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RESOLUCION 25-6-1999
DIRECCION GENERAL TRABAJO
BOE 15-7-1999, núm. 168
ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS
X Convenio Colectivo (código Convenio número 9003912).
TEXTO:
Resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1. Ambito personal.
1. El presente Convenio tiene por objeto regular las condiciones de trabajo de todo el personal que trabaja en la ONCE, con independencia de que sea o no afiliado a la misma.
2. Quedan excluidos de este Convenio los profesionales y colaboradores de todo tipo, relacionados con la ONCE por cualquier contrato distinto del laboral.
Artículo 2. Ambito funcional.
1. La ONCE es una corporación de derecho público, de carácter social y de base asociativa, a la que pueden pertenecer como afiliados los deficientes visuales españoles, admitidos estatutariamente en ella.
2. La ONCE explota en exclusiva la concesión estatal de la venta del cupón pro-ciegos.
3. La ONCE ordena su actuación a la consecución de la autonomía personal y plena integración de sus afiliados.
4. La ONCE extiende su actividad en todo el territorio del Estado, y está sometida al protectorado de éste.
Artículo 3. Ambito territorial.
Las condiciones de trabajo de este Convenio Colectivo se aplicarán a todo el personal de la ONCE en todo el territorio del Estado español.
Artículo 4. Ambito temporal.
1. El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre del año 2000. No obstante, algunas materias podrán surtir efectos retroactivos o diferidos cuando así se señale expresamente en cada caso.
2. Se considerarán incorporados al mismo los acuerdos que se adopten como consecuencia de los trabajos que en él se encomienden a la representación de la ONCE y a los representantes de los trabajadores, constituidos en Comisión Negociadora. Dichos acuerdos comenzarán a surtir efectos en la fecha en que se decida por las partes, y podrán contener modificaciones parciales del articulado de este Convenio.
Artículo 5. Prórrogas y denuncia.
Este Convenio se considerará tácitamente prorrogado por años naturales sucesivos si no hubiese denuncia expresa por cualquiera de las partes con un plazo de preaviso de dos meses respecto de la fecha en que finaliza la vigencia del mismo.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad y revisión.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que por disposición legal, reglamentaria, o por la autoridad judicial se anulase alguna de sus cláusulas o éstas resultasen afectadas, el Convenio en su totalidad podrá ser renegociado a instancia de la parte firmante que se considere perjudicada.
En este caso, la Comisión Negociadora vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de un mes.
Asimismo, aspectos concretos del Convenio podrán ser revisados durante su vigencia, en cualquier momento en que las partes firmantes lo estimen oportuno.
2. No serán de aplicación, para el personal sujeto al presente Convenio, las disposiciones contenidas en cualquier otro convenio colectivo, pacto, u ordenanza de trabajo.
Artículo 7. Compensación y absorción.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo compensan, en su totalidad, las que anteriormente rigieran por mejora concedida unilateralmente por la ONCE, por imperativo legal, judicial, pacto de cualquier clase, contrato individual, o por cualquier otra causa.
2. Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todos o en alguno de los conceptos retributivos de este Convenio o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto que, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total del mismo. En caso contrario se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.
CAPITULO II
Comisión Paritaria
Artículo 8. Comisión de interpretación, estudio y vigilancia.
1. Se acuerda la creación de una Comisión con la denominación del epígrafe en cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 e), del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Estará constituida paritariamente por hasta un máximo de cuatro miembros de cada una de las partes. Los cuatro representantes de la parte social serán elegidos de forma proporcional por los sindicatos firmantes del Convenio, debiendo constituirse como máximo dentro de los quince días siguientes a la firma del presente Convenio.
3. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a) Interpretación auténtica del presente Convenio.
b) Control y seguimiento de la aplicación del Convenio y de su desarrollo normativo.
c) Intervención preceptiva previa a las vías administrativa y jurisdiccional, en los conflictos que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Convenio.
d) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia y cumplimiento del Convenio.
4. La Comisión Paritaria vendrá obligada a reunirse, al menos, una vez cada tres meses, quedando facultadas las partes para convocar cuantas reuniones la problemática demande. En estos casos, la contraparte no podrá rehusar su asistencia a la reunión.
5. La parte que tome la iniciativa de la convocatoria habrá de comunicárselo a la otra con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La convocatoria incluirá un orden del día con los asuntos a tratar. La contraparte estudiará este orden del día, y podrá proponer la inclusión en él de nuevos asuntos.
CAPITULO III
Organización del trabajo
Artículo 9. Facultad.
1. De conformidad con la legislación vigente, la facultad y responsabilidad de la organización del trabajo, así como la evaluación e incentivación de la productividad, corresponderá a la ONCE, a través de los órganos o centros directivos en cada caso, sin merma de las atribuciones que la ley confiere a los trabajadores y sus representantes legales.
2. La organización del trabajo comprende, entre otras, y a título meramente ejemplificativo, la determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada trabajador, la adjudicación a cada trabajador de la tarea correspondiente al rendimiento mínimo exigible, la fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización de los servicios, la modificación en los métodos de trabajo razonablemente exigible, y el mantenimiento de las normas de organización de trabajo reflejadas en este Convenio, tanto a nivel individual como colectivo.
3. El trabajador está obligado a realizar los trabajos encomendados bajo la dirección de las personas responsables en cada momento. El rendimiento exigible a cada trabajador será el correspondiente a la actividad normal en régimen de plena ocupación.
CAPITULO IV
Clasificación del personal y condiciones de trabajo
Artículo 10. Grupos, categorías y puestos.
1. El personal no vendedor que presta sus servicios en la ONCE se clasificará, en atención a las funciones prevalentes que desarrolle, en los grupos, categorías y puestos de trabajo que se reflejan en el anexo 1 del presente Convenio Colectivo.
La relación de puestos y categorías es meramente enunciativa, por lo que pueden existir otros puestos no reflejados en el anexo 1, y tampoco presupone la obligación de mantener cubiertos todos los puestos de trabajo recogidos en él.
2. Los puestos de trabajo enumerados en el anexo 1 se distribuyen entre los grados de contenido organizativo establecidos en el anexo 2, con su correspondiente nivel retributivo, según anexo 5.
Los perfiles de cada puesto aparecen reflejados en el anexo 4, y las definiciones funcionales, que en ningún caso agotan el contenido de la prestación, en el anexo 3.
Los perfiles de adecuación al puesto de trabajo son orientativos, y responden exclusivamente a las necesidades organizativas de la ONCE. Sólo serán exigibles los títulos oficiales, legalmente regulados, que habiliten para el ejercicio de una profesión u oficio en cada caso.
3. Los grupos profesionales se definen por agrupar el contenido general de la prestación de trabajo. Dentro o fuera de ellos, son categorías profesionales equivalentes las que cuenten con perfiles homogéneos, exigiendo para su desempeño similares aptitudes básicas.
Artículo 11. Cobertura de plazas.
1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo mediante recursos internos o contratación externa.
La cobertura de puestos podrá realizarse mediante concurso cuando, a criterio de la ONCE, existan vacantes en número suficiente y condiciones que las hagan necesarias.
2. En el caso de promoverse una convocatoria, la cobertura de plazas se podrá efectuar a través de las fases y con las condiciones que en ella se establezcan.
Las convocatorias podrán ser de ámbito nacional o bien por Comunidad Autónoma o por centro directivo de la ONCE.
3. En las comisiones que realicen la selección de personal se integrará un representante del Comité Intercentros, o del Comité de Empresa, en su caso, con los mismos derechos y obligaciones que los restantes miembros de tales órganos de selección, respetando las facultades de la presidencia que le sean propias.
4. La superación de las pruebas de aptitud facultará a la ONCE a suscribir contrato indefinido en el que se reflejará el período de prueba convenido.
Artículo 12. Contratación.
1. Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito, y en ellos se reflejarán los elementos esenciales del contrato y las condiciones de ejecución de la prestación laboral.
La ONCE podrá hacer uso de todas las modalidades legales de contratación, con sujeción exclusivamente a las normas reguladoras de cada tipo de contrato.
2. Todos los contratos incluirán el período de prueba, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. La duración del período de prueba, si no se pacta otra cosa en contrato, será de doce meses para los puestos de trabajo comprendidos en los grados organizativos VI al XI, y de seis meses para los restantes puestos, incluido el de Agente vendedor. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, salvo que en el contrato se pacte lo contrario.
3. La ONCE podrá efectuar contrataciones a tiempo parcial para la cobertura de cualquier puesto de trabajo, con carácter indefinido o por tiempo determinado.
4. El contrato en prácticas podrá concertarse para la cobertura de puestos ubicados en los grados III a XI con las personas que cumplan los requisitos legalmente exigidos. Si se hubiera pactado el contrato por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, podrán celebrarse hasta dos prórrogas, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima.
5. El Comité Intercentros será informado acerca de la política de contratación de personal desarrollada por la ONCE, así como de los modelos de contrato utilizados.
6. La ONCE podrá recurrir a los servicios de las empresas de trabajo temporal, reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, en los supuestos previstos por esta normativa.
Artículo 13. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la ONCE no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral o por la pertenencia al grupo profesional o categorías equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ni a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. La ONCE deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de la categoría de origen.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas, no incluido en los supuestos previstos en este artículo, requerirá el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 14. Superior categoría.
1. Cuando se aprecie la necesidad objetiva de realizar trabajos de superior categoría, la ONCE, a través del responsable del centro respectivo, designará al trabajador que deba realizar dichos trabajos, comunicándolo al Comité de Empresa o Delegados de Personal.
2. Cuando un trabajador sea designado para realizar trabajos de superior categoría, el responsable del centro se lo comunicará por escrito y, en este supuesto, la ONCE abonará a dicho trabajador la diferencia de sueldo entre el puesto de trabajo que ostenta y el que ejerza desde el primer día de la realización de los trabajos.
3. Si el trabajador realizase funciones de superior categoría durante un período superior a seis meses en un año, o a ocho meses en dos años, podrá solicitar de la ONCE la cobertura de la plaza correspondiente a las funciones por él efectuadas si se dan las condiciones previstas en el artículo 11 de este Convenio.
4. Los puestos de trabajo provisionalmente vacantes a causa del desempeño por sus titulares de suplencias de superior categoría podrán cubrirse mediante contratos de interinidad, con referencia: Al trabajador sustituido, a la causa de la sustitución, y a la terminación del contrato en la fecha de reincorporación del titular o fecha en que termine su reserva de puesto.
Artículo 15. Ascensos.
1. La cobertura de plazas podrá realizarse mediante ascenso.
Será requisito básico y común para todos los ascensos tener contrato indefinido.
En el caso de promoverse una convocatoria, y en las condiciones que ésta especifique, podrán acceder a ella los trabajadores de la ONCE adscritos al mismo centro directivo en el que se ha producido la vacante, con independencia de la categoría que ostenten, siempre que ésta sea de grado igual o inferior a aquella a la que aspiren.
Si no se ha cubierto la plaza entre los trabajadores del mismo centro directivo, podrán optar a ella los trabajadores de los restantes centros de la ONCE.
2. En ningún caso podrá un trabajador exigir su ascenso de categoría por el mero transcurso del tiempo.
Artículo 16. Traslados voluntarios.
1. La cobertura de puestos podrá realizarse mediante traslado.
Será requisito básico y común para todos los traslados tener contrato indefinido.
La ONCE se compromete a valorar con prioridad las solicitudes de traslados motivadas por problemas sociales excepcionalmente graves, facilitando dichos traslados si lo permiten las necesidades del servicio.
