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RESOLUCIÓN 27-11-2000
DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
BOE 13 12 2000, NÚM.298
I CONVENIO MARCO DEL GRUPO ENDESA
Inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Marco del Grupo Endesa.
TEXTO:
Visto el texto del denominado I Convenio Marco del
Grupo Endesa (código del convenio número 9013173) que fue suscrito con fecha 25 de
octubre de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección del grupo en
representación del mimo, y, de otra, por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT, en
representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real
Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de
trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 27 de noviembre de 2000.- La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
I CONVENIO MARCO DEL GRUPO ENDESA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y eficacia.
1. El presente Convenio Marco de grupo desarrolla
los compromisos alcanzados en el artículo 19 del Acuerdo sobre los procesos de
reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de
1999, así como en el artículo 13 de su Acuerdo complementario de 29 de diciembre de
1999.
2. En razón de la legitimación negocial que ostenta las partes
firmantes, el presente Convenio se suscribe al amparo de lo establecido en el título III
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y, por tanto, está dorado de eficacia
general y aplicación directa dentro de sus ámbitos de aplicación. En consecuencia,
será de aplicación directa y preferente respecto de los Convenios colectivos vigentes o
prorrogados en las empresas a las que se extiende su ámbito funcional de aplicación y
respecto de las materias aquí reguladas.
3. No obstante lo anterior, los Convenios Colectivos que en el momento
de la firma del presente Convenio Marco se encuentren en vigor, bien por no haber vencido
el plazo inicialmente pactado bien por encontrarse en situación de prórroga provisional
en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
mantendrán su vigencia en todas sus condiciones, a excepción de aquellas que hayan sido
expresamente reguladas por el Convenio de Grupo, por el presente o por el que en el futuro
le sustituya.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende
que el presente Convenio de Grupo deroga exclusivamente las condiciones siguientes:
5. Las controversias que pudieran suscitarse sobre la vigencia de condiciones de trabajo distintas de las enunciadas en el apartado anterior serán resueltas por la Comisión Paritaria del presente Convenio.
Artículo 2. Ambito funcional
1. De acuerdo con el ámbito funcional establecido
en el Acuerdo de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa
de 27 de abril de 1999, el presente Convenio Marco será de aplicación al Grupo Endesa,
constituido por "Endesa, Sociedad Anónima", así como por todas aquellas
filiales, domiciliadas en España, que se vean afectadas por el proceso de reordenación
societaria y reorganización empresarial diseñado por el citado Grupo.
2. En todo caso y en el sector eléctrico, forman parte del Grupo
Endesa en el momento actual y, por tanto, quedan incluidas en el ámbito de aplicación
del presente Acuerdo, las empresas siguientes y sus filiales eléctricas:
"Endesa, Sociedad Anónima".
"Endesa Generación, Sociedad Anónima".
"Gesa II, Sociedad Anónima".
"Unelco II, Sociedad Anónima".
"Endesa Distribución, Sociedad Anónima".
"Endesa Servicios, Sociedad Limitada".
"Endesa Energía, Sociedad Anónima".
"Endesa Diversificación, Sociedad Anónima".
"Endesa Internacional, Sociedad Anónima".
"Fecsa-Enher I Sociedad Anónima".
"Cía. Sevillana de Electricidad I, Sociedad Anónima".
"Unelco I, Sociedad Anónima".
"Gesa I, Sociedad Anónima".
"E.R.Z. I, Sociedad Anónima".
"Electra de Viesgo I, Sociedad Anónima".
Endesa-CSE-C.T.L. Almería-AIE.
CSE-Endesa-C.T. Los Barrios-A.I.E.
"Saltos del Nansa I, Sociedad Anónima".
Queda incluido el personal perteneciente al Régimen de Minería de Andorra y Encasur, en los términos dispuestos en aquellos artículos y apartados que expresamente se declaren de aplicación a los mismos, según lo establecido en las disposiciones finales segunda y tercera.
3. Los pactos y acuerdos negociados en cumplimiento
de lo establecido en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema
Eléctrico Nacional se mantienen vigentes en sus propios términos, de acuerdo con lo
previsto en las disposiciones finales primeras de los Acuerdos de 27 de abril y 29 de
diciembre de 1999.
4. Igualmente, será de aplicación en todas aquellas empresas que se
constituyan en el futuro dentro del Grupo Endesa, a resultas de los procesos de
reordenación societaria y reorganización empresarial que afecten a cualquiera de las
entidades mencionadas en el apartado anterior
Artículo 3. Ambito personal.
1. El presente Convenio Marco será de aplicación a
todos los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito
funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, la categoría profesional
ostentada o el puesto de trabajo desempeñado, con excepción del personal que actualmente
está excluido en cada uno de los Convenios Colectivos vigentes o prorrogados.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, queda
expresamente excluido el personal cuya relación laboral se regule por el Real Decreto
1382/1985, de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo.
Asimismo, la Dirección de la Empresa, a su propuesta y previa aceptación voluntaria del
interesado, podrá excluir del ámbito de aplicación del Convenio Marco al personal que,
encuadrado en el grupo profesional I, realice funciones de especial responsabilidad.
Artículo 4. Ambito temporal.
1. El presente Convenio Marco entrará en vigor en
el momento de su firma y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogándose
hasta el 31 de diciembre de 2002, si no mediara denuncia de cualquiera de las partes.
2. El Convenio Marco podrá ser denunciado por cualquiera de las partes
firmantes, mediante comunicación por escrito, con un plazo de preaviso de tres meses a la
fecha de su vencimiento. En caso de no mediar denuncia, se entenderá prorrogado por
períodos anuales.
Artículo 5. Ambito territorial.
El ámbito de aplicación territorial del presente Convenio Marco se extiende a todo el territorio del Estado español.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad
1. Las condiciones del presente Convenio Marco
forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas
globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del
mismo.
2. En el supuesto de que los órganos judiciales competentes, en
ejercicio de las funciones que le son propias, declararan la nulidad total del presente
Convenio, las partes firmantes se comprometen, en el plazo de treinta días, a renegociar
otro nuevo, ajustado a la legalidad. En el caso de nulidad parcial, que afectara a
cualquiera de sus cláusulas, el Convenio Marco deberá ser revisado en su totalidad si
alguna de las partes firmantes, en el plazo de treinta días, así lo requiere en forma
escrita.
Artículo 7. Conservación de garantías.
El personal comprendido en los ámbitos de aplicación de los Acuerdos del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 conservará la integridad de garantías en los términos, con la naturaleza y la duración reconocidos en dichos Acuerdos.
CAPITULO II
Estructura profesional
Artículo 8. Principios generales.
1. Los sistemas de clasificación profesional
actualmente vigentes en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente
Convenio se adaptarán a la nueva estructura profesional. A estos efectos, los
trabajadores con contrato de trabajo en vigor serán adscritos a un determinado grupo
profesional, en función de su categoría profesional de procedencia, de conformidad con
la tabla de equivalencias que figura como anexo I, que será objeto de confirmación en el
seno de la Comisión técnica de clasificación en el plazo de cuatro meses desde la firma
de este acuerdo.
En este mismo plazo, la Comisión técnica de clasificación
profesional decidirá los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en
la disposición final cuarta.
2. La adscripción del trabajador a un determinado grupo profesional
define el contenido básico de la prestación laboral pactada, determinado por las
ocupaciones, titulaciones académicas o profesionales y puestos existentes en las
empresas.
Artículo 9. Grupos profesionales.
1. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación.
2. Todo trabajador será clasificado en alguno de los grupos
siguientes:
Grupo I: Quedarán clasificados en este grupo
profesional aquellos trabajadores que tienen la responsabilidad directa en la gestión de
una o varias áreas funcionales de la empresa, o realizan tareas de la más alta
complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración, así como
en la definición de objetivos concretos. Desempeñan sus funciones con un alto grado de
autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá titulación
universitaria de grado superior, o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa,
y experiencia consolidada.
