que se refiere el punto 3 de este artículo, sobre 31 de diciembre de
2003, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha
circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de
2004, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2003, y
sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año
2005.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso,
sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
5. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las
cantidades anuales absolutas que resultan para cada categoría o Nivel retributivo, en su
caso, como consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2004, de acuerdo con
lo establecido en los números 3 y 4 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y
gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2005
6. La escala salarial anual vigente a 31 de
diciembre de 2004, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por
el Gobierno del Estado español para el 2005, con efectos a partir del 1 de enero de dicho
año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005,
debiendo estar referida a los Niveles retributivos del presente Convenio Colectivo y
conforme a los criterios de transposición en él establecidos.
7. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al
consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2005 un incremento
superior al IPC a que se refiere el punto 6 de este artículo, sobre 31 de diciembre de
2004, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha
circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de
2005, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2004, y
sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año
2006.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso,
sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
8. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las
cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, en su caso, como
consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2005, de acuerdo con lo
establecido en los números 6 y 7 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y
gratificaciones previstas en este Convenio.
Año 2006
9. La escala salarial anual vigente a 31 de
diciembre de 2005, referida a doce mensualidades, se incrementará en el IPC estimado por
el
Gobierno del Estado español para el 2006, con efectos a partir del 1
de enero de dicho año, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2006.
10. Revisión salarial: En el caso de que el índice de precios al
consumo (IPC) publicado por el INE, registrase a 31 de diciembre de 2006 un incremento
superior al IPC a que se refiere el punto 9 de este artículo, sobre 31 de diciembre de
2005, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha
circunstancia, en el exceso sobre el indicado índice, con efectos desde el 1 de enero de
2006, girando tal incremento sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2005, y
sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año
2007.
La presente revisión, de producirse, girará, también en su caso,
sobre el plus de funciones de ventanilla y el plus de chóferes.
11. Cláusula de garantía: Se garantizan en todas las Cajas las
cantidades anuales absolutas que resultan para cada Nivel retributivo, en su caso, como
consecuencia del incremento porcentual del IPC real para 2006, de acuerdo con lo
establecido en los números 9 y 10 en su caso, aplicado sobre las mensualidades y
gratificaciones previstas en este Convenio.
12. La Comisión Mixta Interpretativa, dará publicidad de la escala
salarial oficial y definitiva de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, así como las
cuantías del plus de funciones de ventanilla y del plus de chóferes.
SECCIÓN TERCERA. COMPLEMENTOS SALARIALES
Artículo 42. Aumentos por antigüedad: trienios.
1. Devengarán trienios todos los empleados
adscritos a los Niveles del I al VIII del Grupo Profesional 1 así como los empleados
adscritos a los Niveles I y II del Grupo Profesional 2 y el Personal de limpieza.
2. El importe anual de los trienios se obtendrá aplicando el
coeficiente del 4 % sobre los montantes de las escalas de sueldos correspondientes al
Nivel respectivo o, en su caso, categoría a extinguir.
3. Los trienios y, en general, todos los aumentos por tiempo de
servicios se percibirán desde el primer día del mes siguiente al que se cumplan.
4. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en
ningún caso, suponer más del 45 % de la base sobre la que viene girando, en cada caso,
el complemento personal por antigüedad.
5. El montante de estos trienios, se revalorizará conforme a los
criterios establecidos para la actualización del salario base.
6. Por lo que se refiere a los nuevos sueldos en caso de ascenso, los
empleados percibirán el sueldo correspondiente al nuevo Nivel, más el importe de los
trienios que tuvieran devengados en los Niveles de procedencia, sin perjuicio de lo
establecido en las Disposiciones Transitorias Octava, Novena y Décima del presente
Convenio Colectivo. Igual trato recibirá el personal del Grupo 2 que acceda al Grupo 1.
Si en el momento del ascenso el empleado tuviese corrida una fracción
de trienio se le reconocerá el importe de aquélla efectuando el cálculo sobre la base
salarial correspondiente al Nivel o categoría extinguida de procedencia, computándose
por fracciones mensuales.
Artículo 43. Plus Convenio.
1. Los empleados de las Cajas de Ahorros percibirán un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, a partir del año 2004, en virtud de la polivalencia y la nueva definición funcional contenida en este Convenio y del pase de categorías a Niveles, cuyo importe se fija en las siguientes cuantías:
Año 2004: 180 euros.
Año 2005: 210 euros.
Año 2006: 240 euros.
2. El importe establecido para el año 2006 se
revisará, a partir del 1 de enero del año 2007, conforme a los criterios que se
establezcan para la actualización del salario base.
3. El citado complemento no tendrá carácter pensionable, ni se
contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
Artículo 44. Plus de máquinas.
Los empleados que durante su jornada laboral estén
exclusivamente al frente de máquinas especiales de estadística, contabilidad,
liquidadoras o facturadoras, o cualesquiera otras, que exigieran especialización técnica
para su manejo, percibirán una gratificación de 6,01 euros mensuales.
En el supuesto de que al frente de las referidas máquinas estuvieran
dos o más empleados, dicha gratificación se repartirá entre ellos proporcionalmente al
tiempo trabajado por cada uno.
Las Cajas están facultadas para establecer tres turnos con dichas
máquinas, siempre y cuando la duración del trabajo de los empleados no exceda de la
jornada normal y, en su caso, con abono de los recargos legales correspondientes. El turno
de noche será voluntario. Ello no será obstáculo para que las Cajas puedan establecer
turnos de noche con el personal admitido para este fin.
Artículo 45. Plus de nocturnidad.
Los empleados cuyo horario de trabajo esté
comprendido en su totalidad entre las veintidós horas y las seis horas del día
siguiente, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea
nocturno por su naturaleza, devengará este plus cuantificado en el 10 % de los conceptos
retributivos que le puedan corresponder de los establecidos en el artículo 40 del
presente Convenio Colectivo, o bien, en el 25 % del salario base, si puestas en
comparación las dos cuantías, esta última resultara superior a aquélla.
Aquéllos cuyo horario de trabajo esté comprendido parcialmente en
dicho período de tiempo, percibirán el plus en proporción a las horas de trabajo
incluidas en el aludido período.
Los que, de manera periódica o circunstancial, se encuentren en alguna
de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, percibirán el plus en la forma
establecida en los mismos.
Artículo 46. Plus de penosidad.