Con carácter semestral, la Dirección General de la ONCE comunicará al Comité Intercentros los traslados efectuados por esta causa, dando cuenta de las circunstancias que concurrían en cada trabajador.
En caso de promoverse una convocatoria, los baremos vendrán establecidos por la misma.
2. La Dirección General publicará, a través de disposiciones internas, las convocatorias a que hace referencia este artículo.
3. Entre la publicación de la convocatoria y el plazo límite para la presentación de instancias solicitando tomar parte en la misma deberán mediar, al menos, veinte días hábiles.
4. Los concursos serán resueltos por la ONCE, adjudicando las plazas a los aspirantes que obtengan mayor puntuación en aplicación del baremo de cada convocatoria, con participación de un miembro del Comité Intercentros.
5. El cese del trabajador trasladado a consecuencia del concurso se producirá en la fecha consignada en el escrito de notificación de la concesión al interesado.
La toma de posesión del nuevo destino obtenido a consecuencia del concurso se producirá dentro del plazo de once días hábiles si radica en distinta localidad, contados a partir del día siguiente de haberse producido el cese. Si radica en la misma localidad, existirá un preaviso de cuarenta y ocho horas.
6. Los puestos vacantes a causa de traslado del titular con derecho a reserva del puesto de trabajo podrán cubrirse mediante contratos de interinidad.
Artículo 17. Traslados forzosos.
1. Cuando las necesidades del trabajo lo justifiquen, a juicio de la ONCE, la entidad podrá imponer el traslado forzoso.
2. Si el traslado implica necesariamente cambio de residencia, se estará a las reglas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. A estos efectos, la notificación prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores se hará al Comité Intercentros.
3. Cuando por necesidades del servicio un trabajador sea trasladado forzosamente y deba cambiar de residencia, si su cónyuge también presta servicios en la ONCE tendrá éste un derecho preferente al traslado a la misma localidad, si hubiera vacante en su puesto de trabajo.
4. Cuando el traslado forzoso obligue al trabajador a cambiar de residencia habitual, por un período superior a doce meses en tres años, el trabajador trasladado tendrá los siguientes derechos:
a) Preferencia absoluta para obtener subvención de préstamo de vivienda, de los regulados en el artículo 77 b), de este Convenio Colectivo.
b) Compensación a tanto alzado, y por una sola vez, de 1.100.000 pesetas, para indemnizar todos los gastos que implique el cambio de residencia del trabajador y sus familiares.
Artículo 18. Desplazamientos.
1. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la ONCE podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas fijadas en el artículo 19 de este Convenio Colectivo.
2. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamiento de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen, por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses, tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto para los traslados.
3. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos a que se refiere este artículo.
Artículo 19. Dietas y kilometraje.
1. Los trabajadores que, por necesidades del servicio, y previa orden de viaje expedida por la ONCE, tendrán que desplazarse fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, percibirán, además de su salario, las siguientes dietas en concepto de «manutención y alojamiento», y con carácter indemnizatorio:
a) Si el desplazamiento obliga al trabajador, necesariamente, a pernoctar fuera de su domicilio habitual: 13.000 pesetas desde la firma del presente Convenio.
b) Si el desplazamiento obliga sólo a efectuar alguna comida fuera del domicilio: 5.500 pesetas desde la firma del presente Convenio.
Cuando los medios de locomoción y la distribución del horario permitan o hagan posible al trabajador hacer las comidas en su domicilio no tendrá derecho a percibir dieta.
2. Los desplazamientos que se desarrollen durante más de un día darán lugar a tantas dietas completas como noches tuviera que pernoctar fuera de su domicilio. El día de regreso dará derecho al percibo de la dieta establecida en el punto b) del apartado anterior.
3. El medio de transporte para efectuar el desplazamiento y las circunstancias de éste serán, en todo caso, autorizados por la ONCE.
El uso del vehículo particular dará lugar a una indemnización de 33 pesetas por kilómetro recorrido.
4. Cuando para una misma comisión de servicio deban desplazarse trabajadores y directivos, la dieta a percibir por el trabajador será la que corresponda al directivo.
Artículo 20. Reserva en el empleo para afiliados.
La ONCE reservará con preferencia absoluta para sus afiliados todos aquellos puestos de trabajo que por su contenido funcional sean susceptibles de desempeño por aquéllos.
Artículo 21. Formación profesional.
1. La ONCE contempla, para su regulación, dos tipos de acciones formativas según su contenido: Aquellas que están relacionadas con el contenido funcional del puesto de trabajo, y aquellas que no lo están.
Aquellas acciones formativas que no están relacionadas con el puesto de trabajo en la ONCE podrán ser contempladas exclusivamente dentro de las acciones susceptibles de prestación social por parte de la Organización, y al margen de lo establecido en este artículo.
2. Son acciones formativas relacionadas con el puesto de trabajo aquellas cuyo contenido supone la actualización o desarrollo de alguna o todas las competencias, actuales o previstas, necesarias para el desempeño del puesto de trabajo en la ONCE.
A estos efectos se acreditará la realización de las acciones formativas mediante la expedición del correspondiente certificado de asistencia, aptitud, o diploma.
En el caso de trabajadores minusválidos o afiliados, la ONCE dotará a los mismos de los medios técnicos y tiflotécnicos necesarios y precisos para su realización.
En la medida de lo posible, las acciones formativas se desarrollarán en la proximidad del centro al que esté adscrito el trabajador y podrán efectuarse dentro o fuera de la jornada laboral.
3. La ONCE elaborará anualmente un Plan General de Formación para los trabajadores en activo, que contemplará la planificación y presupuesto de las acciones institucionales, así como la cantidad máxima de las ayudas a conceder para iniciativas individuales.
Determinados aspectos del Plan de Formación y los cursos que, en su caso, correspondan, podrán ser de carácter obligatorio para las personas a quienes afecte, si las exigencias del trabajo así lo aconsejan. La falta de asistencia a los cursos se considerará, en tal caso, como infracción disciplinaria.
En todo caso, los trabajadores que hayan recibido formación tendrán la obligación de aplicarla para mejorar la realización de su trabajo.
Cuando el trabajador haya recibido formación a cargo de la ONCE, ésta podrá exigir su permanencia en la entidad durante el tiempo que se pacte, por escrito, hasta un máximo de dos años, o una indemnización compensatoria por daños y perjuicios si el trabajador abandona la ONCE antes de dicho término.
4. El desarrollo y seguimiento de lo previsto en el presente artículo se llevará a cabo por una Comisión de Formación, de la cual formará parte un representante designado por el Comité Intercentros.
5. Las acciones de formación profesional en la ONCE se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en la Circular 16/1997, de 24 de octubre, o norma que la sustituya, así como por lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPITULO V
Jornadas y descansos
Artículo 22. Jornada laboral.
1. La jornada laboral ordinaria para el personal no vendedor se establece en treinta y seis horas semanales durante la vigencia de este Convenio Colectivo, quedando fijada en siete horas la jornada del viernes o, en su defecto, último día laborable de la semana, a excepción de lo previsto en el artículo siguiente.
Las horas trabajadas con exceso en una semana, por necesidades del servicio, se deberán compensar en la misma proporción por tiempo libre, regularizándose el exceso que se haya producido sobre la jornada de treinta y seis horas dentro de los dos meses siguientes.
2. Se reconoce a la ONCE la facultad de adaptar los cuadros horarios de cada centro a sus propias necesidades.
En atención a circunstancias especiales de los centros directivos, la Dirección General de la ONCE podrá pactar con los representantes legales de los trabajadores en cada centro jornadas de trabajo diarias, semanales o mensuales diferentes de la prevista en este artículo, respetando su cómputo anual.
Artículo 23. Reglas específicas.
1. La jornada laboral del profesorado se establece en mil doscientas noventa y nueve horas anuales.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que las tareas de preparación de clases, corrección de exámenes, adaptación de material didáctico y demás complementarias de la docencia queden perfectamente atendidas con la jornada anual que se pacta, sin que puedan dar lugar a reclamaciones de ningún tipo.
La Dirección de los Centros de Recursos procederá a una distribución del horario ajustada al calendario escolar, previo informe de los órganos de representación legal de los trabajadores. En ningún caso la jornada diaria de este personal podrá superar las seis horas y media, excepto por necesidades objetivas del servicio.
La Dirección del centro podrá encomendar al personal docente la realización de horas no lectivas en sábados, sin sobrepasar en ningún caso la cantidad de cinco sábados durante el curso académico.
2. La jornada del profesorado que interviene en la educación integrada comienza, a estos efectos, en el primer centro al que acuden, y finaliza en el último que visiten, siempre que dichos centros radiquen en la misma localidad.
3. Igualmente, para el personal cuyo trabajo esté relacionado con el servicio al alumnado podrá fijarse por la Dirección del centro un cómputo anual de jornada. Para este personal, la jornada diaria no podrá superar las ocho horas, ni ser inferior a siete horas y cuarto, excepto por necesidades objetivas del servicio en ambos casos.
4. La Dirección del centro podrá encomendar al personal cuyo trabajo esté relacionado con el servicio al alumnado la realización de sus funciones en festivos, sábados y domingos, sin que esta obligación pueda comprender dos fines de semana consecutivos.
Las horas trabajadas en festivo, sábado y domingo se tomarán en cuenta a efectos del cómputo anual de jornada.
El trabajador que, por necesidades del servicio, trabaje un sábado y un domingo consecutivos librará un día de la semana siguiente.
Artículo 24. Reglas para Inspección de ventas.
Con el fin de optimizar las tareas funcionales de los Inspectores de ventas, la jornada laboral de estos trabajadores seguirá unas reglas específicas con base en lo siguiente:
a) La Dirección de los centros podrá efectuar una distribución del horario laboral flexible y ajustada a las necesidades comerciales de la venta del cupón y a la mayor cobertura del mercado. Asimismo, podrá establecer un cómputo mensual de jornada.
b) La Dirección del centro podrá encomendar a los Inspectores de ventas la realización de sus funciones en festivos, sábados y domingos, sin que esta obligación pueda comprender dos fines de semana consecutivos.
Artículo 25. Carácter de la jornada.
1. La jornada semanal ordinaria para el personal no vendedor se desarrollará de lunes a viernes.
2. La jornada de trabajo será continuada con carácter general, salvo para las agencias administrativas, corresponsalías y los centros de recursos educativos.
3. La ONCE podrá disponer de jornadas partidas para el personal del grupo 1, personal de agencias y de Inspección de Ventas, siempre que la organización del trabajo lo requiera y previo informe al Comité de Empresa o Delegados de Personal.
4. En las Delegaciones Territoriales, Direcciones Administrativas y centros autónomos no educativos, la ONCE podrá partir la jornada de trabajo a los trabajadores, con comunicación previa al Comité de Empresa o Delegados de Personal, con justificación objetiva de tal medida, hasta un máximo del 15 por 100 de la plantilla.
En todos estos casos, apartados 2 a 4, la partición de jornada, que dará derecho a percibir el correspondiente complemento salarial, tendrá la consideración de «modificación sustancial de las condiciones de trabajo», aceptada por los representantes de los trabajadores, a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Para calcular el citado 15 por 100 de la plantilla, se excluirá de ésta al personal de Inspección de Ventas, de Agencias y del grupo 1.
Si las jornadas partidas superasen el anterior límite se requerirá necesariamente acuerdo del Comité de Empresa o Delegados de Personal, sin que en ningún caso la jornada partida pueda afectar a más del 25 por 100 de la plantilla sujeta a cómputo.