Grupo II: Quedarán clasificados en este grupo
profesional aquellos trabajadores que tienen un alto grado de autonomía, iniciativa y
responsabilidad, realizan tareas complejas, homogéneas o heterogéneas, con un alto
contenido de actividad intelectual o de interrelación humana. También aquellos
responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones
realizadas por un conjunto de colaboradores.
Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá titulación
universitaria de grado medio, o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa
adquiridos por experiencia profesional.
Grupo III: Quedarán clasificados en este grupo
profesional aquellos trabajadores que, con responsabilidad de mando, tienen un contenido
alto de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel de complejidad
elevado y autonomía dentro del proceso establecido.
Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación
Profesional, o denominada Ciclo Formativo, de grado superior o conocimientos equivalentes
equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación, o cualificación
específica para la misma.
Grupo IV: Quedarán clasificados en este grupo
profesional aquellos trabajadores que, sin responsabilidad de mando, tienen un contenido
medio de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel medio de
complejidad y autonomía dentro del proceso establecido. Igualmente, aquellos cuyo trabajo
requiera amplios conocimientos y destreza dentro de las diferentes especialidades o
dominios de una de las mismas.
Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación
Profesional, hoy denominada Ciclo Formativo, de grado superior o conocimientos
equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación, o
cualificación específica para la misma.
Grupo V: Quedarán clasificados en este grupo
profesional aquellos trabajadores que, aunque realicen tareas con instrucciones precisas,
necesitan conocimientos profesionales, aptitudes prácticas y exigencia de razonamiento,
comportando en todo caso responsabilidad en la ejecución bajo supervisión de sus
superiores jerárquicos.
Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación
Profesional, hoy denominada ciclo formativo, de grado medio, o conocimientos equivalentes
equiparados por la empresa adquiridos por experiencia profesional.
Grupo VI: Quedarán clasificados en este grupo
profesional aquellos trabajadores que realizan tareas según instrucciones concretas con
alto grado de dependencia o supervisión, que requieren conocimientos profesionales de
carácter elemental o un corto periodo de adaptación.
Igualmente, aquellos cuyas ocupaciones signifiquen la mera aportación
de esfuerzo físico.
Para la pertenencia a este Grupo Profesional se requerirá formación a
nivel de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Graduado Escolar, Certificado de Escolaridad o
equivalentes.
3. La conversión de los actuales sistemas de clasificación profesional a los seis grupos aquí definidos, se hará en base a la tabla de equivalencias mencionada en el artículo anterior.
Artículo 10. Comisiones de clasificación.
1. A los efectos de unificar criterios, conceptos y
procedimientos de la clasificación profesional en el marco global del grupo, así como de
concreción y resolución práctica de la clasificación profesional en cada una de las
empresas o líneas de negocio, se constituye la Comisión técnica de clasificación
profesional de grupo, así como las correspondientes subcomisiones de línea de negocio o
empresas con el alcance, contenido, competencias y funciones que se indican a
continuación.
2. La Comisión técnica de clasificación profesional tendrá
carácter paritario y estará compuesta por seis miembros de cada una de las dos
representaciones. Sus funciones serán las siguientes:
a) Elaborar y desarrollar los criterios teóricos,
normativos, de procedimiento y funcionamiento por el que las subcomisiones van a
desarrollar sus funciones. Esta normativa se desarrollará en un plazo no superior a dos
meses desde la firma del presente Convenio.
Para la ejecución de esta función, la Comisión técnica tendrá como
referencias, entre otras, la relación de puestos de referencia ya existentes en las
empresas, tomando como base los ya clasificados como tales, bien por el Convenio Colectivo
que le fuese de aplicación, bien por las comisiones de clasificación que hubieran venido
funcionando con anterioridad.
b) Aprobar el encuadramiento del personal elaborado por las
subcomisiones.
c) Resolver las posibles divergencias que le sean elevadas por las
subcomisiones.
d) Efectuar una labor de seguimiento y control de la aplicación del
nuevo sistema.
e) Establecer el procedimiento de resolución de conflictos en el seno
de la Comisión para los supuestos de discrepancia.
f) Establecer el sistema a aplicar en los procesos de clasificación
profesional que deban producirse en el futuro.
3. Las subcomisiones de clasificación, de carácter paritario, delegadas de la Comisión técnica de clasificación profesional, ejercerán las funciones siguientes:
a) Efectuar el volcado de acuerdo con la tabla de
equivalencias definitiva aprobada por la Comisión técnica, en cada ámbito y conforme a
los criterios y directrices establecidos por dicha Comisión, elevando a la misma la
conclusión de su trabajo, en el plazo máximo de dos meses a partir de que quede fijada
definitivamente la tabla de equivalencias.
b) Resolver en su ámbito cuantas dudas y divergencias se planteen en
materia de clasificación profesional.
c) Para el ejercicio de cualesquiera tipo de acciones administrativas o
judiciales relacionadas con la clasificación profesional será preceptivo solicitar de la
subcomisión informe previo. El citado informe se evacuará en el plazo improrrogable de
dos meses.
4. Hasta la finalización de los trabajos
correspondientes de la Comisión y subcomisiones, se mantendrán vigentes los sistemas de
clasificación existentes en cada empresa. La estimación inicial para la realización de
estos trabajos será de cuatro meses. Este plazo podrá ser prorrogado si así lo acuerda
la Comisión de seguimiento.
Aquellos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destreza dentro
de las diferentes especialidades o dominios de una de las mismas.
Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación
Profesional, hoy denominada Ciclo Formativo, de grado superior o conocimientos
equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación, o
cualificación específica para la misma.
Grupo V: Quedarán clasificados en este grupo
profesional aquellos trabajadores que, aunque realicen tareas con instrucciones precisas,
necesitan conocimientos profesionales, aptitudes prácticas y exigencia de razonamiento,
comportando en todo caso responsabilidad en la ejecución bajo supervisión de sus
superiores jerárquicos.
Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación
Profesional, hoy denominada ciclo formativo, de grado medio, o conocimientos equivalentes
equiparados por la empresa adquiridos por experiencia profesional.
Grupo VI: Quedarán clasificados en este grupo
profesional aquellos trabajadores que realizan tareas según instrucciones concretas con
alto grado de dependencia o supervisión, que requieren conocimientos profesionales de
carácter elemental o un corto periodo de adaptación, Igualmente, aquellos cuyas
ocupaciones signifiquen la mera aportación de esfuerzo físico.
Para la pertenencia a este Grupo Profesional se requerirá formación a
nivel de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Graduado Escolar, Certificado de Escolaridad o
equivalentes.
3. La conversión de los actuales sistemas de clasificación profesional a los seis grupos aquí definidos, se hará en base a la tabla de equivalencias mencionada en el artículo anterior.
Artículo 10. Comisiones de clasificación
1. A los efectos de unificar criterios, conceptos y
procedimientos de la clasificación profesional en el marco global del grupo, así como de
concreción y resolución práctica de la clasificación profesional en cada una de las
empresas o líneas de negocio, se constituye la Comisión técnica de clasificación
profesional de grupo, así como las correspondientes subcomisiones de línea de negocio o
empresas con el alcance, contenido, competencias y funciones que se indican a
continuación.
2. La Comisión técnica de clasificación profesional tendrá
carácter paritario y estará compuesta por seis miembros de cada una de las dos
representaciones. Sus funciones serán las siguientes:
3. Las subcomisiones de clasificación, de carácter paritario, delegadas de la Comisión técnica de clasificación profesional, ejercerán las funciones siguientes:
4. Hasta la finalización de los trabajos correspondientes de la Comisión y subcomisiones se mantendrán vigentes los sistemas de clasificación existentes en cada empresa. La estimación inicial para la realización de estos trabajos será de cuatro meses. Este plazo podrá ser prorrogado si así lo acuerda la Comisión de seguimiento.