1. El personal que realiza el manejo de máquinas
vinculadas al ordenador, a través de la obtención de soportes procesables o por
conexión directa con el mismo, con dedicación exclusiva a este tipo de trabajo,
percibirá, en concepto de plus de penosidad, el 15 % del salario base del Nivel XII en
cada una de las doce mensualidades y en las gratificaciones y pagas extraordinarias
establecidas en el presente Convenio Colectivo.
2. No percibirá este Plus de penosidad aquel personal que dedique su
jornada de trabajo a terminales SICA, compensación, ventanilla y/o cualquier otro trabajo
de naturaleza análoga.
3. Se respetarán los sistemas de aplicación actualmente existentes en
las Cajas de Ahorros.
Artículo 47. Plus de funciones de ventanilla.
El personal del Grupo 2 que realice funciones de
ventanilla percibirá un plus por dichas funciones, cuya cuantía es de 326,42 euros/año.
El incremento para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se calculará
conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos
criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.
Artículo 48. Plus de Chóferes.
La cuantía que por este concepto rige en la
actualidad es de 354,83 euros/año.
El incremento para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se calculará
conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos
criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.
Artículo 49. Complemento de residencia.
El personal que preste sus servicios en Ceuta y
Melilla, Canarias y Baleares, percibirá un complemento de residencia equivalente, por lo
menos, al 100 % en las dos primeras y del cincuenta y treinta por ciento, respectivamente,
en las últimas, del salario base, sin que a ningún efecto se considere, no obstante,
como tal.
El plus extrasalarial incorporado al salario base, actualizado con los
porcentajes sucesivos de incremento del mismo, no afectará, en cuanto a su cómputo se
refiere, al complemento de residencia.
Artículo 50. Pagas estatutarias.
El personal de las Cajas de Ahorros recibirá las siguientes pagas:
1. Estímulo a la producción: en concepto de
estímulo a la producción percibirá dos mensualidades, que se harán efectivas, como
máximo, dentro del cuarto trimestre de cada año.
2. Participación en los beneficios de los resultados administrativos:
según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos,
y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los
balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las
Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala
siguiente:
Una mensualidad si los resultados representan desde 0,50 % al 2 % de
dicha base.
Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2 %.
3. Con independencia de lo establecido en el punto
anterior, se abonará una mensualidad y media cualesquiera que sean los resultados
administrativos del ejercicio económico aprobado por el Consejo de Administración.
4. Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la
representación legal de los trabajadores.
Artículo 51. Complementos de vencimiento periódico superior al mensual.
Con ocasión de las fiestas de Navidad y en el mes
de julio, todo el personal percibirá, en concepto de gratificación extraordinaria, una
cantidad equivalente a un sueldo mensual, que se abonará antes del día 20 del mes
respectivo.
Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la
representación legal de los trabajadores.
Artículo 52. Proporcionalidad del devengo.
El personal que ingrese o cese a lo largo del año tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado durante el período de devengo de cada una de ellas.
SECCIÓN CUARTA. CONCEPTOS NO SALARIALES
Artículo 53. Efectividad.
Los efectos económicos de los conceptos que a continuación se relacionan, entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 54. Quebranto de moneda.
Salvo en las Instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la Entidad, la compensación económica por quebranto de moneda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán las siguientes:
Oficina |
2004 (euros/año) |
2005 (euros/año) |
2006 (euros/año) |
|
Tipo 1: Saldo de ahorro medio anual inferior a 300.506,05 euros |
400 |
412 |
425 |
|
Tipo 2: Saldo de ahorro medio anual de 300.506,05 a 601.012,1 euros |
453 |
467 |
481 |
|
Tipo 3: Saldo de ahorro medio anual de más de 601.012,1 Euros |
513 |
529 |
545 |
|
Artículo 55. Otros conceptos no salariales.
Los conceptos relativos a Dietas, Kilometraje y Ayuda de Estudios, no salariales de conformidad con la normativa vigente, se regulan por la normativa específica que sobre los mismos se establece en este Convenio Colectivo.
Dietas: Las cuantías quedan establecidas en las siguientes cantidades:
Dietas |
2004 (euros) |
2005 (euros) |
2006 (euros) |
Dieta completa |
57,35 |
59,09 |
60,94 |
Media dieta |
28,67 |
29,54 |
30,46 |
Kilometraje: Las cuantías quedan establecidas en las siguientes cantidades:
Kilometraje |
2004 (euros) |
2005 (euros) |
2006 (euros) |
Kilometraje |
0,24 |
0,25 |
0,26 |
Artículo 56. Cláusula especial de descuelgue.
Las Cajas de Ahorros que, a juicio de la Comisión Mixta Interpretativa, no puedan aplicar las cláusulas del presente Convenio debido a su situación económica negativa acreditada fehacientemente y de manera oficial, podrán acordar con la representación laboral la adecuación de los incrementos pactados a su situación, a fin de que se ajusten a los postulados de justicia y a la mejor utilización para el bien de las Cajas y de su personal.
CAPÍTULO VII
Excedencias
Artículo 57. Excedencias.
1. Excedencia voluntaria: El personal con más de un
año de servicio puede pedir la excedencia por plazo no inferior a seis meses ni superior
a cinco años. En el plazo de un mes la Entidad resolverá sobre su concesión, que
deberá efectuarla siempre que se trate de terminación de estudios, exigencias familiares
de ineludible cumplimiento y otras causas análogas. Se concederá sin derecho a sueldo ni
a indemnización alguna, y no podrá utilizarse para pasar a otra Entidad de Ahorro,
Banca, Cajas Rurales o similares ; si así lo hicieren perderán sus derechos de
reingreso. En casos debidamente justificados, las Cajas concederán prórrogas por
períodos mínimos de seis meses, sin que la excedencia inicial concedida y sus posibles
prórrogas rebasen, en conjunto, los cinco años. Estas prórrogas deberán ser
solicitadas, al menos, con quince días de antelación al término del disfrute de la
excedencia inicial o de sus prórrogas. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por el
mismo empleado si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
2. Excedencia forzosa: se concederán excedencias forzosas sin derecho
a sueldo ni indemnización alguna, para los empleados que fueren designados o elegidos
para cargos públicos que imposibiliten la asistencia al trabajo. La duración de esta
excedencia será exigida por el desempeño del cargo que la motiva, reintegrándose al
final de la misma al puesto que tenía con anterioridad, si bien deberá solicitarse
dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
3. Para atender al cuidado de los hijos, el personal tendrá derecho a
un período de excedencia no superior a tres años, a contar desde la fecha del nacimiento
de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su
caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. La excedencia contemplada en el presente
apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si más de un trabajador de la misma Caja generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.