5. Cuando un trabajador no sujeto al régimen de jornada partida, por necesidades objetivas de la ONCE acceda de modo voluntario a partir su jornada para atender a dichas necesidades tendrá derecho a percibir la parte proporcional del complemento por jornada partida, correspondiente al período trabajado en dicho régimen.
6. Una vez asignado a un trabajador el régimen de jornada partida, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, permanecerá con dicho régimen salvo que desaparezcan las circunstancias que motivaron su concesión o se aprecien aspectos relevantes que lo justifiquen. La apreciación de dichas circunstancias o aspectos corresponderá, en todo caso, a la ONCE, sin que pueda entenderse que la jornada partida genera ningún derecho adquirido.
7. Habrá de cumplirse un horario de coincidencia que se fija de nueve a catorce horas, en horario de mañana, y de dieciséis a veintiuna horas en horario de tarde, con la única excepción del personal de los centros de internado.
La jornada matutina no podrá sobrepasar las 15.15 horas, con la excepción indicada en el párrafo anterior.
La distribución de las horas no coincidentes será facultad de la ONCE, previa audiencia de los Comités de Empresa o Delegados de Personal, respetando siempre los criterios generales sobre la jornada.
Artículo 26. Descanso diario y semanal
1. Dentro de la jornada, el trabajador tendrá derecho a un descanso de treinta minutos diarios, que se computarán como de trabajo efectivo. La concreción exacta del disfrute de este descanso se fijará de común acuerdo entre la Dirección del centro y los representantes legales de los trabajadores, teniendo siempre presentes las necesidades del servicio.
2. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, que generalmente comprenderán, para el personal no vendedor, los sábados y los domingos.
3. En los casos en que, por necesidades del servicio, tal descanso deba disfrutarse en cómputo superior al semanal, se arbitrarán las fórmulas conducentes a que los trabajadores afectados disfruten, siempre que sea posible, de una libranza de sábado y domingo consecutivos cada dos semanas, sin perjuicio de lo que expresamente se pacte en materia de trabajo a turnos en los centros con régimen de internado.
La concreción del descanso de los trabajadores antes referidos se fijará en cada centro de trabajo, previo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, teniendo siempre presente el buen funcionamiento de los servicios.
Artículo 27. Descanso anual.
1. Se disfrutarán veinticuatro días laborables de vacaciones anuales retribuidas que el trabajador podrá fraccionar en un máximo de dos períodos, con independencia del número de días que cada uno de ellos comprenda. Las vacaciones del personal docente, y del directamente implicado en la atención al alumnado se ajustarán al calendario escolar, de modo que se disfruten, en todo caso, dentro del período no lectivo.
Las vacaciones anuales se disfrutarán siempre dentro del año natural que correspondan y no podrán ser compensadas en metálico.
2. Cuando el tiempo de prestación de servicios sea inferior al año, la duración de las vacaciones se fijará en proporción al período de tiempo efectivamente trabajado.
3. En caso de fraccionamiento de vacaciones, el interesado en ejercer este derecho deberá notificarlo con una antelación superior a dos meses.
4. La ONCE podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con una mayor actividad productiva, o limitar en él el número de trabajadores que puedan disfrutar de descanso, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
5. Cuando la ONCE decida para la actividad de un centro durante un período, los trabajadores que en él presten servicios disfrutarán sus vacaciones coincidiendo con dicho período de inactividad.
6. Anualmente, y por acuerdo entre la Dirección del centro y los representantes legales de los trabajadores, se procederá a la planificación anual de las vacaciones del centro, estableciendo el número de trabajadores que en cada período podrán disfrutar sus vacaciones. En el caso de los Centros de Recursos, dicho plan definirá con claridad cuáles son los días de disfrute de vacaciones, y cuál es el período correspondiente al tiempo acumulado.
Una vez establecida dicha planificación, se distribuirán los trabajadores entre los diferentes turnos de vacaciones, compaginando las preferencias de éstos con las necesidades del servicio.
Se atenderá prioritariamente, en caso de discrepancia, a los padres con hijos en edad escolar y a los trabajadores con mayor antigüedad, sin que este derecho preferente pueda ser ejercido dos años seguidos y estableciendo un orden rotatorio para los años siguientes.
7. Las vacaciones quedarán interrumpidas únicamente en los supuestos de maternidad e ingreso hospitalario, por los días que duren estas situaciones, disfrutándose siempre dentro del año natural la recuperación de los días de vacaciones no disfrutados en su momento.
Artículo 28. Festivos.
Además de las fiestas de ámbito estatal, autonómico y local reconocidas en la legislación vigente, en la ONCE se celebrará como festivo el 13 de diciembre.
CAPITULO VI
Licencias, permisos y excedencias
Artículo 29. Licencias y permisos no retribuidos.
El personal que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por un plazo no superior a tres meses cada dos años, pudiendo disputarse un máximo de tres licencias anuales de duración inferior a diez días.
No obstante lo anterior, y por razones verdaderamente excepcionales, podrán concederse licencias sin sueldo de duración no superior a un año.
Cuando la licencia no retribuida supere los quince días de duración tendrá los efectos de una excedencia con reserva del puesto de trabajo, si bien no se computará a efectos de antigüedad.
Las licencias serán solicitadas con antelación suficiente y serán concedidas si lo permiten las necesidades del servicio.
Artículo 30. Permisos retribuidos.
El trabajador tendrá derecho, mediante la oportuna justificación, a licencia retribuida, por los tiempos y causas siguientes:
a) Once días laborables en caso de matrimonio.
b) Dos días laborables en el caso de nacimiento de un hijo en la misma provincia de residencia, o cuatro naturales, al menos dos de ellos laborables, fuera de la misma.
c) Dos días laborables por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado. La enfermedad se considerará grave cuando así sea dictaminada por un médico especialista o exija hospitalización o intervención quirúrgica. Cuando se produzca tal circunstancia en distinta provincia de la del domicilio del trabajador y fueran imprescindibles desplazamientos al efecto, el plazo de licencia será de cuatro días naturales, al menos dos de ellos laborables.
d) Tres días laborables por fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo el cónyuge no separado. Si el fallecimiento o el sepelio se producen en provincia distinta a la del domicilio del trabajador, y fueran imprescindibles desplazamientos al efecto, la licencia comprenderá cinco días naturales, al menos tres de ellos laborables.
e) Un día laborable al año por traslado del domicilio habitual.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del derecho de sufragio activo, sin que reciba el trabajador retribución o indemnización alguna y sin que puedan superarse, por este concepto, la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. En el caso de los vendedores, la licencia se establece sobre módulo salarial más trienios, siempre que por la venta efectivamente realizada no se generen comisiones iguales o superiores; si la venta es igual o superior al módulo no procede la compensación. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño de cargo se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho.
g) Por el tiempo necesario para acudir a la consulta de Médico Especialista de la Seguridad Social o de la entidad colaboradora, siempre que se trate de enfermedad propia del trabajador y se justifique esta necesidad mediante volante facultativo.
h) Las trabajadoras, por lactancia de cada hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia al trabajo. Este derecho podrá ser ejercido igualmente por el trabajador siempre que demuestre que no es utilizado por la madre.
Si la trabajadora presta servicios en jornada reducida o se acoge al derecho regulado en el artículo 32 de este Convenio, la licencia por lactancia se reducirá en la misma proporción.
La ONCE compensará el defecto de venta experimentado por los Agentes vendedores por el disfrute del permiso que se regula, abonando la diferencia que exista, en su caso, entre la venta efectiva y el módulo salarial vigente hasta un 14 por 100 del valor de éste como máximo.
i) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Estos permisos se disfrutarán siempre en días consecutivos, coincidiendo con los supuestos aquí contemplados y que dan derecho a ellos, sin que puedan desplazarse, cambiarse, o trasladarse a otras fechas distintas.
Asimismo, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de hasta cinco días cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. El trabajador no podrá acumular tales días a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización expresa por la correspondiente unidad de personal, y respetando siempre las necesidades del servicio.
Cuando por necesidades del servicio la ONCE deniegue las licencias previstas en el presente artículo vendrá obligada a notificárselo por escrito al interesado, motivando tal denegación.
Artículo 31. Licencias para estudios.
Los trabajadores que deban presentarse a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas de aptitud y evaluación como consecuencia de estar matriculados en centros oficiales de formación tendrán derecho a licencia retribuida. Esta licencia abarcará los días de celebración de exámenes, cuando éstos coincidan con la jornada del trabajador, mediando la oportuna comunicación previa y justificación por escrito, y sin que excedan, en su conjunto, de once permisos al año.
En este apartado se incluyen las pruebas necesarias para la obtención del permiso de conducir.
Artículo 32. Reducción de jornada.
El trabajador que, por razón de guarda legal, tenga a su cuidado directo un menor de seis años, o disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tiene derecho a una reducción de su jornada de trabajo.
La reducción podrá extenderse entre un tercio como mínimo y la mitad de la duración de la jornada como máximo. El salario será objeto de una reducción proporcional.
La reducción de jornada puede hacerse efectiva hasta la fecha en que el menor cumpla los seis años.
El horario de trabajo afectado por la reducción se pactará entre la ONCE y el trabajador de mutuo acuerdo.
Podrán realizarse contrataciones con carácter de interinidad para cubrir la parte de la jornada laboral afectada por esta reducción.
Artículo 33. Suspensión.
Los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato con reserva de su puesto de trabajo en los casos previstos en los artículos 45 a 48 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 34. Excedencia voluntaria.
1. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores fijos de plantilla con un año, al menos, de antigüedad al servicio de la ONCE. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año ni superior a seis, y el derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido tres años desde su reincorporación al trabajo activo al final de la anterior excedencia voluntaria.
La excedencia se concederá siempre por un plazo determinado. Un mes antes de finalizar este plazo, el trabajador excedente deberá solicitar por escrito su reincorporación, o bien prorrogar su situación de excedencia por un nuevo período determinado, sin que pueda exceder de seis años en cómputo total. De no efectuar esta opción en tiempo y forma se entenderá extinguido su contrato de trabajo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o a partir de la resolución judicial, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya realización deberá ser convocado por la ONCE, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante los primeros doce meses el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 35. Excedencia forzosa.
1. La excedencia forzosa se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad, siempre que el reingreso se efectúe en el plazo máximo de un mes a contar desde el cese en el cargo público.
2. Cuando un trabajador sea nombrado para un cargo directivo, quedará liberado de las funciones propias de su categoría, y estará sujeto a las condiciones fijadas en su contrato de alta dirección.
Artículo 36. Excedencia especial.
1. La ONCE podrá conceder excedencia especial a aquellos trabajadores que, por interés de la entidad, pasen a prestar servicios a empresas de la Corporación Empresarial de la ONCE o Fundaciones ONCE.
En estos casos, los trabajadores excedentes continuarán disfrutando de sus derechos de previsión social recogidos en el artículo 72 de este Convenio.
2. En este supuesto, y en los indicados en el artículo anterior, la ONCE podrá efectuar contratos de interinidad para cubrir las vacantes producidas mientras dure la reserva del puesto de origen.
CAPITULO VII
Retribución y otras condiciones específicas del personal vendedor
Artículo 37. Definición.
1. El Agente vendedor es un trabajador por cuenta ajena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El Agente vendedor es el trabajador que, reuniendo los requisitos exigidos por la ONCE, ejerce la venta a comisión del cupón pro-ciegos, y de cualquier otro producto, pactado con la representación de los trabajadores, que la ONCE le entregue para su comercialización al público.