CAPITULO III
Promoción y formación profesional
Artículo 11. Sistemas de promoción.
Artículo 12. Promoción horizontal.
1. La promoción horizontal, basada en un proceso de formación
permanente, pretende aunar el desarrollo profesional de los trabajadores con una mayor
eficacia que mejore la competitividad de las empresas y favorezca su adaptación a las
nuevas formas de innovación tecnológica y organización del trabajo.
2.La promoción horizontal tiene por finalidad el impulsar y compensar
los factores de eficiencia y dedicación en el desempeño de las funciones propias de su
ocupación, proporcionando la necesaria motivación y estímulo al trabajador.
3. La promoción horizontal, que comporta el incremento del nivel
económico del trabajador dentro del mismo grupo profesional, se regirá por los
siguientes criterios.
4. La promoción en curso de devengo a la firma de este Convenio
Marco se regirá por el sistema establecido en el Convenio Colectivo de origen. A la
siguiente promoción, le será de aplicación el nuevo sistema, salvo que, a juicio del
trabajador, en el convenio de origen le correspondiera una más favorable. Para el resto
de supuestos, el plazo de cómputo para la promoción horizontal se iniciará a partir del
momento en que tenga lugar el encuadramiento del trabajador en el grupo profesional que le
corresponda. A estos exclusivos efectos, se mantendrán vigentes las tablas salariales de
los Convenios de origen actualizadas con los crecimientos económicos previstos en el
presente Convenio Marco.
La incorporación al nuevo sistema de promoción tendrá lugar por
tanto, una vez devengada la promoción en curso y/o, en su caso, ejercitada la opción a
la que se refiere el párrafo anterior.
5. El proceso de homogeneización de las tablas salariales no retrasará el inicio de la promoción horizontal ni podrá ser utilizado para disminuir sus efectos económicos.
Artículo 13. Cobertura de vacantes derivadas de necesidades ocupaciones: Principios generales
1. Las vacantes producidas como consecuencia de las necesidades
ocupacionales, existentes en las empresas, podrán proveerse con personal propio o
acudiendo a la contratación externa.
2. Para la cobertura de las mismas, se utilizarán los sistemas de
libre designación o las pruebas de selección que en cada caso se establezcan.
3. Las vacantes que se produzcan en el grupo I se cubrirán mediante el
sistema de libre designación.
4. Las restantes serán cubiertas, inicialmente, mediante provisión
interna, teniendo preferencia los trabajadores que hubieran sido declarados disponibles o
se encontraran sin ocupación efectiva, como consecuencia de los procesos de reordenación
societaria o reorganización empresarial, siempre que cumplieran los requisitos y
capacidades requeridas.
5. La provisión se ajustará a criterios objetivos de mérito,
capacidad e idoneidad, teniendo en cuenta las capacidades técnicas, profesionales y
personales de los candidatos, pudiendo acordarse la celebración de las correspondientes
pruebas colectivas de carácter teórico-práctico.
6. Si la cobertura comportara una promoción vertical, se encuadrará
necesariamente al trabajador en el nivel 1 del grupo profesional superior. En todo caso,
dicha promoción supondrá un incremento del 5 por 100 sobre el salario base de origen del
empleado. Igual tratamiento se otorgará en los supuestos de reclasificación profesional.
7. Se crea la Comisión de necesidades ocupacionales, de carácter
paritario, compuesta por seis miembros de cada parte, que tendrá las siguientes
competencias:
La Comisión se reunirá trimestralmente y, con carácter extraordinario, cuando sea solicitado por cualquiera de las representaciones.
Artículo 14. Cobertura de vacantes derivadas de necesidades ocupacionales mediante el sistema de selección interna
1. Las vacantes serán publicadas a través de los medios de
difusión habituales en las empresas con la suficiente antelación a efectos de su
conocimiento por los interesados.
2. En cumplimiento de los Acuerdos de reordenación societaria y
reorganización empresarial de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999, para la cobertura de
estas necesidades ocupacionales tendrán preferencia aquellos trabajadores que se hubieran
declarados disponibles. A tal efecto la representación social intervendrá en los
procesos que afecten a la recolocación de los trabajadores antes citados, al objeto de
lograr la máxima empleabilidad del personal afectado.
Artículo 15. Personal de nuevo ingreso
1. La cobertura de necesidades ocupacionales con personal de nuevo
ingreso se efectuará mediante sistema de selección, debiendo los candidatos superar las
pruebas establecidas a tal fin por la Dirección de la empresa.
2. Los trabajadores contratados se incorporarán al nivel salarial que
le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V de este Convenio Marco.
3. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que no
excederá de seis meses para los trabajadores de los grupos profesionales I y II, y de
tres meses para los trabajadores del resto de grupos profesionales.
4. El período de prueba se entiende de trabajo efectivo, pudiendo
interrumpirse por cese o suspensión en la prestación de servicios por cualquier causa.
En el caso de reanudación de la prestación de servicios, se reanudará igualmente el
período de prueba inicialmente pactado.
5. Para el cómputo de la duración del período de prueba que se
pudiera establecer a los trabajadores que presten servicio a tiempo parcial, se
contabilizarán exclusivamente los días de trabajo efectivo en jornada ordinaria,
entendiéndose que queda superado el mismo cuando se hayan prestado servicios tantos días
laborales como los que queden comprendidos en el período de prueba de la misma duración
que se pudiera establecer para un trabajador a jornada completa del mismo sistema de
trabajo.
Artículo 16. Formación profesional
1. Las partes consideran la formación una herramienta estratégica
básica dentro de la política de recursos humanos, que potencia el desarrollo personal y
profesional de los trabajadores en busca de la consecución de una permanente
actualización de los niveles cualificación.
A tal efecto, se fomentará la formación en orden a conseguir los
siguientes objetivos:
La Dirección, como responsable de la gestión de la
formación, proveerá la dotación de recursos en orden a la consecución de los objetivos
anteriores, siendo obligación de los empleados realizar la formación necesaria para el
desarrollo de sus conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia.
Asimismo, con el objeto de articular la intervención de la
representación de los trabajadores en materia formativa y en el ámbito de aplicación de
este Convenio Marco, se ratifica la Comisión de formación, cuya composición,
funcionamiento y competencias, son las pactadas en el Reglamento aprobado por la misma.
2. Para la consecución de los objetivos anteriormente señalados, las partes firmantes del presente Convenio Marco:
3. El Grupo Endesa, a través de "Endesa, Sociedad Anónima", así como de sus filiales, facilitará todos los medios económicos y materiales para conseguir una mejora progresiva de la formación de los trabajadores. Por tal motivo y en orden a conseguir una formación integral de calidad que permita alcanzar los fines propuestos, la asistencia a cursos de formación profesional de base, de recolocación, de perfeccionamiento y de formación para la ocupación, será de carácter obligatorio, realizándose con carácter general dentro de la jornada laboral. De resultar imprescindible su realización fuera de la jornada, se informará previamente a la representación de los trabajadores, teniendo derecho el trabajador a una compensación equivalente al tiempo empleado en el curso.
CAPITULO IV
Tiempo de trabajo
Artículo 17. Jornada anual de trabajo
1. En tanto en cuanto no se alcance un acuerdo definitivo de
jornada, el personal de nuevo ingreso tendrá una jornada de mil setecientas dieciséis
horas ordinarias anuales de trabajo efectivo, distribuidas de conformidad con lo
establecido en los horarios aplicables en cada empresa, línea de negocio o centro de
trabajo.
2. A los trabajadores que a firma del presente convenio disfruten de
una jornada laboral inferior a las mil setecientas dieciséis horas, se les respetara como
condición más beneficiosa "ad personam".
Asimismo, los trabajadores que tuviesen un jornada superior realizará
la fijada en el apartado primero.
