TITULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO
I.
LA GESTIóN RECAUDATORIA.
Artículo
1. Concepto.
La gestión recaudatoria consiste
en el ejercicio de la función administrativa conducente
a la realización de los CREDITOS tributarios y
demás de derecho público.
Artículo
2. Régimen legal.
La gestión recaudatoria del Estado
y sus organismos autónomos se regirá:
- Por las Leyes Generales Presupuestaria
y Tributaria.
- Por las normas que regulan los tributos
y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.
- Por los tratados, acuerdos, convenios
y demás normas internacionales o emanadas de entidades
internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.
- Por el presente Reglamento y sus normas
de desarrollo.
Artículo
3. Períodos de recaudación.
1. La gestión recaudatoria se realizará
en dos períodos: voluntario y ejecutivo.
2. En período voluntario, los obligados
al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos
señalados en el artículo
20 de este Reglamento.
3. En período ejecutivo, la recaudación
se efectuará coercitivamente, por vía de apremio
sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación
a su cargo en período voluntario.
Artículo
4. Gestión recaudatoria
de la Hacienda Pública estatal.
1. La gestión recaudatoria del Estado
y sus Organismos autónomos está atribuida al Ministerio
de Economía y Hacienda y se llevará a cabo:
- Cuando se trate de los recursos del sistema
tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario
como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
No obstante, tratándose de tasas,
la recaudación en período voluntario se llevará
a cabo por el Departamento ministerial u Organismo autónomo
a los que les sea atribuida su gestión por sus normas
reguladoras.
- Tratándose de los demás
recursos de derecho público:
- En período voluntario,
por los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos
que tengan atribuida la gestión de los correspondientes
recursos.
- En período ejecutivo, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
- La recaudación por el procedimiento
administrativo de apremio de precios públicos, cuando
proceda, se efectuará, previa solicitud de los organismos,
servicios u órganos de la Administración General
del Estado que tengan encomendada su administración, por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Los recursos de Derecho Público
cuya gestión esté atribuida a un ente público
vinculado a la Administración General del Estado, distinto
de los señalados en el apartado anterior, serán
recaudados en período voluntario por los servicios de
dicho ente. La recaudación en período ejecutivo
corresponderá a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.
3. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria
de los recursos de derecho público de otras Administraciones
públicas nacionales cuando dicha gestión se le
encomiende en virtud de Ley o por convenio.
4. La gestión recaudatoria de los
recursos propios de la Unión Europea y otras entidades
supranacionales o internacionales que deba realizarse por el
Estado español, se llevará a cabo:
- En período voluntario, por los
órganos de la Administración General del Estado,
organismos o entes públicos a los que les sea atribuida
por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
- En período ejecutivo, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
5. La gestión recaudatoria que deba
realizarse por el Estado español en favor de Estados extranjeros,
en virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados
miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios
para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales
se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
6. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria realizará las actuaciones de colaboración
en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones
públicas que establezcan las Leyes. En su caso, la Agencia
establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas
actuaciones
Artículo
5. Gestión recaudatoria
de las Comunidades Autónomas.
1. La gestión recaudatoria de las
Comunidades Autónomas esta atribuida a las mismas. Cuando
se trate de tributos cedidos será de aplicación
directa lo dispuesto en este Reglamento.
2. En la gestión recaudatoria de
los tributos y otros recursos de derecho público propios
de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá
el carácter de supletorio, respecto del derecho propio
de la Comunidad.
3. En uno y otro supuestos de los previstos
en las dos reglas anteriores, la competencia para la gestión
recaudatoria corresponderá a los órganos, servicios
o entidades que determinen las normas de cada Comunidad Autónoma.
4. En la Comunidad Autónoma del
País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento
General de Recaudación solo será aplicable con
carácter supletorio, a falta de regulación específica
autonómica o foral.
Artículo
6. Gestión recaudatoria
de las entidades locales.
1. De conformidad con el artículo
12 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Reglamento
es aplicable directamente a las entidades locales.
2. La gestión recaudatoria de estas
entidades está atribuida a las mismas y se llevará
a cabo:
- Directamente por las propias entidades;
- Por otros entes territoriales a cuya demarcación
pertenezcan, con los que se haya formalizado el correspondiente
convenio o en los que se haya delegado esta facultad.
3. Son competentes para la gestión
recaudatoria de las entidades locales los órganos, servicios
o entidades que se determinen en las correspondientes normas
orgánicas de cada entidad.