4. Los excedentes voluntarios deberán solicitar el reingreso en el
último mes del plazo de duración de su excedencia y los que no lo hagan perderán todos
sus derechos.
El empleado excedente conservará sólo un derecho preferente al
reingreso en la vacante de funciones iguales o similares a las suyas que hubiera o se
produjera en la Entidad.
Cuando las vacantes producidas por los excedentes voluntarios no se
hubieran cubierto, las ocuparán tan pronto soliciten su reingreso ; en otro caso deberán
esperar a que se produzcan las vacantes.
El tiempo de excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto,
pero sí el de excedencia forzosa en orden a la antigüedad.
5. Suspensión con reserva del puesto de trabajo:
5.1 Al cesar las causas legales de suspensión, el
trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos
los supuestos a que se refiere el número 1 del artículo 45 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, excepto en las suspensiones por mutuo acuerdo de las partes y las
consignadas válidamente en el contrato individual de trabajo, en las que se estará a lo
pactado.
5.2 En el supuesto de incapacidad temporal, cesará el derecho de
reserva si el trabajador es declarado en situación de invalidez permanente total o
absoluta o gran invalidez, de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social.
5.3 En los supuestos de suspensión por prestación del Servicio
Militar o sustitutivo, o ejercicio de cargo público representativo, el trabajador deberá
reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en
el servicio, cargo o función.
5.4 En el supuesto de parto, la suspensión tendrá la duración y
distribución que establezca la legislación vigente.
CAPÍTULO VIII
Ayudas, préstamos y anticipos
Artículo 58. Ayuda de Guardería.
1. La ayuda de guardería se percibirá por cada
hijo menor de tres años, en tres pagos, correspondiendo el primero al año de nacimiento,
y el último al año en que cumpla dos años.
2. Esta ayuda se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre,
abonándose por primera vez en septiembre de 2004. En caso de que el nacimiento se
produzca después del mes de septiembre se abonará antes del 31 de diciembre.
3. La percepción de esta ayuda es incompatible, en el mismo período y
por el mismo hijo, con la prevista como ayuda de formación para hijos de empleados, sin
que en ningún caso entre las dos se superen los veinticinco pagos.
4. La determinación de los importes a abonar por estos conceptos, se
llevará a cabo de la siguiente manera:
Ayuda Guardería |
2004 (euros/año) |
2005 (euros/año) |
2006 (euros/año) |
Ayuda Guardería |
525 |
540 |
556 |
Artículo 59. Ayudas para la formación de hijos de empleados.
1. La ayuda se percibirá por cada uno de los hijos
del empleado desde el año en que cumpla la edad de 3 años hasta el año en que cumpla la
edad de veinticinco años, excluyendo del cómputo para la percepción de esta ayuda
aquellos hijos de empleados perceptores de rentas superiores al salario mínimo
interprofesional, de las que se deducirán la ayuda alimentaria judicialmente reconocida
en los supuestos de disolución matrimonial.
2. Se hará extensiva esta ayuda a los hijos de empleados jubilados y a
los huérfanos de empleados fallecidos, con los límites establecidos en el punto
anterior.
3. Los gastos anuales debidamente justificados, que ocasione la
educación especial a minusválidos físicos o minusválidos psíquicos, serán atendidos
en todo caso hasta los importes señalados ulteriormente y mientras esta situación sea
reconocida como tal por la Seguridad Social, SEREM o por otras Instituciones dedicadas
específicamente a estas atenciones.
4. La ayuda para formación regulada en el presente artículo se
incrementará en un 100 % si el hijo del empleado cursare estudios primarios, a partir de
5.o de primaria, ESO y Bachillerato o equivalentes a los anteriores oficialmente
reconocidos, Formación Profesional, Enseñanzas Técnicas de Grado Medio y Asimiladas y
Enseñanza Superior y dichos estudios tuviesen que cursarse en plaza distinta de la del
domicilio habitual del empleado, pernoctando fuera de él.
5. Esta ayuda se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.
6. La determinación de los importes a abonar por estos conceptos, a
partir de la entrada en vigor del Convenio, se llevará a cabo de la siguiente manera:
Ayuda Formación hijos de empleados. |
2004 (euros/año) |
2005 (euros/año) |
2006 (euros/año) |
Régimen general |
402 |
414 |
427 |
Ayuda para minusválidos |
2.693 |
2.775 |
2.862 |
Artículo 60. Ayuda para el estudio de empleados.
1. A los empleados que cursen estudios de Enseñanza
Media, Universitaria y Técnicos de Grado Superior y Medio, la Institución les abonará
el 90 % de libros y matrículas. Los que cursen 2.º de Bachillerato, podrán optar entre
percibir esta ayuda o la prevista para la formación de hijos de empleados.
2. Condiciones para percibir la ayuda:
a) Acreditar en todos los casos de manera
fehaciente, a juicio discrecional de la Caja, el hecho de recibir formación docente.
b) En las Enseñanzas Técnicas y Asimiladas se exigirá que la
disciplina docente que se curse esté oficialmente reconocida y regulada por el Estado.
En los demás casos será potestativo de la Caja conceder o no la ayuda
solicitada y este mismo criterio discrecional se seguirá con las peticiones para tomar
parte en Oposiciones.
c) Cuando sea beneficiario de cualquier sistema de becas, las Cajas
solamente están obligadas a abonar las diferencias entre la cuantía de las mismas y las
que le correspondiera abonar de acuerdo con este Convenio Colectivo.
3. Forma de pago: la ayuda para estudios de
empleados se percibirá en su totalidad en el primer trimestre del Curso escolar, previa
justificación.
4. Pérdida del derecho a la ayuda económica para estudios: la
pérdida de tres cursos alternos dará lugar a la supresión definitiva de la ayuda
económica, salvo causas justificadas de fuerza mayor. La pérdida de un curso en dos
años consecutivos dará lugar a la supresión de la ayuda, salvo causa justificada de
fuerza mayor, reanudándose la ayuda a la aprobación del curso. La supresión será
definitiva, caso de repetirse el mismo supuesto que dio origen a la pérdida temporal de
la ayuda.
En los casos de 2.º de Bachillerato, ingresos en Escuelas Especiales y
Universidades, será potestativo de las Cajas ampliar al doble los plazos anteriormente
marcados.
