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RESOLUCION 26-6-1996

DIRECCION GENERAL TRABAJO Y MIGRACIONES

BOE 23-8-1996, núm. 204

FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE)

Complementa el XIII convenio colectivo

TEXTO:

Acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción de la citada normativa laboral en el correspondiente registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

NORMATIVA LABORAL QUE COMPLEMENTA EL XIII CONVENIO COLECTIVO DE «FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA» (FEVE)

TITULO I

Ambito territorial y personal

Artículo 1. Finalidad.

Las presentes normas, de ámbito estatal, regulan las relaciones de trabajo entre la empresa FEVE y los trabajadores a su servicio incluidos en el ámbito territorial y personal del Convenio.

Artículo 2. Exclusiones.

Quedan excluidos solamente de su ámbito de aplicación los cargos funcionales que dentro de la organización y estructura de FEVE y por su nivel de responsabilidad la Dirección designe y acepten los trabajadores afectados.

TITULO II

Organización

Artículo 3. Organización.

La organización del servicio y la del trabajo en FEVE corresponde a la Dirección de la entidad, que responderá ante el Gobierno, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 4. Publicación de Circulares y Ordenes.

FEVE publicará mediante Circulares y Ordenes Directivas, avisos o anuncios, que serán expuestos oportunamente en el tablón al efecto que existirá en cada dependencia, las instrucciones necesarias para facilitar a los trabajadores el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Las reclamaciones contra dichas publicaciones deberán ser formuladas dentro del plazo que en las mismas se señale.

TITULO III

Del personal

CAPITULO I

Del personal al servicio de FEVE

SECCION 1.ª PERSONAL FIJO Y LABORAL

Artículo 5. Definiciones.

El personal ocupado en FEVE se clasifica, según su permanencia al servicio de la misma, en fijo y temporal:

a) Personal fijo: Es el que se precisa de modo permanente para realizar el trabajo exigido por la explotación normal y que, contratado por tiempo indefinido, presta sus servicios de modo estable y continuado en la empresa.

b) Personal temporal: Es contratado para atenciones especiales cuya duración es limitada y a las que no puede atenderse por el personal fijo.

SECCION 2.ª DEL PERSONAL TEMPORAL

Artículo 6. Contratación.

Las vacantes del personal temporal se darán a conocer a la representación sindical con implantación y Comités de Empresa. Se publicará en los tablones de anuncios de las dependencias la previsión de contratos temporales que vayan a realizarse a través de las oficinas públicas de empleo.

Las listas de admitidos se entregarán a los Sindicatos implantados y Comités de Empresa y se publicarán en los tablones de anuncios.

La selección se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de capacidad e igualdad de oportunidades.

Artículo 7. Condiciones.

El personal temporal tendrá la misma categoría, función y jornada que el personal fijo y percibirá la misma remuneración, salvo condiciones especiales impuestas por Ley.

Artículo 8. Terminación del contrato.

El contrato de trabajo del personal temporal terminará, además de por la conclusión de la obra o servicio o expiración del tiempo convenido, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9. Reconocimiento médico.

El personal temporal, antes de empezar a trabajar o durante la vigencia del contrato, podrá ser sometido a un reconocimiento médico, conforme a la legislación vigente, con cargo a la empresa, para comprobar que reúne la aptitud suficiente para los trabajos que ha de desempeñar.

Artículo 10. Vacaciones.

El personal temporal disfrutará igual número de días de vacaciones que el personal fijo proporcionalmente al tiempo trabajado.

Artículo 11. Preferencias.

Los trabajadores temporales, que alterna o consecutivamente hayan prestado servicio en FEVE durante un período de seis meses en funciones del propio cargo para el que se convoque un concurso, tendrán preferencia en proporción al tiempo trabajado para la puntuación de méritos, si reúne las condiciones que se requieran según la convocatoria.

CAPITULO II

Clasificación del personal según las funciones

SECCION 1.ª ENUMERACION

Artículo 12. Clasificación.

El personal fijo de FEVE se clasifica en los siguientes grupos, clases y categorías:

0. Personal Técnico Superior.

1. Personal Técnico Titulado.

2. Personal de Proceso Electrónico de Datos.

3. Personal de Delineación.

4. Personal de Organización.

5. Personal de Movimiento.

6. Personal de Trenes.

7. Personal de Conducción.

8. Personal de Material Remolcado.

9. Personal de Conservación y Vigilancia de Vía.

10. Personal de Maquinaria de Vía.

11. Personal de Servicio Eléctrico.

12. Personal de Oficinas.

13. Personal de Tesorería y Contabilidad.

14. Personal de Talleres.

15. Personal de Suministros.

16. Personal de Conducción de Vehículos Automóviles.

17. Personal Subalterno.

18. Personal Auxiliar.

Grupos ..... Nivel

Grupo 0. Personal Técnico Superior

Técnico Ferroviario Superior de Grado 9.º ..... 18

Técnico Ferroviario Superior de Grado 8.º ..... 17

Técnico Ferroviario Superior de Grado 7.º ..... 16

Técnico Ferroviario Superior de Grado 6.º ..... 15

Técnico Ferroviario Superior de Grado 5.º ..... 14

Técnico Ferroviario Superior de Grado 4.º ..... 13

Técnico Ferroviario Superior de Grado 3.º ..... 12

Titulado Superior de Término ..... 12

Técnico Ferroviario Superior de Grado 2.º ..... 11

Titulado Superior de Ascenso ..... 11

Técnico Ferroviario Superior de Grado 1.º ..... 10

Titulado Superior de Entrada ..... 10

Grupo 1. Personal Técnico Titulado

Titulado de Grado Medio de Término ..... 10

Titulado de Grado Medio de Ascenso ..... 09

Titulado de Grado Medio de Entrada ..... 08

Personal Técnico Ferroviario: ..... -

Jefe de Servicio ..... 09

Grupo 2. Personal de Proceso Electrónico de Datos

Programación: ..... -

Programador ..... 07

Programador de Entrada ..... 06

Operación: ..... -

Operador Jefe ..... 07

Operador ..... 06

Tratamiento de Datos: ..... -

Grabador-Perforador-Verificador de primera ..... 05

Grupo 3. Personal de Delineación

Delineante de primera ..... 05

Delineante de segunda ..... 04

Delineante de Entrada ..... 03

Grupo 4. Personal de Organización

Jefe de Sección de primera de Organización ..... 08

Jefe de Sección de segunda de Organización ..... 07

Técnico de primera de Organización ..... 06

Técnico de segunda de Organización ..... 05

Auxiliar de Organización ..... 04

Auxiliar de Organización de Entrada ..... 03

Grupo 5. Personal de Movimiento

Inspector Principal de Movimiento ..... 08

Jefe de Estación ..... 07

Factor de Circulación de primera ..... 06

Factor de Circulación de segunda ..... 05

Factor de Circulación de Entrada ..... 04

Factor ..... 04

Factor de Entrada ..... 03

Guardagujas ..... 03

Capataz de Maniobras ..... 03

Especialista de Estaciones ..... 02

Grupo 6. Personal de Trenes

Interventor Principal ..... 06

Interventor en Ruta ..... 05

Agente de Tren y Jefe de Tren (a extinguir) ..... 04

Auxiliar de Tren y Guardafrenos-Distribuidor (a extinguir) ..... 03

Grupo 7. Personal de Conducción

Jefe de Depósito ..... 09

Jefe de Maquinista ..... 07

Maquinista Principal ..... 06

Maquinista ..... 05

Peón Especializado ..... 02

Grupo 8. Personal de Material Remolcado

Jefe de Sección de Material Remolcado ..... 08

Visitador Principal ..... 06

Visitador de primera ..... 05

Visitador de segunda ..... 04

Visitador de Entrada ..... 03

Grupo 9. Personal de Conservación y Vigilancia de Vía

Jefe de Sección Vía y Obras ..... 08

Jefe de Distrito ..... 06

Capataz de Vía y Obras ..... 04

Obrero Primero ..... 03

Obrero Especializado ..... 02

Guardabarreras ..... 02

Grupo 10. Personal de Maquinaria de Vía

Operador Principal de Máquinas de Vía ..... 06

Operador de Máquina de Vía ..... 05

Ayudante de Máquina de Vía Autorizado ..... 04

Ayudante de Máquina de Vía ..... 03

Grupo 11. Personal de Servicio Eléctrico

Jefe de Sección del Servicio Eléctrico ..... 08

Subjefe de Sección del Servicio Eléctrico ..... 07

Especialista ..... 02

Instalaciones de Alumbrado y Fuerza, Seguridad y Telecomunicaciones:

Encargado de Sector ..... 06

Montador de Alumbrado y Fuerza con Especialización ..... 05

Montador de Alumbrado y Fuerza ..... 04

Montador de Alumbrado y Fuerza de Entrada ..... 03

Montador Eléctrico Instalaciones de Seguridad con Especializ. ..... 05

Montador Eléctrico Instalaciones de Seguridad ..... 04

Montador Eléctrico Instalaciones de Segur. Entrada ..... 03

Oficial de Telecomunicaciones con Especialización ..... 05

Oficial de Telecomunicaciones ..... 04

Oficial de Telecomunicaciones de Entrada ..... 03

Línea Electrificada, Subestaciones y Telemandos: ..... -

Encargado de Línea Electrificada ..... 06

Jefe de Equipo de Línea Electrificada ..... 05

Conductor de Vagoneta Automóvil Línea Electrificada ..... 05

Oficial Celador Línea Electrificada ..... 04

Oficial Celador Línea Electrificada de Entrada ..... 03

Encargado de Subestaciones y Telemandos ..... 06

Oficial de primera Subestaciones y Telemandos ..... 05

Oficial de segunda Subestaciones y Telemandos ..... 04

Oficial de Subestaciones y Telemandos de Entrada ..... 03

Grupo 12. Personal de Oficinas

Jefe de Oficina Administrativo ..... 07

Jefe de Negociado ..... 06

Oficial de primera Administrativo ..... 05

Oficial de segunda Administrativo ..... 04

Listero ..... 04

Oficial Administrativo de Entrada ..... 03

Telefonista ..... 02

Grupo 13. Personal de Tesorería y Contabilidad

Jefe de Operaciones ..... 07

Jefe de Recaudación ..... 06

Oficial de primera de Tesorería y Contabilidad ..... 05

Grupo 14. Personal de Talleres

Jefe de Taller de primera ..... 09

Jefe de Taller de segunda ..... 08

Contramaestre ..... 07

Jefe de Equipo ..... 06

Oficial Principal ..... 05

Oficial de Oficio ..... 04

Oficial de Oficio de Entrada ..... 03

Peón Especializado ..... 02

Grupo 15. Personal de Suministros

Jefe de Suministros de primera ..... 07

Jefe de Suministros de segunda ..... 06

Encargado de Suministros ..... 05

Oficial de Suministros ..... 04

Oficial de Suministros de Entrada ..... 03

Auxiliar de Suministros ..... 02

Grupo 16. Personal de Conducción de Vehículos-Automóviles

Conductor de primera ..... 05

Conductor de Turismo Ordenanza ..... 05

Conductor ..... 03

Ayudante de Conductor ..... 02

Maquinista de Puerto (a extinguir) ..... 03

Grupo 17. Personal Subalterno

Conserje ..... 05

Ordenanza-Portero ..... 04

Guarda Sereno y Guarda-Jurado (a extinguir) ..... 02

Grupo 18. Personal Auxiliar

Limpiador ..... 02

Peón ..... 02

SECCION 2.ª DEFINICIONES

Artículo 13. Alcance de las definiciones.

Cada definición de las categorías que se recogen en el anexo I recoge los rasgos fundamentales de la categoría que define, sin agotar sus funciones, y comprende, en general, las que corresponden a los conocimientos que la caracterizan.

Los agentes podrán realizar funciones de otra categoría, del mismo grupo profesional que no exija conocimientos esencialmente distintos a los indicados, siempre que así lo requieran las circunstancias, cuando el índice de actividades del cometido a desempeñar en la jornada no haga precisa la existencia de otro agente o para completar la actividad normal exigible.

En el desempeño de las correspondientes funciones se emplearán, en su caso, los medios o herramientas que sean precisos, sin que ello suponga un cambio en el contenido de dichas funciones ni en la adscripción del agente a otra categoría distinta, dado que la realización de las mismas es independiente de los medios que utilicen.

