LIBRO I.
EXTINCION DE LAS DEUDAS.
TITULO I.
PAGO O CUMPLIMIENTO.
CAPITULO I.
REQUISITOS DEL PAGO.
Artículo 18.
Legitimación para efectuar el pago.
1. Además de los obligados según el
artículo 10 de este Reglamento, puede
efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el
cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya
lo ignore el obligado al pago.
2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes
o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente,
estarán legitimados los administradores designados.
3. En ningún caso el tercero que pagase la
deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración
los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá
ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto
del pago.
Artículo 19.
Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.
1. El pago de las deudas habrá de realizarse
en las cajas del órgano competente para su admisión o
en las de los órganos o personas autorizadas en este Reglamento
o en normas especiales para admitir el pago.
2. Los pagos realizados a órganos no competentes
para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán
al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades
de todo orden en que incurra el perceptor indebido.
Artículo 20.
Tiempo de pago.
1. Los obligados al pago harán efectivas
sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.
2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones
practicadas por la Administración deberán pagarse:
- Las notificadas entre los días 1 y 15
de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día
5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
- Las notificadas entre los días 16 y último
de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día
20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
- Las deudas de notificación colectiva y
periódica, en los plazos señalados en el artículo
87 de este Reglamento.
- Las deudas cuya liquidación esté
encomendada a las aduanas en los plazos establecidos en las normas
que las regulan.
3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante
declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán
satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras
de cada tributo.
4. Las deudas no tributarias deberán pagarse
en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales
deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos,
se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
5. Las deudas no satisfechas en los períodos
citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía
de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo
97 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos
a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones
o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo
sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan
en la Ley General Tributaria.
6. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos
timbrados se pagarán en el momento de la realización del
hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación
especial.
7. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago,
se estará a lo dispuesto en el CAPITULO
VII de este TITULO.
8. Las suspensiones acordadas por órgano
administrativo o judicial competente en relación con deudas en
período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en
este artículo.
Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa
que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica
la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos
previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo,
según que dicha resolución se haya notificado en la primera
o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada
se notificará al recurrente con expresión de este plazo
en el que debe ser satisfecha la deuda.
Si la resolución da lugar a la modificación
del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda
resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo
habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos
a) y b) del apartado 2 de este artículo. La notificación
del nuevo acto indicará expresamente este plazo.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores,
cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez
concluida la vía administrativa los órganos de recaudación
no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones
del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer
el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia
de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces.
Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano
la interposición del recurso, con petición de suspensión
y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda,
se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto
conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía
administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá
a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial
en la pieza de suspensión
Artículo 21.
Integridad del pago.
1. Para que el pago produzca los efectos que le
son propios, tratándose de recaudación en período
voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda.
2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago,
se estará a lo dispuesto en el CAPITULO
VII de este TITULO.
Artículo 22.
Requisitos formales del pago.
1. El pago de las deudas solo podrá realizarse
por alguno de los medios autorizados en el artículo
siguiente.
2. Cuando las normas propias de algún tributo
o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en
virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito
necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la
documentación requerida.
CAPITULO II.
MEDIOS DE PAGO.
SECCION I. DISPOSICIóN
GENERAL.
Artículo 23.
Medios de pago.
1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias
habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos
timbrados, según dispongan las normas que las regulen.
2. A falta de disposición, el pago habrá
de realizarse en efectivo.
3. Solo podrá admitirse el pago en especie
cuando así se disponga por Ley.
SECCION II. MEDIOS DE
PAGO EN EFECTIVO.
Artículo 24.
Enumeración.
1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse
en efectivo en las cajas de los órganos de recaudación,
se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos
y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos
siguientes:
- Dinero de curso legal.
- Cheque.
- Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio
de Economía y Hacienda.
Si dicho pago se realiza a través de entidades
que prestan el servicio de caja o entidades colaboradoras, será
aplicable lo dispuesto en los artículos
77 y 80, respectivamente de este Reglamento.
