LIBRO III.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA DE APREMIO.
TITULO I.
PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
CAPITULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
91. Potestad de utilizar la
vía de apremio.
La potestad para utilizar la vía
administrativa de apremio en la recaudación ejecutiva
de deudas de derecho público corresponde exclusivamente
a:
- La Administración del Estado y
sus Organismos autónomos.
- Las Comunidades Autónomas y las
Entidades locales.
- Las entidades a las que por Ley se les
reconozca dicha facultad.
Artículo
92. Competencia de los órganos
de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. Las unidades de recaudación de
la Dirección General de Recaudación son competentes
para recaudar las deudas que expresamente se establezca por el
Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Los órganos de recaudación
de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda son competentes
para recaudar las siguientes deudas:
- Las deudas de derecho público cuya
gestión recaudatoria en período voluntario corresponda
a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y Administraciones
de aduanas.
- Las deudas de derecho público cuya
gestión en período voluntario corresponda a otros
órganos del Estado y a Organismos autónomos estatales.
- Las correspondientes a entidades supranacionales,
administraciones extranjeras y organismos internacionales cuando
en virtud de tratados, acuerdos, convenios u otros instrumentos
deban recaudarse por los órganos del Estado español
por el procedimiento administrativo de apremio.
- Las que correspondan a otras Administraciones
públicas con las que se haya convenido la recaudación,
siempre que sean de derecho público y les sea aplicable
la vía de apremio.
Artículo
93. Carácter del procedimiento.
1. El procedimiento será exclusivamente
administrativo, siendo privativa de la Administración
la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias.
No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos
de ejecución. No se suspenderá por la iniciación
de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas
sobre concurrencia de procedimientos.
2.Los Delegados de Hacienda, previo informe
del Servicio jurídico del Estado, plantearán a
los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo
a lo previsto en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales,
cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin
haberse agotado antes la vía administrativa.
3. El procedimiento de apremio se inicia
e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado,
sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos
en este Reglamento.
4. Las diligencias suscritas en el procedimiento
de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano
o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias,
se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones
de los comparecientes.
Artículo
94. Conservación de
actuaciones.
1. Cuando se declare la nulidad de determinadas
actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá
la conservación de aquellas no afectadas por la causa
de la nulidad.
2. La anulación de sanciones, recargos
u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso
de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las
no tributarias, no supondrá la anulación de la
cuota y demás componentes no afectados por la causa de
la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que
correspondan a los elementos no anulados.
Artículo
95. Concurrencia de procedimientos.
1. En los casos de concurrencia de procedimientos
administrativos de apremio y procedimientos de ejecución
o concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia
para la continuación en la tramitación del procedimiento
vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los
mismos con arreglo a las siguientes reglas, que serán
aplicadas por los órganos de recaudación, salvo
resolución en contra de los órganos judiciales
competentes en materia de conflictos de jurisdicción:
- En los procedimientos administrativos
de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo.
- En los procedimientos de ejecución
o concursales universales, se estará a la fecha de la
providencia de admisión en los supuestos de quita y espera
y suspensión de pagos, a la del auto de declaración
en los de concurso de acreedores y quiebras y a la de la resolución
con que se inicie el procedimiento de ejecución en los
demás casos.
2. Los Juzgados y Tribunales están
obligados a facilitar a los órganos de recaudación,
en el ejercicio de sus funciones, información relativa
a los procedimientos judiciales de ejecución universal
en cuanto la misma se refiera a datos con trascendencia para
la recaudación de los tributos y demás ingresos
de derecho público.
La misma obligación afecta a los
órganos administrativos que tengan atribuidas facultades
para incoar procedimientos de ejecución.
Artículo
96. Personación de
la Hacienda Pública en otros procedimientos de ejecución.
1. Cuando, como consecuencia de lo señalado
en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda
Pública hayan de ejercitarse en un procedimiento judicial,
ésta se personará ante los órganos judiciales
competentes a través del Servicio jurídico del
Estado, debiendo para ello seguirse las actuaciones que se establecen
en este artículo.
2. Los órganos de recaudación
solicitarán de los órganos judiciales información
sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de
la Hacienda Pública.
3. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará
de las oficinas competentes de la Delegación de Hacienda las actuaciones
pertinentes para fijar los CREDITOS de la Hacienda Pública que deban
hacerse valer en el procedimiento, incluso los no liquidados a la fecha.
Podrá asimismo recabarse información a tal efecto de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera y demás Delegaciones de Hacienda en
que pudieran existir creditos pendientes de cobro.
4. Los órganos de recaudación remitirán al Servicio
jurídico del Estado competente los documentos necesarios para la defensa
de aquellos derechos. Los Creditos de la Hacienda Pública quedarán justificados
mediante certificación expedida por órgano competente.
5. Sin perjuicio de los derechos de prelación y
demás garantías que afecten a los creditos de la Hacienda Pública, no
se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto
del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones
de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de
la Hacienda Pública.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores
será de aplicación, con las especialidades adecuadas
a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de ejecución
de bienes en que resulten afectados los derechos de la Hacienda
Pública.
7. La Hacienda Pública, a través
de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos
o convenios a que se llegue en los procesos concursales siguientes:
- Acuerdo de quita y espera, regulado en la SECCION
I del TITULO XII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Convenio entre los acreedores y el concursado,
regulado en la SECCION VIII del mismo TITULO y Libro de dicha Ley.
- Convenio entre los acreedores y el quebrado,
regulado en la SECCION VI del TITULO XIII del Libro II de dicha Ley.
- Convenio entre los acreedores y el suspenso,
regulado en la Ley de 26 de julio de 1922 de expedientes de suspensión
de pagos y quiebras de comerciantes y sociedades no comprendidas en
el artículo 930 del Código de Comercio.
La autorización para dicha suscripción
será competencia de la Dirección General de Recaudación,
de los Delegados de Hacienda especiales y de los Delegados y
Administradores de Hacienda con los límites que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo
97. Iniciación del
período ejecutivo y procedimiento de apremio.
1. El período ejecutivo y el procedimiento
administrativo de apremio se inician, para las liquidaciones
previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día
siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período
voluntario.
2. En caso de deudas a ingresar mediante
declaración-liquidación o autoliquidación,
cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar
el ingreso correspondiente en todo o en parte, dichos períodos
y procedimientos se inician para la deuda no ingresada el día
siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período
voluntario.
3. Cuando los obligados tributarios no
efectúen el ingreso de las deudas al tiempo de la presentación
de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas,
sin solicitar expresamente el aplazamiento o fraccionamiento
de pago, se les exigirán inmediatamente en vía
de apremio con los recargos que, para tales supuestos, se determinan
en la Ley General Tributaria.
Si se solicita el aplazamiento o fraccionamiento
se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo
del apartado 5 del artículo
20 de este Reglamento y se liquidarán los intereses
de demora que procedan por dicho aplazamiento o fraccionamiento,
sin perjuicio de que, en su caso, la deuda haya de ser exigida
posteriormente por la vía de apremio con todas sus consecuencias.
4. En todo caso, a los ingresos totales
o parciales realizados mediante declaración-liquidación
o autoliquidación fuera de plazo, les será aplicable
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
20 de este Reglamento.
Artículo
98. Efectos.
La iniciación del período
ejecutivo produce los siguientes efectos:
- El devengo del recargo de apremio y el
comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos
se producen de forma inmediata por mandato de la Ley.
- La ejecución del patrimonio del
deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el
artículo 108 de este Reglamento, en
virtud del TITULO ejecutivo con providencia de apremio.
Artículo
99. Motivos de impugnación.
1. Cabrá impugnación del
procedimiento de apremio por los siguientes motivos:
- Prescripción.
- Anulación, suspensión o
falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
- Pago o aplazamiento en período
voluntario.
- Defecto formal en el TITULO expedido
para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión
o error en los datos del TITULO que impidan la identificación
del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial
de la liquidación del recargo de apremio y la falta de
indicación de haber finalizado el período voluntario.
2. La falta de la providencia de apremio
podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones
ejecutivas sobre el patrimonio del deudor.
Artículo
100. Recargo de apremio.
1. El vencimiento del plazo de ingreso
en período voluntario determina la exigibilidad del recargo
de apremio.
2. El recargo será del 20 % del
importe de la deuda. Será liquidado por el órgano
de recaudación en el TITULO ejecutivo y notificado
al deudor.
Cuando la deuda se haya ingresado en período
ejecutivo antes de la notificación al deudor de la providencia
de apremio, el recargo de apremio se liquidará y notificará
por los órganos de recaudación para su ingreso
en los plazos a que se refiere el artículo
108.
Los recargos a que se refiere el primer
párrafo del apartado 3 del artículo
97 serán, asimismo, liquidados por los órganos
de recaudación en el TITULO ejecutivo y notificados
al deudor.
3. Procederá la devolución
del recargo de apremio, cuando en el procedimiento se hubiere
efectuado el cobro de los débitos y la liquidación
que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 94 de este
Reglamento.
