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RESOLUCION 30-4-2003
DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO.
BOE 22 mayo 2003, núm. 122/2003
    SEGUROS PRIVADOS.
Dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal que regula las relaciones laborales de las Empresas de Mediación en Seguros Privados (código de Convenio número 9000165).

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal que regula las relaciones laborales de las Empresas de Mediación en Seguros Privados (Código de Convenio núm. 9000165), que fue suscrito con fecha 8 de abril de 2003 de una parte por la Asociación Nacional de Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (ANACSE) en representación de las empresas del sector y de otra por la central sindical COMFIA-CC OO en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1951, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE ÁMBITO ESTATAL, QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES DE LAS EMPRESAS DE MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS. AÑOS 2002-2003

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional y personal de aplicación.

1. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las relaciones laborales entre los Empresarios Mediadores de Seguros Privados (Agentes o Corredores, y Sociedades de Agencia o Correduría), cualquiera que sea su denominación, y sus trabajadores; todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

2. El presente Convenio no será de aplicación a las relaciones, prestaciones, actividades y trabajos contemplados en el artículo 1, número 3, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET).

3. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

a) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección, conforme al Real Decreto 1352/1985, de 1 de agosto, tales como miembros del Consejo de Administración, Consejeros Delegados, Administradores, Directores-Gerentes, Secretarios Generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con el Empresario que el presente Convenio General les sea aplicable.

b) Las personas o actividades vinculadas a las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los subagentes, cobradores exclusivamente a comisión, o colaboradores, siempre que no reúnan las condiciones que caracterizan la relación laboral.

c) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados (RCL 1992\1020), puedan desarrollar, fuera de su horario laboral, los empleados de los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean éstos personas físicas o jurídicas, a favor de la Empresa de la que dependan, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

4. Los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean personas físicas o jurídicas, se designarán en lo sucesivo, abreviadamente, con las siglas A, C, E. Las obligaciones y derechos que se atribuyen en el presente Convenio a las Empresas de Mediación en Seguros Privados, se entenderán hechas a la persona, física o jurídica, que ostente la titularidad de la Empresa, como Empresario, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.2 del TRET.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ámbito temporal.

1. Duración: El presente Convenio se refiere a la regulación de las relaciones laborales de las Empresas de Mediación en seguros privados, desde 1 de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2003, con las salvedades y efectos específicos que se establecen para determinadas materias en las correspondientes normas y disposiciones transitorias.

2. Vigencia: Este Convenio entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan a la fecha que expresamente se señala.

3. Prórroga y denuncia: Este Convenio se entenderá prorrogado desde 1-1-2004, de año en año, si no se denuncia en forma por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos por el artículo 86.3 y 4 del TRET, se entenderá que constituye su contenido normativo el establecido en el presente Convenio.

Artículo 4. Absorción y condiciones más beneficiosas.

1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, se consideran básicas, y en consecuencia podrán absorber, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre las mínimas reglamentarias o convenidas vinieran en la actualidad satisfaciendo las Empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas como inabsorbibles.

2. Las condiciones resultantes de este Convenio podrán absorber, hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional, o pactada, puedan establecerse en el futuro.

3. Aquellas Empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras a sus trabajadores, que resulten superiores a las retribuciones y condiciones del presente Convenio, valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetar el exceso.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones del presente Convenio General forman un todo integral e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto cualquiera de las partes del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad, si alguna de las representaciones firmantes así lo requiriera expresamente.

Artículo 6. Coordinación y fuentes de la relación laboral.

Los derechos y obligaciones concernientes a las relaciones laborales contempladas en el presente Convenio se regirán:

1. Por el TRET y las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

2. Por el presente Convenio Colectivo.

3. Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y al presente Convenio.

4. Por los usos y costumbres locales y profesionales.

Artículo 7. Articulación de la negociación colectiva y cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas.

1. Conforme a los artículos 83 y 84 del TRET se establecen las pautas o criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el Sector de la Mediación en seguros privados, así como las reglas que resolverán los eventuales conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las unidades de contratación.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, como regla general, las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de normas mínimas de Derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.

3. En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, los grupos y subgrupos profesionales (sin perjuicio de que pueda convenirse, con la representación legal de los trabajadores, su adaptación a los puestos de trabajo concretos existentes en las Empresas afectadas por el presente Convenio), los niveles retributivos, la ordenación de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y las de movilidad geográfica.

4. Cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas. –Dentro del marco laboral establecido en el TRET y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos a que se refiere el presente epígrafe, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos laborales.

Artículo 8. Administración sectorial del Convenio.

En función del nuevo modelo de relaciones laborales establecido en el presente Convenio, las partes firmantes del mismo consideran de especial importancia la correcta interpretación y aplicación de lo aquí acordado. A tal efecto la labor a desempeñar por la Comisión Mixta Paritaria regulada en el Capítulo XVI, con las facultades y competencias allí contempladas, se orientará a la consecución de la mayor homogeneidad posible en la aplicación del Convenio y a la utilización de las posibilidades que en el mismo se abren.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo y productividad

Artículo 9. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, dentro de las disposiciones legales, es facultad exclusiva del Empresario, que responderá de su uso, de acuerdo con las leyes.

Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se completarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.

Las empresas no deberán olvidar que la buena marcha de la producción y, en definitiva, su prosperidad, depende de la satisfacción interior del personal, la cual nace no sólo de una retribución decorosa y justa, sino de que estén asentadas sobre la justicia las relaciones del trabajo y, en especial, las que sean consecuencia del ejercicio de la libertad que se les reconoce. Y se esforzarán por despertar y asegurar en los empleados un eficiente sentido de solidaridad. A tal efecto, y a través de sus órganos de representación, se establecerán los métodos más adecuados, tanto para informar al personal sobre la marcha de la producción como para recibir sus iniciativas y sugerencias acerca de sus problemas y su mejoramiento.

Cuando dos o más Empresas de Mediación en Seguros Privados, afectadas por este Convenio, se organicen de forma que la mayor parte de sus servicios se encuentren unificados, radicando en locales comunes y con la obligación del personal de realizar funciones indistintas de cualquiera de ellas, se garantizarán los mismos derechos y obligaciones para todo el personal, sobre la base más beneficiosa, en su conjunto y cómputo anual, y conservando cada Empresa su propia personalidad jurídica.

Artículo 10. Productividad.

Conscientes las partes firmantes del presente Convenio, de la necesidad de una mejora general de la eficacia del sistema productivo y de conseguir para ello la incorporación de todos los agentes de la producción y de la adecuación del marco laboral e institucional a la consecución de tal mejora, las partes firmantes consideran imprescindible clarificar los objetivos a alcanzar, así como los factores que inciden sobre los mismos y los instrumentos básicos para lograrlos.

Los objetivos a alcanzar son:

Elevar la competitividad y la rentabilidad de las Empresas y la calidad en la prestación de los servicios.

Optimizar la capacidad productiva de acuerdo con las orientaciones del mercado.

Las partes firmantes del presente Convenio consideran que los principales factores que inciden sobre la productividad son:

La política de inversiones.

La racionalización de la organización productiva. La mejora tecnológica.

La formación permanente.

La programación empresarial de la producción y la productividad. El clima y la situación de las relaciones laborales.

Las condiciones y la calidad de vida en el trabajo.

La política salarial.

La cualificación y adaptación de los trabajadores.

El absentismo.

En consecuencia, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes instrumentos y criterios:

1. Negociación de los asuntos relacionados con la productividad.

2. Establecimiento, con la participación de los representantes legales de los trabajadores (RLT), de sistemas de medición de la productividad y del nivel y/o del índice de productividad que se considerará como normal, o período base para comparaciones.

3. Participación de los RLT en el seguimiento de las mediciones de productividad.

4. Establecimiento de garantías acerca de la distribución de las mejoras de rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad, aplicándolas al restablecimiento y/o incremento del excedente empresarial, inversiones que creen puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la mejora de la productividad.

Los planes de mejora de productividad se implantarán en base a los siguientes criterios:

A) Información previa de los mismos a los representantes legales de los trabajadores.

B) Que tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.

C) Establecimiento de períodos de prueba y adaptación.

CAPÍTULO III

El Política de empleo

Artículo 11. Principios básicos.

Las partes firmantes del presente Convenio son conscientes del problema de desempleo existente y de la necesidad y posibilidad de abordar sus diferentes causas y consecuencias mediante políticas activas de empleo, sectorial y de empresa, sanas, estables, crecientes y competitivas, teniendo en cuenta las posibilidades de nuestro Sector.

Para ello se considera conveniente adoptar métodos provisionales y de planificación que orienten las políticas de Recursos Humanos en la Empresa. En este sentido se contemplarán los diferentes modos de ingreso laboral en las Empresas de Mediación, los puestos de trabajo y sus funciones; los diferentes modos de ajustar los mismos a las necesidades de las Empresas y las formas de mantener la estabilidad del empleo en los procesos de transformación en las Empresas del Sector. Todo ello dentro del marco legal vigente, con el máximo respeto a los derechos que tanto trabajadores como empresarios tienen y sin que se permitan discriminaciones no autorizadas por la ley.

Se tratará en todos los casos de conjugar los intereses de las partes, mediante los mecanismos de diálogo social.

El presente Convenio ha sido elaborado bajo dos principios básicos: El respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores que vienen prestando servicio a las Empresas de Mediación, y la posibilidad de nuevas incorporaciones de trabajadores, especialmente jóvenes, en condiciones económicas que resulten homologables con las de otros Sectores. Ahora bien, la representación de los trabajadores y empresarios, firmantes del presente Convenio, quieren dejar constancia expresa de que han descartado, en todo caso, cualquier posibilidad de sustitución de trabajadores ya consolidados en la Empresa por nuevos trabajadores, si se hace con el exclusivo objeto de obtener una supuesta reducción de costes, y que en consecuencia se opondrán, en la medida que lo permitan sus competencias, a cualquier acción que se oriente en tal sentido.

Todo contrato, cualquiera que sea su naturaleza y calificación, que verse sobre tareas o funciones que se realicen habitualmente en las Empresas de Mediación de Seguros Privados, como pueden ser entre otros los becarios, se regirán en cuanto a clasificación profesional, retribución, tiempo de trabajo, formación y restantes condiciones laborales básicamente pactadas en el presente Convenio, por lo establecido en el mismo.

Artículo 12. Promoción del empleo desde el Convenio.

En el presente Convenio se acuerdan diversas cláusulas a través de las cuales se pretende impulsar la promoción del empleo en el Sector.

En tal sentido cabe reseñar las regulaciones referentes a horas extraordinarias, Grupo VI del sistema de clasificación profesional, promociones y ascensos, formación... etc., considerando que las actuaciones que se desprenden de estos temas y en especial de la formación, cumplen una función decisiva en la estabilidad del empleo y en la dinamización de la profesionalidad, repercutiendo positivamente en el empleo dentro del Sector.

Asimismo, se considera conveniente constituir un Grupo de Trabajo que, en el seno de la Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del Convenio, asuma las siguientes funciones, y cualesquiera otras que en lo sucesivo considere procedentes dicha Comisión Mixta:

Seguimiento, estudio y desarrollo de elementos que favorezcan la promoción del empleo en el Sector.

