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LEY 26/2003, por la que se modifican la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Modificada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (B.O.E. 31/12/2003).
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el ámbito de
la Unión Europea, la Comisión Europea está elaborando un Plan de acción
sobre derecho de sociedades partiendo del informe sobre la modernización del
derecho de sociedades comunitario del Grupo Winter, presentado en noviembre de
2002, y que aborda, en respuesta a un mandato del Consejo de Ministros de
Economía y Finanzas (ECOFIN) de Oviedo, aspectos relevantes de la reforma del
gobierno de las empresas suscitados por los acontecimientos recientes. Los
Estados miembros han adoptado medidas legislativas en distintos ámbitos para
tratar de infundir confianza a los mercados, y promovido informes para elaborar
códigos de buen gobierno o reformar los ya existentes. Así, en Alemania se
aprobó el pasado año el informe Cromme; Francia e Italia revisaron sus
códigos, y a principios de este año los informes Higgs y Smith han propuesto
un conjunto de modificaciones en el código británico basado en el informe
Cadbury de 1992.
España no ha permanecido al margen, antes al
contrario, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero, se ha regulado un comité de auditoría para las sociedades
emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a
negociación en mercados de valores (artículo 47); se han reforzado los
mecanismos para la efectiva independencia de los auditores (artículo 51), y se
ha adaptado la Ley del Mercado de Valores a la Directiva «Market Abuse»,
estableciendo un régimen exigente en materia de comunicación de la
información relevante al mercado (artículos 37 y siguientes).
Del mismo modo, teniendo en cuenta el nuevo marco
económico globalizado, en particular la interrelación entre los mercados
financieros, el aumento del grado de internacionalización de la economía
española, los niveles de armonización derivados del mercado único europeo, la
nueva situación estructural y algunas disfunciones recientemente puestas de
manifiesto en otros mercados extranjeros, se consideró la necesidad de promover
una detenida reflexión sobre la incidencia de estos factores en los mercados
financieros.
Por estas razones, la proposición no de ley aprobada
por el Pleno del Congreso de los Diputados en la sesión celebrada el 16 de
abril de 2002 promovió la creación de una comisión especial de expertos con
la tarea de analizar la problemática que las anteriores circunstancias han
provocado en las sociedades emisoras de valores e instrumentos financieros
admitidos a negociación en los mercados organizados, las relaciones entre
éstas y los consultores, analistas financieros y las demás empresas y personas
que les prestan sus servicios profesionales en el ámbito de la actividad
financiera, así como las relaciones entre éstas entre sí, todo ello en aras
de incrementar el grado de transparencia de las sociedades cotizadas y dotar de
una mayor estabilidad y seguridad a la posición del accionista. Asimismo, se
instaba de la comisión especial que analizase el estado actual de vigencia y
grado de asunción del código de buen gobierno en relación con las sociedades
cotizadas.
Así, en virtud de lo anterior, por Acuerdo del Consejo
de Ministros de 19 julio de 2002, se creó la Comisión Especial para el Fomento
de la Transparencia y Seguridad en los Mercados y Sociedades Cotizadas, con el
encargo de elaborar un informe, hecho público el 8 de enero de 2003, que ha
representado un nuevo paso adelante en el camino ya seguido por la anteriormente
constituida Comisión Especial para el Estudio de un Código Ético de los
Consejos de Administración de las Sociedades, todo ello dentro del proceso
iniciado. La Comisión ha considerado fundamental el principio de la
transparencia para el correcto funcionamiento de los mercados financieros, lo
que implica que se transmita al mercado toda la información relevante para los
inversores, que la información que se transmita sea correcta y veraz, y que
ésta se transmita de forma simétrica y equitativa y en tiempo útil. La
Comisión ha señalado que las obligaciones de transparencia son una pieza
complementaria de la autorregulación que igualmente recomienda, lo que en
última instancia permite dejar muchas cuestiones al ámbito de la autonomía
privada. Por ello, el informe pone de manifiesto en sus conclusiones, sin
perjuicio de que el conjunto de medidas propuestas se sitúen como
recomendaciones dirigidas ante todo a las propias empresas, en el ámbito de la
autorregulación, la conveniencia de un soporte normativo en el ámbito del
fomento de la transparencia, con mandatos cuyo cumplimiento no dependa sólo de
la libre y voluntaria determinación de las propias empresas destinatarias, las
sociedades cotizadas.