Artículo 61. Anticipos.
1. Anticipos sociales: las Cajas concederán a su
personal anticipos reintegrables sin interés, con objeto de atender necesidades
perentorias, plenamente justificadas.
Los motivos de los anticipos se clasifican y especifican del modo
siguiente:
a) Intervenciones quirúrgicas y gastos médicos en
general, tanto de los empleados como de los familiares a su cargo.
b) Gastos originados con ocasión de contraer matrimonio.
c) Circunstancias críticas familiares.
d) Gastos ocasionados por traslados forzosos de vivienda.
e) Siniestros tales como incendios, robos, etc., que causen daños en
la vivienda permanente o en los bienes de uso necesario.
f) Cualquier otra situación análoga, así como aquellas otras cuyo
objeto sea el de atender necesidades perentorias en general plenamente justificadas.
En el ámbito interno de cada Caja se determinarán
las condiciones en que dichos anticipos deben otorgarse, si bien se establece que la
cuantía no será superior a seis mensualidades, computados todos los conceptos que
integran la nómina y referidos al mes en que se promueve la solicitud. Si el empleado de
que se trate opta por menor importe total resultante de aquéllas, obtendrá la cantidad
que el mismo señale.
En cuanto a la amortización, se efectuará mediante la entrega mensual
del 10 % de sus haberes.
2. Anticipo mensual: sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, los empleados y con su autorización sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
Artículo 62. Préstamo para adquisición de vivienda habitual.
1. Podrán solicitar este préstamo para
adquisición de vivienda habitual, por una sola vez en su vida laboral en la Entidad, los
empleados fijos en activo una vez superado el período de prueba en la Entidad. No será
causa de denegación el disponer de vivienda, si ésta no hubiera sido financiada con
préstamo de empleado de la Entidad.
2. La cantidad máxima a conceder será la que resulte del valor de la
vivienda, incrementado en los gastos inherentes a la adquisición de la misma, que
deberán ser suficientemente justificados, no sobrepasando en ningún caso el importe de
cinco anualidades, considerando éstas integradas por los conceptos señalados en el
artículo 40 del presente Convenio Colectivo que le puedan corresponder más ayuda
familiar. De ser de aplicación este segundo límite, la cuantía que resulte no podrá
ser inferior a cinco anualidades del Nivel X, calculada conforme a la tabla salarial
vigente en cada momento.
3. Se formalizará a tipo de interés variable, y el tipo de interés
permanecerá fijo durante cada semestre natural. Será del 70 % del EURIBOR, o índice que
le sustituya. Operarán, en este caso, los límites máximo y mínimo del 5,25 % y del
1,50 % respectivamente.
4. El plazo de devolución de los préstamos que se formalicen será de
veinticinco años máximo, plazo que, en ningún caso, podrá superar la vida laboral del
empleado o aquel que reste hasta el cumplimiento de la edad de 65 años por el empleado,
si fuese éste inferior, en cuyo caso ese será el plazo máximo.
5. Para la determinación del tipo de interés aplicable, se tomarán
como referencia los tipos publicados en el BOE por el Banco de España como
"referencia interbancaria a un año" (EURIBOR), correspondientes al mes de
octubre del año anterior (publicado en noviembre), y al mes de abril (publicado en el mes
de mayo).
Las revisiones del tipo de interés aplicable se efectuarán en los
meses de enero y julio de cada año.
6. El valor de la vivienda será el que conste en la documentación
acreditativa de la compra de la vivienda, fehacientemente constatado por el Perito Tasador
de la Caja.
7. La devolución del capital e intereses del préstamo se efectuará
mensualmente mediante cuota de amortización creciente de un 2 % anual, salvo que el
trabajador opte por el sistema de cuota fija.
8. Una vez efectuada la solicitud, debidamente documentada, la Caja
abonará el préstamo en el plazo máximo de cinco meses, salvo causas justificadas que
serán comunicadas al empleado.
9. La devolución del capital estará afianzada por las garantías que
tenga establecidas cada Caja. A petición del empleado, se podrá ejercitar la opción de
garantía personal, en cuyo caso, la póliza del préstamo estará intervenida por
Fedatario Público.
10. Para la concesión del préstamo con garantía personal, será
indispensable concertar con Entidad Aseguradora, elegida por el empleado y aceptada por la
Institución, una Póliza de Seguro de Amortización de Préstamo en los casos de
fallecimiento o incapacidad total, a favor de la Caja.
Dicho seguro deberá cubrir el pago del capital asegurado pendiente de
amortización en cada momento y deberá mantenerse en tanto subsista la vigencia del
préstamo y forma de garantía.
11. Si el préstamo se ha formalizado mediante constitución de
hipoteca, en caso de fallecimiento del prestatario, sus herederos (cónyuge e hijos)
continuarán disfrutando del préstamo en idénticas condiciones que si viviese el
titular, hasta que el menor de los hijos del matrimonio (si los hubiere) cumpliese los
veintiún años, en cuyo momento el importe pendiente se trasladaría a un préstamo en
las condiciones normales.
12. Se considerarán causas de vencimiento anticipado del préstamo, la
venta o arriendo (sin autorización de la Entidad) de la vivienda, el cese voluntario o
forzoso del empleado y la defunción del mismo.
En caso de adjudicación a terceros de la vivienda, en virtud de
procedimiento judicial, la Caja considerará vencido el préstamo y tendrá derecho a
exigir su cancelación inmediata.
En el supuesto de rescisión de la relación de trabajo por renuncia o
despido, las Cajas aplicarán las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios.
13. Se actualizará el tipo de interés en los casos de excedencia
voluntaria solicitada con objeto de llevar a cabo una actividad laboral remunerada por
cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la modificación que igualmente pueda establecerse
en las garantías y formas de amortización del préstamo. En estos supuestos se fijará
el interés preferencial de cada Caja.
14. La vivienda adquirida puede ser objeto de comprobación por la
Caja, durante toda la vigencia de la operación, a los fines previstos en el punto 12.
15. El dar al capital prestado finalidad distinta a la expuesta en la
solicitud o incumplir cualquiera de las condiciones establecidas en las presentes normas,
es suficiente para que la Caja pueda declarar vencida la operación.
16. En materia de préstamos para adquisición de vivienda se
respetarán las condiciones más favorables existentes en cada Entidad.
Artículo 63. Préstamo para cambio de vivienda habitual.