A tales efectos, no se considerará
anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación
graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá la devolución
del recargo de apremio.
Artículo
101. Suspensión del
procedimiento.
1. El procedimiento de apremio sólo
podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente
garantía:
- En los casos y forma previstos en la regulación
de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
- En otros casos en que lo establezcan las
leyes.
2. No obstante, se paralizarán las
actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía,
cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación,
si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:
- Que ha existido error material, aritmético
o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.
- Que ha sido ingresada la deuda y, en su
caso, costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.
- Que la deuda ha sido condonada, compensada,
suspendida o aplazada.
3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias
citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está
presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas
las actuaciones.
Cuando la apreciación de la existencia
del error alegado no sea competencia del órgano de recaudación
receptor, sin perjuicio de la paralización de las actuaciones,
se dará traslado al órgano competente. Si este
aprecia la existencia del error, procederá a rectificarlo
y, en su caso, practicará nueva liquidación.
En cualquier caso, comunicará el
resultado al órgano de recaudación, el cual, en
caso de inexistencia del error alegado o improcedencia de su
alegación por extemporaneidad u otra causa fundada, continuará
el procedimiento.
Artículo
102. Término del procedimiento.
1. El procedimiento de apremio termina:
- Con el pago del débito, que se
hará constar en el expediente.
- Con el acuerdo de fallido total o parcial
de los deudores principales y responsables solidarios.
- Con el acuerdo de haber quedado extinguido
el débito por cualquier otra causa legal.
2. En los casos de falta de pago total
o parcial por declaración de crédito incobrable,
el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro
del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de
que el deudor o responsable son solventes.
Artículo
103. Práctica de las
notificaciones.
1. Toda notificación deberá
contener los siguientes datos:
- Texto íntegro del acto, indicando
si es o no definitivo en la vía administrativa.
- Recursos que contra el mismo procedan,
órganos ante los que puedan interponerse y plazo para
su interposición.
2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento
de apremio, en la forma que señala el apartado 4 del artículo 106, se harán constar,
además de los datos mencionados, los siguientes:
- Plazo y lugar de ingreso y advertencia
de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá
sin más al embargo de los bienes o a la ejecución
de las garantías existentes.
- Advertencia sobre liquidación de
intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.
- Posibilidad de solicitar aplazamiento
de pago.
- Advertencia sobre la no suspensión
del procedimiento sino en los casos y condiciones previstos en
el artículo 101 de este Reglamento.
3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de
diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y se
practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando no haya resultado posible la notificación
personal y, como consecuencia, la notificación se tenga
que realizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor
de que comparezca, por sí o por medio de representante,
en el expediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho
días desde la publicación del anuncio en el correspondiente
Boletín Oficial sin personarse el interesado,
se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias,
hasta que finalice la sustanciación del procedimiento,
sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.
4. En su caso, se atenderá a lo
establecido para la notificación de las liquidaciones
tributarias en los artículos 124 y 125 de la Ley General
Tributaria.
CAPITULO
II.
TITULOS PARA EJECUCION.
Artículo 104.
Titulos.
1. Tendrán el carácter de titulos acreditativos
del crédito, a efectos de despachar la ejecución por la vía administrativa
de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas,
expedidas por los órganos de la intervención a propuesta de los órganos
de recaudación.
2. Estos titulos tendrán la misma fuerza ejecutiva
que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos
de los deudores.
Artículo 105.
Expedición de los titulos.
1. Finalizados los plazos de ingreso en período
voluntario, se expedirán los titulos a que se refiere el artículo
anterior.
2. Los titulos contendrán los siguientes datos:
- Nombre y apellidos, razón social
o denominación, localidad y domicilio del deudor y, si
consta, número de identificación fiscal.
- Concepto, importe de la deuda y período
a que corresponde.
- Indicación expresa de que la deuda
no ha sido satisfecha, de haber expirado el correspondiente plazo
de ingreso en período voluntario y del comienzo de devengo
de intereses de demora.
- Fecha en que la certificación se
expide.
3. Podrán constar, además,
cuantos datos se estimen necesarios para identificar bienes,
derechos, actividad o profesión del deudor. Dichos datos
podrán figurar en documento complementario de la certificación.
Artículo
106. Providencia de apremio.
1. La providencia de apremio es el acto de la administración
que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud
de los titulos a que se refiere el artículo anterior.
2. Son órganos competentes para
dictarla los jefes de las dependencias de recaudación.
En caso de que se asuma mediante convenio
la recaudación ejecutiva de otras Administraciones públicas,
la providencia de apremio será dictada por el órgano
competente de dichas Administraciones.
3. En los titulos acreditativos de deudas a favor
del Estado de Comunidades Autónomas, Organismos autónomos, Corporaciones
Locales y otras Entidades públicas que por Ley no puedan ser objeto
de apremio, no se consignará el importe del recargo, ni la providencia
de apremio y se tramitarán conforme al artículo
65 de este Reglamento.
4. La providencia de apremio se consignara
en el TITULO ejecutivo y, junto con éste, será
notificada al deudor, según se dispone en el artículo
103 de este Reglamento.
Desde la fecha de notificación se
computarán los plazos para impugnar la procedencia del
procedimiento de apremio.
CAPITULO
III.
INGRESOS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Artículo
107. Ingreso de los débitos
en el procedimiento de apremio.
1. Los ingresos se realizarán a
través de las entidades colaboradoras autorizadas para
la apertura de cuentas de recaudación. El procedimiento
y efectos serán los mismos que se establecen en los artículos 78 a 80, ambos inclusive,
de este Reglamento para los ingresos en período voluntario.
2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier
momento del procedimiento de apremio, decida pagar la deuda o
una parte de la misma, le será admitido el pago por los
órganos y agentes de recaudación. En tal caso,
si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el
recargo de apremio y, en su caso, las costas devengadas, continuará
el procedimiento por el resto impagado.
3. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá establecer otras modalidades de ingreso.
Artículo
108. Plazos de ingreso.
Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas,
serán los siguientes:
- Las notificadas entre los días
1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato
hábil posterior.
- Las notificadas entre los días
16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes
siguiente o inmediato hábil posterior.
Artículo
109. Interés de demora.
1. Las cantidades adeudadas devengarán
interés de demora desde el día siguiente al del
vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la
fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento
o fraccionamiento una deuda se satisfaga antes de que concluya
el plazo establecido en el artículo 108,
no se exigirán los intereses de demora devengados desde
el inicio del procedimiento de apremio.
2. La base sobre la que se aplicará
el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará
de acuerdo con lo establecido en los artículos 58.2, b),
de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria,
según se trate de deudas tributarias o no tributarias
respectivamente.
4. El cálculo de intereses podrá
realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:
- Cuando se produzca el pago de la deuda
apremiada se practicará posteriormente liquidación
de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación
y recaudación el procedimiento establecido con carácter
general para las liquidaciones practicadas por la Administración.
- No obstante, en el mismo supuesto, podrá
acordarse por la Dirección General de Recaudación,
cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el cálculo
y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.
- En caso de ejecución de bienes
embargados o de garantías, se practicará liquidación
de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación
de la deuda, si aquél fuese superior.
- Si se embarga dinero en efectivo o en
cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en
el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior
a la deuda perseguida.
En los casos b), c) y d) no será
necesaria la notificación expresa de los intereses devengados
si en la notificación de la deuda principal o en cualquier
otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el
importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta
de pago y el cómputo del tiempo de devengo.
5. No se practicará liquidación
por interés de demora, cuando la cantidad resultante por
este concepto sea inferior a la cifra que por Orden fije el Ministro
de Economía y Hacienda, como mínima para cubrir
el coste de su exacción y recaudación.
6. Procederá la devolución
del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo
se hubiera efectuado el cobro de los débitos y la liquidación
que les dio origen resultare anulada sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 94 de este Reglamento.
CAPITULO
IV.
EMBARGO DE BIENES.
SECCION
I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
110. Providencia de embargo.
1. Transcurrido el plazo señalado
en el artículo 108 sin haberse hecho
el ingreso requerido, los jefes de las dependencias y unidades
de recaudación dictarán providencia ordenando el
embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio,
para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo,
intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo
se hayan causado o se causen.
2. Podrán acumularse para seguir
un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor
incursas en vía de apremio.
Cuando las necesidades del procedimiento
lo exijan se procederá a la segregación de las
deudas acumuladas.
Artículo
111. Ejecución de garantías.
1. Si la deuda estuviera garantizada, se
procederá en primer lugar a ejecutar la garantía,
lo que se realizará en todo caso por los órganos
de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo
de apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de recaudación
estima insuficiente la garantía, podrá, sin esperar
a la ejecución de la misma, proceder al embargo preventivo
de otros bienes del deudor.
2. Si la garantía consiste en aval,
fianza u otra garantía personal, se requerirá al
garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe
garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido
en el artículo 108 de este Reglamento.
