LIBRO IV.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, INGRESOS EN EL TESORO, RESPONSABILIDADES
Y DEMAS NORMAS GENERALES.
CAPITULO I.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 177.
Disposición general.
1. Los actos de gestión recaudatoria
podrán ser objeto de recurso de reposición o reclamación
en vía económico-administrativa de acuerdo con
las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas.
2. Los órganos competentes para
conocer de los recursos y reclamaciones o las oficinas gestoras
que deban anular o modificar los actos impugnados comunicarán
a los órganos de recaudación las resoluciones que
se refieran a actos recaudatorios impugnados y las demás
que tengan efectos recaudatorios.
3. Comunicarán asimismo a los órganos
de recaudación los acuerdos de suspensión de los
plazos y del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio del conocimiento
de los mismos por los órganos de contabilidad para el
cumplimiento de sus fines.
4. La garantía presentada ante un
órgano para la suspensión de una deuda conservará
su validez en tanto se mantenga la suspensión de la misma
deuda en vía administrativa. Si la garantía ha
perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por
recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas,
deberá presentarse nueva garantía o complementarse
la anterior.
Cuando la deuda esté incursa en
procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir,
además de la deuda principal, un 25 % por recargo de apremio,
intereses y costas que puedan devengarse.
5. La garantía será devuelta
o liberada cuando se pague la deuda, incluidos recargos, intereses
y costas o cuando se acuerde la anulación de la liquidación.
Cuando se anulen recargos, intereses u
otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá
afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser
sustituida por otra que cubra dicha deuda más el 25 %
de la misma.
CAPITULO II.
INGRESOS EN LAS CUENTAS DEL TESORO EN EL BANCO DE ESPAÑA.
Artículo 178.
Disposiciones generales.
1. Las cantidades percibidas por los distintos
órganos y entidades en el ejercicio de la función
recaudatoria serán ingresadas por éstos en las
cuentas del Tesoro en el Banco de España, con sujeción
a las disposiciones contenidas en el presente CAPITULO.
2. Cuando las entidades que prestan el
servicio de Caja, las colaboradoras en la recaudación
y cualquier otra persona o entidad que recaude por cuenta de
la Hacienda Pública no efectúe los ingresos en
las cuentas del Tesoro en el Banco de España en los plazos
establecidos, el órgano de recaudación competente
exigirá el inmediato ingreso y practicará liquidación
por intereses de demora que será notificada para su ingreso
en el Tesoro.
3. Tanto los retrasos en los ingresos como
las demás anomalías en la prestación de
los servicios, serán comunicados a la Dirección
General de Recaudación por el Delegado de Hacienda, con
propuesta de las actuaciones que a su juicio procedan.
En tal caso, dicho centro podrá
acordar la suspensión temporal o la revocación
definitiva de la autorización, sin perjuicio de exigir
las responsabilidades de otra índole en que hubiesen podido
incurrir, a cuyo efecto se ejercitarán las acciones que
con arreglo a derecho procedan.
Artículo 179.
Caja de la Dirección General del Tesoro y Política
financiera.
La suma total recaudada por la Caja de
la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
será ingresada en la cuenta del Tesoro Público
en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca
el Director General del Tesoro y Política Financiera,
compatible con criterios de buena gestión.
Artículo 180.
Entidades que prestan el Servicio de Caja.
1. Las entidades de depósito que
prestan el Servicio de Caja en las Delegaciones y Administraciones
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ingresarán
en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado
cada quincena dentro de los siete días hábiles
siguientes al fin de cada una. Cada quincena comprenderá
desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20
siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el
5 ó 20 son inhábiles.
A tales efectos, serán considerados
días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de
días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro
en el Banco de España deberá producirse en el mismo
mes en que finaliza la quincena correspondiente.
2. En los plazos, forma y soporte que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda, las referidas entidades
entregarán al órgano competente de la Agencia los
documentos necesarios para la gestión y seguimiento de
dichos ingresos.
