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El sujeto pasivo
Artículo 7. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
b) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora
de las Instituciones de Inversión Colectiva.
c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen
Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de
Desarrollo Industrial Regional.
d) Los fondos de capital-riesgo, regulados en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo,
de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales.
e) Los fondos de pensiones, regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos
de Pensiones.
f) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
g) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio,
sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de
Titulización Hipotecaria.
h) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional
quinta, 2, de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre Adaptación de la Legislación Española
en Materia de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y otras
modificaciones relativas al sistema financiero.
i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores
j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley
55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en
la legislación autonómica correspondiente.
2. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de la presente Ley.
Artículo 8. Sujetos pasivos por obligación personal de contribuir.
1. Estarán sujetas por obligación personal de contribuir las entidades que tengan su residencia en territorio español.
2. Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
3. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
4. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será
el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que
se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo
con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del
inmovilizado.
Artículo 9. Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.
b) Los Organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de análogo carácter de
las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de
Inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las
instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos
a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena
y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.