De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud
del mismo TITULO ejecutivo existente contra el deudor
principal, por el procedimiento administrativo de apremio.
3. Si la garantía consiste en hipoteca,
prenda u otra de carácter real constituida por o sobre
bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación
forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento
establecido en este Reglamento para la enajenación de
bienes embargados de naturaleza igual o similar.
4. Si la garantía está constituida
por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor,
se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada,
requiriéndole para que, en el plazo establecido en el
artículo 108 de este Reglamento, ponga
dichos bienes o derechos a disposición del órgano
de recaudación, salvo que pague la deuda. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá
a enajenarlos como en el apartado anterior.
5. Si la garantía consiste en depósito
en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en
el plazo establecido en el artículo 108
de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración,
se aplicará el depósito a cancelar la deuda.
6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos
reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda
Pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través
del procedimiento administrativo de apremio, sin necesidad de efectuar
previa anotación de embargo.
Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano
de recaudación comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la orden
de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita
la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido
y efectos establecidos en la regla 4del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
El órgano de recaudación
efectuará las notificaciones previstas en la regla 5 del
mencionado artículo a las personas que resulten de la
certificación.
En su caso, el tipo para la subasta o concurso
podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo
139 de este Reglamento y con independencia del precio en
que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.
Artículo
112. Orden de embargo.
1. El orden a observar en el embargo, si
no existieren o fueren insuficientes las garantías a que
hace referencia el artículo anterior,
será el siguiente:
- Dinero efectivo o en cuentas abiertas
en entidades de depósito.
- Creditos, efectos, valores y derechos realizables
en el acto o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Bienes inmuebles.
- Establecimientos mercantiles e industriales.
- Metales preciosos, piedras finas, joyería,
orfebrería y antigüedades.
- Frutos y rentas de toda especie.
- Bienes muebles y semovientes.
- Creditos, derechos y valores realizables a largo
plazo.
2. A efectos de embargo se entiende que
un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto
plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano
de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior
a tres meses. Los demás se entienden realizables a largo
plazo.
Artículo
113. Obtención de información
para el embargo.
1. Dictada la providencia de embargo, las
unidades de recaudación competentes podrán recopilar
la información sobre bienes del deudor de las siguientes
procedencias:
- La que exista en la Delegación
de Hacienda y en otros órganos centrales o periféricos
de la Hacienda Pública a la que se tenga acceso desde
la misma.
- La que se pueda obtener de Registros públicos.
- La que se pueda obtener de entidades o
personas públicas o privadas obligadas por Ley a aportarla.
- La que ofrezca voluntariamente el propio
obligado al pago.
- Cualquier otra información que
pueda obtenerse mediante indagación por los medios que
el jefe de la unidad administrativa de recaudación estime
adecuados.
2. De acuerdo con lo establecido en las
Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria, toda persona natural
o jurídica, pública o privada, está obligada
a proporcionar a los órganos y agentes de recaudación
ejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia
para la recaudación de los tributos y demás ingresos
de derecho público, deducidos de sus relaciones económicas,
profesionales o financieras con deudores a la Hacienda Pública
en período ejecutivo.
3. Igual deber atañe a las autoridades,
jefes o encargados de oficinas de Administraciones públicas,
personas o entidades que, en general, ejerzan funciones públicas,
así como a las Cámaras; Corporaciones; colegios;
mutualidades; montepíos, incluidos los laborales; gestoras
de la Seguridad Social; partidos políticos; sindicatos;
asociaciones profesionales y empresariales; Juzgados, y Tribunales.
4. Las obligaciones a que se refieren los
apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamente
contemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en
el mismo momento de la presentación del requerimiento
por el agente de recaudación. Cuando el número
de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas,
el órgano de recaudación podrá conceder
un plazo de hasta diez días para su cumplimiento.
5. Los órganos y agentes de recaudación
podrán requerir directamente de las personas y entidades
obligadas la referida información, con la sola excepción
de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás
operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro
y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen
al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será
necesaria la previa autorización del Director del Departamento
de Recaudación o, en su caso, del Delegado de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
6. El incumplimiento de las peticiones
de información a que se refiere este artículo dará
lugar a la imposición de las sanciones que procedan, según
lo establecido en la Ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria
y normas sobre procedimiento sancionador.
Artículo
114. Bienes libres de embargo.
No se embargarán los bienes siguientes:
- Los exceptuados de traba con carácter
general por las leyes procesales u otras.
- Los declarados en particular inembargables
en virtud de Ley.
- Aquellos de cuya realización se
presuma, a juicio de los órganos de recaudación,
que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste
de dicha realización.
Artículo
115. Práctica de los
embargos.
1. En primer lugar, siguiendo el orden
establecido en el artículo 112 de este
Reglamento, se embargarán sucesivamente los bienes
del deudor o responsables conocidos en ese momento por la Administración
para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta
que se presuma cubierta la deuda.
Por cada actuación de embargo se
practicará diligencia de embargo que, una vez realizada
la traba, se notificará al interesado y al cónyuge
cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de
gananciales. Si están presentes, se les tendrá
por notificados.
La diligencia de embargo en caso de cuotas
de participación de bienes poseídos pro indiviso
se limitará a la cuota de participación del deudor
y se notificará a los condóminos.
En cualquier momento podrá ampliarse
el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima
que los trabados anteriormente no son suficientes.
2. Cuando, sea en la fase de traba, sea
en la de ejecución de los bienes, resulten insuficientes
los embargados según el apartado anterior, se continuará
obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes
a que se refiere el apartado 1 del artículo
113 y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.
Cuando en la información sucesivamente
obtenida, surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores
a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán
aquellos con anterioridad.
3. Si los bienes embargables se encuentran
en locales de personas o entidades distintas del deudor, el embargo
se practicará presentándose el agente en dicho
lugar, ordenando al depositario o personal dependientes del mismo
la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente
diligencia.
En caso de negativa a la entrega inmediata
o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado
o a la adopción de medidas necesarias para impedir la
sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará
constar en diligencia.
El agente podrá acceder por sí
mismo o con auxilio de la autoridad gubernativa a dichos bienes
cuando sea necesario para la identificación o ejecución
de los mismos.
4. Finalizada la traba de bienes para la que no
sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o
lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si
el valor estimado de aquellos no cubre el importe de la deuda, se solicitará
del Juez de instrucción autorización para la entrada en el domicilio
en que se encuentren. A la solicitud se unirá copia del titulo ejecutivo
y justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden
referirse a uno o más titulos.
No será necesaria dicha autorización
si el titular consiente la entrada en el domicilio.
La traba de bienes en domicilio se regirá
por las reglas establecidas para la de los demás bienes.
5. La inexistencia de bienes embargables
para garantizar el pago de la deuda se hará constar en
el expediente.
Artículo
116. Incumplimiento de las
órdenes de embargo.
1. Con carácter general, el incumplimiento
en sus propios términos de las órdenes de embargo
por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica
obligada a colaborar en el embargo así como la obstrucción
o inhibición en la práctica de dichas órdenes,
dará lugar a la incoación de expediente sancionador,
sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
2. Cuando el incumplimiento u obstrucción
sea realizado por depositarios de bienes embargables será
aplicable el apartado 1. No obstante, si se produce levantamiento
de los bienes, con colaboración o consentimiento del depositario
que tenga conocimiento previo del embargo, se incoará
expediente de declaración de responsabilidad solidaria,
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
18 de este Reglamento.
3. Los órganos y agentes de recaudación
están facultados por las leyes para llevar a cabo las
actuaciones materiales necesarias para la aprehensión
de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa,
obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del
deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea necesario
el auxilio de las autoridades gubernativas les será solicitado
y éstas deberán prestarlo.
Artículo
117. Concurrencia de embargos.
1. En caso de concurrencia de embargos
judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos,
la preferencia de embargo se determinará por la prioridad
en la traba.
2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda
Pública o en garantía a favor de la misma, existan derechos preferentes
a favor de otros acreedores, podrá aquella subrogarse en dichos derechos,
abonando a los acreedores el importe de sus creditos cuando éstos sean
sustancialmente inferiores a los productos que previsiblemente pueda
obtener la Hacienda Pública de la enajenación de los bienes.
Las cantidades abonadas por dicho concepto
tendrán el carácter de costas del procedimiento.
3. Cuando los bienes embargados sean objeto
de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán
las actuaciones de ejecución de los bienes afectados,
comunicando a la Administración expropiante el embargo
de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar
o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del
deudor, se considerará realizado el embargo por el precio
firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parte
en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido
por la Administración expropiante.
Artículo
118. Responsabilidad por levantamiento
de bienes embargables.
1. Las personas o entidades depositarias
de bienes del deudor que, una vez recibida notificación
del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los
mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta
el límite del importe levantado.
2. Cuando, a juicio de los órganos
de recaudación, existan indicios razonables para presumir
el levantamiento, acordarán aquéllos la iniciación
de las actuaciones de investigación. Estas actuaciones
podrán consistir tanto en la obtención de información
del deudor y del depositario, como en el reconocimiento físico
de bienes, locales e instalaciones de los mismos y demás
actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Se admitirán, asimismo, las alegaciones
que formule el depositario.