4. El aplazamiento y fraccionamiento de
pago, regulado en el presente Reglamento, solo será aplicable
a las entidades locales en aquello que no esté regulado,
con carácter general, por la respectiva entidad, dentro
de las previsiones de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
y de los artículos 61.3 y 76 de la Ley General Tributaria.
CAPITULO
II.
ORGANOS RECAUDADORES DE LA HACIENDA PUBLICA.
Artículo
7. órganos de dirección.
1. La gestión recaudatoria a que
se refiere el artículo 4 será
dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
bajo la autoridad del Ministro de Economía y Hacienda.
2. No obstante, la recaudación en
período voluntario de recursos de derecho público
no tributarios ni aduaneros que no esté encomendada a
dicha Agencia será dirigida por la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía
y Hacienda
Artículo
8. órganos de recaudación
y entidades colaboradoras.
1. Son órganos de recaudación
del Estado:
- Las unidades administrativas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, centrales o periféricas,
a las que atribuyan competencias en materia de recaudación
las normas orgánicas de dicho ente.
El Ministro de Economía y Hacienda
atribuirá las competencias a dichos órganos o habilitará
al Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se
realice la concreta atribución de competencias.
- Las unidades administrativas de los Departamentos
Ministeriales y Organismos autónomos del Estado que gestionen
la recaudación en período voluntario de recursos
de Derecho Público.
- Las unidades administrativas de los entes
públicos que gestionen la recaudación en período
voluntario de recursos de Derecho Público.
- La Dirección General del Tesoro
y Política Financiera y las unidades administrativas de
las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía
y Hacienda que gestionen la recaudación en período
voluntario de los demás recursos de Derecho Público.
2. Pueden prestar el servicio de caja a
los distintos órganos de recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, los Bancos, Cajas
de Ahorro y Cooperativas de Crédito, que en adelante serán
denominados entidades de depósito, con los que dicha Agencia
así lo convenga.
El servicio de caja a los demás
organismos u órganos de la Administración General
del Estado se prestará, en su caso, por las entidades
de depósito con las que así lo convengan dichos
órganos y así lo autorice, bien la Agencia Estatal
de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión
de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien,
en los demás casos, la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera.
3. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar a entidades de depósito
para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación
que aquélla tiene encomendada, con los requisitos y con
el contenido a que se refiere el artículo
78.
En las mismas condiciones, bien la Agencia
Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de
la gestión de los recursos del sistema tributario estatal
y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera, podrán
asimismo autorizar a entidades de depósito para actuar
como entidades colaboradoras en la recaudación que no
esté encomendada a dicha Agencia.
4. Los ingresos correspondientes a la gestión
de órganos del Estado distintos de los regulados en los
CAPITULOs II, III
y IV del Libro II de este Reglamento
se podrán realizar, conforme establece el artículo
84, en cuentas restringidas de recaudación abiertas
en entidades de depósito o en Cajas situadas en las dependencias
del órgano gestor, cuando así lo autorice bien
la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando
se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario
estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
5. En ningún caso la autorización
atribuirá el carácter de órganos de recaudación
a las entidades de depósito y demás colaboradores
Artículo
9. Competencia de los órganos
de recaudación.
1. Los órganos de recaudación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán
las competencias que, en concreto, de entre las definidas en
este Reglamento y en las demás disposiciones legales,
les atribuyan las normas orgánicas o de atribución
de competencias de dicho ente.
2. Los demás órganos de recaudación
del Estado tendrán las competencias que les atribuye este
Reglamento y las demás disposiciones legales que les sean
de aplicación, bajo la dirección de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en lo que se refiere
a la gestión de los recursos del sistema tributario estatal
y aduanero, o de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera en los demás casos
CAPITULO
III.
OBLIGADOS AL PAGO.
SECCION
I. OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.
Artículo
10. Enumeración y clasificación.
1. Están obligados al pago de las
deudas tributarias como deudores principales, según los
casos:
- Los sujetos pasivos de los tributos, lo
sean como contribuyentes o como sustitutos.
- Los retenedores y quienes deban efectuar
ingresos a cuenta de cualquier tributo.
- Los sujetos infractores, estén
o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones
pecuniarias que les sean impuestas.
2. A falta de pago de las deudas tributarias por
los deudores principales están asimismo obligados al pago de las mismas,
de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección:
- Los responsables solidarios.
- Los adquirentes de explotaciones y actividades
económicas.