2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias,
se efectuará por los medios que autorice su reglamentación
propia y, sin nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá
de realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.
Artículo 25.
Momento del pago.
1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando
se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos
competentes o personas autorizadas para recibir el pago.
2. No obstante, cuando el pago se realice a través
de entidades de deposito u otras personas autorizadas, la entrega al
deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde
la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado,
quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública
la entidad o intermediario.
3. Las órdenes de pago dadas por el deudor
a la entidad de depósito no surtirán por sí solas
efectos frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de las acciones
que correspondan al ordenante frente a la entidad por su incumplimiento.
Artículo 26.
Dinero de curso legal.
Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo
podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea
el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período
de recaudación en que se efectúe y la cuantía de
la deuda.
Artículo 27.
Cheque.
1. Los pagos que deban efectuarse en las Cajas de
la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
y de las Aduanas autorizadas podrán hacerse mediante cheque,
que deberá reunir, además de los requisitos generales
exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
- Ser nominativo a favor del Tesoro Público
y cruzado al Banco de España.
- El nombre o razón social del librador
que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
Tratándose de las Cajas de las Aduanas el
cheque deberá, además, estar conformado o certificado
por la entidad librada.
La entrega del cheque liberará al deudor
por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá
efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.
2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior,
la admisión de cheques como medio de pago se regirá por
las normas que le sean aplicables, y en defecto de éstas, por
las de dicho apartado.
3. Como un cheque no sea hecho efectivo en todo
o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá
certificación de descubierto de la parte no pagado para su cobro
en vía de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado
o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó
o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.
SECCION III. PAGO MEDIANTE
EFECTOS TIMBRADOS.
Artículo 28.
Enumeración y régimen legal.
1. Tienen la condición de efectos timbrados:
- El papel timbrado común.
- El papel timbrado de pagos al Estado.
- Los documentos timbrados especiales.
- Los timbres móviles.
- El papel de pagos especial para tasas.
- Las tarjetas para utilizar en maquinas timbradoras.
2. El empleo, forma, estampación, visado,
inutilización, condiciones de canje y demás características
de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan
los tributos y demás recursos de derecho público que admiten
dicho medio de pago y por las de este Reglamento.
3. La creación y modificación de efectos
timbrados se hará por Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda, que se publicará en el Boletín Oficial
del Estado. Su formato y características técnicas
se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán
numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra
que se fije por el Ministro de Economía y Hacienda.
4. El grabado, estampación y elaboración,
tanto de los propios efectos como de los troqueles, matrices y demás
elementos sustanciales para el empleo de los mismos se realizarán
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, salvo que el Ministro
de Economía y Hacienda autorice su realización por otras
entidades.
5.Cuando por modificación de las normas que
regulan los tributos y demás recursos de derecho público
o sus tarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá
a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.
6. Los poseedores de efectos retirados de la circulación
podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan
sin señal alguna de haber sido utilizados.
Igualmente podrá obtenerse el canje del papel
timbrado común, papel timbrado de pagos al Estado y documentos
timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier
otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas,
rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.
SECCION IV. PAGO MEDIANTE BIENES
DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
Artículo 29.
Régimen legal.
1. Serán admitidos para pago de deudas a
la Hacienda Pública bienes integrantes del Patrimonio histórico
español en los casos establecidos en las leyes.
2. El deudor que pretenda utilizar dicho medio para
pago de deudas tributarias a la Hacienda Pública, lo comunicará
a la Delegación de Hacienda correspondiente dentro del período
voluntario de ingreso, acompañando la valoración de los
bienes y el informe sobre intereses de aceptar esta forma de pago, emitidos
por el órgano competente del Ministerio de Educación y
Cultura o justificante de haberlos solicitado.
3. Si no están previamente valorados, se
paralizarán las actuaciones del procedimiento en tanto se valoran.
En este caso, la deuda producirá intereses de demora desde el
vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los bienes
a la Administración.