La documentación en que consten
dichas actuaciones quedará incorporada al expediente de
apremio de la deuda perseguida.
3. Cuando la investigación se refiere
a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada
por el Director del Departamento de Recaudación o por
el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria..
4. Completada la información, si
se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará
a la persona o entidad depositaria que las actuaciones están
de manifiesto para que, en un plazo de diez días pueda
revisarlas y presentar las alegaciones, documentos y demás
medios de prueba que estime pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, se declarará,
si procede, la responsabilidad solidaria del depositario. Dicha
declaración será notificada con requerimiento para
que efectúe el pago de la deuda en el plazo establecido
en el artículo 108 de este Reglamento.
Si no lo efectúa, se seguirá contra el procedimiento
de apremio en base al mismo titulo ejecutivo original.
SECCION II. EMBARGO DE DINERO
EFECTIVO O EN CUENTAS ABIERTAS EN ENTIDADES DE DEPOSITO.
Artículo
119. Embargo de dinero efectivo.
1. Cuando se embargue dinero, se hará
constar así en la diligencia y el agente ejecutivo extenderá
documento por duplicado especificándolo: uno de los ejemplares
se unirá al expediente y el otro quedará en poder
del deudor. El dinero será inmediatamente ingresado por
el agente en las Cajas del Tesoro.
2. Si se trata de la recaudación
de cajas, taquillas o similares, de empresas o entidades en funcionamiento,
el jefe de la unidad podrá acordar los pagos que, con
cargo a dicha recaudación, deban realizarse, siempre que
sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.
Artículo
120. Embargo de dinero en
cuentas abiertas en entidades de depósito.
1. Cuando la Administración conozca
la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto
en una oficina de una entidad de depósito, el embargo
del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de embargo
que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes
en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración
los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe
de la deuda no pagada en período voluntario, más
el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.
2. La forma, medio, lugar y demás
circunstancias relativas a la notificación de la diligencia
de embargo a la entidad depositaria, así como el plazo
máximo en que habrá de efectuarse la retención
de los fondos, podrá ser convenido, con carácter
general, entre la Administración actuante y la entidad
de crédito afectada.
3. En defecto del acuerdo a que se refiere
el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará
en la oficina donde esté abierta la cuenta, a los responsables
de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a
retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente,
o el total de los saldos en otro caso.
La diligencia de embargo se podrá
notificar, asimismo, en alguno de los siguientes lugares:
- En la oficina designada por la entidad
depositaria para relacionarse con la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme
a lo previsto en el apartado 4 del artículo
78, cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en
la gestión recaudatoria de la misma y el embargo afecte
a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente
a ese ámbito territorial.
- En el domicilio fiscal o social de la
entidad.
En estos supuestos, cuando el embargo deba
trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito
no se encuentre localizado en el lugar en que se notifique la
diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará
de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo
más breve que permitan las características de los
sistemas de información interna o de contabilidad de la
entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco
días, se comunicará al órgano embargante.
4. Cuando el dinero se encuentre depositado
en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará
la parte correspondiente al titular deudor a la Hacienda Pública.
A estos efectos:
- Si las cuentas son de titularidad indistinta
con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas
cuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte
del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla de división
del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta,
salvo que de los términos del contrato se desprenda otra
cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
- Si las cuentas son de titularidad conjunta
mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes
iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda
otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos
diferente.
5. Si el depósito está constituido
en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará
igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido
en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.
6. Una vez practicado el embargo, se procederá
a su notificación al deudor.
7. Sin perjuicio de lo establecido con
carácter general en el artículo
177 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha
producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere
al artículo 114 anterior, el órgano
de recaudación ordenará el inmediato levantamiento
de la traba o la devolución de las cantidades ingresadas.
En concreto, se actuará de esta manera si el deudor
demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o
equivalentes superando los límites que establecen los artículos 1.449
y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8. El importe de las cantidades retenidas
será ingresado en las cuentas restringidas del Tesoro,
una vez transcurridos veinte días naturales desde la fecha
de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente
comunicación en contrario del órgano de recaudación.
Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso
deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo
anterior o al día siguiente del fin del plazo, según
cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad
de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar
la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad
que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria,
según las condiciones que se hubieren establecido, en
cuyo caso el ingreso en el Tesoro se producirá al día
siguiente de la cancelación
SECCION
III. EMBARGO DE CREDITOS, EFECTOS, VALORES Y DERECHOS
REALIZABLES EN EL ACTO O A CORTO PLAZO.
Artículo
121. Embargo de valores negociables.
1. En el embargo de efectos públicos o privados,
o cualesquiera otros credito incorporados a valores admitidos a negociación
en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en
una entidad de depósito o entidad especializada en la gestión de valores,
se procederá como sigue:
- El embargo se efectuará mediante
la presentación de la diligencia de embargo en la entidad.
La diligencia comprenderá los valores conocidos por la
Administración y los demás del deudor que se hallen
depositado o anotados en la entidad, hasta el importe que, a
juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.
La diligencia concretará los valores que, conocidos
por la Administración, deben quedar embargados, especificando, en
su caso, el número máximo de titulos homogéneos adicionales que,
caso de existir, deben quedar trabados para cubrir el importe de
la deuda
- En el mismo acto, la entidad deberá
confirmar al agente de recaudación la concordancia o no
de los valores conocidos por la Administración con los
realmente depositados o anotados.
- En el caso de discordancia o insuficiencia,
la entidad entregará en el mismo acto al agente, relación
de los valores con los datos que permitan su valoración.
El agente comunicará a continuación a la entidad
los valores que quedan definitivamente embargados y aquellos
que quedan liberados.
En particular, si los valores inicialmente
especificados en la diligencia de embargo no son suficientes
para cubrir dicho importe, el órgano de recaudación
actuante, de acuerdo con la información suministrada por
la entidad en ese momento y conforme a una valoración
preliminar, determinará el número máximo
de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la
deuda.
- El embargo será notificado al deudor.
- El órgano de recaudación formulará orden de enajenación
de los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las
mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena
gestión. Si la orden es tramitada por la entidad depositaria o gestora,
ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que
procedan. En caso contrario, la entidad entregará los titulos o los
documentos que permitan su enajenación al órgano de recaudación que
transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.
- El importe obtenido deberá ingresarse
en el Tesoro Público hasta el limite de lo debido. El
resto, si lo hay, deberá ponerse a disposición
de su propietario.
2. Si los valores no están depositados
o anotados en las entidades citadas en el apartado 1, se procederá
como sigue:
- La diligencia de embargo, que comprenderá
un número de valores que, a juicio del órgano de
recaudación, cubra la deuda, se presentará al propietario
o, en su caso, al depositario.
- El agente se hará cargo de los
mismos y los entregará en la dependencia de recaudación
junto con la póliza de compra o TITULO de adquisición,
si lo hubiese recibido.
- El Jefe de la dependencia ordenará
la venta por los medios citados en el apartado 1.
- Si no resultasen vendidos por dichos medios,
se intentará su venta por gestión directa, según
lo dispuesto en el CAPITULO VI de este TITULO,
con intervención de Notario o Corredor colegiado de Comercio.
3. Será aplicable lo dispuesto en
los apartados anteriores cuando los valores estén representados
mediante anotación en cuentas, cuotas de participación
u otros procedimientos similares.
4. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción
de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar de la
enajenación de los titulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos,
intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.
Artículo 122.
Embargo de otros créditos y derechos.
1. Cuando se trate de otros creditos y derechos
distintos de los del artículo anterior, se procederá
como sigue:
- Si se trata de creditos y derechos sin garantía,
se notificará el embargo al deudor y a la persona o entidad deudora
del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación,
no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al deudor. Cuando
el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar
en el tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito
quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta
solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se
ordenará al pagador ingresar en el Tesoro su importe hasta el límite
de la cantidad adeudada.
- Si se trata de creditos garantizados, se notificará
también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien
o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento
del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se ejecutará
la garantía, según la naturaleza.
2. Cuando se embarguen participaciones
en sociedades en las que, según la legislación
aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente
de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones
pertinentes a dichos socios y a la sociedad.
SECCION
IV. EMBARGO DE SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES.
Artículo
123. Embargo.
1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se
efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 1.449 y
1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (El SMI se fijó en julio
de 2004 en 490 euros mensuales)
El embargo se documentará en la
correspondiente diligencia, que se notificará al deudor
y al pagador; éste vendrá obligado a retener las
cantidades procedentes en cada caso, ingresando el importe detraído
en las Cajas del Tesoro hasta el límite de la cantidad
adeudada.
