LIBRO III.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA DE APREMIO.
TITULO VI.
DE LAS TERCERIAS.
Artículo 171.
Carácter y clases.
1. La reclamación en vía
administrativa será requisito previo para el ejercicio
de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales
civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá
por las normas contenidas en este TITULO.
2. La tercería sólo podrá
fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en
el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito
con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
Artículo 172.
Competencia.
La competencia para la resolución
de las tercerías corresponde al órgano de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria que determinen sus
normas de atribución de competencias.
Artículo 173.
Plazo y efectos de la interposición .
1. No será admitida la tercería
de dominio después de otorgada la escritura, de consumada
la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación
para pago al Estado u otro ente acreedor. La tercería
de mejor derecho no se admitirá después de haberse
percibido el precio de la venta.
2. Si la tercería fuese de dominio,
una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:
- Se tomarán las medidas de aseguramiento
que procedan, tanto anotación del embargo en los Registros
correspondientes, como depósito de los bienes y demás
que, según la naturaleza de los mismos, sean oportunas.
- Una vez tomadas tales medidas, se suspenderá
el procedimiento respecto de los bienes o derechos controvertidos.
- Si los bienes consisten en dinero, en
efectivo o en cuentas, se consignarán en la Caja de depósitos
o se ordenará su retención en cuentas a disposición
del órgano de recaudación, según decida
éste.
- Si los bienes o derechos no pueden conservarse
sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso
de demora, el Delegado de Hacienda podrá acordar su enajenación.
- El procedimiento seguirá con respecto
a los demás bienes y derechos del deudor que no hayan
sido objeto de la tercería, hasta quedar satisfecha la
deuda.
3. Si la tercería fuese de mejor
derecho, una vez admitida, proseguirá el procedimiento,
consignándose la cantidad controvertida a resultas de
la resolución de la tercería.
Artículo 174.
Presentación y tramitación.
1. La reclamación de tercería
se formulará por escrito, acompañando los documentos
originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los
mismos si desea que aquéllos le sean devueltos, previo
cotejo. El escrito se dirigirá al titular del órgano
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que
esté tramitando el procedimiento de apremio.
2. Recibido el escrito, se unirá
al expediente de apremio, se calificará la tercería
como de dominio o mejor derecho y se suspenderá o proseguirá
el procedimiento sobre los bienes controvertidos, según
lo dispuesto en el artículo anterior.
3. En el plazo de 15 días desde
su interposición, el escrito se remitirá, junto
con la documentación aportada y el expediente de apremio,
al órgano competente para su resolución.
4. El órgano competente para resolver
recabará informe del correspondiente Servicio Jurídico
del Estado, el cual deberá emitirlo en el plazo de quince
días, proponiendo la resolución que estime procedente
en Derecho. La solicitud de informe irá acompañada
de todos los documentos del expediente de apremio de que se disponga.
Artículo 175.
Resolución.
1. La reclamación de tercería
se resolverá en el plazo máximo de tres meses a
contar desde el día en que el escrito en que se promueva
tenga entrada en el registro del órgano administrativo
competente para su tramitación.
2. Si dentro del plazo de tres meses no
se notificase la resolución, podrá considerarse
desestimada la reclamación al efecto de formular la correspondiente
demanda judicial.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior, cuando recaiga resolución expresa la
acción ante los Juzgados civiles habrá de promoverse
dentro del plazo de quince días, a contar desde su notificación.
4. Si, transcurridos diez días desde
la finalización del plazo últimamente señalado,
no se justificase documentalmente la interposición de
la demanda judicial, se proseguirán los trámites
del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.
5. El Servicio Jurídico que intervenga
en los procesos de tercería ante los Juzgados y Tribunales
civiles comunicará a los órganos que tramiten los
procedimientos de apremio las sentencias firmes o definitivas
que en aquellos procesos recaigan.
Artículo 176.
Tercerías a favor del Estado.
Cuando al efectuarse el embargo de bienes
resulte que estos ya están embargados a las resultas de
otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, se dará
cuenta al Delegado de Hacienda con el detalle en cada caso preciso,
para que esta autoridad lo participe al servicio jurídico
del Estado a fin de que, si procede, se ejerciten las acciones
pertinentes en defensa del mejor derecho del Estado. |