1. Los empleados fijos en activo una vez superado el
período de prueba en la Entidad podrán solicitar, por una sola vez en su vida laboral en
la Entidad, este préstamo para cambio de vivienda habitual.
2. Para la concesión de este préstamo será requisito indispensable
la venta de la actual vivienda habitual y cancelación del primer préstamo para
adquisición de vivienda habitual que se tuviere concedido.
3. La cantidad máxima a conceder será la que resulte de la diferencia
entre el precio de adquisición de la nueva vivienda y el valor de tasación o valor de
venta (el mayor de los dos) de la actual, más el capital pendiente de amortizar en su
caso, incrementado en los gastos inherentes a la adquisición de la misma, que deberán
ser suficientemente justificados, no sobrepasando, en ningún caso, el importe de cinco
anualidades, considerando éstas integradas por los conceptos señalados en el artículo
40 del presente Convenio Colectivo que le puedan corresponder más ayuda familiar. De ser
de aplicación este segundo límite, la cuantía que resulte no podrá ser inferior a
cinco anualidades del Nivel X, calculada conforme a la tabla salarial vigente en cada
momento.
4. Se formalizarán a tipo de interés variable, y el tipo de interés
permanecerá fijo durante cada semestre natural. Será del 70 % del EURIBOR, o índice que
le sustituya. Operarán, en este caso, los límites máximo y mínimo del 5,25 % y del
1,50 %, respectivamente.
5. El plazo de devolución de los préstamos que se formalicen a partir
de la entrada en vigor del presente Convenio será de 25 años máximo, plazo que, en
ningún caso, podrá superar la vida laboral del empleado o aquel que reste hasta el
cumplimiento de la edad de 65 años por el empleado, si fuese éste inferior, en cuyo caso
ese será el plazo máximo.
6. Para la determinación del tipo de interés aplicable, se tomarán
como referencia los tipos publicados en el BOE por el Banco de España como
"referencia interbancaria a un año" (EURIBOR), correspondientes al mes de
octubre del año anterior (publicado en noviembre), y al mes de abril (publicado en el mes
de mayo).
Las revisiones del tipo de interés aplicable se efectuarán en los
meses de enero y julio de cada año.
7. El valor de la vivienda al que se refiere el apartado 3 del presente
artículo, será el que conste en la documentación acreditativa de la compra de la
vivienda, fehacientemente constatado por el Perito Tasador de la Caja.
8. La devolución del capital e intereses del préstamo se efectuará
mensualmente mediante cuota de amortización creciente de un 2 % anual, salvo que el
trabajador opte por el sistema de cuota fija.
9. Una vez efectuada la solicitud, debidamente documentada, la Caja
abonará el préstamo en el plazo máximo de cinco meses, salvo causas justificadas que
serán comunicadas al empleado.
10. La devolución del capital estará afianzada por las garantías que
tengan establecidas cada Caja. A petición del empleado, se podrá ejercitar la opción de
garantía personal, en cuyo caso, la póliza del préstamo estará intervenida por
Fedatario Público.
11. Para la concesión del préstamo con garantía personal, será
indispensable concertar con Entidad Aseguradora, elegida por el empleado y aceptada por la
Institución, una Póliza de Seguro de Amortización de Préstamo en los casos de
fallecimiento o incapacidad total, a favor de la Caja. Dicho seguro deberá cubrir el pago
del capital asegurado pendiente de amortización en cada momento y deberá mantenerse en
tanto subsista la vigencia del préstamo y forma de garantía.
12. Si el préstamo se ha formalizado mediante constitución de
hipoteca, en caso de fallecimiento del prestatario, sus herederos (cónyuge e hijos),
continuarán disfrutando del préstamo en idénticas condiciones que si viviese el
titular, hasta que el menor de los hijos del matrimonio (si los hubiere) cumpliese los 21
años, en cuyo caso el importe pendiente se trasladaría a un préstamo en las condiciones
normales.
13. Se considerarán causas de vencimiento anticipado del préstamo, la
venta o arriendo (sin autorización de la Entidad) de la vivienda, el cese voluntario o
forzoso del empleado y la defunción del mismo.
En caso de adjudicación a terceros de la vivienda, en virtud del
procedimiento judicial, la Caja considerará vencido el préstamo y tendrá derecho a
exigir su cancelación inmediata.
En el supuesto de rescisión de la relación de trabajo por renuncia o
despido, las Cajas aplicarán las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios.
14. Se actualizará el tipo de interés en los casos de excedencia
voluntaria solicitada con objeto de llevar a cabo una actividad laboral remunerada por
cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la modificación que igualmente pueda establecerse
en las garantías y formas de amortización del mismo. En estos supuestos se fijará el
interés preferencial de cada Caja.
15. La vivienda adquirida puede ser objeto de comprobación por la
Caja, durante toda la vigencia de la operación, a los fines previstos en el punto 13.
16. El dar al capital prestado finalidad distinta a la expuesta en la
solicitud o incumplir cualquiera de las condiciones establecidas en las presentes normas,
es suficiente para que la Caja pueda declarar vencida la operación.
17. En materia de préstamos para cambio de vivienda se respetarán las
condiciones más favorables existentes en cada Entidad.
Artículo 64. Préstamo social para atenciones varias.
Para otras necesidades no especificadas en este Convenio Colectivo, se establecen préstamos para los empleados fijos en activo una vez superado el período de prueba en la Entidad, con las siguientes condiciones:
a) El capital máximo será el 25 % de la
retribución anual que perciba el empleado por los conceptos que le puedan corresponder de
los establecidos en el artículo 40 del presente Convenio Colectivo, más ayuda familiar.
b) No obstante, cualquier empleado podrá obtener hasta la cantidad de
18.030,36 euros.
c) El tipo máximo de interés variable será el EURIBOR a un año, con
el límite del interés legal del dinero.
d) Para la determinación del EURIBOR en años sucesivos se tomará
como referencia el tipo publicado en el BOE por el Banco de España como "referencia
interbancaria a un año" (EURIBOR), correspondiente al mes de octubre del año
anterior (publicado en noviembre).
e) Para los préstamos formalizados a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio Colectivo, el plazo de amortización será el que solicite el empleado
con un máximo de ocho años.
f) En materia de préstamos para atenciones varias se respetarán las
condiciones más favorables que existan en cada Entidad.
CAPÍTULO IX
Previsión Social
Artículo 65. Régimen general.
1. Los empleados de las Cajas de Ahorros, con
independencia de las prestaciones que les correspondan al amparo de la legislación de la
Seguridad Social, disfrutarán de los beneficios que se relacionan en los siguientes
artículos de este capítulo, en los términos y cuantías que en ellos se determinan.