4. El Director del Departamento de Recaudación
del la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano
competente para acordar aceptar o no los bienes para pago de la deuda;
si el acuerdo es negativo, será motivado.
La resolución deberá adoptarse en
el plazo de tres meses computados a partir del momento en que el órgano
competente para tramitar el expediente de pago mediante bienes del Patrimonio
histórico español disponga tanto de la solicitud del interesado
como de la valoración y del informe del Ministerio de Cultura
a que se refiere el apartado 2 anterior. Transcurrido el plazo para
resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados
podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente
a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar
la resolución expresa.
El órgano competente para resolver sobre la solicitud
de compensación notificará al solicitante, en el plazo máximo de 10
días, el hecho de la recepción de los documentos a que se refiere el
apartado 2 anterior y la fecha en que los mismos han tenido entrada
en su registro, lo que permitirá a aquél conocer el día en que debe
empezar a computarse el referido plazo de tres meses.
De dicho acuerdo, positivo o negativo, se remitirá
copia al Ministerio de Educación y Cultura y a la Dirección Gral. del
Patrimonio del Estado, a los efectos que procedan.
El acuerdo de aceptación surtirá,
desde la fecha de entrega de los bienes, los efectos del pago de los
débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en la
contabilidad del Estado.
5. Los bienes serán entregados o puestos
a disposición del Ministerio de Educación y Cultura. Del
documento justificativo de la recepción conforme se remitirá
copia al órgano de recaudación.
6. Cuando se trate de tributos cedidos a las Comunidades
Autónomas las menciones efectuadas en este artículo al
Estado y a sus órganos, se entenderán referidas a las
Comunidades Autónomas y a los correspondientes órganos
de éstas
CAPITULO III.
JUSTIFICANTES DEL PAGO.
Artículo 30.
Enumeración.
1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto
en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un justificante
del pago realizado.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán,
según los casos:
- Los recibos.
- Las cartas de pago suscritas o validadas por
órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir
el pago.
- Las patentes.
- Las certificaciones acreditativas del ingreso
efectuado.
- Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente
el carácter de justificante de pago por el Ministerio de Economía
y Hacienda.
3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios
efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.
Artículo 31.
Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo .
1. Todo justificante de pago en efectivo deberá
indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
- Nombre y apellidos, razón social o denominación,
número de identificación fiscal si consta, localidad
y domicilio del deudor.
- Concepto, importe de la deuda y período
a que se refiere.
- Fecha de cobro.
- órgano, persona o entidad que lo expide.
2. Cuando los justificantes de pago se extiendan
por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas
podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras,
en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
Artículo 32.
Certificaciones de pago.
1. El deudor podrá solicitar de la Administración,
y ésta deberá expedir, certificación acreditativa
del pago efectuado.
2. Estas certificaciones se librarán con
referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso
en el Tesoro.
CAPITULO IV.
GARANTIAS DEL PAGO.
Artículo 33.
Disposición general.
Los CREDITOS a favor de la Hacienda Pública
están garantizados en la forma que se determina en la Ley General
Presupuestaria, la Ley General Tributaria y demás leyes aplicables,
y en este Reglamento.
Artículo 34.
Derecho de prelación.
1. La Hacienda Pública gozará de prelación
para el cobro de los CREDITOS vencidos y no satisfechos, en cuanto
concurra con otros acreedores no garantizados especialmente mediante
la inscripción o anotación de su derecho en el correspondiente
registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste
el derecho de la Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
35 y 37 de este Reglamento.
2. Cuando existan anotaciones de embargo en los
Registros de la Propiedad y de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento,
practicadas con anterioridad a la del crédito del Estado sobre
unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación
podrá elevar al Delegado de Hacienda el expediente a efectos
de plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa
de los intereses del tesoro, previo informe del Servicio jurídico
del Estado.
3. En igual forma se procederá siempre que
en los mencionados registros consten derechos constituidos con anterioridad
a la anotación de embargo a favor de la Hacienda Pública,
que obstaculicen el cobro de los CREDITOS de la misma.