Los trabajadores cuyas categorías correspondan a los niveles superiores al 8 de cada grupo deberán realizar, en su caso, trabajos de informe, análisis, y estudio, que por su naturaleza, deban ser encomendados a trabajadores de la más alta cualificación dentro de la reglamentación.

En aquellas categorías cuyas funciones sean equivalentes, al producirse el ascenso por simple permanencia efectiva, la plantilla correspondiente será única.

CAPITULO III

Ingresos

Artículo 14. Categoría de ingreso.

Como norma general, el ingreso de personal en FEVE se efectuará en las categorías de ingreso que como tal se indican en las definiciones de la misma en el anexo I.

Podrá realizarse el ingreso en categorías distintas cuando el personal de FEVE no haya podido cubrir, por falta de la aptitud exigida o en defecto de aspirantes, la totalidad de las plazas convocadas.

Artículo 15. Condiciones mínimas.

Para el ingreso en FEVE serán exigidas las condiciones mínimas siguientes:

a) Ser españoles. Los extranjeros podrán hacerlo conforme a las Leyes y tratados internacionales vigentes.

b) Tener la capacidad física y psíquica necesarias para desempeñar el cargo a que aspiran, certificada por el Servicio Médico de la Empresa.

c) Aptitud intelectual adecuada a la categoría que se pretenda y, en su caso, posesión de título suficiente expedido o reconocido por el Estado.

d) No estar incurso en ninguna incompatibilidad que determinen las leyes vigentes.

Artículo 16. Sistemas de ingreso.

Agotados los medios de promoción interna, si fuera necesario cubrir vacantes, la Dirección de la empresa deberá recurrir a un sistema de concurso-oposición a través de los servicios públicos de empleo, sin perjuicio de que las necesidades existentes en cada momento se den a conocer a los Sindicatos implantados y Comités respectivos y se publiquen en los tablones de anuncios de las dependencias de FEVE. A esta convocatoria puede concurrir el personal de FEVE que lo desee, en idénticas condiciones que los concursantes externos.

El concurso-oposición se efectuará de acuerdo con un sistema basado en los principios de capacidad e igualdad de oportunidades. Se entregarán las listas de admitidos a los Sindicatos implantados y Comités respectivos y se publicarán en los tablones de anuncios.

Artículo 17. Período de prueba.

Los períodos de prueba que deberán cumplir los aspirantes que obtengan plaza como agentes fijos no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados ni de dos meses para los demás trabajadores.

El período de prueba se computará, a todos los efectos, como de efectiva antigüedad.

CAPITULO IV

Convocatoria de vacantes

SECCION 1.ª CONDICIONES GENERALES

Artículo 18. Publicación de convocatorias.

FEVE publicará de forma periódica y al menos una vez al año la planificación general de convocatorias necesarias para el desarrollo de la explotación ferroviaria y referida a los niveles 1 a 9, ambos inclusive.

Artículo 19. Carácter de convocatorias.

Todas las convocatorias tendrán carácter mixto, de forma que los traslados dentro de una categoría y las restantes acciones que después se indican se anunciarán conjuntamente. Las vacantes no cubiertas tras la acción de traslados serán ofrecidas a los aspirantes en ascenso.

Las vacantes anunciadas que tengan que ser amortizadas lo serán sólo durante la tramitación de la convocatoria y no se tendrán en cuenta en la resolución de la misma, dándose a conocer mediante el aviso correspondiente.

En todas las convocatorias se especificarán las vacantes de nueva creación de las que no lo sean.

Artículo 20. Plazo de nombramientos.

Anunciada una convocatoria, los nombramientos deberán realizarse, como norma general, en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de cierre de admisión de instancias.

Artículo 21. Plazo de dos años para participar en otra convocatoria.

El trabajador que obtenga plaza en alguna de las convocatorias de traslados, ascenso, comienzo o ingreso, no podrá volver a concursar hasta pasado un mínimo de dos años, a contar desde la fecha de su nombramiento, con las siguientes excepciones:

a) Los trabajadores que hayan de ser acoplados en otras categorías por disminución física.

b) Los trabajadores que hayan sido declarados sobrantes.

c) Los trabajadores que opten a una convocatoria de ascenso después de un traslado.

d) Los trabajadores que opten a una convocatoria de traslado después de un ascenso.

En los demás casos, el trabajador sólo podrá participar en los concursos de ingreso a FEVE que se anuncien y en las mismas condiciones que el personal ajeno a la misma, pero sin que por ello pierda el derecho a seguir ocupando la plaza desempeñada hasta el momento.

Artículo 22. Plazo de admisión de solicitudes.

El plazo para la presentación de solicitudes para participar en una convocatoria será de veinticinco días naturales, a partir del día siguiente de la publicación de la misma, salvo que en ella se señale otro plazo pactado entre la representación social y la empresa.

SECCION 2.ª TRASLADOS

Artículo 23. Concepto.

Se entiende por traslado el cambio con carácter permanente de la residencia oficial (laboral) del trabajador dentro de la misma categoría.

Cuando se trate de plazas que, aun dentro de la misma categoría, exijan determinados conocimientos o especialización, podrá exigirse la superación de prueba de aptitud para poder tomar parte en los concursos de traslado.

Artículo 24. Clases de traslados.

Los traslados pueden ser voluntarios o forzosos; los voluntarios se concederán a petición de los trabajadores. El acoplamiento del personal sobrante tendrá siempre preferencia sobre los traslados voluntarios.

Artículo 25. Convocatoria para vacantes de nueva creación.

Podrán concursar todos los trabajadores a las vacantes de nueva creación en plantilla, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el último traslado.

Se entenderán como vacantes de nueva creación sólo las que se produzcan como consecuencia de la aparición de una nueva dependencia o el establecimiento por primera vez de una categoría que no existiese con anterioridad en el centro de trabajo de que se trate.

Artículo 26. Norma general de peticiones de traslado.

En las peticiones se podrán incluir hasta un máximo de 10 vacantes, que quedarán anuladas una vez resuelta la convocatoria de que se trate.

Artículo 27. Modelo de petición.

Las peticiones de traslado se formularán por escrito en el modelo establecido al efecto.

Artículo 28. Renuncias.

Se podrá renunciar a la petición de traslado hasta la fecha que se señale como tope para el cierre del plazo de recepción de instancias.

Artículo 29. Ambito.

El ámbito de los traslados será el de todo FEVE.

Artículo 30. Requisitos.

Sólo podrán solicitar traslado voluntario los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:

a) No haber obtenido traslado voluntario en los dos años anteriores computados a partir de la fecha de su nombramiento, salvo para el caso de vacantes de nueva creación.

b) Haber tomado posesión de la categoría obtenida por ascenso o comienzo, salvo retención autorizada por la Dirección.

c) Los trabajadores en situación de excedencia voluntaria superado el período, siempre que hubieran permanecido en su último destino como mínimo dos años. Si obtuvieran plaza pondrán fin a la excedencia.

d) Los excedentes voluntarios por desempeño de cargo de alta dirección a nivel estatal, regional o provincial en los partidos políticos y Sindicatos, así como los excedentes forzosos por nombramiento o elección para cargo del Estado, región, provincia, municipio, político o sindical, podrán participar en las convocatorias de traslado en las mismas condiciones que el personal en activo.

Artículo 31. Resolución.

Las peticiones de traslado se resolverán en general atendiendo, en primer término, a la mayor antigüedad en la categoría, y en segundo término la antigüedad en FEVE. Si subsiste el empate decidirá la mayor edad del peticionario.

Artículo 32. Preferencias.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen las siguientes preferencias por el orden que se indican:

1. Para volver a su residencia anterior los trabajadores que la perdieron por traslado forzoso o declarados sobrantes, excepto si fue motivado por incompatibilidad con el público o compañeros de trabajo, con la misma categoría que ostentaban, o, en su caso, si fueron transformados, con la categoría adquirida en virtud de tal transformación profesional.

2. Para que el trabajador pueda reunirse con su cónyuge, o persona con la que conviva con análoga relación de afectividad, si éste lo es también de FEVE.

3. Para volver a su última residencia, los trabajadores que hubieran estado en situación de invalidez provisional, una vez recuperada totalmente la capacidad.

4. Para acoplar a los trabajadores que por pérdida o disminución de facultades psicofísicas no puedan desempeñar en su residencia las funciones de su categoría o de otras similares.

Artículo 33. Renuncia al derecho de preferencia.

Los trabajadores que no consignen en sus instancias las circunstancias que determinen preferencia para el traslado se entiende que renuncian a tal derecho.

Artículo 34. Traslado por enfermedad del trabajador o familiar.

Se podrá solicitar cambio de residencia fundado en que el trabajador, su cónyuge o persona con la que conviva con análoga relación de afectividad o alguno de sus hijos que convivan con él y a sus expensas padezcan dolencias cuya gravedad aconseje el traslado. Tales circunstancias serán debidamente comprobadas por la Dirección de la empresa.

Estas solicitudes se limitarán a pedir cambio de residencia sin concretar lugar y se dirigirán a la Dirección de FEVE, la que, con informe del Comité de Empresa y el visto bueno de la Comisión Paritaria, adjudicará destino al solicitante con carácter provisional.

El trabajador que hubiera obtenido traslado provisional de residencia por enfermedad propia o de sus familiares tendrá la obligación inmediata de solicitar destino definitivo, conforme a la norma general de peticiones de traslado, considerándose este caso como la 5.ª de las preferencias a que se refiere el artículo 32. Si terminada una acción de traslado quedaran vacantes desiertas en una determinada residencia y existieran trabajadores con destino provisional en ella, éstos serán acoplados en las mismas con carácter definitivo, atendiendo a su mayor antigüedad en la residencia de que se trate.

Artículo 35. Trabajadores en situación de excedencia.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en los puntos anteriores sobre traslados voluntarios los trabajadores pendientes de reincorporarse desde las excedencias a que se alude en los apartados c) y d) del artículo 30 o por haber cumplido el Servicio Militar y siempre que exista vacante de su categoría en la misma residencia que tuviera al pasar a tales situaciones.

Artículo 36. Trabajadores que ingresan durante una convocatoria.

A los trabajadores que ingresen durante la tramitación de una convocatoria se les podrá asignar residencia con carácter provisional, en cuyo caso, de forma general, una vez resueltas las acciones de la categoría de que se trate, se les ofrecerán las vacantes que resulten, teniendo obligación de solicitar todas ellas en el orden que estimen oportuno. De no hacerlo, serán acoplados en la residencia que libremente decida FEVE.

Artículo 37. Traslado forzoso. Residencia oficial.

FEVE podrá trasladar con carácter forzoso al personal declarado sobrante, cumpliendo las normas establecidas al efecto, así como a los trabajadores incursos en manifiesta incompatibilidad con el público o con sus compañeros de trabajo, acreditada mediante la instrucción de expediente contradictorio instruido al efecto en el que participará la representación de los trabajadores.

Se entiende como cambio de residencia oficial, el traslado a otro municipio cuyos cascos urbanos estén a una distancia mínima de 10 kilómetros.

Se entiende por residencia oficial de los trabajadores aquella que se les haya asignado para la realización del servicio, o como base o punto de partida para ello. En ningún caso se considerará residencia oficial de los trabajadores aquella que puedan tener por conveniencia particular, carecer de vivienda en la residencia oficial o por otras razones análogas.

Artículo 38. Derechos del trabajador trasladado.

El trabajador que cambie de residencia, voluntaria o forzosamente, tendrá derecho:

a) A billete gratuito al lugar de traslado para él y los familiares que vivan en su hogar y a sus expensas.

b) FEVE, a instancias de los trabajadores, podrá poner a disposición de los mismos un vagón para el traslado de muebles entre estaciones de su red, corriendo a cargo de éstos todos los costes restantes.

Artículo 39. Indemnización y vivienda.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores trasladados forzosos con cambio de residencia, excepto los trabajadores inmersos en expediente contradictorio de incompatibilidad o disciplinario laboral, percibirán una indemnización alzada según tablas salariales vigentes.

FEVE facilitará, además, una vivienda de su propiedad que deberá reunir las condiciones mínimas necesarias de habitabilidad y ubicación, cuyo alquiler no excederá de una doceava parte de su sueldo; en defecto de vivienda se abonará a los interesados una indemnización alzada en cuantía de 1.000.000 de pesetas, que le será abonada tan pronto se conozca la imposibilidad de facilitarla.

