LIBRO II.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO.
CAPITULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
71. Recaudación en
período voluntario.
1. El importe de las deudas cuya gestión
recaudatoria en período voluntario se lleve a cabo por
los órganos de recaudación del Ministerio de Economía
y Hacienda, se ingresará en las Cajas del Tesoro, directamente
o a través de Entidades de depósito, en los casos
y por los procedimientos que se establecen en los CAPITULOs
II, III y IV de este Libro.
2. El importe de las deudas cuya gestión
recaudatoria se lleve a cabo por entidades u órganos distintos,
se ingresará en las Cajas del Tesoro en las modalidades
y por los procedimientos establecidos en sus normas reguladoras
y en el CAPITULO V de este Libro.
3. Cuando unas y otras sean de vencimiento
periódico y notificación colectiva, se ingresará
su importe según lo dispuesto en el CAPITULO
VI de este Libro.
Artículo
72. Iniciación y conclusión.
1. La recaudación en período
voluntario se inicia a partir de:
- La fecha de notificación, individual
o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.
- La apertura del respectivo plazo recaudatorio
cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación
colectiva y periódica.
- La fecha de comienzo del plazo señalado
reglamentariamente para su presentación, tratándose
de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
2. La recaudación en período
voluntario concluirá el día del vencimiento de
los correspondientes plazos de ingreso señalados en el
artículo 20 de este Reglamento.
CAPITULO
II.
INGRESOS EN LA TESORERIA DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA
FINANCIERA.
Artículo
73. Ingresos en la Tesorería
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
1. Se recaudarán por la Tesorería
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
las cantidades que se liquiden o retengan en dicho centro y aquellas
respecto de las cuales así lo establezca el ministro de
economía y hacienda.
2. Dichas cantidades podrán ingresarse
según se establezca por el Ministro de Economía
y Hacienda:
- Directamente en la Caja de la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
- En el Banco de España.
- A través de Entidades de depósito.
3. Los ingresos se realizarán de
lunes a viernes excepto los días no laborables. Los vencimientos
que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer
día hábil siguiente.
CAPITULO
III.
INGRESOS EN LAS DELEGACIONES Y ADMINISTRACIONES DE HACIENDA.
SECCION I. DISPOSICION GENERAL.
Artículo
74. Ingresos en las Delegaciones
y Administraciones de Hacienda.
1. Se recaudarán por las Delegaciones
y Administraciones de Hacienda las deudas cuya gestión
les esté encomendada, aquellas otras en que así
esté establecido y las que no estén atribuidas
a otros órganos de recaudación.
2. Los ingresos podrán realizarse:
- A través de las entidades de depósito
a que se refiere el artículo 8.2 de
este Reglamento, que prestan el servicio de Caja en los locales
de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.
- A través de las Entidades colaboradoras
a que se refiere el artículo 8.3 de
este Reglamento.
- En cualquier otro lugar de pago que se
establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
SECCION II. INGRESOS A TRAVES
DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CAJA.
Artículo
75. Entidades.
1. Pueden prestar el servicio de Caja en
las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, por medio de
oficinas abiertas en los locales de las mismas, aquellas entidades
de depósito con las que así lo convenga el Ministerio
de Economía y Hacienda.
2.Estas entidades, sin perjuicio de ello,
podrán actuar como colaboradoras en la recaudación.
Artículo
76. Ingresos.
1. Se realizará el ingreso a través
de las entidades de depósito que prestan el servicio de
Caja en los siguientes casos:
- Cuando el ingreso sea requisito previo
a la presentación o retirada de documentos en la Delegación
o Administración de Hacienda.
- Cuando correspondan a liquidaciones que
deban ser practicadas o revisadas en la Delegación o Administración
de Hacienda, previamente a su ingreso, o hayan sido extraviados
o inutilizados los documentos de ingreso.
- Cuando correspondan a declaraciones-liquidaciones
o autoliquidaciones desde cuyo vencimiento de plazo de presentación
haya transcurrido más de un mes.
- Cuando se realicen ingresos parciales
por haberse recurrido el resto de la deuda, haberse efectuado
compensaciones parciales u otras razones legalmente admisibles.
- Cuando correspondan a ingresos en efectivo
en las sucursales de la Caja General de depósitos.
- Cuando, debiendo presentarse con una etiqueta
adherida, no cumplan este requisito.