3. En función de la evolución del absentismo, del control y
disminución de las horas extras, así como de la favorable evolución en la aplicación
organizativa de los ERES, y la implantación de medidas organizativas que permitan una
saturación del tiempo de trabajo, las partes se comprometen a negociar una reducción de
jornada, a partir, como máximo de 1 de enero de 2001, y a negociar la implantación de
sistemas de distribución irregular de la jornada.
Artículo 18. Vacaciones anuales retribuidas
El período de vacaciones anuales tendrá una
duración mínima de veinticuatro días laborales en el año 2000; veinticinco días
laborales en el 2001, y veintiséis días laborales en el 2002.
Aquellos trabajadores en activo que estuvieran un régimen más
favorable lo conservarán a título personal.
CAPITULO V
Régimen económico
Artículo 19. Estructura salarial
1. La estructura salarial comprende un salario base (SB), que se
corresponde con la retribución fijada por unidad de tiempo, y los complementos que puedan
corresponder por calidad, cantidad o puesto de trabajo. Cada uno de los grupos
profesionales se ordena en 10 niveles cuyo salario base es el que se detalla en la tabla
del anexo II.
2. A partir de la forma de este Convenio Marco, el salario base (SB)
más los complementos de calidad, cantidad y puesto de trabajo y aquellos otros aspectos
salariales expresamente previstos en este Convenio, constituyen el marco retributivo del
personal de nuevo ingreso.
Atendiendo al grado de experiencia en la empresa y considerando que el
proceso de adquisición de la misma se produce gradualmente y se completa a nivel
satisfactorio en un plazo que se estima de cuatro años, los trabajadores ingresarán en
las empresas con un salario equivalente al 80 por 100 del correspondiente al nivel uno de
su grupo profesional, incrementándose dicho porcentaje en un 5 por 100 anual a partir del
primer año hasta alcanzar, el 5º año, el 100 por 100 del salario correspondiente al
nivel uno de su grupo profesional.
Los años de permanencia en cada tramo de los citados anteriormente se
computarán a efectos de la promoción horizontal recogida en este Convenio Marco.
Hasta tanto en cuanto no se negocie un nuevo régimen, los complementos
salariales de nocturnidad, de disponibilidad o retén, por tipo de jornada o puesto de
trabajo y por trabajo extraordinario que perciban los trabajadores que ingresen a partir
de la firma del presente Convenio se regirán, en su cuantía y condiciones de
percepción, por lo dispuesto en el convenio o pactos de empresa vigentes cuyo ámbito
geográfico de aplicación coincida con el ámbito donde se ubique el centro de trabajo en
el que dichos trabajadores presten servicios.
4.Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el numero 1 del presente artículo, la estructura salarial de los trabajadores que integran las plantillas actuales de las empresas del grupo se fijará atendiendo a las siguientes reglas:
Este fondo sólo podrá ser distribuido entre el personal que en el momento de su distribución anual se encuentre en activo, sin que pueda afectar al personal que esté jubilado o prejubilado. Como referencia de trabajo la Comisión actuará de la forma siguiente:
La aplicación de la tabla de equivalencias y la determinación de los conceptos fijos que constituirán el salario fijo (SF) de los actuales trabajadores, determinarán los salarios medios actuales de las empresas del grupo por grupo profesional. El objetivo de la homogeneización es lograr, con el límite máximo del fondo establecido, que aquellos trabajadores cuyo salario fijo (SF) se encuentre por debajo de la media tienda a situarse en el nivel que corresponda el salario medio del grupo profesional.
5. El salario base (SB) y, en su caso, el salario individual
reconocido (SIR) se distribuirán en doce pagas de igual importe más dos pagas
extraordinarias que se abonarán en los meses de julio y diciembre y en proporción al
tiempo trabajado en el semestre inmediatamente anterior.
6. Los conceptos que tengan su origen en la permanencia o vinculación
a la empresa (antigüedad, premios de vinculación, permanencia, etc.) pasarán a ser
complementos personales para el personal en plantilla a la firma de este Convenio Marco,
manteniéndose el sistema de devengo que tenían en su Convenio de origen.
7. El salario real (SR) es la suma del salario base (SB) más los
complementos de calidad, cantidad y puesto de trabajo, al que se le añadirá, en caso de
percibirlo el salario individual reconocido (SIR) y los complementos fijos personales.
CAPITULO VI
Protección social complementaria
Artículo 20. Complemento de incapacidad temporal y maternidad
1. En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de
enfermedad común y accidente no laboral, y durante el período comprendido desde el
primer día a partir de la baja hasta el séptimo, ambos inclusive, de permanencia en tal
situación, el personal percibirá el 92,5 por 100 del salario real (SR), y desde el
octavo día en adelante percibirá el 100 por 100 del mismo.
Durante la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, así como en los casos de maternidad, se percibirá el 100 por 100
de dicho salario.
2. La empresa podrá comprobar la existencia, causa y duración de la
enfermedad o lesión, incluso mediante visita de inspección en el domicilio del
trabajador. Si de la información o inspección que se practique resultara comprobada
simulación o que el trabajador no se encuentre impedido para el cumplimiento de sus
deberes laborales, perderá el derecho al expresado beneficio, con devolución, en su
caso, del complemento percibido, pasándose la correspondiente información a la
inspección de los servicios sanitarios de la Seguridad Social a los efectos legales, sin
perjuicio de considerar el hecho como constitutivo de falta sancionable.
Artículo 21. Reingreso de incapacitados
1. Los incapacitados permanentes, cualquiera que sea la causa de su
invalidez, que hubieran sido declarados aptos de nuevo para el trabajo, tendrán derecho a
que se les reingrese al puesto que con carácter normal desempeñaban al tiempo de la
baja, salvo en el supuesto de que hayan cumplido la edad de jubilación, con derecho a la
correspondiente pensión, debiendo solicitar el reingreso dentro del mes siguiente a la
declaración de aptitud y estando obligada la empresa a que aquel se produzca dentro de
los quince días siguientes a la solicitud.
2. Los trabajadores que hubieran cesado en la empresa por haber quedado
incursos en una incapacidad permanente, cualquiera que sea la causa de la misma, cuando
tengan su recuperación funcional para oficio distinto al que venían desempeñando con
anterioridad a la baja, tendrán preferencia absoluta para su readmisión en la primera
vacante que se produzca que sea acorde con la función que pueda realizar con arreglo a
sus condiciones físicas e intelectuales, sea cualquiera su edad al producirse la
recuperación y, siempre que en tal fecha no tengan derecho a pensión de jubilación, y
de que el trabajo a realizar por los interesados no represente un peligro para su vida o
salud.
3. Los incapacitados a que se refiere el numero uno tendrán derecho a
acceder directamente a las plazas de que se trate, computándosele asimismo la antigüedad
ya devengada en la empresa con anterioridad a la fecha de la baja.
Artículo 22. Planes de pensiones
1. El régimen de previsión previsto en los convenios colectivos de
las empresas de origen no será aplicable al personal que ingrese con posterioridad a la
fecha de la firma del presente Convenio Marco.
2. El sistema de previsión social para los nuevos ingresos y para
aquellos trabajadores que a la firma de este acuerdo se encuentren prestando servicio
activo para la empresa, y carezcan del mismo, a partir de la firma de este Convenio Marco,
se instrumentará mediante la promoción o inclusión dentro del correspondiente plan de
pensiones de su empresa, pero constituyendo un subcolectivo de sistema mixto, combinando:
3. En aquellos sistemas donde exista obligación de aportación
empresarial inferior a la aquí pactada, ésta será como mínimo del 3 por 100.
4.Ambas partes se comprometen a trasladar los acuerdos aquí alcanzados
en materia de pensiones a los respectivos ámbitos particulares, mediante la modificación
de las especificaciones de los correspondiente planes de pensiones.