Vigilancia del cumplimiento de las previsiones contenidas en este capítulo en relación con la promoción del empleo.

Preparación y elaboración de estudios que sirvan para futuras medidas de fomento del empleo en el sector que puedan incorporarse al Convenio Colectivo.

Evolución del empleo en el Sector y sus características.

La composición, funcionamiento, competencias y garantías de sus miembros se acordarán por la Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del Convenio.

Artículo 13. Principios generales.

Se consideran principios en torno a los cuales deben girar las políticas de empleo activas, sanas, estables, crecientes y competitivas, los siguientes:

Prioridad en la estabilidad y garantía en el empleo.

Respeto de los principios reguladores y de causalidad de la contratación temporal.

Principio de no discriminación por razón de la naturaleza del contrato.

Potenciación de la contratación en el Grupo VI como vía de acceso al Sector.

Racionalidad en la distribución del tiempo de trabajo para el desarrollo del empleo.

Adecuación de las horas extraordinarias para la consideración de su sustitución por empleo estable.

Artículo 14. Instrumentos de política activa de empleo sectorial.

Como instrumentos de política activa de empleo sectorial se establecen las siguientes reglas de aplicación:

1. Durante la vigencia del presente Convenio, las Empresas afectadas no podrán establecer contratos laborales a jornada completa con personal que mantenga una relación laboral a jornada normal en otro Sector, o esté en situación de jubilación, con vigilancia por las partes del cumplimiento de la normativa sobre pluriempleo.

2. Las Empresas podrán establecer cualquier tipo de contrato laboral regulado legalmente, con preferencia de los contratos formativos, así como de fomento de la contratación indefinida, siempre que se observen los preceptos generales y reglas específicas de su propia regulación, con especial observancia de las normas sobre información, competencias y derechos de la representación legal de los trabajadores en esta materia.

3. El fraude de ley en materia de contratación temporal conllevará las consecuencias legales previstas para tal supuesto, en especial la de presunción de haberse celebrado por tiempo indefinido.

4. Con objeto de dinamizar la plantilla, potenciando la carrera profesional a través de la formación, se promoverá la contratación de trabajadores jóvenes a través del grupo Profesional VI.

5. A nivel de Empresa y mediante los mecanismos de participación previstos legalmente, se realizará el seguimiento específico de las reglas y pautas aquí enunciadas en materia de política de empleo.

6. En dicho contexto de diálogo social, la Empresa informará, con la periodicidad prevista legalmente, a la representación legal de los trabajadores, sobre la plantilla del personal que preste servicio, con expresión de los datos e informaciones necesarios para conocer la situación de la plantilla y del empleo en la Empresa, así como su evolución probable. De igual modo informará sobre las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades contractuales que serán utilizadas, así como de los supuestos de subcontratación.

Igualmente, durante el mes de enero de cada año, la Empresa entregará a la representación legal de los trabajadores la relación y datos laborales de los trabajadores en plantilla, que no afecten a su derecho a la intimidad personal, para conocer su situación en dicho momento.

7. Con carácter anual y a través del diálogo social en la Empresa se considera conveniente realizar un análisis de la situación y evolución de los aspectos más relevantes en materia de relaciones laborales y recursos humanos que se contemplan en este Convenio.

Artículo 15. Regulación de determinadas modalidades de contrato de trabajo.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan adaptar a las particulares circunstancias del Sector de la Mediación la regulación de determinadas modalidades de contrato de trabajo y, en consecuencia, establecen las siguientes disposiciones:

1. Contrato en prácticas:

Los grupos y subgrupos en los que se pueden encuadrar los trabajadores en prácticas son los siguientes:

Grupo II.

Subgrupo III.A.

Subgrupo III.B1 y V.C1

Subgrupo III.B2 y V.C2.

Subgrupo IV.A.

Grupo V.

En este tipo de contrato podrá pactarse un período de prueba cuya duración máxima será de:

Dos meses, para Titulados Superiores.

Un mes, para los restantes.

La retribución mínima de los trabajadores vinculados a la Empresa por este tipo de contrato será:

Durante el primer año de vigencia del contrato: 70% del salario base equivalente al nivel retributivo correspondiente al Grupo o Subgrupo profesional en el que se encuadre.

Durante el segundo año de vigencia del contrato: 80% del salario base equivalente al nivel retributivo correspondiente al Grupo o Subgrupo profesional en el que se encuadre.

El resto de los conceptos retributivos, a los que tenga derecho el trabajador, se devengará sin reducción alguna.

2. Contrato de trabajo para la formación.

Los grupos y subgrupos en los que se pueden encuadrar los trabajadores vinculados a la Empresa por este contrato son:

Subgrupo III.C.

Subgrupo III.D.

Grupo IV.

El salario base que se percibirá en esta modalidad de contrato, será como mínimo el señalado en el artículo 38, punto 8, del Capítulo VIII. El resto de los conceptos retributivos, a las que tenga derecho el trabajador, se devengará sin reducción alguna.

3. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción:

En atención a la necesidad de la Empresa de atender exigencias circunstanciales del mercado o de dar salida a una acumulación de tareas, podrán concertarse contratos de trabajo eventual, por un período máximo de 6 meses, dentro de un plazo de 12 a contar desde el momento en que se produzcan las causas que den lugar a este tipo de contrato.

A la finalización del contrato eventual, por desaparición de la causa que lo originó, y en el supuesto de que no pase a contrato de duración indefinida, la Empresa abonará al trabajador una gratificación equivalente a dos días de salario base por cada mes trabajado.

4. Contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida:

Durante la vigencia del presente Convenio y con el fin de favorecer el empleo estable, los contratos temporales que se hayan suscrito al amparo del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, podrán convertirse en contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, de conformidad con lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

Artículo 16. Regulación subsidiaria y modificaciones normativas.

En todo lo no contemplado en este Convenio, se estará a lo previsto por la normativa vigente en cada momento.

En el caso de que lo regulado en el presente Capítulo entrara en contradicción con lo que, con carácter imperativo, pueda establecerse en normas futuras, las partes se comprometen a revisar el mismo, a fin de adaptarlo a la nueva normativa.

Artículo 17. Igualdad de condiciones.

Las condiciones laborales que correspondan a cada puesto de trabajo no podrán ser discriminatorias por razón de sexo, edad, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del trabajador que lo desempeñe.

CAPÍTULO IV

Ingresos, período de prueba

Artículo 18. Ingreso.

El ingreso del trabajador en la Empresa podrá producirse por cualquiera de los procedimientos contemplados en la normativa vigente, debiendo, en todo caso, respetarse las previsiones especiales que, en lo referente a la inscripción del trabajador como demandante de empleo, recogen las disposiciones relativas a determinados tipos de contratos.

Artículo 19. Período de prueba.

Podrá pactarse en el contrato de trabajo el establecimiento de un período de prueba cuya duración máxima para cada grupo y subgrupo profesional será la que sigue:

Grupo I: 12 meses.

Grupo II: 6 meses.

Subgrupo III.A: 2 meses.

Subgrupo III. Bl, III.B2, III.C y III.D: 1 mes.

Subgrupo IV.A: 2 meses.

Subgrupo IV.B: 1 mes.

Subgrupo V.A.: 2 meses.

Subgrupo V.B, V.Cl y V.C2: 1 mes.

Grupo VI: 1 mes.

Las situaciones de maternidad o incapacidad temporal que pudieran afectar a la empleada o empleado durante el período de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.

CAPÍTULO V

Clasificación profesional

Artículo 20. Principios generales.

1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.

Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes criterios, conocimientos, funciones y tareas en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la consiguiente fijación de la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.

2. El sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio contribuye a las políticas activas que se pretenden potenciar y promueve la consecución de una razonable correspondencia entre la organización del trabajo de las empresas y los cambios técnicos y organizativos, así como la cualificación profesional de los trabajadores, partiendo de una función más dinámica y relevante del factor humano.

Por tanto, este sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de los trabajadores, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.

3. Los trabajadores de las empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquéllas deben ser definidas.

En el contrato de trabajo, se acordará el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, en correspondencia con este sistema de clasificación profesional.

Los empleados utilizarán los medios informáticos y de comunicación de que disponga la Empresa, para desarrollar las tareas que tengan asignadas.

4. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integren el proceso completo del cual forman parte.

5. Tomando como base dicho sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

6. El sistema de clasificación precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos en la promoción de los trabajadores, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales.

Las referencias que se hacen a formación, al definir los grupos y subgrupos profesionales, deberán entenderse como conocimientos y experiencia que la representación de trabajadores y empresarios considera que deberían poseer los trabajadores para desempeñar el puesto de trabajo que se contempla, excepto en las tareas que exijan una titulación específica.

7. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las Empresas del Sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio.

Artículo 21. Aspectos básicos para la clasificación.

1. Definición de grupos y subgrupos profesionales.

A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el art. 22.2 del TRET se entiende por Grupo o Subgrupo Profesional, el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

2. Elementos que definen los grupos o subgrupos profesionales.

2.1. La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de los siguientes factores:

a) Conocimientos: El grado de preparación, teórica o práctica, mínimamente exigible para desarrollar el trabajo.

b) Iniciativa/autonomía: El grado de independencia que el trabajador tiene en la programación y procedimientos para realizar un determinado proceso de trabajo, así como la sujeción a directrices o normas establecidas para el desarrollo de la función.

c) Capacidad de dirección: El grado de independencia preciso para organizar, distribuir y controlar los procesos de trabajo a realizar, así como la supervisión sobre el grupo determinado de los trabajadores que lo han de llevar a cabo.

d) Responsabilidad: El grado en que el resultado del proceso de trabajo a realizar repercute tanto en el interior como en el exterior de la Empresa.

En su caso, se ponderará también la capacidad de trabajo en equipo.

2.2. Titulaciones.

2.3. El contenido general de la prestación hace referencia a las actividades profesionales que se desarrollan por los trabajadores en las empresas afectadas por el presente Convenio, cuyas actividades se agrupan, a efectos operativos, en las siguientes Áreas profesionales:

1ª Área comercial.

2ª Área técnica de seguros.

3ª Área de administración y servicios generales.

2.3.1. Área comercial.–Comprende las funciones relativas al estudio del mercado, aplicación de las técnicas de marketing, captación y conservación de clientes mediante el asesoramiento y la asistencia permanente, incluida la que deba prestarse, en estas funciones, a los Subagentes o Colaboradores, u otras redes o canales utilizados por la Empresa de Mediación.

2.3.2. Área técnica de seguros.–Comprende el estudio de riesgos, el conocimiento y aplicación de las tarifas de las Entidades Aseguradoras, la determinación de las cláusulas de cobertura que proceda aplicar en las operaciones de seguro que gestione la Empresa de Mediación, la gestión técnica de las pólizas de cartera, y la tramitación y colaboración en la liquidación de siniestros, incluida la asistencia que deba prestarse, en estas funciones, a los Subagentes o Colaboradores, u otras redes o canales utilizados por la Empresa de Mediación.

