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Gestión del impuesto
CAPÍTULO I
El índice de entidades
Artículo 136. Índice de entidades.
1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el artículo 9.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.
Artículo 137. Baja en el índice de entidades.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:
a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda Pública del
Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General
de Recaudación.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este Impuesto
correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.
2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.
Artículo 138. Obligación de colaboración.
1. Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
2. La misma obligación incumbirá a los notarios en cuanto a las escrituras y demás
documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de
toda clase de entidades.
CAPÍTULO II
Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias
Artículo 139. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria.
1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.
2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.
Artículo 140. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos
patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en
sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de
adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de
los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de
las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no
contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos
justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración
establecidas en la Ley General Tributaria.
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.
6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
Artículo 141. Revalorizaciones contables voluntarias.
1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe
no se hubiere incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de
las mismas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se
practicaron.
Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias
correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el
patrimonio del sujeto pasivo.
2. Constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento de la obligación
establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 por 100 del
importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se
incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
CAPÍTULO III
Declaración autoliquidación y liquidación provisional
Artículo 142. Declaraciones.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por
este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Economía y
Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los veinticinco días naturales siguientes a
los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.
3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan.
Artículo 143. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario
General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión
de la dación en pago de los bienes referidos.
Artículo 144. Liquidación provisional.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
CAPÍTULO IV
Devolución de oficio
Artículo 145. Devoluciones de oficio.
1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y
de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal sea
superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración
tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis
meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se
refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO V
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 146. Retenciones e ingresos a cuenta.
1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se
establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o declaración
negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará
un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y
Hacienda.
3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:
a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
b) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad se hallase en régimen de transparencia fiscal.
c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades
que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo
28 de esta Ley.
Artículo 147. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal.
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado, en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO VI
Facultades de la Administración para determinar la base imponible
Artículo 148. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.
A los solos efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria podrá determinar el resultado contable, aplicando las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.