Sobre la base del informe señalado, por tanto, se
recogen aquellas recomendaciones cuyo más adecuado soporte se encuentra en una
regulación normativa, como son las que se refieren a:
a) Los deberes de
información y transparencia.
b) La definición y régimen de los deberes de los
administradores, especialmente en el ámbito del conflicto de intereses .
c) La obligación de dotarse de un conjunto de
mecanismos en materia de gobierno corporativo que comprendan, entre otros, un
reglamento del consejo de administración, así como de la junta general.
Se trata por ello
de formular iniciativas normativas sobre la base del fomento de la transparencia
en la gestión de las empresas, con respeto al ya citado principio de
autorregulación.
Esta disposición supone dar soporte normativo, con
rango legal, a los aspectos a que se ha hecho referencia.
La reforma normativa que se presenta se concreta, por
una parte, en la modificación de ciertos preceptos del texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, cuando los preceptos tengan aplicación general para todas las
sociedades anónimas y, por otra, en la introducción de un nuevo título en la
Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dedicado a las sociedades
cotizadas.
Finalmente, es de señalar que como consecuencia de las
obligaciones que se imponen a las sociedades cotizadas en materia de
información corporativa y su publicidad se tipifica expresamente como
infracción su incumplimiento, y ello sin perjuicio de que el control en el
cumplimiento y aplicación por las sociedades cotizadas de las medidas que como
normas legales se introducen con esta propuesta normativa corresponderá a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con las competencias
que tiene atribuidas por la Ley del Mercado de Valores, de forma que los
incumplimientos o contravención de aquéllas seguirán el régimen sancionador
previsto con arreglo a la tipificación de infracciones y sanciones que
establece asimismo la referida Ley del Mercado de Valores.
Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Uno. Se añade un título X, bajo la rúbrica «De las sociedades cotizadas», a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente texto:
«TÍTULO X
De las sociedades cotizadas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 111. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este título será de aplicación a las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado oficial de valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 112.
2. Las sociedades a que se refiere el apartado anterior se regirán, en todas aquellas cuestiones no previstas en este título, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, aparte de las demás normas que les sean de aplicación.
CAPÍTULO II
De los pactos parasociales sujetos a
publicidad
Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que
afecten a una sociedad cotizada.
1. A los efectos
de lo dispuesto en este título, se entienden por pactos parasociales aquellos
pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las
juntas generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las
acciones en las sociedades anónimas cotizadas. Lo dispuesto en este artículo
respecto de los pactos parasociales se aplicará también a los supuestos de
pactos que con el mismo objeto se refieran a obligaciones convertibles o
canjeables emitidas por una sociedad anónima cotizada.
2. La celebración, prórroga
o modificación de un pacto parasocial que tenga por objeto el ejercicio del
derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la libre
transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en
las sociedades anónimas cotizadas habrá de ser comunicada con carácter
inmediato a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
acompañando copia de las cláusulas del documento en el que conste, que afecten
al derecho de voto o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de
las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables. Una vez efectuadas
estas comunicaciones, el documento en el que conste el pacto parasocial deberá
ser depositado en el Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita.
El pacto parasocial deberá
publicarse como hecho relevante.
En tanto no tengan lugar las
comunicaciones, el depósito y la publicación como hecho relevante, el pacto
parasocial no producirá efecto alguno en cuanto a las referidas materias, sin
perjuicio de la restante normativa aplicable.
3. Cualquiera de los
firmantes del pacto parasocial estará legitimado para realizar las
comunicaciones y el depósito a los que se refiere el apartado anterior, incluso
aunque el propio pacto prevea su realización por alguno de ellos o un tercero.
En casos de usufructo y prenda de acciones, la legitimación corresponderá a
quien tenga el derecho de voto.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será de aplicación a los pactos parasociales entre socios
o miembros de una entidad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.