2.3.3. Área de administración y servicios generales.–Abarca todas las funciones que correspondan a la administración de la Empresa, tales como funciones de contabilidad, régimen fiscal de la Empresa, organización, gestión de personal, mantenimiento de redes, periféricos, comunicaciones, bases de datos, programas, páginas web, mantenimiento de programas de calidad, mantenimiento y vigilancia de edificios, maquinaria y utensilios, conducción de vehículos, cobranza y recepción, así como la realización de funciones que complementan las anteriores tareas, incluida la asistencia que deba prestarse, en estas específicas funciones, a los Subagentes o Colaboradores, u otros canales utilizados por la Empresa de Mediación.

2.4. El grado en que concurren los elementos enunciados, determina el nivel retributivo, según lo regulado en el Capítulo VIII.

3. Sistema de clasificación profesional.

3.1. La inclusión del trabajador dentro de cada Grupo o Subgrupo profesional será el resultado de la pertenencia a cualquiera de las áreas citadas, de las titulaciones en su caso requeridas, de la complejidad de las tareas realizadas, y de la ponderación global de los factores señalados en el punto 2.1, sin que exista incompatibilidad alguna para que el trabajador desarrolle funciones comprendidas en distintas áreas, compatible con su nivel retributivo, y con la formación adecuada, dada la específica estructura de la Empresa de Mediación derivada de su tamaño o circunstancias concretas.

3.2. Fundamentalmente, con base a lo regulado por el artículo 22 del TRET, el sistema de clasificación profesional queda integrado por los siguientes Grupos y Subgrupos Profesionales, con los contenidos que más adelante se señalan:

Grupo I.

Grupo II.

Subgrupo II A.

Subgrupo II B.

Grupo III.

Subgrupo III A.

Subgrupo III B-1 y III B-2.

Subgrupo III C.

Subgrupo III D.

Grupo IV.

Subgrupo IV.A.

Subgrupo IV.B.

Grupo V.

Subgrupo V A.

Subgrupo V B.

Subgrupo V C-1 y V C-2.

Grupo VI.

3.3. Cada Grupo o Subgrupo, comprenderá los Niveles que se señalan seguidamente, según el grado de importancia de las funciones desarrolladas. El Nivel determinará el salario base y cualquier otro concepto retributivo que tome el Nivel como referencia.

3.4. La reseña de los Grupos o Subgrupos Profesionales y Niveles retributivos que se consigna a continuación, no supone que necesariamente deban existir todos en cada Empresa o Centro de Trabajo de Mediación, ya que su existencia estará en función, en todo caso, de las tareas que realmente se precise desarrollar.

Artículo 22. Grupos y subgrupos profesionales y niveles retributivos.

Grupo I.

I.1. Criterios generales: Pertenecen a este Grupo profesional aquellos puestos que, dependiendo del Empresario o de la Dirección General de la Empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la misma, ya sean comerciales, técnicas, de administración, de servicios generales, o de Inspección, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación, contando para ello con la autonomía precisa en este ámbito.

I.2. Formación: Conocimientos técnicos especializados y/o titulación mínima Universitaria o Técnica de Grado Superior.

I.3. Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel 1.

Grupo II.

Subgrupo II.A:

1. Criterios generales: Su función se traduce en la realización de cometidos relacionados con la investigación, estudio, análisis, asesoramiento, planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza, o de organización y control de los procesos de trabajo a realizar, siempre que se correspondan con las funciones propias del título que posean.

2. Formación: Titulación Universitaria o Técnica de Grado Superior, o Formación Profesional equivalente.

3. Tareas: Se incluyen en este Subgrupo II.A, a título enunciativo, no limitativo, las siguientes funciones, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

Análisis e investigación de mercados.

Diseño de productos.

Lanzamiento de productos a nivel de la Empresa de Mediación.

Asesoría jurídica.

Evaluación y análisis de inversiones financieras.

Estudios de organización y métodos.

Análisis, diseño y puesta en aplicación de Sistemas Informáticos Integrales.

Selección y formación de personal.

Asistencia técnica y control de mantenimiento de edificios, instalaciones y sistemas de comunicación.

4. Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel 2.

Subgrupo II.B:

1. Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes al Subgrupo Profesional II.B cuentan para el desempeño de sus tareas con determinado grado de autonomía para ejecutar o realizar las mismas en el ámbito de su competencia, así como para proceder a la resolución de cuestiones técnicas o prácticas propias de su campo de actuación. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos establecidos en la Empresa.

2. Formación: Conocimientos amplios de las funciones, tareas y operaciones que deban realizar, y/o nivel mínimo de titulación Universitaria o Técnica de Grado Medio.

3. Tareas: En este Subgrupo Profesional se incluyen las tareas de: organizar, motivar y coordinar a los empleados o grupos de trabajadores que constituyan una unidad departamental de cualquier área, con posibilidad de incluir unidades inferiores.

4. Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel 3.

Grupo III:

Subgrupo III.A:

1. Criterios generales: Comprende este Subgrupo III.A a los trabajadores cuyas funciones se desarrollan en un marco de instrucciones precisas, con autonomía dentro del proceso establecido.

2. Formación: Conocimientos especializados de las funciones, tareas y operaciones respectivas y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

3. Tareas: Se incluyen en este Subgrupo, a título enunciativo, las siguientes tareas, así como cualesquiera otras asimilables a las mismas:

Área Comercial: Funciones reseñadas en el art. 21, punto 2.3.1, en relación con coberturas que correspondan a grandes riesgos, según quedan definidos estos riesgos en el artículo 107.2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, incluida la Responsabilidad Civil general que requiera una tarificación especial.

Área Técnica de Seguros: Examen, tarificación, preparación contractual de las coberturas y mantenimiento técnico de grandes riesgos, así como tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, tal como quedan anteriormente definidos.

Área de Administración y de Servicios Generales: Función de contabilidad, rendición de cuentas de la Empresa ante las respectivas Entidades Aseguradoras, liquidación de cuentas de Subagentes y Colaboradores, cuentas de Caja y Bancos, Régimen Fiscal de la Empresa, gestión del Sistema Integral de Informática de la Empresa y gestión de personal, sin asistencia externa en la realización de las tareas anteriormente citadas.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.A el Nivel 4.

Subgrupo III.B-1:

1. Criterios generales: Comprende este Subgrupo a los trabajadores que desarrollen trabajos de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por su parte, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

2. Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas, y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio.

3. Tareas: Se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

Área Comercial: Funciones reseñadas en el art. 21, punto 2.3.1, en relación con coberturas de los llamados riesgos masa (Accidentes Individual y Colectivos; Vida Riesgo, Ahorro y Financieros; de Enfermedad, Asistencia Sanitaria y Decesos; Multiriesgo del Hogar, de Comunidades, de Comercio, y de PYMES; Seguros Agrícolas; Automóviles; Responsabilidad Civil tarificada), y en general de todos los Seguros gestionados habitualmente por las Empresas de Mediación, excepto los Grandes Riesgos.

Área Técnica de Seguros: Funciones reseñadas en el artículo 21, punto 2.3.2, en relación con: Examen, tarificación, preparación contractual de las coberturas y mantenimiento de los riesgos masa, así como la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos.

Área de Administración: Funciones reseñadas en el art. 21 punto 2.3.3, incluidas las funciones de secretariado de Dirección, y empleados que realicen habitualmente, como función propia, tareas concretas de análisis y programación, conforme al Sistema Integral de Informática de la Empresa.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.B-1 el Nivel 5.

Subgrupo III.B-2:

1. Criterios generales: Comprende este Subgrupo a los trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa, sin perjuicio de lo establecido para el Grupo VI, o procedentes de los Subgrupos III.C o III.D, que colaboren en la realización de las funciones reseñadas en el Subgrupo III.B-1, conforme a instrucciones de un superior, aunque con autonomía en el desarrollo de sus tareas.

2. Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas, y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio.

3. Tareas: Las señaladas anteriormente.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.B-2, para los trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa, durante los 3 primeros años de desarrollo de sus funciones, el Nivel 6, y a partir del cuarto año el Nivel 5; y para los trabajadores procedentes de otros Subgrupos, el Nivel 6 durante los primeros dos años de desarrollo de su función, y el Nivel 5 a partir del tercer año.

Subgrupo III.C:

1. Criterios generales: Comprende a los trabajadores que realicen tareas que requieran conocimientos singulares y un breve período de adaptación, y que realicen su trabajo con iniciativa, sin perjuicio de la adecuada supervisión.

2. Formación: Conocimientos adquiridos en el desempeño de su actividad profesional, y/o titulación mínima equivalente a Educación Secundaria Obligatoria.

3. Tareas: En este Subgrupo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes tareas:

Colaboración en las áreas comerciales, técnicas o de administración, señalándose, entre otras:

a) En el área comercial: Preparación de visitas, contactos con los clientes, recopilación de datos o antecedentes y formalización de operaciones ya convenidas.

b) En el área técnica de seguros: Preparación de las tareas de los gestores de los subgrupos III A) o III B), recopilación de datos o antecedentes.

c) En el área de administración y servicios generales:

c.1) Empleados que realicen transcripción de datos sobre cualquier soporte informático utilizando programas standard, que requieran conocimientos básicos de la operativa informática.

c.2) Empleados que realicen la atención de centralitas telefónicas y simultáneamente la recepción de visitas.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.C el Nivel 6.

Subgrupo III.D:

1. Criterios generales: Comprende a los empleados que lleven a cabo tareas, en cualquiera de las áreas contempladas, siguiendo directrices o procedimientos ordinarios de uso en la Empresa, o sirviendo de apoyo a las que realicen otros trabajadores de nivel superior, o al propio Empresario cuando asuma tales funciones.

2. Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de las tareas que se reseñan seguidamente, y/o titulación mínima equivalente a Educación Secundaria Obligatoria.

3. Tareas: En este Subgrupo se incluyen los trabajadores que realicen las siguientes tareas a título enunciativo:

Distribución de llamadas telefónicas a cada Departamento.

Recogida de mensajes.

Solución de dudas y consultas sencillas y orientación al cliente.

Punteo de datos y primas en los recibos de cartera mensuales.

Completar datos de solicitudes de seguro e introducir las mismas en Ordenador u otros medios informáticos o electrónicos.

Transcripción de cartas, cuestionarios y otros documentos a Ordenador u otros medios informáticos o electrónicos.

Seguimiento telefónico de campañas, preparación de visitas, etc.

Distribución diaria de pólizas recibidas en la Empresa de Mediación.

Ayuda en la preparación y distribución mensual de los recibos de cartera.

Archivos de pólizas y documentación.

Gestiones externas en entidades bancarias, entidades aseguradoras, etc., cumplimentando funciones preparadas por empleados a los que sirvan de apoyo.

4. Nivel Retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.D el Nivel 8.

Grupo IV:

Subgrupo IV.A:

1. Criterios generales: Trabajadores que desarrollen tareas de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por parte de los mismos, comportando la responsabilidad de su ejecución.

2. Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de su actividad profesional, y/o posesión, cuando proceda, del permiso o título correspondiente a su función.

3. Tareas: En este colectivo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes actividades, así como otras asimilables a las mismas:

Conducción de vehículos.

Cobranza de recibos fuera del centro de trabajo.

Tareas de conserjería.

Reparación y mantenimiento de edificios, instalaciones y maquinaria.

4. Nivel retributivo: A efectos de retribución, les corresponderá el nivel retributivo 7.

Subgrupo IV.B:

1. Criterios generales: Trabajadores que ejecuten tareas según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, y que no necesiten de formación específica, salvo la ocasional de un período de adaptación.

2. Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de las tareas que se reseñan seguidamente y/o titulación mínima equivalente a Educación Secundaria Obligatoria

3. Tareas: En este colectivo se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

Limpieza de edificios y locales.

Portería, cometidos de ordenanza, mensajería y manejo de ascensores.

Tareas de ayuda en la reparación y mantenimiento de locales, instalaciones y maquinaria.

4. Nivel retributivo: A efectos de retribución les corresponderá el nivel retributivo 8.

Grupo V:

Criterios generales: Integrará a los empleados que realicen habitualmente sus funciones fuera del centro de trabajo de la Empresa, sin sujeción a horario prefijado, pero sin perjuicio de que cumplan las horas efectivas de trabajo previstas para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio. Tales funciones comprenderán la atención a clientes, proposición de nombramientos de Subagentes o Colaboradores, coadyuvando con los mismos en la producción de seguros, en la gestión de cobro de primas, y en la tramitación y liquidación de siniestros; revisión y ordenación de la administración de Subagentes o Colaboradores, rendición de cuentas, efectividad de los saldos de los mismos y control de los recibos que tengan pendientes de cobro.

Se distinguen los siguientes Subgrupos:

Subgrupo V.A:

1. Comprenderá los Inspectores de Áreas Profesionales o Zonas Geográficas.

2. Formación: La indicada en el Subgrupo II.B.

3. Tareas: Organizar, motivar y coordinar a los Inspectores incluidos en su Área Profesional o Zona Geográfica de los Subgrupos V.B o V.C.

4. Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel retributivo 3.

Subgrupo V.B:

1. Comprenderá los Inspectores que dependiendo del Empresario, o Dirección de la Empresa, o de un Inspector de Área Profesional o Zona Geográfica, intervengan en coberturas de grandes riesgos, ya sea directamente con los clientes o a través de Subagentes o Colaboradores, o en la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, sin perjuicio de que realicen además cualesquiera otras funciones de las señaladas en los criterios generales de este Grupo.

2. Formación: La indicada en el Subgrupo III.A.

3. Tareas: Las señaladas anteriormente.

4. Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel retributivo 4.

Subgrupo V.C-1:

1. Comprenderá a los Inspectores que dependiendo del Empresario o Dirección de la Empresa o de un Inspector de Área profesional o Zona Geográfica intervengan en coberturas de riesgos masa, ya sea directamente con los clientes o a través de Subagentes o Colaboradores, o en la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, sin perjuicio de que realicen además cualesquiera otras funciones de las señaladas en los criterios generales de este Grupo.

2. Formación: La indicada en el Subgrupo III.B-1

3. Tareas: Las señaladas en el punto 1.

4. Nivel retributivo: Les corresponderá el Nivel retributivo 5. Subgrupo V.C-2:

1. Criterios generales: Comprenderá a los trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa, sin perjuicio de lo establecido para el Grupo VI, o procedentes de los Subgrupos III.C o III.D, que asuman inicialmente las funciones reseñadas en el Subgrupo V.C-1, dependiendo del Empresario, o Dirección de la Empresa, o de un Inspector de Área profesional o Zona Geográfica.

2. Formación: La indicada en el Subgrupo III.B-2.

3. Tareas: Las señaladas anteriormente, para el Subgrupo V.C-1.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo V.C-2, para los trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa, el Nivel retributivo 6, durante los tres primeros años de desarrollo de sus funciones, y el Nivel 5 a partir del cuarto año; y para los trabajadores procedentes de otros Subgrupos, el Nivel retributivo 6, durante los dos primeros años de desarrollo de sus funciones, y el Nivel 5 a partir del tercer año.

Grupo VI.

1. Criterios generales: Estarán incluidos en este Grupo aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparación específica para el Sector de la Mediación, se incorporen laboralmente a las Empresas a efectos de desempeñar las tareas que más adelante se especifican.

Este Grupo se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la Empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promoción profesional en el Sector.

Transcurrido el tiempo de permanencia en este Grupo Profesional que, en ningún caso, podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior se realizará al Grupo Profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido.

2. Formación: Los trabajadores incluidos en este Grupo recibirán durante el tiempo en que se encuentren clasificados en el mismo, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de 50 horas anuales, en las que se consideran incluidas las 20 horas previstas para formación en el Art. 28. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del Sector de la Mediación.

El Plan de formación de cada Empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este Grupo.

3. Tareas: Realización de tareas elementales y/o de apoyo a los otros Grupos Profesionales y de introducción a las actividades propias de la Empresa de Mediación. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.

4. Niveles retributivos: A efectos retributivos se encuentran comprendidos, según el tiempo de permanencia, en los Niveles 9 y 10.

Con carácter general, la permanencia de tres años en el presente Grupo Profesional, implica la asignación del Nivel retributivo 10 durante los dos primeros años y el Nivel retributivo 9 para el tercer año.

Si el trabajador acreditara la superación de los Cursos de Formación Profesional de Grado Medio o Superior, en materias afines con las tareas que se le atribuyan, el tiempo máximo de permanencia será de dos años, correspondiendo al primer año el nivel retributivo 10 y al segundo el nivel retributivo 9.

5. Excepción: Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria o técnica de grado medio o superior, la clasificación profesional se realizará en el Grupo o Subgrupo Profesional cuyas tareas se correspondan con dichos conocimientos, viniendo su Nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los Niveles retributivos propios del Grupo o Subgrupo Profesional.

6. Régimen General de la Seguridad Social: Los trabajadores clasificados en este Grupo VI cotizarán al Régimen General de la Seguridad Social por el Grupo 7 de dicho Régimen, excepto los titulados a que se refiere la excepción anterior, que lo harán por el Grupo o Subgrupo que corresponda a la función que desarrollen en la Empresa de Mediación, sin perjuicio de la resolución que, al respecto, pueda adoptar la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 23. Procedimiento para la clasificación profesional.

1. Conforme a lo previsto por el artículo 22.5 del TRET, la clasificación de los empleados de las Empresas de Mediación se realizará por acuerdo entre el trabajador y el Empresario, a la vista de las tareas asignadas al trabajador en el Centro de trabajo, subsumiendo las mismas en el grupo o subgrupo profesional y Nivel que corresponda, según la descripción anterior.

2. En el caso de que un empleado realice tareas comprendidas en diferentes grupos o subgrupos profesionales por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, deberá ser clasificado conforme al Grupo o Subgrupo y nivel que corresponda a las tareas de mayor clasificación, siempre que estas tareas representen más de un tercio de su ocupación diaria.

3. En los contratos formativos, se atribuirá al trabajador contratado la función o tareas inicialmente asignadas, y la clasificación profesional que, durante el período de formación o prácticas, le corresponda, sin perjuicio de la asignación de las funciones o tareas que definitivamente se le atribuyan, y su clasificación profesional correspondiente, si el trabajador llega a integrarse en la plantilla de la Empresa, o Centro de trabajo, con contrato o situación laboral indefinidos.

Artículo 24. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en el seno de la Empresa se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio General, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el TRET.

2. Si la movilidad funcional, dentro del mismo Grupo o Subgrupo Profesional, implicara realización de tareas de distintas áreas profesionales, será preciso que el trabajador reciba previamente la formación necesaria para su adaptación.

La movilidad funcional dentro del mismo Grupo o Subgrupo Profesional, no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.

3. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo o Subgrupo Profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo o Subgrupo Profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del TRET, en concordancia con el art. 23.2 del presente Convenio.

4. El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del Grupo o Subgrupo Profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos, la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puesto solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente.

La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la legislación aplicable.

5. Los cambios de funciones no previstos en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Artículo 25. Ascensos y promociones.

Los ascensos y promociones dentro del sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio se producirán atendiendo a lo establecido en los apartados siguientes:

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 24.1, párrafo segundo del TRET, habrán de considerarse a estos efectos la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del Empresario.

2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno u otro sexo, respetando el principio de no discriminación por las demás circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del TRET.

3. Los criterios básicos para la realización de los ascensos entre Grupos y Subgrupos Profesionales son los siguientes:

Al Grupo I y II y al Subgrupo V.A: Libre designación.

A los Subgrupos Profesionales III.A, III.B-1, III.B-2, III.C, V.B, V.C-1 y V.C-2: Por concurso de méritos y examen de aptitud.

4. La promoción entre los citados Grupos y Subgrupos profesionales, vendrá determinada por el grado en que se desarrollen los factores enunciados como configuradores de la aptitud profesional, así como, entre otras, las siguientes circunstancias:

Realización de los correspondientes procesos formativos, teniendo en consideración el número total de horas de formación recibida y su grado de aprovechamiento.

Años de experiencia en el nivel de procedencia.

Desarrollo y competencia profesional.

Adecuación al puesto.

Realización de funciones análogas.

5. Cuando proceda el concurso de méritos y examen de aptitud, la Empresa, con la antelación suficiente, en torno a dos meses, hará público el puesto o puestos de ascenso objeto del mismo, describiendo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional, las funciones a desarrollar, el nivel formativo, los conocimientos necesarios, temario y contenido del examen, así como el resto de condiciones, incluyendo la experiencia mínima requerida en la Empresa, que no podrá ser superior a tres años.

El concurso de méritos y examen de aptitud, constará de dos ejercicios, uno teórico y otro práctico. A nivel de Empresa podrá sustituirse el ejercicio teórico por la realización finalizada de cursos de formación relacionados con el Grupo o Subgrupo Profesional al que se pretenda acceder. Esta circunstancia, con indicación de los cursos de que se trate, deberá constar en la convocatoria.

6. Los Tribunales calificadores para los concursos de mérito y examen de aptitud, que participarán en la elaboración del contenido del examen y seguirán su desarrollo, estarán constituidos por los siguientes miembros:

Presidente, nombrado por el representante legal de la Empresa.

Secretario, nombrado por los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión Mixta del Convenio.

Dos Vocales, designados uno por el representante legal de la Empresa, y otro por los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión Mixta del Convenio.

7. El sistema de ascensos establecido en el presente Convenio General podrá ser objeto de adaptación a nivel de Empresa mediante acuerdo entre ésta y la representación legal de los trabajadores.

8. Con carácter anual la Empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre la evolución de las promociones y ascensos, analizando conjuntamente las posibles medidas de adaptación a nivel de Empresa. La representación legal de los trabajadores podrá solicitar el inicio de los procesos de concurso de méritos y examen de aptitud, para los Grupos y Subgrupos que así lo tienen establecido.

Artículo 26. Plantilla.

De acuerdo con las necesidades funcionales y de organización, en cada Empresa se fijará la composición de la estructura profesional, de conformidad con las distintas previsiones del sistema de clasificación profesional que el presente Convenio General establece.

De conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente y a los efectos en ella previstos, la Empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, y con carácter previo en su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.

CAPÍTULO VI

Formación profesional

Artículo 27. Principios generales.

1. Con objeto de favorecer la profesionalización y mejora permanente de la formación en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, las partes firmantes se ratifican en los objetivos planteados en el III Acuerdo Sectorial de Formación Continua que se suscriba, orientados a:

a) Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.

b) Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de las Empresas y la calidad de prestación del servicio.

c) Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación tecnológica, como por nuevas formas de organización de trabajo.

d) Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la innovación de la actividad de mediación en seguros.