- Los responsables subsidiarios, previa
declaración de fallidos de los deudores principales.
3. En el caso de sociedades o entidades
disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes
se transmitirán a los socios o partícipes en el
capital, que responderán de ellas solidariamente.
4. Los sucesores mortis causa
de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados
en los apartados anteriores se subrogarán en la posición
del obligado a quien sucedan.
No obstante, a la muerte del sujeto infractor
no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.
5. Los obligados al pago de las deudas
tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con
todos sus bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas
en las leyes y, en particular, las siguientes:
- Los socios o partícipes en el capital
de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán
de las obligaciones tributarias pendientes de éstas hasta
el límite del valor de la cuota de liquidación
que se les hubiere adjudicado.
- Los sucesores mortis causa
responderán de las obligaciones tributarias pendientes
de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto
en la legislación civil para la adquisición de
la herencia.
Artículo
11. Deudores principales de
las deudas tributarias.
1. La deuda tributaria deberá ser
satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto,
el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya
notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación
o que por precepto legal deba autoliquidar aquella e ingresar
su importe en el Tesoro Público.
Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas
como consecuencia de infracciones tributarias deberán
ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.
2. Según el artículo 34 de
la Ley General Tributaria, la concurrencia de dos o más
titulares en el hecho imponible determinará que queden
solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública,
salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
Artículo
12. Responsables solidarios.
1. En los supuestos de responsabilidad
solidaria previstos por las Leyes, a falta de pago de la deuda
por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad
de éste, la Hacienda Pública podrá reclamar
de los responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la
deuda.
Se entenderá producida la falta
de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período
voluntario, bien por el vencimiento del plazo a partir de la
notificación en los casos de deudas liquidadas por la
Administración, bien por el vencimiento del plazo para
autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en los casos en que el
sujeto pasivo o retenedor están obligados a ello.
2. La responsabilidad solidaria alcanza
a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos
los componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo
58 de la Ley General Tributaria y, en su caso, por las costas
del procedimiento de apremio.
Una vez requerido el pago al responsable
solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento
del pago serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.
3. El procedimiento para exigir la responsabilidad
solidaria, según los casos, será el siguiente:
- Cuando la responsabilidad solidaria haya sido
declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior
al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago
a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente
titulo ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario
serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período
ejecutivo.
- Si no ha sido declarada y notificada anteriormente,
una vez transcurrido el período voluntario, el órgano
de recaudación dictará acto administrativo de declaración
de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o
a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe
el pago.
Este acto se notificará a los responsables
solidarios con expresión de:
- Los elementos esenciales de la liquidación
y del titulo ejecutivo.
- El texto íntegro del acuerdo declarando
la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.
- Los medios de impugnación que puedan
ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la
liquidación practicada como contra la extensión
y fundamento de su responsabilidad, con indicación de
plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
- Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha
la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento
para los ingresos en período ejecutivo.
4. En los supuestos de aval, fianza u otra
garantía personal prestada con carácter solidario,
la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de
la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos
hasta el límite del importe de dicha garantía.
El procedimiento para su exigencia será el regulado en
el artículo 111 de este Reglamento.
5. En los supuestos de depositarios de
bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de
embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos,
la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta
el límite del importe levantado.
El procedimiento para su declaración
y exigencia será el regulado en el artículo
118 de este Reglamento.
6. Las acciones dirigidas contra un deudor
principal o un responsable solidario no serán obstáculo
para las que posteriormente se dirijan contra los demás
obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
7. Cuando sean varios los responsables
solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos
frente a la Hacienda Pública será a su vez solidaria,
salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo
13. Responsables por adquisición
de explotaciones o actividades económicas.
1. Las deudas tributarias y responsabilidades
derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas
por personas físicas o jurídicas, o por aquellas
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por
cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.
La responsabilidad alcanza a las deudas
liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas
por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso
las rentas obtenidas de ellas.
2. Esta responsabilidad no es exigible
a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas,
salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias
personas, permitan la continuación de la explotación
o actividad.
3.La responsabilidad del adquirente no
releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos
solidariamente responden de éste.
4. El que pretenda adquirir la titularidad
de una explotación o actividad económica, previa
la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar
de la Administración tributaria certificación detallada
de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad
o explotación de que se trate. En caso de que la certificación
se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el
plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la
responsabilidad establecida en este artículo.
5. No producirán efecto las certificaciones,
cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación
de la solicitud para su expedición resultase posterior
a la de adquisición de la explotación o actividad
económica de que se trate.