2. Si el deudor es beneficiario de más
de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir
una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá
detraerse de la percepción o percepciones que fije el
órgano de recaudación. Si el deudor propone expresamente
otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo
para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones
futuras, aun no devengadas, y existan otros bienes embargables,
una vez cobradas las devengadas podrán embargarse dichos
bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano
de recaudación comunicará al pagador la suspensión
de las retenciones.
SECCION
V. EMBARGO DE BIENES INMUEBLE.
Artículo
124. Diligencia de embargo.
1. El embargo de inmuebles se efectuará
mediante diligencia, que especificará, si constan, las
circunstancias siguientes:
- Nombre y apellidos, razón social
o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor
de la finca embargada, número de identificación
fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.
- Naturaleza y nombre de dicha finca, término
municipal donde radique y situación según se nombre
en la localidad, linderos, superficie y cabida, si se trata de
fincas rústicas.
- Localidad, calle y número, locales
y pisos de que se componen y superficie, tratándose de
fincas urbanas.
- Derechos del deudor sobre los inmuebles
embargados.
- Importe total del débito, concepto
o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad
a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses
y costas.
- Prevención de que del embargo se
tomará anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad a favor del Estado o, en su caso, de la Entidad u Organismo
titular del crédito que motiva la ejecución.
2. El embargo de bienes inmuebles se notificará
al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores
hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los titulos
de propiedad.
3. Si hubiese de practicarse deslinde,
el Delegado de Hacienda decidirá nombrar un funcionario
técnico de la Delegación o contratar los servicios
de empresas especializadas. En ambos casos, la gestión
encomendada se realizará en el plazo de quince días.
Artículo
125. Anotación preventiva
en el Registro de la Propiedad.
1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará
anotación preventiva en el Registro de la Propiedad que
corresponda.
2. A tal efecto, el jefe de la unidad administrativa
de recaudación expedirá mandamiento dirigido al Registrador con sujeción
a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios y a lo que se previene
en los artículos siguientes, interesando, además, que se libre certificación
de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión
detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación
al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.
A la vista de tal certificación,
se comprobará si a alguno de los titulares no se le ha
notificado el embargo, practicando en tal caso las notificaciones
pertinentes.
3. Si las liquidaciones apremiadas se refieren
a tributos sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro
el acto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento
a la fase de embargo se procederá de la forma siguiente:
- El jefe de la correspondiente unidad de
recaudación propondrá al órgano competente
el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los solos
efectos de la inscripción de los bienes y anotación
preventiva de su embargo a favor de la Hacienda Pública.
El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos
que hubiesen determinado la liquidación del tributo y
por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción
en el Registro.
- Dichos documentos y el mandamiento de
embargo serán presentados al Registrador de la Propiedad,
el cual, una vez practicada la inscripción del derecho
del deudor con la mención de que el pago de la liquidación
queda aplazado, procederá de la forma inmediata a anotar
el embargo.
- Si la liquidación del tributo se
practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de
inscripción por ser copias no auténticas de los
originales o matrices, se solicitará de los Notarios o
funcionarios que hubieran autorizado aquellos documentos la expedición
de copia auténtica en la cual se consignará el
acuerdo de aplazamiento.
- Cuando se produzca la enajenación
de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará
a solventar las liquidaciones y demás responsabilidades
que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación
será presentado en el Registro y producirá la cancelación
del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de
venta se harán constar tales extremos.
Si se acuerda la adjudicación de
bienes al Estado o a la Entidad acreedora, producira los mismos
efectos el documento acreditativo de la adjudicación.
Artículo
126. Requisitos de los mandamientos.
Los mandamientos para la anotación
preventiva de embargo de inmuebles contendrán los requisitos
siguientes:
- Copia de la providencia de apremio y de
la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate,
indicando a quienes y en qué concepto se notificó
el embargo.
- Expresión del derecho que tenga
el deudor sobre los bienes embargados.
- Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor
de las fincas sobre las que verse la notificación.
- El importe total del débito, concepto
o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad
a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses
y costas.
- Que la anotación habrá de
hacerse a favor del Estado o ente público acreedor.
- Expresión de que la Administración
no puede facilitar, en el momento de la expedición del
mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados
que los contenidos en éste.
Artículo
127. Presentación de
los mandamientos en el Registro de la Propiedad.
1. Los mandamientos se presentarán
por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los Registradores
devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de
referencia al asiento de presentación del mandamiento
y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado
extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse,
expresando detalladamente, en este caso, no solo los defectos
advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos
si fueren subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedará
en poder del Registro.
2. Si la finca o fincas no constasen inscritas
o no fuese posible extender la anotación por cualquier
defecto subsanable, se tomará razón del embargo
en el libro especial correspondiente, y se hará constar
así en la contestación al mandamiento.
Artículo
128. Incidencias en las anotaciones.
1. En el caso de que los Registradores
de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendido
la anotación por defecto subsanable, se procederá
en el acto, si es posible, o en momento posterior a subsanarlo.
2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación
efectuada por defectos subsanables, establecida en el artículo 96 de
la Ley Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitará la prórroga
que el mismo autoriza, en caso necesario.
3. Si la causa de la denegación
consistiere en hallarse inscritos los bienes a nombre de tercero
y se estuviese en el caso de los artículos
35 o 37 de este Reglamento,
se le requerirá para que solvente el débito sin
recargo alguno, en el plazo establecido en el artículo
20, apartado 2, a) y b) y, si no lo hiciere, se dictará
providencia de apremio contra el tercero, siguiendo luego contra
éste el procedimiento.
4. En caso de disconformidad con la decisión
del Registrador, se pasarán las actuaciones al Servicio
jurídico del Estado a efectos de la interposición,
si procede, de recurso gubernativo contra la calificación
registral.
Artículo
129. Dilación de las
contestaciones.
1. Los Registradores de la Propiedad practicarán
los asientos que procedan y expedirán las certificaciones
que interesen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos
establecidos en la legislación hipotecaria.
2. La Hacienda Pública podrá
ejercitar las acciones civiles que la Ley autoriza para obtener
la indemnización de daños y perjuicios a que diere
lugar la dilación de los Registradores en la práctica
de los servicios que les encomienda este Reglamento.
3. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan
el procedimiento recaudatorio serán comunicadas a la Dirección
General de Recaudación para su traslado a la Dirección
General de los Registros y del Notariado a los efectos que procedan.
Artículo
130. Justificación
en los expedientes.
Al expediente de apremio quedarán
unidas la contestación del Registrador de la Propiedad
al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la
certificación relativa a las cargas y gravámenes
que afecten a los inmuebles.
SECCION
VI. EMBARGO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES E INDUSTRIALES.
Artículo
131. Embargo.
1. El embargo de establecimientos mercantiles
e industriales se iniciará personándose el agente
en los establecimientos o en el domicilio de la persona o entidad
a que pertenezcan.
2. Del acto del embargo se extenderá
la correspondiente diligencia en la que se harán constar
inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada
establecimiento embargado, así como los que se embargan.
3. El embargo comprenderá, si los
hubiere, los siguientes bienes y derechos:
- Derecho de traspaso del local del negocio,
si éste fuese arrendado, y las instalaciones.
- Derechos de propiedad intelectual e industrial.
- Utillaje, máquinas, mobiliario,
utensilios y demás instrumentos de producción y
trabajo.
- Mercaderías y materias primas.
- Posibles indemnizaciones.
4. El embargo se notificará al deudor,
si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge,
si el establecimiento tuviera carácter de bien ganancial
del matrimonio.
Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado,
se notificará el embargo al arrendador.
5. Del embargo se efectuará anotación
preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin
Desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación
expedirá el correspondiente mandamiento.
6. Según las circunstancias del
caso, podrá acordarse la adopción de alguna de
las medidas siguientes:
- El precinto del local hasta la enajenación
de lo embargado.
- El nombramiento de un funcionario que
intervenga la gestión, continuando en ésta el dueño
del negocio.
- Excepcionalmente el nombramiento de un
depositario con funciones de administrador en las condiciones
que se establecen en el artículo 137.2
de este Reglamento. Esta medida sólo procederá
cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en
la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.
7. La enajenación de los establecimientos
mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimiento
establecido en el CAPITULO VI de este TITULO.
SECCION VII. EMBARGO DE METALES
PRECIOSOS, PIEDRAS FINAS, JOYERIA, ORFEBRERIA, ANTIGÜEDADES Y
OTROS OBJETOS DE VALOR HISTORICO O ARTISTICO.
Artículo
132. Embargo.
El embargo de metales preciosos, piedras finas,
joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico
o artístico a que se refiere esta sección, se realizará por el
agente de recaudación, detallándolos mediante diligencia y adoptando,
por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones
necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.
A continuación se procederá
a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 136, 137
y 138 de este Reglamento.
2.Cuando dichos bienes se encuentren en
locales de personas o entidades distintas del deudor, se estará
a lo dispuesto en el artículo 115.3 de
este Reglamento.
SECCION
VIII. EMBARGO DE FRUTOS Y RENTAS DE TODA ESPECIE.
Artículo
133. Embargo.
1. Cuando se embarguen frutos, productos
y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la
diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona
o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en
el Tesoro hasta cubrir la cantidad adeudada.