CAPITULO VII
Beneficios sociales
Artículo 23. Suministro de energía eléctrica
1. El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos
en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que le resulte de
aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma del presente
Convenio Marco.
2. El personal de nuevo ingreso, y aquellos trabajadores que a la firma
del mismo se encuentren prestando servicio activo para la empresa y carezcan de este
beneficio, a partir de la firma de este Convenio, disfrutaran exclusivamente de la tarifa
eléctrica de empleado con un tope de 15.000 kw/h anuales, al precio de referencia a
efectos de IRPF vigente en cada momento, facturándose el resto a precio de mercado. De
acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, serán de cuenta del
empleado las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro.
3. Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo
máximo anual, de la potencia que estime adecuada a sus necesidades.
CAPITULO VIII
Dietas y gastos de desplazamiento
Artículo 24. Dietas
1. El personal que, en comisión de servicio previamente autorizada, se desplace de la localidad donde tiene establecido su centro de trabajo, percibirá las siguientes dietas:
Desayuno: 550 pesetas(3,306 euros)
Una comida/cena: 2.850 pesetas (17,129 euros).
2. Las condiciones para el devengo de estos importes serán las que
rijan en la norma aplicable en cada ámbito de prestación de servicios.
3. En un plazo de dos meses la Comisión técnica de estructura
retributiva establecerá las condiciones definitivas para la regulación de esta materia.
4. El alojamiento y/o el desayuno será contratado por la empresa a su
cargo en hoteles de 3 estrellas en la forma que se establezca por ésta.
Artículo 25. Kilometraje.
A partir de la firma de este Convenio Marco, el precio del kilómetro de desplazamiento realizado en comisión de servicio con vehículo propio se fija en 36 pesetas (0,216 euros). Para aquellas empresas que tengan un valor superior al fijado se mantendrá éste sin revalorizaciones anuales hasta que el precio aquí fijado lo iguale.
CAPITULO IX
Acción sindical
Artículo 26. Acción sindical.
1. Ambas partes convienen en:
2. En tanto no se celebran elecciones sindicales en "Endesa
Servicios, Sociedad Limitada"; "Endesa Energía, Sociedad Anónima", y
"Endesa Diversificación, Sociedad Anónima", se reconoce a los sindicatos que
cuenten con un 25 por 100 de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal
en el ámbito del conjunto de las empresas de este Convenio Marco, la capacidad para
nombrar un Delegado Sindical en cada una de estas empresas y dos en el caso de
"Endesa Servicios, Sociedad Limitada".
3. Por la Dirección del Grupo Endesa se procederá a proveer las
estructuras sindicales del grupo, con presencia en la Comisión Negociadora sobre materias
concretas, de los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones
representativas.
4. Los pactos o usos de empresa sobre acción sindical, existentes en
el ámbito de las empresas del grupo, se mantendrán en sus propios términos hasta su
renovación en su caso.
CAPITULO X
Prevención de riesgos laborales
Artículo 27. Principios generales.
1. Las partes firmantes del presente Convenio coinciden en atribuir
a la seguridad y salud de los trabajadores el carácter de materia prevalente en sus
relaciones recíprocas. A estos efectos, consideran de la máxima importancia el fomento,
promoción y desarrollo de cuantas acciones sean necesarias para la implantación de una
nueva cultura preventiva basada en el tratamiento prioritario de los aspectos relacionados
con la seguridad y salud de los trabajadores y en la obligación de incluir los mismos en
todas las actividades que se realicen u ordenen y en todas las decisiones que se adopten.
2. Para dar cumplimiento al deber empresarial de garantizar la
integridad y salud de los trabajadores a su servicio, las empresas dirigirán su política
en materia preventiva a la implantación de cuantas medidas sean necesaria para garantizar
una protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. En ese mismo sentido y con idéntica finalidad, los
trabajadores, por medio de sus representantes, serán permanentemente informados y
consultados, participarán en la elaboración y colaborarán con la Dirección en la
implantación de aquellas medidas.
3. Para hacer posible la citada implantación, las empresas, de acuerdo
con las representaciones sindicales, proporcionarán a los trabajadores la formación en
materia preventiva que resulte necesaria y dotarán a los trabajadores de los equipos y
medios adecuados. Al mismo tiempo, todos los trabajadores harán un uso correcto de los
equipos de trabajo y de la formación recibida en materia preventiva y utilizarán
adecuadamente los medios de protección puestos a su servicio, de tal forma que se
garantice su propia seguridad y la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su
actividad profesional.
Artículo 28. Normativa aplicable
Los aspectos relativos a la seguridad y salud laboral de los trabajadores de las empresas se regirán:
a) Por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sus disposiciones de desarrollo o
complementarias y cuantas otras normas legales contengan prescripciones relativas a la
adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en
dicho ámbito.
b) Por lo dispuesto en el presente Convenio de grupo, lo establecido en
los Convenios Colectivos o acuerdos de empresa vigentes en las empresas que integran el
Grupo Endesa, siempre que resulten medidas más favorables para los trabajadores o sus
representantes así como por lo acordado en el seno de la Comisión de participación en
la planificación y control de la gestión de la actividad preventiva.
Artículo 29. Organización de la actividad preventiva.
1. En cumplimiento del deber general de prevención
y al objeto de garantizar la seguridad y la salud laboral de los trabajadores a su
servicio, las empresas, organizarán y desarrollarán la actividad preventiva a través
del servicio de prevención mancomunado del Grupo ENDESA (SPM). Dentro del servicio de
prevención, la organización preventiva se ajustará a la estructura organizativa de cada
centro de trabajo garantizando, en todo momento, una adecuada protección frente a los
riesgos existentes y, en cualquier caso, respetando la disposición adicional tercera del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención, sobre
mantenimiento de la actividad preventiva.
2. El SPM se constituyó al amparo de lo previsto en el artículo 21
del Real Decreto 39/1997, por acuerdo adoptado en fecha 31 de diciembre de 1997 y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 del Real Decreto 39/1997. Dicho servicio
tiene la consideración de servicio de prevención propio de todas y cada una de las
empresas que lo integran, articulándose la participación de los trabajadores, además de
a través de los mecanismos existentes en cada una de las empresas, por medio de un
organismo central: La Comisión de participación en la planificación y control de la
gestión de la actividad preventiva.
3. El SPM forma una unidad organizativa específica, cuyos integrantes
dedicarán su actividad profesional de forma exclusiva a todas las empresas adheridas a la
mancomunidad, asesorando y apoyando a la empresa y a los trabajadores en todas las
cuestiones relacionadas con la seguridad y salud laboral. Para el ejercicio de sus
funciones el SPM cuenta con las instalaciones materiales y equipos existentes en cada una
de las empresas mancomunadas asumiendo las siguientes especialidades preventivas:
La medicina en el trabajo.
La seguridad en el trabajo.
La higiene industrial.
La ergonomía.
Artículo 30. Consulta y participación de los trabajadores en materia preventiva.
1. En los lugares donde no esté articulada por los
Convenios Colectivos o acuerdos de empresa correspondientes, la consulta y participación
de los trabajadores en materia preventiva se regirá, como mínimo, por lo establecido en
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Donde esta consulta y participación esté
regulada por Convenios Colectivos o acuerdos de empresa se mantendrá la actual
regulación hasta su sustitución por una nueva regulación específica que, en ningún
caso, suponga disminución de derechos para los trabajadores o sus representantes.
2. En un plazo máximo de un año, se constituirá una Comisión que,
actuando en el marco del presente Convenio y con los criterios anteriores, regule la
estructura representativa en materia de salud laboral en las nuevas empresas que
configuraren el grupo.
3. Las partes, en el ámbito de participación en materia de seguridad
y salud laboral, mantendrán durante la vigencia del presente Convenio la Comisión de
participación en la planificación y control de la gestión de la actividad preventiva,
creada mediante acta de fecha 2 de abril de 1998, y su Reglamento de 18 de junio de 1998.