En el caso de que el trabajador trasladado forzoso ostentara alguna de las categorías a quienes se reconoce el derecho reglamentario a vivienda gratuita en estas normas y de no facilitársele una de FEVE, se le abonará mensualmente la cantidad estipulada como indemnización de vivienda que figure en las tablas salariales vigentes mientras no se disponga de ella.

Artículo 40. Dieta por demora.

Al personal que se le haya concedido traslado voluntario a petición propia percibirá dieta por demora a partir de los treinta días de la fecha de la mutación a la residencia definitiva, cuando exista retención por necesidades de FEVE.

Cuando un trabajador con residencia provisional sea trasladado a residencia fija, bien a su petición o por acoplamiento de FEVE, no tendrá derecho a indemnización por traslado.

A partir de la toma de posesión de la residencia definitiva, el trabajador se regirá a todos los efectos por la normativa general de traslados.

El traslado desde una residencia fija a otra provisional no dará lugar, en ningún caso, al abono de indemnización por traslado ni dieta por demora.

Artículo 41. Permuta.

Podrán solicitar permuta los trabajadores fijos de FEVE, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de trabajadores de la misma categoría y especialidad. Si se trata de plaza en que se precise prueba de aptitud, es condición necesaria que el permutante supere previamente la misma.

b) Que la antigüedad en FEVE de los trabajadores que pretendan permutar no difieran entre sí más de diez años y a ninguno de los permutantes les falte menos de dos años para su jubilación forzosa.

c) Que los solicitantes no hayan obtenido traslado a petición propia y con carácter voluntario en los dos años anteriores a la fecha de su petición.

d) Que hayan transcurrido más de dos años desde la obtención de otro destino por permuta.

Los trabajadores que cambien de destino en virtud de permuta no podrán solicitar traslado voluntario hasta que transcurran dos años en su nuevo destino.

Artículo 42. Plazo para efectuar el traslado.

En el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que deba empezar a regir la mutación por traslado voluntario o permuta, el trabajador deberá causar baja en su dependencia.

Este plazo podrá prorrogarse, previa petición escrita del trabajador, en atención a causas debidamente justificadas, siempre que no lo impidan apremios de servicio. La prórroga concedida, sumada al plazo antes señalado, no podrá exceder de sesenta días.

A contar desde la fecha en que se notifique el cese en su dependencia, el trabajador deberá tomar posesión de su nuevo destino en el plazo máximo de ocho días, abonándosele todos los conceptos durante estos días.

Artículo 43. Recursos.

Los recursos contra la resolución de los traslados voluntarios y las permutas se fallarán por la Comisión Paritaria.

Sin perjuicio de estos recursos, los traslados y permutas acordados serán ejecutivos en el plazo señalado en la correspondiente notificación.

SECCION 3.ª ASCENSOS

Artículo 44. Condición necesaria.

Para el ascenso de un trabajador a categoría superior se requiere inexcusablemente la existencia de vacantes.

Artículo 45. Requisitos para las convocatorias de ascensos.

Podrán participar en las convocatorias todos los agentes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Permanencia mínima efectiva en la categoría inmediatamente inferior de más de dos años.

b) Si no hay suficientes aspirantes para cubrir las plazas vacantes con trabajadores de la categoría inmediata inferior con mas de dos años, podrán optar los agentes de dicha categoría con menos de dos años de antigüedad en la categoría.

c) A falta de aspirantes de los apartados anteriores, podrán optar trabajadores con más de dos años de antigüedad del mismo nivel salarial de la categoría convocada.

d) No habiendo suficientes aspirantes de los apartados anteriores, podrán optar trabajadores con más de dos años de antigüedad del nivel salarial inmediato inferior al de la categoría convocada.

e) Por último, si no hay aspirantes suficientes, se seguirá bajando categorías y niveles, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 46. Número de admitidos.

Serán admitidos a las convocatorias un mínimo del doble de las vacantes a cubrir.

Artículo 47. Puntuaciones y resolución.

a) Los ascensos a los niveles 10 y superiores serán realizados por la Dirección de la empresa, previo conocimiento del Comité de Dirección.

b) Los ascensos a los niveles 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se efectuarán según las puntuaciones máximas del cuadro siguiente:

Puntuaciones máximas

- ..... Prueba teórica ..... Prueba práctica ..... P. psicotécnico (perfiles)

Ascenso a nivel 9 ..... 55 ..... 30 ..... 15

Ascenso a nivel 8 ..... 55 ..... 35 ..... 10

Ascenso a nivel 7 ..... 55 ..... 40 ..... 5

Ascenso a nivel 6 ..... 55 ..... 45 ..... -

Ascenso a nivel 5 ..... 55 ..... 45 ..... -

Ascenso a nivel 4 ..... 55 ..... 45 ..... -

El orden de resolución de la convocatoria vendrá determinado por la mayor puntuación obtenida; si la puntuación fuera igual, por la mayor antigüedad en la empresa, y si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad; si la edad fuera la misma, se tendrá en cuenta la situación y cargas familiares.

El orden de resolución de la convocatoria será el que se figure en el escalafón.

c) Los accesos a los niveles salariales 2 y 3 se efectuarán previa la realización de las pruebas de aptitud que, en su caso, se determinen y en orden a la mayor antigüedad en la empresa y si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad; si la edad fuera la misma, se tendrá en cuenta la situación familiar.

El orden de resolución de la convocatoria será el que se figure en el escalafón.

Las puntuaciones de todas pruebas serán realizadas por la Dirección de la empresa.

En las puntuaciones de la pruebas teórica y práctica podrá estar presente la representación social.

Artículo 48. Desarrollo de los pruebas teóricas y prácticas.

Las pruebas teóricas y prácticas se desarrollarán de la siguiente manera:

La Dirección de la empresa confeccionará los exámenes que serán posteriormente sorteados. El resultado de este sorteo será enviado al centro o centros de examen establecidos por la empresa en su caso.

Una vez finalizadas las pruebas en el centro o centros de examen, se introducirá en un sobre la hoja identificativa del aspirante y en otro sobre el examen sin ningún tipo de identificación. Los dos sobres de cada aspirante se unirán y se introducirán en un sobre que será cerrado, firmado y enviado al centro de corrección.

En el centro de corrección, la empresa procederá a la apertura del sobre o sobres cerrados y firmados y a numerar los sobres correspondientes de los aspirantes, separándolos para proceder a la corrección de los exámenes sin identificación.

Una vez corregidos y calificados por la empresa, los exámenes se unirán a las hojas identificativas.

La Dirección de la empresa, con carácter previo, comunicará a la representación sindical con implantación y Comité de Empresa la realización de todo el proceso anteriormente descrito, los cuales podrán estar presentes en todo su desarrollo.

Artículo 49. Renuncia a los ascensos.

La renuncia a los ascensos podrá realizarse hasta la fecha de cierre de la convocatoria, siendo rechazadas las que se presenten después de la misma.

Artículo 50. Reconocimiento médico y período de prueba.

Con carácter previo a cualquier nombramiento, será requisito indispensable para que se produzca un nombramiento por ascenso la revisión médica del trabajador aprobado, en la que se hará constar expresamente su aptitud para el desempeño del puesto.

El período de prueba, que habrá de realizarse con servicios efectivos, será de dos meses.

Si durante el período de prueba no demostrasen los trabajadores la capacidad y condiciones personales necesarias para el desempeño de la nueva categoría, se prorrogará con otro de igual duración. La valoración del resultado de este período de prueba corresponderá a una Comisión de la que forman parte el Jefe inmediato del trabajador, el Jefe de la dependencia y dos representantes de los trabajadores.

Si dicha Comisión propone la anulación del ascenso, el interesado deberá ocupar el cargo que antes tenía asignado, en su residencia anterior o en la nueva, a su elección, siempre que exista vacante y no perjudique a terceros.

En tanto no termine el período de prueba, la designación tendrá carácter provisional y no se estimará consolidado el ascenso.

Cuando el retraso en la toma de posesión de la plaza alcanzada obedezca a las necesidades de FEVE, el trabajador, una vez transcurrido el plazo de treinta días, será considerado a todos los efectos como destacado, y podrá tomar parte en las convocatorias de traslado. Dicho retraso será autorizado por la Dirección de personal.

Artículo 51. Cambio de grupo.

Los procedimientos establecidos para la puntuación y resolución de las convocatorias por ascenso serán de aplicación, en su caso, para los cambios de grupo del mismo nivel salarial, los cuales se incorporarán dentro de cada convocatoria en las condiciones establecidas en el artículo 45.

CAPITULO V

Formación Profesional

COMISION MIXTA DE FORMACION

Artículo 52. Formación Profesional.

Se aplicará el acuerdo alcanzado sobre la materia entre las representaciones de la empresa y los trabajadores, que se incorporará a esta normativa como anexo II.

Artículo 53. Licencias promoción profesional.

Aquellos trabajadores que se presenten a una convocatoria de ascenso tendrán derecho a obtener el día o días de licencia, con sueldo como efectivamente trabajados, para facilitar la asistencia a examen.

CAPITULO VI

Plantillas y escalafones

Artículo 54. Fijación de la plantilla.

La Dirección de FEVE, en el desempeño de sus funciones, establecerá anualmente la plantilla general de su personal fijo en cada una de sus dependencias, con arreglo a las necesidades previstas para el normal desarrollo de su explotación. Tanto la plantilla general como la de cada una de sus dependencias, se fijará numéricamente por categorías profesionales. En caso de no ser establecida la plantilla anualmente, se mantendrá la del año anterior.

En función de las cambiantes necesidades de personal, FEVE podrá modificar las plantillas de cada dependencia, ateniéndose para los cambios de destino o residencia a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias.

Podrán ser amortizadas libremente las vacantes producidas por bajas naturales o voluntarias del personal en cuanto excedan de la plantilla general.

Las plantillas anuales serán notificadas a la Comisión Paritaria Permanente durante el primer trimestre del año.

Artículo 55. Publicación anual de los escalofones. Datos.

Anualmente FEVE publicará en el primer trimestre del año el escalafón de su personal donde se expresen los siguientes datos: Número de carné ferroviario, nombre y apellidos, categoría profesional, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, fecha de servicio activo, fecha de la categoría y número de orden de la categoría.

Artículo 56. Reclamaciones de los agentes por situación en el escalafón.

Los trabajadores podrán reclamar contra su situación en el escalafón ante la Dirección de la empresa en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el escalafón.

Artículo 57. Antigüedad en la empresa.

Se deducirán los períodos de ausencia en que no se hubiere percibido sueldo o jornal de FEVE, salvo:

El tiempo de servicio militar, cuando sea computable a tenor de las disposiciones vigentes sobre la materia.

Las licencias sin sueldo, cuya duración no exceda de seis meses.

La incapacidad temporal por accidente o enfermedad.

Se computará, a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento o elección para cargo político o sindical del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, así como el de excedencia voluntaria derivada del ejercicio de cargo de alta dirección a nivel estatal, regional o provincial en los partidos políticos, Sindicatos y otras entidades ciudadanas.

Artículo 58. Antigüedad en la categoría.

No serán computables en el escalafón a efectos de antigüedad en la categoría y darán lugar a la correspondiente pérdida de puestos las siguientes situaciones:

a) Licencias sin sueldo, cuando sumado el tiempo de las mismas sea superior a seis meses.

b) Excedencias voluntarias, excepto las motivadas por desempeño de cargo de alta dirección, a nivel estatal, autonómico, provincial o municipal, en los partidos políticos, Sindicatos y otras entidades ciudadanas.

c) Excedencias forzosas, salvo las producidas por nombramiento o elección para cargo político o sindical del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio.

d) Suspensiones de empleo y sueldo, cualquiera que sea su duración, y el tiempo de pérdida temporal de la categoría por sanción.

e) Otras interrupciones en el servicio (detenciones, condenas, etc.), que sean deducibles en la antigüedad.

Artículo 59. Reclamaciones en materia de clasificación profesional.

Las reclamaciones de los trabajadores en materia de clasificación profesional se dirigirán simultáneamente a la Dirección de la empresa y al Comité de Empresa provincial.

CAPITULO VII

Retribución

Artículo 60. Retribución.

Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta normativa se integrarán por:

Sueldo.

Complementos.

Pagas extraordinarias.

Gratificaciones.

Pluses.

Incentivos y primas.

Otros conceptos salariales.

SECCION 1.ª SUELDO

Artículo 61. Sueldo.

Se establece para el personal de FEVE la escala de sueldos que figuran en las tablas salariales vigentes.

Los niveles salariales que se asignan a las distintas categorías profesionales figuran en el artículo 12 de la presente normativa.

SECCION 2.ª COMPLEMENTOS

Artículo 62. Antigüedad. Régimen general.

La percepción por antigüedad se devengará por cuatrienios; su valor unitario es el recogido en las tablas salariales vigentes.

Los cuatrienios serán calculados desde la fecha de iniciación de los servicios sin interrupción en FEVE en cualquier categoría, incluso con carácter eventual y las interrupciones habidas por incapacidad temporal por enfermedad o accidente de trabajo, licencia con sueldo, licencia sin sueldo, con las limitaciones correspondientes, o período de servicio militar y excedencias forzosas, y se devengarán a partir del primer día del semestre natural en que se complete, siendo su límite máximo de 10 cuatrienios.

No son computables los períodos de invalidez en cualquiera de sus grados, después de agotar los plazos máximos en situación de incapacidad temporal.

A los trabajadores que no pudiesen completar su último cuatrienio, por impedirlo el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, tendrá derecho a su devengo fraccionado por anualidades vencidas, reconociéndosele una cuarta parte de su importe por cada año más que cumpla de servicio.

Para el cómputo de estas anualidades se partirá de la fecha en que el trabajador haya consolidado el último cuatrienio percibido.

Ningún trabajador podrá devengar por la suma de cuatrienios y, en su caso, fracción de éstos, cantidad superior a la máxima que figura en las tablas vigentes.

Artículo 63. Complemento personal de antigüedad.

A los trabajadores que alcancen veinte años de servicio efectivo en un mismo nivel salarial se les abonará, como complemento personal por antigüedad el importe recogido en las tablas salariales vigentes.

Los trabajadores que tengan derecho al complemento personal de antigüedad percibirán además el importe de la diferencia entre los valores de los conceptos de paga extraordinaria, horas extras y dietas figurados en las tablas vigentes que perciban y el nivel salarial inmediato superior.

Este complemento está referido a niveles salariales y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el trabajador los haya completado cobrando los haberes de un mismo nivel salarial, ya sea en una o en varias categorías y de forma continuada o discontinua.

El referido complemento personal de antigüedad dejará de percibirse al ascender de nivel salarial y al reemplazar a cargo superior.

Para la efectividad de lo dispuesto anteriormente es necesario que los trabajadores que se consideren comprendidos en los beneficios que se conceden formulen, por conducto jerárquico, petición en este sentido para la oportuna resolución por la Dirección.

A los efectos del percibo del complemento personal de antigüedad, los agentes que el 1 de enero de 1983 ostentaran las categorías de Oficial de Oficio de 1.ª, Maquinista y Factor Autorizado, se les sumará el tiempo en las mencionadas categorías a las actuales de Oficial Principal, Maquinista Principal y Factor de Circulación de 1.ª

Artículo 64. Complemento viajes compensables.

El personal de estaciones que tenga que salir de su residencia para prestar servicio en otras, con motivo del disfrute del descanso semanal u otras causas, percibirá un complemento económico por viaje realizado.

Se entenderá por viaje compensable a estos efectos:

a) A la ida, el período de tiempo transcurrido desde la iniciación del desplazamiento hasta la toma del servicio en el puesto de trabajo.

b) A la vuelta, el período de tiempo transcurrido desde la terminación del servicio en el puesto de trabajo hasta la hora de regreso a su residencia.

Los viajes intermedios entre la iniciación y la terminación de una misma jornada no darán lugar al percibo del complemento.

Los períodos de tiempo a que se alude en los apartados a) y b) no tendrán la consideración de jornada y, por consiguiente, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la misma.

La cuantía del complemento por viaje compensable es la señalada en la tabla salarial vigente.

Cuando no existan medios de FEVE para efectuar desplazamientos motivados por la suplencia, percibirá lo establecido por kilómetro, según tablas salariales vigentes, para desplazarse por medios propios, garantizándose como mínimo lo que establezca el Boletín Oficial del Estado.

Todo lo anterior es independiente a la dieta que legalmente les corresponda por estar fuera de su residencia.

SECCION 3.ª PAGAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 65. Pagas extraordinarias.

Durante el año se percibirán seis pagas extraordinarias por el valor unitario que figura en las tablas salariales vigentes, abonándose las mismas en los meses pares.

Su valor será incrementado en el tanto por ciento que corresponda por antigüedad, a razón del 6 por 100 por cuatrienio, conforme se hace constar en las tablas salariales vigentes.

Artículo 66. Abono a los accidentados o enfermos y a los derechohabientes de los fallecidos en activo.

A los trabajadores que dentro de alguno de los bimestres naturales del año hayan estado incapacitados temporalmente por accidente de trabajo o en situación de baja por enfermedad, se les computará el tiempo por incapacidad temporal como de efectivo cobro para el devengo de estas gratificaciones extraordinarias.

Igualmente, a los derechohabientes de trabajadores en activo fallecidos por enfermedad o por accidente de trabajo se abonará íntegra la paga extraordinaria correspondiente al bimestre en que haya tenido lugar el fallecimiento.

SECCION 4.ª GRATIFICACIONES

Artículo 67. Gratificación por título.

Solamente podrán percibir gratificación por título aquellos trabajadores en posesión de título de Grado Medio o Superior que, no ostentando dentro de FEVE las categorías de Titulado de Grado Medio, Titulado Superior o cualquiera de las categorías comprendidas en los tipos salariales 10 a 18, lo apliquen efectivamente en el desempeño de sus funciones y cumplan con los parámetros señalados en el artículo siguiente.

La Comisión Paritaria tratará aquellos títulos que fuesen denegados por no cumplir dichos parámetros.

Esta gratificación no tendrá repercusión en pagas extraordinarias ni en ningún otro concepto salarial o indemnizatorio.

Los valores de abono serán los establecidos en las tablas salariales vigentes.

Artículo 68. Parámetros de referencia para la concesión de gratificación por título.

Se establecen los siguientes parámetros de referencia para la estimación de la gratificación por título según la adscripción por direcciones.

Inspección general.- Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que en su trabajo emita informes de la vigilancia de las normas y especificaciones a que han de estar sujetas la obras de infraestructura y superestructura de la vía:

Ingeniería Superior de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Siempre que en su trabajo emita informes de la vigilancia de instalaciones eléctricas y de seguridad:

Ingeniería Superior de Telecomunicaciones.

Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones.

Siempre que emita informes del estado del material motor y rodante:

Ingeniería Superior Industrial.

Ingeniería Técnica Industrial.

Siempre que elaboren y traten la estadística de accidentes e incidencias:

Licenciatura en Ciencias Económicas.

Diplomados en Económicas.

Asesoría Jurídica.- Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que ejerza o emita informes de aspectos legales:

Licenciatura en Derecho.

Dirección de Comunicación.- Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que emita informes o se relacione con los medios de comunicación en su doble vertiente informativa y publicitaria:

Licenciatura en Ciencias de la Información.

Sistemas informáticos.- Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que desarrollen o colaboren en el plan informático en todos sus aspectos:

Licenciatura en Informática.

Diplomado en Informática.

Dirección de Explotación, Dirección de Circulación y Gabinete de la Dirección General Adjunta. Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que colaboren en la consecución de los objetivos sectoriales o generales, así como en la evaluación de las desviaciones que se produzcan:

Licenciatura en Ciencias Económicas.

Diplomado en Ciencias Económicas.

Siempre que colaboren o desarrollen planes informáticos, controles de costes, así como los seguimientos de las desviaciones que se produzcan en la consecución de objetivos:

Ingenieros Superiores.

Ingenieros Técnicos.

Dirección de Administración y Finanzas.- Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que colaboren en la previsión, ejecución y seguimiento de los programas presupuestarios y de contabilidad en general, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento del programa financiero:

Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales.

Diplomado en Ciencias Económicas y Empresariales.

Siempre que colaboren en la gestión y tramitación de expedientes relacionados con la concesión de construcciones y ocupaciones en precario de los terrenos y edificaciones de las líneas sin servicio, así como en todo lo referente a los planes de urbanismo y mejor defensa del patrimonio que afecte a FEVE:

Arquitectura.

Arquitectura Técnica.

Ingeniería Técnica de Topografía.

Dirección de Personal.- Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que colaboren en el análisis del proceso aplicativo de la normativa laboral, en su carácter general:

Licenciado en Derecho.

Graduado Social.

Siempre que colaboren en el análisis estadístico laboral en general y el relacionado con la política retributiva:

Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales.

Diplomado en Ciencias Económicas y Empresariales.

Graduado Social.

Siempre que colabore en la programación, ejecución, seguimiento y evaluación de los procesos y acciones de Formación Profesional:

Licenciatura en Filosofía y Letras.

Siempre que colabore en estudios de tendencias y evaluación del personal:

Licenciatura en Psicología.

Dirección de Infraestructura.- Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que colaboren en los análisis y conjuntos de las necesidades de las infraestructuras, superestructuras y conservaciones de las instalaciones de todo tipo:

Ingeniería Superior de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Superior Industrial.

Ingeniería Superior de Telecomunicación.

Arquitectura.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Ingeniería Técnica Industrial.

Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones.

Arquitectura Técnica.

Siempre que colaboren en los estudios de propuestas de adquisiciones de todo tipo de materiales:

Licenciatura en Ciencias Económicas.

Diplomado en Ciencias Económicas.

Dirección de Material.- Según las funciones que se desarrollen, los títulos que podrán ser reconocidos son:

Siempre que colaboren en el estudio y seguimiento de la conservación del material motor y rodante:

Ingeniería Superior de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Superior Industrial.

Ingeniería Superior de Telecomunicación.

Arquitectura.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Ingeniería Técnica Industrial.

Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones.

Arquitectura Técnica.

Siempre que colaboren en los estudios de propuestas de adquisiciones de todo tipo de materiales:

Licenciatura en Ciencias Económicas.

Diplomado en Ciencias Económicas.

La relación de las titulaciones que preceden y la prescripción de sus aplicaciones funcionales se entiende realizada a título orientativo, sin que queden excluidos otros supuestos en los que por efectiva aplicación de contenidos de la titulación de que se trate, cualquiera que fuera tal titulación y la Dirección en que se trabaje.

Artículo 69. Gratificación voluntaria.

Esta gratificación sólo la percibirán los trabajadores que estén incluidos en las categorías y en las cuantías que figuran en las tablas salariales vigentes.

SECCION 5.ª PLUSES

Artículo 70. Plus de productividad.

Este plus se abonará semestralmente según la cuantía determinada en las tablas salariales vigentes: El 50 por 100 del mismo en la nómina del mes de junio y el 50 por 100 restante en la nómina del mes de diciembre.

Este plus no tendrá repercusión en las pagas extraordinarias, ni en ningún otro concepto salarial, ni servirá de base para el cálculo de excesos de jornada.

Artículo 71. Plus de toxicidad-peligrosidad.

Se establecerá en atención a la índole y características de determinadas actividades ferroviarias y son inherentes a la correlativa realización de las funciones o cometidos específicos de las categorías y puestos determinantes de su otorgamiento, por lo que no basta para su percibo el hecho de ostentar una categoría o especialidad de aquellas para las que están previstos los pluses, si no que el trabajador ha de estar ocupado efectivamente en las tareas propias de la misma.

Su valor será el establecido en las tablas salariales vigentes.

Todo el personal del Servicio Eléctrico percibirá un plus de peligrosidad por día de trabajo efectivo.

Artículo 72. Plus de nocturnidad.

Darán derecho a este plus las horas de trabajo computables realizadas por los trabajadores durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, abonándose según tablas salariales vigentes.

Artículo 73. Plus nocturnidad vía y obras/línea electrificada.

Darán derecho a este plus las horas de trabajo computables realizadas por los trabajadores de vía y obras y de línea electrificada durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Su cuantía será la que se señala en las tablas salariales vigentes.

Artículo 74. Plus de servicio eléctrico.