Artículo 35.
Hipoteca legal tácita.
1. En los recursos de derecho público que
graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un
Registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos,
la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier
otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos,
para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año
natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro
y al inmediato anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número
anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa
de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en
período voluntario de los débitos correspondientes al
ejercicio económico en que se haya inscrito en el Registro el
derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de
que se trate.
3. La garantía a que se refiere este artículo
podrá hacerse constar en los Registros públicos mediante
anotación preventiva de embargo, sin que la omisión de
esta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.
4. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero
adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de
los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo
recibo con otras del mismo contribuyente.
Artículo 36.
Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los CREDITOS
de la Hacienda Pública.
1. Para tener igual preferencia que la indicada
en el artículo precedente, por débitos
anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la
que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por
el deudor o ser exigida por la Hacienda Pública la constitución
de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha
en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el
artículo 24 de la Ley Hipotecaria.
2. En relación con otras deudas se podrá
constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda
Pública, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya
en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte
de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda
sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real
de este tipo.
3. Si la garantía se hubiese constituido
unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por
el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo
contenido se hará constar en el Registro correspondiente.
Con carácter previo, se podrá solicitar
informe a los Servicios técnicos o jurídicos sobre la
suficiencia de la garantía.
La Hacienda Pública, en su caso, consentirá
la cancelación de la garantía en la misma forma establecida
para la aceptación
Artículo 37.
Afección de bienes.
1. En los casos establecidos en las Leyes, los bienes
y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad
del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los
tributos y demás recursos de derecho público que graven
las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea
su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la
fe pública registral o se justifique la adquisición de
bienes con buena fe y justo TITULO o en establecimiento mercantil
o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2. Si la deuda no se paga en período voluntario
ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el
artículo 108 de este Reglamento
se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda,
excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al
establecido en el artículo 20, apartado 2, a)
y b) de este Reglamento. Si no paga, se ejecutará el bien
para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.
3. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo
conceda una exención o bonificación cuya definitiva efectividad
dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier
requisito por aquella exigido, la Administración hará
figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación
que hubiera debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal, lo que
se hará constar por nota marginal de afección en los Registros
públicos.
Dicha nota será solicitada por el Delegado
de Hacienda, a menos que la liquidación se consigne en el documento
que haya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección
se extenderá de oficio.
Artículo 38.
Derecho de retención.
1. La Hacienda Pública tendrá derecho
de retención, frente a todos, sobre las mercancías que
se presenten a despacho y liquidación de los tributos que graven
su trafico o circulación, por el respectivo importe de la deuda
liquidada, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma.
2. El referido derecho se ejercitará por
los órganos a quienes se hayan presentado o entregado las mercancías
a los fines señalados en el número anterior.
Las Administraciones de Aduanas ejercitarán
este derecho de acuerdo con lo que se establece en las Ordenanzas generales
de la renta de Aduanas.
Artículo 39.
Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.
1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento
en el pago de la deuda, la Hacienda Pública podrá exigir
que se constituya a su favor cualquiera de las garantías que
se regulan en el artículo 52 de este Reglamento.
2.Estas garantías se constituirán
conforme a las normas por que se rigen y surtirán los efectos
que les son propios según el derecho civil, mercantil o administrativo.
Artículo 40.
Procedimiento de apremio.
Para el cobro de sus CREDITOS de derecho
público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Pública
seguirá su propio procedimiento de apremio, según se establece
y regula en el Libro III.
Artículo 41.
Anotación preventiva de embargo.
1. La Hacienda Pública tendrá derecho
a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes
en el Registro correspondiente en la forma prevista en el antes citado
Libro III.
2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los
órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos,
la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.
Artículo 42.
Presunción de legalidad.
Los actos de gestión recaudatoria gozan de
presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos
de acuerdo con lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 43.
Otras medidas cautelares.
1. Los Delegados y Administradores de Hacienda podrán
acordar el embargo preventivo de mercancías en cuantía
suficiente para asegurar el pago de las deudas tributarias que corresponda
exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que
no hubieran sido declaradas a la Administración tributaria, disponiendo
su depósito y manteniendo estas medidas hasta tanto queden solventados
o garantizados debidamente los derechos del Tesoro.
2. Asimismo, podrán intervenir y embargar,
preventivamente, los ingresos derivados de la celebración de
espectáculos públicos que no hayan sido previamente comunicados
o declarados a la Administración tributaria.
CAPITULO V.
EFECTOS DEL PAGO E IMPUTACION DE PAGOS.
Artículo 44.
Eficacia extintiva del pago.
1. El pago realizado con los requisitos exigidos
por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás
responsables.
2. El pago de un debido de vencimiento posterior
no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la
Hacienda Pública a percibir aquellos que estén en descubierto,
sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
Artículo 45.
Imputación de pagos.
1. Las deudas se presumen autónomas.
2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar
el pago, imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente
determine.
3. En los casos de ejecución forzosa en que
se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no
pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen
la prelación de determinados CREDITOS, el pago se aplicará
a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada
ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario
para el pago de cada una.
CAPITULO VI.
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PAGO Y CONSIGNACION.
Artículo 46.
Consecuencias de la falta de pago.
1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos
exigidos en este Reglamento, motivará la apertura del procedimiento
recaudatorio por la vía de apremio, que la Administración
dirigirá contra los que resulten obligados al pago según
los artículos 10 y siguientes de este Reglamento.
2. La deuda en descubierto se incrementará
con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada
caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
3. La falta de pago después de agotado dicho
procedimiento motivará la declaración de fallido de los
deudores principales, de los responsables solidarios, si los hay, y,
en su caso, la derivación de la acción administrativa
contra los responsables subsidiarios.
Artículo 47.
Consignación.
1. Los obligados al pago podrán consignar
en efectivo el importe de la deuda y de las costas en la Caja General
de Depósitos o en alguna de sus sucursales, en los siguientes
casos:
- Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos
proce dentes.
- Cuando el órgano de recaudación
competente o entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido,
indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.
2. La consignación, en el caso a) del apartado
1, tendrá efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado
desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo
con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.
3. La consignación, en el caso b) del apartado
1, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que
haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se
comunique tal hecho al órgano recaudador.
CAPITULO VII.
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO.
Artículo 48.
Aplazamiento y fraccionamiento.
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago
de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa
solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera,
discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida
transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.
2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del
aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste
en lo no regulado especialmente.
3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido,
en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés
de demora a que se refieren los artículos 58.2.b) de la Ley General
Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate
de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.
4. Las consecuencias en caso de falta de pago, a
su vencimiento, de cantidades aplazadas o fraccionadas serán
las establecidas en el artículo 57 de este Reglamento.
5. En los supuestos de aplazamiento regulados en
la normativa comunitaria, las disposiciones de este CAPITULO
serán de aplicación supletoria
Artículo 49.
Deudas aplazables.
1. Todas las deudas tributarias y demás de
derecho público cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública
serán aplazables, salvo aquellas que se señalan en los
apartados siguientes.
2. Como regla general, no podrán aplazarse
las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a terceros y, en particular, las derivadas de retenciones
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre Sociedades.
Excepcionalmente, podrán concederse aplazamientos
para el pago de dichas deudas cuando se den las circunstancias a que
se refiere el apartado 1 del artículo 53 de este
Reglamento.
3. En ningún caso serán aplazables
las deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados
Artículo 50.
Competencia.
1. Las solicitudes de aplazamiento de las deudas
cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas
por los órganos de ésta.
El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá
las competencias en materia de aplazamientos a dichos órganos
o habilitará al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones
normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.
2. Las solicitudes de aplazamientos formuladas en
el período voluntario de pago de las deudas procedentes del sistema
tributario estatal o aduanero, cuya gestión en dicho período
esté encomendada a un órgano de la Administración
general del Estado u Organismo autónomo, serán tramitadas
y resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras
de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión
del aplazamiento en período voluntario.
3. Las solicitudes de aplazamiento de los demás
recursos de Derecho Público serán tramitadas y resueltas
por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
o las Delegaciones provinciales del Ministerio de Economía y
Hacienda, de acuerdo con la distribución de competencias que
efectúe el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que
las normas reguladoras de dichos ingresos atribuyan dicha competencia
a otros órganos.
Artículo 51.
Solicitud.
1. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán
al órgano competente para su tramitación dentro de los
plazos siguientes:
- Deudas que se encuentren en período voluntario
de recaudación o de presentación de las correspondientes
autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: dentro del plazo
fijado para el ingreso en los apartados 2 y 3 del artículo
20 de este Reglamento.
- Deudas en vía ejecutiva: en cualquier
momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
2. La solicitud de aplazamiento contendrá,
necesariamente, los siguientes datos:
- Nombre y apellidos, razón social o denominación,
número de identificación fiscal y domicilio fiscal del
solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo,
se identificará el medio preferente y el lugar señalado
a efectos de notificación.
- Identificación de la deuda cuyo aplazamiento
se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización
del plazo de ingreso voluntario.
- Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.
- Plazos y demás condiciones del aplazamiento
que se solicita.
- Garantía que se ofrece, conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53
de este Reglamento.
- Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. A la solicitud de aplazamiento se deberá
acompañar:
- El modelo oficial de autoliquidación o
declaración-liquidación, debidamente cumplimentado,
cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo
exija.
- Compromiso irrevocable de aval solidario a que
se refiere el apartado 1 del artículo 52.
- En su caso, los documentos que acrediten la representación.
- El solicitante podrá acompañar
a su instancia los demás documentos o justificantes que estime
oportunos en apoyo de su petición.
4. Cuando se solicite la admisión de garantía
que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca, en lugar de lo señalado en el párrafo
b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de
aplazamiento la siguiente documentación:
- Declaración responsable e informe justificativo
de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones
efectuadas al respecto, debidamente documentadas.
- Valoración de los bienes ofrecidos en
garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados
e independientes.
- Balance y cuenta de resultados del último
ejercicio e informe de auditoría, si existe.
5. Cuando se solicite exención total o parcial
de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo
b) del apartado 3, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento
la siguiente documentación:
- Declaración responsable manifestando carecer
de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
- Balance y cuenta de resultados de los tres últimos
años e informe de auditoría, si existe.
- Plan de viabilidad y cualquier otra información
con trascendencia económico-financiera-patrimonial que se estime
pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento
solicitado.
6. Cuando la solicitud se presente en período
voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente
de resolución no se expedirá certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo,
sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán
paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados
hasta la resolución del aplazamiento.
7. Si la solicitud no reúne los requisitos
o no se acompañan los documentos que se señalan en el
presente artículo, el órgano competente para la tramitación
del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera
se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose
sin más trámite la misma.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud
dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se
le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera
transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo
anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos
solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio,
con los recargos e intereses correspondientes.
8. Si una vez concedido un aplazamiento, el deudor
solicitase una modificación de sus condiciones, la petición
en ningún caso tendrá los efectos previstos en el apartado
6 anterior. La competencia para tramitar y resolver estas peticiones
graciables se determinará por aplicación de las reglas
establecidas para las solicitudes de aplazamiento
Artículo 52.
Garantías.
1. Como regla general, el solicitante deberá
ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito
o sociedad de garantía recíproca, acompañando con
la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de
la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento
solicitado.
2. Cuando se justifique que no es posible obtener
dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de
una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna
de las siguientes garantías:
- Hipoteca inmobiliaria.
- Hipoteca mobiliaria.
- Prenda con o sin desplazamiento.
- Fianza personal y solidaria.
- Cualquier otra que se estime suficiente.