CAPÍTULO XI
Comisión Paritaria
Artículo 31. Comisión de interpretación y seguimiento.
1. Se constituye una Comisión de interpretación y
seguimiento de naturaleza paritaria compuesta por seis representantes de la parte social y
otros seis en representación de la Dirección del Grupo Endesa.
2. Serán funciones de la Comisión:
a) La vigilancia y el control en la aplicación del
contenido del presente Convenio.
b) El seguimiento de la aplicación de las medidas adoptadas en
cumplimiento del presente Convenio.
c) La interpretación y resolución de los conflictos que puedan
derivarse de la aplicación del clausulado del presente Convenio.
d) Así como cualquier otra función que le sea atribuida por el
presente Convenio.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en
cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones.
4. La Comisión deberá reunirse, al menos, una vez cada trimestre
natural, y siempre que, existiendo causa suficiente, lo solicite la mayoría de cada una
de las representaciones.
Disposición final primera. Incremento económico.
1. Durante la vigencia del presente Convenio Marco,
las empresas incluidas en su ámbito aplicarán un incremento del IPC real más 0,5
puntos, que se aplicará de acuerdo con la regulación de cada Convenio Colectivo,
manteniéndose aquellos incrementos, que ya pactados en los mismos, fueran iguales o
superiores a aquél.
2. El incremento establecido en el apartado anterior será de
aplicación, para el año 2000, con efecto retroactivo desde el 1 de enero.
3. Si el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE,
registra a 31 de diciembre de cada año un incremento superior al IPC previsto se
efectuará una revisión económica en el exceso entre el IPC previsto y el IPC real y la
revisión salarial se abonará tan pronto se conozca el IPC real provisional. Tal
incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2000, sirviendo, por consiguiente,
como base de cálculo para el incremento económico de 2001 y de 2002 en su caso.
Disposición final segunda. Régimen aplicable al personal de minería de Andorra.
Al personal del régimen de minería de Andorra, dadas las especificidades de su actividad, se le aplicarán, del contenido del presente Convenio Marco, las cláusulas relativas a: Dietas y gastos de desplazamiento, kilometraje, formación, prevención de riesgos laborales, e incremento económico para los años 2000 y 2001, ó 2002, en su caso.
Disposición final tercera. Régimen aplicable al personal de minería de Encasur.
Por el carácter específico de esta empresa con respecto del resto, ambas partes convienen, que sólo quedará afectada Encasur en las cláusulas relativas a formación, prevención de riesgos laborales y a las que se detallan en el anexo III de este Acuerdo.
Disposición final cuarta. Adscripción del personal actual en la nueva tabla retributiva.
La adscripción del personal a la nueva tabla clasificatoria y retributiva, debe ser económica y profesionalmente neutra, de forma que no suponga ni mejora ni perjuicio para el trabajador.
Disposición final quinta. Mediación y arbitraje.
Las partes convienen en someter las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Convenio Marco que no fueran resueltas por la Comisión de seguimiento, al acuerdo de solución extrajudicial de conflicto (ASEC) y a los mecanismos de resolución conflictual previstos en el SIMA.
Disposición final sexta. Beneficios sociales.
1. Los beneficios sociales que resulten de
aplicación por el Convenio Colectivo de origen se mantendrán en vigor para el que los
viniere disfrutando a la firma de este Convenio.
2. Ambas partes, en esta materia, acuerdan crear las siguientes
Comisiones Paritarias de cuatro miembros de cada parte:
a) Comisión técnica de tarifa eléctrica.
b) Comisión técnica de beneficios sociales.
Ambas Comisiones analizaran la problemática en estas materias, realizando todos los estudios e informes necesarios para facilitar la solución más favorable a los intereses de las partes, proponiendo a la Comisión de seguimiento las posibles soluciones para los temas tratados.
Disposición final séptima. Movilidad interempresas.
1. A la circulación de trabajadores le será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del acuerdo de reordenación societaria y
reorganización empresarial del Grupo Endesa de fecha 27 de abril de 1999.
2. La movilidad geográfica en el seno de la empresa se seguirá
regulando por las normas contenidas en el Convenio Colectivo de origen.
Disposición transitoria primera. Régimen retributivo.
La nueva estructura salarial que se contiene en el
presente Convenio Marco será de aplicación desde la firma del mismo, salvo para el
conjunto de los trabajadores actuales, que se efectuará una vez realizada la adaptación
de los sistemas y la conclusión de los trabajos de la Comisión técnica que efectúe el
volcado en la tabla aquí pactada.
Segunda: Constitución del Grupo Profesional II bis.
Disposición transitoria segunda. Constitución del grupo profesional II bis.
Teniendo en cuenta que con anterioridad a la firma
del presente Convenio Marco en las distintas empresas integrantes del Grupo Endesa existe
una diversidad de sistemas de clasificación y valoración profesional, las partes
acuerdan con carácter exclusivo para los trabajadores integrados a la fecha de firma del
presente acuerdo en el grupo profesional II, mantener un subgrupo adicional denominado
grupo profesional II bis.
La pertenencia a este subgrupo se efectuará en función de la
responsabilidad, complejidad de funciones realizadas, mando, experiencia, conocimientos,
formación y nivel salarial actual.
En consecuencia, los trabajadores actuales que realicen funciones
correspondientes a titulación universitaria de grado medio podrán quedar clasificados en
el grupo profesional II o en el grupo profesional II bis, con los niveles económicos que
constan en el anexo II.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de sistemas de pago y períodos de devengo.
La Comisión técnica de estructura retributiva
determinará los criterios de conversión de los actuales períodos de devengos y fechas
de pago al nuevo sistema.
En tanto en cuanto el sistema nuevo no esté establecido seguirá en
vigor el sistema actual en cada una de las empresas.
Disposición transitoria cuarta. Dietas y gastos de desplazamiento.
Si los Convenios Colectivos de origen regulasen condiciones más beneficiosas a las pactadas en el presente Convenio Marco, aquellas resultarán de aplicación a título personal y con carácter no revalorizable hasta tanto sean igualadas por las aquí previstas.
Disposición transitoria quinta. Garantías "ad personam" complemento de incapacidad temporal.
Si los Convenios Colectivos o pactos de empresa de origen regulasen condiciones más beneficiosas a las pactadas en el presente Convenio Marco, aquellos resultarán de aplicación a título personal a los trabajadores en activo que actualmente lo ostenten.