- Excepcionalmente, cuando existan razones
justificadas para admitir ingresos que deban surtir efecto en
otras Delegaciones de Hacienda.
- En los demás casos en que así
se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los ingresos se realizarán de
lunes a viernes, excepto los días no laborables para la
Delegación o Administración de hacienda. Los vencimientos
que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer
día hábil siguiente.
Artículo
77. Procedimiento.
1. Los ingresos se realizarán en
cuentas restringidas abiertas en las entidades citadas, tituladas:
Tesoro público. Cuenta restringida de Caja de la
Delegación o Administración de Hacienda de ......
2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán
en dinero de curso legal y cualquier otro medio de pago que se
establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
3. Diariamente, la entidad entregará
a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente
relación justificativa de las cantidades ingresadas en
la cuenta restringida y los documentos acreditativos de las deudas
a que corresponden.
4. El ingreso en las cuentas del Tesoro
en el Banco de España de las cantidades recaudadas se
regirá por lo dispuesto en el artículo
180 de este Reglamento.
SECCION
III. INGRESOS A TRAVéS DE ENTIDADES COLABORADORAS EN LA
RECAUDACIóN.
Artículo
78. Autorización.
1. Podrán prestar el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda
Pública las Entidades de depósito autorizadas por
el Ministerio de Economía y Hacienda. La prestación
del servicio no será retribuida.
2. Las entidades que deseen actuar como
colaboradoras solicitarán autorización del Departamento
de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a la que acompañarán memoria justificativa
de la posibilidad de recoger en soporte informático la
información de las operaciones que hayan de realizar como
colaboradoras.
Para valorar adecuadamente la conveniencia
de conceder la autorización solicitada, el Departamento
de Recaudación podrá considerar aquellos datos
que sean acreditativos de la solvencia de la entidad y de su
posible contribución al servicio de colaboración
en la recaudación. A tal fin, podrá recabar los
informes que considere oportunos.
El Departamento de Recaudación podrá
aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones
de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio,
será motivado.
El acuerdo se notificará a la entidad
peticionaria. Además, si el acuerdo es de concesión,
debe ponerse en conocimiento de los Delegados de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria correspondientes y publicarse
en el Boletín Oficial del Estado.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres
meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá
entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos
en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. Previamente a la iniciación del
servicio, las entidades peticionarias deberán comunicar
al Departamento de Recaudación y a cada Delegación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
cuyo ámbito territorial tenga oficinas la entidad los
siguientes extremos:
- Relación de todas sus oficinas,
su domicilio y clave bancaria.
- Fecha o fechas de comienzo de la prestación,
que en ningún caso podrán exceder de dos meses,
computados a partir del día de su otorgamiento.
Además, la entidad colaboradora
deberá poner en conocimiento del Departamento de Recaudación
y de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria interesadas toda variación referente a altas
y bajas en la operatividad de sus oficinas y cambios de denominación
a que aquélla se vea sometida.
4. La entidad que posea varios establecimientos
con cuentas autorizadas dentro del ámbito territorial
de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, deberá designar uno de ellos para relacionarse
con la misma.
5. Las Delegaciones de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria efectuarán el control
y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.
A tal efecto, el Director del Departamento
de Recaudación o el Delegado de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a propuesta del Jefe de dependencia
de recaudación, podrán ordenar la práctica
de comprobaciones sobre dichas entidades.
Las comprobaciones se referirán
exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras,
pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en
los locales de la Delegación y Administraciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las actuaciones podrán referirse
al examen de la documentación relativa a operaciones concretas
o extenderse a la actuación de colaboración de
dichas entidades o de sus oficinas durante un período
determinado de tiempo.
Para la práctica de las comprobaciones,
las entidades deberán poner a disposición de los
funcionarios designados al efecto toda la documentación
que los mismos soliciten en relación con la actuación
de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular,
extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso
y justificantes de ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco
de España. Asimismo deberán permitir el acceso
a los registros informáticos de la entidad respecto de
las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
6. Sin perjuicio de la responsabilidad
que en cada caso proceda, el Departamento de recaudación
podrán suspender temporalmente o revocar definitivamente
la autorización otorgada a las entidades de depósito
para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir
temporal o definitivamente el ámbito territorial de su
actuación, o excluir de la prestación del servicio
de colaboración a alguna de sus oficinas, si por dichas
entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en el
presente Reglamento y demás normas aplicables al servicio,
las obligaciones de colaboración de la Hacienda Pública
o las normas tributarias en general.