2. Cuando los frutos o productos a embargar
sean los correspondientes a los derechos de explotación
de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos
se considerarán salarios según lo que establece
dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 123 de este Reglamento.
3. Si lo embargado fuesen productos o rentas
obtenidos por empresas o actividades comerciales, industriales
y agrícolas, se nombrará un depositario administrador
que actuará según se establece en el artículo
137.2 de este Reglamento.
Si existiere ya intervención judicial,
por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos
o de quiebra, o por otra causa, podrá recaer la designación
de administrador en el mismo interventor judicial si aceptare
el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra
persona para tal cometido.
4. Si los frutos están asegurados,
se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las
indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro,
las cuales deberán ingresarse en el Tesoro una vez ocurrido
el mismo.
SECCION
IX. BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
Artículo
134. Embargo de los restantes
muebles y semovientes.
1. El embargo de bienes muebles y semovientes
se llevará a efecto personándose el agente en el
domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren
los bienes.
2. Del acto del embargo, sea positivo o
negativo, se extenderá la correspondiente diligencia.
Si el deudor no estuviese presente en el acto de embargo, se
le notificará en la forma que dispone el artículo
103. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se
procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento
que procedan.
3. Siempre que el embargo afecte a aquellos
bienes comprendidos en los artículos 12, 52,
53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda
Sin Desplazamiento de la posesión, el jefe de la unidad
administrativa expedirá seguidamente mandamiento de embargo
para su anotación preventiva en el Registro de la localidad
correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la
forma establecida en el artículo 34 del Reglamento
de dicha Ley, observándose en su tramitación las
formalidades establecidas en el TITULO III
de su Reglamento.
4. Cuando se trate de automóviles,
camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos
se procederá según lo dispuesto en los apartados
anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se notificará
el embargo al apremiado requiriéndole para que en un plazo
de cinco días lo ponga a disposición de los órganos
de recaudación, con su documentación y llaves.
Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá
procederse al embargo de otros bienes; no obstante, se dará
orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de
la circulación y a las demás que proceda, para
la captura, depósito y precinto de los bienes citados
en el lugar donde los hallen y para que impidan la transmisión
o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos
de la Hacienda Pública.
5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos
por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones
de la Ley 56/1965, de 17 de julio, en especial la preferencia del acreedor
de creditos nacidos de contratos inscritos en el Registro especial que
resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los
artículos 1.922.2 y
1.926.1 del Código Civil.
SECCION
X. EMBARGO DE CREDITOS, DERECHOS Y VALORES REALIZABLES
A LARGO PLAZO.
Artículo
135. Embargo.
Para el embargo de CREDITOS, derechos
y valores realizables a largo plazo, se observará el procedimiento
establecido en los artículos 121 y
122 de este Reglamento.
CAPITULO
V.
DEPOSITO DE BIENES EMBARGADOS.
Artículo
136. Depósito de bienes
en general.
1. Los órganos competentes de recaudación
designarán, en su caso, el lugar en que los bienes embargados
deban ser depositados hasta su realización, siguiendo
los criterios que se fijan en este artículo.
2. Los bienes que al ser embargados se
encuentren en entidades de depósito u otras que, a juicio
de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías
de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las
mismas a disposición de dichos órganos.
3. Los demás bienes se depositarán,
según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:
- En locales de la propia Administración
cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el
depósito de dichos bienes.
- En locales de otros entes públicos
dedicados a depósito o que reúnan condiciones para
ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos
o similares.
- En locales de empresas dedicadas habitualmente
a depósito.
- En defecto de los anteriores, en locales
de personas físicas o jurídicas, distintas del
deudor que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.
- Excepcionalmente, en locales del deudor,
cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad,
en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción
de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando
el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario,
citados en el artículo 138 de este Reglamento.
4. En los casos c) y d) del apartado 3,
las relaciones entre la Administración y el depositario
se regirán por la legislación de contratos del
Estado en lo no previsto en este CAPITULO.
Artículo
137. Funciones del depositario.
1. El depositario está obligado
a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos
cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal
cometido deberá actuar con la diligencia debida.
Cuando las funciones del depositario impliquen
actos que excedan de la mera custodia, conservación y
devolución de los bienes embargados, tales actuaciones
precisarán autorización del administrador de Hacienda
o del jefe de la dependencia de recaudación.
2. Si, en los supuestos contemplados en
los artículos 131 y 133
anteriores, se nombrase un depositario o administrador, sus
funciones, además de las señaladas en el apartado
1, comprenderán las habituales de gestión de bienes
y negocios debiendo ingresar en el Tesoro las cantidades resultantes.
En el nombramiento se fijará la
clase y cuantía de las operaciones que requerirán
autorización del órgano de recaudación.
Artículo
138. Derechos, deberes y responsabilidad
del depositario de bienes embargados.
1. El depositario, salvo en los casos en
que lo sea el propio deudor, tiene derecho a la retribución
convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso
de los gastos que haya soportado por razón del depósito,
cuando no estén incluidos en dicha retribución.
2. Además de los deberes inherentes
a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador,
tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por
los órganos de recaudación y cumplir las medidas
que en orden a la mejor administración y conservación
de los bienes sean acordadas por los mismos.
3.El depositario incurrirá en responsabilidad
civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben
como tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda
hasta el límite del importe levantado cuando colabore
o consienta en el levantamiento de los bienes embargados.
CAPITULO
VI.
ENAJENACIóN DE LOS BIENES EMBARGADOS.
SECCION
I. ACTUACIONES PREVIAS A LA ENAJENACIóN DE BIENES.
Artículo
139. Valoración y fijación
del tipo.
1. Los órganos de recaudación
procederán a valorar los bienes embargados con referencia
a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales
de valoración.
2. Cuando, a juicio de dichos órganos,
se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá
efectuarse por otros servicios técnicos de la Delegación
de Hacienda o por servicios externos especializados.
3. La valoración será notificada
al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar
valoración contradictoria en el plazo de quince días,
que podrá ampliarse por el órgano de recaudación
en caso necesario.
Si la diferencia entre ambas, consideradas
por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes,
no excediera del 20 % de la menor, se estimará como valor
de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre
la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes
excediere del 20 %, se convocará al deudor para dirimir
las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo,
hacer una sola.
4. Cuando no exista acuerdo entre las partes,
el órgano de recaudación solicitará nueva
valoración por perito adecuado, designado, en su caso,
por asociaciones profesionales o mercantiles, en plazo no superior
a quince días.
Dicha valoración habrá de
estar comprendida entre los límites de las efectuadas
anteriormente y será la definitivamente aplicable.
5. Las dependencias de recaudación
mantendrán un fichero actualizado de expertos en valoración
de los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo.
6. El importe de la valoración servirá
como tipo para la subasta o concurso. Si sobre los bienes embargados
existiesen cargas o gravámenes de carácter real
o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá
como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los
bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes
al derecho anotado del Estado, que quedarán subsistentes
sin aplicarse a su extinción el precio del remate.
7. Siempre que las cargas o gravámenes
absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como
tipo para la subasta o concurso el importe de los débitos
y costas en tanto no exceda de aquél el valor, o éste,
en caso contrario, quedando en ambos casos subsistentes aquellas
cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción
el precio del remate.
A tales efectos se investigará si
las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos
posteriores a su inscripción u otras causas.
8. Si apareciesen indicios de que todas
o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe
impidiese o dificultase la efectividad del débito, se
remitirán las actuaciones al Servicio jurídico
para informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia
de responsabilidades en vía civil o penal.
En tanto se resuelve, continuará
el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás
que puedan ser embargados.
Artículo
140. TITULOs de propiedad.
1. Si al serles notificado el embargo los
deudores no hubiesen facilitado los TITULOs de propiedad
de los bienes inmuebles, CREDITOS hipotecarios o derechos
reales embargados, el agente de recaudación, al tiempo
que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para
que los aporten en el término de tres días los
deudores residentes en la propia localidad y en el de quince
los no residentes.
2. Caso de no presentarlos en el plazo
señalado y tratándose de bienes inscritos, los
órganos de recaudación dirigirán mandamiento
a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los
deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la
titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.
3. Cuando no existieren inscritos titulos de dominio,
ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán,
si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el TITULO
VI de la Ley
Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda,
sin que el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de
otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.
Artículo
141. Lotes.
1. Los bienes muebles trabados serán
distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos
los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase
de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.
2. Igualmente se formarán lotes,
aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando
se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para
la concurrencia de licitadores.
3. Se formará un solo lote con aquellos
bienes muebles embargados sobre los cuales pase una misma hipoteca
mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda
con o sin desplazamiento de la posesión.
SECCION II. ENAJENACION
Artículo
142. Orden a seguir para la
enajenación.