Darán derecho a este plus los trabajos fuera de su gráfico o jornada habitual por averías o incidencias, siempre y cuando las mismas no se produzcan a continuación de su jornada laboral y en la misma tarea y obra que estuviese realizando en el momento de finalizar su jornada, los trabajadores que sean designados para su reparación y mantenimiento percibirán este plus según tablas salariales vigentes.

Artículo 75. Plus vacaciones variables.

Este plus se abonará durante las vacaciones anuales, por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del trabajador, en los tres últimos meses anteriores, de los siguientes conceptos variables:

Prima de turnicidad.

Prima de conducción.

Premio de recaudación en ruta.

Prima de festivos.

Plus de nocturnidad.

Prima de circulación.

Así como cualquier otro concepto salarial aplicable.

Si en el período de los tres meses anteriores el trabajador hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal, se aplicará para el cálculo de este plus un coeficiente corrector por los días que haya permanecido en tal situación.

SECCION 6.ª INCENTIVOS Y PRIMAS

Artículo 76. Incentivo.

La Empresa podrá establecer en cada momento los complementos salariales que considere necesarios a cada trabajador individualmente en función de las circunstancias relativas al trabajo realizado por el mismo, los cuales serán de carácter no consolidable y con vinculación al puesto de trabajo.

Artículo 77. Prima de asistencia.

Su concepto y devengo será el establecido en el Convenio Colectivo vigente.

Por cada día de ausencia al trabajo que no sea consecuencia de vacaciones, descanso semanal, compensación de exceso de jornada, días puente, festividades abonables, licencias con sueldo de carácter sindical y traslados, se deducirá la veintava parte del correspondiente importe mensual que figure en las tablas salariales vigentes.

Artículo 78. Prima por trabajo en festivos.

Es la que se percibe por realización efectiva de jornada laboral en día festivo; a estos efectos se entiende por día festivo, exclusivamente: sábados, domingos, fiestas nacionales, autonómicas y locales no recuperables de la residencia laboral del trabajador.

Se abonará conforme a las tablas salariales vigentes.

Artículo 79. Prima de conducción tracción.

La prima de conducción tracción se percibe en razón de los kilómetros efectivamente recorridos en funciones de Maquinista, a bordo de locomotoras de línea o unidades-tren.

Los Maquinistas que realicen su trabajo en turno de maniobra percibirán la media ponderada de la prima de conducción del depósito al que estén adscritos.

A estos efectos, los depósitos que no realicen recorrido de línea se adscribirán al depósito más cercano.

En los turnos mixtos el Maquinista computará los kilómetros realizados en régimen de maniobra, anotándolos en los boletines, que serán revisados por sus superiores inmediatos, para dar el visto bueno.

Se abonará conforme a las tablas salariales vigentes.

Artículo 80. Prima de conducción vía y obras/servicio eléctrico.

El trabajador de Vía y Obras/Servicio Eléctrico que conduzca el vehículo automóvil facilitado por la empresa en el que se desplaza la brigada, percibirá por cada día de conducción las cantidades fijadas en las tablas salariales vigentes.

Artículo 81. Prima de circulación.

Percibirán la prima de circulación las categorías profesionales de Jefe de Estación, Factor de Circulación y Especialista de Estaciones que efectivamente trabajen en circulación.

Su cuantía será la establecida en las tablas salariales vigentes.

A estos efectos se establece la siguiente clasificación de estaciones:

Estaciones de primera: Oviedo-Jovellanos; Bilbao-Concordia; Santander CTC y Enclavamiento; Oviedo. Puesto de Mando; La Felguera; Gijón. Puesto de Mando; Oviedo-Económicos; Valmaseda-Viajeros; Santander. Puesto de Mando; Torrelavega; Carbayín; Aranguren; Figaredo; Pravia; Gijón: Aboño; Maliaño; Sama; Cistierna; Santander-Viajeros; Bilbao-Puesto de Mando; Barreda.

Estaciones de segunda: Bilbao-Cabina; Cabezón de la Sal; Puente San Miguel; Santander-Mercancías; Valmaseda-Mercancías; Astillero; La Manjoya; Ablaña; Soto Ribera; El Entrego; Irauregui; La Maruca; Luchana; Cartagena; Ferrol; Trubia; Noreña; Mieres; Guardo; Basurto; Ariz; Orejo; León; Ribadeo; Fuso; Unquera; Marrón; Sodupe; Arija; Carranza; Llanes: Gama; Candás; Sotrondio; El Berrón.

Estaciones de tercera: El resto de las estaciones.

Artículo 82. Prima de turnicidad.

La prima de turnicidad se percibirá por todos los trabajadores que trabajen a turnos o en los casos en los que se reemplace a uno de éstos.

Se entiende por trabajo a turnos todo aquel que lleve implícito un cambio de jornada de mañana a tarde o a noche y viceversa.

Al personal que por circunstancias excepcionales se le modifique el turno de trabajo, percibirá en estas jornadas la prima de turnicidad.

Excepcionalmente, se considera trabajo a turnos las jornadas continuadas en sábados, domingos y festivos, en aquellas estaciones y pasos a nivel que el resto de los días realizan jornada partida.

La percepción de la prima de turnicidad será incompatible con:

Jornada en horario flexible.

Dieta por jornada partida.

Su cuantía será la establecida en las tablas salariales vigentes.

Artículo 83. Premio de recaudación en ruta.

Los Interventores en Ruta percibirán mensualmente, en concepto de premio de recaudación en ruta, el 10 por 100 de la cuantía recaudada, con el tope máximo señalado en las tablas salariales vigentes.

Los trabajadores que asuman la doble función de Intervención en Ruta y Agente de Tren, percibirán mensualmente el 10 por 100 de la cuantía recaudada, hasta el tope máximo señalado en las tablas salariales vigentes. La asunción de la doble función deberá ser solicitada expresamente y de ser necesaria será concedida por una sola vez. Sólo justificadamente podrá volver a concederse ante nuevas solicitudes y por el plazo mínimo de un año.

SECCION 7.ª REEMPLAZOS A CATEGORIA SUPERIOR

Artículo 84. Concepto, autorización.

Se entenderá por reemplazo a categoría superior la realización total y completa durante la jornada de los trabajos asignados a categoría superior a la que ostente el trabajador que los realiza.

Los reemplazos a categoría superior podrán ser autorizados por la empresa cuando lo exijan las necesidades del servicio por faltar el trabajador titular y no poderse atender el desempeño de las funciones de que se trate por personal de igual o superior categoría.

El ejercicio de funciones de categoría superior corresponde a la Dirección de FEVE determinar quién debe realizarlas.

Artículo 85. Derechos y obligaciones.

El reemplazo otorgará al reemplazante las ventajas económicas a que se refieren los siguientes artículos, así como los derechos del cargo superior en las mismas condiciones que si se tratara de ascenso, y recíprocamente le impondrá el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo superior.

Artículo 86. Diferencia de cargo.

A todo trabajador que realice trabajos asignados a categoría superior a la suya, incluyendo los habilitados y autorizados, se le abonará la retribución que por todos los conceptos reglamentarios le corresponde al trabajador que reemplace y por los días que dure el reemplazo, según tablas salariales vigentes.

Artículo 87. Gratificaciones.

Si un trabajador reemplazara a otro que tuviera alguna de las gratificaciones prevista en la presente normativa, se percibirá ésta por el reemplazante en la parte correspondiente a los días del reemplazo efectuados.

Artículo 88. Gratificación por título.

La gratificación por título que pudiera tener atribuida el trabajador reemplazante se devengará mientras dure el reemplazo. Si el reemplazante no tuviera título, nunca tendrá derecho al devengo, aunque éste lo disfrute el trabajador reemplazado.

Artículo 89. Jornada, horas extraordinarias.

El trabajador reemplazante se sujetará en su jornada a las normas previstas para la categoría reemplazada y las horas extraordinarias o de exceso que pudiera realizar durante su reemplazo se abonarán conforme a las normas aplicables a la categoría reemplazada.

Artículo 90. Dietas.

Los agentes que reemplacen en categoría superior, cuando realicen viajes por razón del servicio, tendrán derecho al valor de la dieta que para la categoría reemplazada estuviese establecida.

Artículo 91. Tiempo máximo de reemplazo.

Ningún agente podrá permanecer reemplazando a otro de categoría superior durante más de cuatro meses, salvo en los casos de incapacidad temporal, licencias y servicio militar.

Al agente reemplazante a categoría superior le será computado el tiempo de duración del reemplazo para el período de prueba de la categoría reemplazada.

Artículo 92. Viajes compensables.

El personal de estaciones que tenga que salir de su residencia a reemplazar a los de otras, con motivo del disfrute del descanso semanal u otras causas, percibirá un complemento económico por viaje realizado, el cual está regulado en el apartado correspondiente de esta normativa.

Artículo 93. Inicio del reemplazo.

El reemplazo se considerará comenzado y se abonará a partir de la primera jornada completa en que el trabajador desempeña las funciones de categoría superior, y se pagará, asimismo, sólo por jornadas completas, siempre que las sumas de las jornadas incompletas realizadas excedan de ocho horas en el mes.

Artículo 94. Reemplazo a categoría semejante.

El reemplazante tendrá los mismos derechos y obligaciones del reemplazado.

Artículo 95. Diferencia de cargo para el personal que reemplaza a categoría con derecho a vivienda.

Cuando el trabajador reemplace a otro con derecho a vivienda gratuita y no pueda facilitársele ésta por FEVE, se le abonará la cantidad estipulada en las tablas salariales vigentes para este concepto.

Tanto si el trabajador reemplazante sigue ocupando en el reemplazo su anterior vivienda, como si puede ocupar provisionalmente la del cargo reemplazado, no tendrá derecho a esta indemnización suplementaria.

CAPITULO VIII

Jornadas y descansos

Artículo 96. Jornada normal.

Se establece la jornada de mil setecientas cincuenta y dos horas anuales efectivas de trabajo distribuidas, en cinco días de trabajo y dos de descanso y 14 fiestas no recuperables, aplicándose para la confección de dicha jornada la normativa laboral vigente y se distribuirán:

a) Para el personal sometido a gráficos, conforme a los horarios que en los diferentes turnos de trabajo o servicio estén establecidos.

b) Para el personal no sometido a gráficos, conforme a los horarios que en cada centro de trabajo o servicio estén establecidos.

En general, la jornada empezará a contarse en el lugar del trabajo al iniciarse las operaciones preparatorias para tomar servicio, y se dará por finalizada al terminar las faenas necesarias para dejarlo.

Los días de compensación de jornada del personal sujeto a gráficos serán acoplados a los restos de vacaciones.

Artículo 97. Jornada partida.

A todo el personal se le podrá partir la jornada de una a tres horas, a instancia de la Dirección y previo acuerdo con el Comité de Empresa, percibiendo la dieta de ayuda de comida fijada en las tablas salariales vigentes.

Se establece para el personal con jornada partida la cuantía señalada en tablas salariales que sustituye al derecho de comedores laborales, así como a cualquier otro concepto que se abonara con este fin.

Artículo 98. Excepciones a la jornada normal.

A) Por la naturaleza del cargo.- Personal de las categorías que se citan a continuación:

Jefe de Servicio.

Técnicos Ferroviarios y Titulados.

Jefes de Depósito o de Taller, Jefe de Suministros, Encargado de Sector y Servicio Eléctrico, Contramaestre de Taller.

Jefe de Maquinistas.

Inspector de Movimiento.

Jefe Sección Vía y Obras.

Estas excepciones corresponden a la naturaleza de los cargos que se citan, a la responsabilidad personal de quienes los desempeñan y a que en su desempeño precisan de una libertad de movimiento incompatible con un horario uniforme y rígido de trabajo.

No afecta esta excepción al personal auxiliar o colaborador de los cargos a que se refieren las excepciones que se citan.

Se mantiene a título personal la jornada de treinta y seis horas semanales a los trabajadores que la disfrutaban al 1 de enero de 1983 y en tanto mantengan la categoría en que se les reconoció este beneficio.

B) Jornadas especiales de trabajo y descansos.

1. Podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias, durante cinco días a la semana en los servicios siguientes:

En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.

Vigilancia y custodia, incluida la vigilancia en un punto fijo.

Personal que por la índole de su labor prepara, abre o cierra el trabajo de otros trabajadores sujetos a jornada de ocho horas.