En particular, el Departamento de recaudación
podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el
párrafo anterior, cuando se dieran alguna de las siguientes
circunstancias:
- Presentación reiterada de la documentación
que como entidad colaboradora debe aportar a las Delegaciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria fuera
de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves
deficiencias; manipulación de los datos contenidos en
dicha documentación, en la que debe custodiar la entidad
o en la que debe entregar a los contribuyentes.
- Incumplimiento de las obligaciones que
dichas entidades tengan de proporcionar o declarar cualquier
tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria
a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones
aplicables al efecto.
- Colaboración o consentimiento en
el levantamiento de bienes embargados.
- Resistencia, negativa u obstrucción
a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.
- No efectuar diariamente el ingreso de
las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de la Delegación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; no
efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades
recaudadas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España,
cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Pública
o a un particular.
- Inutilidad de la autorización,
manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados
a través de la entidad
Artículo
79. Ingresos.
1. Los deudores a la Hacienda Pública,
tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras,
deberán ingresar en ellas las siguientes deudas:
- Las que resulten de declaraciones-liquidaciones
formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos.
- Las notificadas a los obligados al pago
como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración,
tanto en período voluntario como en ejecutiva.
- Cualesquiera otras que determine el Ministerio
de Economía y Hacienda.
2. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán
de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes,
excepto de la del número de identificación fiscal
del declarante y deberán admitir los ingresos sin consideración
al posible vencimiento de los plazos de recaudación.
3. No obstante no podrán admitirse
por las entidades colaboradoras las siguientes operaciones:
- Los ingresos a que se refiere el artículo
76 de este Reglamento.
- Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones
y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio
de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse
en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la
que consten los datos identificativos de los obligados al pago,
que no cumplan ese requisito.
Artículo
80. Procedimiento.
1. Los ingresos se realizarán en
cuentas restringidas abiertas en las entidades citadas, tituladas
Tesoro público. Cuenta restringida de colaboración
en la recaudación de la Delegación de Hacienda
de.... El Ministerio de Economía y Hacienda podrá
establecer que dichas cuentas se lleven con separación
para los distintos tipos de ingresos.
2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán
en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico
bancario por el importe exacto de las deudas.
La admisión de cualquier otro medio
de pago queda a discreción y riesgo de la entidad.
3. Las entidades colaboradoras admitirán
dichos ingresos todos los días que sean laborables para
las mismas durante las horas de caja, abonándolos seguidamente
en la cuenta restringida. Los vencimientos que coincidan con
un sábado se consideraran trasladados al primer día
hábil siguiente.
4.Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones,
el obligado al pago presentará o remitirá a la
entidad colaboradora el juego de impresos completo en que se
contengan aquéllas, teniendo adheridas, en su caso, las
etiquetas de identificación establecidas por el Ministerio
de Economía y Hacienda.
5. Si el ingreso es consecuencia de liquidación
practicada por la Administración y notificada al obligado
al pago, éste presentará o remitirá a la
entidad colaboradora un abonaré según
modelo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.
6. La entidad colaboradora deberá
exigir la consignación del número de identificación
fiscal en el documento correspondiente, comprobando la exactitud
del indicado número mediante el examen del documento acreditativo,
que deberá ser exhibido por quien presente el documento
liquidatorio. No será necesaria dicha exigencia en relación
con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso,
respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda
haya establecido que deben presentarse en las entidades colaboradoras
con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación
de los obligados al pago, si cumplen este requisito.
7. La entidad colaboradora llamada a admitir
un ingreso para el Tesoro comprobará previamente a su
abono en cuenta:
- La coincidencia exacta del importe de
aquél con el que ha de figurar en el total a ingresar
de la declaración-liquidación o abonaré.
- Que en los citados documentos consten
adheridas las etiquetas de identificación o, en su defecto,
que en los mismos se consignen el nombre, domicilio del sujeto
pasivo, número de identificación fiscal, concepto
y ejercicio o período a que corresponde el citado pago.
Si resultare conforme la anterior comprobación,
la entidad colaboradora procederá a extender en el documento
destinado a tal efecto de los que componen la declaración-liquidación
o en el abonaré, certificación mecánica
por medio de impresión de máquina contable o manual
por firma autorizada y, en todo caso, sello de la entidad, sobre
los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado,
concepto, clave de Banco o Caja y de oficina, así como
que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida del Tesoro
Público.