3. La labor mediadora del Agente vendedor consistirá en la intervención en operaciones mercantiles entre la ONCE y sus clientes compradores, perfeccionando, entre ambos, el mayor número posible de contratos de juego del cupón, o de otros productos, sin asumir el riesgo o ventura de aquéllos. Esta actividad se realizará, de forma directa y personal, expendiendo el número de cupones que se le asigne en cada momento, en el marco del Convenio Colectivo y normas de desarrollo, o bien las unidades de producto que se determinen, en su caso, por la ONCE, en el supuesto del apartado 2 del presente artículo.
4. La actividad del Agente vendedor se desarrollará diariamente, desempeñándola con la máxima diligencia y realizando la venta del cupón que se le asigne según las directrices marcadas por la dependencia de la ONCE a la que esté adscrito. Habrán de expender como mínimo el tope base de cupones fijado en el artículo 42 de este Convenio, o el número de producto que se determine, y prestar sus servicios en el lugar, puesto o zona de venta que se asigne en cada momento y en las condiciones que la ONCE determine.
Artículo 38. Medidas sobre mejora de la venta.
1. Con el fin de obtener la mejor rentabilidad posible de aquellos puntos de venta que estén situados en grandes superficies comerciales, almacenes, o cualquier otro complejo que tenga un especial régimen de actividad, la Dirección de los centros de los que dependan los mencionados puntos de venta podrá establecer que se ejerza en ellos la venta en los sábados, domingos y días festivos, dentro del período de tiempo en que dichos centros estén abiertos al público y, especialmente, cuando se produzca la máxima afluencia de público a los mismos.
Igualmente, se buscará la máxima optimización de los puntos de venta existentes, o que puedan surgir, en eventos de gran concentración de personas, o que por estrategia comercial se estime cubrirlos en sábados, domingos y festivos.
En los supuestos anteriores, la ONCE podrá asignar a vendedores de su plantilla actual o que contrate, la venta de los productos que actualmente comercialice o de cualquier otro que pueda comercializar en el futuro.
2. La ONCE podrá asignar a vendedores que se contraten en el futuro bajo cualquiera de las modalidades contractuales reguladas en la ley, la venta de los productos que actualmente comercializa, o de cualquier otro producto que en el futuro se pueda comercializar para los sorteos, modalidades, días o períodos que se determine por la ONCE o se establezca en el contrato.
3. En los supuestos contemplados en los dos números anteriores, la Dirección de los centros será la competente para establecer los períodos de descanso de los Agentes vendedores afectados, respetando, en todo caso, los períodos mínimos de descanso previstos legalmente, así como el régimen de suplencias que corresponda.
Artículo 39. Adjudicación y explotación de puestos de venta.
1. Las Juntas Adjudicadoras de puntos de venta establecerán las condiciones de explotación de cada uno de ellos.
2. Cuando un Agente vendedor adquiere la titularidad de un punto de venta, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Circular 2/1998, de 10 de marzo, o norma que la sustituya, se entiende que se compromete a explotarlo adecuadamente y a seguir las instrucciones que al respecto sean dictadas por la ONCE.
3. Con independencia de las facultades de la Dirección de los centros, las Juntas Adjudicadoras podrán promover la incoación de expediente disciplinario cuando resulte suficientemente demostrado que el porcentaje de rentabilidad obtenido por el Agente vendedor, es durante tres meses, inferior al 70 por 100 de la rentabilidad acreditada en el puesto del que es titular.
Artículo 40. Estructura retributiva.
1. La estructura retributiva de los Agentes vendedores queda constituida por:
a) Comisiones sobre venta: Son las retribuciones percibidas por el vendedor al realizar la venta efectiva de los cupones entregados por la ONCE.
b) Complemento por antigüedad: Consistirá en trienios devengados por la prestación de servicios durante tres años.
c) Complemento salarial de vencimiento periódico superior al mes: Se percibirán por este concepto dos pagas extraordinarias al año.
d) Complemento por festivos y vacaciones: Es la compensación en metálico percibida por el vendedor por los días de descanso semanal reglamentario y días considerados festivos, así como por vacaciones anuales retribuidas.
2. Las reformas o modificaciones de cualquier tipo que la ONCE introduzca en el juego del cupón, en cualquiera de sus aspectos, o bien la introducción de nuevos productos, no entrañarán en ningún caso la aplicación automática del régimen de comisiones regulado en este artículo, debiendo establecerse, en su caso, por la Comisión Negociadora, las normas que correspondan.
3. Todas las retribuciones de los vendedores se percibirán, mediante nómina mensual, y se harán efectivas a mes vencido en la forma que establezca el centro.
4. A los efectos del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que las comisiones fijadas en este capítulo no son consolidables.
Artículo 41. Comisiones sobre venta.
1. Durante la vigencia del presente Convenio, cada vendedor percibirá por día de sorteo, sobre el precio de venta de los cupones entregados por la ONCE, las comisiones que se establecen seguidamente.
2. Las comisiones sobre el precio de venta, en los sorteos celebrados de lunes a jueves, serán las fijadas en la siguiente escala:
De 1 a 30.000 pesetas/día: 12 por 100.
De 30.001 a 55.000 pesetas/día: 25 por 100.
De 55.001 pesetas/día, en adelante: 15 por 100.
3. Las comisiones sobre el precio de venta, para los sorteos celebrados en viernes, serán las fijadas en la siguiente escala:
De 1 a 60.000 pesetas/día: 12 por 100.
De 60.001 a 80.000 pesetas/día: 25 por 100.
De 80.001 pesetas/día en adelante: 15 por 100.
4. Los Agentes vendedores vendrán obligados a expender los cupones correspondientes a los sorteos que se celebren en días festivos, con la retribución del 12 por 100 de comisión.
Artículo 42. Tope obligatorio.
1. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, el tope obligatorio que constituye el mínimo de venta exigible a cada vendedor y para todo tipo de sorteos, se establece en 40.000 pesetas por cada día de sorteo celebrado de lunes a jueves y en 80.000 pesetas por cada día de sorteo celebrado en viernes.
Sin perjuicio de las medidas disciplinarias procedentes en su caso, a los Agentes vendedores que no alcancen a expender la totalidad de los cupones que constituyen el tope obligatorio establecido en el párrafo anterior se les deducirá del total a percibir en concepto de compensaciones la parte proporcional correspondiente a dicho defecto de venta, utilizando para ello la referencia a la media de venta de los dos meses anteriores, según el Anexo 9 a este Convenio.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los casos especiales regulados por el número 2 del artículo 38 del presente Convenio, el tope obligatorio que constituye el mínimo de venta exigible a cada vendedor será de cómputo mensual, entendiéndose como tal la suma de los topes obligatorios de los sorteos habidos en el mes, tanto de la modalidad de sorteo de lunes a jueves como de la modalidad de sorteo de viernes.
Para estos vendedores, cuando no alcancen a expender el mínimo de venta establecido en el punto anterior, se les deducirá del total a percibir en concepto de compensaciones la parte proporcional correspondiente a dicho defecto de venta mensual.
Artículo 43. Consecución de objetivos de venta.
Aquellos Agentes vendedores que en un año natural completo alcancen una cifra de venta anual, en los sorteos celebrados en viernes, igual o superior a 8.200.000 pesetas, percibirán por consecución de objetivos de venta una gratificación de 75.000 pesetas.
Para realizar el cálculo correctamente se deberán encontrar cerradas de forma regular todas las fechas de sorteo de viernes del año en curso.
Artículo 44. Antigüedad.
Cada vendedor percibirá, con efectos del día 1 del mes que se cumpla, en concepto de complemento por antigüedad, por cada trienio perfeccionado, el 7 por 100 de treinta compensaciones del módulo salarial regulado en el artículo siguiente.
Serán de aplicación a este complemento los límites máximos siguientes:
El 10 por 100, a los cinco años.
El 25 por 100, a los quince años.
El 40 por 100, a los veinte años.
El 60 por 100, a los veinticinco o más años.
Artículo 45. Módulo salarial para las compensaciones.
1. El incremento salarial para 1999 será del 1,4 por 100. El módulo salarial diario en el año 1999 para el cálculo de todas las compensaciones se establece en 5.763 pesetas diarias o la parte proporcional que corresponda. Si el incremento real del Indice de Precios al Consumo, registrado por el Instituto Nacional de Estadística en 1999, fuera superior al 1,4 por 100, se revisará el módulo en la diferencia resultante.
2. El incremento salarial, con aplicación desde el 1 de enero del año 2000 sobre el módulo salarial, será igual al incremento real del Indice de Precios al Consumo registrado por el Instituto Nacional de Estadística en 1999. Si el incremento real del Indice de Precios al Consumo registrado en el año 2000 fuera superior al Indice de Precios al Consumo de 1999 se revisará el módulo en la diferencia resultante.
Artículo 46. Pagas extraordinarias.
1. Se percibirán dos pagas extraordinarias al año, en cómputo semestral, que se abonarán en los meses de junio y diciembre.
2. Cada una de las pagas se percibirá a razón de treinta compensaciones, conforme al módulo salarial previsto en el artículo anterior, más el complemento de antigüedad, o la parte proporcional que corresponda al tiempo realmente trabajado.
Artículo 47. Regulación.
La ONCE se compromete a adoptar las medidas precisas para que la cantidad de cupones entregados para su venta a cada vendedor no rebase en más del 45 por 100 la media del cupón vendido en cada localidad, redondeándose la cantidad resultante a la centena superior. Se exceptúan de esta disposición los supuestos contemplados en el artículo 38 de este Convenio.
Para obtener dicha media se excluirá a los vendedores que vendan menos de 40.000 pesetas/día en sorteos celebrados de lunes a jueves, y menos de 80.000 pesetas/día en sorteos celebrados en viernes. Se excluirán, igualmente, a efectos de cálculo, los cupones vendidos por estos vendedores.
Por acuerdo colectivo entre los correspondientes Delegados territoriales y Directores administrativos y los representantes legales de los trabajadores en cada dependencia se podrá disponer la entrega a los Agentes vendedores de un número de cupones superior al indicado en los párrafos anteriores, en circunstancias excepcionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.1 de este Convenio para los sorteos con venta anticipada.
Artículo 48. Especialidades.
1. Para los sorteos que la ONCE determine, se podrá entregar los topes de cupones con anterioridad a su fecha para su venta anticipada. En estos supuestos, podrá entregar a cada vendedor un tope de cupones superior al que retira habitualmente.
2. Las condiciones retributivas de los sorteos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo serán las mismas que se fijan en el artículo 41 de este Convenio Colectivo, salvo para el caso de los vendedores que, habiendo vendido parte o la totalidad de los cupones correspondientes a ese sorteo, no se encuentren en activo el día del sorteo por cualquier circunstancia. En este caso, y con carácter excepcional, todos los cupones vendidos se retribuirán con el 12 por 100 de comisión.
Para la salvedad que se contempla en el párrafo anterior no tendrán consideración de inactividad los días de descanso reglamentario.
Artículo 49. Gestiones de cobro, liquidación y pago.
1. El derecho a la retribución nacerá en el acto del intercambio del cupón por su precio fijado entre el Agente vendedor y el cliente comprador.
2. El Agente vendedor recibirá los cupones que tenga asignados el primer día que inicie la venta, sin previo pago, firmando un recibo en el que conste el número de cupones entregados, liquidando íntegramente el importe de la venta realizada por el valor nominal de los cupones.