Personal de cualquier categoría y subgrupo, cuando se trate de reparar averías o remediar accidentes o siniestros que entorpezcan el tráfico ferroviario.

2. Personal de conducción.-Se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas en la propia residencia, que podrá ser reducido a ocho horas fuera de ella; asimismo se respetará un descanso mínimo entre jornadas de siete horas en los cambios de turno, pudiéndose computar las diferencias de hasta las doce horas de carácter general en el período de siete días.

El límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del artículo 34 del ET se podrá excepcionalmente ampliar en los trenes de largo recorrido por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.

Las horas diarias que excedan de nueve serán añadidas al cómputo semanal para el sistema de pago.

Para el personal de conducción que le sea grafiada reserva, el tiempo efectivo de trabajo más el tiempo de reserva no superará las doce horas.

Como norma general se establece la jornada mínima de siete horas. La jornada máxima no superará las doce horas.

3. Personal de trenes.- Para el personal de trenes, Interventores en Ruta, Interventores Principales, Jefes de Tren, Agentes de Tren y Auxiliares de Tren, deberá distribuirse la jornada con sujeción a las siguientes normas:

a) La jornada diaria podrá exceder de ocho horas, siempre que el ciclo de servicios del trabajador, incluidos los descansos de compensación, no rebase las ocho horas de promedio y que el descanso efectivo entre deje y toma del servicio no sea menor de diez horas en la residencia de aquél y de ocho horas fuera de ella y en los cambios de turno.

El ciclo para el cómputo de las horas de trabajo será normalmente por semanas naturales. Excepcionalmente atendidas las circunstancias del servicio de la empresa y oída la representación de los trabajadores, podrá establecer la empresa ciclos de mayor duración, sin que en ningún caso exceda de quince días.

b) Cuando este personal salga de un servicio de doce horas o superior será seguido imprescindiblemente de un descanso de diez horas.

c) Siempre que este mismo personal salga de un servicio de duración no inferior a ocho horas, no entrará en reserva sin haber disfrutado el correspondiente descanso, y si la duración del servicio fuera inferior a las siete horas, podrá entrar en tal situación durante un tiempo no superior al doble del que reste para alcanzar las ocho horas de jornada, pero en todo caso se procurará reducir al mínimo esta situación de reserva.

Como norma general se establece la jornada mínima de seis horas. La jornada máxima no superará las doce horas.

4. Conductores de automóviles.- Para los conductores de automóviles se observarán las siguientes normas:

a) Entre jornadas deberá mediar un descanso mínimo de diez horas.

b) Se computará el tiempo invertido en esperas por averías como de servicio activo.

c) Las esperas intermedias entre principio y fin de trayecto deberán ser computadas como servicio si el trabajador está sujeto a la vigilancia del vehículo, y si queda libre, se computarán por mitad.

d) La jornada se computará semanalmente.

5. Puestos de mando.- Se establece la jornada continuada de seis treinta horas, con quince minutos de solape a la entrada y a la salida y dos descansos semanales.

C) Jornadas extraordinarias.- En caso de accidente el personal que salga a la línea podrá alcanzar el límite de veinticuatro horas continuadas de trabajo, pero solamente si la necesidad fuera extrema, teniendo en cuenta la importancia del accidente y la imposibilidad de movilizar a otro personal.

En tales circunstancias se dará a los trabajadores inexcusablemente tres horas para las comidas y pequeños descansos, estableciéndose para ello, si fuera preciso, los turnos convenientes.

Este personal ha de ser relevado forzosamente una vez transcurridas las veinticuatro horas que se establecen, incluidas las tres horas de descanso mencionadas.

El personal que haya alcanzado dicho límite de veinticuatro horas tendrá derecho a un descanso de otras veinticuatro seguidas en su propia residencia.

D) Necesidades del servicio.- La expresión «necesidades del servicio» que figura en algunos preceptos reglamentarios, como causa de excepción a la aplicación de las normas de jornada, se aclara en el sentido de que sólo se considerarán comprendidos en ella los casos y circunstancias siguientes:

Catástrofes o siniestros meteorológicos (terremotos, inundaciones, etc.)

Epidemias que motiven un excepcional número de bajas entre el personal y, en cualquier caso, cuando el índice de absentismo por enfermedad y accidentes sea superior al 8 por 100.

Accidentes con víctimas o interceptación de la vía.

Fuertes temporales atmosféricos u otras causas análogas que originen interceptación de vía.

Cualquiera otra causa que pueda motivar la supresión de circulaciones con perjuicio evidente para los usuarios del ferrocarril, siempre que no se deba a imprevisión de la empresa.

En todos estos supuestos se procurará, no obstante, relevar lo antes posible a los trabajadores que habiendo excedido su jornada normal así lo soliciten.

En lo no previsto en el presenta artículo, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995.

Artículo 99. Inicio y fin de la jornada laboral.

Como norma general se procurará que la jornada de trabajo se desarrolle dentro del día natural, no obstante si el principio y final de una jornada de trabajo no se encontrasen dentro de un mismo día natural, dicha jornada se entenderá correspondiente a la del día del inicio de la misma, sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por tal motivo.

Artículo 100. Viajes sin servicio y espera.

Se entenderá por viaje sin servicio aquel en que los trabajadores no tienen que efectuar misión alguna durante el transcurso del viaje y éste sólo representa en sí un mero traslado a otro punto de la línea para iniciar en el mismo la realización de su trabajo.

Se considerarán esperas el tiempo que transcurra desde que el trabajador deje su puesto de trabajo hasta la hora efectiva de partida del tren y desde que termine el trabajo encomendado hasta la hora efectiva de salida del tren de regreso.

Lo establecido en este artículo no será aplicable al personal de estaciones.

Las horas de viaje sin servicio y espera se abonarán a tiempo completo.

Artículo 101. Trabajos fuera de su residencia.

Cuando el personal de cualquier servicio sea requerido para realizar alguna labor fuera del lugar habitual de su trabajo que le obligue a emprender un viaje sin servicio, tendrá la obligación, a su regreso, de continuar trabajando en su labor habitual, siempre que el tiempo invertido en los viajes de ida y vuelta, con las consiguientes esperas, y en el trabajo realizado fuera de su lugar, no haya alcanzado el límite de jornada que tenga establecida, alcanzado el cual disfrutará del descanso reglamentario.

En caso de que, a consecuencia de tales viajes, el trabajador regrese a su residencia después de veinticuatro horas de jornada, se le dará un descanso mínimo continuado no inferior a doce horas, sin que por ello tenga que recuperar las horas que, por razón de dicho descanso, pierde en la jornada del día siguiente.

Artículo 102. Puntos de toma y deje de servicio para el personal de vía y obras.

Dentro de cada cantón, según la distribución establecida en la Circular de Dirección número 58, de fecha 6 de septiembre de 1979, que se incorporará como anexo III a esta recopilación normativa en lo que resulta de aplicación actualmente, se tomará y dejará el servicio en la estación que figure como residencia oficial de la brigada señalada al efecto, la cual servirá de punto de partida para el cómputo de los viajes sin servicio, salvo en los casos de los trabajadores que con anterioridad a la reorganización de brigadas que por la citada Circular tuvieran asignada y reconocida como residencia laboral una estación distinta, la cual se le respetará a título personal y a extinguir, si éste fuera su deseo.

Artículo 103. Tiempo de toma y deje de servicio.

En los tiempos de toma y deje están comprendidos los necesarios para la confección y entrega de la documentación precisa, la información de la situación de la circulación en la línea y de forma fundamental la revisión técnica del material motor y de la composición.

- ..... Toma-Min. ..... Deje-Min.

Tiempo de toma y deje de servicio personal de conducción:

Tracción eléctrica ..... 25 ..... 20

Automotores Diesel ..... 50 ..... 40

Locomotoras ..... 60 ..... 50

Relevos al paso ..... 15 ..... 15

Tiempo de toma y deje de servicio personal de trenes:

Trenes de viajeros ..... 20 ..... 15

Trenes de mercancías ..... 30 ..... 20

Tiempo de toma y deje de servicio personal de infraestructura:

Encargado Subestac. y Telem. ..... 10 ..... 15

Tiempo de toma y deje de servicio personal de estaciones:

Jefes de Estación y Factor Circulación ..... 15(*)..... 15(*)

(*) En los relevos habrá diez minutos de solape.

En aquellas estaciones en que se tengan que efectuar al inicio del primer turno pruebas de frenado, se establecerá una toma de treinta minutos.

Artículo 104. Gráficos.

a) De horario.-En todos los centros de trabajo y dependencias de FEVE existirán los oportunos gráficos de servicio y horarios de trabajo en los que se detallarán con toda exactitud los que hayan de observar los trabajadores afectos a cada uno de ellos.

Los centros de los cuales dependan unidades de trabajo que actúen fuera de ellos, aunque sea con cierta autonomía, como brigada de vía y obra, de instalaciones fijas, etc., tendrán, aparte de los horarios propios, los de estas unidades, sin perjuicio de que el encargado de las mismas conserve un duplicado de aquéllos.

b) Turnos y gráficos de servicios.- Los turnos serán siempre rotativos y los gráficos en los que deberán estar señalados los descansos, tiempo de toma y deje, reserva y espera, se establecerán a nivel de dependencia entre la correspondiente Jefatura y los Comités de Empresa.

c) Modificaciones de las condiciones de trabajo.- Las modificaciones que a continuación se indican, que no alteren la estructura general del gráfico, no se considerarán modificación sustancial de las condiciones de trabajo, bastando en estos casos la comunicación, con antelación a su entrada en vigor, al personal afectado y a los representantes legales de los trabajadores para su conocimiento, garantizándose, en este caso, las percepciones económicas grafiadas. Se considerarán como pequeñas modificaciones que no alteran la estructura general del gráfico, única y exclusivamente aquellas que la Empresa deba poner en práctica como consecuencia de anormalidades o situaciones imprevistas, que no estando calificadas como de fuerza mayor, se produzcan de forma repentina antes o durante el transcurso del servicio ferroviario previsto en el gráfico correspondiente, comunicándolo la empresa al trabajador inmediatamente que conozca la causa que motive la modificación. Estas modificaciones deberán ser subsanadas a la mayor brevedad posible y, en todo caso, cuando cese la causa anormal o imprevista que las motivó. Igualmente se considerarán pequeñas modificaciones, que no alteran la estructura general del gráfico, aquellas que puedan ser acordadas con el trabajador o trabajadores a los que concierna la modificación, siempre que ésta no afecte a terceros. Estas pequeñas modificaciones tendrán las siguientes limitaciones: En la entrada y/o salida, siempre que no se supere la jornada legal establecida; respecto a los cambios de turno y a los contenidos de los mismos, los gráficos no podrán sufrir modificaciones superiores a tres cambios de turno por trabajador y mes; cuando por obras o averías sea conveniente, para no interrumpir el tráfico ferroviario, que el personal de Instalaciones Fijas realice su trabajo en horas nocturnas, la Dirección podrá modificar la jornada de este personal con este mismo fin, mientras se realiza la obra o reparación, previa comunicación al Comité de Empresa.

Artículo 105. Gráficos para el personal de conducción.

a) Para el personal de conducción se establecerán en cada dependencia los correspondientes gráficos, con participación y acuerdo de los representantes del personal, incluyendo en los mismos las reservas necesarias para cubrir las necesidades o incidencias que se presenten.

En casos excepcionales y nunca como norma, estas reservas atenderán las emergencias que por falta de trabajadores se produzcan en otros gráficos, salvo en aquellas dependencias que para cada gráfico la suma de reservas supere el 10 por 100 del total de los turnos.

La confección de los gráficos de servicio se hará de forma que permita una mejor realización del servicio y una equilibrada carga de trabajo en cada dependencia, fijándose en cada una la plantilla necesaria.

Los turnos de los distintos gráficos serán rotativos. La rotación se entenderá referida al personal de la misma categoría y, en su caso, adaptación o adaptaciones, dentro de cada habilitación. Se podrá llegar a establecer gráficos banalizados.

En un mismo centro de trabajo podrán establecerse diferentes gráficos cuando las aptitudes físicas, psíquicas y técnicas del personal así lo determinen.

Al terminar cada servicio no grafiado se señalará al personal la situación en que quede, sea de servicio, reserva o descanso. En este último caso deberá señalarse el nuevo servicio.