8. Los obligados al pago, en los casos
para los que se establezca que pueden presentar documento de
ingreso o devolución y declaración-liquidación
junto con la documentación complementaria en sobre cerrado,
lo harán de acuerdo con las normas siguientes:
- Presentarán en la entidad colaboradora
el documento de ingreso o devolución en el que constarán
los datos esenciales de la declaración-liquidación
formulada así como la cantidad a ingresar o devolver resultante
de la misma.
- Dicha entidad comprobará si el
documento de ingreso o devolución está correctamente
cumplimentado y certificará el ingreso correspondiente
con las formalidades y requisitos anteriormente citados. En caso
de solicitud de devolución por transferencia, sellará
los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria
y la titularidad del sujeto pasivo. En ambos casos, la entidad
colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella
destinado y entregará al interesado los que le correspondan.
- El obligado unirá a su declaración-liquidación
el ejemplar para la Administración de su documento de
ingreso o devolución que, en sobre cerrado, en cuyo anverso
constará su nombre y apellido, razón social o denominación
y concepto impositivo, entregará en la propia entidad
colaboradora para su remisión a la correspondiente Delegación
o Administración de Hacienda.
9. El ingreso en las cuentas del Tesoro
en el Banco de España de las cantidades recaudadas y el
envío de documentos a las Delegaciones de Hacienda se
regirá por lo establecido en el artículo
181 de este Reglamento.
CAPITULO
IV.
INGRESOS EN ADUANAS.
Artículo
81. Ingresos.
1. Se recaudarán por las Aduanas
las deudas respecto de las que así esté establecido.
2. Los ingresos se efectuarán a
través de entidades de depósito autorizadas para
prestar el servicio de caja en las Aduanas.
3. No obstante, podrán realizarse
ingresos directamente en Cajas de las Aduanas en los siguientes
casos:
- Cuando en una aduana no exista entidad
de depósito.
- Cuando, aun existiendo dicha entidad,
deban efectuarse ingresos fuera de las horas de caja de la misma,
en lugares distantes de la oficina en que se encuentra la entidad
de depósito u otras razones del servicio. Dichas cajas
y los casos de utilización de las mismas deberán
ser autorizados por el Delegado de Hacienda.
Artículo
82. Procedimiento de ingreso
a través de entidades de depósito que prestan el
servicio de Caja.
1. Pueden prestar el servicio de Caja en
las Aduanas las entidades de depósito con las que así
lo convenga el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Los ingresos se realizarán en
cuentas abiertas bajo la rúbrica de Tesoro público.
Cuenta de caja de la aduana de...., con cargo a la cual
solo podrán realizarse pagos por devolución de
depósitos en efectivo por importaciones temporales.
3. Diariamente, la entidad entregará
a la Administración de Aduanas relación justificativa
de los ingresos y pagos habidos en las cuentas citadas y los
documentos acreditativos de las operaciones realizadas.
4. Los saldos de dichas cuentas serán
traspasados a la cuenta del Tesoro en el Banco de España
según se dispone en el artículo
182 de este Reglamento.
Artículo
83. Procedimiento de ingreso
en las Cajas de las Aduanas.
1. Cuando en una aduana no se preste el
Servicio de Caja por una entidad de depósito, los ingresos
de todo tipo se realizarán en la caja de la aduana. En
dicha caja solo podrán realizarse pagos por devoluciones
de depósito en efectivo por importaciones temporales,
sin perjuicio de su control y contabilización separados.
Los fondos podrán custodiarse en
una entidad de depósito de la localidad o de una localidad
cercana, en cuenta autorizada por el Delegado de Hacienda a nombre
de Administración de Aduanas de ...... Entre
la caja de la aduana y la cuenta citada podrán realizarse
traspasos de fondos, debidamente documentados.
Los fondos se ingresarán en la cuenta
del Tesoro en el Banco de España en los casos y por el
procedimiento establecido en el artículo
182 de este Reglamento.
2. Cuando, aun teniendo servicio de caja
prestado por entidad de depósito, se admitan ingresos
directamente en cajas de la aduana, en los casos a que se refiere
el apartado 3 b) del artículo 81 de este
Reglamento, dichas cajas sólo podrán realizar
pagos por devolución de depósitos.