3. Las entidades de depósito que
presten el Servicio de Caja a otros órganos de la Administración
del Estado se regirán, en esta materia, por sus disposiciones
específicas y, en ausencia de éstas, por lo dispuesto
en este artículo.
Artículo 181.
Entidades colaboradoras.
1. Las entidades colaboradoras centralizarán
la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades
recaudadas y el envío a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de la documentación necesaria para la gestión
y seguimiento de las mismas.
El Ministro de Economía y Hacienda
determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones
en que se efectuará el ingreso y se suministrará
la documentación.
2. Las entidades colaboradoras ingresarán
en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado
cada quincena dentro de los siete días hábiles
siguientes, al fin de cada una. Cada quincena comprenderá
desde el fin de la anterior hasta el día 5 o 20 siguiente
o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 o 20 son
inhábiles.
A tales efectos, serán considerados
días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de
días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro
en el Banco de España deberá producirse en el mismo
mes en que finaliza la quincena correspondiente.
Artículo 182.
Aduanas.
1. Las cantidades recaudadas por las aduanas
de acuerdo con los artículos
81, 82 y 83
se ingresarán en la cuenta del Tesoro Público en
el Banco de España de la siguiente forma:
- Las aduanas en que el Servicio de Caja
no sea prestado por una entidad de depósito traspasarán
al Banco de España los días 10, 20 y último
de cada mes los fondos, cualquiera que sea su origen, tanto los
existentes en caja como los depositados en cuentas, siempre que
existan sobrantes, una vez tenidas en cuenta las necesidades
de fondos a que se refiere el apartado 2. En cualquier caso justificarán
ante la Delegación de Hacienda los ingresos y pagos realizados.
- Las aduanas en que el Servicio de Caja
sea prestado por una entidad de depósito, ordenarán,
previas las comprobaciones pertinentes, el traspaso de los fondos
al Banco de España igualmente los días 10, 20 y
último de cada mes.
En ambos supuestos, el importe correspondiente
al último período de cada mes deberá ingresarse
en la cuenta del Tesoro en el Banco de España dentro del
mismo mes.
2. El Delegado de Hacienda podrá
autorizar la fijación de un fondo para devolución
de depósitos en efectivo por importaciones temporales
en aquellas cajas en que se prevean devoluciones superiores a
los ingresos obtenidos por todos los conceptos. Los fondos citados
podrán ser transferidos por la Delegación de Hacienda
a las Cajas de las Aduanas o retenidos de los ingresos habidos
en las mismas.
Artículo 183.
Otros ingresos en las cuentas del Tesoro en el Banco de España.
1. Las cantidades recaudadas a través
de cuentas restringidas para la recaudación, sean de tasas,
sean de cualquier otro ingreso del Estado o sus organismos autónomos
y cualesquiera otras cantidades recaudadas por persona o entidades
por cuenta de la Hacienda Pública no comprendidas en los
artículos 178 a 181 anteriores, deberán
transferirse a las cuentas oficiales en el Banco de España,
a nombre del Tesoro público o de los organismos autónomos
correspondientes, en las fechas establecidas en sus normas reguladoras.
2. En defecto de dichas normas, los saldos
existentes los días 10 y 25 de cada mes en las cuentas
restringidas de recaudación abiertas en las distintas
sucursales de una entidad de depósito se transferirán
a la oficina principal de la entidad en la población donde
radique el domicilio del titular del derecho, si se trata de
un organismo autónomo, o a la oficina principal de Madrid,
cuando el titular del derecho sea el Estado.
Desde dicha oficina, los saldos totales
resultantes se ingresarán los días 15 y último
de cada mes.
Cuando el último día del
mes coincida con día inhábil o no preste servicio
el Banco de España, el ingreso se trasladará al
inmediato anterior en que éste preste servicio.
3. Igualmente, en defecto de normas reguladoras
especiales, las cantidades recaudadas en cajas de los órganos
gestores, organismos o personas o entidades validamente autorizadas
para ello deberán ingresarse en las cuentas oficiales
en el Banco de España, no más tarde de fin del
mes en que hayan sido recaudadas.