3. La entrega de los cupones para su venta y la liquidación y pago de los expendidos se llevarán a cabo en la forma, cuantía, lugar y horario que se determine por la ONCE en cada dependencia. El Agente vendedor no recibirá nuevas entregas de cupones de no efectuar su liquidación en la forma establecida ni tampoco mientras adeude el importe total o parcial de alguna liquidación anterior, con independencia de la apertura, en su caso, del correspondiente procedimiento disciplinario.
4. A los Agentes vendedores que en el período de un mes incumplan por tres o más días, incluso de un mismo sorteo, sus obligaciones de liquidación se les podrá exigir, por el centro, el previo pago de los cupones que retiren, durante el mes siguiente, y previo informe al Comité de Empresa.
5. En virtud del procedimiento de entrega a crédito de los cupones, la ONCE se reserva la facultad de detraer de las nóminas de los Agentes vendedores el importe de las deudas contraídas por éstos en la liquidación del cupón.
Artículo 50. Anticipos.
En caso de necesidad, los Agentes vendedores podrán percibir anticipos a cuenta de su retribución, hasta el importe devengado por el trabajo ya realizado, y con el límite máximo de seis anticipos por cada año natural.
CAPITULO VIII
Retribución del personal no vendedor
Artículo 51. Estructura retributiva.
1. La estructura retributiva está constituida por:
a) Salario base.
b) Complementos salariales.
2. A su vez, los complementos salariales se clasifican en:
a) Personal.
b) Funcionales.
c) De vencimiento periódico superior al mes.
d) Otros complementos.
3. Todas las retribuciones, en los contratos a tiempo parcial, serán proporcionales a las fijadas en el presente Convenio Colectivo para un trabajador de igual categoría profesional que preste servicios a tiempo completo.
Artículo 52. Salario base.
1. Es la parte de la retribución del trabajador por unidad de tiempo, en función de su categoría profesional, puesto de trabajo de origen y grado organizativo, con independencia de los complementos que en su caso correspondan por el desempeño de un puesto de trabajo específico.
2. Cada trabajador tendrá derecho al salario base que le corresponda, en función del contenido organizativo del puesto que desempeñe, y conforme a los niveles previstos en la tabla salarial recogida en el anexo 5.
3. El incremento salarial con aplicación desde el 1 de enero de 1999 será de un 1,4 por 100 sobre el salario base correspondiente a 1998. Si el incremento real del Indice de Precios al Consumo registrado por el Instituto Nacional de Estadística en 1999 fuera superior al 1,4 por 100, se revisará el salario base en la diferencia resultante.
4. El incremento salarial con aplicación desde el 1 de enero del año 2000, sobre el salario base, será igual al incremento real del Indice de Precios al Consumo registrado por el Instituto Nacional de Estadística en 1999. Si el incremento real del Indice de Precios al Consumo registro en el año 2000 fuera superior al Indice de Precios al Consumo de 1999 se revisará el salario base en la diferencia resultante.
Artículo 53. Complemento personal.
Tiene carácter personal exclusivamente el complemento por antigüedad:
a) Cada trabajador percibirá en concepto de complemento personal de antigüedad, por cada trienio perfeccionado, el 7 por 100 del salario base correspondiente a su grado de origen.
Se devengarán con efectos del día primero del mes en que se cumplan.
Las cuantías aplicables a este complemento serán las previstas en el anexo 6 para 1999.
b) Serán de aplicación a este complemento los siguientes límites máximos:
El 10 por 100, a los cinco años.
El 25 por 100, a los quince años.
El 40 por 100, a los veinte años.
El 60 por 100, a los veinticinco o más años.
Artículo 54. Complementos salariales funcionales.
Estos complementos no tienen carácter consolidable, y sólo se percibirán mientras se desarrolle efectivamente la actividad que da derecho a ellos.
1. Complemento de evaluación de destino: Retribuye los aspectos relacionados con un determinado puesto de trabajo que lo diferencian y sitúan por encima de los comprendidos en el grado organizativo que da lugar a su nivel retributivo base, atendiendo a su contenido funcional, nivel de responsabilidad y cualesquiera otras particularidades propias de dicho puesto.
Los puestos dotados de este complemento y su correspondiente cuantía vienen especificados en el anexo 7.
Los trabajadores que perciban este complemento vienen obligados, por razón de la naturaleza del puesto, a desempeñar su trabajo en régimen de libre y plena disponibilidad.
2. Idiomas: Es el complemento salarial funcional que percibirán aquellos empleados por el conocimiento necesario del idioma requerido para el desempeño de las funciones del puesto de trabajo.
Para la determinación del nivel de conocimiento del idioma será preciso el sometimiento a las pruebas necesarias que la entidad estime oportunas.
Serán reconocidos dos niveles distintos de conocimientos: a) El más alto de ellos incluirá necesariamente la conversación en el idioma de que se trate. b) El nivel inferior será aplicable a quienes posean un conocimiento del idioma de que se trate completo a nivel de lectura, y medio a nivel de conversación.
Se percibirá un 20 por 100 de incremento de dichas cuantías por cada idioma más que sea inherente al puesto de trabajo.
La cuantía mensual del complemento por idiomas, con efectos de 1 de enero de 1999, se fija para el nivel a) en 29.940 pesetas, y para el nivel b) en 20.130 pesetas.
3. Jornada partida: Es el complemento salarial funcional que percibirán los empleados que continuadamente presten sus servicios en cualquier centro de la ONCE en régimen de jornada partida.
En caso de no efectuarse el trabajo en régimen de jornada partida durante todo el mes, el trabajador percibirá su importe en proporción a los días de su efectiva realización.
Aquellos trabajadores a quienes les sea exigida la realización de jornada partida y ésta se realice durante todo el año percibirán este complemento en vacaciones.
Se entenderá por jornada partida aquella en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo.
La cuantía del complemento por jornada partida, con efectos de 1 de enero de 1999 se fija en 34.860 pesetas/mes.
4. Conducción de vehículos: Es el complemento salarial funcional que percibirán los trabajadores de los grados I y II que realicen funciones de manejo y conducción de vehículos de motor propiedad de la ONCE, y para servicios propios de ésta, como obligación permanente y sistemática.
No tendrán derecho a este complemento aquellos trabajadores para los cuales la conducción sea condición necesaria de su puesto de trabajo.
Las cuantías mensuales del complemento por conducción de vehículos se fijan en:
Conductores carné B y/o C: 12.780 pesetas.
Conductores carné D y/o E: 29.370 pesetas.
5. Secretaría de Dirección: Es el complemento salarial funcional que percibirán los empleados que realicen actividades propias de una secretaría particular de un directivo de la ONCE, previo nombramiento por escrito de la Dirección General a instancias del directivo y durante el tiempo que efectivamente se desempeñe esta función.
Los trabajadores que perciban este complemento vienen obligados, por razón de la naturaleza del puesto, a desempeñar su trabajo en régimen de libre y plena disponibilidad.
Las cuantías mensuales en función del cargo directivo de referencia serán, con efectos de 1 de enero de 1999, las que a continuación se establecen:
a) Presidente del Consejo General, Vicepresidentes del Consejo General, Director general, Director general adjunto, Director de Cupón y Juego de Azar Adjunto a la Dirección General y Secretario general Director del Gabinete Técnico de Dirección General: 93.750 pesetas.
b) Directores Ejecutivos de la Dirección General, Delegados territoriales de Andalucía, Cataluña, Madrid, Canarias, Galicia, País Vasco, Comunidad Valenciana, Extremadura, Murcia, y Castilla y León; Directores administrativos de Alicante, Cádiz, Málaga, y Santa Cruz de Tenerife; Subdelegados de Andalucía y Madrid; Directores de los Centros de Recursos Educativos de Madrid, Barcelona, Sevilla, Alicante, y Pontevedra; Director de la Imprenta del Cupón: 84.420 pesetas.
c) Restantes Delegados territoriales, restantes Directores administrativos, restantes Subdelegados territoriales, restantes Jefes de Centro, Secretario adjunto al Consejo General, y Directores de Programas de los Centros de Recursos Educativos: 75.030 pesetas.
6. Toxicidad, peligrosidad o penosidad: Procederá el abono de este complemento salarial en aquellos centros de trabajo y tareas específicas en los que persista un riesgo real y oficialmente objetivado y comprobado, después de adoptar absolutamente todos los medios posibles, tanto materiales como personales de prevención y corrección.
La existencia del riesgo de toxicidad, peligrosidad o penosidad se justificará documentalmente mediante informe pormenorizado de técnicos de seguridad e higiene industrial, en el que se hagan constar expresamente todos los aspectos relacionados con el tema y los límites y eficacia de las medidas de seguridad empleadas, así como la imposibilidad motivada de adoptar otros medios o sistemas preventivos o correctores.
Procederá el abono de este complemento, asimismo, hasta tanto no se lleven a efecto las medidas correctoras adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
La cuantía de estos complementos se fija en 25.020 pesetas/mes, con efectos de 1 de enero de 1999.
Los Comités de Seguridad y Salud determinarán los criterios para la atribución de los referidos pluses.
7. Enseñanza integrada: Tendrán derecho al percibo de este complemento exclusivamente los Maestros a quienes la ONCE exija la realización de actividades propias de la educación integrada.
Este complemento compensa el desempeño, con la calidad exigible, de las labores de Profesor de apoyo en cuanto al asesoramiento, orientación e intervención con los alumnos afiliados, sus familias, y con los centros educativos donde están integrados, así como con el resto de la comunidad educativa.
La cuantía del complemento, con efectos de 1 de enero de 1999, se fija en 29.940 pesetas/mes.
8. Trabajo a turnos: Por el trabajo realizado en turnos alternos o rotatorios o bien en forma de correturnos para cubrir las necesidades del servicio que se planteen o surjan, se tendrá derecho a un complemento salarial funcional.
La cuantía del complemento por trabajo a turnos, con efectos de 1 de enero de 1999, se fija en 29.940 pesetas/mes.
9. Trabajo nocturno: Por el trabajo realizado de noche, comprendido entre las veintidós y las seis horas se tendrá derecho, si se hace de forma esporádica, al percibo de un complemento, consistente en un plus del 50 por 100 sobre el precio de la hora ordinaria calculada sobre el salario base y antigüedad, con efectos de 1 de enero de 1999.
Se devengará en proporción al número de horas trabajadas en el mencionado período nocturno.
No será de aplicación dicho plus en ningún caso cuando en el contrato el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, habiéndose tenido en cuenta tal circunstancia al fijar el salario.
No obstante lo anterior, los trabajadores que a la entrada en vigor del VI Convenio Colectivo vinieran percibiendo el 25 por 100 de complemento por trabajo nocturno de forma habitual, continuarán con dicha percepción mientras persistan en la realización de trabajos nocturnos.
10. Trabajo en días no laborables: Es el complemento funcional que percibirán aquellos empleados que por necesidades de la empresa deban prestar servicios en sábados, domingos y festivos, y que no hayan sido contratados expresamente para realizar específicamente tales trabajos.
Por dicho complemento se tendrá derecho al percibo del 60 por 100 de incremento sobre el precio de la hora ordinaria calculada sobre el salario base y antigüedad, con efectos de 1 de enero de 1999. Asimismo, se tendrá derecho a recuperar el mismo tiempo de descanso en la misma o siguiente semana.
Artículo 55. Otros complementos.