6. La exención de responsabilidad,
derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente
respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación
sea competente la Administración tributaria de la que
se solicita la certificación.
7.El procedimiento para exigir la responsabilidad
a que se refiere este artículo será el regulado
en el apartado 3 del artículo 12 de este
Reglamento.
Artículo
14. Responsables subsidiarios.
1. En los supuestos previstos por las leyes,
los responsables subsidiarios están obligados al pago
de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que los deudores principales y responsables
solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el
procedimiento previsto en los artículos
163 y siguientes de este Reglamento.
- Que se haya dictado un acto administrativo
de derivación de responsabilidad.
2. El acto administrativo de derivación
de responsabilidad será dictado por el órgano de
recaudación que tenga a su cargo la tramitación
del expediente y notificado al interesado con expresión
de:
- Los elementos esenciales de la liquidación
y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad
subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma.
- Los medios de impugnación que puedan
ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la
liquidación practicada como contra la extensión
y fundamento de su responsabilidad, con indicación del
plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
- Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha
la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria,
de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a)
o b) del apartado 2 del artículo
20 de este Reglamento.
3. La responsabilidad subsidiaria, salvo
que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda
tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal
en período voluntario.
La responsabilidad subsidiaria no alcanza
a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo
cuando aquella resulte de la participación del responsable
en una infracción tributaria.
4. Antes de la declaración de fallidos
de los deudores principales, el órgano de recaudación
podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando
existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan
impedir la satisfacción de la deuda.
Artículo
15. Sucesores en las deudas
tributarias.
1. Disuelta y liquidada una sociedad o
entidad, la Administración tributaria exigirá a
sus socios o partícipes en el capital el pago de las deudas
tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla,
con el límite establecido en el apartado 5 del artículo
10 de este Reglamento.
Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas
y notificadas, la Administración podrá dirigirse
contra cualquiera de los obligados solidariamente o contra todos
ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente
acto de requerimiento para que efectúen el pago en los
plazos previstos en los artículos
20 y 108 de este Reglamento,
según que la deuda se encuentre en período voluntario
o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación
de la sociedad o entidad.
En cualquier caso, las acciones dirigidas
contra cualquiera de los socios o partícipes no serán
obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra
los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
2. Fallecido cualquier obligado al pago
de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará
con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos
que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación
al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria
en los plazos previstos en los artículos
20 y 108 de este Reglamento,
según la situación de la deuda en el momento del
fallecimiento, con los límites establecidos en los apartados
4 y 5 del artículo 10 de este Reglamento.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso
del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el
plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar
de la Administración tributaria la certificación
regulada en el artículo 13 de este Reglamento.
3. Mientras se halle la herencia yacente,
la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes
podrá continuar dirigiéndose contra los bienes
y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta
la administración o representación de ésta.
4. Desde que conste que no existen herederos
conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia
o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, los órganos
de recaudación pondrán los hechos en conocimiento
del Delegado de Hacienda, quien dará traslado al servicio
jurídico del Estado a efectos de que se solicite la declaración
de heredero a favor del Estado, sin perjuicio de la continuación
de la gestión recaudatoria contra los bienes y derechos
de la herencia.
SECCION II. OBLIGADOS AL PAGO
DE DEUDAS DE DERECHO PUBLICO NO TRIBUTARIAS.
Artículo
16. Obligados al pago.
1. Los obligados frente a la Administración
por deudas de derecho público no tributarias, responderán
del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros,
salvo las limitaciones establecidas por la Ley.
2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes,
por cualquier titulo legal o voluntario, vengan obligados a solventar
dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva
se precisará además de la declaración de fallido del deudor principal
y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla,
en la forma y términos establecidos en el artículo 14
de este Reglamento.
3. La responsabilidad de estos obligados
se extenderá a sus sucesores, en los términos del
artículo 15 de este Reglamento.
4. Siendo una la deuda y varios los obligados
a solventarla, la responsabilidad de éstos será
solidaria, salvo precepto de Ley en contrario.
5. Corresponde a los órganos de
recaudación acordar la derivación de la responsabilidad
en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.
CAPITULO
IV.
DEL DOMICILIO.
Artículo
17. Determinación.
1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias,
se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado
en los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.
2. Cuando se trate de deudas no tributarias,
se considerará como domicilio de los obligados el que
proceda conforme a las normas que lo regulen. |