2. La acción formativa en el Sector de la Mediación en Seguros privados responderá a criterios de continuidad, a fin de impulsar el perfeccionamiento en el trabajo, a través del permanente desarrollo de las cualificaciones profesionales.

La formación, a través de la organización y participación en cursos, actividades y programas, favorecerá la promoción del personal y será elemento referencial, en los términos que se señalan en los artículos correspondientes del presente Convenio, a efectos del sistema de clasificación profesional y de la estructura retributiva.

3. Dada su trascendencia para la implantación del nuevo modelo de relaciones laborales al que responde este Convenio General, la política formativa en el Sector se acomodará a los siguientes criterios:

a) Profesionalización y desarrollo de los recursos humanos, satisfaciendo las necesidades de formación profesional de los trabajadores en el seno de las Empresas.

b) Plena universalización de la acción formativa, que se proyectará al personal en todos los niveles.

c) Impulso de la formación profesional como responsabilidad de los agentes sociales, en el entendimiento de que interesa tanto a la Empresa como al trabajador, y que no puede hacerse al margen de sus protagonistas.

d) Entendimiento recíproco de la doble dimensión de la formación profesional como derecho y como deber.

e) Conexión entre el diseño de las acciones formativas y las necesidades de cualificación profesional.

f) Valoración como factor estratégico para la competitividad de las Empresas y como variable estructural condicionante en alto grado de cualquier estrategia de crecimiento.

g) Asunción de la política formativa como aspecto fundamental de la flexibilidad interna de las empresas que posibilita la adaptabilidad de los recursos humanos a los nuevos procesos productivos, haciendo operativa la movilidad funcional.

Artículo 28. Tiempo de formación.

1. Los trabajadores vendrán obligados a desarrollar todas las acciones de formación profesional continua que sean precisas para que su función se realice adecuadamente, asistiendo a cursos monográficos o genéricos, seminarios sobre funciones específicas o de presentación de productos, etc., que resulten necesarios, cuyas actividades se realizarán durante su jornada de trabajo.

2. El tiempo de formación para cada trabajador, excepto los que estén sujetos a contratos de trabajo que lo prevea específicamente, será de 20 horas dentro del cómputo anual de la jornada de 1.736 horas establecida en el presente Convenio General, y se destinará a la realización de acciones formativas de interés para el desempeño profesional encomendado o que pueda encomendarse, así como su proyección en el desarrollo profesional.

Este tiempo de formación podrá adaptarse proporcionalmente en el supuesto de jornadas que arrojaran un cómputo anual distinto al establecido con carácter general.

3. Estas horas podrán ser acumuladas durante un período de hasta dos años en aquellos casos en que por necesidades organizativas o funcionales no fueren utilizadas anualmente. Asimismo, en la organización de las actividades formativas, se procurará tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los trabajadores.

4. En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente Convenio, el tiempo dedicado a formación será objeto de las correspondientes adaptaciones respecto de lo establecido en el párrafo segundo, haciéndolas compatibles con la funcionalidad de la acción formativa.

5. Con criterios análogos a los señalados en el núm. 1, párrafo 2º, se realizarán las oportunas adaptaciones en supuestos individuales de jornada reducida.

Artículo 29. Financiación.

1. La financiación de las acciones formativas se hará preferentemente con cargo a las cuotas de formación profesional abonadas sectorialmente, gestionadas a través de FORCEM o de la Institución o Instituciones similares que puedan establecerse con análogas dotaciones económicas y finalidades.

2. A nivel de empresa podrá establecerse la aplicación de recursos en función de sus necesidades y características.

Artículo 30. Comisión Paritaria sectorial de formación.

1. Se procede en el acto de la firma del presente Convenio a constituir la Comisión Paritaria Sectorial de Formación en la Mediación de Seguros Privados, prevista en el artículo 18 del III Acuerdo Nacional de Formación Continua (RCL 2001\495), que quedará integrada por ocho vocales, cuatro en representación de las Organizaciones Sindicales y cuatro en representación de la Organización Empresarial. Las personas integrantes de esta representación paritaria quedarán designadas en la primera reunión que celebre esta Comisión Sectorial.

2. Además de las funciones que legal o reglamentariamente correspondan a esta Comisión, desarrollará también las siguientes:

a) Realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las necesidades formativas en el Sector.

b) Proponer y ejecutar por sí o con la colaboración de otras Empresas, acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles con programas que puedan impartirse en los centros de formación de las Empresas, o en otros que puedan constituirse, o a través de programas nacionales desarrollados por organismos competentes. Otro tanto podrá hacerse respecto de programas comunitarios o internacionales susceptibles de aplicación al Sector.

c) Colaborar, con la financiación de que en su caso pudiera disponerse en función del artículo anterior, por sí o mediante entidades especializadas, en el diagnóstico y diseño de programas formativos concretos para Empresas que así lo soliciten, en función de sus necesidades propias y de las características de los trabajadores afectados.

d) Seguimiento, evaluación y apoyo de manera continuada de las acciones por ella tramitadas a fin de contrastar orientaciones, promover otras iniciativas y actualizar objetivos.

3. La Comisión Negociadora del presente Convenio, acuerda en este acto, igualmente, notificar a la Comisión Tripartita para la Formación Continua (Fundación Tripartita para la formación en el empleo) la constitución de esta Comisión Paritaria Sectorial.

4. Los trabajadores miembros de esta Comisión Paritaria tendrán derecho a permisos laborales retribuidos, en sus respectivas Empresas, hasta el límite de 32 horas mensuales, en tanto desarrollen su función como miembros de esta Comisión. Los trabajadores que formen parte, simultáneamente, de la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Seguimiento del Convenio y de esta Comisión Paritaria Sectorial de Formación, mantendrán su crédito-horario derivado de sus funciones en la Comisión Mixta y tendrán derecho, asimismo a permisos laborales retribuidos por el A-C-E respectivo, por el tiempo que justificadamente dediquen al desarrollo de las funciones de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación.

5. Repite, indebidamente, el texto del apartado 3 del presente artículo.

6. Dicha Comisión elaborará, de inmediato, el III Acuerdo Sectorial sobre la Formación Continua para el Sector de la Mediación en Seguros Privados, y el Reglamento de funcionamiento de esta Comisión Paritaria Sectorial.

7. A la finalización del citado III Acuerdo Sectorial de Formación Continua y en tanto no exista un nuevo Acuerdo Sectorial de Formación Continua, la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Seguimiento del Convenio asumirá las funciones de formación, salvo que se acuerde la constitución de una nueva Comisión Sectorial de Formación Continua.

Artículo 31. Acción formativa en las empresas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter sectorial en los artículos precedentes, las Empresas, antes de implantar un plan de formación, habrán de cumplimentar lo previsto en el art. 64.1, apdo. 4º, c) del TRET, relativo a las competencias de la representación legal de los trabajadores en esta materia.

A tal fin, se tendrá en cuenta que en un Plan de Formación de Empresa, se contemplarán los siguientes extremos:

Objetivos y contenido de las acciones formativas a desarrollar.

Criterios de selección y colectivo afectado.

Calendario de ejecución.

Medios pedagógicos y lugares de impartición de las acciones formativas.

Coste estimado de las acciones formativas.

2. En los supuestos de acciones formativas para las que las Empresas soliciten financiación con cargo a lo previsto en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua, serán de aplicación a estos efectos las estipulaciones contenidas en el III Acuerdo Sectorial sobre la materia.

3. En supuestos especiales, cuando por la dimensión de la Empresa o la complejidad de las acciones formativas se haga preciso, la representación legal de los trabajadores, para favorecer la interlocución en esta materia, podrá encomendar a alguno de sus miembros el desempeño de cometidos propios relacionados con la formación profesional.

4. Al margen de lo anterior, las Empresas de la Mediación podrán desarrollar acciones de perfeccionamiento o reciclaje de sus trabajadores, debiéndose distinguir al respecto:

4.1. Formación dentro de los centros de trabajo de la Empresa de la Mediación: La Empresa procurará impartir esta formación con habitualidad, dedicando el tiempo preciso, dentro de la jornada laboral, a la función de perfeccionamiento o reciclaje, sin perjuicio de la asistencia de sus trabajadores, cuando así lo acuerde el Empresario, a los cursos de formación que convoquen las Entidades Aseguradoras, con las que se relacione el Empresario, sobre los productos propios de aquéllas, o la asistencia de los trabajadores de la Empresa a jornadas o seminarios impartidos por Centros o Instituciones a los que sea inscrito el trabajador por cuenta de la Empresa.

4.2. El Empresario, asimismo, podrá consensuar con los representantes legales de los trabajadores un plan específico de formación para los trabajadores, que habrá de estar en relación con las funciones de la Empresa. En tal caso el Empresario deberá conceder a los trabajadores permisos, dentro de la jornada laboral, para que los mismos puedan asistir a las clases en presencia. El tiempo dedicado a esta formación será computable en el número de 20 horas anuales previsto generalmente para formación.

Todo ello sin perjuicio de lo pactado en los Acuerdos Nacionales de Formación Continua, sobre permisos individuales de formación.

En todas las Empresas donde exista un Plan de Formación propio, se creará una Comisión Paritaria de Formación que entenderá de todas las materias relacionadas con dicho Plan.

Artículo 32. Estudios y titulaciones en el ámbito asegurador.

La Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua llevará a cabo, o respaldará, cuantas iniciativas resulten convenientes respecto de los estudios y proyectos en curso, o que puedan auspiciarse, por parte de las autoridades educativas o laborales competentes, que afecten a la acción formativa o a las titulaciones relacionadas con el Sector de la Mediación.

CAPÍTULO VII

Tiempo de trabajo

Artículo 33. Jornada laboral y su distribución horaria.

1. La jornada máxima de trabajo, en cómputo anual, será a partir del 1 de enero del año 2003, de 1.736 horas efectivamente trabajadas, sin que se incluyan en dicho cómputo, a tal efecto, los días de vacaciones ni de libranza que se conceden anualmente, las fiestas nacionales y las fiestas locales.

2. Este número de 1.736 horas efectivas de trabajo, se entenderá limitado al que realmente corresponda, si existiere anteriormente una jornada pactada, convenida o de obligado cumplimiento, a nivel de Centro de Trabajo o Empresa que, antes de entrar en vigor el presente Convenio, arrojara un cómputo anual inferior al citado, con independencia de que se mantenga o varíe la distribución horaria.

En el caso de jornada de trabajo a tiempo parcial, el número de las horas efectivas de trabajo, durante el año natural o el tiempo de duración del contrato, incluidas sus prórrogas, si las hubiere, será el que pacten las partes.

3. El número de 1.736 horas podrá ser efectivamente exigido por las Empresas, salvo las faltas justificadas de asistencia por enfermedad, accidente, permisos o descansos retribuidos, previstos en la legislación vigente o en el presente Convenio General, y los casos de suspensión de contrato de trabajo.

4. La distribución horaria de la jornada anual fijada en este Convenio podrá realizarse de forma irregular a lo largo del año, respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente.