Podrán unificarse en una misma dependencia los distintos gráficos de varios centros de trabajo de la misma residencia.

También podrán crearse o suprimirse centros de trabajo en una misma residencia, previo acuerdo con los representantes del personal.

Todos los trabajadores quedarán adscritos a un gráfico determinado. Como norma general la preferencia para ocupar gráficos con carácter voluntario vendrá por orden de escalafón de su categoría. Cuando la integración sea con carácter obligatorio, se tomará esta norma en sentido inverso.

Para la incorporación en un gráfico de los trabajadores que lo soliciten será precisa la existencia de vacantes en el mismo, ya que al personal adscrito a un gráfico determinado no se le podrá desplazar de él por este motivo.

Antes de cada concurso de traslados se hará el acoplamiento en los gráficos a los trabajadores que lo soliciten a nivel de centro de trabajo mediante la realización y superación de los cursillos que fueran necesarios para ello.

Los trabajadores que, por razones de ascensos o traslados tengan que incorporarse a un gráfico, están obligados a realizar los cursillos que fueran necesarios. De no superar éstos, les será de aplicación lo que se determina en las normas de asistencia a cursillos para estos casos. Asimismo será obligatoria la realización de cursillos para aquellos trabajadores que tengan que integrarse (según la norma general) en un gráfico y no estén habilitados de los vehículos que lo configuren.

Cuando un trabajador adscrito a un gráfico determinado pase voluntariamente a otro previos los oportunos requisitos, ha de permanecer por lo menos un año en este último para poder optar voluntariamente a un nuevo cambio de gráfico, excepto cuanto éste sea de nueva creación.

Cuando un trabajador tenga preferencia para incorporarse a un gráfico determinado, pero no posea la autorización del vehículo o vehículos que lo configuren, será reemplazado por otro a título provisional hasta que el primero tenga la oportunidad de participar en el cursillo correspondiente para alcanzar dicha autorización. Si no se presentase voluntariamente al cursillo o no resultase apto, perderá aquella preferencia.

Además de estas normas, cuando surja alguna circunstancia no contemplada en ellas o duda en su interpretación, será resuelta mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores.

No se obligará a ningún maquinista a prestar servicio en un vehículo si ha transcurrido un año desde la última vez que prestó servicio en él, sin antes haber realizado un reciclaje.

b) Para la formación de los gráficos se tendrán en cuenta, además de las normas que se establecen en el presente capítulo, que el recorrido de los trenes que haya de efectuarse no sea excesivo, el debido aprovechamiento del personal y la máxima comodidad posible del mismo, y también que los turnos comiencen y terminen en la residencia, salvo caso de pernoctaciones.

Las pernoctaciones no excederán de una a la semana ni serán consecutivas.

Los gráficos serán dados a conocer al personal con diez días de antelación a su vigencia, por si procediera tener en cuenta alguna sugerencia para mejorarlos; se entregará a cada trabajador un ejemplar.

c) Los turnos establecidos serán de inexcusable cumplimiento, sin que puedan alterarse, salvo motivos excepcionales fehacientemente justificados, que se hará constar debidamente. Las órdenes que modifiquen o alteren éstos se darán siempre a los trabajadores afectados por escrito o por telefonema.

Artículo 106. Gráficos personal de trenes.

La confección de los gráficos del personal de las categorías de Agente de Tren, Auxiliar de Tren, Jefe de Tren, Interventor en Ruta e Interventor Principal, cuando preste sus servicios en trenes, se regirá por las siguientes normas:

Se establecerán en cada residencia los correspondientes gráficos con participación de los representantes del personal.

Los gráficos serán rotativos.

Podrán unificarse en una misma residencia los distintos gráficos de varios centros de trabajo.

En un mismo centro de trabajo podrán establecerse diferentes gráficos cuando las aptitudes físicas, psíquicas y técnicas del personal así lo determinen.

Los gráficos serán dados a conocer al personal con diez días de antelación a su vigencia, por si procediera tener en cuenta alguna sugerencia para mejorarlos; se entregará a cada trabajador un ejemplar.

Artículo 107. Reducciones de jornada.

a) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en el caso de que ambos trabajen.

b) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

c) Se reduce la jornada laboral del personal de talleres en un 10 por 100 en relación con la jornada laboral pactada en los trabajos tóxicos, penosos y peligrosos que se determine por el organismo competente.

d) En aquellos trabajos que se realicen en túneles de más de 200 metros, la jornada será reducida a seis horas diarias.

Artículo 108. Interrupción para la toma del bocadillo.

Los trabajadores con jornada continuada disfrutarán de treinta minutos de descanso diario en su puesto de trabajo para el bocadillo, que se considerará tiempo de trabajo efectivo, siendo este descanso de veinte minutos para aquellos otros sujetos a la jornada de treinta y seis horas semanales que también disfruten de jornada continuada.

Para el personal de estaciones con jornada continuada se podrán fijar en los gráficos hasta tres períodos de media hora comprendidos entre la segunda y la quinta, ambas inclusive, durante los cuales podrán disfrutar, alternativamente, la media hora de interrupción, abonándose la indemnización compensatoria de treinta minutos sólo en el supuesto de que en ninguno de ellos pudiera concedérsele efectivamente.

Para el personal de conducción se considerará que, mientras esté en servicio y tenga a su cargo y bajo su responsabilidad la máquina, unidad, etcétera, no podrá disfrutar efectivamente de la interrupción y, en consecuencia, cuando permanezca en tal situación más de cinco horas continuadas, sin ser expresamente relevado se le concederá la indemnización compensatoria de treinta minutos.

Al personal de trenes e intervención se le compensará, asimismo, con la indemnización de treinta minutos en el caso de que no pueda establecerse en los correspondientes gráficos uno o varios períodos, alternativos, de media hora, durante los cuales no se les considere en servicio.

Artículo 109. Horas extraordinarias.

Como criterio general se establece el de atender al trabajo normal y ordinario con la jornada del personal, disponiendo de tal modo las distintas operaciones a realizar y distribuyéndolas de tal forma entre el personal que haya de cumplimentarlas, que la jornada que cada uno tenga señalada sea suficiente para la completa realización del cometido normal que por su categoría y cargo se le tenga asignada, reservando las horas extraordinarias única y exclusivamente para afrontar los aumentos imprevistos y anormales de trabajo, así como labores temporales que de modo transitorio y circunstancial puedan presentarse.

Se considerarán horas extraordinarias:

Las que excedan de ocho diarias, con carácter general, o del cómputo del ciclo para el personal sujeto a este sistema.

Las horas extraordinarias se abonarán al valor fijado en Convenio Colectivo en vigor.

Horas estructurales: Son aquellas necesarias para la realización de pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza y características de la actividad ferroviaria.

Artículo 110. Días puente.

A nivel provincial y de acuerdo con los respectivos Comités de Empresa, se establecerá anualmente un calendario de días de descanso interfestivo, siempre con el carácter recuperable, para aquel personal no relacionado con la circulación de trenes.

Para aquellos otros casos en que no fuera posible el disfrute de los días puente en las fechas señaladas se estudiarán las fórmulas concretas de compensación diferida, siempre en forma de descanso, y la forma de recuperación de estos días puente.

CAPITULO IX

Brigadas de socorro

Artículo 111. Número y ámbito territorial de las brigadas de socorro.

Existirán cinco brigadas de socorro, tres principales y dos complementarias, y estarán ubicadas en las siguientes localidades:

Una brigada principal en Oviedo, que atenderá los accidentes que ocurran entre Ribadeo y Unquera y ramales.

Una brigada principal en Santander, que atenderá los accidentes que ocurran entre Unquera y Carranza y ramales.

Una brigada principal en Valmaseda, que atenderá los accidentes que ocurran entre Carranza y Mataporquera y ramales.

Una brigada complementaria en Ferrol, que atenderá los accidentes que ocurran entre Ferrol y Ribadeo.

Una brigada complementaria en Cistierna, que atenderá los accidentes que ocurran entre Mataporquera y León y ramales.

Artículo 112. Composición de las brigadas de socorro.

Cada una de las brigadas estará compuesta de dos equipos y cada uno de éstos del personal que a continuación se enumera:

a) En las brigadas principales:

Un Contramaestre, que será responsable de todo lo concerniente a la brigada.

Un Jefe de Equipo, que será responsable del tren socorro.

Dos Oficiales de Oficio de las especialidades de Automoción o Ajuste, que serán los encargados del manejo y conservación de las máquinas, instalaciones y utillaje del tren socorro.

Cuatro trabajadores de Talleres, Depósitos o Recorridos.

b) En las brigadas complementarias:

Un Jefe de Equipo, que será responsable de todo lo concerniente a la brigada y el tren socorro.

Un Oficial de Oficio de las especialidades de Automoción o Ajuste, que será el encargado del manejo y conservación de las máquinas, instalaciones y utillaje del tren socorro.

Dos trabajadores de Talleres, Depósitos o Recorridos.

En los casos en que así lo requiera la mayor gravedad del accidente, los equipos se reforzarán con el personal que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 para las jornadas extraordinarias.

Artículo 113. Adscripción del personal a las brigadas de socorro.

El personal de las brigadas será seleccionado entre los trabajadores de FEVE que lo soliciten voluntariamente y reúnan las condiciones que se estimen adecuadas al puesto de trabajo. En caso de que se seleccionen más trabajadores de los necesarios para las plazas requeridas, quedarán en lista de espera para ocupar las vacantes que puedan producirse; en caso contrario, se actuará de acuerdo con lo que, al respecto, se establece en el artículo 98 para las jornadas extraordinarias.

Artículo 114. Refuerzo de las brigadas de socorro.

En caso de que el accidente sea de gran importancia, se reforzará la brigada correspondiente a dicho accidente con otras brigadas o con el personal que sea necesario.

Artículo 115. Actividad temporal de las brigadas de socorro.

Cada uno de los dos equipos que componen las brigadas desarrollarán su actividad en meses alternos. Durante el mes que no le corresponda ejercitar actividad, el personal del equipo vacante quedará libre de toda Clase de obligaciones.

Artículo 116. Obligaciones y derechos del personal adscrito a las brigadas.

Obligaciones: Los trabajadores adscritos a las brigadas contraen la obligación de comparecer en el punto de reunión de su equipo en el momento que sean requeridos al efecto por sus superiores, dentro o fuera de la jornada de trabajo. Deberán hallarse en todo momento en situación de disponibles para las actividades propias de las brigadas a cuyo efecto se procurará proveerles de aparatos localizadores, sin perjuicio de que adopten las previsiones necesarias para poder ser localizados tan pronto como la circunstancia lo exija. La no comparecencia al requerimiento de sus superiores, cualesquiera que sean las causas, producirá automáticamente la separación del trabajador de la brigada de socorro y podrá ser motivo además, si hubiera lugar a ello, de imposición de la correspondiente sanción reglamentaria.

Derechos: Con independencia del salario que le corresponda, a cada trabajador le será abonado, como contraprestación, un complemento salarial por desempeñar un puesto de trabajo en las brigadas. Este complemento salarial estará constituido por:

a) Un complemento fijo mensual, en la cuantía señalada en tablas salariales vigentes.

b) Un componente variable, en cuantía señalada en tablas salariales vigentes por cada hora de trabajo efectivo realizado en el lugar del socorro.

c) Una cantidad, estipulada en tablas salariales vigentes, por kilómetro de recorrido, tanto en viaje de ida como en viaje de regreso.

Este complemento salarial es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del cumplimiento y ejercicio de las obligaciones y actividades asumidas por el personal interesado, por lo que en ningún caso tendrá carácter consolidable.

En los casos en que FEVE facilite alguna comida al personal de las brigadas que se halle realizando trabajos de socorro, tales comidas gratuitas sustituirán a la obligación de abonar la correspondiente dieta reglamentaria.

Artículo 117. Permanencia de la adscripción del personal a la brigada de socorro.

Dado el carácter voluntario de esta adscripción, los trabajadores interesados podrán desligarse en todo momento del compromiso contraído, sin otro requisito que avisar por escrito a sus superiores con una semana de antelación.

FEVE se reserva la facultad de poder separar de las Brigadas de Socorro a cualquier trabajador, cuando lo estime oportuno, sin otra obligación que comunicar al interesado por escrito las causas que han motivado su separación.

