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REAL DECRETO 252/2003, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, así como el Real Decreto 2281/1998, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, y el Real Decreto 2027/1995, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
El presente real
decreto se compone de dos artículos, el primero de los cuales modifica
determinados artículos, e introduce otros nuevos, en el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, para
desarrollar reglamentariamente algunos de los preceptos de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidos o modificados por las
Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, y 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se modifican las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. Asimismo, se
modifican determinados aspectos del régimen de gestión del impuesto.
Los cambios realizados tienen
su necesario fundamento legal tanto en la disposición final décima de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, que contiene una habilitación general al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo
y aplicación de la citada ley, como en la disposición final primera de la Ley
24/2001.
En relación con la gestión
de la deducción prevista, para determinados casos de adquisición de valores
extranjeros, en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 43/1995, se establece,
en el nuevo artículo 14 bis del reglamento, la información que el titular de
los valores habrá de presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto
sobre Sociedades.
Se modifican los artículos
40, 43 y 45 del reglamento para incorporar a las deducciones por inversiones
destinadas a la protección del medio ambiente la nueva deducción por las
inversiones utilizadas para el aprovechamiento de fuentes y energías
renovables, dispuesta en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995.
Por otro lado, la deducción
por reinversión, contemplada en el nuevo artículo 36 ter de la Ley 43/1995, se
desarrolla en el nuevo artículo 45 bis del reglamento, estableciéndose el
procedimiento que habrá de seguirse para la solicitud de la aprobación de un
plan especial de reinversión que contemple plazos más prolongados que los
previstos con carácter general por la norma legal.
En materia del régimen
especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, el
nuevo artículo 49 bis del reglamento establece la obligación de aportar a la
Administración tributaria una serie de datos informativos cuando se realice una
operación a la que le sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 103 de la Ley 43/1995.
Por otra parte, suprimido el
régimen de transparencia fiscal, se da nueva redacción al artículo 50 y al
párrafo ñ) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto, con la finalidad de
adaptar su contenido a los regímenes especiales de agrupaciones de interés
económico españolas y europeas y uniones temporales de empresas.
Asimismo, por este real
decreto, se desarrolla la regulación de las sociedades patrimoniales,
añadiéndose un nuevo artículo 50 bis, en virtud del cual se establecen
determinadas obligaciones formales que habrán de cumplir dichas sociedades.
Respecto del régimen de
consolidación fiscal, se concreta en este real decreto la forma y el contenido
que tendrán las comunicaciones que, según dispone el artículo 84 de la Ley
43/1995, deberán realizarse a la Administración tributaria para su
aplicación, dando nueva redacción para ello al artículo 51 del reglamento.
En materia de arrendamiento
financiero, se establece el procedimiento a seguir para solicitar la
autorización administrativa a la que se refiere el apartado 11 del artículo
128 de la Ley del Impuesto, para lo que se crea un nuevo Título III bis,
integrado por un único precepto, el nuevo artículo 51 bis.
Del mismo modo, se crea en el
reglamento un nuevo Título III ter, formado por los artículos 51 ter a 51
quinquies, que desarrolla el régimen de las entidades navieras en función del
tonelaje, previsto en los artículos 135 ter al 135 septies de la Ley 43/1995,
concretando su ámbito de aplicación, detallando el cauce procedimental que
debe seguirse para su aplicación y regulando los supuestos de renuncia e
incumplimiento del régimen.
En relación con las
excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta previstas en el
artículo 57 del reglamento, se modifica el párrafo i) relativo a los
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos, se actualiza la exención de la obligación de retener y de ingresar a
cuenta del párrafo o), que pasa a referirse a las entidades exentas a que se
refiere el artículo 9.1 de la Ley del Impuesto, y se añade un nuevo supuesto
de exención de dicha obligación, para el caso de rentas obtenidas por el
cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de
vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Se da nueva redacción al
artículo 62 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptar los
porcentajes de retención e ingreso a cuenta a los establecidos en la Ley del
Impuesto.
Se modifica el artículo 64
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, unificándose el plazo de
presentación de las declaraciones informativas anuales, cuando dicha
presentación tenga lugar en soporte directamente legible por ordenador o en
formato papel generado mediante los programas de ayuda de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Se modifica la disposición
final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dándose nueva
redacción al párrafo c) para el caso de declaraciones en soporte directamente
legible por ordenador o por medios telemáticos, modificándose el párrafo f)
como consecuencia de la supresión del régimen de transparencia fiscal, y
añadiéndose un nuevo párrafo g) con la finalidad de permitir la ampliación
del plazo de presentación de declaraciones por vía telemática, atendiendo a
razones fundadas de carácter técnico.