El horario será establecido en cada Centro de Trabajo o Empresa mediante acuerdo de los A-C-E con la representación legal de los trabajadores, o en su defecto, con los propios trabajadores, distribuyendo las 1.736 horas efectivas de trabajo, entre los días efectivamente trabajados, como consideren más conveniente, sin perjuicio de que puedan pactarse, en casos concretos, horarios flexibles de trabajo, con los límites legales fijados en cuanto a jornada anual, semanal y diaria.

Al respecto se señalan las siguientes pautas o recomendaciones:

La jornada diaria se estima que no debe sobrepasar de las 20.00 horas (ocho de la tarde).

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

En el caso de que se pacte un nuevo horario de trabajo que implique pasar de jornada continua de 8.00 a 15.00 horas, a jornada partida de mañana y tarde, deberá existir una interrupción para el almuerzo, de una hora como mínimo, y de dos horas como máximo, no computable como tiempo de trabajo efectivo, y podrá convenirse, sin discriminación, la compensación económica del almuerzo, mediante vales de comida o, como mínimo, con la cuantía establecida en el presente Convenio.

En todo caso, la duración máxima de la jornada ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio, en cómputo anual. Respetando siempre el número de 1.736 horas efectivas de trabajo al año, y el límite de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, los A-C-E podrán acordar, con la representación legal de sus trabajadores, o en su defecto con los propios trabajadores, turnos de trabajo para los sábados.

Respetando asimismo el número de 1.736 horas efectivas de trabajo al año, la reducción de jornada acordada en el presente Convenio, se llevará a cabo, anualmente, mediante la libranza de dos jornadas completas de trabajo, que se pactarán de mutuo acuerdo entre el empresario y el trabajador, salvando siempre las necesidades del servicio.

Durante los meses de verano (del 21 de junio al 22 de septiembre), la jornada de trabajo podrá establecerse de 8.00 horas a 15.00 horas.

En aquellos supuestos en los que en función de las previsiones del presente artículo se produjera un cambio de régimen horario del que resultara una coexistencia de diversos horarios, el trabajador, durante un plazo máximo de 6 meses desde que tuvo lugar el cambio, podrá solicitar la reincorporación a la jornada que tenía anteriormente. Esta solicitud podrá formularse una vez transcurrido dicho período de 6 meses si concurrieran en el trabajador necesidades justificadas, singulares y graves que así lo requieran.

Artículo 34. Vacaciones.

1. El personal afectado por el presente Convenio, presente el 1º de enero de cada año, disfrutará dentro del mismo de 23 días laborables, en concepto de vacaciones anuales.

2. Las vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en tres períodos, a petición de los trabajadores y previo acuerdo con la Empresa.

3. En ningún caso la distribución del período de vacaciones podrá suponer perjuicio del cómputo de la jornada anual de 1.736 horas efectivas de trabajo.

4. El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, preferentemente entre 1 de julio y 30 de septiembre, ambos inclusive.

La Empresa y los Representantes Legales de los Trabajadores podrán designar durante el período de vacaciones generales del personal un turno de aproximadamente el 25% de la plantilla total, aunque pueda ser superior en determinados órganos de la Empresa, con objeto de mantener en funcionamiento los servicios de la misma.

La Empresa señalará los puestos de trabajo que deben permanecer en el turno y se cubrirán con los empleados capacitados prácticamente para desempeñarlos que voluntariamente lo soliciten y, en su defecto, serán designados por la Empresa, siguiendo el sistema de rotación entre los empleados que posean dicha capacidad.

Los empleados que permanezcan de turno podrán disfrutar sus vacaciones en cualquier otra época del año.

5. A nivel de Empresa se podrá convenir, con la representación legal de los trabajadores, un régimen distinto de vacaciones, en función de la distribución y organización del tiempo de trabajo.

6. El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

7. Los ingresados con posterioridad a 1 de enero y los que cesen antes de 31 de diciembre, tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones de acuerdo con el tiempo de servicio prestado durante el año a que correspondan. En el supuesto de cese antes de 31 de diciembre, habiéndose disfrutado ya las vacaciones, se tendrá en cuenta el exceso, pudiendo deducirse en metálico de la liquidación finiquita que haya de percibir el interesado.

8. No se computarán como días disfrutados de vacaciones los que correspondan a períodos en los que el trabajador se encuentre en situación dé incapacidad temporal por enfermedad o accidente, siempre que esta situación dé lugar a las prestaciones económicas correspondientes del Régimen General de la Seguridad Social.

9. Las vacaciones no podrán compensarse en metálico, salvo en el supuesto de cese regulado en el número 7 anterior.

Artículo 35. Permisos.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Por matrimonio del empleado, 15 días naturales.

b) Dos días, ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del tercer día, en los casos de nacimiento, acto de acogimiento o adopción, de hijo; enfermedad grave, intervención quirúrgica grave o fallecimiento del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando, con tal motivo, el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

Será el facultativo que atienda al familiar enfermo el que determine la concurrencia o no de la gravedad en la enfermedad o intervención quirúrgica.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de 3 meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa por el tiempo que dure el desempeño del cargo o cumplimiento del deber.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos legalmente establecidos.

f) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, con un máximo de tres convocatorias por asignatura y curso académico, cuando se efectúen estudios para la obtención de un título oficial, relacionado con la actividad de la Empresa, avisando, al efecto, con una antelación de 48 horas.

g) Por el tiempo necesario para acudir a la consulta del médico de la Seguridad Social, siempre que se trate de enfermedad propia del trabajador/a o de sus hijos menores de edad y se justifique esta necesidad mediante volante facultativo.

2. Las trabajadoras, por cuidado de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a una reducción de la jornada normal de trabajo en una hora, que podrán dividir en dos fracciones.

Lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser aplicable al trabajador, siempre que quede acreditado mediante certificación de la Empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado en la misma el derecho que se regula.

3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de diez años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario con un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

4. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por asuntos particulares hasta un máximo de 3 días al año, o el equivalente en horas efectivas de trabajo que corresponda. En estos supuestos, las horas o días que se disfruten lo serán a cambio de recuperación, o a cuenta de vacaciones, optándose de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades.

Artículo 36. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

2. Salvo que otra cosa se hubiera convenido al respecto, las horas extraordinarias se compensarán con tiempo de descanso, en proporción estrictamente equivalente, y tratando que no se perjudique con ello el normal funcionamiento y organización del trabajo. Dicha compensación mediante descanso se realizará, salvo que otra cosa dispongan las partes, dentro de los 4 meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias.

3. Criterios para la realización de las horas extraordinarias:

a) Horas extraordinarias por fuerza mayor, exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes: realización.

b) Restantes horas extraordinarias, necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, incidencias no previsibles u otras circunstancias derivadas de la actividad de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

4. La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus causas y su distribución.

Asimismo, en función de la tipología más arriba indicada, y de la información recibida, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores acordarán los criterios aplicables cuando surja la necesidad de realizar horas extraordinarias.

5. La cotización por horas extraordinarias se realizará según su distinta naturaleza, conforme a las normas que resulten de aplicación en materia de Seguridad Social.

CAPÍTULO VIII

Retribuciones

Artículo 37. Principios generales.

1. La estructura retributiva es el sistema que fija las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional definida en este Convenio y estará constituida por el salario base y los complementos salariales, retribuyendo el tiempo de trabajo efectivo establecido en el presente Convenio y los períodos de descanso computables como de trabajo.

2. La estructura retributiva que establece el presente Convenio sustituye en su integridad a la estructura y conceptos retributivos que, procedentes de la anterior normativa, quedan definitivamente derogados.

3. En el proceso de racionalización de estructuras profesionales y retributivas que constituye uno de los objetivos fundamentales del presente Convenio, se lleva a cabo un acercamiento de la nueva regulación salarial a la realidad del Sector, potenciando y mejorando el peso del salario base dentro del conjunto de la estructura retributiva, y estableciendo unos intervalos más racionales, en cuanto lo permite la evolución del sistema actualmente, entre los niveles retributivos que configuran la nueva Tabla de Salarios, que a su vez incorpora un abanico salarial más abierto.

Paralelamente, se lleva a cabo una simplificación de los complementos salariales, desapareciendo algunos conceptos retributivos anteriores, y regulando los mecanismos de compensación y sistemas de adaptación a la nueva estructura retributiva.

4. Se regulan los instrumentos y sistemas necesarios para garantizar el desarrollo de la profesionalidad en el Sector, estableciendo una adecuada valoración del factor experiencia profesional, con su consiguiente reconocimiento y compensación, quedando así definitivamente sustituido, conforme a las previsiones del Convenio de Regularización del 8 de febrero de 1996 (BOE del 25 de marzo), el denominado complemento de antigüedad de la anterior estructura retributiva.

5. Se establecen los oportunos procedimientos de aplicación de las nuevas estructuras, así como las disposiciones que habrán de facilitar el paso desde los anteriores conceptos a los nuevos, con las garantías y seguridad jurídica imprescindibles en todo proceso de cambio.

6. Regirá en todo caso el principio de no discriminación en materia de retribuciones a que se refieren los arts. 17.1 y 28 del TRET.

7. En los casos de trabajos que conlleven peligrosidad, nocturnidad, trabajo a turnos, en festivos o mayor disponibilidad, esfuerzo o quebranto para el trabajador, se observarán las disposiciones y normas reguladoras de dichas circunstancias. La compensación, mediante retribución específica o preferentemente mediante descansos, en aquellos supuestos en que corresponda, será definida a través de acuerdo colectivo a nivel de Empresa.

SECCIÓN 1ª. ESTRUCTURA SALARIAL

Artículo 38. Salario base y complementos.

1. La estructura salarial de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio estará constituida por el salario base de nivel retributivo y los complementos salariales que se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el TRET y la regulación que a continuación se establece.

2. Se entiende por salario base la retribución por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de Grupos y Subgrupos Profesionales y Niveles retributivos regulados en el presente Convenio.

3. El Salario base se abonará en doce pagas mensuales ordinarias y dos extraordinarias.

4. Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de las condiciones personales del trabajador, las circunstancias relativas al trabajo realizado, y la situación y resultados de la Empresa.

5. La estructura retributiva del presente Convenio queda así integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en los apartados anteriores, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación:

Salario base, según nivel retributivo (SB).

Complemento salarial, de carácter personal, de participación en las actividades de la Empresa (PAE).

Complemento de adaptación individualizada (CAI).

Complemento por experiencia (CPE).

Plus Funcional de Inspección (PFI).

6. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales a nivel de Empresa, que en todo caso deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el TRET, los conceptos del presente Convenio, antes mencionados, deberán figurar en la estructura retributiva de cada Empresa, salvo que la propia regulación del presente Convenio, o las disposiciones legales, permitan su modificación o variación.

7. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa vigente.

8. El salario mínimo en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, en jornada completa, será el correspondiente al nivel retributivo 10. En los contratos a tiempo parcial, éste se reducirá en igual proporción que la jornada de trabajo.

La retribución del trabajador contratado para la formación no podrá ser inferior a esta retribución mínima sectorial en los casos en que el tiempo dedicado a formación teórica sea el mínimo permitido por las normas reguladoras de este tipo de contrato. La reducción del tiempo de trabajo efectivo, con la consiguiente ampliación del tiempo dedicado a formación, conllevará la reducción, en igual proporción, del salario mínimo sectorial. Tal reducción sólo afectará al salario base.

