LIBRO III.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA DE APREMIO.
TITULO IV.
FINALIZACION DEL EXPEDIENTE DE APREMIO.
Artículo
168. Finalización del
expediente.
1. Cuando en el procedimiento regulado
en este Libro resultasen solventados los débitos perseguidos
y costas, se declarará dicho extremo en el expediente
de apremio, que quedará ultimado.
2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente,
se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente
se practicará liquidación de la parte del débito
solventada y no solventada. Por la parte no solventada se actuará
de acuerdo con lo dispuesto para los CREDITOS incobrables
en el TITULO III de este Libro.
3. Cuando en el caso anterior el expediente
incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido
a las costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:
- En primer lugar se aplicarán las
cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente
al pago de deudas determinadas, sea por garantía, derecho
real u otras de igual significación.
- Aplicadas las anteriores, se tendrán
en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor
de determinadas clases de CREDITOS en las Leyes Generales
Tributaria y Presupuestaria, así como en otras leyes aplicables.
- Realizadas las aplicaciones anteriores,
si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad
de los CREDITOS, determinado por la fecha de vencimiento
del período voluntario.
4. Se entregarán al deudor los justificantes
de pago de las deudas que hayan resultado totalmente liberadas.
Por las deudas liberadas en parte se entregará
certificación de pago referida a aquella parte. |