5. A solicitud de los
interesados, cuando la publicidad pueda ocasionar un grave daño a la sociedad,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar, motivando su
resolución, que no se dé publicidad alguna a un pacto parasocial que le haya
sido comunicado, o a parte de él, y dispensar de la comunicación de dicho
pacto a la propia sociedad, del depósito en el Registro Mercantil del documento
en que conste y de la publicación como hecho relevante, determinando el tiempo
en que puede mantenerse en secreto entre los interesados.
CAPÍTULO III
De los órganos sociales
Artículo 113. De la junta general de accionistas.
1. La junta general de accionistas de la sociedad anónima con acciones admitidas a negociación en un mercado oficial de valores, constituida con el quórum del artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas o el superior previsto a este propósito en los estatutos, aprobará un reglamento específico para la junta general. En dicho reglamento podrán contemplarse todas aquellas materias que atañen a la junta general, con respeto de las materias reguladas en la ley y los estatutos.
2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales.
Artículo 114. Deberes de los administradores.
1. En el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, respecto de las siguientes decisiones:
a) Su nombramiento o
ratificación como administrador.
b) Su destitución,
separación o cese como administrador.
c) El ejercicio de la acción
social de responsabilidad dirigida contra él.
d) La aprobación o
ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el
administrador de que se trate, sociedades controladas por él o a las que
represente o personas que actúen por su cuenta.
La delegación
podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del
día de la convocatoria, sean tratados, por así permitirlo la ley, en la junta,
aplicándose también en estos casos lo previsto en el párrafo anterior.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 35 de esta ley, en la memoria de la sociedad se
deberá informar sobre las operaciones de los administradores, o persona que
actúe por cuenta de éstos, realizadas, durante el ejercicio social al que se
refieran las cuentas anuales, con la citada sociedad cotizada o con una sociedad
del mismo grupo, cuando las operaciones sean ajenas al tráfico ordinario de la
sociedad o que no se realicen en condiciones normales de mercado.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el título VII de esta ley, los administradores deberán abstenerse
de realizar, o de sugerir su realización a cualquier persona, una operación
sobre valores de la propia sociedad o de las sociedades filiales, asociadas o
vinculadas sobre las que disponga, por razón de su cargo, de información
privilegiada o reservada, en tanto esa información no se dé a conocer
públicamente.
Artículo 115. Del consejo de administración.
1. En las
sociedades anónimas cotizadas el consejo de administración, con informe a la
junta general, dictará un reglamento de normas de régimen interno y
funcionamiento del propio consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos, que
contendrá las medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración
de la sociedad.
2. Dicho reglamento será
objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
acompañando copia del documento en que conste. Una vez efectuada esta
comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas
generales.
CAPÍTULO IV
De la información societaria
Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.
1. Las sociedades
anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de
gobierno corporativo.
2. El informe anual de
gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado a las
respectivas autoridades de supervisión cuando se trate de sociedades cotizadas
que estén dentro de su ámbito de competencias.
3. El informe será objeto de
publicación como hecho relevante.
4. El contenido y estructura
del informe de gobierno corporativo será determinado por el Ministerio de
Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. Dicho informe deberá ofrecer una explicación detallada de la
estructura del sistema de gobierno de la sociedad y de su funcionamiento en la
práctica. En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno
corporativo será el siguiente:
a) Estructura de
propiedad de la sociedad, con información relativa a los accionistas con
participaciones significativas, indicando los porcentajes de participación y
las relaciones de índole familiar, comercial, contractural o societaria que
exista, así como su representación en el consejo; de las participaciones
accionariales de los miembros del consejo de administración que deberán
comunicar a la sociedad, y de la existencia de los pactos parasociales
comunicados a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, y, en su caso, depositados en el Registro Mercantil. Igualmente, se
informará de la autocartera de la sociedad y sus variaciones significativas.
b) Estructura de la
administración de la sociedad, con información relativa a la composición,
reglas de organización y funcionamiento del consejo de administración y de sus
comisiones; identidad y remuneración de sus miembros, funciones y cargos dentro
de la sociedad, sus relaciones con accionistas con participaciones
significativas, indicando la existencia de consejeros cruzados o vinculados y
los procedimientos de selección, remoción o reelección.
c) Operaciones vinculadas de
la sociedad con sus accionistas y sus administradores y cargos directivos y
operaciones intragrupo.
d) Sistemas de control del
riesgo.
e) Funcionamiento de la junta
general, con información relativa al desarrollo de las reuniones que celebre.
f) Grado de seguimiento de
las recomendaciones de gobierno corporativo, o, en su caso, la explicación de
la falta de seguimiento de dichas recomendaciones.
5. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o del informe de gobierno corporativo, o la existencia de omisiones o datos engañosos o erróneos, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre su grado efectivo de cumplimiento.
Artículo 117. De los instrumentos de información.
1. Las sociedades
anónimas cotizadas deberán cumplir las obligaciones de información a las que
las somete la Ley de Sociedades Anónimas por cualquier medio técnico,
informático o telemático, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los
accionistas, de acuerdo con la legislación aplicable, para solicitar la
información en forma impresa.
2. Las sociedades anónimas
cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por
parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la
información relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.5 de esta
ley.
3. Corresponde al consejo de
administración establecer el contenido de la información a facilitar, de
conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía o, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Asimismo, se faculta al
Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y
jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.»
Dos. Se añaden los párrafos a) bis, b) bis y m) bis al artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como un inciso en el último párrafo de dicho artículo, con la siguiente redacción:
«a) bis. La
falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se
refiere el apartado 2 del artículo 112 de esta ley.»
«b) bis. La falta de
elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo a que
se refiere el artículo 116 de esta ley, o la existencia en dicho informe de
omisiones o datos falsos o engañosos.»
«m) bis. La inexistencia de
la página web prevista en el apartado 2 del artículo 117 y en el apartado 5
del artículo 82, o la falta de la información señalada en dichos artículos o
en sus normas de desarrollo.»
...
«Cuando las infracciones contempladas en los párrafos c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren los párrafos a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados. La infracción contemplada en el párrafo a) bis se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.»
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Uno. Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 105, con la siguiente redacción:
«4. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.
5. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.»
Dos. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 106 que pasa a tener el siguiente tenor:
«2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos previstos en el artículo anterior para el ejercicio del derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada junta.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 112, que pasa a ser:
«Artículo 112. Derecho de información.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.»
Cuatro. Se modifica el artículo 127, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 127. Deber de diligente administración.
1. Los
administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario y de un representante leal.
2. Cada uno de los
administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la
sociedad.»
Cinco. Se introducen los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 127 bis. Deberes de fidelidad.
Los administradores deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social, entendido como interés de la sociedad.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
1. Los
administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su
condición de administradores de la misma para la realización de operaciones
por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
2. Ningún administrador podrá realizar, en beneficio
propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones
ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con
ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera
sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que
la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar
influencia del administrador.
3. Los administradores
deberán comunicar al consejo de administración cualquier situación de
conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener, con el interés de la
sociedad. En caso de conflicto, el administrador afectado se abstendrá de
intervenir en la operación a que el conflicto se refiera.
En todo caso, las situaciones
de conflicto de intereses en que se encuentren los administradores de la
sociedad serán objeto de información en el informe anual de gobierno
corporativo.
4. Los administradores
deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una sociedad
con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya
el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así
como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o
complementario género de actividad del que constituya el objeto social. Dicha
información se incluirá en la memoria.
5. A efectos del presente
artículo, tendrán la consideración de personas vinculadas a los
administradores:
1.° El cónyuge
del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
2.° Los ascendientes,
descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
3.° Los cónyuges de los
ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
4.° Las sociedades en las
que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna
de las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
1.° Los socios
que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de
las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
2.° Los administradores, de
derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del
administrador persona jurídica.
3.° Las sociedades que
formen parte del mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus socios.
4.° Las personas que
respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la
consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con
lo que se establece en el párrafo anterior.
Artículo 127 quáter. Deber de secreto.
1. Los
administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar
secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a
guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que
conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan
ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener
consecuencias perjudiciales para el interés social.