Artículo 39. Complemento salarial personal, de participación en las actividades de la empresa (PAE).

1. A partir de 1º de enero de 1998, la participación a la que se referían los artículos 25 del Convenio Colectivo de 1991-1992, y 36.e), de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Seguros y Capitalización, de 14-5-1970, quedó sustituida por una participación en las actividades de la Empresa (PAE), cuantificada mediante un incremento compensatorio incluido en el salario base mensual, sin perjuicio de que deba respetarse un complemento salarial personal, conforme a lo que se regula a continuación.

2. En el Anexo I del Convenio 1996-1998 se consignaron las cantidades máximas que podían computarse, como incremento compensatorio, relativas a cada categoría laboral de 1997. La diferencia, entre el importe bruto percibido por cada trabajador por la llamada participación en primas, correspondiente al ejercicio de 1997, y la cantidad máxima antedicha que respectivamente corresponda, da el importe anual del PAE. Este importe, dividido entre 14, debe percibirse en las catorce pagas anuales, y figurará separadamente en los recibos de salarios como Complemento Salarial PAE.

3. Cuando el trabajador perciba un salario parcial, el complemento antedicho, en su caso, se percibirá en la misma proporción que el salario base.

4. El importe de este Complemento que tuviera reconocido cada trabajador al 31-12-1998, se debió disminuir en la cantidad que figuraba en el Anexo 1.99, del Convenio de 1999 (RCL 1999\2498) (BOE del 1-10-1999), respecto a cada nivel retributivo, practicándose la reducción en las catorce pagas anuales. El importe remanente que quedase, después de esta absorción, debió incrementarse en un 2% con efecto 1-1-1999, más un 0,90% desde 1-1-2000, más un 1% desde 1-1-2002.

5. Este complemento evolucionará según se determine en la negociación colectiva.

6. En las Empresas de Mediación que gestionen, más de veinticuatro millones cien mil euros en primas, el Complemento Salarial PAE, a partir de 1-1-2003, no podrá ser inferior, tanto para los trabajadores que figuraban en la plantilla de la Empresa al 31-12-1997 como para los que puedan ser incorporados posteriormente, al importe mínimo que se consigna para cada nivel retributivo en la Tabla que se une al Anexo, apartado 3 del presente Convenio, abonándose dicho mínimo, en su caso, en las doce pagas ordinarias y dos extraordinarias.

7. La Tabla de importes que figura en el Anexo del presente Convenio, apartado 3, experimentará en lo sucesivo la misma evolución de incrementos porcentuales que se acuerden en cada momento para la Tabla de salario base por niveles retributivos.

Artículo 40. Complemento de adaptación individualizado (CAI).

1. Son objeto de adaptación retributiva los siguientes conceptos que, procedentes de la estructura retributiva anterior a la entrada en vigor del presente Convenio, quedan definitivamente extinguidos:

Antigüedad y permanencia.

Asimilación a la categoría superior por antigüedad.

Pluses de especialización (de Grado Superior, de Grado Medio, de las Escuelas de Seguros, de idiomas).

Quebranto de moneda (importe anual dividido entre 14).

Complemento Especial Convenio 1977.

Plus de residencia.

2. Los importes que, en su caso, vinieran percibiendo los trabajadores por tales conceptos, al 31-12-1997, se integrarán, a partir del 1-1-1998, en el Complemento de Adaptación Individualizado (CAI), que se configura como un complemento retributivo de carácter personal compuesto por la suma de las cantidades que correspondan a los mencionados conceptos, resultando así un complemento salarial único, abonable en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias.

3. El CAI, una vez cuantificado, evolucionará según se determine en la negociación colectiva.

4. Este complemento no podrá ser objeto de absorción o compensación por o con ningún otro concepto retributivo ni mejora salarial voluntaria.

5. Dicho complemento figurará en el recibo oficial de salarios como Complemento personal, bajo el epígrafe «CAI».

6. El importe que percibían los trabajadores, por este concepto, al 31 de diciembre de 2001, se incrementará para el año 2002, en un 1%, y se mantendrá sin variación para el año 2003.

Artículo 41. Complemento por experiencia (CPE).

1. Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los Grupos Profesionales III, IV, y Subgrupos V. B) y V.C), en atención a los conocimientos adquiridos a través de la experiencia, entendida como factor dinámico de cualificación mediante el desempeño de actividades y trabajos determinados a lo largo de un período de tiempo.

2. En atención a su grado de cualificación y a la propia naturaleza del factor experiencia, tendrán derecho a este complemento quienes estén incluidos en los niveles retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, de los Grupos y Subgrupos Profesionales antes mencionados, mientras dure su permanencia en tales niveles.

3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deberá haber transcurrido un período de un año de presencia del empleado en la Empresa, abonándose a partir de 1º de enero del año siguiente al transcurso de dicho período.

4. El Complemento por experiencia recogido en el Anexo, apartado 2 del presente Convenio, se abonará en catorce mensualidades, multiplicando el importe mensual que figura en dicho Anexo por el número de años de pertenencia al nivel que tenga asignado el empleado que lo disfrute, excluido el período de carencia establecido en el número anterior y con el límite multiplicador máximo de diez años.

El abono se realizará conforme a la situación del empleado en 1º de enero del año en que se cumpla la anualidad que se devenga por experiencia.

5. Al pasar a un nivel retributivo superior de entre los referidos en el número 2 anterior, se generará una nueva experiencia, produciéndose así un nuevo multiplicador por experiencia. A estos efectos, se computará como tiempo de experiencia, en el nuevo nivel retributivo, un tercio del tiempo de permanencia en el nivel retributivo inferior, y a este cómputo inicial se irán sumando después los años de experiencia en el nuevo nivel. Las fracciones de año que resulten, al aplicar el tercio, se redondearán siempre a años completos, de tal manera que la fracción se eleve al cómputo superior de años.

6. La Tabla de importes que figura en el Anexo 2 del presente Convenio, experimentará en lo sucesivo la misma evolución de incrementos porcentuales que se acuerden en cada momento para la Tabla de Salarios por niveles retributivos.

7. El Complemento por Experiencia anteriormente regulado se aplicará por primera vez en 1998 al personal que estuviera en plantilla al 31-12-1997, con el valor multiplicador 1, en función de los importes señalados, para cada nivel retributivo, en la Tabla del Anexo del presente Convenio, apartado 2.

Artículo 42. Pagas extraordinarias.

Al personal presente en 1º de enero, y que se mantenga en la plantilla de la Empresa durante todo el año, le corresponderán las dos mensualidades extraordinarias.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate.

Cada paga extraordinaria estará conformada por la suma de los siguientes conceptos retributivos:

Salario base mensual.

Complemento salarial PAE.

Complemento personal respetado al trabajador, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

CAI mensual.

Complemento por experiencia, mensual (CPE).

La paga extraordinaria de junio se abonará el 15 del mismo mes, y la de Navidad el 15 de diciembre de cada año.

Artículo 43. Plus funcional de inspección (PFI).

Disfrutará del mismo el personal de Inspección que habitualmente realiza fuera de la oficina de la Empresa su trabajo, sin sujeción al horario prefijado, como compensación al mayor esfuerzo y dedicación que exigen las gestiones de inspección y los viajes.

Este Plus tendrá la cuantía anual que se fija en el Anexo, apartado 4, del presente Convenio, o de sucesivos Convenios, tanto para los Inspectores que realicen su función fuera del lugar de su residencia habitual, como para aquellos que la realicen en el lugar de esta residencia. La cuantía del Plus, en este último caso, será el 50% de la que corresponda al primer supuesto.

Los A-C-E podrán acordar, con la RLT, que el importe anual del Plus sea prorrateado en las doce mensualidades ordinarias.

Artículo 44. Anticipos.

El personal afectado por este Convenio, con un mínimo de permanencia en la Empresa de dos años, tiene derecho a percibir de la misma anticipos para hacer frente a los gastos extraordinarios y justificados que pueda tener por las razones que se indican a continuación:

a) Por gastos originados con ocasión de contraer matrimonio o producirse separación o divorcio, hasta cuatro mensualidades como máximo de sueldo de Tabla.

b) Para gastos excepcionales que se le originen por asistencia de hijos minusválidos, hasta cuatro mensualidades como máximo de sueldo de Tabla.

c) Para gastos de matrícula y libros de estudio del empleado y/o hijos del empleado, hasta dos mensualidades como máximo de sueldo de Tabla.

d) Para gastos familiares de asistencia sanitaria, ortopédica o protésica, no cubiertas por el RGSS, hasta dos mensualidades como máximo de sueldo de Tabla.

Estos anticipos no devengarán intereses y se amortizarán mediante retenciones en nómina que no podrán exceder como máximo del 20% del sueldo de Tabla que se disfrute en cada momento, no pudiendo solicitarse otro anticipo hasta que no se termine de amortizar el que se haya percibido.

Estos anticipos serán incompatibles con cualquier ayuda que por estos conceptos tengan establecidas las Empresas.

SECCIÓN 2ª. DIETAS, GASTOS DE LOCOMOCIÓN Y OTROS CONCEPTOS

Artículo 45. Dietas y gastos de locomoción.

Las dietas y gastos de locomoción mínimos se establecen de la forma siguiente:

1. La cuantía de la dieta cuando el empleado pernocte fuera del lugar de su residencia habitual no será inferior al importe que se indica en el Anexo, apartado 5 del Convenio.

Cuando no se pernocte fuera del lugar de residencia habitual, la media dieta será, como mínimo, la que así mismo se indica en el Anexo, apartado 5 del presente Convenio.

2. En cuanto a los gastos de locomoción, cuando el viaje se realice de acuerdo con la Empresa, en vehículo propiedad del empleado, el coste mínimo del viaje, sobre la ruta previamente aprobada por la Empresa, se abonará según el importe por kilómetro indicado en el Anexo, apartado 5, segundo párrafo del presente Convenio.

Las Empresas abonarán los gastos de locomoción efectivamente ocasionados por las gestiones que se realicen fuera de los centros de trabajo, siempre que se utilice cualquier medio de transporte colectivo y los desplazamientos sean realizados de acuerdo con la planificación de los mismos que al efecto determine la Empresa.

Artículo 46. Compensación económica por vivienda en los supuestos de traslado.

Salvo que la Empresa tenga establecido o establezca otro sistema de ayuda que mejore globalmente el aquí regulado, la ayuda económicamente evaluable a que se refiere el art. 52 del presente Convenio, en su número 5, para que el trabajador consiga vivienda en la localidad a que hubiera sido trasladado, se concreta en los siguientes términos:

Cuando se trate de traslado a poblaciones de hasta un millón de habitantes, el empleado trasladado percibirá una ayuda vivienda de 150,30 euros brutos mensuales durante el primer año de traslado.

Si el traslado se produce a poblaciones de más de un millón de habitantes, o a Ceuta, Melilla, Baleares o Canarias, el importe de la ayuda vivienda será de 240,40 euros brutos mensuales también durante el primer año de traslado.

SECCIÓN 3ª. CONDICIONES ECONÓMICAS PARA EL AÑO 2002, Y PARA EL 2003 Y SUCESIVOS, EN TANTO NO SE ACUERDEN NUEVAS CONDICIONES

Artículo 47.