ANEXO I
Tablas de equivalencias entre las actuales categorías y la nueva estructura profesional
ENDESA
Actual nivel |
Categoría y niveles anteriores |
|
Categoría |
Nivel |
|
Grupo I |
Jefe de División Jefe de Departamento Especial Jefe de Departamento de primera Jefe de Sección Especial Jefe de Sección de primera y segunda Subjefe de Sección Especial Subjefe de Sección primera y segunda Base primero y segundo Ingreso |
1 2 3 4 5 y6 15 7 y 8 10 y 11 12 |
Grupo II bis* |
Segunda Técnica Segunda Administrativa Segunda Jurídic., Sanitario y A.C |
0 y 1 0 y 1 0 y 1 |
Grupo II |
Segunda Técnica Segunda Administrativa Segunda Jurídic. Sanitario y A.C |
2 y 3 2 y 3 2 y 3 |
Grupo III |
Tercera Técnica Tercera Administrativa Tercera Jurídic. Sanitario y A.C. Primera Profesional Oficio A |
4 4 4 5 |
Grupo IV |
Primera Profesional Oficio B Cuarta Administrativa A Cuarta Técnica A Segunda Profesional Oficio A Jefe de Cocina Especial Auxiliar de Oficina Cuarta Administrativa B Quinta Técnica |
6 6 6 7 7 7 8 8 |
Grupo V |
Segunda Profesional Oficio B Tercera Profesional Oficio Primera Auxiliar de Oficina Quinta Administrativa Primera Peonaje |
8 9 9 9 9 |
Grupo VI. |
Primera Auxiliar Oficina Segunda Peonaje Tercera Peonaje |
10 10 11 |
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda. De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
ERZ
Actual nivel |
Categorías anteriores |
||
Personal Técnico |
Personal Administrativo |
Personal Operativo |
|
Grupo I |
Primera Superior Especial. Primera Superior primera. Primera Superior segunda |
Primera Superior Especial Primera Superior primera. Primera Superior segunda |
|
Grupo II bis* |
Segunda nivel A |
Segunda nivel A |
|
Grupo II |
Segunda nivel B |
Segunda nivel B |
|
Grupo III |
Tercera nivel A Tercera nivel B |
Tercera nivel A Tercera nivel B |
Primera nivel A |
Grupo IV |
Cuarta nivel A Cuarta nivel B Quinta |
Cuarta nivel A Cuarta nivel B Segunda Lector A-B-C |
Primera nivel B Segunda nivel A |
Grupo V |
Quinta Auxiliar primera |
Segunda nivel B Tercer Ayudantes |
|
Grupo VI |
Auxiliar segunda Auxiliar tercera |
Peón Especialista. Limpieza J.C. |
|
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II-bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
VIESGO Y NANSA
Actual nivel |
Categorías anteriores |
||
Personal Técnico |
Personal Administrativo |
Personal Operativo |
|
Grupo I |
Primera Superior Especial. Primera Superior primera. Primera Superior segunda |
Primera Superior Especial Primera Superior primera. Primera Superior segunda |
|
Grupo II bis* |
Segunda nivel A |
Segunda nivel A |
|
Grupo II |
Segunda nivel B |
Segunda nivel B |
|
Grupo III |
Tercera |
Tercera |
Primera nivel A |
Grupo IV |
Cuarta nivel A Cuarta nivel B Quinta |
Cuarta nivel A Cuarta nivel B Segunda Lector A-B-C |
Primera nivel B Segunda nivel A |
Grupo V |
Quinta Auxiliar primera |
Segunda nivel B Tercer Ayudantes |
|
Grupo VI |
Auxiliar segunda Auxiliar tercera |
Peón Especialista. Limpieza J.C. |
|
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II-bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
UNELCO
Actual nivel |
Categorías anteriores |
||
Personal Técnico |
Personal Administrativo |
Personal Operativo |
|
Grupo I |
Primera Superior Especial. Primera Superior primera. Primera Superior segunda |
Primera Superior Especial Primera Superior primera. Primera Superior segunda |
|
Grupo II bis* |
Segunda nivel A |
Segunda nivel A |
|
Grupo II |
Segunda nivel B |
Segunda nivel B |
|
Grupo III |
Tercera |
Tercera |
Primera nivel A |
Grupo IV |
Cuarta nivel A Cuarta nivel B Quinta |
Cuarta nivel A Cuarta nivel B Segunda Lector A-B-C |
Primera nivel B Segunda nivel A |
Grupo V |
Quinta Auxiliar primera |
Segunda nivel B Tercer Ayudantes |
|
Grupo VI |
Auxiliar segunda Auxiliar tercera |
Peón Especialista. Limpieza J.C. |
|
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II-bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
GESA
| Nuevo nivel | Niveles, escalones y categorías actuales |
||||||
Niveles |
Escalones |
Técnicos |
Personal Administrativo |
Personal Operativo |
|||
Grupo I |
Primera Superior primera.* Primera Superior segunda.* Primera Superior Tercera-* |
Primera Superior, primera. Primera Superior, segunda Primera Superior, tercera |
|||||
Grupo II bis* |
11 |
24-25-26-27 |
Segunda Especial |
Segunda Especial |
|||
Grupo II |
10 9 |
22-23-24-25 20-21-22-23 |
Segunda A Segunda B |
Segunda A Segunda B |
|||
Grupo III |
8 7 |
18-19-20-21 16-17-18-19 |
Tercera A Tercera B |
Tercera A Tercera B |
Primera Especial. Primera A |
||
Grupo IV |
6 5 |
13-14-15-16 11-12-13-14 |
Cuarta Quinta |
Cuarta A Cuarta B Auxiliar Of. Esp. |
Primera B Segunda A |
||
Grupo V |
4 3 |
9-10-11-12 |
Quinta Auxiliar primera |
Segunda nivel B Tercera |
|||
Grupo VI |
3 2 1 |
7-8 7 |
Auxiliar segunda Auxiliar tercera |
Segunda Peón Especialista. Tercera Peón |
|||
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II-bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
SEVILLANA
Nuevo nivel |
Categorías anteriores |
||
Técnicos |
Administrativos |
Operarios |
|
Grupo I |
Categoría 1 |
Categoría 1 |
|
Grupo II bis* |
Categoría 2 |
Categoría 2 |
|
Grupo II |
Categoría 2 |
Categoría 2 |
|
Grupo III |
Categoría 3 |
Categoría 3 |
Categoría 3 |
Grupo IV |
Categoría 4 |
Categoría 4 |
|
Grupo V |
|||
Grupo VI |
Categoría 5 |
Categoría 5 |
|
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II-bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
FECSA-ENHER-TERBESA
Actual nivel |
Niveles anteriores |
||
Fecsa |
Enher |
Operarios |
|
Grupo I |
Nivel 8 Nivel 7 |
||
Grupo II bis* |
Nivel 6 |
M2 |
M2 |
Grupo II |
Nivel 5 |
M1 |
M1 |
Grupo III |
Nivel 4 |
P3 |
P3 |
Grupo IV |
Nivel 3 |
P2 |
P2 |
Grupo V |
Nivel 2 |
P1 |
P1 |
Grupo VI |
Nivel 1 |
B |
B |
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II-bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
ENDESA SERVICIOS Y ENDESA ENERGIA
Nuevo nivel |
Nivel anterior |
Grupo I |
8,7,6 y 5 |
Grupo II bis* |
|
Grupo II |
5 |
Grupo III |
3 con mando |
Grupo IV |
3 |
Grupo V |
2 |
Grupo VI |
1 |
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II-bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
ENECO
Nuevo nivel |
Nivel anterior |
Grupo I |
7 |
Grupo II bis* |
6 |
Grupo II |
6 |
Grupo III |
4 y 5 |
Grupo IV |
3 |
Grupo V |
2 |
Grupo VI |
1 |
* Este grupo se establece en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda.
De acuerdo con la misma, aquellos puestos de trabajo que reúnan efectivamente los requisitos allí previstos, serán los que implicarán una equivalencia de volcado con el grupo II-bis, quedando, en su caso, ratificado según lo señalado en el artículo 8.