Una vez efectuada la valoración
y la formación de lotes, se procederá a la enajenación
de bienes de un mismo deudor, observándose el orden establecido
para el embargo en el artículo 112 de
este Reglamento. Sin embargo, la aparición sucesiva
de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones
ya realizadas, aunque se trate de bienes preferentes en el orden
de embargo.
Artículo
143. Formas de enajenación.
1. Salvo en los casos expresamente regulados
en el CAPITULO IV de este TITULO,
la enajenación de los bienes embargados se llevará
a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación
directa, según se establece en este CAPITULO.
2. El procedimiento ordinario de adjudicación
de bienes embargados será la subasta pública, que
procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra
forma de enajenación.
3. Cuando proceda la enajenación
por concurso, se dará cumplimiento a lo que dispone el
artículo siguiente.
4. Cuando se trate de géneros, artículos
o mercancías intervenidos por el Estado, estancados o
sujetos a algún tipo de cautelas en su transmisión,
el jefe de la dependencia de recaudación acordará
que se proceda según lo que establezcan las disposiciones
vigentes en la materia.
Artículo
144. Enajenación por
concurso.
1. La enajenación de bienes embargados
sólo podrá celebrarse por concurso:
- Cuando la venta de lo embargado, por sus
cualidades o magnitud pudiera producir perturbaciones nocivas
en el mercado.
- Cuando existan otras razones de interés
público debidamente justificadas.
2. El concurso deberá ser autorizado
por el Delegado de Hacienda y su convocatoria se publicará
en el Boletín Oficial del Estado y en el
de la provincia. En dicha convocatoria se señalarán
los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones
para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán
asimismo las condiciones especiales del concurso, en caso de
haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes
como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.
En lo no previsto expresamente se estará
a lo establecido para la enajenación por subasta.
3. Terminado el plazo de admisión, el Delegado de Hacienda,
en un plazo de 5 días, decidirá adjudicar el concurso o dejarlo desierto.
En caso de adjudicación, ésta
se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en
cuenta no sólo el aspecto económico, sino también
el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.
En caso de dejarlo desierto, podrá
procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada
en el artículo 150 de este Reglamento.
Artículo
145. Acuerdo de subasta.
1. El jefe de la dependencia de recaudación
acordará la enajenación mediante subasta de bienes
embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen
de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento,
evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente
superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente
autorice la enajenación de los que sean precisos.
2. Podrán autorizarse por la Dirección
General de Recaudación subastas de bienes agrupados, incluso
de distintas Delegaciones de Hacienda, cuando sea previsible
que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.
Artículo
146. Providencia, notificación
y anuncio de la subasta.
1. Acordada la subasta, el jefe de la dependencia
de recaudación dictará providencia decretando la
venta de los bienes embargados y señalando día,
hora y local en que habrá de celebrarse, así como
el tipo de subasta para licitar.
2. Dicha providencia será notificada
al deudor, al depositario, si es ajeno a la Administración,
a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y al cónyuge
de dicho deudor. En la notificación se hará constar
que en cualquier momento anterior al de la adjudicación
de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados
pagando los débitos y costas del procedimiento.
3. Realizada la notificación y el
anuncio de la subasta, para la celebración de ésta
mediaran, al menos, quince días.
4. En el caso de deudores con domicilio
desconocido, la notificación de la subasta se entenderá
efectuada, a todos los efectos legales, por medio de su anuncio.
5. La subasta se anunciará en las
Delegaciones y Administraciones de Hacienda correspondientes.
Cuando el valor de los bienes supere la cuantía que se
fije por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se
anunciará en el Boletín Oficial de
la provincia y en el del Estado. Cuando, a juicio del jefe de
la dependencia de recaudación, sea conveniente para el
fin perseguido y proporcionado con el valor de los bienes, podrá
publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén
situados los bienes, en medios de comunicación de gran
difusión y en publicaciones especializadas.
6. En el anuncio de subasta se hará
constar:
- Día, hora y lugar en que ha de
celebrarse.
- Descripción de los bienes o lotes,
tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación,
local o locales donde estén depositados los bienes o los
TITULOs disponibles y días y horas en que podrán
ser examinados, hasta el día anterior al de la subasta.
Cuando se trate de bienes inscribibles en Registros
públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadores habrán
de conformarse con los TITULOs de propiedad que se hayan aportado
al expediente, no teniendo derecho a exigir otros; que de no estar
inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación
es titulo mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en
los términos prevenidos por el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria
y que en los demás casos en que sea preciso habrán de proceder,
si les interesa, como dispone el TITULO VI de dicha Ley.
- Obligación de constituir ante la
mesa de subasta el preceptivo depósito de garantía,
que será al menos del 20 % del tipo de aquélla,
con la advertencia de que dicho depósito se ingresará
en firme en el Tesoro si los adjudicatarios no satisfacen el
precio del remate, sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurrirán por los mayores perjuicios que sobre el
importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.
- Prevención de que la subasta se
suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación
de bienes, si se hace el pago de la deuda, intereses y costas
del procedimiento.
- Expresión de las cargas, gravámenes
y situaciones jurídicas y de sus titulares que, en su
caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes.
- Obligación del rematante de entregar
en el acto de la adjudicación o dentro de los cinco días
siguientes, la diferencia entre el depósito constituido
y el precio de adjudicación.
- Admisión de ofertas en sobre cerrado,
que deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 147 de este Reglamento.
- Posibilidad de realizar una segunda licitación
cuando la mesa, al finalizar la primera, los juzgue pertinente,
así como posibilidad de adjudicación directa cuando
los bienes no hayan sido adjudicados en la subasta.
- Cuando la subasta se realice a través
de empresas o profesionales especializados, se hará constar
dicha circunstancia y las especialidades de la misma.
7. El anuncio de subasta de derecho de
traspaso de local de negocio se notificará al arrendador
o al administrador de la finca a los efectos y con los requisitos
previstos en la legislación de arrendamientos urbanos.
Artículo
147. Licitadores.
1. Podrán tomar parte como licitadores
en la enajenación todas las personas que tengan capacidad
de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción
legal y se identifiquen por medio del documento nacional de identidad
o pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la representación
que ostente.
2. Todo licitador, para ser admitido como
tal, constituirá un depósito en metálico
o cheque conformado a favor del Tesoro público de al menos
un 20 % del tipo de subasta de los bienes respecto de los que
desee pujar.
Cuando el licitador no resulte adjudicatario
de un bien o lote de bienes, podrá aplicar el depósito
a bienes o lotes sucesivos, siempre que cubra el 20 % de cada
uno.
3. Los licitadores podrán enviar
o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de
la subasta hasta una hora antes del comienzo de esta. Dichas
ofertas, que tendrán el carácter de máximas,
serán registradas en el Registro general de la Delegación
de Hacienda correspondiente y deberán ir acompañadas
de cheque conformado, extendido a favor del Tesoro público
por el importe del depósito.
Artículo
148. Desarrollo de la subasta.
1. Las subastas se celebrarán en
los locales que se hubieren designado en las providencias que
las acuerdan.
2. La Mesa estará compuesta por
el Presidente, el Secretario y uno o más vocales, designados
entre funcionarios en la forma que se establezca conforme a lo
previsto en el párrafo a) del apartado
1 del artículo 8.
3. Una vez constituida la mesa, dará
comienzo el acto con la lectura, por voz pública, de la
relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones
que hayan de regir la subasta. A continuación, la presidencia
convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores,
para que se identifiquen y constituyan el depósito expresado
en el artículo anterior.
Asimismo, se procederá a la apertura
de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito,
a efectos de comprobar los requisitos para licitar.
4. Licitaciones:
- Realizado el trámite anterior,
el presidente declarará iniciada la licitación,
comunicará a los concurrentes, en su caso, la existencia
de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación
de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos
a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento,
se admitirán posturas para el primer bien o lote y se
anunciarán las sucesivas posturas que se vayan haciendo
con sujeción a los tramos fijados.
- En caso de existencia de ofertas en sobre
cerrado se procederá respecto de ellas como sigue:
- La mesa sustituirá a los
licitadores en sobre cerrado, pujando por ellos sin sobrepasar
el límite máximo fijado en su oferta.
- Si hay más de una oferta en sobre
cerrado, podrá comenzar la admisión de posturas
a partir de la segunda más alta de aquéllas.
- Si la mayor de las posturas en sobre cerrado
no coincide con el importe de un tramo, se considerará
formulada por el importe del tramo inmediato inferior.
- En caso de que coincidan en la mejor postura
varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará
preferencia en la adjudicación a la registrada en primer
lugar.
- Los licitadores, en sobre cerrado, podrán
participar personalmente en la licitación con posturas
superiores a la del sobre.
- Sin interrupción, en forma sucesiva,
se irán subastando los demás bienes o lotes, guardando
siempre el orden ya citado, y si para alguno no hubiese postura,
se pasará al que le siga.
El acto se dará por terminado tan
pronto como con el importe de los bienes adjudicados se cubra
la totalidad de los débitos exigibles al deudor.
