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REAL DECRETO 2060/1999 , de 30 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de inscripción en el Índice de Entidades, pagos a cuenta y valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El presente Real Decreto, que consta de cinco artículos y una disposición final única, lleva a cabo la modificación de determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e ingresos a cuenta; también añade un nuevo artículo a dicho Reglamento con la finalidad de desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El artículo primero añade un nuevo apartado al artículo 53 del Reglamento del Impuesto, regulando el procedimiento para rehabilitar la inscripción en el índice de entidades de aquellas a las que la Administración haya dado de baja provisionalmente como consecuencia de la falta de presentación de las declaraciones del impuesto, cuando presenten las omitidas en su día.
El artículo segundo añade tres nuevas letras al artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por las que se exoneran de retención las rentas procedentes de deuda emitida por las Administraciones Públicas de países de la O.C.D.E. y activos financieros negociados en mercados organizados en dichos países, así como las rentas obtenidas por fondos de fondos y fondos principales-subordinados y las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.
El artículo tercero modifica el apartado 6 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto, suprimiendo el número 2º que establecía la obligación de retener a cargo de las entidades depositarias de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, con lo que, en el caso de transmisión o reembolso de las acciones de éstas, será el socio quien deba efectuar un pago a cuenta.
El artículo cuarto rebaja el tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable con carácter general en el Impuesto sobre Sociedades al 18 por 100, en coherencia con lo previsto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo quinto añade un nuevo capítulo V bis en el título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de regular los acuerdos previos de valoración de gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, a efectos de aplicar la deducción en la cuota establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto.
Por último, la disposición final única prevé la entrada en vigor del presente Real Decreto el 1 de enero del año 2000.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
| Artículo primero.- Modificación del artículo 53,"Indice de entidades", del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. | |
| Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, regulando la
rehabilitación en el índice de entidades de aquéllas que hayan sido dadas de baja por
falta de presentación de las declaraciones del Impuesto, con la siguiente redacción: «3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 137 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.» |
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| Artículo segundo.- Modificación del artículo 57, "Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta", del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. | |
| Se añaden tres nuevos párrafos, s), t) y u) al artículo 57 del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril,
conteniendo tres nuevas excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta,
con la siguiente redacción: «s) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones Públicas
de países de la O.C.D.E. y activos financieros negociados en mercados organizados de
dichos países. t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por: 1º Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, de
capital fijo o variable, y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, previstos en el
artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de
inversión colectiva. u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.» |
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| Artículo tercero.- Modificación del artículo 58, "Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta", del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. | |
| El apartado 6 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue: «6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: 1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos
de inversión, las sociedades gestoras. |
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| Artículo cuarto.- Modificación del artículo 62, "Porcentaje de retención e ingreso a cuenta", del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. | |
| El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue: «1.
El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será, con
carácter general, el 18 por 100. |
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| Artículo quinto.- Adición de un nuevo capítulo V bis, "Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica", en el título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. | |
Se añade un nuevo capítulo V bis en el título I del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la
siguiente redacción: «CAPITULO V BIS Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica Artículo 28 bis. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica. 1. Las personas o entidades que tengan el propósito de
realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán
solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las reglas del
Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de los gastos
correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles de disfrutar de la
deducción a la que se refiere el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades. a) Identificación de la persona o entidad solicitante. 3. La Administración tributaria examinará la documentación
referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos datos,
informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. Tanto la
Administración tributaria como el solicitante podrán solicitar o aportar informes
periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Así mismo,
podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de
los medios admitidos en derecho. a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el
solicitante. La resolución será motivada y, en el caso de que sea
aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria
conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con indicación de los gastos y de
las actividades concretas a que se refiere, así como del método de valoración
utilizado, con indicación de sus elementos esenciales. Asimismo, indicará el plazo de
vigencia de la valoración, que no podrá ser superior a tres años. |
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| Disposición final única.- Entrada en vigor. | |
| Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del 2000. | |