2. En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la
representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de
previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el
presente Capítulo, que se regirán por sus propias disposiciones específicas.
3. Las Entidades que en aplicación de lo establecido en la
Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para los años 1998-2000, hubieran
pactado un sistema de previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del
establecido en este Capítulo, se regirán por sus propias disposiciones específicas.
Artículo 66. Complementos de prestaciones y de pensiones.
1. Los complementos de pensión con cargo a las Cajas de Ahorros serán la diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje que la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas por su sistema, y la pensión misma reconocida por la Seguridad Social, con las únicas excepciones correspondientes a la incapacidad temporal, viudedad, orfandad y en materia de jubilación, que se regirán por la normativa específica establecida en el presente Convenio.
Los porcentajes serán los siguientes:
Incapacidad temporal, hasta el 100 % en los doce primeros meses, el 87,50 %, en la prórroga de seis meses, y el 87,50 % para el período que medie entre el alta médica por agotamiento de la Incapacidad Temporal a los dieciocho meses y la Resolución del INSS, u organismo competente, por la que se declare la Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados o se deniegue la misma con declaración de aptitud para el trabajo, hasta el mes treinta como máximo. En los supuestos en que la declaración de incapacidad permanente tenga efectos retroactivos se podrá reclamar o compensar por la Caja el pago realizado en exceso por la Caja a través de la liquidación por extinción del contrato o cualquier otra vía, con objeto de evitar una duplicidad de pagos por el mismo período.
Incapacidad permanente total para la profesión
habitual, 55 %.
Incapacidad permanente absoluta, 100 %.
Viudedad, 50 %.
Orfandad, 20 %, hasta alcanzar la edad de veinte años.
Pensión en favor de familiares, 20 %.
Gran invalidez, 150 %.
2. Los complementos de las prestaciones y pensiones
se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad
Social, y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas.
3. La base para el cálculo de los complementos de las pensiones
estará constituida por los conceptos que establece el artículo 40 del presente Convenio
Colectivo, que le puedan corresponder al empleado, más ayuda familiar, percibidos en los
doce meses inmediatos anteriores al mes en que se produzca la jubilación, incapacidad
permanente total y absoluta, gran invalidez o el fallecimiento del empleado.
Artículo 67. Bajas por enfermedad.
Con independencia de los complementos a las prestaciones de la Seguridad Social, previstos en los artículos anteriores, durante los tres primeros días de ausencia del trabajador por enfermedad dentro de cada año natural, se le abonará, con cargo a la Caja, el 80 % de su retribución real ; no obstante, se le abonará el 100 % de su retribución real las dos primeras veces por año natural en que concurra esta circunstancia, así como cuando el estado de enfermedad sea verificado por personal médico designado por la Institución.
Artículo 68. Control médico.
La Caja podrá verificar el estado de enfermedad o incapacidad del empleado alegado por éste para justificar ausencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del personal médico designado por la Institución. La negativa del empleado a dicho reconocimiento determinará la suspensión de beneficios económicos a cargo de las Cajas para dichas situaciones.
Artículo 69. Incapacidad permanente, gran invalidez y defunción en acto de servicio.
Cuando la incapacidad permanente total o absoluta o
gran invalidez, así como la defunción de un empleado sobrevenga como consecuencia de
accidente de trabajo por violencias ejercidas sobre él, hallándose en acto de servicio,
la Institución complementará el importe que se asigne en concepto de pensión de
invalidez, viudedad y orfandad a favor de sus derecho habientes, en su caso, hasta el 100
% de sus ingresos, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le
faltase para alcanzar la edad de sesenta y cinco años, en orden a la aplicación de las
disposiciones sobre jubilación por edad.
La cantidad a satisfacer por la Institución será la que, por todos
los conceptos retributivos establecidos, percibiera el empleado en el momento de su
fallecimiento, deducida, en su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo
estuviera cubierto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier otro
sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Institución.
A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se
estimará la renta en un 6 % del mismo.
Artículo 70. Jubilación: complementos de la pensión de jubilación. Norma general.
1. El empleado que se jubilare a partir de los
sesenta y cinco años de edad con la salvedad que se establece en el punto 2 de este
artículo, tendrá derecho a que se complemente la pensión de jubilación que perciba por
la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100 % de sus retribuciones de acuerdo con el
apartado 3 del artículo 66 del presente Convenio Colectivo, descontando a efectos del
cálculo del complemento la diferencia entre el importe de la pensión derivada de la
legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/85 y la que se determinaría
de acuerdo con dicha Ley.
A los efectos del cálculo de la diferencia anterior, la pensión que
correspondería según lo señalado en el párrafo anterior, se realizará computando, en
todo caso, las bases de cotización de los veinticuatro últimos meses cotizados
inmediatamente anteriores en la fecha del hecho causante.
Ello no obstante, los complementos de las prestaciones y pensiones se
concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad
Social y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas, de conformidad con las
disposiciones vigentes al producirse el hecho causante.
2. El personal que haya ingresado en las Cajas de Ahorros a partir del
23 de febrero de 1972, deberá contar, al menos, con veinticinco años de servicios
prestados como empleado en plantilla de la Entidad para poder acogerse a los beneficios de
jubilación establecidos en este artículo.
3. Si una vez cumplidos los sesenta y cinco años de edad, la
Institución invitare a la jubilación al empleado y éste rehusase, perderá el derecho
al Complemento de Pensión.
4. Personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio
Colectivo (29 de mayo de 1986).
4.1 El personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV
Convenio Colectivo (29 de mayo de 1986), sólo tendrá a partir de su jubilación los
derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social
que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
4.2 En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace
referencia el punto anterior, las Entidades, con el fin de que cuando aquéllos se hagan
acreedores a la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones vigentes,
reciban unas prestaciones complementarias a ella, efectuarán una aportación al
instrumento de previsión social complementaria existente en la Caja, por un importe cuya
base de 601,01 euros anuales se incrementará para los años 2003, 2004, 2005 y 2006,
conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismos
criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial, cuando proceda.
Artículo 71. Jubilación: complementos de la pensión de jubilación. Normas especiales.
1. Al personal que incorporado en plantilla de las Cajas de Ahorros a partir del 23 de febrero de 1972 y estuviere en plantilla el 31 de diciembre de 1981, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con el artículo 70.1 anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se establecen:
Sesenta y cinco años de edad y veinticuatro de servicios: 75 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintitrés de servicios: 70 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintidós de servicios: 65 %.