A) Condiciones económicas año 2002.

1. Las condiciones económicas correspondientes al año 2002 se liquidarán abonando los Empresarios, a los trabajadores afectados por este Convenio, las siguientes diferencias:

2% sobre el importe devengado durante el primer semestre del año 2002 (6 pagas ordinarias y la extraordinaria de junio), por los siguientes conceptos:

Tabla Salarial.

Complemento por experiencia.

Mínimo del PAE en las Empresas que gestionen más de 24.100.000 euros (que se revaloriza automáticamente en función de la Tabla Salarial).

Plus Funcional de Inspección.

3,70% sobre el importe devengado durante el segundo semestre del año 2002 (6 pagas ordinarias y la extraordinaria de diciembre), por los mismos conceptos antedichos.

1% sobre el importe del Complemento Personal PAE y CAI, devengado durante el año 2002.

2. De las cantidades que corresponda abonar, por las diferencias reseñadas en el punto 1 anterior, podrá deducirse el anticipo del 2%, o cualquier otro, que el A-C-E hubiera abonado a cuenta de los incrementos salariales del año 2002, siendo de aplicación, igualmente, la absorción de estas diferencias por las mejoras que hubiera concedido el A-C-E sobre los conceptos mencionados durante el año 2002.

3. Las diferencias efectivas que resulten según lo establecido anteriormente, se abonarán por los A-C-E a sus trabajadores, en el plazo de tres meses, como máximo, a partir de la publicación de este Convenio en el BOE.

B) Condiciones económicas año 2003.

1. Las condiciones económicas para el año 2003 y sucesivos, en tanto no se acuerden nuevas condiciones, son las recogidas en el Anexo del presente Convenio, números 1 al 6.

2. Seguirá siendo de aplicación, a partir del 1-1-2003, la absorción prevista en el artículo 4, punto 1 del presente Convenio Colectivo.

3. Abono de diferencias del año 2003:

3.1. Las diferencias sobre los conceptos de Tabla Salarial, Complemento por Experiencia, mínimo del PAE y Plus Funcional de Inspección, devengados durante el tiempo transcurrido del año 2003 hasta la fecha de aplicación del presente Convenio, serán abonadas por los A-C-E, a sus trabajadores, en el plazo de tres meses, como máximo, a partir de la publicación del presente Convenio en el BOE.

3.2. La cuantía de las dietas, gastos de locomoción y compensación económica del almuerzo, reseñada en el Anexo de este Convenio, se devengará, a partir de la fecha de su firma.

3.3. Será de aplicación, al abono de estas diferencias, lo dispuesto en el artículo 47.2.

Artículo 48. Revisión salarial.

1. Si el incremento del IPC, al 31-12-2003, fuera, respecto al índice del 31-12-2002, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, superior al 2% la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Seguimiento modificará la Tabla de Salarios Base para el año 2003, y los conceptos económicos de Complemento por Experiencia, Mínimo del PAE en las Empresas que gestionen más de 24.100.000 euros y Plus Funcional de Inspección, en el porcentaje que corresponda.

2. Las diferencias que se produzcan por esta revisión, correspondientes al año 2003, se liquidarán con efecto del 1-1-2003, y se abonarán por el A-C-E en el plazo de dos meses, como máximo, a partir de la publicación de esta revisión en el BOE.

Artículo 49. Empresas en situación de déficits o pérdidas.

De conformidad con lo establecido en el número 3, apartado c) del artículo 85 del TRET, en relación con lo previsto en el número 3, párrafos 2º y 3º, del artículo 82 también del citado Estatuto, se establecen a continuación las condiciones y procedimientos por los que podrá no aplicarse el régimen salarial establecido en este Convenio a las Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

1. Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial que para cada año se pacten no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas Empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables correspondientes a los dos años anteriores a aquel al que corresponden los incrementos salariales aludidos.

2. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios.

3. Para poder acogerse al sistema de inaplicación establecido en este apartado, las Empresas deberán comunicar a los representantes legales de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de 15 días desde la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado.

4. Atendiendo al objeto causal del sistema de inaplicación regulado en el presente artículo el mismo no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias para la situación de la Empresa, el importe de los incrementos salariales motivo de la inaplicación pueda ser objeto de absorción por aplicación del artículo 4 del presente Convenio con los requisitos y presupuestos allí regulados.

Sólo después de agotada esta posibilidad se iniciaría, en su caso, el trámite para la eventual aplicación de esta cláusula en la parte del incremento salarial no agotado por la absorción.

5. Para valorar esta situación, y en consecuencia aplicar o no la regulación aquí establecida, se tendrán en cuenta, entre otras, circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

6. En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas.

7. En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidas, las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación legal de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultado y, en su caso, informe de auditores o de censores de cuentas) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.

8. En este sentido, en las de menos de veinticinco trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de la señalada en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la situación de pérdidas.

9. Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello sigilo profesional.

10. En todo caso las Empresas que aleguen encontrarse en las situaciones que pudieran motivar la aplicación del sistema aquí regulado, comunicarán esta circunstancia, en el plazo de 20 días a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio, acompañando copia de la comunicación realizada con tal motivo a la representación legal de los trabajadores en la Empresa para el inicio de la negociación.

11. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio.

12. En defecto de acuerdo a nivel de Empresa en el plazo de dos meses desde la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado, las partes remitirán a la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio la documentación necesaria para que la Comisión pueda pronunciarse sobre las discrepancias surgidas en el proceso negociador desarrollado a nivel de Empresa.

La Comisión Mixta, una vez intentada sin éxito su mediación para que el acuerdo se produzca a nivel de Empresa, resolverá acerca de las nuevas condiciones salariales aplicables, en su caso, ante la situación planteada.

13. La Empresa que, cumplidos todos los presupuestos y trámites del presente precepto, se hubiera acogido al sistema de inaplicación previsto y, una vez transcurrido el ejercicio correspondiente al mismo, continuara en situación de déficit o pérdidas, deberá cumplir los referidos trámites y procedimientos para poder aplicar en el nuevo ejercicio la posibilidad de inaplicación que se regula, debiendo, en otro caso, proceder a la aplicación de las condiciones económicas fijadas en el presente Convenio.

Artículo 50. Carácter de las condiciones económicas aquí reguladas.

A través de la negociación colectiva a nivel de Empresa podrán negociarse condiciones más favorables en función de sus concretas circunstancias, respetando en todo caso el carácter básico de las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, conforme a lo previsto en el art. 4.1.

CAPÍTULO IX

Movilidad geográfica

Artículo 51. Concepto y modalidades.

1. Se configura la movilidad geográfica como una facultad empresarial en caso de necesidad debidamente acreditada derivada de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que comporten en su aplicación consideraciones funcionales de la Empresa y personales o circunstanciales del trabajador.

Se considera, igualmente, la movilidad como un derecho que asiste al trabajador a obtener de la empresa el traslado por necesidades personales o promoción, mediante mutuo acuerdo.

2. La movilidad geográfica podrá revestir las modalidades de traslados o desplazamientos, en función de los límites fijados legalmente. Los traslados, igualmente, podrán ser calificados de individuales o colectivos atendiendo a las referencias del TRET.

3. Dentro de la misma población, las Empresas podrán disponer el cambio del personal de una a otra oficina, o a otra Empresa del Sector de Seguros, siempre que ésta pertenezca al mismo Grupo de Empresas y se respeten, los derechos que tuviera reconocidos el trabajador afectado.

4. No tendrán la consideración de movilidad geográfica los cambios de lugar de trabajo cuando el nuevo centro de trabajo esté situado a menos de 25 km, a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores vinieran prestando sus servicios.

El cambio de Centro de Trabajo entre Islas tendrá siempre la consideración de movilidad geográfica.

Artículo 52. Traslados.

1. Se considera traslado toda modificación en la prestación de trabajo que suponga cambio de un Centro de Trabajo a otro distinto de la misma Empresa y que conlleve variación de residencia del trabajador, fuera de los supuestos comprendidos en los números 3 y 4 del artículo anterior, y cuya duración exceda de los límites temporales previstos para los desplazamientos.

2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre el trabajador y la Empresa, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes, que no podrán ser inferiores en su conjunto a las mínimas reguladas en el presente Capítulo. Dicho traslado habrá de ser comunicado a la representación legal de los trabajadores.

3. El traslado por necesidades objetivas de la Empresa requerirá la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifique, debiendo la Empresa notificar el traslado al trabajador afectado, y a la representación legal de los trabajadores, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, a efectos de constatar las necesidades.

Con carácter previo, las Empresas pondrán en conocimiento el puesto o puestos a cubrir, a efectos de considerar las solicitudes presentadas, valorando al efecto los criterios de idoneidad señalados en el número siguiente.

El traslado no podrá suponer menoscabo de los derechos profesionales, económicos o de carácter personal que viniera disfrutando el trabajador, respetando como mínimo las condiciones que tuviera hasta ese momento.

4. El traslado colectivo se comunicará previamente a los representantes legales de los trabajadores, al menos con 30 días hábiles de antelación, con aportación de la documentación que lo acredite. Durante un período de 15 días naturales se contrastará por la representación legal de los trabajadores la documentación aportada, iniciándose a continuación un período de consultas sobre la existencia de las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas posibles para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Finalizado el anterior período de consultas, se abrirá un plazo de 15 días naturales para la adscripción voluntaria del trabajador/es a la/s plaza/s o puestos de trabajo que fuera necesario cubrir. Concluido dicho período y no habiendo sido cubiertas las plazas, la Empresa podrá designar directamente las personas y los puestos que hayan de ser ocupados, con comunicación simultánea a la representación legal de los trabajadores, atendiendo al respecto los siguientes criterios:

a) Requerimientos profesionales del puesto.

b) Cargas y condicionamientos familiares.

c) Menor antigüedad en la Empresa.

d) Si es trasladado uno de los cónyuges, el otro, si fuere de la misma Empresa, tendrá derecho preferente al traslado a la misma localidad, si existiere puesto de trabajo.

e) Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo en los procedimientos a que se refiere este capítulo.

f) Después de un traslado, el trabajador afectado no puede ser objeto de otro durante un período de 180 días, salvo que medie mutuo acuerdo en otro sentido, a petición propia o a propuesta de la Empresa.

g) Salvo acuerdo entre las partes, el puesto que como consecuencia de un traslado no voluntario quede vacante, no podrá cubrirse mediante el traslado de otro trabajador en un período de 90 días.

5. Las condiciones mínimas de compensación por traslado, sin perjuicio de que puedan ser mejoradas en el período de consultas o en la negociación a nivel de Empresa, serán las siguientes:

Gastos de locomoción del interesado y familiares que con él convivan, que deberán ser justificados.

Gastos de transporte del mobiliario y enseres.

Compensación en metálico de gastos equivalente a tres mensualidades ordinarias de sueldo base y Complementos de Adaptación Individualizado y de experiencia.

Las Empresas prestarán ayuda económicamente evaluable al trabajador para que consiga vivienda en la ciudad a que hubiera sido trasladado por necesidades del servicio.

Período previo de 10 días como máximo, de permiso retribuido, con dieta completa para facilitar la búsqueda de vivienda y centros escolares.

6. Notificada la decisión del traslado, el trabajador