ANEXO II
En pesetas
Grupo profesionales |
Niv. 1 |
Niv. 2 |
Niv. 3 |
Niv. 4 |
Niv. 5 |
Niv.6 |
Niv.7 |
Niv. 8 |
Niv.9 |
Niv.10 |
I. Titulados Superiores II. Titulados Medios III FP Grado Sup y Mando IV FP Grado Sup V FP Grado Medio VI Graduado Escolar |
4.600.000 3.949.067 3.433.971 2.960.320 2.552.000 2.200.000 |
4.830.000 4.146.520 3.605.670 3.108.336 2.679.600 2.310.000 |
5.071.500 4.353.846 3.785.953 3.263.753 2.813.580 2.425.500 |
5.325.075 4.571.539 3.975.251 3.426.940 2.954.259 2.546.775 |
5.870.895 4.800.116 4.174.013 3.598.287 3.101.972 2.674.114 |
5.870.895 5.040.121 4.382.714 3.778.202 3.257.071 2.807.819 |
6.164.440 5.292.127 4.601.850 3.967.112 3.419.924 2.948.210 |
6.472.662 5.556.734 4.831.942 4.165.468 3.590.920 3.095.621 |
6.796.295 5.834.571 5.073.539 4.373.741 3.770.466 3.250.402 |
7.136.110 6.126.299 5.327.216 4.592.428 3.958.990 3.412.922 |
En euros
Grupo profesionales |
Niv. 1 |
Niv. 2 |
Niv. 3 |
Niv. 4 |
Niv. 5 |
Niv.6 |
Niv.7 |
Niv. 8 |
Niv.9 |
Niv.10 |
I. Titulados Superiores II. Titulados Medios III FP Grado Sup y Mando IV FP Grado Sup V FP Grado Medio VI Graduado Escolar |
27.647 23.734 20.639 17.792 15.338 13.222 |
29.029 24.921 21.671 18.681 16.105 13.883 |
30.480 26.167 22.754 19.616 16.910 14.578 |
32.004 27.476 23.892 20.596 17.755 15.306 |
33.605 28.849 25.086 21.626 18.643 16.072 |
35.285 30.292 26.341 22.707 19.575 16.875 |
37.049 31.806 27.658 23.843 22.554 17.719 |
38.901 33.397 29.041 25.035 21.582 18.605 |
40.847 35.066 30.493 26.287 22.661 19.535 |
42..889 36.820 32.017 27.601 23.794 20.512 |
Disposición transitoria. Tabla de aplicación para Titulados Medios Actuales
En pesetas
Grupo profesionales |
Niv. 1 |
Niv. 2 |
Niv. 3 |
Niv. 4 |
Niv. 5 |
Niv.6 |
Niv.7 |
Niv. 8 |
Niv.9 |
Niv.10 |
II bis II |
4.274.534 3.949.067 |
4.488.260 4.146.520 |
4.712.673 4.353.846 |
4.948.307 4.571.539 |
5.195.722 4.800.116 |
5.455.508 5.040.121 |
5.728.284 5.292.127 |
6.014.698 5.556.734 |
6.315.433 5.834.571 |
6.631.204 6.126.299 |
En euros
Grupo profesionales |
Niv. 1 |
Niv. 2 |
Niv. 3 |
Niv. 4 |
Niv. 5 |
Niv.6 |
Niv.7 |
Niv. 8 |
Niv.9 |
Niv.10 |
II bis II |
25.690 23.734 |
26.975 24.921 |
28.324 26.167 |
29.740 27.476 |
31.227 28.849 |
32.788 30.849 |
34.428 31.806 |
36.149 33.397 |
37.957 35.066 |
39.854 36.820 |
ANEXO III
Régimen aplicable al personal de minería de Encasur
Por el carácter específico de esta empresa con respecto del resto, ambas partes convienen, que sólo quedará afectada Encasur en las cláusulas relativas a formación, prevención de riesgos laborales y a las que se detallan a continuación en los términos en ellos contenidas.
Plan de pensiones
Se acuerda que el personal de Encasur que se encuentre en alta en plantilla desde la fecha del día 1 de enero de 2001 se le incluirá en un plan de pensiones propio de empresa que básicamente contendrá:
1.º La aportación anual por parte de la empresa
será de un 3 por 100 del salario base, salario convenio, extraordinarias de julio,
diciembre, febrero, mayo y septiembre quien las tuviere y de una aportación voluntaria
por parte del trabajador.
2.º La aportación empresarial al plan de pensiones quedará limitada
hasta la fecha de la baja del trabajador en la plantilla de Encasur independientemente
cual sea la causa o circunstancia de la misma. Queda exceptuada la baja por incorporación
al ERE de prejubilación, en cuyo caso la obligación empresarial se extenderá hasta la
fecha de su jubilación ordinaria o, en su caso, hasta el fallecimiento si este se
produjere antes de la fecha de jubilación ordinaria (sesenta y cinco años con
coeficiente reductor).
3.º Una prestación definida para las contingencias de fallecimiento e
incapacidad permanente total o absoluta del personal en activo en el momento de producirse
el hecho causante: La prestación consistirá en el valor de los derechos consolidados
más, en su caso, la cantidad necesaria para que, sumada a los derechos consolidados,
garantice dos anualidades del salario base y salario convenio.
Incremento económico
El incremento económico establecido en la
disposición final primera se aplicará a partir del 1 de enero de 2001 (IPC + 0,5 + 0,5)
al tener esta empresa Convenios Colectivos en vigor hasta el 31 de diciembre de 2000 y
para el año 2002 IPC + 0,5.
Queda acordado, que dado el carácter específico de esta empresa, se
excluya del fondo de homogeneización y en su sustitución se le aplique a partir del 1 de
enero de 2001 un incremento del 1 por 100 y otro 1 por 100 a partir del 1 de enero de
2002.
Energía eléctrica
El personal en alta en plantilla de Encasur en la
fecha del 1 de enero de 2001, tendrá derecho al disfrute de la tarifa eléctrica de
empleado con un tope de 15.000 kw/h anuales, con los requisitos del Convenio que le
resulte de referencia, en este caso Sevillana y al precio de que en él se establezca a
efectos de IRPF vigente en cada momento, facturándose el resto a precio de mercado. De
acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores serán de cuenta del empleado
las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro.
Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo
anual, de la potencia que estime adecuada a sus necesidades.
El beneficio del suministro de energía eléctrica sustituye y, por
tanto, incluye dentro de su mejora los diferentes suministros de carbón para lo cual se
acuerda que:
Personal con suministro dinerario de carbón: Será
beneficiario del suministro de energía eléctrica el trabajador en activo que así lo
solicite, en cuyo caso se le abonará por este concepto la cantidad resultante de la
diferencia entre el consumo y el abono equivalente al suministro de carbón, siendo la
cantidad inicial la computada como suministro de carbón y hasta el máximo de 15.000
kilovatios.
Personal con suministro de carbón en especie o mejorado: Este personal
en el supuesto de optar por el beneficio del suministro de energía eléctrica, con su
solicitud expresamente renuncia al suministro del carbón en especie o mejorado que
tuviere, convirtiéndose este, en el suministro dinerario ordinario, 3260 pesetas mes o su
equivalente en kilovatios, a partir del cual se le aplicará el criterio de abono
establecido en el anterior punto.
El personal que opte por este beneficio de energía eléctrica queda expresamente obligado, cuando pase al expediente de prejubilación, a acogerse a la Orden de 29 de julio de 1999. Como beneficiario del suministro de carbón y de acuerdo con los criterios indicados en la citada Orden, en el momento de su incorporación al expediente de prejubilación queda expresamente pactado que del complemento garantizado por Encasur en el ERE, se detraerá la cantidad total que le corresponda por este beneficio de carbón.
Condiciones generales:
Debido a la situación de incertidumbre en la que se
encuentra el centro de Peñarroya con respecto a sus actuales explotaciones mineras, así
como el sobredimensionamiento de plantilla que actualmente existe en el citado centro,
ambas partes, en orden a no hacer más gravosa la situación existente y permitir el
acceso a los beneficios de los acuerdos antes indicados convienen que por parte del
Comité del centro de Peñarroya se acuerde traspasar el compromiso de 40 ingresos
pactados en los acuerdos referidos a nuevas contrataciones en este centro de trabajo
incluidas dentro del Plan de la Minería 1998-2005 y para los años 2001-2005, a nivel del
Grupo Endesa en el acuerdo que a tal efecto se adopte, siendo el 25 por 100 de estos 40 de
nuevo ingresos en la comarca.
Sin perjuicio de lo anterior la empresa adquiere el compromiso de
incorporar los siete trabajadores correspondientes al año 2000, en la forma siguiente:
Dos trabajadores en el primer trimestre del año
2001.
Dos trabajadores antes del 31 de diciembre de 2001.
Tres trabajadores a lo largo del año 2002.
La aceptación de todos los acuerdos antes reseñados supone que quedan negociadas y concluidas, a los efectos de los Convenios Colectivos con vigencia para los años 2001 y 2002, las materias económica y salarial.