Sesenta y cinco años de edad y veintiuno de servicios: 60 %.
Sesenta y cinco años de edad y veinte de servicios: 55 %.
2. El empleado con antigüedad anterior al 23 de febrero de 1972 tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo, hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:
Sesenta años de edad: 60 %.
Sesenta y un años de edad: 68 %.
Sesenta y dos años de edad: 76 %.
Sesenta y tres años de edad: 84 %.
Sesenta y cuatro años de edad: 92 %.
3. Se mantiene la posibilidad de jubilación a partir de los sesenta años con veinte de servicios mínimos prestados en la Entidad. En este caso, el empleado tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo, hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo, y de conformidad con la siguiente escala:
Sesenta años de edad y veinte de servicios: 60 %.
Sesenta y un años de edad y veintiuno de servicios: 68 %.
Sesenta y dos años de edad y veintidós de servicios: 76 %.
Sesenta y tres años de edad y veintitrés de servicios: 84 %.
Sesenta y cuatro años de edad y veinticuatro de servicios: 92 %.
Artículo 72. Pensión de invalidez: complemento a cargo de las Cajas.
El importe a cargo de las Cajas de Ahorros del complemento de la pensión de invalidez, resultará de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el artículo 70.1 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 73. Pensiones mínimas de jubilación.
1. Se acuerda la actualización hasta el salario
mínimo interprofesional de las pensiones de jubilación, para su cálculo inicial.
2. Para el personal de limpieza y, en general, el personal que fuere
contratado a tiempo parcial en sus distintas modalidades, se establecerá la
proporcionalidad de la pensión en función del horario de trabajo realmente realizado.
Artículo 74. Complementos de pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares.
1. Viudedad: las Cajas complementarán las pensiones
de viudedad que se perciban de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 50 % de las bases
que se fijan en el artículo 66.3 del presente Convenio Colectivo.
2. Orfandad: las pensiones de esta clase serán complementadas hasta
alcanzar los importes que resulten de aplicar los porcentajes establecidos por la
Seguridad Social sobre la base que se señala en el artículo 66.3 del presente Convenio
Colectivo y hasta que el beneficiario cumpla la edad de veinte años.
3. En los supuestos de percepción de pensión de viudedad y orfandad,
la suma de éstas no podrá exceder del 100 % del salario regulador del causante.
4. Los complementos de viudedad, orfandad y en favor de familiares,
serán de aplicación a las situaciones causadas por empleados jubilados o en estado de
incapacidad absoluta o de gran invalidez.
5. Las pensiones en favor de familiares serán complementadas hasta
alcanzar los importes que resulten de aplicar los porcentajes establecidos por la
Seguridad Social sobre la base que se señala en el artículo 66.3 del presente Convenio
Colectivo.
Artículo 75. Revisión de los complementos de pensiones.
1. Anualmente las Cajas revisarán los complementos
de las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente total o
absoluta, o gran invalidez causadas, en función del mismo porcentaje de incremento
salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo, con el tope del Índice
de Precios al Consumo.
A partir del 1 de enero de 1992, la revisión de los complementos de
pensiones se realiza de acuerdo con los siguientes criterios:
Si el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el
año correspondiente estuviere entre un 0 y un 4 %, se actualizarán los complementos de
pensiones en el índice establecido ; si excediera de un 4 % se revisarán los
complementos de pensiones en un 70 % del IPC registrado, con el límite mínimo del 4 %,
ello sin perjuicio de los límites previstos en el párrafo anterior.
2. El incremento de las pensiones debe efectuarse solamente sobre el
complemento a cargo de la Caja y no, por tanto, sobre la totalidad de la pensión
percibida por el interesado.
3. Proporcionalidad por tiempo jubilado de la primera revisión: la
primera revisión a efectuar al personal jubilado se realizará en proporción al tiempo
que llevare en esta situación.
Artículo 76. Seguro de vida.
Las Entidades, salvo aquellas que tengan otros sistemas establecidos iguales o superiores, concertarán seguros colectivos de vida para los empleados que voluntariamente lo deseen, por un capital asegurado de 9.015,18 euros sin distinción de Niveles y siendo la cuota de los mismos un 50 % con cargo a la Institución, y el otro 50 % a cargo del asegurado.
CAPÍTULO X
Premios, faltas y sanciones
Artículo 77. Premios.
Las Entidades premiarán la buena conducta y las
cualidades sobresalientes de sus empleados, singularmente cuando se reflejen en un aumento
de rendimiento de trabajo, en un mejor servicio o en evitación de un daño evidente.
Se señalarán como motivos dignos de premio los siguientes: espíritu
de sacrificio ; espíritu de fidelidad; afán de superación profesional.
Consiste el espíritu de sacrificio en realizar los servicios con
entrega total de todas las facultades del empleado y con decidido propósito manifestado
en hechos concretos de lograr su mayor perfección en favor de las Entidades y del
público, subordinando a ello su comodidad e incluso a veces su interés, sin que nadie ni
nada lo exija.
El espíritu de fidelidad se acredita por los servicios continuados en
la Institución, durante veinticinco años, sin nota desfavorable en el expediente
personal.
Se considerarán comprendidos en el concepto de afán de superación
profesional aquellos empleados que se sientan acuciados a mejorar su formación teórica y
práctica y su experiencia para ser más útiles o alcanzar niveles superiores.
La iniciativa para la concesión del premio, concretando su causa o
motivo, corresponde al superior inmediato del empleado, a este mismo o a cualquier
empleado, elevándose la solicitud al Director General de la Caja, quien resolverá lo que
proceda.
Los premios podrán consistir en becas o viajes de perfeccionamiento o
estudios, disminución de los años necesarios para alcanzar el nivel retributivo
superior, ascenso al nivel retributivo inmediato, o cualesquiera otros estímulos
semejantes que, en todo caso, llevarán aneja la concesión de puntos o preferencias para
concursos, ascensos, etc.
Igualmente se determinarán los casos y condiciones en que la conducta
posterior de un sancionado anule las notas desfavorables de su expediente.
En el caso de que se otorguen premios en metálico, consistentes en una
cantidad alzada y por una sola vez, no tendrán la condición de complemento salarial a
ningún efecto.
Por las Cajas y su personal se podrán precisar y desarrollar los
requisitos necesarios para la efectividad de los principios anteriormente expuestos.