La ONCE podrá establecer durante la vigencia del presente Convenio otros complementos salariales, incentivos económicos y sociales que reconozcan y valoren, con garantías de objetividad, méritos de los trabajadores, rentabilidad laboral, responsabilidad profesional, disponibilidad ante las necesidades del servicio, así como actitudes personales ante los compañeros y ante la propia Empresa, atendiendo a las peculiaridades de los puestos de trabajo y evolución de los mismos, que se regirán por las cuantías y condiciones que se determinen en cada momento.
Artículo 56. De vencimiento periódico superior al mes.
1. Se percibirán dos pagas extraordinarias al año en devengo semestral, que se abonarán en los meses de junio y diciembre.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias será equivalente a una mensualidad del sueldo base más el complemento de antigüedad.
Artículo 57. Incompatibilidades.
Serán incompatibles entre sí los complementos de secretaría de dirección, jornada partida y trabajo a turnos, no pudiendo percibir el mismo trabajador más de uno de estos complementos.
También se consideran incompatibles los complementos de trabajo a turnos y nocturnidad cuando éste se corresponda con el turno de noche.
Artículo 58. Horas extraordinarias.
1. Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada semanal ordinaria fijada en el artículo 22 de este Convenio, y no haya sido compensada en tiempo libre equivalente dentro de los dos meses siguientes.
Para el personal sujeto al cómputo anual de jornada, establecido en el artículo 23 de este Convenio, tendrán la consideración de extraordinarias las horas trabajadas por encima de su jornada anual total.
2. Las partes firmantes consideran adecuada la reducción, al mínimo necesario, de las horas extraordinarias, como medida de fomento del empleo. En ningún caso se rebasarán los máximos legales establecidos.
3. Las horas extraordinarias de fuerza mayor, así como las necesarias para atender períodos punta de actividad, ausencias imprevistas, cambios de turno, trabajos de mantenimiento y las derivadas de la naturaleza de los servicios propios de la ONCE, serán obligatorias para los trabajadores designados al efecto.
4. El valor de la hora extraordinaria se calculará teniendo en cuenta el salario base y el complemento personal de antigüedad, con un incremento del 75 por 100 sobre estos conceptos.
En el anexo 8 figura el importe bruto de la hora extraordinaria para los puestos de trabajo incluidos en cada grado organizativo.
5. Las horas extraordinarias serán compensadas en descanso salvo que la ONCE opte por su compensación en metálico.
Artículo 59. Pago del salario.
El pago del salario se efectuará en todos los centros de la ONCE por meses, y se hará efectivo a mes vencido, en la forma que establezca el centro.
Se entregará a cada trabajador un duplicado del recibo de salarios, en el que se harán constar todos los conceptos retributivos que establece la normativa vigente, y las retenciones que se le practiquen.
Artículo 60. Quebranto de moneda.
El personal no vendedor tendrá derecho a percibir el quebranto de moneda en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente en cada momento.
Artículo 61. Anticipos.
En caso de necesidad, los trabajadores no vendedores podrán percibir anticipos a cuenta de su retribución, hasta el importe devengado por el trabajo ya realizado, y con el límite máximo de seis anticipos por cada año natural.
CAPITULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 62. Potestad disciplinaria.
Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos de dirección de la entidad, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece en este capítulo, y en estricta aplicación del procedimiento establecido.
Artículo 63. Graduación.
Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser en atención a su importancia, reincidencia, reiteración o intencionalidad: Leves, graves o muy graves:
a) Serán faltas leves:
a.1) La incorrección o falta de atención con el público, compañeros, subordinados y superiores.
a.2) La negligencia, retraso o descuido excusable en el cumplimiento de sus deberes.
a.3) La no comunicación, con la debida antelación, de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
a.4) La falta de puntualidad, sin causa justificada al horario de trabajo establecido en el centro, hasta tres días en el período de un mes, siempre que no exceda en su conjunto de sesenta minutos al mes. En este caso, la falta se considerará grave.
a.5) El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentos de los servicios.
a.6) No comunicar a la entidad los cambios de domicilio o residencia.
a.7) Vender cupones fuera del horario o de la jornada asignados por la ONCE.
a.8) La falta de aseo o higiene personal, la embriaguez y toxicomanías, si repercuten negativamente en el trabajo, así como cualquier conducta o actitud, durante el ejercicio del trabajo, que suponga perjuicio para la imagen de la Organización.
a.9) Ausentarse del centro, puesto o lugar de trabajo sin autorización expresa de la Dirección.
a.10) Dejar de practicar, total o parcialmente, una liquidación de la venta de los cupones durante un día por causas imputables al vendedor. Al segundo día de retraso, la falta se considerará grave.
b) Serán faltas graves:
b.1) La indisciplina y desobediencia en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia a medidas organizativas y la negativa a cumplimentar documentos de control.
b.2) El incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto, o de órdenes e instrucciones de los superiores en relación con el trabajo y el ejercicio de la venta, así como las negligencias e imprudencias de las que se deriven, o puedan derivarse, perjuicios graves para el servicio, conservación de locales, material o documentos de la entidad.
b.3) La falta de cooperación, retraso o demora inexcusables en el cumplimiento de las instrucciones recibidas, o su obstaculización y la retención de datos o información relevantes para la ONCE.
b.4) La no comunicación inmediata de las circunstancias relevantes para el desempeño del trabajo asignado.
b.5) La grave desconsideración con los compañeros, superiores, subordinados y público.
b.6) La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante un día en el período de un mes.
b.7) Las faltas de puntualidad al horario de trabajo establecido en el centro, sin causa justificada, de cuatro a seis días en el período de un mes, sin que exceda en ningún caso de ciento veinte minutos en el plazo de treinta días. En este caso, la falta se considerará muy grave.
b.8) No comunicar con la puntualidad debida los partes de baja o confirmación de incapacidad temporal.
b.9) Dejar de practicar, total o parcialmente, una liquidación de la venta de los cupones, correspondientes incluso a un solo sorteo, durante dos días, por causas imputables al vendedor. Al tercer día de retraso, la falta se considerará muy grave.
b.10) Entorpecer o dificultar la venta que realiza otro compañero, bien colocándose en su puesto de venta hallándose presente el titular, bien realizándola en su proximidad y en lugar no autorizado para la misma.
b.11) Las infracciones a las normas de seguridad, salud, prevención de riesgos, y medio ambiente en el trabajo, cuando de ellas no se derive perjuicio para el servicio, para los compañeros, o para cualquier otra persona.
b.12) Entregar la totalidad o parte de sus cupones a una persona no autorizada o a otro vendedor que no forme parte de su equipo, para que los expenda al público; si el que los vende depende laboralmente de la entidad será, asimismo, sancionado.
b.13) El abandono o desatención de las funciones propias del puesto de trabajo sin causa justificada.
b.14) Negarse a vender cupones cuando el vendedor los tenga expuestos al público.
b.15) Ejercer la venta durante el período de vacaciones retribuidas o encontrándose en situación de baja médica.
b.16) Exponer o ejercer la venta de loterías, rifas o juegos o cualquier producto no autorizado por la ONCE.
b.17) Aportar datos inexactos, o alegar motivos falsos, para la concesión de ayudas de acción social o la obtención de beneficios o permisos regulados en el presente Convenio, o usar estos beneficios con fines distintos al solicitado, siempre que no se produzca dolo o fraude.
b.18) Acceder, sin autorización, a locales, dependencias, despachos, vehículos o procedimientos de comunicación no autorizados.
b.19) La disminución de la productividad habitual, alcanzada con anterioridad, sin causa justificada, así como la negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio, incluyendo los supuestos de baja rentabilidad regulados en el artículo 39.3 de este Convenio.
b.20) No avisar a su superior, o responsables inmediatos, de las incidencias producidas o de situaciones que requieran una toma de decisión ágil por parte del centro.
b.21) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo semestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.
c) Serán faltas muy graves:
c.1) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, la concurrencia y competencia desleales, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Tendrá esta consideración el retraso en practicar, total o parcialmente, la liquidación del importe de la venta de los cupones, correspondientes incluso a un solo sorteo, durante un período de tres o más días consecutivos, por causas imputables al vendedor.
c.2) La manifiesta y reiterada indisciplina o desobediencia en el trabajo. Incurrirá también en esta falta el instigador o inductor a la misma.
c.3) La negativa a prestar trabajo de carácter extraordinario, imprevisto e inaplazable, cuando se ordene por escrito por el jefe correspondiente.
c.4) El falseamiento voluntario de datos o información relativos al servicio, a la venta o liquidación de cupones, y al pago de cupones premiados, así como en la confección de cualquier tipo de documentos.
c.5) La denuncia de robo o expoliación que resulte falsa o no ajustada a la realidad.
c.6) La falta de asistencia al trabajo, no justificada, durante dos días o más en el período de un mes.
c.7) Las faltas reiteradas de puntualidad, no justificadas, más de seis días en el período de un mes, o más de doce días en el período de tres meses.
c.8) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, así como la venta sistemática por debajo del tope obligatorio fijado en cada momento, durante un período de dos meses.
c.9) La errónea comunicación del número del cupón premiado cuando concurra mala fe debidamente probada.
c.10) Las ofensas verbales siempre que supongan perjuicio grave y manifiesto para la dignidad o imagen de los compañeros, superiores, subordinados o público.
c.11) Agresiones físicas a los compañeros, superiores, subordinados o público.
c.12) Permitir que una persona no autorizada u otro vendedor expenda total o parcialmente sus cupones mediando comisión. Si el que los expende depende laboralmente de la entidad, será, asimismo, sancionado.
c.13) Vender cupones correspondientes a sorteos ya verificados.
c.14) Vender consciente y voluntariamente cupones a precio distinto al establecido.
c.15) Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de baja laboral, así como realizar cualquier otro acto fraudulento tendente a conseguir o prolongar dicha situación.
c.16) La simulación de enfermedad o accidente.
c.17) Escribir o fijar letreros o anuncios en el mobiliario, quioscos o instalaciones de la ONCE, sin autorización y con perjuicio de la entidad, así como retirar los que hayan sido instalados por la ONCE.
c.18) Realizar actividades particulares durante la jornada de trabajo, en detrimento grave del servicio.
c.19) Falsear los datos contenidos en las fichas de control de entrada y salida, y simular la presencia de otro trabajador. Asimismo, incurre en esta falta el trabajador por quien se ficha.
c.20) El abuso de autoridad, en el ejercicio de sus funciones, por parte de los superiores.
c.21) La obstaculización o impedimento por parte de los diferentes responsables de la ONCE del libre ejercicio de los derechos sindicales.
c.22) Las infracciones de las normas de seguridad, salud, prevención de riesgos y medio ambiente en el trabajo, cuando de ellas se derive perjuicio para el servicio o riesgo de accidente para el trabajador o terceras personas.
c.23) El quebranto o violación del secreto o la reserva obligados en relación con la información conocida por razón del trabajo, o su comunicación a terceros, cuando se derive o pueda derivar perjuicio para la ONCE.
c.24) Emplear para usos propios, sin autorización, o para usos distintos a los procedentes, material e instalaciones de la entidad, si se producen perjuicios, o el trabajador obtiene de ello un beneficio particular.
c.25) Contribuir a causar daños a las personas, a su intimidad o dignidad, sea dolosamente o por la inobservancia de medidas de prevención, negligencia, falta de atención o descuido inexcusable.
c.26) La reincidencia en faltas graves o muy graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones.
Artículo 64. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres días.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a diez días.
Traslado del puesto de venta dentro de la misma localidad.
c) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.
Traslado del puesto de venta dentro de la misma localidad.
Traslado forzoso.