CAPITULO X

Descansos y fiestas

Artículo 118. Definición del descanso semanal y festivo.

Se entiende por descanso semanal aquel período en que el trabajador cesa en sus actividades laborales y tiene una duración de dos días.

El descanso semanal se realizará, como norma general, en sábado y domingo, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

El descanso en día festivo, marcado por Ley, tendrá una duración de un día.

Artículo 119. Excepciones al descanso en sábado, domingo y festivo.

Están exceptuados del descanso en sábado, domingo y día festivo los servicios siguientes:

a) Circulación, trenes y conducción.

b) Funcionamiento y vigilancia de las instalaciones ferroviarias. Comunicaciones, subestaciones (convertidores o generadores de energía eléctrica) y guarda y vigilancia de la vía.

c) Reparaciones que sean indispensables e inaplazables tanto en material remolcado como en las estructuras, que, de no ejecutarlas, impidan la circulación o comprometan su seguridad.

d) Cualquier tipo de trabajo en el que se establezca el régimen de ciclos de turnos de trabajo.

Artículo 120. Limitaciones a las excepciones.

Las anteriores excepciones se aplicarán siempre con la máxima restricción, empleando sólo al personal estrictamente indispensable y durante el mínimo de horas que sea preciso.

En los depósitos, puestos de mando, talleres y otros centros de trabajo directamente relacionados con la circulación quedará en sábado, domingo y festivo el personal mínimo necesario para el entretenimiento corriente de las máquinas, coches y vagones que hayan de circular en tales días o en las mañanas del siguiente.

El personal subalterno, el de conducción de vehículos automóviles y el de los servicios de guardería deberán hacer en sábado, domingo o días festivos las guardias o servicios que sean indispensables.

Las guardias que efectúe el personal de talleres en sábados, domingos y festivos serán compensadas.

Artículo 121. Compensación del trabajo en festivo o del descanso semanal.

El personal que trabaje en festivo o en descanso semanal menos de cuatro horas será compensado tan sólo con media jornada de descanso, en cualquiera de los cinco días laborables siguientes. Cuando trabaje cuatro o más horas tendrá derecho a la compensación de un día completo.

Artículo 122. Fiestas no recuperables.

Las fiestas declaradas no recuperables se regirán por las normas anteriores, considerándose a todos los efectos como domingo.

Como norma general, cuando un día festivo no pueda ser disfrutado en el propio día de la fiesta, ni esté grafiado su disfrute, se procurará que sea acoplado a los descansos semanales.

Artículo 123. Distribución del trabajo.

Los Jefes o Encargados de servicio pondrán especial cuidado en las distribuciones del trabajo, procurando acoplar los servicios de tal modo que el descanso semanal, en su caso, que corresponda al personal pueda disfrutarlo en el lugar de su residencia o en la de su destacamento.

Artículo 124. Número de fiestas.

Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce días al año, de las cuales dos serán locales.

Estas fiestas se regirán por las mismas disposiciones que para los descansos semanales se establecen en las presentes normas.

Para el personal suplementario se entenderán como fiestas locales las que estén fijadas para la población que constituya su residencia oficial.

Para los trabajadores destacados regirán las correspondientes al lugar de destacamento.

Artículo 125. Descansos después de ausencias al trabajo.

Cuando los trabajadores no presten servicio durante la semana completa a la que corresponda el descanso, si la ausencia al trabajo es debida a enfermedad, accidente, vacación o licencia con sueldo, se entenderá disfrutado el descanso semanal si les correspondía disfrutarlo en tales días, y de reintegrarse al trabajo antes, disfrutarán el descanso semanal en la fecha señalada.

Artículo 126. Supresión de descansos.

No se podrán suprimir los descansos grafiados salvo que el trabajador lo acepte. Cuando necesidades imperiosas del servicio no permitan asegurar el disfrute de todos los descansos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

CAPITULO XI

Vacaciones

Artículo 127. Duración de las vacaciones anuales. Bolsa de vacaciones.

FEVE está obligada a conceder vacaciones anuales retribuidas. Su personal tendrá derecho a disfrutar veinticinco días laborables de vacaciones por año, incrementados en un día más por cada diez años de antigüedad en la empresa.

Se entenderán por días laborables, a efectos de vacaciones, todos los días, excepto sábados, domingos y festivos.

Cada trabajador disfrutará de un mes de vacaciones completo entre los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre.

Los restos de vacaciones, hasta completar la totalidad de las mismas, se disfrutarán en los meses de enero, febrero, marzo y noviembre, según el siguiente cuadro.

Gráfico de vacaciones

Ciclo mes de vacaciones ..... Resto de vacaciones

1.º Agosto ..... Del 15 al 28 de febrero.

2.º Mayo ..... Del 15 al 30 de noviembre.

3.º Junio ..... Del 1 al 15 de febrero.

4.º Abril ..... Del 15 al 31 de marzo.

5.º Julio ..... Del 15 al 31 de enero.

6.º Diciembre ..... Del 1 al 15 de marzo.

7.º Septiembre ..... Del 1 al 15 de enero.

8.º Octubre ..... Del 1 al 15 de noviembre.

En aquellos meses en que los restos estén antes o a continuación del mes de vacaciones, se disfrutarán de forma continuada.

En aquellos servicios con menos de ocho trabajadores se adaptará el número de ciclos al de trabajadores.

Los trabajadores que no disfruten de sus vacaciones en los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre) devengarán bolsa de vacaciones según las tablas salariales vigentes, por los días disfrutados en los restantes meses. Si establecido el calendario y ofrecidas las vacaciones o parte de ellas dentro de los cuatro meses de verano, el trabajador renunciara por propia voluntad a su disfrute en esa época para hacerlo en otra distinta, no percibirá la bolsa por los días que correspondían al referido período y que no quiso disfrutar entonces.

En el supuesto de cambio del disfrute de las vacaciones por causas imputables a la empresa, por cada día no coincidente se aplicarán los siguientes criterios:

Cambio de «verano» a «verano», se incrementará el 50 por 100 sobre las tablas vigentes.

Cambio de «verano o invierno» a «invierno», se incrementará el 150 por 100 sobre las tablas vigentes.

Artículo 128. Interrupción de las vacaciones.

Las vacaciones sólo se entenderán interrumpidas cuando durante su disfrute se produzca hospitalización del trabajador, justificada con el informe del hospital y parte de baja médica. Una vez finalizada la hospitalización, si procediera, el trabajador seguirá disfrutando sus vacaciones durante el período grafiado, concediéndosele los días no disfrutados por la hospitalización en el período que el trabajador solicite, siempre y cuando no resulte perjudicado el normal desarrollo del calendario.

Artículo 129. Calendarios de vacaciones.

Se establecerán anualmente conforme a los ciclos rotativos vigentes.

Cuando se trate de matrimonio en que los dos cónyuges presten servicio en FEVE como trabajadores fijos, se procurará, si lo solicitan los interesados, acomodar las fechas de las vacaciones de modo que ambos las disfruten simultáneamente, si las necesidades del servicio lo permiten.

Para los trabajadores que con motivo de traslado, ascenso, u otras causas deban incorporarse a un gráfico de vacaciones ya establecido, se procederá de la siguiente forma:

Se respetará el turno que tuviera establecido, siempre y cuando no perjudique el servicio ni el normal desarrollo del calendario de vacaciones al que se incorpora.

De no cumplirse el anterior requisito, pasará a ocupar aquel turno de vacaciones que quedara vacante, procurando respetar el disfrute alternativo verano-invierno o viceversa.

De no ser posible la asignación del turno de vacaciones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se le concederá aquel que ocasione menos distorsiones en el servicio.

Al regreso de las vacaciones, el trabajador se reincorporará a su mismo ciclo.

Previa petición, se podrá llevar a cabo permuta en el disfrute de vacaciones anuales entre trabajadores de la misma residencia o categoría profesional.

Artículo 130. Vacaciones no disfrutadas durante el año.

Cuando por circunstancias extraordinarias imprevistas relacionadas con la circulación o el tráfico al finalizar el año natural quedaran pendientes de disfrutar algunos días de vacaciones, estos días podrán disfrutarse durante el primer trimestre del año siguiente.

Artículo 131. Prohibición de compensar en metálico las vacaciones.

De acuerdo con las disposiciones legales de aplicación se prohíbe compensar en metálico las vacaciones, ya que éstas han de disfrutarse inexcusablemente sin que puedan ser renunciadas por parte de los trabajadores.

Se exceptúa de la prohibición de compensación en metálico los casos de baja por jubilación, fallecimiento o excedencia ocurridos antes de la fecha prevista para el disfrute de las vacaciones.

En tales casos se abonará a los trabajadores o a los familiares de los fallecidos la parte proporcional de vacaciones conforme las tablas salariales establecidas al efecto.

Artículo 132. Permisos disfrutados.

Queda prohibido descontar del período de vacaciones reglamentarias los permisos de cualquier clase que haya podido disfrutar con anterioridad el trabajador.

Artículo 133. Vacaciones de trabajadores de nuevo ingreso o reingreso.

El trabajador que ingrese o reingrese en FEVE después de comenzar el año natural se le concederá vacación por el tiempo que reste de dicho año, a razón de una doceava parte por mes o fracción de mes, redondeando por exceso la cifra que resulte.

A los trabajadores que al incorporarse al servicio militar no hubieran disfrutado las vacaciones, se les concederá, cuando se reintegren al servicio activo, a razón de una doceava parte por mes o fracción de mes trabajado, redondeando por exceso la cifra que resulte.

Los trabajadores que causen baja en el servicio activo por circunstancias previsibles disfrutarán las vacaciones antes de su cese, en proporción al tiempo de servicio.

CAPITULO XII

Licencias

SECCION 1.ª LICENCIAS RETRIBUIDAS

Artículo 134. Motivos.

Los trabajadores de FEVE podrán disfrutar de licencia retribuida en los siguientes casos:

Matrimonio del trabajador.

Asuntos propios que no admiten demora.

Muerte o enfermedad grave del cónyuge, o persona con la que conviva con análoga relación de afectividad, padres, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad.

Lactancia de hijos menores de nueve meses.

Nacimiento de hijos.

Cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

Cambio del domicilio habitual.

Asuntos propios sin necesidad de justificación.

Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.

Todas las licencias deberán disfrutarse con carácter inmediato al motivo para el cual han sido solicitadas por el trabajador, no siendo posible el traslado ni su interrupción para posterior disfrute en caso de que las licencias coincidan con descansos, fiestas, vacaciones o cualquier otro período en que el trabajador no preste servicio, debiendo en tal caso optar por la naturaleza de dicho período.

En aquellos casos en que se conceda licencia con sueldo, sólo se descontará una veintava parte de la prima de asistencia por día laborable que se falte al trabajo, salvo en las excepciones que se detallen.

Artículo 135. Licencia por matrimonio del trabajador.

La licencia por matrimonio del trabajador será de quince días naturales y consecutivos, deberá ser solicitada por escrito con especificación del día de la boda y con una antelación mínima de un mes. Es requisito indispensable que el día señalado para la boda se encuentre comprendido dentro de los de licencia. Una vez que el trabajador se incorpore al puesto de trabajo, deberá acreditar su matrimonio mediante las certificaciones oficiales pertinentes reconocidas.

Artículo 136. Licencia por asuntos propios que no admiten demora.

Las licencias por asuntos propios que no admiten demora podrán obtenerse siempre que lo permitan las necesidades del servicio; su duración será por el tiempo imprescindible, con un máximo de cinco días naturales y consecutivos, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran; podrán prorrogarse excepcionalmente hasta tres días más, justificando plenamente tal necesidad de su prolongación. La solicitud escrita y motivada deberá ser presentada, al menos, con veinte días de antelación, debiendo producirse la resolución de la empresa dentro de los diez días siguientes a la solicitud. La denegación de licencias por asuntos propios que no admiten demora no obsta para que al trabajador pueda concedérsele licencia sin sueldo por el mismo motivo, si es que lo solicita, la empresa lo estima justificado y no lo impiden perentorias necesidades del servicio.

Artículo 137. Licencia por muerte o enfermedad grave del cónyuge, convivente, padres, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad.

La duración de esta licencia será de cinco días, en caso de cónyuge o convivente con análoga relación de afectividad, de hij