LIBRO III.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA DE APREMIO.
TITULO V.
RECAUDACION POR EL ESTADO DE CREDITOS A FAVOR DE OTROS ENTES.
Artículo 169.
Creditos de los organismos autónomos del Estado.
1. La recaudación en vía administrativa de apremio
de los creditos de los organismos autónomos estatales se rige por lo
dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades:
- Los titulos ejecutivos serán expedidos por los
órganos competentes de los organismos. Cuando las deudas sean inferiores
a la cantidad que fije la Dirección General de Recaudación como coste
mínimo estimado de recaudación ejecutiva, los organismos solo expedirán
el titulo ejecutivo cuando se hayan acumulado deudas del mismo deudor
por importe superior.
- La providencia de apremio será
dictada por los órganos de recaudación del Ministerio
de Economía y Hacienda.
- Las cantidades recaudadas, a excepción
del recargo de apremio y costas, serán transferidas a
las cuentas oficiales del organismo por los órganos recaudadores.
2. Los intereses de demora se liquidarán
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
109 de este Reglamento. Según los supuestos contemplados
en el apartado 4 de dicho artículo,
la liquidación corresponderá a los organismos en
el supuesto a) y a los órganos de recaudación de
las Delegaciones y Administraciones de Hacienda en los supuestos
b), c) y d).
3. La declaración de creditos
incobrables se efectuará por los órganos recaudadores,
que la comunicarán al organismo para su baja en cuentas.
Podrán rehabilitarse dichos creditos, tanto por
iniciativa del propio organismo como de los órganos competentes en recaudación
ejecutiva, en los mismos casos que los creditos del Estado. En tales
casos, el organismo expedirá nuevo Titulo ejecutivo y los órganos recaudadores
continuarán el procedimiento según se dispone en el apartado 2 del artículo
167 de este Reglamento.
4. Será aplicable lo dispuesto en
este Reglamento sobre adjudicación de bienes al Estado,
con las siguientes particularidades:
- Los órganos competentes del organismo
ejercerán las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda
y al Director General del Patrimonio, a efectos de resolver sobre
la adjudicación de los bienes de que se trate.
- Los bienes cuya adjudicación se
haya acordado, así como los documentos precisos para su
inscripción en los Registros públicos, se entregarán
o, en su caso, se pondrán a disposición del organismo.
Artículo 170.
Creditos de entidades supranacionales, internacionales y Estados extranjeros.
Cuando, según la normativa aplicable,
deba realizarse la recaudación en vía administrativa
de apremio de creditos de entidades supranacionales, internacionales
y Estados extranjeros, se seguirá el procedimiento regulado
en este Reglamento, en todo aquello que no esté expresamente
regulado en aquella normativa. |