LIBRO III.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA DE APREMIO.
TITULO III.
CREDITOS INCOBRABLES.
Artículo
163. Concepto.
Son CREDITOS incobrables aquellos
que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación
por resultar fallidos los obligados al pago y los demás
responsables, si los hubiere.
Artículo
164. Declaración de
crédito incobrable.
1. Una vez comprobada en el curso del procedimiento
de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los
responsables solidarios, serán declarados fallidos por
el órgano de recaudación.
A estos efectos, se considerarán
insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore
la existencia de bienes o derechos embargables o realizables.
Se estimará que no existen bienes
o derechos embargables cuando los poseídos por el deudor
no hubiesen sido adjudicados al Estado de conformidad con lo
que se establece en el TITULO
II de este Libro.
2. Una vez declarados fallidos los deudores
principales y los responsables solidarios, se indagará
la existencia de responsables subsidiarios.
Si no existen responsables subsidiarios,
o si éstos resultan fallidos, el crédito será
declarado incobrable por el órgano de recaudación.
3. Sin perjuicio de lo que establece el
apartado 3 del artículo 41 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, el centro directivo de la gestión
recaudatoria, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización
de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones
concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de
justificar la declaración administrativa de crédito
incobrable. En su caso, se tomarán en consideración
criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de
las deudas afectadas
Artículo
165. Efectos.
1. La declaración de crédito
incobrable motivará la baja en cuentas del crédito.
2. Dicha declaración no impide el
ejercicio por la Hacienda Pública de las acciones que
puedan ejercitarse con arreglo a las leyes contra quien proceda,
en tanto no se extinga la acción administrativa para su
cobro.
3. Los CREDITOS declarados incobrables,
correspondientes a personas físicas o sociedades inscritas
en el Registro Mercantil, serán anotados en el mismo en
virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación
competente. En lo sucesivo, el Registro comunicará a dicho
órgano cualquier acto relativo a dicha entidad que se
presente a inscripción.
Artículo
166. Bajas por referencia.
Declarado fallido un deudor, los creditos contra
el mismo vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos
y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen
otros obligados o responsables.
Artículo 167.
Revisión de fallidos y rehabilitación de creditos incobrables.
1. La dependencia de recaudación
vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados
y responsables declarados fallidos.
2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de
no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los creditos
incobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo
comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente
oficina gestora para que practique nueva liquidación de los creditos
dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes titulos
ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el
momento de la declaración de fallido.
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