Finalmente, el artículo
segundo de este real decreto modifica el Real Decreto 2281/1998, de 23 de
octubre, tomando como base los preceptos legales en los que éste se
fundamentaba.
Se adapta el apartado 1 de su
artículo 7 a la modificación operada en el artículo 64 del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, y se añade en el citado real decreto un nuevo
capítulo, que regula la obligación de informar acerca de determinadas cuentas
en entidades de crédito.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 2003,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
Uno. Se incorpora un nuevo capítulo III bis en el Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente rúbrica:
«CAPÍTULO III BIS
Adquisición de valores representativos
de la
participación en fondos propios de entidades no
residentes en territorio español»
Dos. Se añade un nuevo artículo 14 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente redacción:
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«Artículo 14 bis. Obligaciones de información. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información: a) En relación con la entidad directamente participada: 1.°
Identificación y porcentaje de participación. b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 34 de la Ley del Impuesto.» |
Tres. Se modifica la rúbrica del Título I bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactada como sigue:
«TÍTULO I BIS
Deducciones en la cuota íntegra»
Cuatro. Se modifica el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
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«Artículo 40. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota integra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en: a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades: 1ª Evitar
o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones
industriales. b) Activos materiales nuevos adquiridos por entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Ley del Impuesto y destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación: 1.ª
Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación
en calor o electricidad |
Cinco. Se modifica el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «Artículo 43. Base de la deducción por
instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
En los supuestos a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción. Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades. En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.» |
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «1. Para practicar la
deducción en los supuestos a que se refiere el artículo 40.a) deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la
inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en
materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las
aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos
industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha
normativa. |
Siete. Se introduce un nuevo artículo 45 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:
| «Artículo 45 bis. Deducción por
reinversión. Planes especiales.
El procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión a los que se refiere el apartado 7 del artículo 36 ter de la Ley del Impuesto será el regulado en el artículo 37, a excepción del apartado 8, y en el artículo 39, ambos de este reglamento.» |
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 49 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:
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«Artículo 49 bis. Obligación de información. En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 103 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información: a)
Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de
participación ostentado en ella. |
Nueve. Se modifica la rúbrica del Título III del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactada como sigue:
"TÍTULO III
Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal"
Diez. Se modifica el artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «Artículo 50. Obligaciones de las
agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, y de las uniones
temporales de empresas.
1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos: a)
Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los
socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio. 1.°
Resultado contable. c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial. 2. Las
agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a
las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes
a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación
individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del
apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas
de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. a)
Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos
en los que tributaron en régimen general. 4. Las
menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior
deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el
párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el
régimen especial. |
Once. Se añade un nuevo artículo 50 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
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«Artículo 50 bis. Obligaciones de las sociedades patrimoniales 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información: a)
Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos
en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo VI
del Título Vlll de la Ley del Impuesto. 2. Las
menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan
reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado anterior, aun
cuando la entidad no tribute en este régimen especial. |
Doce. Se modifica el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «Artículo 51. Aplicación y obligaciones
de información de las entidades acogidas al régimen de
consolidación fiscal.
1. El
ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se
comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las
Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de
Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas. a)
Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal. 2. Los
órganos administrativos referidos en el apanado anterior comunicarán a
la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado. |
Trece. Se introduce un nuevo Título III bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente rúbrica:
"TÍTULO III BIS
Aplicación del régimen fiscal de determinados
contratos de arrendamiento financiero. "
Catorce. Se introduce un nuevo artículo 51 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «Artículo 51 bis. Contratos de
arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que son
deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación
del coste del bien.
1. Las
solicitudes que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del
artículo 128 de la Ley del Impuesto, se presenten al Ministerio de
Hacienda se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en
este artículo, siendo el órgano administrativo competente, tanto para la
tramitación como para la resolución, la Dirección General de Tributos. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aceptar
la solicitud formulada, inicialmente o durante el curso del procedimiento,
por el sujeto pasivo.
7. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Dirección
General de Tributos según lo dispuesto en este artículo varíen
sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente
concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria. |
Quince. Se introduce un nuevo Título III ter en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente rúbrica:
"TÍTULO III TER
Aplicación del Régimen de las
Entidades
Navieras en Función del Tonelaje"
Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 51 ter en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «Artículo 51 ter. Ámbito de aplicación:
explotación de buques.