CAPITULO III.
RESPONSABILIDADES.
Artículo 184.
Exigibilidad.
La exigencia de responsabilidad en que
pudiera incurrir el personal al servicio de la Administración
pública en el desempeño de la función recaudatoria
se ajustará a lo dispuesto en el TITULO VII de
la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias.
CAPITULO IV.
DEMAS NORMAS GENERALES.
Artículo 185.
Reclamación en queja.
Los particulares interesados podrán
reclamar en queja contra los defectos de tramitación,
tales como incumplimientos, retrasos y otras anomalías
en los procedimientos regulados en este Reglamento para el ejercicio
de la función recaudatoria, con sujeción a las
normas generales reguladoras del procedimiento administrativo.
Artículo 186.
Anuncios en los Boletines Oficiales.
Los anuncios que hayan de publicarse en
los Boletines Oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio
en general serán de gratuita inserción.
Artículo 187.
Auxilio de la autoridad.
1. Las autoridades encargadas del orden
público prestarán la protección y el auxilio
necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.
2. Los Delegados y Administradores de Hacienda,
por propia iniciativa o a petición razonada de los jefes
de las unidades administrativas de recaudación, solicitarán
protección y auxilio cuando lo consideren necesario.
Artículo 188.
Valores desaparecidos.
Cuando fueran destruidos, sustraídos o extraviados
titulos acreditativos de deudas, se justificará tal hecho en el expediente
que con este motivo debe instruirse declarando la nulidad de dichos
titulos y solicitando de la Dirección General de Recaudación autorización
para expedir duplicados de los mismos, con el fin de no interrumpir
la acción de cobro.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Primera. 1.
Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del
Reglamento General de Recaudación que se aprueba por este
Real Decreto se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores,
por dicho Reglamento, salvo lo que se establece en los apartados
siguientes de esta disposición.
2. Los aplazamientos y fraccionamientos
concedidos hasta el 30 de abril de 1991 inclusive continuarán
rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente
antes de la entrada en vigor del Reglamento General de Recaudación.
3. Los aplazamientos y fraccionamientos
concedidos desde el día 1 de mayo de 1991 hasta el 31
de diciembre de 1991 inclusive se regirán por el Reglamento
General de Recaudación que se aprueba por este Real Decreto,
con las excepciones siguientes:
- En los aplazamientos se practicará
liquidación de los intereses de demora, que se notificará
con el acuerdo de concesión, y cuyo importe deberá
ser ingresado en la fecha señalada en dicho acuerdo para
el pago de la deuda principal.
La falta de pago a su vencimiento producirá
la exigibilidad de la deuda aplazada en vía de apremio
y la anulación de la liquidación de intereses de
demora, los cuales se liquidarán en los casos y forma
establecidos en el artículo
109 del Reglamento General de Recaudación.
- En los fraccionamientos se practicará
una sola liquidación de intereses, que se notificará
con el acuerdo de concesión, y cuyo importe se ingresará
al efectuar el pago del último vencimiento.artículo
109 del Reglamento General de Recaudación.
4. Hasta que el Ministerio de Economía
y Hacienda establezca los plazos, forma y soporte de los documentos
a que se refieren los artículos 180.2
y 181.3 del Reglamento General de Recaudación,
las entidades que prestan el Servicio de Caja y las entidades
colaboradoras seguirán remitiendo la información
según lo establecido antes de la entrada en vigor del
Reglamento General de Recaudación.
Segunda. Las
oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, en tanto sean
competentes para recaudar las deudas tributarias correspondientes
a liquidaciones practicadas por las mismas situaran diariamente
dichas cantidades en las cuentas restringidas de recaudación
que, al efecto tengan autorizadas.
En caso de que la gestión de los
tributos correspondan al Estado, mensualmente transferirán
a la cuenta del Tesoro en el Banco de España las cantidades
recaudadas hasta el día 24 de cada mes, salvo en el último
mes del ejercicio en que lo efectuarán por el total recaudado
hasta el fin del mismo.