Diariamente los fondos serán traspasados,
previo arqueo, a la entidad de depósito que presta el
servicio de Caja y los documentos acreditativos de los ingresos
y pagos realizados cada día a las oficinas gestoras de
la aduana.
CAPITULO
V.
INGRESOS EN OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y EN ORGANISMOS
AUTONOMOS.
Artículo
84. Ingresos en otros órganos
de la Administración del Estado.
1. Los ingresos correspondientes a la gestión
de órganos del Estado distintos de los regulados en los
CAPITULOs II, III
y IV de este Libro se realizarán en
las Delegaciones y Administraciones de Hacienda de su demarcación
por los procedimientos regulados en el CAPITULO
III de este Libro. Se exceptúan los casos que se regulan
en los apartados siguientes.
2. Podrán realizarse los ingresos
en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades
de depósito cuando, a propuesta del órgano gestor,
se autorice en la forma prevista en el apartado 4 del artículo
8.
Se autorizará dicho procedimiento
cuando esté suficientemente justificada su necesidad por
razones de mejor prestación del servicio, de custodia
de fondos o similares. La autorización será individualizada
y fijará las condiciones de utilización de dicha
cuenta.
La cancelación de tales cuentas
será acordada por los órganos competentes para
su autorización cuando, por iniciativa del órgano
gestor o propia, se compruebe que no subsisten las razones que
motivaron su apertura o no se cumplen las condiciones impuestas
para su uso
3. Los Delegados de Hacienda, a propuesta
del Jefe de la dependencia de recaudación, podrán
autorizar los ingresos provisionales en Cajas situadas en las
dependencias del órgano gestor cuando existan razones
de economía, eficacia o mejor prestación del servicio
a los usuarios.
En tal caso deberán aplicarse, como
mínimo, las normas siguientes:
- De todo ingreso deberá entregarse
justificante. Los talonarios de justificantes estarán
previamente numerados y controlados por persona distinta de la
que realiza la función de cajero.
- De cada ingreso deberá quedar copia
o resguardo con la misma numeración que el justificante
original.
- Los fondos deberán ser trasladados
a la cuenta del Tesoro en el Banco de España diariamente
o en el plazo que establezca el Delegado de Hacienda, compatible
con criterios de buena gestión.
4. Los ingresos que se realicen por medio
de efectos timbrados se regirán por las normas que en
este Reglamento regulan dicho medio de pago.
Artículo
85. Ingresos en Organismos
autónomos.
1. Los ingresos cuya gestión corresponda
a los Organismos autónomos del Estado solo podrán
realizarse según se establezca en cada caso:
- En las cuentas legalmente autorizadas
abiertas a nombre del organismo en el Banco de España
u otra entidad de depósito.
- En las cajas del organismo.
- En cuentas restringidas para la recaudación
abiertas en entidades de depósito.
- A través de entidades de depósito
que presten el servicio de caja o sean nombradas colaboradoras
en la recaudación.
- Excepcionalmente, cuando los servicios
deban prestarse en lugares alejados o en horarios distintos de
los habituales o por otras razones de estricta necesidad podrán
admitirse ingresos a través de personas o entidades solventes
habilitadas para tal fin.
2. Todos los ingresos realizados directamente
en las Cajas o en las cuentas del organismo legalmente autorizadas
en el Banco de España u otra entidad de depósito
serán registrados individual o colectivamente, y comprobados
con las facturas, recibos y demás justificantes de la
venta, servicio u otra operación a que respondan.
Los fondos recaudados en las Cajas deberán
ser trasladados diariamente o en plazos lo más breve posibles
a las cuentas del organismo, salvo en los casos en que deban
realizarse por la misma Caja pagos habituales, sin perjuicio
del registro de los ingresos y pagos por sus valores íntegros.
3. Los ingresos en cuentas restringidas
deberán ser registrados en el organismo a través
de sus propios documentos de gestión y comprobados periódicamente
con los extractos u otros documentos bancarios.
Si esto no es posible por realizarse los
ingresos sin actuación previa del organismo, la entidad
de depósito en que está abierta la cuenta deberá
enviarle periódicamente los justificantes de cada uno
de los ingresos realizados para registro y comprobación.
En ningún caso se realizará el registro de las
operaciones a través de los extractos bancarios.
Con cargo a dichas cuentas restringidas
no se podrán efectuar más pagos que los que tengan
por objeto situar su saldo en la cuenta del Banco de España.
