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Disposición adicional primera. Aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores.
El régimen tributario previsto en el capítulo VIII del Título VIII de esta Ley será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.
No tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 28 de esta Ley:
a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas
con los resultados correspondientes a los incrementos de patrimonio a que
se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5
de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del
Sector Petrolero al Marco Comunitario.
b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes
a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo
2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas
Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función
Pública y de la Protección por Desempleo, y de rendimientos
procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida
en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y
en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
o de sociedades a las que sea aplicable la exención prevista en
las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de
junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Disposición adicional tercera. Grupo de sociedades de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y sus empresas participadas
mayoritariamente tributarán en el Impuesto sobre Sociedades según
el régimen de los grupos de sociedades. Las inclusiones y exclusiones
de sociedades en el grupo se producirán en el mismo ejercicio en
que la referida sociedad estatal adquiera o pierda, según los casos,
la participación mayoritaria.
El cálculo de los incentivos fiscales se realizará con
referencia exclusiva a las sociedades integrantes del mencionado grupo.
Disposición adicional cuarta. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
1. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta del Impto de la Renta de las Personas Físicas y del Impto sobre Sociedades, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso
de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera
establecido la obligación de retener, el retenedor será la
entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.
b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones
que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones
encargadas a una institución financiera, el retenedor será
el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
c) En los casos no recogidos en las letras anteriores, será
obligatoria la intervención de fedatario público que practicará
la correspondiente retención.
2. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso
de los títulos o activos con rendimientos implícitos que
deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa
adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios
o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así
como el precio al que se realizó la operación.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación
que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso
al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha
cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
3. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión,
suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación
y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos
y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos
reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones
a la Administración tributaria presentando relación nominal
de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número
de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos,
valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de
la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine
el Ministro de Economía y Hacienda.
La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos
financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los
demás intermediarios financieros y cualquier persona física
o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación
y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera
otros títulos de activos financieros, índices, futuros y
opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta,
respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la
captación o colocación de recursos a través de cualquier
clase de valores o efectos.
Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información
las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva
respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.
Las obligaciones de información que establece este apartado
se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención
que en él se mencionan, con la presentación de la relación
de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones
correspondiente.
4. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.
Disposición adicional quinta. Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados derechos de suscripción preferente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto
de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad
con carácter previo a su admisión a negociación en
alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tendrá para
los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
el tratamiento fiscal previsto en el artículo 48.uno.a) de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La no presentación de la solicitud de admisión en el
plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación
de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación
de la admisión o la exclusión de la negociación antes
de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán
la tributación del total importe obtenido por la transmisión
de los derechos de suscripción.
Disposición adicional octava. Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.
1. Las referencias que el artículo 7. 1º. b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 97 de la presente Ley.
2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1, b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, y al artículo 108 de la presente Ley y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley.
3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones
de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte
aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII
del Título VIII de la presente Ley, a excepción de las relativas
a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo
108 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá
que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto
de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de
la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo
VIII del Título VIII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo
9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales.
Disposición adicional novena. Pago fraccionado y coeficiente de corrección monetaria para 1996.
1. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante
1996, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo
38 de esta Ley, será el 15 por 100 para la modalidad de pago fraccionado
prevista en el apartado 2 del mismo. Cuando la cuota íntegra tomada
como base para calcular el pago fraccionado se hubiere determinado según
las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
las deducciones y bonificaciones a que se refiere el apartado 2 de aquel
artículo, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38
de esta Ley, el porcentaje será el resultado de multiplicar por
cuatro séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
En los pagos fraccionados que deban efectuarse en 1996, correspondientes
a períodos impositivos que se hubieren iniciado en 1995 y concluyan
dentro de 1996, la base y porcentajes para calcular dichos pagos, en cualquiera
de las dos modalidades, se determinará de acuerdo con lo establecido
en el artículo 73 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar
pagos fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba tributar
al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria
vigésima segunda de esta Ley.
2. Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante 1996 los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de esta Ley, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ...........1,810
En el ejercicio 1984 ........................................ 1,640
En el ejercicio 1985 ........................................ 1,520
En el ejercicio 1986 ........................................ 1,430
En el ejercicio 1987 ........................................ 1,360
En el ejercicio 1988 ........................................ 1,300
En el ejercicio 1989 ........................................ 1,240
En el ejercicio 1990 ........................................ 1,190
En el ejercicio 1991 ........................................ 1,150
En el ejercicio 1992 ........................................ 1,130
En el ejercicio 1993 ........................................ 1,110
En el ejercicio 1994 ........................................ 1,090
En el ejercicio 1995 ........................................ 1,050
En el ejercicio 1996 ........................................ 1,000
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,
atendiendo al año de adquisición o producción del
elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será
el correspondiente al año en que se hubieran realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año
en que se realizaron.
Disposición adicional décima. Ayudas de la política pesquera comunitaria.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de las ayudas de la política pesquera comunitaria, por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, siendo de aplicación a estas últimas lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desde la fecha de entrada en vigor de las misma.
Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Modificación del artículo 48.1, a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante la incorporación de un nuevo párrafo:
"a) De la transmisión...
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse por mercados secundarios oficiales de valores, tanto los previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, como los segundos mercados de valores de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril.
Para la determinación del...."
Disposición adicional duodécima. Deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material.
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.
2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.
3. Será requisito para el disfrute de la deducción por inversiones que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuera inferior.
4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.
6. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos elementos con:
a) Las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos
Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja' 93.
b) La reinversión de los beneficios acogidos a la bonificación
establecida en el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley.
c) La exención por reinversión establecida en el artículo
127 de esta Ley, respecto de los elementos en los que se reinvierta el
importe de la transmisión.
7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15
por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar
la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual
límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos
que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose
que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que
se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima.
Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
Se suprime en el artículo 15.3. a), párrafo 2º. de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, el siguiente párrafo:
"ni las entidades de crédito enumeradas en el apartado 2º. del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 29 de junio."
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
" b) Un millón de pesetas anuales."
Disposición adicional decimoquinta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.
1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos
que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero
del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan
sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito
dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición
del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien
que se trate de buques usados adquiridos después del 1 de enero
de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo importe sea superior al
25 por 100 de su valor de adquisición y que se realicen antes del
31 de diciembre del año 2003.
b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible
en las listas Primera, Segunda o Quinta del artículo 4.1 del Real
Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación
y registro marítimo de buques.
c) Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación
o artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad,
o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este
último caso, la entidad arrendadora sea una Agrupación Española
o Europea de Interés Económico y se cumplan los siguientes
requisitos:
a') Que el arrendatario sea una persona física o jurídica
que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones
o artefactos navales y que afecte el elemento a dicha actividad.
b') Que al menos el 75 por 100 de la ventaja fiscal obtenida se traslade
por el arrendador al usuario.
A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización,
al tipo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda,
de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con
y sin la aplicación de este régimen.
c') Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la
participación en la misma durante al menos las dos terceras partes
del plazo del contrato de arrendamiento.
d') Que el precio de adquisición del buque, embarcación
o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación
utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre
partes independientes.
e') Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y
el arrendatario del mismo.
f ) Que al menos el 20 por 100 de los recursos necesarios para financiar
la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda
de fondos propios de la Agrupación.
d) Que la construcción o mejora se realice en la Unión
Europea, excepto en los territorios que dentro de la misma sean considerados
como «paraísos fiscales».
e) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del
Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo a la
construcción o mejora del elemento. Para la concesión del
beneficio, el Ministerio de Economía y Hacienda tendrá en
cuenta, desde el punto de vista del interés general, que el proyecto
presenta un interés económico y social significativo, en
particular en materia de empleo. A tal fin, será necesario el informe
previo de los Ministerios de Industria y Energía y Fomento, según
se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá
resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual
podrá entenderse desestimada.
2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá
como límite el 35 por 100 del precio de adquisición del buque
o del valor de la mejora.
b) La amortización podrá realizarse con anterioridad
a la puesta del buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones
de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el limite de las cantidades
pagadas.
c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de
la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación
contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades
incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización
o transmisión del elemento que disfrutó de aquélla.
3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.
5. La aplicación de esta amortización acelerada es incompatible para los mismos elementos con el disfrute de las primas de funcionamiento a que se refiere el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre Primas y Financiación.