Tercera. En
el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente
Real Decreto, los órganos del Estado distintos de los
órganos de recaudación del Ministerio de Economía
y Hacienda deberán comunicar a la Dirección General
de Recaudación todos los procedimientos de recaudación
utilizados que no se realicen en las Delegaciones y Administraciones
de Hacienda, a través de cuentas restringidas de recaudación
o mediante efectos timbrados. En dicha comunicación se
indicarán las distintas fases del procedimiento de ingreso.
La Dirección General de Recaudación
analizará dichos procedimientos para ajustarlos a los
establecidos en el artículo 84
del Reglamento General de Recaudación, teniendo en
cuenta razones de economía, eficacia y mejor prestación
del servicio a los usuarios.
Cuarta. En el
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente
Real Decreto, todos los órganos del Estado y organismos
autónomos distintos de los órganos de recaudación
del Ministerio de Economía y Hacienda deberán poner
en conocimiento de la Dirección General de Recaudación
todas las cuentas restringidas de recaudación que tienen
abiertas, hayan sido o no previamente autorizadas, así
como el fin con que se realizó la apertura, fecha de autorización
si consta, número de cuenta, oficina, entidad de depósito
y localidad.
La Dirección General de Recaudación
analizará la necesidad de la existencia de las cuentas
restringidas de recaudación que le sean comunicadas revocando
y ordenando la cancelación de aquéllas que no estén
suficientemente justificadas y concediendo o renovando la autorización
de las que, atendiendo a la especial naturaleza de las operaciones
o al lugar en que estas se producen, deban permanecer abiertas.
Todas las cuentas que en el plazo anterior
no sean comunicadas a la Dirección General de Recaudación
tendrán revocada su autorización, por lo que deberán
ser canceladas.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Quedan derogadas las disposiciones que
se citan a continuación:
- Artículos 380 y 381 del Real Decreto
de 17 de octubre de 1947, por el que se aprueba el texto refundido
de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
- Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
- Decreto 2260/1969, de 24 de julio, por
el que se aprueba la Instrucción General de Recaudación
y Contabilidad.
- Decreto 2166/1974, de 20 de julio. Ingresos
de deudas tributarias de declaraciones-liquidaciones.
- Decreto 3697/1974, de 20 de diciembre.
- Real Decreto 1772/1978, de 15 de julio.
Exacción por la vía de apremio de las multas impuestas
por actos contrarios al orden público.
- Artículos 1 y 2 del Real Decreto
338/1985, de 15 de marzo, por el que se dictan normas de gestión
tributaria, recaudatoria y contable.
- CAPITULO III del Real Decreto 1081/1985,
de 19 de junio, sobre procedimiento para la compensación
y deducción de débitos y CREDITOS entre
diferentes entes públicos.
- Real Decreto 2659/1985, de 4 de diciembre,
por el que se suprime el Servicio de ingresos en caja de las
Delegaciones y Administraciones de Hacienda y fija el régimen
de admisión de ingresos y pagos en las cajas de la Hacienda
Pública.
- Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio,
sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos
de la Hacienda Pública, excepto los artículos 6
y 7 y el apartado 3 del artículo 2.
- Real Decreto 1607/1987, de 23 de diciembre,
por el que se modifican determinados artículos del Reglamento
General de Recaudación.
- Real Decreto 832/1988, de 29 de julio,
por el que se consideran los sábados comprendidos entre
los días 1 de junio y 30 de septiembre inhábiles
para realizar ingresos en favor de la Hacienda Pública.
- En general cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
DISPOSICION FINAL.
El presente Real Decreto entrará
en vigor el 1 de mayo de 1991.
No obstante, entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado las siguientes disposiciones del Reglamento
General de Recaudación:
- El Libro II completo.
- Del Libro III: los CAPITULOs V
y VI del TITULO I y el TITULO III completo.
- Del Libro IV, el CAPITULO II.
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