- Cuando en la licitación no se hubiese
cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la mesa anunciará
la iniciación del trámite de adjudicación
directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de seis
meses, a contar desde ese momento, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 150 de este
Reglamento.
Sin embargo, y en el mismo acto de la primera
licitación, la mesa podrá optar por celebrar una
segunda licitación, cuando así lo haya acordado,
previa deliberación sobre la conveniencia de la misma.
Acordada la procedencia de celebrar una
segunda licitación, se anunciará de forma inmediata
y se admitirán proposiciones que cubran el nuevo tipo,
que será el 75 % del tipo de subasta en primera licitación.
A tal fin se abrirá un plazo de
media hora para que los que deseen licitar constituyan depósitos
que cubran el 20 % del nuevo tipo de subasta de los bienes que
van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos
efectuados anteriormente. La segunda licitación se desarrollará
con las mismas formalidades que la primera; los bienes que no
resulten adjudicados pasarán al trámite de adjudicación
directa regulado en el artículo 150.
5. Terminada la subasta, se levantará
acta suscrita por los miembros de la mesa y los adjudicatarios,
si los hubiere, y la presidencia de la mesa procederá
a:
- Devolver los depósitos que se hubieren
constituido, conservando los pertenecientes a los adjudicatarios.
- Instar a los adjudicatarios a que efectúen
el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los
cinco días siguientes, perderán el importe de su
depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración
los perjuicios. El impago de un adjudicatario no producirá
la adjudicación automática del bien al segundo
postor; la mesa, en tal caso, acordará pasar dicho bien
al trámite de adjudicación directa regulado en
el artículo 150 de este Reglamento.
- Practicar la liquidación, entregando
el sobrante, si lo hubiere, al deudor, y si éste no lo
recibe se consignará en la Caja General de Depósitos
a su disposición durante los diez días siguientes
a la celebración de la subasta.
Igualmente se depositará el sobrante
cuando existan titulares de derechos posteriores a los del Estado.
- Entregar a los adjudicatarios certificación
del acta de adjudicación de los bienes y precio del remate,
a los efectos tributarios que procedan. Justificado el pago,
exención o no sujeción a dichos tributos, se les
entregarán los bienes.
6. Si, efectuada la subasta o, en su caso,
el concurso, no se hubiesen adjudicado bienes suficientes para
el pago de la cantidad perseguida, sin perjuicio de formalizar
la adjudicación de los rematados, se hará constar
en el acta que queda abierto el trámite de adjudicación
directa por el plazo de un mes.
El déficit resultante, en la parte
que al Tesoro afecte, será objeto de declaración
de partida incobrable.
Artículo
149. Subastas a través
de empresas o profesionales especializados .
1. Podrá acordarse por el Delegado
de Hacienda, a propuesta del jefe de la dependencia de recaudación,
encargar la ejecución material de las subastas a empresas
o profesionales especializados.
2. Será aplicable en tales casos
lo dispuesto en general para las subastas en esta SECCION,
con las particularidades siguientes:
- No será necesaria la constitución
de depósito previo para concurrir a la licitación.
- El desarrollo de la licitación
se acomodará a las prácticas habituales de este
tipo de actos.
- La mesa, compuesta según establece
el apartado 2 del artículo 148 de este
Reglamento, estará representada en el acto de licitación
por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias
que pudieran surgir en el desarrollo de la misma.
- Cuando el deudor decida pagar en el acto
de la subasta la deuda, incluidos el recargo, intereses y costas,
el representante de la mesa suspenderá la licitación
de los bienes correspondientes.
3. El representante de la mesa practicará
liquidación, que comprenderá el producto obtenido,
la retribución del servicio y el líquido a ingresar
por la empresa o profesional. A tal efecto, la retribución
se considerará costas del procedimiento.
El importe liquido deberá ser ingresado
en el servicio de Caja de la Delegación de Hacienda en
el plazo de cinco días.
Artículo
150. Venta mediante gestión
y adjudicación directas.
1. Procederá la adjudicación
directa de los bienes embargados:
- Cuando, después de realizados la
subasta o el concurso, queden bienes sin adjudicar.
- Si se trata de productos perecederos o
existen otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
- En otros casos en que no sea posible o
no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en
el expediente.
2. La dependencia de recaudación
procederá, en el plazo de seis meses, a realizar las gestiones
conducentes a la adjudicación directa de los bienes en
las mejores condiciones económicas valiéndose de
los medios que considere más ágiles y efectivos.
3. El precio mínimo de adjudicación
será:
- Cuando los bienes hayan sido objeto de
concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo
del concurso o la subasta.
- Cuando los bienes hayan sido objeto de
subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.
- Cuando los bienes no hayan sido objeto
de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios
de mercado y tratará de obtenerse, al menos, tres ofertas.
Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán
adjudicarse sin precio mínimo.
4. En caso de que existiese uno o varios
posibles adjudicatarios, se formulará por el jefe de la
dependencia de recaudación propuesta razonada de adjudicación,
a la mesa en el caso a) del apartado 1 y al Delegado de Hacienda
en los demás casos.
5. La adjudicación se formalizará
mediante acta que suscribirán el presidente de la mesa
y el adquirente en el caso a) del apartado 1 y por resolución
del Delegado de Hacienda en los demás casos.
6. Los bienes serán entregados al
adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado
y se justifique el pago o la exención, en su caso, de
los tributos que gravan la transmisión de los bienes.
SECCION
III. ACTUACIONES POSTERIORES A LA ENAJENACIóN.
Artículo
151. Escritura de venta y
cancelación de cargas no preferentes.
1. Previamente al otorgamiento de la escritura
de venta de los bienes inmuebles adjudicados, se remitirá
el expediente al Servicio jurídico del Estado a efectos
de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento
Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado
en el plazo de cinco días a partir de la fecha del recibo
del expediente de referencia. La dependencia de recaudación
dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos
que se observen.
2. Una vez despachado el expediente por
el servicio jurídico, con informe de haberse observado
las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán
ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que resulten
enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa
citación directa a los deudores o a sus representantes
si los tuviesen, o por edicto si así procede.
Si no comparecieran a la citación,
se otorgarán de oficio tales escrituras por el jefe de
la unidad competente en nombre de los deudores y a favor de los
adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda
extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro
de la Propiedad a nombre de la Hacienda Pública.
3. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación
de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento
Hipotecario.
Artículo
152. Levantamiento de embargo.
1. Una vez cubiertos el débito,
intereses y costas del procedimiento, el jefe de la unidad de
recaudación alzará el embargo de los bienes no
enajenados y acordará su entrega al deudor.
2. Cuando no se haya cubierto el débito,
intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará
a lo dispuesto en el TITULO II
de este Libro sobre adjudicación de bienes al Estado.
3. Si finalizados los procedimientos de
enajenación y, en su caso, adjudicación al Estado,
quedarán bienes muebles sin adjudicar, se procederá
a su devolución al deudor, y si no existieran otros bienes
susceptibles de embargo se declarará la insolvencia por
el déficit resultante.
En caso de que se hayan producido gastos
de depósito u otras costas podrá ofrecerse al depositario
o al prestador de servicios dichos bienes en pago de tales gastos.
CAPITULO
VII.
COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo
153. Enumeración.
1. Tienen la consideración de costas
del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen
durante el proceso de ejecución forzosa. Estas costas
son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas.
2. Bajo el concepto de costas del procedimiento
están comprendidos los siguientes gastos:
- Los honorarios de empresas o profesionales
ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones,
deslindes y enajenación de los bienes embargados.
- Los honorarios de los Registradores y
demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en
los Registros públicos.
- Los que deban abonarse por depósito
y administración de los bienes embargados.
- Los pagos realizados a acreedores preferentes,
según se dispone en el apartado 2 del artículo
117 de este Reglamento.
- Los demás gastos que, imprescindible
y concretamente, exija y requiera la propia ejecución.
3. No podrán incluirse como costas
los gastos ordinarios de los órganos de la administración.
Artículo
154. Honorarios de empresas
o profesionales.
1. Las empresas o profesionales devengarán
sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente tengan
establecida o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado
en el contrato celebrado con la Administración.
2. El pago de estos servicios se realizará,
una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento
de gastos y pagos públicos.
Artículo
155. Honorarios de Registros
públicos.
1. Los gastos que se ocasionen por actuaciones
de los Registros públicos serán los establecidos
en la normativa vigente.
Los Registradores o encargados de los mismos
expedirán factura de dichos gastos y los consignarán,
si procede, en los mandamientos, certificaciones y demás
documentos que les sean presentados o expidan relacionados con
los bienes embargables.
2. El pago de dichos honorarios se efectuará
una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado
el débito perseguido. Si no se producen estos hechos,
el pago se efectuará una vez efectuada la liquidación
de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin.
Artículo
156. Gastos de depósito
y administración.
1. Tendrán la consideración
de gastos originados por los depósitos de bienes embargados
los siguientes:
- La retribución a los depositarios,
si la hubiere.
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