Con el fin de despertar el espíritu de solidaridad en el trabajo, se
establecerán premios para grupos o colectividades de empleados.
Artículo 78. Faltas del empleado.
1. Son faltas del empleado todas las infracciones a
los deberes establecidos en la normativa laboral vigente, así como a los derivados del
presente Convenio Colectivo y, en general, cualquier incumplimiento contractual ; ello no
obstante, a título enunciativo y no limitativo, se establece la siguiente enumeración y
graduación de las faltas en leves, graves y muy graves.
2. Faltas leves. Son leves:
2.1 Las de puntualidad, injustificadas y no repetidas.
2.2 Las de negligencia o descuido, cuando no causen perjuicio
irreparable a los intereses de la empresa.
2.3 Las indiscreciones no dañosas.
3. Faltas graves. Son graves:
3.1 Las de asistencia injustificadas y no repetidas.
3.2 La retención, no autorizada debidamente por el superior
jerárquico correspondiente, de documentos, cartas y datos, para aplicación, destino o
uso distinto de los que correspondan.
3.3 La ocultación al superior jerárquico respectivo de los retrasos
producidos en el trabajo, causante de daño grave.
3.4 Las de negligencia o descuido cuando originan perjuicios
irreparables para los intereses de la Entidad o den lugar a protestas o reclamaciones del
público o pérdida de clientes, siempre que estén justificadas, y se compruebe que se
deben a falta cometida realmente por el inculpado.
3.5 La ocultación de errores propios que causen perjuicios a la Caja.
3.6 La reincidencia en la comisión de faltas leves.
4. Faltas muy graves. Son muy graves:
4.1 Las repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al
trabajo.
4.2 La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
4.3 Las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la
Institución, así como a los clientes, estando en este último caso referidas a la
prestación de la actividad laboral.
4.4 La transgresión de la buena fe contractual.
4.5 La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de
trabajo normal o pactado.
4.6 La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente
en el trabajo.
4.7 El abandono de destino.
4.8 El fraude.
4.9 El abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes.
4.10 Emprender negocios sin conocimiento o contra la voluntad de la
Entidad, expresamente manifestada y fundada, en competencia con la Institución.
4.11 Aceptar remuneraciones o promesas, hacerse asegurar directa o
indirectamente, por los clientes de la Entidad o por terceros, ventajas o prerrogativas de
cualquier género por cumplir un servicio de la Institución.
4.12 Violación del secreto profesional.
4.13 Asistencia habitual a lugares donde se juegue metálico o se
crucen apuestas participando en ellas.
4.14 La ocultación de hechos o faltas graves que el empleado haya
presenciado y causen perjuicio grave a los intereses de la Entidad o al prestigio de su
personal, y la falta de asistencia a los servicios de inspección o a los responsables
encargados de perseguir su esclarecimiento.
4.15 El falseamiento o secuestro de documentos relacionados con errores
cometidos, a fin de impedir o retrasar su corrección.
4.16 La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 79. Abuso de autoridad.
El abuso de autoridad por parte de los superiores jerárquicos será considerado siempre como falta muy grave. El que lo sufra deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Director General de la Entidad, ordenando éste la instrucción del oportuno expediente.
Artículo 80. Acoso sexual en el trabajo.
El acoso sexual en el trabajo será considerado como falta laboral muy grave, y será sancionado atendiendo a las circunstancias y condicionamientos del acoso.
Artículo 81. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria corresponde a las
Cajas.
2. Las sanciones podrán consistir, según las faltas cometidas, en:
2.1 Por faltas leves: amonestación verbal ; amonestación escrita.
2.2 Por faltas graves: traslado forzoso ; suspensión de empleo y
sueldo hasta tres meses ; inhabilitación temporal, por plazo no superior a dos años,
para ascender a Nivel superior.
2.3 Por faltas muy graves: pérdida total de la antigüedad a efectos
de ascensos ; inhabilitación definitiva para ascender de Nivel; pérdida del Nivel, con
descenso al inmediatamente inferior ; suspensión de empleo y sueldo por tiempo no
inferior a tres meses ni superior a seis ; despido disciplinario.
Se impondrá siempre la de despido a los que hubiesen incurrido en
faltas de fraude y falsificación, violación del secreto profesional con perjuicio
notorio, abuso de confianza con daño grave para los intereses o el crédito de la Entidad
o de sus clientes, así como las tipificadas en los apartados 4.10 y 4.11 del artículo 78
del presente Convenio Colectivo y la reincidencia en faltas muy graves.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende con independencia
de la indemnización por el infractor de los daños y perjuicios que hubiere causado a la
Caja, así como de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida
pueda ser constitutiva de delito, o de dar cuenta a las autoridades gubernativas, si
procediese.
Artículo 82. Procedimiento sancionador.
1. Normas generales: en orden al procedimiento
sancionador se estará a lo dispuesto en las normas laborales y procesales vigentes que
sean de aplicación.
2. En los supuestos causantes de sanción por faltas graves y muy
graves, y previamente a su imposición, las Cajas darán audiencia al interesado en un
plazo de tres días, siempre que no se perjudiquen los plazos establecidos en las normas
laborales y procesales vigentes que sean de aplicación y no se produzca preclusividad.
3. Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa: en materia
de imposición de sanciones a los Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa,
se respetarán las garantías establecidas en las normas laborales y procesales vigentes
que sean de aplicación, pudiendo ser el instructor del expediente persona ajena a la
Caja.
Artículo 83. Cancelación de faltas y sanciones.
Las notas desfavorables que consten en los
expedientes personales de los empleados por faltas cometidas se cancelarán en los plazos
siguientes: en las faltas leves a los dos años, en las graves a los cuatro años y en las
muy graves a los ocho años.
La cancelación estará subordinada a la buena conducta del sancionado,
pudiendo, en caso muy destacado, reducirse el plazo previo expediente especial instruido
por la Caja a petición del interesado. La cancelación no afectará a las consecuencias
de todo orden a que dio lugar la sanción.
Artículo 84. Prescripción.
La prescripción de faltas laborales del empleado tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Institución tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
CAPÍTULO XI
Normativa básica sobre clasificación de oficinas
Artículo 85.
Cada Caja, teniendo en cuenta las características de sus zonas de actuación, fijará libremente los conceptos que sirvan para determinar la importancia de la Oficina en relación con el resto de la misma Entidad, teniendo en cuenta las siguientes variables: