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LIBRO I.
EXTINCION DE LAS DEUDAS.
TITULO II.
OTRAS FORMAS DE EXTINCION DE LAS DEUDAS.
CAPITULO I.
PRESCRIPCION.
Artículo 59.
Plazo.
1.La acción para exigir el pago de las deudas
tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde
la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.
2. El plazo de prescripción de las deudas
de derecho público no tributarias se regirá por lo que
dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en
defecto de estas, la Ley General Presupuestaria.
Artículo 60.
Aplicación.
1. La prescripción a que se refiere este
CAPITULO, se aplicará de oficio, incluso en los casos
en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione
el obligado al pago.
2. La prescripción será declarada
por el jefe de la dependencia de recaudación de la Delegación
de Hacienda.
3. Anualmente, se instruirá por dicha dependencia
expediente colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas
deudas prescritas en el año que no hayan sido así declaradas
individualmente. Dicho expediente será aprobado por el Delegado
de Hacienda, previa fiscalización del órgano interventor.
4. Las deudas declaradas prescritas serán
dadas de baja en cuentas.
Artículo 61.
Interrupción.
1. El plazo de prescripción se interrumpirá:
- Por cualquier actuación del obligado al
pago conducente a la extinción de la deuda.
- Por cualquier acción administrativa realizada
con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación
o aseguramiento de la deuda.
Estas actuaciones deberán documentarse
en cada caso de acuerdo con los requisitos exigidos en este Reglamento.
- Por la interposición de reclamaciones
o recursos de cualquier clase.
2. Producida la interrupción, se iniciará
de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir
de la fecha de la última actuación del obligado al pago
o de la Administración.
Artículo 62.
Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual
a todos los obligados al pago.
2. Interrumpido el plazo de prescripción
para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago.
No obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada
a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se interrumpe
el plazo para los demás.
3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo
de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción
por acción administrativa sólo afectará a la deuda
a que ésta se refiera.
4. La prescripción ganada extingue la deuda.
CAPITULO II.
COMPENSACION.
Artículo 63.
Deudas compensables.
1. En los casos y con los requisitos que se establecen
en este CAPITULO podrán extinguirse total o parcialmente
por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública
que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria
como ejecutiva, con los CREDITOS reconocidos por la misma a favor
del deudor.
2. Asimismo, podrán compensarse las deudas
no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas
reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.
3. Cuando una liquidación cuyo importe ha
sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir
ésta en la cantidad previamente ingresada.
Artículo 64.
Competencia.
1. Las Delegaciones de Hacienda pueden:
- Compensar de oficio o a instancia del deudor
las deudas cuya gestión recaudatoria les esté atribuida,
con los pagos a favor del mismo que deban hacerse efectivos en la
misma Delegación de Hacienda.
- Proponer a la Dirección General de Recaudación
la compensación de oficio o a instancia de parte de dichas
deudas con los pagos a realizar por otras Delegaciones de Hacienda
o por otros órganos del Estado competentes para realizar pagos.
2. La Dirección General de Recaudación
es competente para compensar las deudas y CREDITOS a que se refiere
el artículo anterior, cuando la competencia
para la gestión recaudatoria de las primeras y para los pagos
de los segundos correspondan a órganos distintos.
Artículo 65.
Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
1. Las deudas a favor de la Hacienda Pública,
cuando el deudor sea un ente territorial, Organismo autónomo,
Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad
no se rija por el Ordenamiento privado, serán compensables de
oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
2. Esta compensación se realizará
en primer lugar con los CREDITOS que a favor de las entidades
citadas existan en las correspondientes Delegaciones de Hacienda y,
en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre
los importes que la Administración del Estado deba transferir
a aquéllas.
3. Cuando existan CREDITOS a compensar en
la propia Delegación de Hacienda, se acordará la compensación
por el Delegado a propuesta del Jefe de la dependencia de recaudación.
El acuerdo será notificado a la entidad deudora.
4. En los demás casos, el procedimiento a
seguir será el siguiente:
- Comprobada por la Delegación de Hacienda
la existencia de una deuda con la Hacienda Pública de cualquiera
de las entidades a que se refiere el apartado 1, anterior, aquélla
remitirá lo actuado, juntamente con el documento acreditativo
de la deuda, a la Dirección General de Recaudación,
la cual dictará resolución acordando la procedencia
de la compensación.
- Cuando se trate de deudas de las Corporaciones
Locales y Comunidades Autónomas, la resolución acordando
la compensación se comunicará a la entidad deudora y
a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales, para que haga figurar en las propuestas de órdenes
de pago extendidas a favor de las entidades citadas las retenciones
a favor del Tesoro Público.
- En el caso de deudas de Organismos autónomos,
Seguridad Social y otros entes de derecho público, la resolución
se comunicará a la entidad deudora y al Ministerio u Organismo
que haya de aprobar la transferencia a dicha entidad, dando conocimiento,
en su caso, a la intervención delegada en aquéllos,
a efectos de hacer figurar en los libramientos correspondientes la
oportuna retención para su formalización o ingreso en
el Tesoro.
- La Dirección General de Coordinación
con las Haciendas Territoriales, en el caso del apartado b), y el
Ministerio u organismo retenedor, en el c), deberán comunicar
a la Delegación de Hacienda a la que correspondan las deudas
las retenciones efectuadas.