Si la justificación del solicitante para
la aportación de garantía distinta de aval no se estimase
suficiente, el órgano encargado de la tramitación lo pondrá
en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días
para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia
de que, si así no lo hiciere, se propondrá la desestimación
de la solicitud.
3. No se exigirá garantía cuando el
solicitante sea una Administración Pública.
4. La garantía cubrirá el importe
del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento,
más un 25 % de la suma de ambas partidas.
5. Tratándose de fraccionamientos, podrán
aportarse sendas garantías parciales para cada uno de los plazos,
con las consecuencias que señala el artículo
57.3.
En tal caso, cada garantía cubrirá
la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25
% de ambas partidas.
6. La garantía constituida mediante aval
deberá ser por término que exceda al menos en seis meses
al vencimiento del plazo o plazos garantizados.
7. La garantía deberá aportarse en
el plazo de treinta días siguientes al de la notificación
del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su
prestación.
Este plazo podrá ampliarse por el órgano
competente para aceptar las garantías, cuando se justifique la
existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.
8. Transcurridos estos plazos sin formalizar la
garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.
En tal caso, se exigirá inmediatamente por
la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de
apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario
de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período
ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
9. La suficiencia económica y jurídica
de las garantías será apreciada por los órganos
competentes para la tramitación del aplazamiento.
Cuando dicha apreciación presente especial
complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos
de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo,
el órgano competente para tramitar el aplazamiento podrá
solicitar informe a los servicios jurídicos correspondientes
sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.
10. La aceptación de la garantía compete
al órgano que deba resolver sobre el aplazamiento solicitado.
Dicha aceptación se efectuará mediante documento administrativo
que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros
públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos
su contenido.
11. Las garantías serán liberadas
una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos,
en su caso, los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá
liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada
Artículo 53.
Dispensa de garantías.
1. El órgano competente podrá dispensar
total o parcialmente de la prestación de las garantías
exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar
la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento
de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica
respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses
de la Hacienda Pública.
2. En la resolución podrán establecerse
las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo
en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la
deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las demás
obligaciones tributarias del solicitante.
3. Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía,
el beneficiario quedará obligado durante el período a
que aquél se extienda a comunicar al órgano competente
para la recaudación de las deudas aplazadas cualquier variación
económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal
caso, o cuando la Administración conozca de oficio la modificación
de dichas circunstancias, se procederá a constituir la garantía.
En particular, si durante la vigencia del aplazamiento
se repartiesen beneficios, habrá de constituirse la correspondiente
garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda
Pública.
4. El órgano competente para la recaudación
de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones
y condiciones establecidas por procedimientos de auditoría u
otros adecuados a tal fin.
5. No se exigirá garantía cuando el
importe de las deudas cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a la
cifra que, por Orden ministerial, fije el Ministro de Economía
y Hacienda
Artículo 54.
Tramitación.
1. El órgano competente para la tramitación
examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad
para generar recursos a efectos de lo previsto en el artículo
48, apartado 1, y, en caso de solicitud de dispensa de garantía,
verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.
Realizados los trámites anteriores, incluida,
en su caso, la valoración de la suficiencia e idoneidad de las
garantías, aquellas solicitudes cuya resolución sea competencia
de otros órganos serán remitidas a los mismos con informe
y propuesta de resolución.
2. Excepcionalmente, una vez comprobada la falta
de liquidez, cuando el órgano competente para la tramitación
estime que la determinación y valoración de la garantía
puede demorarse, podrá establecer un calendario provisional de
pagos hasta la resolución de la solicitud de aplazamiento.
3. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento
en período voluntario sin cumplimiento de lo establecido en el
apartado 1 del artículo 52, una vez concluido
aquél, el órgano competente para su resolución,
a propuesta del que esté tramitando el procedimiento, podrá
adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para garantizar
el cobro de la deuda durante la tramitación del procedimiento.
A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención
cautelar de los pagos que el Estado deba efectuar al deudor o la anotación
de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros públicos
correspondientes.
Artículo 55.
Resolución.