El ingreso en las cuentas del Tesoro en
el Banco de España de las cantidades recaudadas se regirá
por lo dispuesto en el artículo
183 de este Reglamento.
4. Los ingresos a través de entidades
de depósito que presten el servicio de Caja o que sean
autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación
se regirán por las normas que para los mismos supuestos
se regulan en el CAPITULO III de este Libro,
adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresos
de cada organismo.
5. Los ingresos a través de personas
o entidades ajenas a la Administración, habilitadas para
recibirlos, deberán organizarse de forma que se garantice
la integridad de los fondos recaudados por cuenta de la Hacienda
Pública, sin perjuicio de la prestación efectiva
de los servicios y, en especial, de acuerdo con las normas siguientes:
- De todo ingreso deberá entregarse
justificante. Los talonarios de justificantes estarán
previamente numerados y controlados por el organismo.
- De cada ingreso deberá quedar copia
o resguardo con la misma numeración que el justificante
original, para registro y control del organismo.
- El organismo deberá realizar comprobación
de los ingresos con sus comprobantes.
- Los fondos deberán ser depositados
en cuentas controladas por el organismos diariamente o en el
menor plazo que sea compatible con criterios de buena gestión.
CAPITULO
VI.
RECAUDACION DE DEUDAS DE VENCIMIENTO PERIODICO Y NOTIFICACION COLECTIVA.
Artículo
86. Modalidades de cobro.
La recaudación de deudas de vencimiento
periódico y notificación colectiva podrá
realizarse, según se establezca en cada caso:
- Por los órganos de recaudación
de los entes que tengan a su cargo la gestión de los recursos.
- A través de una o varias entidades
de depósito con las que se acuerde la prestación
del servicio.
- Por cualquier otra modalidad que se establezca
para ingreso de los recursos de la Hacienda Pública.
Artículo
87. Plazos de ingreso.
1. El plazo de ingreso en período
voluntario de las deudas a que se refiere el artículo
anterior, que no tengan establecido en sus normas reguladoras
un plazo específico, será único y abarcará
desde el día 1 de septiembre al 20 de noviembre o inmediato
hábil posterior.
2. En caso de que la gestión recaudatoria
se realice por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuando
las necesidades del servicio lo aconsejen, el Director General
de Recaudación por su iniciativa o a propuesta del Delegado
de Hacienda respectivo, podrá modificar el plazo señalado
en el apartado anterior, siempre que dicho plazo no sea inferior
a dos meses naturales.
La misma facultad corresponde a la autoridad
competente de los Organismos autónomos en relación
con los recursos cuya gestión recaudatoria les esté
atribuida.
Artículo
88. Anuncios de cobranza.
1. La comunicación del período
de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose
los correspondientes edictos en el Boletín Oficial
de la provincia y en los locales de los Ayuntamientos afectados.
Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación
que se consideren adecuados. Cuando se trate de recibos de organismos
autónomos, los edictos se publicarán en el Boletín
Oficial de la provincia y en los locales del ente correspondiente.
2. El anuncio de cobranza deberá
contener, al menos:
- El plazo de ingreso.
- La modalidad de ingreso utilizable de
entre las enumeradas en el artículo 86
de este Reglamento.
- Los lugares, días y horas de ingreso.
- La advertencia de que, transcurrido el
plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento
de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses
de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
3. El anuncio de cobranza podrá
ser sustituido por notificaciones individuales.
Artículo
89. Ingreso.
1. Los ingresos se realizarán, según
la modalidad establecida, en los lugares, días y horas
señalados.
2. En caso de deudas cuya exacción
se realice por recibo, cuando el deudor u otra persona que pueda
realizar el pago se persone en el lugar de ingreso, y por cualquier
circunstancia no estuviere el recibo o recibos, se admitirá
el pago y se expedirá el correspondiente justificante,
siempre que el deudor figure inscrito en las listas cobratorias.
Artículo
90. Domiciliación en
entidades de depósito.
1. Los deudores podrán domiciliar
el pago de las deudas a que se refiere este CAPITULO en
cuentas abiertas en entidades de depósito con oficina
en la demarcación correspondiente.
2. Para ello, dirigirán comunicación
al órgano recaudatorio correspondiente al menos dos meses
antes del comienzo del período recaudatorio. En otro caso,
surtirán efecto a partir del período siguiente.
3. Las domiciliaciones tendrán validez
por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado,
rechazadas por la entidad de depósito o la Administración
disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. |