Se exceptúan del deber a que
se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su
comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o
hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la
cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.
2. Cuando el administrador
sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de
ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a
aquélla.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 133, que pasa a ser:
«Artículo 133. Responsabilidad.
1. Los
administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y
frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones
contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los
deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. El que actúe como administrador de hecho de la
sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los
accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a
la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta
ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de
administrador.
3. Responderán solidariamente todos los miembros del
órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo,
menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para
evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.
4. En ningún caso exonerará
de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido
adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.»
Disposición adicional primera. Comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y Banco de España.
La comunicación a la que se refiere el artículo 112.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se efectuará también a los organismos supervisores competentes cuando la sociedad anónima cotizada sea entidad aseguradora, entidad gestora de fondos de pensiones o entidad de crédito.
Disposición adicional segunda.
1. Las cajas de
ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de
valores deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno
corporativo. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de
comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia
del documento en que conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
remitirá copia del informe comunicado al Banco de España y a los órganos
competentes de las comunidades autónomas.
El informe será objeto de
publicación como hecho relevante y se incluirá en la página web de la citada
entidad.
2. El contenido y estructura
del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, teniendo en
cuenta la naturaleza jurídica de dichas entidades, deberá ofrecer una
explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la entidad y
de su funcionamiento en la práctica.
En todo caso, el contenido
mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:
a) Estructura de
administración de la entidad, con información de las remuneraciones percibidas
por el Consejo de Administración, la Comisión de Control, la Comisión de
Retribuciones y la Comisión de Inversiones, computando tanto las dietas por
asistencia a los citados órganos como los sueldos que se perciban por el
desempeño de sus funciones, así como a las remuneraciones análogas a las
anteriores y las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de
primas de seguros de vida. También se incluirán toda clase de remuneraciones
percibidas por los miembros de los órganos de gobierno y personal directivo,
derivadas de la participación en representación de las cajas de ahorros en
sociedades cotizadas o en otras entidades en las que la caja tenga una presencia
o representación significativa, en representación de la caja de ahorros.
b) Operaciones efectuadas, ya
sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con
descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del
consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros
y familiares en primer grado y con empresas o entidades en relación con las que
los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
c) Operaciones efectuadas, ya
sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con
descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos
políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las
Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso
electoral. Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del
mismo.
d) Operaciones crediticias
con instituciones públicas que hayan participado en el proceso electoral de la
caja.
e) Remuneraciones percibidas
por la prestación de servicios a la caja o a las entidades controladas por la misma
de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de
las cajas de ahorros y del personal directivo.
f) Estructura de negocio y de
las relaciones dentro de su grupo económico, con referencia a las operaciones
vinculadas de la entidad con los miembros del consejo de administración,
comisión de control, comisión de retribuciones y comisión de inversiones y
personal directivo y operaciones intragrupo.
g) Sistemas de control de
riesgo.
h) Funcionamiento de órganos
de gobierno, con explicación detallada del sistema de gobierno y
administración de la entidad, en especial en relación con la toma de
participaciones empresariales, bien directamente, bien por entidades dotadas,
adscritas o participadas.
Se faculta al Ministerio de
Economía para determinar, con observancia del mínimo establecido en el
párrafo anterior, el contenido y estructura del informe anual de gobierno
corporativo de las cajas de ahorros, y, con su habilitación expresa, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que se trate de cajas de
ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de
valores.
3. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o de los informes que deban remitir, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias, el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre el grado efectivo de cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo de la entidad.
4. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en el artículo 100.b) bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional tercera.
Sin perjuicio de
lo establecido en esta ley sobre el informe anual de gobierno corporativo de las
cajas de ahorros, lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, será también de aplicación, de acuerdo con su
naturaleza jurídica, a las restantes entidades que emitan valores que se
negocien en mercados oficiales de valores.