Despido.
Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el día siguiente al de su notificación al interesado. El tiempo de suspensión disciplinaria no dará lugar a ninguna percepción retributiva ni será computado como servicios prestados a ningún efecto.
2. La ONCE podrá sancionar con el despido todas las faltas muy graves subsumibles en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto del despido disciplinario, la ONCE sólo actuará en esta materia en casos suficientemente graves y fundados.
3. La falta continuada de asistencia al trabajo sin causa justificada que se prolongue durante un período de un mes se entenderá como abandono o dimisión, quedando extinguida la relación contractual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 65. Procedimiento.
1. En los casos de faltas calificadas como leves no será necesaria la instrucción de expediente.
2. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente contradictorio incoado al efecto,. en el que se dará audiencia al interesado y al Comité de Empresa o Delegados de Personal, haciéndoles saber el derecho que les asiste a ser oídos en el expediente. El interesado dispondrá de un plazo de diez días naturales, contados desde la notificación del pliego de cargos, para presentar las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos. En el mismo plazo de diez días podrá emitir un informe la representación legal de los trabajadores.
Asimismo, se dará audiencia al Delegado Sindical acreditado por el sindicato al que el trabajador estuviera, en su caso, afiliado, si la ONCE conociera este dato.
3. De toda sanción se dará traslado por escrito al trabajador, quien deberá acusar recibo de la comunicación. En la misma se describirán claramente los actos constitutivos de la falta, la fecha de su comisión, graduación de la misma y la sanción adoptada por la entidad.
En la citada comunicación se hará saber al interesado el derecho que le asiste para solicitar la revisión de la sanción ante la jurisdicción laboral.
Las resoluciones disciplinarias por faltas graves o muy graves se deberán comunicar al Presidente del Comité de Empresa o Delegado de Personal.
4. En aquellos expedientes disciplinarios cuya propuesta de resolución sea la de despido, será oído el Comité Intercentros de forma previa a la resolución.
En todos los supuestos de despido disciplinario, la ONCE dará traslado por escrito al Comité de Empresa del centro al que pertenezca el trabajador de la sentencia recaída y del sentido de la opción que ejercite en su caso.
5. La ONCE anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones impuestas.
Los órganos pertinentes de la ONCE cancelarán en el expediente personal del trabajador sancionado las anotaciones que por motivos disciplinarios se hubiesen efectuado, siempre que hubieran transcurrido seis meses, dos o tres años, respectivamente, desde la última falta leve, grave o muy grave.
Artículo 66. Prescripción.
1. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tenga conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
2. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente disciplinario, siempre que la duración de éste en su conjunto no supere el plazo de tres meses, a partir de la incoación del pliego de cargos, sin mediar culpa del trabajador expedientado.
Artículo 67. Garantías de los representantes de los trabajadores.
1. Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los representantes legales de los trabajadores será preciso expediente contradictorio con la audiencia del Comité Intercentros cuando se trate de representantes de ámbito estatal o de los demás representantes de los trabajadores cuando su ámbito sea el del centro de trabajo.
2. Los representantes legales de los trabajadores no podrán ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación.
3. Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa.
Artículo 68. Otras garantías.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito por sí, o a través de sus representantes sindicales o legales, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La ONCE, a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el interesado, abrirá la oportuna información y adoptará las medidas disciplinarias o de cualquier otra índole que en cada caso procedan, de las que dará cuenta a la representación del trabajador dentro del plazo máximo de treinta días.
CAPITULO X
Previsión social
Artículo 69. Percepciones complementarias por incapacidad temporal y maternidad.
Los trabajadores tendrán derecho, desde la fecha de inicio de la situación de baja por incapacidad temporal o maternidad, a que la ONCE les complemente la prestación económica que pueda corresponderles, en su caso, en dichas situaciones hasta el 100 por 100 de su salario base y antigüedad si se trata de personal no vendedor, y del módulo salarial vigente más trienios si se trata de Agentes vendedores.
Cuando la situación de baja por incapacidad temporal se extinga por pase a la de invalidez permanente o gran invalidez con efectos retroactivos, los trabajadores que hayan percibido complemento a cargo de la ONCE vendrán obligados a reintegrar a ésta el importe percibido desde la fecha de efectos de la invalidez.
Con carácter excepcional, los trabajadores no vendedores que venían percibiendo el plus de residencia continuarán cobrándolo durante las situaciones de baja por incapacidad temporal y maternidad, en los casos y con el alcance que se contemplan en la disposición transitoria primera de este Convenio.
Artículo 70. Jubilación.
1. Dentro de la política de empleo en el ámbito de la ONCE, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años.
2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para su jubilación, salvo que dicha jubilación se produzca en similares condiciones a las que obtendría en el caso de tener cubiertos sus períodos de carencia mediante la percepción de cualquier otra prestación de Seguridad Social con cargo a los presupuestos del Estado.
3. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, los trabajadores que, mediante pacto con la Dirección de la ONCE se jubilen anticipadamente, recibirán una compensación a tanto alzado con arreglo a la siguiente escala:
A los sesenta años: cinco mensualidades del sueldo base más trienios.
A los sesenta y un años: cuatro mensualidades del sueldo base más trienios.
A los sesenta y dos años: tres mensualidades del sueldo base más trienios.
A los sesenta y tres años: dos mensualidades del sueldo base más trienios.
A los sesenta y cuatro años (durante el primer semestre): una mensualidad del sueldo base más trienios.
Artículo 71. Beneficios de mejora por jubilación e invalidez CPS.
1. A quienes con anterioridad al 1 de abril de 1991 tuvieran cumplidos cincuenta y cinco años, se les respetarán los derechos adquiridos en la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta dicha fecha, en lo que respecta a las prestaciones de jubilación, invalidez permanente absoluta y gran invalidez.
2. En consecuencia, los trabajadores adscritos a la extinta CPS mayores de cincuenta y cinco años, en activo hasta el 31 de marzo de 1991 que se jubilen con posterioridad a dicha fecha, con carácter obligatorio, por cumplir la edad de sesenta y cinco años, o causen pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez, tendrán derecho a la pensión de Seguridad Social que pudiera corresponderles, y a que la ONCE les complemente económicamente, en su caso, como si la contingencia se hubiese producido con arreglo al régimen de la CPS al 31 de marzo de 1991, con un incremento a partir de entonces de un 2 por 100 por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados hasta la fecha de la jubilación o invalidez.
3. No corresponde complementar cantidad alguna cuando entre el importe de la prestación de la Seguridad Social y el de la CPS, determinado por el procedimiento expresado en el punto 2, no existan diferencias o éstas lo sean en más en favor de las primeras.
Artículo 72. Plan de pensiones.
1. El plan de pensiones «ONCEPENSION I» se configura como una institución de previsión de carácter privado, voluntario y libre que, en razón de sus sujetos constituyentes, se encuadra en la modalidad de sistema de empleo y, en razón de las obligaciones estipuladas, en la modalidad de mixto, contemplando tanto aportaciones definidas como prestaciones definidas.
2. Serán partícipes de este plan de pensiones todos los trabajadores que reúnan las condiciones previstas en su reglamento de funcionamiento y que manifiesten su voluntad de integrarse en el plan, rellenando el correspondiente boletín de adhesión.
3. Las aportaciones al plan de pensiones serán efectuadas por los trabajadores partícipes, en la cuantía y con la periodicidad fijadas voluntariamente por ellos en el boletín de adhesión, y con las condiciones y límites que establezca el reglamento del plan vigente en cada momento.
4. Las contingencias cubiertas por «ONCEPENSION I» son: Jubilación o situación asimilable; gran invalidez, invalidez permanente total o absoluta para todo trabajo en la ONCE; fallecimiento.
5. El funcionamiento y ejecución del plan de pensiones serán supervisados por una Comisión de Control, que asumirá asimismo su representación judicial y extrajudicial, y todas aquellas funciones que le vengan atribuidas por la ley y por su reglamento.
6. El plan de pensiones se regirá por lo establecido en su reglamento, aprobado por la Comisión de Control y vigente en cada momento, y por la normativa legal aplicable.
CAPITULO XI
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 73. Organos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se crean los Delegados de Prevención, y, asimismo, los Comités de Seguridad y Salud como órganos de control y participación destinados a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la ONCE en materia de prevención de riesgos.
2. Los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud actuarán en el ámbito de las Delegaciones Territoriales, Direcciones Administrativas y demás centros directivos presupuestariamente autónomos de la ONCE y los Comités radicarán en sus respectivas sedes.
3. La composición de los Comités de Seguridad y Salud será paritaria, y constará:
De cinco representantes de los Comités de Empresa y cinco de la ONCE, en aquellos Comités en los que haya representados más de 500 trabajadores.
De tres representantes de los Comités de Empresa y tres de la ONCE, en aquellos Comités en los que haya representados de 101 a 500 trabajadores.
De dos representantes de los Comités de Empresa y dos de la ONCE en aquellos Comités en los que haya representados de 50 a 100 trabajadores.
Sin perjuicio, para los centros directivos con Delegados de Personal, de lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
4. Los Delegados de Prevención, que formarán parte del Comité de Seguridad y Salud, serán elegidos de entre y por el conjunto de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de personal pertenecientes al ámbito de cada Centro Directivo presupuestariamente autónomo de que se trate.
5. La ONCE deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
El contenido de esta formación estará siempre en consonancia con la especificidad propia de los centros de trabajo de la ONCE y de las tareas realizadas por sus trabajadores.
La ONCE determinará, de acuerdo con sus posibilidades, el momento, forma y lugar de la formación antes señalada.
Esta formación se deberá facilitar por la ONCE por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos, y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
6. Para facilitar la asistencia de los Delegados de Prevención a las reuniones convocadas formalmente por el Comité de Seguridad y Salud, se abonarán los gastos de locomoción desde el centro de trabajo donde radica el Delegado de Prevención hasta el centro donde dicho Comité tenga su sede.
Los medios de locomoción que se autorizan son: tren, autobús, o bien vehículo propio. En el caso de las islas Baleares y Canarias se autoriza empleo de avión o barco, indistintamente.
El abono se hará, previa justificación, entregando los billetes o pasajes correspondientes.
Artículo 74. Especialidad.
Las normas y criterios de prevención de riesgos en el trabajo se aplicarán a los vendedores de cupón en todo aquello que resulte posible, dadas las especiales características que concurren en su actividad laboral en cuanto a tiempo y lugar de prestación, y en todo caso durante el tiempo que permanezcan en los locales de la entidad.
CAPITULO XII
Acción social
Artículo 75. Fondo de acción social.
1. Se establece, con el fin de posibilitar el desarrollo de la acción social en la ONCE, un fondo que se aplicará a los supuestos previstos en este capítulo.
2. Quedan comprendidas dentro del fondo de acción social todas las prestaciones realizadas por la ONCE en favor de sus trabajadores y familiares, en su caso, así como todas las mejoras, ventajas y ayudas sociales reguladas en este Convenio y en la normativa interna de desarrollo. Estas prestaciones serán tenidas en cuenta a fin de definir el alcance de los incrementos retributivos en cada año.
Artículo 76. Ayudas al estudio.
1. La Dirección General de la ONCE confeccionará el programa de acción social para la vigencia de este Convenio Colectivo, fijando las cuantías, baremos, modalidades de ayuda y criterios de aplicación.