1. Las resoluciones que concedan aplazamientos de
pago especificarán los plazos y demás condiciones de los
mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones
distintos de los solicitados.
En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá
coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el aplazamiento
incluya varias deudas se señalarán individualizadamente
los plazos y cuantías que afecten a cada una.
2. En la resolución podrán establecerse
las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo
en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la
deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias del solicitante.
En su caso, el órgano competente para la
recaudación de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento
de las obligaciones y condiciones establecidas mediante procedimientos
de auditoría u otros adecuados a tal fin.
3. Si la resolución fuese estimatoria, se
notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos
que se producirán de no constituirse la garantía o en
caso de falta de pago y el cálculo de los intereses.
4. Si la resolución fuese denegatoria y se
hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario se advertirá
al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización
del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera
todavía transcurrido, o en los plazos establecidos en el artículo
108 de este Reglamento junto con los intereses devengados hasta
la fecha de la resolución denegatoria, si hubiera transcurrido
aquél.
Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese
solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá
al solicitante que continúa el procedimiento de apremio.
5. La resolución deberá adoptarse
en el plazo de siete meses a contar desde el día en que la solicitud
de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano administrativo
competente para su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos
previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible
de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido
dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud
para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso
o esperar la resolución expresa.
Artículo 56.
Cálculo de intereses.
1. En caso de concesión de aplazamiento se
calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el
tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario
y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado
en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses
no incluirá el recargo de apremio.
2. En caso de concesión de fraccionamiento
se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.
Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período
ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá
el recargo de apremio.
Por cada fracción de deuda se computarán
los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario
hasta el vencimiento del plazo concedido.
Los intereses devengados por cada fracción
deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. En caso de denegación del aplazamiento
o fraccionamiento de deudas:
- Si fue solicitado en período voluntario,
se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido
desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha
de la resolución denegatoria.
- Si fue solicitado en período ejecutivo,
se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de acuerdo
con lo establecido en el artículo
109 de este Reglamento.
Artículo 57.
Procedimiento en caso de falta de pago.
1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento
del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de
la siguiente manera:
- Si el aplazamiento fue solicitado en período
voluntario, se exigirá por la vía de apremio la deuda
aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente.
De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía
para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia
o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento
de apremio para la realización del débito pendiente.
- Si el aplazamiento fue solicitado en período
ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y en
caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá
el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos de pago concedidos, si
llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara
el pago, se procederá como sigue:
- Si el fraccionamiento fue solicitado en período
voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados,
se expedirá certificación de descubierto para su exacción
por vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse
dicha certificación en los plazos establecidos para el ingreso
en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones
pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio,
con ejecución de la garantía y demás medios de
ejecución forzosa.
- Si el fraccionamiento fue solicitado en período
ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción
de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese
garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.
- Cuando, como consecuencia de lo anterior, se
produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los
intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre
los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán
en los casos y forma establecidos en el artículo
109 de este Reglamento.
3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan
constituido garantías parciales e independientes por cada uno
de los plazos, en la forma prevista en el apartado 5 del artículo
52 anterior, o la garantía en forma de aval a que se refiere
el apartado 1 del mismo artículo, se procederá
como sigue:
- Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado
en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción
determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente
de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente
recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva
garantía.
- Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado
en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución
de la garantía correspondiente a la fracción impagada
más los intereses de demora devengados.
- En ambos casos, el resto del fraccionamiento
subsistirá en los términos en que se concedió.
4. La ejecución de las garantías a
que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento
regulado en el artículo 111 de este
Reglamento.
El importe líquido obtenido se aplicará
al pago de la deuda pendiente, incluidas costas e intereses de demora.
La parte sobrante será puesta a disposición
del garante o de quien corresponda, una vez liquidados y satisfechos
todos los intereses de demora devengados.
Artículo 58.
Moratorias.
La concesión de moratorias de deudas, estén
o no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Ley, con el alcance
que esta misma precise.
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