Se faculta al Ministerio de
Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores para establecer, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las
diferentes categorías de entidades a las que resulte de aplicación esta
disposición, medidas concretas sobre el contenido y estructura del informe de
gobierno corporativo.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Uno. Se introduce un artículo 20 bis con la siguiente redacción:
«El consejo de administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los cargos del consejo y para el personal directivo. La comisión estará formada por tres miembros, salvo que la normativa de desarrollo establezca otro número, que serán designados por el consejo de administración siguiendo las proporciones del mismo. El régimen de funcionamiento de la comisión de retribuciones será establecido por la normativa de desarrollo.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 20 ter, que queda redactado como sigue:
«El consejo de
administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una comisión de
inversiones, formada por tres miembros, salvo que la normativa de desarrollo
establezca otro número, que tendrá la función de proponer e informar al
consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y
estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de sus entidades
dotadas, adscritas o participadas, así como sobre la viabilidad financiera de
las citadas inversiones y su adecuación a los objetivos fundacionales de la
entidad. Los miembros de la comisión serán designados por el consejo de
administración siguiendo las proporciones del mismo. La comisión de
inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el
que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones, así como
sobre su viabilidad financiera y sobre la adecuación de las mismas a los
objetivos fundacionales de la entidad. Igualmente se incluirá en el informe
anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión.
En todo caso, se entenderá
como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación
significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos
empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento
de la comisión de inversiones será establecido por la normativa de
desarrollo.»
Disposición adicional quinta.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los sujetos
pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VIII de esta ley estarán
obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los citados
sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales
no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos
correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000
euros anuales.
c) Que todas las rentas no
exentas que obtengan estén sometidas a retención.»
Disposición transitoria primera. Adaptación de los aspectos organizativos y estatutarios.
En los aspectos organizativos y estatutarios las sociedades anónimas cotizadas deberán adaptarse a las previsiones de esta ley en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
El informe de gobierno corporativo previsto en la disposición adicional segunda de esta ley se elaborará por primera vez en relación al ejercicio económico de 2004.
Disposición transitoria tercera.
1. Los pactos
parasociales y otros pactos que afecten a una sociedad cotizada, a que se
refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, siempre
que afecten a más del cinco por ciento del capital social de la entidad o de
los derechos de voto y cuya celebración, prórroga o modificación hubiere
tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán ser
objeto de comunicación, depósito y publicación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 112 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en el
plazo máximo de tres años desde que la presente ley entre en vigor, salvo en
el supuesto de que se presente una oferta pública de adquisición de acciones
de la sociedad cotizada, en cuyo caso la comunicación, depósito y publicación
de los pactos parasociales deberá realizarse con carácter inmediato a la
solicitud de autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Sin perjuicio de lo
indicado en el apartado anterior y de lo dispuesto en la restante normativa
aplicable, los pactos a los que se refiere el apartado 1 anterior serán
ineficaces:
a) En todo caso,
en cuanto a las materias a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/1988,
del Mercado de Valores, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1
anterior sin que haya tenido lugar la comunicación, el depósito y la
publicación.
b) Del mismo modo y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), aunque se produzca la
comunicación, el depósito y la publicación, en los extremos que sean
contrarios a la ley.
c) Asimismo, desde la entrada
en vigor de esta ley y aunque se produzca la comunicación, el depósito y la
publicación, en la parte de los pactos parasociales, incluida en este caso la
regulación directa o indirecta del derecho de voto en cualquier órgano social,
que hubiesen sido celebrados, prorrogados o modificados con posterioridad a la
entrada en vigor general de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, a que se refiere el artículo 112.1 de dicha ley, cuando las partes por
ellos vinculadas fuesen titulares, directa o indirectamente y en el momento de
la celebración, prórroga o modificación, de una participación que
conjuntamente sea superior al 25 por ciento de los derechos devoto en la
sociedad cotizada, sin que aquéllas o alguna de ellas hubiera formulado en
aquel momento una oferta pública de adquisición como la que, conforme a la
normativa entonces vigente, hubiera debido formular quien pretendiese adquirir
un porcentaje del capital social igual al que, en conjunto, era titularidad de
las partes vinculadas por el pacto.
3. Cualquier otro pacto que
sea instrumentación de los pactos parasociales a los que se refiere el apartado
2 anterior será ineficaz en los mismos casos en que lo sean estos últimos.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.