2. El programa de acción social, en la modalidad de ayudas al estudio, contará con una cuantía de 400 millones de pesetas anuales, más el remanente, en su caso, del año anterior, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, y comprenderá, como mínimo, ayudas para los siguientes supuestos:
a) Guarderías.
b) Preescolar y Educación Infantil.
c) Enseñanza obligatoria y EGB.
d) Enseñanza postobligatoria, BUP, COU y FP.
e) Enseñanza universitaria.
3. La parte social controlará la aplicación de este artículo y la concesión de las ayudas, formando parte dos representantes del Comité Intercentros de la Comisión que se cree al efecto.
Artículo 77. Otras ayudas.
a) Indemnizaciones por fallecimiento y accidente: La ONCE concertará una póliza de seguro de vida y de accidentes para todos los trabajadores, que tendrán derecho a una indemnización de 3.000.000 de pesetas por las contingencias siguientes:
1. Fallecimiento: Con la extensión y las exclusiones que determine la póliza.
2. Invalidez permanente absoluta derivada de accidente, con independencia de que el accidente tenga o no causas laborales, una vez que la situación haya sido declarada por la Seguridad Social, y con la extensión y exclusiones que determine la póliza.
Se excluirá expresamente la invalidez derivada de enfermedad, sea profesional o común.
b) Subvenciones para préstamos de vivienda y préstamos financieros. En lo que a préstamos se refiere, la ONCE y sus trabajadores se regirán por lo preceptuado en la normativa vigente o norma favorable que la sustituya, formando parte dos representantes del Comité Intercentros en la Comisión que se cree al efecto.
c) Premios a la antigüedad en el trabajo. Se establece un premio a la continuidad en el trabajo, que se percibirá de forma única en el mes en que se cumplan los años y en la cuantía que se indica:
Veinticinco años: Un premio de 100.000 pesetas.
Treinta y cinco años: Un premio de 150.000 pesetas.
d) La ONCE asume el compromiso de contratar, en calidad de tomador, una póliza de seguro que cubra el riesgo por robo y expoliación que sufran los Agentes vendedores del cupón, en calidad de asegurados, de los cupones asignados o del dinero obtenido por la venta. Las condiciones de cobertura, los límites y exclusiones se fijarán dentro de los términos que en la póliza de seguro se establezcan.
Artículo 78. Comidas en los CRE.
Siempre que exista servicio de comedor para los alumnos adscritos al programa de educación residencial, los trabajadores cuya jornada de trabajo se extienda al menos de las trece treinta a las dieciséis horas, o de las veinte treinta a las veintitrés horas, según sea su jornada matutina o vespertina, tendrán derecho a efectuar la comida o cena en el centro.
CAPITULO XIII
Procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos
Artículo 79. Ambito.
1. El presente capítulo regula los procedimientos para la solución de los conflictos surgidos entre la ONCE y sus trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.
2. Quedan al margen de los procedimientos regulados en este capítulo aquellos conflictos en que sean parte el Estado, Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos u organismos dependientes de ellos que tengan prohibida la transacción o avenencia.
Artículo 80. Objeto.
1. Serán de obligado sometimiento a alguno de los procedimientos de solución de conflictos comprendidos en el presente capítulo aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación objeto de la divergencia afecte a intereses suprapersonales o colectivos.
2. A los efectos del presente capítulo tendrán también el carácter de conflictos colectivos aquellos que, no obstante promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores.
Artículo 81. Procedimientos.
Los procedimientos para la solución de los conflictos colectivos son:
a) Interpretación acordada en el seno de la Comisión Paritaria prevista en el artículo 8 de este Convenio Colectivo.
b) Mediación.
c) Arbitraje.
Artículo 82. Mediación.
1. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que, en su caso, se alcance.
2. El procedimiento de mediación requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, designando al mediador, y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Paritaria.
3. La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en la lista que, en su caso, apruebe la Comisión Paritaria.
La Secretaría de la Comisión comunicará el nombramiento al mediador, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido.
4. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Paritaria solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación.
En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes, instándolas a que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación.
5. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo.
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente, a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 83. Arbitraje.
1. Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre sus divergencias.
2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se denominará compromiso arbitral y constará, al menos, de los siguientes extremos:
Nombre del árbitro o árbitros designados.
Cuestiones que se someten a laudo arbitral y plazo para dictarlo.
Domicilio de las partes afectadas.
Fecha y firma de las partes.
3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la Secretaría de la Comisión Paritaria y, a efectos de constancia y publicidad, a la autoridad laboral competente.
4. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se llevará a cabo la comunicación del nombramiento en igual forma que la señalada para los mediadores en el artículo 82, apartado 3, de este capítulo.
5. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas al arbitraje.
6. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e igualdad entre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de otros expertos, si fuera preciso.
7. La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva, y resolverá motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.
8. El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las partes la resolución dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente a la Secretaría de la Comisión Paritaria y a la autoridad laboral competente.
9. La resolución, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de los previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.
10. La resolución arbitral tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo.
11. Será de aplicación al procedimiento de arbitraje lo estipulado en el artículo 82, apartado 4, de este capítulo.
Artículo 84. Conflicto.
1. Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga o a la adopción de medidas de conflicto colectivo, las partes se comprometen a agotar los procedimientos de solución de conflictos previstos en el presente capítulo.
2. Cuando un conflicto haya sido sometido a mediación o arbitraje, las partes se abstendrán de recurrir a huelga o medidas de conflicto mientras dure el procedimiento arbitral.
Disposición transitoria primera.
Los trabajadores no vendedores que, a 31 de diciembre de 1994, vinieran percibiendo el plus de residencia regulado en el artículo 44 del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, continuarán percibiéndolo en la misma cuantía, siempre que se mantengan las condiciones que generaron el derecho a su disfrute.
Disposición transitoria segunda.
Al personal vendedor que, a 31 de diciembre de 1994, tuviera su trabajo habitual en las Islas Baleares, Canarias, Ceuta o Melilla se le abonará, en 1999 y en el año 2000 el importe de un billete (o dos, si es con acompañante) en avión o barco en clase turista, desde el lugar de trabajo hasta el más cercano en el territorio del Estado español, y regreso.
Disposición adicional primera.
La disposición adicional primera del V Convenio Colectivo de la ONCE y su personal preveía que una vez efectuada la integración de los trabajadores adscritos a la extinta Caja de Previsión Social en el Régimen General de la Seguridad Social, se negociarían «las modificaciones que pudieran venir exigidas por la nueva situación, en función del equilibrio en las bases de cotización y el equitativo reparto de las cargas».
La integración se ha llevado a cabo merced a la aportación de la ONCE, puesto que fue la que asumió la práctica totalidad de los costes consiguientes y también, por completo, los efectos derivados de la integración. Asimismo, se ha visto obligada a soportar la elevación de las bases de cotización a la Seguridad Social mientras hacía frente a nuevas prestaciones en materia de previsión social.
Esta situación podría poner en peligro el equilibrio financiero de la ONCE como corporación prestadora de servicios y generadora de empleo en el caso de producirse nuevas modificaciones extraordinarias en la materia.
Así pues, se acuerda expresamente que cualquier elevación relevante en las actuales bases de cotización a la Seguridad Social que afecte a trabajadores de la ONCE comportará la intervención de la Comisión Negociadora encaminada a fijar el nivel de aportación de los trabajadores en orden a compensar en parte ese equilibrio.
Disposición adicional segunda.
Cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor que impidan totalmente el desarrollo de la actividad laboral del Agente vendedor del cupón y por parte de su centro no se le ofrezca un punto de venta alternativo, el vendedor tendrá derecho a percibir, durante los días que permanezca en dicha situación, una compensación equivalente al módulo salarial diario más trienios, quedando autorizados a negociar las soluciones oportunas los responsables del centro de trabajo que corresponda y sus respectivos Comités de Empresa o Delegados de Personal.
Disposición adicional tercera.
Los trabajadores que, en la actualidad, realicen la jornada de treinta horas semanales podrán acceder a la establecida en el apartado 1 del artículo 22 de este Convenio, cuando las necesidades del servicio lo permitan, mediante petición escrita dirigida a la Dirección de Personal.
Los trabajadores con jornada semanal inferior a treinta horas mantendrán la misma jornada laboral que actualmente desarrollan.
ANEXO 1
GRUPOS, CATEGORIAS Y PUESTOS DE TRABAJO
Grupo 1. Servicios
A Auxiliar de Terapia Ocupacional (a extinguir).
B Monitor de Terapia Ocupacional.
B Auxiliar de Clínica.
C Monitor Deportivo.
C Cuidador/Educador.
F Ayudante Técnico Sanitario.
F Instructor de Tiflotecnología y Braille.
F Instructor Técnico de Telefonía.
F Instructor Técnico de Afinación y Reparación de Instrumentos de Teclado.
F Terapeuta Ocupacional.
F Técnico Material Tiflotécnico.
F Técnico Asesor en Promoción Artística.
F Asesor Tiflotecnológico.
G Técnico de Rehabilitación.
G Técnico de Rehabilitación Básica (a extinguir).
G Técnico de Rehabilitación Visual (a extinguir).
G Jefe de Residencia (a extinguir).
G Trabajador Social.
G Optico.
G Fisioterapeuta.
G Profesor Fisioterapeuta de Escuela Universitaria.
G Maestro.
G Profesor de Música de Enseñanza Elemental.
H Profesor de 2º ciclo de la ESO y FP.
H Profesor de Música de Enseñanza Profesional.
I Técnico de Integración Laboral.
I Psicólogo.
I Sociólogo.
I Médico de Empresa.
I Profesor Médico de Escuela Universitaria.
I Músico Profesional.
I Pedagogo.
J Oftalmólogo.
J Asesor Médico.
J Asesor Oftalmológico.
Grupo 2. Gestión
A Ordenanza.
A Conserje.
A Vigilante Nocturno (a extinguir).
B Auxiliar Administrativo.
B Telefonista.
B Conductor (a extinguir).
C Oficial Administrativo.
C Oficial de Relaciones Públicas.
C Encargado de Almacén.
E Inspector de Ventas.
E Tesorero.
F Técnico de Publicaciones.
F Jefe Administrativo.
F Contable.
F Graduado Social.
G Traductor-Intérprete.
G Administrador (a extinguir).
H Documentalista.
H Periodista.
H Técnico de Control de Gestión Económico-Financiera.
H Director de Agencia (a extinguir).
I Traductor-Intérprete Superior.
I Asesor Económico.
J Asesor Jurídico.
J Asesor Económico-Financiero.
J Técnico Asesor en Recursos Humanos y Organización.
J Asesor en Gestión Presupuestaria.
Grupo 3. Producción
A Auxiliar de Oficio.
A Personal de Limpieza y Comedor.
A Personal de Costura y Lavandería.
B Oficial 2ª de Cocina.
B Oficial 2ª de Mantenimiento General.
C Oficial 2ª de Producción.
C Oficial 2ª de Impresión y Manipulación.
C Oficial 2ª de Mantenimiento Maquinaria.
C Oficial 2ª de Fotomecánica.
C Auxiliar de Servicios Bibliográficos.
D Gobernanta.
D Oficial 1ª de Cocina.
D Oficial 1ª de Mantenimiento General.
E Oficial 1ª de Producción.
E Oficial 1ª de Impresión y Manipulación.
E Oficial 1ª de Mantenimiento Maquinaria.
E Oficial 1ª de Fotomecánica.
E Especialista de Núcleos Periféricos.
E Especialista de Diseño e Imagen.
E Especialista de Servicios Bibliográficos.
F Jefe de Equipo de Mantenimiento General.
F Jefe de Equipo de Manipulado.
F J