Artículo 66.
Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda
Pública .
1. Cuando un deudor a la Hacienda Pública
no comprendido en el artículo anterior sea,
a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido
el período voluntario, se expedirá certificación
de descubierto y se compensará de oficio la deuda, más
el recargo de apremio, con el crédito.
La compensación será notificada al
interesado.
2. Será aplicable a dichas compensaciones
lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo
anterior.
3. Si los CREDITOS a compensar no corresponden
a la Delegación de Hacienda, se remitirá lo actuado, juntamente
con el documento acreditativo de la deuda, a la Dirección General
de Recaudación, la cual dictará la resolución pertinente.
4. Dichas resoluciones serán comunicadas
a la Delegación de Hacienda correspondiente para su notificación
al interesado. En caso de que sean aprobatorias de la compensación,
serán, además, comunicadas al departamento proponente
o a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
o Delegación de Hacienda en que deba hacerse efectivo el crédito,
para su cumplimiento.
5. La entidad que retenga el pago deberá
comunicar a la Delegación de Hacienda a la que correspondan las
deudas las retenciones efectuadas.
Artículo 67.
Compensación a instancia del obligado al pago..
1. El deudor que inste la compensación deberá
dirigir al órgano de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria competente para su tramitación, solicitud que contendrá
los siguientes requisitos:
- Nombre y apellidos, razón social o denominación,
domicilio fiscal y número de identificación fiscal del
obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo,
se identificará el medio preferente o el lugar señalado
a efectos de notificación.
- Identificación de la deuda cuya compensación
se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de
vencimiento del plazo de ingreso voluntario.
- Identificación del crédito reconocido
por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación
se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano
gestor.
- Declaración expresa de no haber sido transmitido
o cedido el crédito.
- Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. A la solicitud de compensación se acompañarán
los siguientes documentos:
- Si la deuda tributaria cuya compensación
se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo
oficial de declaración-liquidación o autoliquidación,
debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo o retenedor deba presentar
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.
- Certificado de la oficina de contabilidad del
Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el
que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente
de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los
trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución
del procedimiento de compensación.
El Ministerio de Economía y Hacienda
podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar
las mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación
deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la
certificación anterior se acompañará copia del
acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca y declaración
escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.
3. Cuando la solicitud de compensación se
presente en período voluntario, si al término de dicho
plazo estuviese pendiente de resolución no se expedirá
certificación de descubierto.
Cuando se presente en período ejecutivo,
sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán
paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados
hasta la resolución de la solicitud.
4. Si la solicitud no reúne los requisitos
o no se acompañan los documentos que se señalan en el
presente artículo, el órgano competente para la tramitación
del procedimiento requerirá al solicitante para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera
se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose
sin más trámite la misma.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud
dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se
le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera
transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo
anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos,
se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los
recargos e intereses correspondientes.
5. El órgano competente para resolver acordará
la compensación cuando concurran los requisitos establecidos
con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en
su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.
Si se deniega la compensación y ésta
se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación
del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al
solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses
devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido
en el artículo 108 de este Reglamento.
Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá
la deuda pendiente por la vía de apremio.
Si la compensación se hubiese solicitado
en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento
de apremio.
6. Cuando de las actas que documenten los resultados
de una misma actuación de comprobación e investigación
de la situación tributaria resulten liquidaciones de distinto
signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor el órgano
competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
de oficio o a petición del interesado acordará la compensación
de las deudas y CREDITOS hasta donde alcancen aquéllas.
La compensación acordada no perjudicará la concesión
de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso,
restante.
7. La resolución, en los procedimientos recogidos
en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis
meses contados desde el día en que la solicitud tuvo entrada
en los registros del órgano administrativo competente para su
tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos
previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible
de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido
dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud
para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso
o esperar la resolución expresa
Artículo 68.
Efectos de la compensación.
1. Acordada la compensación, se declararán
extinguidas las deudas y CREDITOS en la cantidad concurrente
y se practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo.
La Hacienda Pública entregará al interesado
el justificante de la extinción de la deuda.
2. En caso de compensación de deudas de entidades
públicas a que se refiere el artículo 65
de este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda,
por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán
sucesivas compensaciones con los CREDITOS que posteriormente
se reconozcan a favor de dichas entidades.
3. En los demás casos, si el crédito
es inferior a la deuda, se procederá como sigue:
- La parte de deuda que exceda del crédito
seguirá el régimen ordinario, procediéndose a
su apremio, si no es ingresada a su vencimiento o continuando el procedimiento
si la deuda estaba ya apremiada.
- Por la parte concurrente se procederá
según lo dispuesto en el apartado 1.
4. En caso de que el crédito sea superior
a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia
al interesado.
CAPITULO III.
RESTANTES FORMAS DE EXTINCION.
Artículo 69.
Condonación .
1. Las deudas sólo podrán ser objeto
de condonación en virtud de Ley, en la cuantía y con los
requisitos que en la misma se determinen.
2. La condonación extingue la deuda en los
términos previstos en la Ley que la otorgue.
Artículo 70.
Insolvencia.
1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas
por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables,
se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía
procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2. Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado
la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.
3. La declaración de fallido se ajustará
a las normas contenidas en el Libro III de este
Reglamento.
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