1. Podrán
optar por la tributación en este régimen las entidades cuyo objeto
social incluya la explotación de buques propios o arrendados. La citada
opción deberá referirse a todos los buques, propios o arrendados, que
explote el solicitante y que cumplan con los requisitos del apartado 2 del
artículo 135 ter de la Ley del Impuesto, así como a los que adquieran o
arrienden con posterioridad. |
Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 51 quáter en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
|
«Artículo 51 quáter. Procedimiento de solicitud del régimen. 1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de los buques explotados por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a)
Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha
constituido. 2. La
solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al
inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga
efectos. 5. La
resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá: 6. El
sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por
períodos adicionales de 10 años. Dicha solicitud de prórroga se
presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del
período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. |
Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 51 quinquies en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «Artículo 51 quinquies. Renuncia e
incumplimiento del régimen.
1. El
sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del régimen. La renuncia
se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del
período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.
Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá
solicitar una nueva aplicación del régimen. |
Diecinueve. Modificación del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en el que se establecen las excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta.
1. Se modifican los ordinales 2.° y 3.° del párrafo i) del artículo 57 relativo a los supuestos excepcionados de la obligación de retener o ingresar a cuenta, respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, quedando redactados como sigue:
| «2.° Cuando la renta
satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900
euros anuales. 3.° Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1 175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero. A estos
efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el
cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el
Ministro de Hacienda. |
2. Se modifica el párrafo ñ) del mencionado artículo 57 relativa a determinada excepción de la obligación de retener o ingresar a cuenta, que quedará redactado como sigue:
|
«ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del Título VIII de la Ley del Impuesto.» |
3. Se modifica el párrafo o) del artículo 57, que contempla otro supuesto de excepción a la obligación de retener o ingresar a cuenta, que quedará redactado como sigue:
| «o) Las rentas
obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del
artículo 9 de la Ley del Impuesto. La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta. Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y de Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.» |
4. Se añade un nuevo párrafo v) al artículo 57, incorporando un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener o ingresar a cuenta, con la siguiente redacción:
| «v) Las rentas obtenidas
por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de
los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la
inversión. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.» |
Veinte. Se modifica el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «Artículo 62. Porcentaje de retención e
ingreso a cuenta.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 1 5 por ciento. Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos. b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por ciento.» |
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
| «2. El retenedor u
obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la
última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e
ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se
presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido
generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes
módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la
Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que
corresponde el resumen anual. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: a)
Denominación de la entidad. |
Veintidós. Modificación de la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
1. Se modifica el párrafo c) de la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«c) Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»
2. Se modifica el párrafo f) de la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.»
3. Se añade un párrafo g) en la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de
presentación de las
declaraciones tributarias
establecidas en la Ley del Impuesto y en el presente reglamento cuando esta
presentación se efectúe
por vía telemática.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, que quedará redactado de la siguiente manera:
| «1. La declaración que contenga la información referida en el presente capítulo deberá presentarse en los 20 primeros días naturales del mes de enero de cada año, en el supuesto de que dicha declaración se presente en impreso. En el supuesto de presentación en soporte directamente legible por ordenador, así como en los casos en que la declaración haya sido generada, exclusivamente, mediante la utilización de los módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el período de presentación será el comprendido entre el 1 y el 31 de enero de cada año. En todos los casos el plazo de presentación está referido a la declaración de las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.» |
Dos. Se añade un nuevo capítulo IV con dos nuevos artículos, 9 y 10, en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:
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«CAPÍTULO IV Obligación de informar acerca de
determinadas Artículo 9. Sujetos obligados a suministrar la información. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta. Artículo 10. Contenido, plazo, lugar y forma de suministro de la información. 1. La
información a comunicar a la Administración tributaria comprenderá la
identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades
titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro
dato relevante al efecto que establezca la Orden del Ministro de Hacienda
a que se refiere el apartado siguiente. |
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. El presente
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los apartados
siguientes.
2. Lo establecido en este
real decreto, en los apartados uno a ocho, ambos inclusive, doce a dieciocho,
ambos inclusive, y en el apartado diecinueve.3 del artículo primero, se
aplicará a los períodos impositivos a los que sean de aplicación los
respectivos artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, modificados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, desarrollados por cada uno de
aquellos apartados.
3. Lo previsto en el presente
real decreto en los apartados nueve a once, ambos inclusive, y en el
diecinueve.2, del artículo primero, se aplicará a los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2003.
4. Lo dispuesto en este real
decreto, en los apartados diecinueve.1 y 4 y veinte del artículo primero, y en
el apartado dos del artículo segundo, se aplicará a partir de 1 de enero de
2003.